Decisión nº 174-14 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 10 de Junio de 2014

Fecha de Resolución10 de Junio de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteVanderlella Andrade
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Tercera

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, diez (10) de junio de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2014-012374

ASUNTO : VP02-R-2014-000511

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL VANDERLELLA A.B.

Han subido las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación de auto interpuesto por el abogado N.P.P., Defensor Público Vigésimo Tercero (23°) con competencia en Penal Ordinario, actuando en su carácter de defensor del ciudadano REIBER D.P.S., portador de la cédula de identidad N° 12.697.351, contra la decisión No. 458-14, dictada en fecha 05.05.2014, emitida por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual decretó Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de las contenidas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del mencionado ciudadano, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.G.B.R..

Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, en fecha 28.05.2014, designándose como ponente al Juez Profesional R.Q..

La admisión del recurso se produjo el día 30.05.2014, no obstante, en fecha 04.06.14 la Jueza Profesional VANDERLELLA A.B. se abocó al conocimiento del presente asunto, en virtud de haber sido designada como Jueza integrante de la Sala, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, por lo que siendo la oportunidad prevista en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem.

II

DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

El abogado N.P.P., Defensor Público Vigésimo Tercero (23°) con competencia en Penal Ordinario, actuando en su carácter de defensor del ciudadano REIBER D.P.S., presentó recurso de apelación de auto en contra de la decisión ut supra identificada, argumentando lo siguiente:

…INMOTIVACIÓN

El primer motivo de la presente apelación se refiere a la inmotivación de la medida cautelar impuesta por parte de la recurrida. Todo esto en virtud de la norma que impone la obligación de motivar las decisiones judiciales, consagrada en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual establece que las resoluciones judiciales serán fundadas so pena de nulidad.

(…Omissis…)

Con base a esta explicación queda claro que el Tribunal debe responder incluso a todos los argumentos hechos por la Defensa en la Audiencia Preliminar. Y en efecto la Defensa Vigésima Tercera, solicito (sic) que se desestimara la acusación por cuanto no había señalización en la misma respecto a las circunstancias de moto (sic), tiempo y lugar en que habrían ocurrido los hechos, específicamente esta Defensa señaló:

(…Omissis…)

Y en este sentido es claro que el Tribunal inmotivó su decisión pues no respondió estos argumentos presentados por la defensa, en efecto esa (sic) corte de Apelaciones podrá observar que existe una larga relación doctrinaria que se agregó en la decisión con la Técnica del Corte y Pega, tanto es así que hablan de un supuesto HURTO ELECTRÓNICO, razón por la cual se viola el elemento más importante de la Motivación (sic), que es la de responder los argumentos de las partes en el caso concreto y al respecto no responde absolutamente nada, hace un absoluto silencio motivo por el cual esta Defensa (sic) ni siquiera sabe cuales son los argumentos que le permitirían al Tribunal no aceptar lo que solicita la Defensa.

Debe la defensa señalar que sobre la motivación, como elemento esencial de todo pronunciamiento judicial, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 747, dictada en fecha 23-05-11, Exp. N° 10-0176, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, dejó sentado que:

(…Omissis…)

En cuanto a la motivación de los fallos judiciales, la doctrina patria refiere que:

(…Omissis…)

Al revisar la Decisión Judicial, no consta ni siquiera que estos argumentos hayan sido tomados en cuenta, respondidos y mucho menos debatidos con lo cual el Tribunal recae en INCONGRUENCIA NEGATIVA, señalado por el M.T. de la República, que se produce cuando:

(…Omissis…)

Siendo que la Motivación (sic), se extiende a todos los elementos en el proceso, incluso a las solicitudes y alegatos de las partes, porque en caso contrario se estaría dejando en indefensión absoluta a los solicitantes, al no responderles sus alegatos, por tanto consideramos que se violó la obligación de motivar y contestar los argumentos y solicitudes, violando no sólo de esta forma el debido proceso, sino incluso el derecho a petición y debida respuesta de rango constitucional, todo lo cual ocasiona la nulidad de la Audiencia (sic) y las Medidas (sic) Cautelares (sic) impuestas y en consecuencia se solicita a la Corte de Apelaciones decrete la nulidad de dicha Audiencia (sic) y ordene realizar la (sic) nuevamente con prescindencia de tales vicios graves.

SEGUNDO MOTIVO

El segundo motivo sólo para el caso de que sea declarado sin lugar el primero se refiere a lo alegado por la Defensa (sic) en la audiencia de imputación y que se refiere a la falta de señalamiento por el Ministerio Público lo cual fue aceptado por omisión por el Tribunal, en cuanto a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, no puede el Ministerio Público presentar una imputación genérica, abstracta y general debe señalar claramente en que momento se produjo, como se produjo y en que lugar exactamente con descripción precisa de las circunstancias de modo.

