Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 6 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2008
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteFrancisco Jimenez
ProcedimientoResolución De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRANSITO Y PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-

O.R.P.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-1.846.907, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA.-

L.A.D.C., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 15.277, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA.-

A.M.D.B., portugués, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E-81.688.636.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA.-

L.H.G. y J.A.D.N., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 27.021 y 61.838, respectivamente, de este domicilio.

MOTIVO.-

RESOLUCION DE CONTRATO, DAÑOS Y PERJUICIOS

EXPEDIENTE: Nro. 8.430

El abogado L.A.D.C., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano O.R.P.T., demandó por Resolución de Contrato, Daños y Perjuicios al ciudadano A.M.D.B., por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien como distribuidor lo remitió al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, donde se le dió entrada el 12 de marzo de 2001, y se admitió el 21 de marzo de 2001, ordenando el emplazamiento del accionado, para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes , contados a partir de que conste en autos su citación, a dar contestación a la demanda.

El Juzgado “a-quo” el 17 de abril de 2001, dictó un auto, en el cual a solicitud de la parte actora, y en virtud de la imposibilidad de la realización de la citación personal del ciudadano O.R.P.T., acordó su citación por carteles, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

El abogado L.A.D.C., en su carácter de apoderado actor, el 03 de mayo de 2001, consignó ejemplares del Diario Notitarde y El Carabobeño, en los cuales aparecen publicados los carteles de citación ordenados en el auto anterior, los cuales fueron agregados a los autos en fecha 04 de mayo de 2001.

El Juzgado “a-quo” el 13 de julio de 2001, dictó un auto, en el cual a solicitud del apoderado actor, acordó designar como Defensor Judicial de la parte demandada al abogado D.O.D., ordenando su respectiva notificación; y realizada como fue la misma, el día 26 de junio de 2001, dicho abogado aceptó el cargo que le fue conferido y prestó el juramento de ley.

Asimismo, en fecha 28 de junio de 2001, el Juzgado “a-quo” dictó un auto, en el cual a solicitud del apoderado actor, ordenó la citación por carteles del abogado D.O.D., en su carácter de defensor de oficio, para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes, contados a partir de que conste en autos su citación, a dar contestación a la demanda.

Igualmente, el Juzgado “a-quo” el 30 de julio de 2001, dictó un auto, en el cual a solicitud del apoderado actor, acordó designar como Defensor Judicial de la parte demandada al abogado R.R.N., ordenando su respectiva notificación; y realizada como fue la misma, el día 25 de septiembre de 2001, dicho abogado aceptó el cargo que le fue conferido y prestó el juramento de ley.

En fecha 02 de abril de 2002, el abogado L.H.G., en su carácter de apoderado judicial del accionado, presentó un escrito, en el cual solicitó la reposición de la presente causa, al estado de contestación a la demanda; lo cual fue acordado por el Juzgado “a-quo” por auto dictado el 05 de abril de 2002.

El abogado L.H.G., en su carácter de apoderado judicial del accionado, el 21 de mayo de 2002, sustituyó poder al abogado J.A.D.N., reservándose el derecho de ejercicio el poder que le fue otorgado por el mismo.

Durante el lapso probatorio, ambas partes promovieron las pruebas que a bien tuvieron, y vencido como fue el lapso de evacuación, el Juzgado “a-quo” el 17 de junio del 2003, dictó sentencia definitiva, declarando con lugar la presente demanda; contra dicha decisión apeló el 22 de julio de 2003, el abogado J.A.D.N., en su carácter de apoderado judicial del accionado, recurso éste que fue oído en ambos efectos, mediante auto dictado el 06 de agosto de 2003, razón por la cual, el presente expediente fue remitido al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, quien como distribuidor lo remitió a este Tribunal, dándosele entrada el 27 de agosto de 2003, bajo el No. 8.430, y el curso de ley.

En esta Alzada, el 06 de octubre de 2003, el abogado L.A.D.C., en su carácter de apoderado actor, presentó un escrito contentivo de informes.

