Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 25 de Julio de 2007

Fecha de Resolución25 de Julio de 2007
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteArturo Martinez Jiménez
ProcedimientoRecurso De Hecho

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Años: 197° y 148°

RECURRENTE: P.d.D.P., mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 2.902.654.

APODERADO

JUDICIAL: L.A., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 117.113.

AUTO

RECURRIDO: Decisión dictada el 13 de junio de 2007, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó oír el recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 20 de marzo de 2007, contra el auto de fecha 15 de marzo de 2007.

MOTIVO: RECURSO DE HECHO

JUICIO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

MATERIA: CIVIL

EXPEDIENTE: 07-10013

CAPÍTULO I

Con motivo del recurso de hecho ejercido por el abogado en ejercicio el abogado L.A., actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana P.C.d.D.P., contra el auto dictado el 13 de junio de 2007 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó oír el recurso ordinario de apelación ejercido por esa representación, contra la decisión proferida el 15 de marzo de 2007, en el juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO seguido por la sociedad mercantil GALERIA PUBLICITARIA PLAZA LAS AMÉRICAS, C.A., contra el CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL PLAZA LAS AMÉRICAS, expediente Nº 97-3119 (nomenclatura del aludido Juzgado).

Verificados todos los trámites en este órgano judicial respecto a la mencionada incidencia, esta Superioridad dictó sentencia en fecha 20 de julio de 2007, en cuya dispositiva determinó lo siguiente:

…Congruente con lo expuesto, estima quien aquí decide que en el sub examine la negativa del tribunal de primer grado de conocimiento de oír la apelación ejercida por la ciudadana P.d.D.P. en fecha 20 de marzo de 2007, contra la providencia dictada en fecha 15 de marzo de 2007, que declaró la nulidad absoluta de todos y cada uno de los trámites de ejecución realizados a partir del día 17 de julio de 2006, y ordenó la reposición de la causa al estado en que se de cumplimiento estricto a lo dispuesto en la aludida providencia, en aras de propender al restablecimiento del orden procesal alterado por el quebrantamiento de formas procesales previas de ineludible cumplimiento y observancia en el trámite de la ejecución ordenado por ese tribunal, debe ser revocada dado que la recurrente tiene un interés legítimo en restituir la providencia atacada (15-03-2007) y siendo ello así, ab initio le asiste el derecho de apelar del mencionado auto de fecha 15 de marzo de 2007, lo que de suyo hace que deba prosperar en derecho el recurso de hecho aquí impetrado, contra el auto dictado en fecha 13 de junio de 2007 por el a quo, que debe oírse en el solo efecto devolutivo por haberse dictado el auto recurrido en fase de ejecución, y así se dispondrá en la sección dispositiva de esta decisión. ASÍ SE DECIDE.

CAPÍTULO III

En mérito de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de hecho interpuesto por el abogado L.A., actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana P.d.D.P., contra el auto dictado el 13 de junio de 2007 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó oír el recurso ordinario de apelación ejercido por esa representación contra la decisión proferida el 15 de marzo de 2007, que declaró la nulidad absoluta de todos y cada uno de los trámites de ejecución realizados a partir del día 17 de julio de 2006, y ordenó la reposición de la causa al estado en que se de cumplimiento estricto a lo dispuesto en la aludida providencia, en aras de propender al restablecimiento del orden procesal alterado por el quebrantamiento de formas procesales previas de ineludible cumplimiento y observancia en el trámite de la ejecución ordenado por ese tribunal, el cual queda revocado. En consecuencia, se ordena al juez a quo oír en el solo efecto devolutivo la apelación ejercida por la ciudadana P.d.D.P. en fecha 20 de marzo de 2005, contra el auto dictado el 15 de marzo de 2007.

SEGUNDO: Por la naturaleza de lo decidido, no hay especial condenatoria en costas…

.

Efectuada una revisión minuciosa a las actuaciones que en copia certificada fueron producidas en el presente caso, este Juzgado Superior pudo constatar que el auto dictado por el juez a quo en fecha 13 de junio de 2007 (folios 102 al 106), contra el cual recurrió de hecho la ciudadana P.d.D.P., no solamente comprende el dictamen respecto a la apelación ejercida por esa representación sino que adicionalmente engloba otros pronunciamientos que no son objeto de revisión por esta Alzada a través del recurso de hecho ejercido, lo que de suyo hace que el mismo no pueda ser revocado en su totalidad, y si bien es cierto que mediante decisión de fecha 20 de julio de 2007 este Juzgado Superior declaró con lugar el recurso de hecho impetrado por la preindicada ciudadana, no es menos cierto que el auto proferido por el tribunal de cognición en fecha 13 de junio de 2007 únicamente puede ser revocado parcialmente.