El Tribunal no ha debido imponer medidas cautelares tomando como base de estas simples señalamientos genéricos y especialmente sin que el Ministerio Público señale las circunstancias de modo en que habría ocurrido los hechos. Es importante hacer ver que la imputación de los hechos significa una pre-acusación que igualmente debe señalar claramente las circunstancias ante dichas.

El Tribunal ha actuado de forma que la base de las medidas cautelares son elementos de convicción de pura suposición, fundamentalmente creativos y para nada certeros de esta forma no se cumplen los requisitos del artículo 236 ordinales 1 y 2 del Código Orgánico procesal (sic) Penal y por tal motivo solicito de la Corte de Apelaciones que deje sin efecto las medidas cautelares por las razones antes expuestas y decrete la libertad sin restricciones de mi defendido…

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III

CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

El abogado E.R.C.B., en su condición de Fiscal Primero Provisorio del Ministerio Público, dio contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa pública, en los siguientes términos:

…En relación al primer motivo interpuesto por el Recurrente (sic), puede observarse, ciudadanos Magistrados, de la revisión de la decisión emanada por el Tribunal AQUO, la cual impone al ciudadano REIBER D.P.S., la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por ser CO-AUTOR EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numeral 1 del Código Penal, cometido en perjuicio (sic) J.G.B.B., se observa, que el Ministerio Público en relación a la calificación jurídica atribuida a los hechos expuso en la Audiencia de Imputación, todos los elementos de convicción existentes en la investigación que demuestra su presunta participación, cumpliendo con todos los parámetros exigidos por la Ley, al proceder a solicitar al Juzgado en funciones de Control la audiencia de imputación por la comisión del delito de Hurto Calificado en virtud de la existencia de suficientes elementos de convicción a los efectos de imponer al imputado de los derechos que le asisten en el p.p. y garantizarle la posibilidad de someterse a alguna de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso.

En este sentido, se llevó a cabo el acto de imputación, presentando el Ministerio Público la las actas que conforman la investigación fiscal en la cual se encuentran agregados todos y cada uno de los elementos de convicción, de los cuales se desprende que los hechos se enmarcan en la comisión del delito imputado, refiriéndose la fecha en la cual se perpetró el hecho, la fecha en la cual se suscribió la orden de inicio de investigación penal, la precalificación jurídica que resultó procedente atendiendo a los hechos investigados, datos de ubicación tanto del imputado como de la víctima, breve relación de los hechos objeto del proceso, haciendo mención en su exposición de todos y cada uno de los elementos en contra del referido imputado, a saber, 1) Denuncia interpuesta en fecha 28-02-2014 por el ciudadano J.G.B.B., en la cual menciona las circunstancias en las cuales tuvo conocimiento del hurto del cual fue objeto; 2) Acta de Investigación Penal de fecha 28-02-2014 realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual informa sobre la realización de las primeras diligencias de investigación en virtud de la denuncia interpuesta; 3) Acta de inspección técnica con fijaciones fotográficas de fecha 28-02-2014, practicada en la discoteca STUFFA EVENTS, avenida 5 de Julio, calle 77 entre avenidas 3F y 3E, local 3F-57, Parroquia S.L., Municipio Maracaibo estado Zulia, donde se dejó constancia de las características del lugar donde ocurrió helecho denunciado; 3) Informe pericial realizado en fecha 28-02-2014 por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual dejaron constancia del valor prudencial de la mercancía denunciada como hurtada; 4) Entrevista del ciudadano Á.H.d. fecha 06-03-2014, 5) Entrevista del ciudadano J.B. en fecha 06-03-2014; 6) Entrevista del ciudadano J.G.B.B. en fecha 07-03-2014, en la cual amplía la denuncia interpuesta: 6) Entrevista de la ciudadana M.C.T.G. en fecha 26-03-2014, mediante la cual manifestó el momento en el que observó al hoy imputado REIBER D.P.S. al momento que, acompañado de R.A.P.B. - también imputado de autos - sacó cajas y bolsas del local comercial Stuffa Events; 7) Entrevista de la ciudadana M.D.V.P.E. en fecha 25-03-2014, en la cual manifestó que observó al imputado de autos REIBER D.P.S. cuando llegó al local en compañía de su hija manifestando extrañamente que solo había ido a lavar unos vasos, con lo cual se verifica la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, así como fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor en la comisión del hecho punible que se le atribuye. No obstante, no existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, razón por la cual se solicitó la imposición de la medida cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de libertad, de conformidad con los dispuesto en el artículo 242, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por lo tanto, se observa claramente que existen elementos que indican la participación del imputado en los hechos que se investigan.