Consta igualmente, que a solicitud del apoderado judicial del accionado, quien suscribe como Juez Suplente Especial de este Tribunal se avocó al conocimiento de la presente causa, mediante auto dictado el 23 de febrero de 2006, ordenando la notificación de la parte actora, la cual consta a los autos su realización en fecha 29 de marzo de 2006, y encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia, este juzgador pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:

PRIMERA

En el presente expediente corren insertas entre otras actuaciones las siguientes:

Escrito libelar presentado por los apoderados actores, en el cual se lee:

…Mi poderdante adquirió un vehículo de las siguientes características: MARCA: Daewoo, MODELO: Damas, PLACAS: GAX-38L, AÑO: 1.998, COLOR: Plata, SERIAL DEL MOTOR: F8CB745092, TIPO: minibús, USO Particular, CAPACIDAD: 7 personas. SERIAL DE CARROCERIA: KLY7T11YDWC040166, por la suma de CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.4.500.000,00). En fecha 30 de marzo de 1.999 pagó la suma de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00) según cheque del Banco Unión número 81283538, quedando a deber un saldo de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs.4.000.000,00); este saldo fue pagado con cheque de gerencia número 00379465 del Banco Venezolano de Crédito, los cuales fueron recibidos conforme por el propietario vendedor, ciudadano: A.M.D.B.… como consta en el primer documento identificado con la letra “B”, en sus renglones del 24 al 29: sic... No pesa ninguna medida judicial, por lo que me obligo a venderlo con el saneamiento conforme a la Ley, y que nada se debe por ningún concepto.

Igualmente consta en el folio C, renglones 25 al 30. Sic... “El vehículo vendido, quedando obligado a hacer el documento definitivo de venta debidamente autenticado, ante la Notaría Pública de Valencia, Estado Carabobo, una vez que tenga en mi poder el documento de propiedad definitivo a mi nombre, de los cuales informaré oportunamente al comprador: O.P.T., dentro de un lapso de quince días hábiles a partir de la presente fecha, cuyos trámites de traspaso a mi nombre se están haciendo actualmente ante el Registro Automotor Permanente del Ministerio de Transporte y Comunicaciones (vto. e renglones 31 al 40), expediente 103 - 000-169.

El mencionado vehículo fue adquirido por el ciudadano A.M.D.B., a la ciudadana: I.E.T.B.D.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.074.326, según documento de la Notaría Pública Primera de Puerto Cabello, de fecha 9 de febrero de 1.999… perfeccionándose el mismo con la conformidad, como consta en documento número 000-169 del Juzgado Segundo del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, de fecha 22-05-2.000, documento de doce (12) folios útiles que identifico con la letra “D”. Consigno expediente número 103, de fecha 30 de junio" del año 2.000, con treinta y tres (33) folios útiles, que identifico con la letra “E”.

Ahora bien ciudadano Juez, el ciudadano A.M.D.B., plenamente identificado en ambos expedientes donde manifiesta: de estado civil casado; de igual forma manifiesta haber cumplido las formalidades legales y los requisitos del SETRA (Servicio Autónomo de Transporte y T.T.d.V.)…

…No se demuestra en auto que exista alguna capitulación o separaciones de bienes de la mencionada comunidad conyugal. No consta en los documentos públicos la autorización legal de la cónyuge R.D.D.B., cónyuge de A.M.D.B.…

…De conformidad al artículo 1.506 del Código Civil: Aunque se haya estipulado que el vendedor no quede obligado al saneamiento, responderá sin embargo, del que resulte de un hecho que sea personal. TODA CONVENCION CONTRARIA ES NULA…

…Ha sido imposible para mi poderdante vender el vehículo, así como la compra de un seguro para el mismo; por la falta de saneamiento legal y la firma de la cónyuge del vendedor para el perfeccionamiento e la venta…

…Por cuanto han sido infructuosas y vencidos los términos concedidos para el cumplimiento de la obligación legal, establecido en los instrumentos fundamentales consignados e identificados con las letras D y E, respectivamente… e igualmente infructuosas todas las gestiones realizadas para obtener el pago debido, es por lo que acudo ante su competente autoridad para demandar, como en efecto demando en este mismo acto al ciudadano: A.M.D.B.… para que convenga o a ello sea condenado por el tribunal en pagar a mi representado, ciudadano: O.R.P. TAPIA… la cantidad de:

A) CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 4.500.000,00) que es el valor del precio del vehículo adquirido objeto de la presente resolución de contrato. B) OCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 8.000.000,00) por daños y perjuicios ocasionados por los vicios en el contrato de compra venta, y por el no saneamiento de los vicios ocultos, que han impedido transacciones mercantiles para la venta del vehículo, que conlleva perjuicios en el beneficio de aumento del dólar y aumento progresivo del precio del vehículo, a consecuencia de la imprudencia, negligencia y mala fe del vendedor; estimando la presente demanda en la suma de DOCE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 12.500.000,00) mas los intereses e indexación, costas y costos y honorarios profesionales hasta la definitiva del presente procedimiento…

…Solicito que la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y en la definitiva declarada con lugar con todos los pronunciamientos…

  1. Sentencia dictada el 17 de junio de 2003, por el Juzgado “a-quo”, en la cual se lee:

    …Como quiera que la parte demandada no promovió pruebas en la presente causa y en virtud de la confesión ficta incurrida por la accionada, todos los hechos libelados quedaron ADMITIDOS COMO CIERTOS, en razón de lo cual resulta inoficioso analizar el resto del material probatorio aportado por la actora y así se declara.

