Decisión de Juzgado Superior Quinto Agrario de Monagas, de 1 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Superior Quinto Agrario
PonenteMarvelys Sevilla Silva
ProcedimientoMedida De Protección Agroalimentaria

JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO, CIVIL BIENES, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION SUR ORIENTAL.-

Maturín, Primero (01) de Octubre de 2012.-

202º y 153º

A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se determina que en el presente juicio actúan como parte y apoderados las siguientes personas:

DEMANDANTE: P.N.O.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.5630.898, domiciliada en el Fundo “Finca El Bajo”, sector “Manuel Carlos Piar”, Municipio Piar del Estado Bolívar.

REPRESENTANTE JUDICIAL: Abogado WINTON G.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 100.626, Defensor Público Primero Agrario del Segundo Circuito del Estado Bolívar.

DEMANDADOS: C.C. “MANUEL CARLOS PIAR”, (pocos miembros no identificados).

APODERADO JUDICIAL: No tienen apoderados constituidos.

MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCION AGROALIMENTARIA (APELACION).

Conoce esta Alzada la presente causa, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 20 de Junio de 2012, que cursa al folio (78) del presente expediente, por el Abogado WINTON GARCIA, con el carácter de Defensor Público Primero Agrario del Segundo Circuito del Estado Bolívar, en representación de la ciudadana P.N.O.R.; contra la sentencia de fecha 11 de Junio de 2012, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en la cual se declara Improcedente la solicitud de la Medida Cautelar de Protección Agroalimentaria, intentada por la ciudadana P.N.O.R..

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 11 de Junio del año 2012, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, declaró:

…..este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y BANCARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE la solicitud de la medida cautelar propuesta por el ciudadano R.P.N. representado por el profesional del derecho Winton G.S..

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Juzgado Superior Quinto Agrario, antes de entrar al conocimiento del fondo del asunto, pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente apelación, y en tal sentido, observa lo siguiente:

La Sentencia recurrida, ha sido dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 11-06-2012, mediante la cual, declaró improcedente la solicitud de la medida cautelar de protección agroalimentaria, solicitada por la ciudadana P.N.O.R.. En este sentido, dispone el artículo 151 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:

La jurisdicción especial agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados por la ley

. (Cursivas del Tribunal).

De igual forma establece el artículo 186 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:

Artículo 186. “Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales”. (Cursivas de este Tribunal).

En este sentido, el Segundo Aparte de la Segunda Disposición Final ejusdem, nos indica lo siguiente:

(…). “Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del Titulo V de la presente Ley”. (Cursivas del Tribunal).

Del contenido normativo de las citadas disposiciones legales, se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento en alzada, de las acciones con ocasión a los juicios ordinarios entre particulares que se susciten en materia agraria, como es el caso que nos ocupa, vale decir, la apelación de la sentencia dictada en Primera Instancia en una solicitud de Medida Cautelar de Protección a la Producción, en consecuencia, este Tribunal Superior Quinto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, se declara COMPETENTE para conocer del presente recurso de apelación. ASÍ SE DECIDE.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En el presente caso la controversia se centra en determinar si se encuentra ajustada o no a derecho la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha Once (11) de Junio de 2012.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Alega la solicitante en su escrito libelar por medio de su representante judicial, que es poseedora agraria de un lote de terreno denominado “Finca El Bajo”, constante de una superficie aproximada de Veintiocho Hectáreas (28 Has.), alinderada así: Norte: terrenos ocupados por Sobilla Mejías; Sur: terrenos ocupados por la Asociación Civil “Virgen del Valle”; Este: Cerro El Toro; y Oeste: Urbanización “Manuel Carlos Piar”. Que desde hace más de Cincuenta (50) años ha realizado actividades agrarias productivas en armonía con los planes y programas agrarios emanados del Ejecutivo Nacional, que ha generado empleos directos e indirectos, mejorando la condición de vida y sustento económico para su grupo familiar y del colectivo, fortaleciendo la seguridad agroalimentaria del Municipio Piar del Estado Bolívar.

Señala la accionante, que dentro del lote de terreno antes identificado ha fomentado bienechurias tales como la construcción de una casa tipo colonial, una casa para los obreros, dos tanques de concreto, dos lagunas para el mantenimiento de animales y riego, cerca perimetral y una cerca eléctrica para la división de potreros; así mismo, dentro de dicho terreno presenta una siembra de plátanos, plantas forestales, plantas frutales, y un area mecanizada para el cultivo de maíz. Igualmente muestra pasto introducido de la clase Bracharia Humidícola, pasto natural Guinea utilizado para el pastoreo de ganado bovino.

Destaca también la solicitante, que desde hace algún tiempo existe la mal sana intención por parte de algunos miembros del C.C. “Manuel Carlos Piar”, de despojarla del lote de terreno que ocupa y trabaja, tomando como argumento la presunta construcción de viviendas en las tierras mecanizadas y listas para la siembra.

Acota que, esa alevosa intención de algunos de los miembros de ese C.C. la colocan en una situación de angustia, por cuanto siente que su actividad agro-productiva pudiera estar amenazada de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción.

Finalmente alega, que por todo lo antes expuesto y con fundamento en los Artículos 196 y 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es por lo que solicita se decrete Medida Cautelar de Protección Agroalimentaria en beneficio de la actividad agroproductiva que realiza en su fundo “Finca El Bajo”.

A los efectos para el decreto de la medida solicitada, consignó una serie de documento para probar su propiedad sobre el lote de terreno en cuestión y la actividad agroproductiva que ejerce sobre el mismo.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

UNICO:

En fecha 20 de Junio de 2012, mediante diligencia que cursa al folio Setenta y Ocho (78) del presente expediente, el Abogado WINTON GARCIA, en su carácter de Defensor Público Primero Agrario del Segundo Circuito del Estado Bolívar, en representación de la ciudadana P.N.O.R., expuso:

…..Ciudadana Juez, encontrándome dentro del lapso establecido en la Ley, APELO a la decisión de autos de fecha 11 de Junio de 2012, dictada por este Juzgado. Es todo. Terminó, se leyó y conforme firman.

.

Ante esta situación, es decir, que se plantee un recurso de apelación sin el debido fundamento fáctico y jurídico, tal y como lo exige el artículo 175 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el mismo debería ser declarado sin lugar, tal y como lo ha sostenido en jurisprudencia reiterada nuestro m.T.d.J.; sin embargo, es necesario destacar que nos encontramos en sede cautelar lo cual significa que se esta actuando en sede especial y autónoma, lo que hace necesario que este Tribunal Superior haga las siguientes consideraciones, basadas en la sentencia de fecha 16 de Diciembre de 2.004, Exp. 1034, caso del CONDOMINIO CENTRO LAGO MALL, con ponencia del magistrado IVAN RINCON URDANETA, que sostuvo que las medidas adoptadas por el Juez Agrario son pertenecientes a la institución de la Medidas innominadas; es decir, un tipo de medidas cuyo objeto preciso y concreto no está determinado por el legislador, sino que deja al juez agrario la escogencia (función preliminar de determinación). Este tipo de medidas constituyen lo que se ha denominado en la doctrina patria y extranjera producto del “Poder Cautelar General” (Ortiz Ortiz, Rafael, El poder Cautelar general y la medidas innominadas, Pág. 260); partiendo de esto, se evidencia el carácter delicado e importante que reviste dicha institución por cuanto va a determinar por vía autónoma el alcance de la seguridad de las resultas del juicio; si es cierto que no le pone fin si es cierto que de ella va a depender que el proceso tenga el fin deseado que es la satisfacción de las pretensiones en sentido positivo o negativo mediante el proceso como instrumento fundamental de acuerdo a lo establecido en el artículo 257 de nuestra Constitución Nacional. En el caso que nos ocupa, a pesar de que este Juzgado Superior Quinto Agrario ha venido utilizando el criterio de aplicación por analogía del contenido del artículo 175 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, de acuerdo a la especialidad de la circunstancia cautelar, considera que es necesario apartarse en el presente caso de dicho criterio y conocer de la apelación interpuesta. Así se decide.

En otro orden de ideas, resulta importante destacar que la continuidad de la producción agroalimentaria o su interrupción, impone a los jueces agrarios el deber de garantizar la culminación del ciclo biológico productivo, protegiendo así el proceso agroalimentario que se encuentra indisolublemente unido al interés social y colectivo.

Así pues, el procedimiento cautelar agrario, a diferencia del procedimiento ordinario, contempla la posibilidad que el juez agrario pueda dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo. Estas medidas tienen por objeto la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la unidad pública de las materias agrarias; así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que exista una amenaza a la continuidad del proceso agroalimentario o se ponga en peligro los recursos naturales renovables.

En consecuencia el artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, faculta al Juez Agrario para decretar medidas cautelares, con el objeto de velar por el cumplimiento de las causales que establece el mencionado artículo, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, todo esto en atención a sus funciones y competencias atribuidas en la mencionada Ley de Tierras, tendientes a garantizar la Soberanía Agroalimentaria de la Nación.

En atención a lo anteriormente expuesto, resulta importante para esta Juzgadora verificar y analizar la naturaleza jurídica de la cautela innominada de protección prevista y sancionada en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ello en virtud de considerar que la misma, versa sobre materia de eminente orden público procesal agrario, así como lo establecido en el artículo 152 ejusdem.

Artículo 152: “En todo estado y grado del proceso, el juez competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velará por:

  1. - La continuidad de la producción agroalimentaria.

  2. - La continuidad en el entorno agrario de los servicios públicos.

  3. - La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente.

  4. - El mantenimiento de la biodiversidad

  5. - La conservación de la infraestructura productiva del estado.

  6. - La cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo.

  7. - El establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos.

    A tales efectos, dictará de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta y conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirva de fundamento contenida en la presente ley, imponiendo ordenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, según corresponda”. (cursivas de este tribunal).

    De la norma anteriormente transcrita, se concluye que se trata de un poder extraordinario que concede la ley especial al juez agrario, y por lo tanto, de aplicación restringida, vale decir, que los supuestos allí establecidos no se pueden aplicar analógicamente a circunstancias semejantes, dado que la enumeración es taxativa y está inspirada en razones de interés público, por lo que no podrán ser dispuestas en consideración al interés privado o particular de una de las partes en un juicio.

    Por otra parte, señala el artículo 196 de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:

    Artículo 196: “El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.”. (cursivas de este tribunal).

    El objeto de estos Artículos precedentemente trascritos, es la pretensión cautelar, que consiste en la solicitud que se adopten medidas tendentes a asegurar la efectividad de la tutela judicial, siempre que exista riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo.

    Ahora bien, en virtud de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Juzgadora, debe tomar en consideración que las medidas cautelares innominadas, están determinadas por los requisitos establecidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, que son los siguientes:

  8. -Riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo, es decir, el periculum in mora, que se manifiesta en la infructuosidad o la tardanza en la emisión de la providencia principal.

  9. -La existencia de un medio probatorio que constituye presunción grave del derecho que se reclama y del riesgo definido en el requisito anterior.

  10. - La existencia de un temor fundado acerca, que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, es decir, que se patentice la exigencia que el riesgo sea manifiesto o inminente.

    De tal manera, quien solicite una medida cautelar debe llevar al órgano judicial, elementos de juicio, siquiera presuntivos sobre los elementos que le hagan procedente en cada caso concreto.

    Tales condiciones necesariamente deben desprenderse de los elementos constantes en autos, a los efectos que el juez de la causa pueda apreciarlos, valorarlos y convencerse de la satisfacción de tales extremos, y en consecuencia, acceder al otorgamiento de la protección cautelar agraria.

    En este sentido, las medidas cautelares solicitadas en materia de derecho agrario, deben estar fundamentadas, tanto en los requisitos de procedencia establecidos por el Código de Procedimiento Civil, así como las disposiciones legales establecidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, respecto al cumplimiento del “fumus bonis iuris”, “periculum in mora” y el “periculum in damni”; todo ello en aras de conservar íntegramente la especialidad de la medida solicitada, y en la utilidad y los efectos que dicha medida tendrá en las resultas de la situación agraria a preservar.

    En el caso que se analiza, estos requisitos no se lograron configurar dentro de los supuestos de hecho y de derecho, traídos a los autos por el solicitante de dicha cautela.

    Así las cosas, este juzgado evidencio que dentro de lo solicitado por la ciudadana P.N.O.R., no se cumplió con los elementos de procedencia establecidos en las normativas antes explanadas para dictar una medida cautelar de protección a la actividad agroalimentaria, en razón que, el solicitante se limita a mencionar que un pequeño grupo de personas (las cuales no identifica) pertenecientes al C.C. “Manuel Carlos Piar”, desde hace algún tiempo, tienen la intención de despojarla del lote de terreno que ocupa y trabaja, tomando como argumento la presunta construcción de viviendas; aunado a esto, no señaló o describió los presuntos daños ocasionados a los cultivos que señaló en su solicitud, y mucho menos indicó el tiempo de vigencia de la medida cautelar que solicita partiendo de los aspectos técnicos en especial del ciclo biológico, y su necesaria conexión con la producción primaria de alimentos.

    Es importante destacar, que en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario existe un procedimiento especial para dilucidar este tipo de problemas (Posesión), entre particulares, por lo que se insta al solicitante en el presente caso, a que active esa vía especial para resolver el presente conflicto y que de solicitar una medida la solicite dentro del marco del juicio que a tales efectos se inicie, todo esto con la finalidad de no violentar el procedimiento ordinario agrario establecido en la Ley adjetiva especial que rige la materia. Y así se establece.

    En otro orden de ideas, observa este Tribunal que la primera instancia agraria al decidir la pretensión, declaró la Improcedencia de la solicitud de medida cautelar de protección agroalimentaria propuesta, centrando su análisis en que, en la situación fáctica aducida por la solicitante no se detecta la conexión directa entre el acto de perturbación que presuntamente cometen algunas personas pertenecientes al C.C. antes aludido con la intención de despojar a la solicitante del lote de terreno len cuestión, y el cese de la producción de alimentos.

    Así las cosas, de la revisión efectuada a las actas que integran el expediente, así como de las manifestaciones vertidas por la parte solicitante, se constata que los hechos denunciados derivan de la intención de un pequeño grupo de personas (no identificadas) pertenecientes al C.C. “Manuel Carlos Piar”, de despojar a la solicitante del lote de terreno denominado “Finca El Bajo”, constante de una superficie aproximada de Veintiocho Hectáreas (28 Has.), alinderada así: Norte: terrenos ocupados por Sobilla Mejías; Sur: terrenos ocupados por la Asociación Civil “Virgen del Valle”; Este: Cerro El Toro; y Oeste: Urbanización “Manuel Carlos Piar”, el cual es poseído por la accionante.

    Conforme a lo anterior, considera esta Juzgadora que ante tales hechos y circunstancias ciertamente existen en nuestra legislación patria los mecanismos judiciales idóneos, para defender la posesión que un individuo ostenta sobre un bien, como lo son el interdicto de amparo, mantenimiento o queja; el interdicto de despojo, restitución o reintegro; el interdicto de obra nueva; y el interdicto de daño temido o de obra vieja, del cual deberá hacerse uso de acuerdo al caso en concreto.

    Las acciones precedentes, constituyen medios para garantizar la defensa de la posesión que se ejerce sobre la cosa, a través de un procedimiento especial frente a la existencia de una perturbación o despojo sobre la misma, lo cual se encuentra regulado en la ley adjetiva agraria.

    Conforme a lo anterior estima este Juzgado Superior Quinto Agrario que efectivamente tal y como lo estableció el Ad Quo, no es a través de la medida cautelar de protección agraria prevista en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el mecanismo idóneo para obtener lo que por medio de dicha acción se pretende.

    Visto entonces que en el caso de autos los hechos alegados por el accionante pueden ser reparados adecuadamente en vía ordinaria agraria, mediante la interposición de las acciones establecidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, debe concluirse que, la medida cautelar solicitada, no es la vía idónea, pues, el Artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, resulta aplicable únicamente con dos objetivos específicos a saber, evitar la interrupción de la producción agraria y garantizar la preservación de los recursos naturales renovables, de forma tal, que la medida preventiva sólo podrá tomarse cuando estos fines se encuentren amenazados de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción, circunstancia que no se encuentran configuradas en el caso que se analiza, debiendo en consecuencia declararse sin lugar la apelación ejercida en contra de la decisión de fecha 11 de Junio de 2012, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, dada la Improcedencia de la solicitud interpuesta, tal y como acertadamente lo sentó la primera instancia agraria en la decisión antes aludida. Así se decide.

    De lo anteriormente expuesto, esta Alzada concluye que en el presente caso no es procedente dictar una medida cautelar de protección, por cuanto el problema en sí persistiría, lo procedente es y se insiste, activar el procedimiento ordinario agrario. Y ASI SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    Por todas las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental, actuando como Tribunal de Alzada, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 12 Código de Procedimiento Civil, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR la Apelación ejercida por el Abogado WINTON GARCIA, en su carácter de Defensor Público Primero Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en representación de la ciudadana P.N.O.R., contra la sentencia de fecha 11 de Junio de 2012, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar,

SEGUNDO

SE CONFIRMA la sentencia apelada, dictada en fecha 11 de Junio de 2012, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que Declaró IMPROCEDENTE la Medida Cautelar de Protección Agroalimentaria, solicitada por la ciudadana P.N.O.R., en contra de los actos perturbatorios cometidos por un pequeño grupo de personas (no identificadas) pertenecientes al C.C. “Manuel Carlos Piar”.

TERCERO

No hay expresa condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.

QUINTO

SE ORDENA la remisión de la presente causa al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, una vez cumplido el lapso establecido en el Artículo 235 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, Y DÉJESE COPIA.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental. En Maturín, Al Primer (01) día del mes de Octubre del Año Dos Mil Doce (2.012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-

La Jueza,

Marvelys Sevilla Silva. El Secretario,

J.F.J..

El día de hoy, Primero (01) de Octubre de 2012, siendo las 11:00 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.

El Secretario,

J.F.J..

MSS/jfj/jgu.-

Exp. No. 4775.-

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