Cabe señalar, que estamos en la fase preparatoria o de investigación, en la cual el Ministerio Público, cuenta con las primeras diligencia de investigación urgentes y necesarias, practicadas por los funcionarios policiales adscritos Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Maracaibo.

Ahora bien, la decisión emanada del Juzgador, debe ser analizada íntegramente y no en partes puesto que este mencionó todos los elementos de convicción que se encontraban en la investigación para determinar la imposición de la Medida de Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, la decisión recurrida estableció de manera clara los elementos inmersos en las actas procesales, que dieron origen a la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva a la de Privación, por la presunta comisión del delito ya referido, aunado al hecho cierto que de las actas que conforman la presente causa, existen elementos de convicción para demostrar que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 1, 8, 9, 22, 229, 230 y 242, todos del Código Orgánico Procesal Penal, los referidos artículos establecen lo siguiente:

(…Omissis…)

En relación a las disposiciones in comento, es necesario señalar, ciudadanos Magistrados, que todos fueron tomados en cuenta al momento de la aplicación de la medida de coerción personal menos gravosa que la relativa a la Privación (sic) de libertad por lo que, el Tribunal Duodécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Zulia, al momento de pronunciarse sobre la aplicación de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, consideró el delito imputado al ciudadano REIBER D.P.S., el cual fue imputado por el Ministerio Público, siendo éste delito de acción pública, no se encuentra prescrito y cuyos elementos de convicción considerados al momento de realizarse la audiencia de imputación han permitido estimar que el referido ciudadano participó en la comisión del hecho punible referido, lo cual permite mantener la aplicación de la Medida Cautelar Sustitutiva a la de Privación Judicial de Libertad, establecida en el artículo mencionado por la representación (sic) Fiscal a la que le correspondió conocer del referido acto de imputación, ello en virtud de la proporción del daño causado, así como de la posible pena a imponer, con lo cual se asegura y garantiza perfectamente la comparecencia del ciudadano REIBER D.P.S. a los actos del proceso, y con ello lograr que se ejerza la garantía fundamental de un p.j., en el cual se cumplan eventual y efectivamente con todos y cada uno de los requisitos de procedibilidad del mismo.

En ese sentido, consideramos que la Medida Cautelar Sustitutiva a la de Privación Preventiva de Libertad, resulta la medida de coerción personal propia a aplicarse, en atención al hecho punible que se le atribuye al imputado de autos, en virtud de las circunstancias de su comisión y tomando en cuenta la sanción que le correspondería de quedar comprobada su responsabilidad, para que en definitiva se garantice las resultas del proceso sin que se desnaturalice en su finalidad y no sean de imposible cumplimiento, es decir, que la medida de coerción personal decretada por el tribunal A QUO resulta tanto imprescindible como ajustada proporcionalmente a los hechos investigados, tanto para el aseguramiento de la realización del proceso, el cual se encuentra en la fase inicial y de investigación, como para garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación.

Con respecto al artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, es necesario indicar que estamos en presencia de un hecho punible como lo es el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numeral 1 del Código Penal, el cual establece una pena privativa de libertad y evidentemente no se encuentra prescrito tal delito, asimismo es importante recordar que la investigación es un cúmulo de elementos destinados a establecer la verdad de los hechos, y que tienen que ser analizados de manera conjunta y no como elementos aislados, pues concatenados cada uno de ellos nos llevará a esclarecer los hechos, en este sentido los elementos de convicción anteriormente señalados por el Ministerio Público y expuestos en el acto de imputación, y mencionados en su decisión por el Juzgador si son fundados elementos de convicción en contra del ciudadano imputado de autos.

La motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función, por una parte permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación ajustada al tema que se está decidiendo, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario. El derecho a la tutela judicial efectiva, reconocido en el artículo 26 constitucional, comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales, siendo éste el caso ya que el juez de control mencionó los fundamentos que lo llevaron a imponer al imputado de la Medida Cautelar Sustitutiva a la de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Por otra parte, en relación al segundo motivo alegado por la defensa, es necesario hacer del conocimiento a los ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, el proceso resulta ser de características mixtas, es decir, luego de realizar la audiencia oral en presencia de todas las partes, se redacta y suscribe el acta que contiene los pormenores de la audiencia, la cual fue suscrita por todas las partes con lo cual avalan su contenido, siendo que en la mencionada audiencia oral se le hizo del conocimiento al imputado de autos del hecho por el cual se inició la investigación y que conllevó a la solicitud de imputación del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numeral 1 del Código Penal, asimismo fue impuesto del precepto constitucional que le exime de declarar en su contra, e igualmente le fue informado sobre de (sic) las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso. Asimismo, al momento de plasmar los elementos de convicción existentes en la investigación que demuestra la presunta participación del imputado REIBER D.P.S., se hizo mención a la denuncia interpuesta por el ciudadano J.G.B.B., víctima de la presente investigación así como la entrevista rendida en fecha 25-03-2014 por la ciudadana M.C.T.G., quien explicó las circunstancias en las cuales tuvo conocimiento que el mencionado imputado de autos se introdujo al local comercial Stuffa Events y, en compañía del también imputado R.A.P.B. sustrajeron varias bolsas y caja las cuales introdujeron en el interior de un vehículo color blanco y de un vehículo clase microbus.

Con los argumentos anteriormente expuestos, se demostró la existencia de las circunstancias que originaron la solicitud de la Audiencia de imputación en contra del imputado REIBER D.P.S., así como la solicitud de imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de las contenidas en el artículo 242, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales fueron decretada por la juez Duodécima de Control.

Por último, es importante acotar que nos encontramos evidentemente en la fase de investigación, en la cual faltan diligencias por practicar y recabar para el total esclarecimiento de los hechos.

PETITORIO

Es por lo antes expuesto y con el debido respeto a la Sala de la Corte de Apelación que le corresponda conocer por distribución, que solicitamos declare SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado N.P.F., actuando con el carácter de Defensor Público N° 23 con competencia en Penal Ordinario en fase de p.d.E. (sic) Zulia, en representación del imputado REIBER D.P.S., contra la decisión emanada del Juzgado Duodécimo en funciones (sic) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Zulia, de fecha 05 de mayo de 2014 y RATIFIQUE la decisión dictada por el Juzgado Duodécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la cual impuso al ciudadano antes mencionado la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad…

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IV

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la lectura del recurso de apelación interpuesto, se evidencia que el mismo va dirigido a atacar la decisión No. 458-14, dictada en fecha 05.05.2014, emitida por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual decretó Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de las contenidas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano REIBER D.P.S., por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.G.B.R..

En este orden de ideas, la defensa pública alega como primera denuncia la inmotivación de la decisión recurrida, toda vez que la Jueza de instancia no dio respuesta a los argumentos realizados por la defensa, incurriendo con ello en incongruencia omisiva, aunado a ello, el apelante alega como segunda denuncia que el Ministerio Público no señaló las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, y finalmente refiere que en el caso de marras no se configuran los requisitos del artículo 236 ordinales 1° y del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, a los fines de analizar las denuncias presentadas por la Defensa Pública, esta Sala de Alzada considera necesario citar lo expuesto por la Jueza de instancia al momento de dictar la decisión recurrida, y al respecto estableció:

…Aunado a lo expuesto, observa éste (sic) juzgado r(sic) que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, tal como es el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo (sic) 453 ordinal 1o del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano J.G.B.B.; lo cual ha sido demostrado ante este despacho en virtud de los elementos de convicción que han sido traídos por el representante fiscal y reposan en la investigación fiscal. Es oportuno para este Juzgador señalar además, que de los eventos extraídos de las distintas actas de investigación, se desprende, que éstos se subsumen indefectiblemente; en el tipo penal atribuido por la vindicta publica (sic) en esta misma fecha, evidenciándose así la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos del tipo utilizado como precalificación delictiva por el Ministerio Público, circunstancia a la que atiende éste Tribunal única y exclusivamente para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Carta Magna, lo cual así se verifica, con fines de establecer lo acertado o no de la medida requerida por la representante fiscal, estableciéndose así que el presente proceso, se encuentra apegado a derecho. Por otra parte, se observa que el delito materia del presente proceso, contiene una pena que en su límite superior no excede de ocho años, el cual es susceptible de tramitarse por el procedimiento para los delitos menos graves donde nuestra norma adjetiva penal ha atribuido el derecho a la persona imputado de acogerse de una forma anticipada a una medida alternativa a la prosecución del proceso, a saber las instituciones del "acuerdo reparatorio" y de "la suspensión condicional del proceso", sin embargo los respectivos defensores del imputado de autos han mencionado en ésta audiencia que lo procedente es reservarse el derecho de interponer cualquier escrito, recurso o solicitud para el efectivo esclarecimiento de los hechos y en definitiva la consecución de un acto conclusivo favorable.

Por lo cual, siendo un límite, al poder de coerción del Estado, el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza de su culpabilidad, ésta protección de los derechos del acusado a la libertad, a la salud y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, no debe ni puede significar, en modo alguno, el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, es decir, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas, debiendo quedar claro que la medida cautelar sustitutiva de privación Judicial (sic) preventiva de libertad no significa una ejecución anticipada de fallo alguno, pues ella responde a supuestos que procuran la estabilidad procesal. En este mismo orden de ideas, se insta a la Fiscal del Ministerio Público continúe con la investigación de los hechos que dieron origen a la presente causa por la tramitación del asunto en el procedimiento para el Juzgamiento de los delitos Menos Graves, contemplados en el Libro Tercero de los Procedimientos Especiales, Titulo II, articulo (sic) 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el delito imputado por el representante del Ministerio Publico (sic), es un delito denominado delito menos grave de acción pública, cuya pena no excede en su limite (sic) máximo de ocho (08) años de privación de libertad, como lo es el delito aquí mencionado, haciendo de su conocimiento que conforme a lo establecido en el articulo (sic) 363, tendrá dicho Despacho Fiscal el lapso de sesenta (60) días, para dictar el correspondiente acto conclusivo que se estime prudente de acuerdo a las resultas de la investigación, como así lo establece el articulo (sic) 363 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.

Es oportuno para este Juzgador señalar además, que de los eventos extraídos de las distintas actas de investigación, se desprende que estos se subsumen indefectiblemente en los tipos penales de HURTO ELECTRÓNICO, previsto y sancionado en el 13 de la Ley Especial Contra Delitos Informáticos evidenciándose así la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos del tipo utilizado como precalificación delictiva por el Ministerio Público, circunstancia a la que atiende éste Tribunal única y exclusivamente para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Carta Magna, lo cual así se verifica, con fines de establecer lo acertado o no de la medida requerida por la representante fiscal, estableciéndose así que el presente proceso, se encuentra apegado a derecho.

Por ello la doctrina ha señalado dos presupuestos o requisitos esenciales que la doctrina ha dado en llamar las "COLUMNAS DE ATLAS" del P.P., condiciones estas que deben darse conjuntamente, pues una no funciona sin la otra cómo lo son los numerales 1 y 2 del articulo (sic) 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el Numeral 3o del articulo (sic) 236 Ejusdem, se presume el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda a la verdad, así con la magnitud del dañó causado y existiendo la posibilidad de que el imputado de auto pueda sustraerse a la acción de la Justicia (sic), y bien es cierto que nuestro sistema penal acusatorio actual, establece lineamientos para que una persona concurra en estado de libertad ante el Juez de Control, para que precisamente sea juzgado en Libertad (sic), no es menos cierto que también nuestro Código Orgánico Procesal Penal, ha estatuido ciertas normas que establecen que se debe cumplir con las finalidad del proceso como lo es la justicia y salvaguardar los derechos de la víctima, consagrados en los artículos 13 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal. De la norma antes transcrita observa el tribunal, que si bien es cierto que (sic) existen disposiciones generales que garanticen que el o los ciudadanos puedan acudir en libertad ante un proceso judicial, no es menos cierto que el Juez deberá velar a que se cumpla con la finalidad del mismo, es; decir que el acusado comparezca a este ultimo (sic) y así garantizar el debido proceso lo que se traduce en una sana y critica (sic) justicia.

(…Omissis…)

De lo anterior se infiere el carácter restrictivo con que deben aplicarse las medidas cautelares, como respuesta al estado de inocencia de que goza el encausado, mientras no se dicte sentencia condenatoria en su contra. De este principio derivan también el fundamento la finalidad y la naturaleza de la coerción personal del imputado: si este es inocente hasta que la sentencia firme lo declare culpable, claro esta libertad sólo puede ser restringida a tituló de cautela, y no de pena anticipada a dicha jurisdicción, siempre y cuando se sospeche ó presuma que es culpable y ello sea indispensable para asegurar la efectiva actuación de la ley penal y procesal". Por lo que el tribunal, al pasar a decidir con respecto a la sustitución de la medida privativa de libertad por otra menos gravosa, ha de considerar que la medida ha ser otorgada debe llenar ciertos requisitos como, "...siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado..."; y toda vez que el examen y revisión de las medidas cautelares debe estar estrechamente vinculada con los principios de la provisionalidad y temporalidad; que en su defecto expresa, "...las medidas de coerción personal se dictan en función de un proceso o están supeditadas a él, con el fin de asegurar un resultado o que éste no se vea frustrado (instrumentalidad); se modifican cuando cambian circunstancias en que se dictaron; cesan cuando el proceso concluye o se extingue de cualquier manera (provisionalidad); y están sujetas a un lapso no pudiendo prolongarse de él aun cuando el proceso no haya concluido, (temporalidad). Estas notas explican que no pueda tomarse una medida cautelar de coerción personal antes del inicio de un proceso, salvo la excepción ya enunciada de la flagrancia; y que tales medidas estén sujetas permanentemente a la revisión para determinar si deben Mantenerse (sic), de acuerdo con el principio del rebus sie stantibus. Asimismo, el Código Orgánico Procesal Penal, prevé que una medida de coerción personal, en ningún caso, podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder el plazo de Diez (sic) (10) años, tal y como lo establece el artículo 237, Parágrafo Primero. Por otra parte, se observa que el delito materia del presente proceso, contiene una pena que en su límite superior no excede de ocho años; razón por la cual, y de acuerdos (sic) a los elementos de convicción recabados, se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública, aunado a que ha peticionado la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 242 numerales 3o y 4o del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del imputado: mismo (sic) por la presunta comisión del delito de HURTO 'CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo (sic) 453 ordinal 1o del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano J.G.B.B.; en consecuencia considera quien aquí decide en virtud de la pena que pudiese llegar a imponer la cual no excede de los diez (10) años de prisión en su limite (sic) máximo. A la par de que este órgano jurisdiccional declara con lugar el petitum fiscal, en cuanto al otorgamiento de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo dispuesto en el artículo 242 numerales 3° y 4o del Código Orgánico Procesal Penal, Otorgando la misma en el entendido que ésta consistirá en la presentación periódica cada trenita (30) días por ante el sistema de presentaciones llevado por el Departamento de Alguacilazgo y la prohibición de salida de la Jurisdicción del Estado (sic) Zulia sin autorización, todas (sic) vez, que las resultas del proceso pueden garantizarse fehacientemente con las medidas cautelares up supra mencionadas, así mismo se decreta el PROCEDIMIENTO PARA EL JUZGAMIENTO DE DELITOS MENOS GRAVES, así mismo (sic) se le concede al Ministerio Publico (sic) un lapso de sesenta (60) días continuos para presentar el correspondiente acto conclusivo, de conformidad con los artículos 354, 356 y 363 en su ultimo (sic) aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide…

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Revisado lo anterior, esta Sala de Alzada pasa a desarrollar lo expuesto por el recurrente en su primera denuncia, referida a que la Jueza de instancia no dio respuesta a los argumentos realizados por ésta, incurriendo con ello en incongruencia omisiva, y es en virtud de ello, que estas jurisdicentes consideran necesario establecer el significado de lo que constituye el vicio de incongruencia omisiva, entendiéndose por éste como el que se produce cuando el Juez no da respuesta a las pretensiones de las partes sometidas a su conocimiento, siempre y cuando tal silencio judicial no sea interpretado, razonablemente, como una desestimación tácita por inducirse así del contexto del razonamiento articulado en la sentencia (Sentencia No. 328/2010, de fecha 30.04.2010, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

En este orden de ideas para que se configure tal vicio, deben concurrir dos elementos: a) Que efectivamente el justiciable haya planteado el problema en su pretensión; y b) La ausencia de respuesta razonable por el órgano jurisdiccional (Sentencia No. 328/2010, de fecha 30.04.2010, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

Como corolario de lo anterior, estas Juzgadoras consideran necesario traer a colación lo expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión No. 105 de fecha 20.02.2008, la cual ratifica el criterio expuesto en sentencia No. 2465 de fecha 15.10.2002, concerniente a la incongruencia omisiva y al respecto establece lo siguiente:

…Conviene entonces señalar que la tendencia jurisprudencial y doctrinaria contemporánea en materia constitucional, es considerar la violación del derecho a la tutela judicial efectiva por lo que se denomina como ‘incongruencia omisiva’ del fallo sujeto a impugnación.

La jurisprudencia ha entendido por ‘incongruencia omisiva’ como el ‘desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosas distinta de lo pedido, (que) puede entrañar una vulneración del principio de contradicción, lesivo al derecho a la tutela judicial efectiva, siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurrió la controversia’ (sentencia del Tribunal Constitucional Español 187/2000 del 10 de julio).

Para este Supremo Tribunal, la incongruencia omisiva de un fallo impugnado a través de la acción de amparo constitucional, debe ser precedida de un análisis pormenorizado y caso por caso de los términos en que ha sido planteada la controversia, a los fines de constatar que la cuestión que se dice imprejuzgada fue efectivamente planteada.

Constada la omisión de juzgamiento, debe precisarse si era el momento oportuno para que ese juzgado se pronunciase sobre tal alegato.

Pero no toda omisión debe entenderse como violatoria del derecho a la tutela judicial efectiva, sino aquella que se refiere a la pretensión de la parte en el juicio y no sobre meros alegatos en defensa de esas mismas pretensiones, puesto que estas últimas no requieren un pronunciamiento tan minucioso como las primeras y no imponen los límites de la controversia, ello en consonancia con lo preceptuado en el numeral 8 del artículo 49 de la vigente Constitución que exige una ‘omisión injustificada’.

Finalmente, debe analizarse si la omisión fue desestimada tácitamente o pueda deducirse del conjunto de razonamientos de la decisión, pues ello equivaldría a la no vulneración del derecho reclamado

.

Ahora bien, esta Sala procede a analizar si la presunta omisión de pronunciamiento alegada por el apelante de marras fue desestimada tácitamente o puede deducirse del razonamiento de la decisión que dio respuesta a lo solicitado. En el presente caso si bien se configuró el primer requisito, ya que el apelante planteó su petición al momento de exponer sus argumentos en la audiencia de presentación de imputado no es menos cierto que el segundo de los requisitos no se configuró, puesto que, el Juzgado de Control al termino de la audiencia de presentación desestimó tácitamente dicho pedimento, al declarar sin lugar lo solicitado por las defensas técnicas, concerniente a que se le otorgara medidas menos gravosas a los imputados de autos, y dejó sentado que además de las distintas actas de investigación, de los elementos traídos por la Representación Fiscal se desprenden que los hechos se subsumen en el tipo penal atribuido, evidenciándose así la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos del tipo utilizado como precalificación delictiva; declarando con lugar lo solicitado por la Representación Fiscal, por lo cual resulta plausible afirmar, que en el presente caso no existió una omisión de pronunciamiento, tal como lo alega la defensa técnica, pues, si bien la decisión no fue exhaustiva en el pronunciamiento realizado por el Tribunal de Instancia, no es menos cierto que el mismo se produjo de modo tácito, lo cual se deduce de lo expuesto por el a quo en el fallo impugnado.

Por otro lado, es preciso destacar, que la figura de la omisión como una de las formas en que se materializa la inactividad jurisdiccional, tiene lugar, en aquellos casos en los que se produce un abandono total de la obligación primordial que tienen los jueces de decidir con relación a los puntos planteados por las partes que intervienen en el conflicto penal.

En este orden de ideas, es necesario precisar que la determinación del vicio de incongruencia omisiva, tal como lo ha sostenido nuestra jurisprudencia, requiere en cada caso de un análisis pormenorizado de la forma como ha quedado planteada cada controversia, a los fines de determinar si efectivamente el punto que se tilda de omitido, verdaderamente se ha configurado.

No obstante a lo anterior, estas jurisdicentes constatan que en el caso de marras no se configura el vicio denunciado por el apelante, pues, del análisis realizado a la decisión recurrida se evidencia que la Jueza de instancia dio respuesta tácitamente a las solicitudes de las partes, lo cual se puede deducir de la lectura del fallo impugnado, razón por la cual se declara sin lugar la primera denuncia realizada por el apelante. Y ASÍ SE DECLARA.-

Por otra parte, en relación a la segunda denuncia realizada por la defensa pública, referente a que el Ministerio Público no señaló las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, aunado a que, a su juicio, en el caso de marras no se configuran los requisitos del artículo 236 ordinales 1° y del Código Orgánico Procesal Penal, es preciso indicar que nos encontramos en la fase más incipiente del proceso, en el cual se hace necesario la realización de diligencias a posteriori que permitan establecer la veracidad de los hechos imputados al ciudadano REIBER D.P.S., razón por la cual, lo alegado por la defensa será dilucidado con el devenir de la investigación, pues, en una fase tan primigenia como la audiencia de presentación de imputado lo que se obtienen son elementos de convicción que hacen presumir la participación de algún ciudadano en el hecho, siendo materia de investigación los actos que devengan de él; aunado a que la defensa estuvo de acuerdo con la aplicación del procedimiento a su representado conforme al artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que así lo solicitó.