Así las cosas, debe observarse que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 18 de agosto de 2003, expediente número 02-1702, estableció lo siguiente:

“La previsión constitucional contenida en el artículo 334, señala:

Artículo 334.- Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución

.

El encabezamiento de la norma antes transcrita no sólo supone la potestad del juez para proceder a dejar sin efecto cualquier actuación que lesione normas constitucionales, sino además expresa la obligación en que aquél se encuentra. Pero es más, el primer aparte de esa misma disposición, que contempla lo que la doctrina ha denominado control difuso de la constitucionalidad, confirma el anterior aserto.

Por otra parte, se advierte que el artículo 206 del aludido Código adjetivo, establece la obligación que tienen los jueces de corregir las faltas que vicien de manera absoluta e incorregible los actos procesales, la cual debe proceder cuando así lo permita la ley, o cuando el acto no haya cumplido una formalidad esencial para su validez.

De la norma se desprende, sin embargo, por argumento en contrario, que, en principio, sólo aquellas decisiones no sujetas a apelación pueden revocarse. Lo que queda confirmado por la disposición contenida en el artículo 310, que señala expresamente: (…).

Observa la Sala, al respecto, que aún cuando las sentencias definitivas e interlocutorias sujetas a apelación no pueden modificarse ni revocarse por el tribunal que las haya pronunciado e igualmente, la revocatoria por contrario imperio sólo es procedente contra aquellas actuaciones o providencias de mera sustanciación o mero trámite cuando atentan contra principios de orden constitucional, aunque no estén sometidas a apelación, si el propio juez advierte que ha incurrido en este tipo de violaciones está autorizado y obligado a revocar la actuación lesiva.

Por su parte, el artículo 212 eiusdem establece: (…)

De lo anterior se colige que, al ser la sentencia interlocutoria un acto procesal, la lesión que la misma origine al orden público, daría lugar a la declaratoria de nulidad aún por el mismo juez que la emitió, no obstante la inicialmente mencionada prohibición.

En efecto, razones de economía procesal; la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia se imponen para permitirle al Juez revocar una decisión no sola írrita desde el punto de vista legal, sino también constitucional. Desde este punto de vista el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño y, en consecuencia, haya transgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto”.

Esta Superioridad tomando en consideración la doctrina establecida, considera que a los fines de salvaguardar el derecho de defensa de las partes, es menester emitir su pronunciamiento con respecto a la declaratoria con lugar del recurso de hecho interpuesto por la ciudadana P.d.D.P. contra el auto de fecha 13 de junio de 2007 proferido por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en virtud de que en primer lugar, este Juzgado Superior no ordenó que el recurso de apelación ejercido por P.d.D.P. en fecha 20 de marzo de 2007, contra el auto de fecha 15 de marzo de 2007, dictados por el juez de cognición, fuese oído en ambos efectos como lo peticionó la recurrente en su solicitud, y en segundo lugar, porque la procedencia del recurso in comento no puede conllevar a la revocatoria total de esa providencia (13-06-2007) sino parcial en lo que respecta a la negativa objeto del recurso, lo que a criterio de quien aquí decide, constituye un error material deslizado en el fallo de fecha 20 de julio de 2007; motivo por el cual este Juzgado Superior Segundo seguidamente pasa a subsanar el error material inadvertido en los siguientes términos:

…PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de hecho interpuesto por el abogado L.A., actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana P.d.D.P., contra el auto dictado el 13 de junio de 2007 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó oír el recurso ordinario de apelación ejercido por esa representación contra la decisión proferida el 15 de marzo de 2007, que declaró la nulidad absoluta de todos y cada uno de los trámites de ejecución realizados a partir del día 17 de julio de 2006, y ordenó la reposición de la causa al estado en que se de cumplimiento estricto a lo dispuesto en la aludida providencia, en aras de propender al restablecimiento del orden procesal alterado por el quebrantamiento de formas procesales previas de ineludible cumplimiento y observancia en el trámite de la ejecución ordenado por ese tribunal, el cual queda parcialmente revocado. En consecuencia, se ordena al juez a quo oír en el solo efecto devolutivo la apelación ejercida por la ciudadana P.d.D.P. en fecha 20 de marzo de 2005, contra el auto dictado el 15 de marzo de 2007….

.

Asimismo, téngase la presente decisión como aclaratoria de oficio del fallo proferido por esta Alzada en fecha 20 de julio de 2007. ASÍ SE DETERMINA.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de julio de dos mil siete (2007).-

EL JUEZ,

A.M.J.

LA SECRETARIA,

Abg. M.C.F.

En esta misma fecha, siendo las doce meridiem (12:00 m.) se publicó, registró y agregó al expediente la anterior sentencia, constante de cuatro (04) folios útiles.

LA SECRETARIA,

Abg. M.C.F.

Expediente Nº 07-10013

AMJ/MCF

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR