Decisión nº WP01-0-2014-000002 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 23 de Enero de 2014

Fecha de Resolución23 de Enero de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteNorma Elisa Sandoval
ProcedimientoInadmisibilidad Sobrevenida De La Solicitud De Amp

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,

RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 23 de Enero de 2014

203º y 154º

Asunto: WP01-0-2014-000002

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la ACCIÓN DE A.S. Y MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSION DE EFECTOS interpuesta por el Abg. I.A.L.H., en su carácter de defensor del ciudadano PIERGIORGIO SERLONI, ello con ocasión al fallo emitido en fecha 17 de Diciembre de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Municipal y Estadal en función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual se dictó medida cautelar de demolición de las bienhechurias propiedad del agraviado distinguida como Posada Rasqui, ubicada en el C.R., Parque Nacional Archipiélago Los Roques, hoy Territorio Insular F.d.M.. Este Tribunal Colegiado a los fines de decidir, previamente observa:

La presente acción de Amparo ingresa a este Superior Despacho, en fecha 16/01/2014, por vía de distribución, siendo registrada bajo el asunto WP01-0-2014-000002 y se designó como ponente a quien con tal carácter suscribe en este acto.

DEL ESCRITO DE A.S.

El accionante Abg. I.A.L.H., en su carácter de defensor del ciudadano PIERGIORGIO SERLONI, en el escrito presentado señala como fundamento de su Acción Constitucional lo que a continuación se transcribe:

“….Cabe destacar que en la causa penal distinguida bajo con el alfanumèrico WP01-P-2013-001191, nomenclatura del Juzgado Segundo(2o)(sic)en función de Control Estadal y Municipal de éste Circuito Judicial Penal, ejerzo el cargo de defensor del referido ciudadano PIERGIORGIO SERLONI, de allí mi legitimidad para el ejercicio de la acción de amparo constitucional aquí esgrimida…entonces el titular del derecho constitucional vulnerado como: PIERGIORGIO SERLONI…La acción de amparo constitucional aquí propuesta, se plantea contra la decisión del Juzgado Segundo (2o)(sic) en función de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, dictada en fecha 17 de Diciembre de 2013, en la cual ordenó la demolición de la casa Arjona Tours, C.R., Parque Nacional Archipiélago Los Roques, Territorio Insular F.d.M., por lo que resulta aquel órgano jurisdiccional señalado como presunto agraviante…Aun cuando la presente acción de amparo se dirige a obtener un efecto de protección cautelar por la amenaza grave e inminente de violación de derecho constitucional en perjuicio de mi representado, la misma se somete al mismo esquema de competencia funcional descrito en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, relativo a la competencia del superior en jerárquica jurisdiccional…En fecha 17 de Diciembre de 2013, el Juzgado Segundo (2o) (sic) en función de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, dictó decisión mediante la cual -entre otras medidas- ordenó la demolición de las bienhechurías propiedad del agraviado distinguida como casa Arjona Tours, C.R., Parque Nacional Archipiélago Los Roques, Territorio Insular F.d.M.. Mi representado se dio por notificado del fallo antes señalado, el día 8 de Enero de 2014, y el día de ayer 15 del mismo mes y año, se ejerció recurso de apelación en tiempo hábil, ya que debemos señalar que el día lunes 13/01/2014, no hubo despacho en el ente presunto agraviante, razón por la cual la impugnación fue presentada al cuarto día hábil luego de notificada...Como se señalara más adelante, la presente acción de amparo se enmarca en un contenido cautelar o sobrevenido, pues, persigue como fin específico suspender la ejecución del fallo impugnado en la causa penal principal, hasta tanto esta Sala resuelva el recurso de apelación ejercido…Hasta la presente fecha no han transcurrido seis (6) meses desde el acto lesivo agraviante; la violación de derechos que actualmente se está produciendo por la ejecución del fallo impugnado puede ser reparada mediante el mandamiento de amparo cautelar o sobrevenido aquí peticionado, ordenándose la suspensión de la ejecución de aquella decisión y hasta que la Alza.P. resuelva el recurso apelación ya ejercido. La acción de amparo propuesta no se enmarca en ninguna de las causales de inadmisibilidad dispuesta en el artículo 6 de la Ley Orgánica del A.s.D. y Garantías Constitucionales…La acción de amparo arriba descrita señalaba como acto lesivo la omisión de pronunciamiento del presunto agraviante respecto de la petición esgrimida en la oposición, de ordenar suspender los efectos del fallo dictado hasta tanto se resolviese la oposición ejercida.-Es el caso que a pesar de la falta de cualidad aducida por esta Sala y que originó la inadmisibilidad del amparo en referencia, debemos de señalar que el ente presunto agraviante dictó decisión de fondo respecto de la oposición ejercida declarándola sin lugar, razón por la cual respecto de aquella situación (falta de pronunciamiento) han variado las circunstancias.-Sin embargo no queríamos dejar pasar la oportunidad de manifestar nuestro rechazo a tal fallo, ya que se fundamentó para ello el ente presunto agraviante en el primer aparte del artículo 518 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la forma como serán impugnables los fallos relativos al aseguramiento de bienes, que como es lógico debe ceñirse por las disposición del texto adjetivo penal, sin embargo, la oposición a que se contrae el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, es una norma relativa al procedimiento para la aplicación de estas medidas precautelativas, y con ello, conforme al encabezamiento del mencionado artículo 518 del Código Orgánico Procesal Penal, es aplicable en sede penal…Por ello, habiéndose dictado el fallo en fecha 17 de Diciembre de 2013 en ausencia de parte, ya que el ciudadano PIERGIORGIO SERLONI, no ha sido “imputado" aún, era perfectamente aplicable aquel procedimiento con la finalidad de exponer al órgano jurisdiccional los argumentos contrarios a la tesis del Ministerio Público (solicitante) y lograr obtener un pronunciamiento distinto.