Además de lo anterior, estas juzgadoras evidencian que en el caso de marras existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de HURTO CALIFICADO, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, aunado a ello, de las actas se evidencian suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del ciudadano REIBER D.P.S. en el mencionado delito, los cuales fueron tomados en cuenta por la Jueza de Control al momento de dictar el fallo impugnado, por lo que yerra la defensa al establecer que en el presente caso no se configuran los supuestos previstos en los ordinales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, es preciso indicar, tal como se refirió con anterioridad, que el presente proceso se encuentra en sus actuaciones preliminares, por lo que los elementos de convicción presentados por la Vindicta Pública son suficientes para la etapa procesal en curso, pues, en una fase tan primigenia como el acto de presentación de imputados no exige pruebas que vengan a establecer la veracidad del hecho, toda vez que nos encontramos en fase preparatoria, y será con el devenir de la investigación que se establecerá con certeza y precisión si el imputado de autos es responsable o no en el hecho que se le atribuye.

En efecto, el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, al delimitar el objeto de la fase preparatoria, expresamente dispone: “Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de el o la fiscal y la defensa del imputado o imputada”.

Así las cosas, la doctrinaria L.M.D., en su obra denominada “Temas Actuales de Derecho Procesal Penal. Sexta Jornadas de Derecho Procesal Penal”, pág. 360, ha establecido que el objeto de la fase preparatoria es:

a) Comprobar si existe un hecho delictuoso mediante las diligencias que conducen al descubrimiento de la verdad; b) establecer las circunstancias que califiquen el hecho, incluyendo atenuantes o agravantes; c) individualizar a los autores, cómplices y encubridores; d) verificar la edad, educación, costumbres, condiciones de vida, medios de subsistencia y demás antecedentes del imputado así como su condición psicológica, y los motivos que lo impulsaron a delinquir que revelen su mayor o menor peligrosidad y e) comprobar la extensión del daño causado por el injusto

. (Resaltado nuestro).

Por su parte, es importante destacar, que se obtendrá mayor certeza en relación a la comisión del hecho punible que se le atribuye al imputado de autos, con los actos de investigación que realice el Ministerio Público a los fines de esclarecer los hechos y obtener la verdad, a través del dictamen del correspondiente acto conclusivo, en razón de ello, se hace necesario mantener la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, la cual es proporcional a la entidad del delito y la magnitud del daño causado, por lo que se declara sin lugar la segunda denuncia realizada por la defensa pública.

Continuando con el análisis de los alegatos de la defensa, respecto a que la recurrida en su decisión hizo referencia al delito de Hurto Electrónico, previsto y sancionado en el artículo 13 de la ley Especial Contra Delitos Informáticos, cuando el Ministerio Público imputó a su defendido por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453.1° del Código Penal, este Tribunal Colegiado luego de revisar la recurrida, ha verificado, que si bien es cierto la Jueza de Control en uno de sus párrafos hizo referencia a dicho delito, no es menos cierto, que de su análisis y dispositiva del fallo, no queda duda alguna que se refiere al delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453.1° del Código Penal, tal y como lo imputó el Ministerio Público, razón por la cual, se evidencia que el delito de Hurto Electrónico al cual hace referencia la Jueza de instancia, es un error material; en efecto, observa esta Alzada que la recurrida estableció los supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial de la Libertad acordadas, conforme el artículo 242, numerales 3 y 4, del Código Orgánico Procesal Penal y al expresar que por las razones ya expuestas, se declaraba sin lugar la solicitud de la defensa, le dio respuesta a las solicitudes que en dicha audiencia le fueron formuladas. Y ASÍ SE DECIDE.-

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, es por lo que esta Sala constata que la decisión recurrida no violenta garantías constitucionales ni legales, por lo que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por el abogado N.P.P., Defensor Público Vigésimo Tercero (23°) con competencia en Penal Ordinario, actuando en su carácter de defensor del ciudadano REIBER D.P.S., y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión No. 458-14, dictada en fecha 05.05.2014, emitida por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual decretó Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de las contenidas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del mencionado ciudadano, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.G.B.R.. Y ASÍ SE DECIDE.-

V

DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por el abogado N.P.P., Defensor Público Vigésimo Tercero (23°) con competencia en Penal Ordinario, actuando en su carácter de defensor del ciudadano REIBER D.P.S..

SEGUNDO

se CONFIRMA la decisión No. 458-14, dictada en fecha 05.05.2014, emitida por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual decretó Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de las contenidas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano REIBER D.P.S., por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.G.B.R..

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera, en Maracaibo, a los diez (10) días del mes de junio del año 2014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

VANDERLELLA A.B.

Presidenta de la Sala-Ponente

DORIS CHIQUINQUIRÁ NARDINI RIVAS EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ

LA SECRETARIA

MARÍA EUGENIA PETIT BARRIOS

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 174-14, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, en el presente año.

LA SECRETARIA

MARÍA EUGENIA PETIT BARRIOS

VAB/gaby*.-

VP02-R-2013-000511

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