    Por las razones de hecho y de derecho explanadas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia… Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA Y DAÑOS Y PERJUICIOS, intentada por el ciudadano O.R.P.T., contra el ciudadano A.M.D.B.. En consecuencia se declara resuelto el contrato de venta celebrado entre el O.R.P.T. Y A.M.D.B., en fecha 30 de marzo de 1999, y en fecha 13 de abril de 1999. Así mismo, se condena al demandado a pagar al demandante la suma de DOCE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 12.500.000,00), por indemnización de daños y perjuicios. Se declara con lugar el pago de intereses legales, así como la indexación solicitada. A los fines de la cuantificación de los intereses, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, para lo cual, los Expertos deberán tomar los siguientes parámetros:

    a) Monto a indexar DOCE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.12.500.000,00), b) IPC inicial el del mes anterior al de la admisión de la demanda, esto es febrero de 2001, c) IPC final, el del dictamen de los expertos. Tasa para el cálculo de los intereses 1 % mensual, fecha de inicio cálculo de los intereses, el de la fecha de la admisión de la demanda 12 de marzo de 2001…

  2. Diligencia de fecha 22 de julio de 2003, suscrita por el abogado J.A. DELMORAL, en su carácter de apoderado judicial de la accionada, en la cual apela de la sentencia anterior.

  3. Auto dictado el 06 de agosto de 2003, por el Juzgado “a-quo”, en el cual oye en ambos efectos la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la accionada, contra la sentencia definitiva dictada el 17 de junio de 2003.

SEGUNDA

PRUEBAS ACOMPAÑADAS AL ESCRITO LIBELAR:

  1. - Copia certificada del Exp. No. 14.481, contentivo de la solicitud de reconocimiento de documento efectuada por el ciudadano O.R.P.T., que curso por ante el Juzgado Segundo de Municipio de Puerto Cabello.

    Este documento al no haber sido impugnado, se le da valor probatorio, de conformidad con lo establecido en 429 del Código de Procedimiento Civil, para dar por probado la operación de opción de compra venta realizada por la ciudadana INGIRD E.T.B.D.B., en representación de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES INGRID TORREALBA, C.A.; y el ciudadano A.M.D.B., del vehículo placa: GAK-38L, marca: Daewoo, modelo: D.C., año: 1998, Serial del motor: F8CB745092, Y ASI SE DECIDE.

  2. - Copia del Exp. No. 103, contentivo de la solicitud de reconocimiento de documento efectuada por el ciudadano O.R.P.T., que curso por ante el Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, para que sean reconocidos los documentos privados de compra venta y cancelación del precio de venta del vehículo placa: GAK-38L, marca: Daewoo, modelo: D.C., año: 1998, Serial del motor: F8CB745092.

    Este Sentenciador observa que dichos instrumentos son de los llamados “documentos privados”, los cuales pueden “…ser definidos como aquellos que por su esencia pertenecen al ámbito del orden jurídico privado, que dejan constancia de acaecimientos realizados dentro de la esfera privada y trascienden tal sólo a situaciones jurídicas de esta índole. La intervención de sujetos no oficiales, lo particular de la materia documentada, la ausencia de formas o solemnidades, son elementos característicos indispensables en su constitución…” (citado del “CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL” por E.C.B., páginas 805 y 806), los cuales al no haber sido tachados, ni desconocidos, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, los mismos adquirieron el carácter de documentos privados tenidos legalmente como reconocidos, por lo que esta Alzada les da valor probatorio a los referidos instrumentos contentivos de la operación de compra venta, y cancelación del precio de venta, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, el cual establece: “El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones”, para dar por probado que efectivamente el ciudadano A.M.D.B., en fecha 30 de marzo de 1999, dió en venta al ciudadano O.R.P.T., un vehículo de su propiedad marca: Daewoo; modelo: DAMAS, placas GAX-38L, por la cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 4.500.000,oo), obligándose al saneamiento de ley, Y ASÍ SE DECIDE.