-Bajo ésta óptica no se rompe con el principio procesal de prohibición de reforma, toda vez que fue oída una sola de las partes a los efectos del fallo objetado; por el contrario se garantiza el derecho a ser oído como parte integrante del derecho a la defensa. La inteligencia del Legislador Patrio, trajo al proceso penal una situación exactamente igual; conforme al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez acuerda en ausencia del imputado una medida de aseguramiento personal (privación de libertad) y una vez que el justiciable se presenta ante el jurisdicente, expone sus alegatos al igual que su defensor y posteriormente el órgano jurisdiccional decide sobre mantener aquella medida ya dictada o modificarla por otra de las dispuestas en el artículo 242 ejusdem. Es falso decir que bajo ese procedimiento antes descrito se rompe con el principio de prohibición de reforma, pues, al dictarse esta decisión trastoca derechos del justiciable y por ende debe garantizársele la posibilidad de ser oído que en definitiva constituye un punto estrechamente vinculado al derecho a la defensa…La medida cautelar dictada por el ente presunto agraviante, a pesar de dictarse conforme a la Ley Penal del Ambiente, debe reunir los extremos legales dispuestos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, la presunción del buen derecho y el peligro que quede ilusorio la ejecución del fallo definitivo, además de ello debe ceñirse a un principio cardinal de toda medida provisional, como sería la proporcionalidad. La construcción que se está ordenando demoler mediante el fallo impugnado, data del año 1984 y con título supletorio otorgado desde el año 1991, cumpliendo para aquella fecha con las disposiciones que al efecto fueron publicadas como Plan para el Reordenamiento del Parque Nacional Los Roques, hoy Territorio Insular F.d.M.. Para aquella oportunidad se estableció un periodo de tres (3) meses para la adecuación de las bienhechurías ya existentes en aquella entidad territorial, cumpliendo la Casa Arjona que se ordena demoler, con estos parámetros, al punto que le fue otorgada concesión para operar como Posada, la cual fue revocada en el año 2011.Esta revocatoria de concesión aún cuando se encuentra sujeta a recursos legales, no es más que el reconocimiento de la administración pública, que efectivamente la Posada en referencia contaba con los permisos de funcionamiento, pues, de no haber existido (los permisos) mal podía revocarse un acto inexistente. Esta actuación de la administración pública no hace más que reconocer que para una fecha específica la Posada objeto de demolición contó con el aval de la autoridad administrativa para su funcionamiento y por ende se encontraba bajo un estado de legalidad en la construcción. Sobre el procedimiento administrativo de revocatoria de la concesión debemos de advertir que está viciado de nulidad al no haber sido notificado mi representado, lo cual constituye una violación flagrante del derecho a la defensa estatuido en el artículo 49.1 Constitucional. Un aspecto de especial relevancia es el tracto sucesivo de la propiedad del inmueble que se ordenó demoler, de lo cual se evidencia con meridiana claridad la fecha en la cual se declararon ante la autoridad, la construcción de bienhechurías y la adecuación a las normas dictadas para la ordenación del Parque Nacional, ya que para la fecha de adquisición de esas bienhechurías ya contaba con los permisos respectivos. No existe ningún argumento debidamente sustentado en elemento de convicción procesal por parte del Ministerio Público, que haga tan solo presumir la ilegalidad de la construcción, ya que si para esta fecha se encuentra vigente una prohibición de construcción en esas áreas, no es menos cierto que estas disposiciones no pueden aplicarse con carácter retroactivo a aquellas bienhechurías construidas previamente a esa prohibición.-Contrario a la tesis sostenida por el Ministerio Público y avalada por el ente presunto agraviante, debemos señalar que la casa Arjona Tours, ubicada en el C.R., Parque Nacional Archipiélago Los Roques, Territorio Insular F.d.M., fue terminada de construida en el año 1986 y en el año 1991 fue otorgado el correspondiente título supletorio sobre sus bienhechurías; contó con los permisos de la autoridad territorial para aquella fecha luego de adecuarse a las normas de ordenamiento del Parque Nacional Los Roques, y con la concesión de operador turístico hasta el año 2011. En cuanto a la contaminación que se atribuye a una planta eléctrica que funcionó hasta aproximadamente el año 2007 en el inmueble objeto de demolición, debemos señalar que producto de una visita de inspección del Ministerio del Ambiente, se ordenó paralizar la actividad de la planta eléctrica en referencia., lo cual fue debidamente acatado por mi mandante, instalando en el inmueble en referencia fuentes alternativas de energía, tanto de tipo solar como eólica, lo cual brinda un desarrollo sustentable en cuanto al uso de energía por encima de los demás inmuebles de la localidad. Posteriormente en los años 2007 y 2010, se libraron comunicaciones la autoridad única de los roques (sic) para la época hoy territorio insular (sic) F.d.M. a las autoridades respectivas a los fines de proceder a la remoción de la misma planta eléctrica sin obtener ninguna respuesta; debemos recordar en este punto que todo traslado de materiales hacia y desde el archipiélago debe contar con la debida autorización. Al detenernos aquí apreciamos que uno de los requisitos básicos en materia de protección cautelar que fue solicitada por el Ministerio Público, no se encuentra acreditada en las actuaciones, ya que no se verifica la presunción del buen derecho, o lo que es igual, la presunción de perpetración del tipo penal señalado por el Ministerio Público. Otro de los requisitos dispuestos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que autorizan al Juez a decretar cautelarmente medidas de aseguramiento, es peligroso que quede ilusorio la ejecución del fallo definitivo…El ente