TERCERA

De la revisión y análisis de las actuaciones procesales señaladas anteriormente se observa, que en el caso sub-judice, la parte demandada no cumplió la carga procesal de dar contestación a la demanda. Asimismo, se evidencia que el accionado nada probó que le favoreciera, ya que, tal como fue decidido por el Tribunal “a-quo”, en sentencia de fecha 17 de julio de 2003, las pruebas promovidas por el accionado, en su escrito de fecha 11 de junio de 2003, fueron promovidas extemporáneamente, tal como se constata del cómputo realizado por el mismo Juzgado “a-quo”, quien estableció: que el lapso probatorio “transcurrió así: 13, 14, 15, 16, 20, 21, 22, 23, 28, 30 y 31 de mayo, y 03, 05, 06 y 10 de junio de 2002”, y siendo que la promoción extemporánea equivale a ilegal promoción, esta Alzada no puede darle valor probatorio alguno, Y ASI SE DECIDE.

Observa este Sentenciador que nuestro legislador ha establecido, que para que se materialice la confesión ficta prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala que si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.

Siendo por tanto, los extremos requeridos por la norma, en primer lugar: el que la parte accionada no haya contestado la demanda; en segundo lugar: que la misma no haya probado nada que le favoreciera; y en tercer lugar: que la petición del demandante no sea contraria a derecho, operando en consecuencia la confesión ficta de la parte demandada, tal como lo estableció la Sala de Casación Civil Accidental de la Antigua Corte Suprema de Justicia, en sentencia dictada el 15 de enero de 1992, con Ponencia del Magistrado Suplente Dr. E.V.T., en el Exp. No. 89-0276, en la cual se lee:

“…Para que haga procedente la presunción legal de la confesión ficta, se requieren tres requisitos, a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho; y c) Que el demandado no probare nada que le favorezca durante el proceso… (…) “siempre que la petición del demandante no sea contraria a derecho”, lo que significa es que la acción propuesta no esté prohibida por la Ley, sino al contrario, amparada por ella…”

En igual sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 00139, dictada el 20 de abril de 2005, en el Expediente No. AA20-C2004-000241, asentó:

“…En el juicio por indemnización de daños y perjuicios derivados de hecho ilícito seguido por...

…La Sala estima que este pronunciamiento del juez es ajustado a derecho. En efecto, la confesión ficta está prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone: "...Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento...".

Conforme a lo anterior, es ineludible que el juez examine tres (3) situaciones, a saber:

  1. Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la demanda no sea contraria a derecho, o sea que la acción propuesta no esté prohibida por ley, sino por el contrario, que esté amparada por ella; y c) Que nada probare que le favorezca, es decir, que el demandado no haya ejercido su derecho a promover y evacuar las pruebas que le favorezcan, o aun cuando las hubiese presentado y evacuado, no sean capaces de desvirtuar las alegaciones de la demandante (Sentencia de fecha 27 de agosto de 2004 caso: S.R.G. contra Bar Restaurant Casa Mía C.A.).

Por consiguiente, no basta la falta de contestación de la demanda para que los alegatos planteados en el libelo de la demanda queden plenamente admitidos, de forma tal que recaiga sobre ellos una presunción de veracidad iure et de iure. Por el contrario, la ley prevé que esa presunción es iuris tantum, por cuanto releva la carga de probar esos hechos al actor e impone al demandado la carga de demostrar su falsedad mediante prueba en contrario, por cuanto el referido artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, dispone que al demandado "...se le tendrá por confeso... si nada probare que le favoreciera...".

En relación con ello, es oportuno advertir que el demandado sólo puede hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, no siendo permisible la prueba de hechos nuevos que han debido ser alegados en la contestación de la demanda. (...).

Es claro, pues, que la confesión ficta en un proceso sólo produce la presunción de considerar ciertas las afirmaciones de hecho contenidas en el libelo de la demanda, dejando el legislador en manos del demandado la posibilidad de demostrar sólo la falsedad de esos hechos, sin posibilidad de alegar otros nuevos, que ha debido exponer en la contestación de la demanda, pues ello implicaría una prórroga ilegal de la oportunidad para alegar y determinar la litis, en claro desequilibrio procesal y premio de una actitud negligente, que permitiría sorprender al actor respecto de nuevos hechos, que en definitiva estará impedido de desvirtuar por no haber sido anunciados en el respectivo acto de determinación de la litis.