presunto agraviante cometió un exceso al ordenar la demolición del inmueble descrito en la presente acción de amparo, pues esa medida, lejos de asegurar el resultado de la ejecución del fallo, se convierte en el fallo definitivo propiamente dicho que además pone fin al proceso, pues, ya destruido el inmueble la continuación de la causa penal resulta inoficiosa, ya que de obtener un fallo definitivo favorable (sentencia absolutoria), resulta imposible restituirlo en su derecho de propiedad sobre las bienhechurias…Retomando entonces la grave situación generada por la medida de demolición dictada por el ente presunto agraviante, apreciamos entonces que la misma no se enmarca en las condiciones de procedibilidad del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para asegurar el resultado del proceso, sino que la misma pone fin anticipado e inconstitucional al proceso penal de referencia en la presente acción de amparo, al ordenar demoler la infraestructura que se vincula de forma estrecha con el proceso penal instaurado y de lo cual dependerá demostrar que la misma se construyó de forma legal o ilegal y que actualmente es un foco de contaminación o no de la zona donde se encuentra.-Todo lo anterior con la agravante que hasta la presente fecha mi patrocinado no ha sido "imputado" y por ende en la causa penal no ha contado con la posibilidad de solicitar actos de investigación tendientes a desvirtuar los alegatos que esgrime el Ministerio Público…Sobre la situación del llamado amparo cautelar o sobrevenido, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia 685 del 7 de Abril de 2003, expediente 02-0793…Igualmente, ésta Corte de Apelaciones resolvió en fallo de fecha 13/01/2014, en la causa WP01-O-2013-00015…En apoyo a los anteriores criterios, estimamos que la situación que se nos plantea se enmarca en el llamado amparo cautelar o sobrevenido, conforme al cual se persigue como fin obtener una protección anticipada (suspender los efectos de un acto) hasta la resolución final de recurso ya ejercido. Como se desprende de las actuaciones que se acompañan a éste amparo, fue ejercido en el día de ayer (15/01/2014), el recurso de apelación en contra del fallo dictado por el ente presunto agraviante en fecha 17 de Diciembre de 2013; aunado a ello, se hace de especial importancia la protección cautelar invocada (suspensión de los efectos de la decisión), por cuanto en los actuales momentos ya se está ejecutando la demolición a la cual se ha hecho referencia tantas veces. En razón de lo anterior, solicitamos se nos conceda mandamiento de amparo cautelar o sobrevenido, y se ordene la suspensión de los efectos. Segundo (2o)(sic) en función de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, mediante la cual -entre otras medidas- ordenó la demolición de las bienhechurías propiedad del agraviado distinguida como casa Arjona Tours, C.R., Parque Nacional Archipiélago Los Roques, Territorio Insular F.d.M., en la causa distinguida (sic) como distinguida con el alfanumérico WP01-P-2013-001191. Lo anterior en salvaguarda de los derechos a la tutela judicial efectiva, debido proceso y propiedad estatuidos en los artículos 26, 49.1 y 115 Constitucional, que asisten al ciudadano PIERGIORGIO SERLONI…Estos trabajos comenzaron a ejecutarse el día lunes 13 de Enero de 2014, sin embargo, para ésta fecha aún puede materializarse el restablecimiento de la situación jurídica infringida mediante la suspensión de la ejecución del fallo impugnado en sede penal, hasta tanto se resuelva el recurso ya ejercido.-Bajo estos argumentos se aprecia con meridiana claridad que se encuentran satisfechos los extremos legales dispuestos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil (presunción del buen derecho y que quede ilusoria la ejecución del fallo)…PETITORIO En base a los argumentos esgrimidos con anterioridad, solicitamos con el debido respeto de éste órgano jurisdiccional: 1- ADMITA la presente acción de amparo cautelar o sobrevenido a favor del ciudadano PIERGIORGIO SERLONI. 2- DECLARE CON LUGAR la solicitud de medida cautelar de suspensión de los efectos del fallo dictado en fecha 17 de Diciembre de 2013, por el Juzgado Segundo (2o) en función de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, mediante la cual ordenó a demolición de la casa Arjona Tours, ubicada en el C.R., Parque Nacional Archipiélago Los Roques, Territorio Insular F.d.M.D.C.L. la presente acción de amparo constitucional a favor del ciudadano PIERGIORGIO SERLONI, por amenaza grave e inminente de violación a los derechos a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la propiedad, estatuido en los artículos 26, 49 y 115 Constitucional.4- GARANTICE el ejercicio de los derechos amenazados de violación y ordene tanto al Juzgado Segundo (2o) en función de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, como al Jefe de Gobierno del Territorio Insular F.d.M., SUSPENDER la ejecución de la demolición del inmueble descrito en el párrafo anterior, hasta tanto se resuelva el recurso de apelación en sede penal ejercido contra el fallo dictado por el presunto agraviante en fecha 17 de Diciembre de 2014, garantizando de esa forma el debido proceso y la tutela judicial efectiva, mediante la debida respuesta que deba darse a los recursos pendientes.…” (Folios 01 al 19 del expediente).

Se deja constancia que riela a los folios 20 al 29 copias certificadas de la decisión emitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en función de Control Circunscripcional de fecha 17/12/2013, mediante la cual emitió el siguiente pronunciamiento:

…PRIMERO: Se notifique al JEFE DE GOBIERNO DEL TERRITORIO INSULAR F.D.M., para que en un lapso de treinta (30) días, contados a partir de la notificación del decreto de Medidas Precautelativas, en uso de sus atribuciones legales, contemplada en el artículo 5 del DECRETO CON RANGO VALOR Y FUERZA DE LEY DE CREACIÓN DEL TERRITORIO INSULAR F.D.M., publicada en Gaceta oficial Num. 39797, de fecha diez (10) de Noviembre de 2011, con el acompañamiento de funcionarios militares adscritos al Comando de Guardacostas de la Armada Nacional Bolivariana y de funcionarios militares adscritos al Comando de Vigilancia Costeras 905 de la Guardia Nacional Bolivariana y funcionarios adscritos a la Dirección General de Vigilancia y Control Ambiental del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, con la participación del imputado PIERGIORGIO SERLONI, proceda a realizar las coordinaciones necesarias dirigidas al: DESMANTELAMIENTO DE LA POSADA RASQUI, ubicada en C.R.A. de los Roques Y LA REMEDIACIÓN AMBIENTAL DE TODO EL HIDROCARBURO DERRAMADO Y DEPOSITADO, IMPLEMENTANDO PARA ELLO UN PLAN DE SANEAMIENTO DEL AREA AFECTADA DANDO CUMPLIMIENTO A LA ZONIFICACIÓN DE USO TIPIFICADA EN EL DECRETO Nº 1213 DE 2 DE NOVIEMBRE DE 1991, CORRESPONDIENTE AL PLAN DE ORDENAMIENTO Y REGLAMENTO DE USO DEL PARQUE NACIONAL ARCHIPIELAGO LOS ROQUES .SEGUNDO: Se notifique al Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, como órgano rector responsable de formular, planificar, dirigir, ejecutar, coordinar, controlar y evaluar las políticas, planes, programas, proyectos y actividades estratégicas para la gestión del ambiente para que promueva la difusión del decreto de Medidas Precautelativas Ambientales e igualmente preste el apoyo, supervisión y acompañamiento respectivo al JEFE DE GOBIERNO DEL TERRITORIO INSULAR F.D.M., en la ejecución de esta medida, debiendo velar por la disposición final ambiental de los escombros y/o desechos sólidos que se generen, así como se efectúe LA REMEDIACIÓN AMBIENTAL DE TODO EL HIDROCARBURO DERRAMADO Y DEPOSITADO y el SANEAMIENTO DE LAS AREAS AFECTADAS, por parte del Ciudadano M.J.B., titular de la cédula de identidad Num. V-4.349.211.TERCERO: Se notifique al Ciudadano PIERGIORGIO SERLONI, ubicado en la Avenida E.M., Torre banco de Lara, piso 10, oficina 10, La Castellana, Municipio Chacao, Estado Bolivariano de Miranda, que presente en el lapso de 30 días, luego de notificado, un plan ante el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente contentivo de las acciones a implementar por este para alcanzar LA REMEDIACIÓN AMBIENTAL DE TODO EL HIDROCARBURO DERRAMADO Y DEPOSITADO y el SANEAMIENTO DE LAS AREAS AFECTADAS, por parte de la posada POSADA (sic) RASQUI, (sic), ubicada en C.R.A. de los Roques, Territorio Insular F.d.M. .CUARTO: Se notifique al COMANDANTE DEL COMANDO DE GUARDACOSTA DE LA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, con sede en Los Roques, para que apoye al JEFE DE GOBIERNO DEL TERRITORIO INSULAR F.D.M., en la seguridad y ejecución de la presente Medida de desmantelamiento, garantizando el respeto a los derechos humanos y el uso proporcional de la fuerza en caso de requerirse .QUINTO: Se notifique al Comandante Comando de Vigilancia Costeras 905 de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en Los Roques, para que apoye al JEFE DE GOBIERNO DEL TERRITORIO INSULAR F.D.M., en la seguridad y ejecución de la presente Medida de desmantelamiento, garantizando el respeto a los derechos humanos y el uso proporcional de la fuerza en caso de requerirse. SEXTO: Se notifique a esta Representante Fiscal del decreto de las Medidas Precautelativas Ambientales…

DE LA COMPETENCIA

Ahora bien del análisis efectuado al escrito ante transcrito, se evidencia que la pretensión interpuesta por el Abg. I.A.L.H., en su carácter de defensor del ciudadano PIERGIORGIO SERLONI, esta dirigida a considerar como lesiva de los Derechos y Garantías Constitucionales el fallo dictado en fecha 17 de Diciembre de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Municipal y Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, a quien considera como agraviante, en tal sentido tenemos que el primer aparte del artículo 64 de la Ley Adjetiva Penal es claro al establecer de manera imperativa que: “...la acción de amparo...cuando el presunto agraviante sea un tribunal de la misma instancia...el tribunal competente será el superior jerárquico...”

Igualmente, establece el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, que: “...la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quién decidirá en forma breve, sumaria y efectiva...”, de allí que el artículo 7 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, regule la competencia del Órgano Jurisdiccional, en función de la materia- ratio materiae- o criterio de afinidad, en función del territorio -ratio loci- o criterio territorial y en función del órgano que ha lesionado o amenazado con lesionar derechos constitucionales, que obedecen al denominado criterio privilegiado u orgánico, por lo que de lo antes expuesto queda evidenciado que este Tribunal Colegiado por ser el superior jerárquico del Tribunal de Primera Instancia señalado como agraviante, resulta competente para conocer las presentes acciones de amparo contenida en el presente caso. Y ASI SE DECIDE.

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN

Establecida como ha quedado la competencia de este Órgano Colegiado, pasa de seguidas a resolver sobre la admisibilidad o no de la pretensión de a.s. a través del cual el accionante, entre otros planteamiento solicita en dicho escrito lo siguiente:“…1- ADMITA la presente acción de amparo cautelar o sobrevenido a favor del ciudadano PIERGIORGIO SERLONI. 2- DECLARE CON LUGAR la solicitud de medida cautelar de suspensión de los efectos del fallo dictado en fecha 17 de Diciembre de 2013, por el Juzgado Segundo (2o) en función de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, mediante la cual ordenó a demolición de la casa Arjona Tours, ubicada en el C.R., Parque Nacional Archipiélago Los Roques, Territorio Insular F.d.M.D.C.L. la presente acción de amparo constitucional a favor del ciudadano PIERGIORGIO SERLONI, por amenaza grave e inminente de violación a los derechos a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la propiedad, estatuido en los artículos 26, 49 y 115 Constitucional.4- GARANTICE el ejercicio de los derechos amenazados de violación y ordene tanto al Juzgado Segundo (2o) (sic) en función de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, como al Jefe de Gobierno del Territorio Insular F.d.M., (sic) SUSPENDER la ejecución de la demolición del inmueble descrito en el párrafo anterior, hasta tanto se resuelva el recurso de apelación en sede penal ejercido contra el fallo dictado por el presunto agraviante en fecha 17 de Diciembre de 2014, garantizando de esa forma el debido proceso y la tutela judicial efectiva, mediante la debida respuesta que deba darse a los recursos pendientes…”

Establecidas las pretensiones que alude el accionante en su escrito, esta Alzada a los fines de decidir el fondo de la acción interpuesta, debe previamente a.l.p.d. su admisibilidad y en consecuencia se observa:

En cuanto a la legitimidad del abogado Abg. I.A.L.H., riela al folio 31 de la presente causa copia certificada del Acta de Aceptación de Defensa Privada del ciudadano PIERGIORGIO SERLONI, en fecha 6 de Septiembre del 2013, levantada por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia Municipal y Estadal en lo Penal en función de Control Circunscripcional, donde se demuestra que tiene legitimidad para ejercer la acción de amparo.

Cumplido el requisito de Legitimación Activa antes verificado, vale señalar que en el presente caso se intento como se dijo ut supra un a.s., figura jurídica esta que conforme a la doctrina, comporta un amparo de carácter cautelar, que se intenta en el transcurso del proceso judicial, con el fin de suspender provisionalmente los efectos de un acto, decisión, auto o resolución del órgano jurisdiccional, hasta tanto se resuelva en forma definitiva el medio impugnación ordinario preestablecido que se hubiese ejercido contra el acto o decisión judicial que vulnere o amenace con vulnerar derechos constitucionales, de manera que esta modalidad de amparo constitucional tiene como objeto únicamente obtener la suspensión temporal o provisional, más no definitiva, de los efectos lesivos de una determinada decisión judicial, dictada en el transcurso de un proceso, hasta tanto no sea resuelto en forma final el recurso ordinario intentando contra dicha decisión.

Siendo ello así, tenemos que se evidencia que en fecha 15 de Enero del 2014, tal como consta a los folios 32 al 41 de la causa, el abogado Abg. I.A.L.H., en su carácter de defensor del ciudadano PIERGIORGIO SERLONI, interpuso escrito contentivo de un Recurso de Apelación fundamentado en el numeral 5 del articulo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del auto dictado en fecha 17/12/2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Municipal y Estadal del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en la causa signada con el número WP01-P-2013-001191, la cual fue notificada en fecha 8 de Enero de 2014 a su representado, en la que entre otras cosas señala lo siguiente: “…SE ORDENA EL DESMANTELAMIENTO DE LA POSADA RASQUI, ubicada en C.R., casa Arjona Tours, dentro del Parque Nacional Archipiélago Los Roques, El Gran Roque jurisdicción del Territorio Insular F.d.M.…”

Del contenido del párrafo anterior, se desprende la existencia de un recurso de apelación interpuesto por el accionante del a.s. en contra de la decisión emitida en fecha 17 de Diciembre de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Municipal y Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, cuyo propósito es la de suspender la ejecución de la medida antes referida, en tal sentido advierten quienes aquí deciden que en fecha 17 de Enero del 2014, en nota de prensa del periódico “Ultimas Noticias”, aparece publicación titulada “Familia de Los Roques denuncia atropello”, de cuyo texto se evidencia que existe una “MEDIDA DE DESMANTELAMIENTO Y DEMOLICIÓN” de la vivienda ubicada en el Archipiélago de Los Roques, por presunta producción de daños ambientales al c.R., la cual fue ejecutada el miércoles por el Ministerio Público junto con efectivos de la Guardia Costera.

En razón de esta publicación, en fecha 20/01/2014 se levanto acta suscrita por la secretaria de este Tribunal Colegiado donde se indica entre otras cosa que: “…realizo llamada telefónica al número 0212-535.48.11, correspondiente a la Jefatura de Gobierno, el Gran Roque, Territorio Insular F.d.M., a los fines de constatar si efectivamente fue ejecutado la Medida Precautelativa de carácter Ambiental, relacionada con el Desmantelamiento de la Posada Rasquí, ubicada en c.R., Archipiélago de Los Roques, propiedad del ciudadano PIERGIORGIO SERLONI, acordada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control jurisdiccional, en fecha 17 de diciembre de 2013, siendo atendida la llamada por el ciudadano M.M., titular de la cédula de identidad N° 16.369.775, en su carácter de Consultor Jurídico del Departamento de Consultaría Jurídica del Territorio Insular F.d.M., quien manifestó: “Que efectivamente se había ejecutado la medida ordenada la semana pasada, incluso se ejecuto después del plazo de 30 días establecido…”

De lo antes expuesto, queda establecido que para este momento la decisión contra la cual se ejerce la presente acción de amparo e igualmente se interpuso recurso de apelación, el cual se encuentra en trámite, ya fue ejecutada; en este sentido, el artículo 6 numeral 3 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, establece: “No se admitirá la acción de amparo…3.Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida…”; siendo ello así, la acción de a.s. interpuesta a los fines de suspender los efectos de la decisión dictada en fecha 17 de Diciembre de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal Municipal y Estadal en función de Control de este Circuito Judicial Penal, resulta IDNAMISIBLE, ello de conformidad con lo previsto en la norma antes citada, por cuanto la situación jurídica delatada como infringida, comporta en los actuales momentos una evidente situación irreparable cuyo restablecimiento resulta imposible, dado que se ejecutó la demolición ordenada en el fallo antes aludido. ASI DECLARA.

DISPOSITIVA.

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Se declara competente esta Alzada para conocer la ACCIÓN DE A.S. interpuesta por el Abg. I.A.L.H., en su carácter de defensor del ciudadano PIERGIORGIO SERLONI, ello con ocasión al fallo emitido en fecha 17 de Diciembre de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal Municipal y Estadal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por ser el superior jerárquico del referido Despacho Judicial que ha sido señalado como agraviante.

SEGUNDO

Se declara INADMISIBLE la ACCIÓN DE A.S. interpuesto por el Abg. I.A.L.H., en su carácter de defensor del ciudadano PIERGIORGIO SERLONI, contra la decisión dictada en fecha 17 de Diciembre de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal Municipal y Estadal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la que ordeno el “DESMANTELAMIENTO Y DEMOLICIÓN” de la Posada Rasqui, ubicada en el C.R., Parque Nacional Archipiélago Los Roques, hoy Territorio Insular F.d.M. por presunta producción de daños ambientales al C.R., por cuanto la situación jurídica delatada como infringida comporta en los actuales momentos una evidente situación irreparable, dado que se ejecuto el fallo referido, ello de conformidad con lo previsto en el articulo 6 numeral 3 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión y remítase en su oportunidad legal.-

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA M.G.

LA JUEZ LA JUEZ PONENTE

ROSA CADIZ RONDON NORMA SANDOVAL MORENO

LA SECRETARIA,

M.M.

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

LA SECRETARIA,

M.M.

RBD/NSM/RCR/odalys.-

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