En todo caso, si la parte demandada no contesta, ni prueba nada que le favorezca, ello no conduce de manera inexorable a la declaratoria de condena, pues aun resta examinar si la demanda es contraria a derecho y si los hechos aceptados y no desvirtuados por el demandado, conducen a la consecuencia jurídica pretendida por el actor.

Lo expuesto, sugiere la necesidad de definir las diferencias entre: la desestimación de la demanda por ser contraria a derecho, o bien porque es improcedente o infundada en derecho.

Al respecto, esta Sala en sentencia de vieja data de fecha 31 de julio de 1968 (G.F. N° 61. 2da etapa. Pág. 334 a 336), aplicable al presente caso, estableció lo siguiente:...

Asimismo, en sentencia de fecha 6 de noviembre de 1986 (caso J.L.R. contra Automercados Piemonte, C.A.), se señaló lo siguiente:...

Estos precedentes jurisprudenciales son acordes con lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con el cual la falta de contestación produce la presunción iuris tantum de aceptación de los hechos afirmados en el libelo, por parte del demandado, mas no respecto de la aplicación del derecho que hubiese sido pretendida por la parte actora.

En ese sentido, el Dr. R.H.L.R. (Código de Procedimiento Civil. Tomo II. Pág. 130. Caracas 1996), y de igual manera, H.B.-Lozano Márquez (Las Fases del Procedimiento Civil Ordinario. Pág. 58. Caracas 1999), entre otros, han señalado que la confesión ficta produce el efecto de presumir aceptados los hechos que soportan la pretensión deducida en el libelo de demanda, presunción esta que puede ser desvirtuada por el demandado mediante prueba en contrario que demuestre la falsedad de esos hechos. Asimismo, el Dr. A.R.-Romberg (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo III. Págs. 131. Caracas 1992) señala que la figura de la confesión ficta trae como consecuencia la presunción de la confesión de los hechos narrados en la demanda, más no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley deben aplicarse a los hechos establecidos…. Omissis

…Con ese pronunciamiento el juez de alzada no desatendió los efectos derivados de la confesión ficta, la cual recae sobre los hechos afirmados en el libelo, mas no respecto del derecho aplicable a ellos ni a la determinación de las consecuencias jurídicas que son capaces de producir, lo que debe ser establecido por el juez con respeto a la ley, en ejercicio del principio iura novit curia, y sin sujeción a los alegatos de derecho que el actor hubiese expuesto en el libelo de demanda.... Exp. N° AA20-C-2004-000241 - Sent. N° 00139. Ponente: Magistrada Dra. Isbelia P.d.C..

La anterior sentencia la comparte este sentenciador, y la acoge para aplicarla al caso sub-judice como lo ha venido haciendo en casos análogos.

En el caso “sub-judice”, la parte demandada, tal como fue decidido, no dio contestación a la demanda, ni probó nada que le favorezca, faltando solo por determinar si la demanda incoada es o no contraria a derecho para que se encuentren llenos los extremos de la norma. En tal sentido, observa esta Alzada que el actor, ciudadano O.R.P.T., alegó, haber adquirido un vehículo de las siguientes características: MARCA: Daewoo, MODELO: Damas, PLACAS: GAX-38L, AÑO: 1.998, COLOR: Plata, SERIAL DEL MOTOR: F8CB745092, TIPO: minibús, USO Particular, CAPACIDAD: 7 personas. SERIAL DE CARROCERIA: KLY7T11YDWC040166, por la suma de CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.4.500.000,00), es por lo que demandó la resolución del contrato de compra venta celebrado con el ciudadano A.M.D.B., contenido en el documento privado de fecha 30 de marzo de 1999.

Igualmente demandó el pago de los daños y perjuicios por la suma de OCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 8.000.000,oo), por daños y perjuicios representados por la pérdida de oportunidad de vender el vehículo, el aumento del dólar y del precio del mismo, y la imposibilidad de darle venta ni asegurarlo, aunada a la falta de saneamiento legal y la firma de la cónyuge del vendedor al momento del perfeccionamiento de la venta. Compartiendo este Sentenciador el criterio establecido por el Juzgado “a-quo” al señalar: “Demandó igualmente el actor… lo cual alegó confusamente las disposiciones que regulan el saneamiento, los vicios ocultos, e incluso el retracto legal, disposiciones éstas que en modo alguno pueden sustentar los daños y perjuicios en caso de resolución de contrato, pues el saneamiento implica la permanencia de la cosa vendida en poder del comprador, es decir, implica la vigencia del contrato, desde luego que la evicción es simplemente el deber del vendedor de abstenerse de cometer ilícitos penales y civiles lesivos para el comprador, exige que el vendedor se abstenga de realizar cualquier hecho o de ejercer cualquier derecho que en forma material o jurídica impida al comprador entre en posesión o lo desposea, en tal sentido, el saneamiento funciona como una garantía del contrato, en consecuencia, no es jurídicamente posible demandar la resolución de un contrato de venta, y pedir además que se garantice la posesión de la cosa. esto es el saneamiento, en consecuencia, las disposiciones legales invocada por el actor no son aplicables al caso de autos, pero como quiera que el Juzgador no ésta atado por la calificación jurídica que las partes le den a su pretensión, y como además se citó el artículo 1.185 del Código Civil, en aplicación del principio iura novit curia, se entiende que las sumas demandadas lo son por concepto de indemnización de daños y perjuicios, y no por saneamiento y así se declara.”

Precisando esta Alzada que en el caso sub-judice, se demandó la resolución de un contrato de venta por el incumplimiento por parte del demandado de las obligaciones asumidas en dicho contrato, y la indemnización de daños y perjuicios causados por dicho incumplimiento, pretensiones éstas que no son contrarias a derecho, al no estar la acción propuesta prohibida por la Ley, sino que por el contrario, se encuentra regulada y amparada por ella, en consecuencia, considera esta Alzada cumplido el tercer requisito de procedencia de la confesión ficta, Y ASI SE DECIDE.

Por lo que, este Tribunal, con motivo del efecto devolutivo del recurso de apelación, lo tiene por confeso, ateniéndose a dicha confesión, por mandato del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual la sentencia dictada por la Juez “a-quo” está totalmente conforme a derecho, Y ASÍ SE DECIDE.

Este Sentenciador, en razón de lo antes expuesto, considera procedente la indexación o corrección monetaria, como consecuencia de la inflación operante en el País, solicitada por el actor en su escrito libelar de acuerdo con la doctrina y la jurisprudencia de nuestros Tribunales.

CUARTA

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta el 22 de julio de 2003, el abogado J.A.D.N., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano A.M.D.B., contra la sentencia dictada el 17 de junio de 2003, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. SEGUNDO: CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano O.R.P.T., contra el ciudadano A.M.D.B., por Resolución de Contrato de Compra-Venta y Daños y Perjuicios. En consecuencia, se declara resuelto el contrato de compra-venta celebrado entre el O.R.P.T. y A.M.D.B., en fecha 30 de marzo de 1999, Y SE ORDENA al demandado, a restituir al actor, la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 4.500,oo), recibidos por concepto del pago del precio de la venta del vehículo MARCA: Daewoo, MODELO: Damas, PLACAS: GAX-38L, AÑO: 1.998, COLOR: Plata, SERIAL DEL MOTOR: F8CB745092, TIPO: minibús, USO Particular, CAPACIDAD: 7 personas. SERIAL DE CARROCERIA: KLY7T11YDWC040166, así como el pago de los intereses legales. TERCERO: SE CONDENA al demandado a pagar al demandante la suma de OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 8.000.000,00), por indemnización de daños y perjuicios. CUARTO: Se acuerda la indexación o corrección monetaria, la cual deberá hacerse mediante experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, para que los expertos determinen la corrección monetaria de: La suma de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 4.500,oo), tomando en cuenta el IPC inicial, el del mes inmediatamente anterior al de la admisión de la pretensión, la cual ocurrió el 21 de marzo de 2001, y como IPC final, el de la fecha en la cual los expertos rindan su dictamen. 2) Los intereses calculados al uno por ciento (1%) mensual desde la fecha en la cual fue admitida la demanda, es decir, desde el día 21 de marzo de 2001, hasta la fecha en la cual los expertos rindan su dictamen.

Queda así REFORMADA la sentencia objeto de la presente apelación.

Se condena en costas a la parte apelante, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

NOTIFIQUESE A LAS PARTES Y/O A SUS APODERADOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 251, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 233, ejusdem.

Líbrese las boletas de notificación y entréguese al ciudadano Alguacil a los fines legales consiguientes.

PUBLIQUESE y REGISTRESE

DEJESE COPIA

Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los seis (06) días del mes de febrero del año dos mil ocho (2008). Años 197° y 148°.

El Juez Titular,

Abog. F.J.D.

La Secretaria,

M.G.M.

En la misma fecha, y siendo las 11:25 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Fueron libradas las boletas de notificación y entregadas la ciudadano Alguacil a los fines legales consiguientes.

La Secretaria,

M.G.M.

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