Decisión nº 013-14 de Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 21 de Enero de 2014

Fecha de Resolución21 de Enero de 2014
EmisorJuzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo
PonenteAli Alberto Gamboa
ProcedimientoVias De Hechos. (Reclamación)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. 2488-13

El 6 de noviembre de 2013, los abogados A.A.F.C. y A.J.B.G., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 17.069 y 51.843, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano PIERGIORGIO SELONI, de nacionalidad italiana, consignaron ante el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando como Tribunal Distribuidor, escrito contentivo de la demanda por “Vías de Hechos” interpuesta contra los ciudadanos R.S. en su carácter de SECRETARIO TRIBUTARIO INSULAR F.D.M.; M.M. en su carácter de CONSULTOR JURIDICO DEL TERRITORIO INSULAR F.D.M., Primer Teniente J.C.M. en su carácter de COMANDANTE DE LA ESTACIÓN DE VIGILANCIA COSTERA LOS ROQUES, Almirante A.L.L. en su carácter de JEFE DE GOBIERNO DEL TERRITORIO INSULAR F.D.M., ciudadano F.S. en su carácter de Funcionario del Instituto Nacional de Parques (INPARQUES), L.D.A.F. en su carácter de FISCAL AUXILIAR SUPERIOR DEL ESTADO VARGAS.

Previa distribución efectuada el 7 de noviembre de 2013, fue asignada la causa a este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, la cual fue recibida en esa misma fecha.

El 26 de noviembre de 2013, este Tribunal dictó auto mediante el cual solicitó a la parte accionante la consignación de la P.A.N.. PA-P-003-2010, de fecha 27 diciembre de 2010, dictada por la autoridad Única del Parque Nacional Archipiélago Los Roques.

El 03 de diciembre de 2013 el abogado A.J.B. antes identificado consignó copia simple de la P.A.N.. PA-P-003-2010.

I

DE LA DEMANDA

Los apoderados judiciales de la parte actora sustentaron su pretensión en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Indicaron que tal como consta en documento autenticado ante la Notaria Pública Vigésima del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas en fecha 03 de abril de 2007, anotado bajo el Nro 41, Tomo 42 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaria, el ciudadano M.A.A.L., titular de la cédula de identidad Nro. 3.550.423 le vendió la propiedad de las bienhechurías construidas en terrenos propiedad de la Nación Venezolana, ubicados en el C.R. de la Dependencia Federal Archipiélago Los Roques, constituidas por una casa de dos (2) plantas con una superficie aproximada de noventa y seis metros cuadrados (96 m2).

Que dicha venta incluye el traspaso de la concesión para operaciones de alojamiento turístico emanada de la Autoridad Única del Área del Parque Nacional Los Roques, signada bajo el Nro. P-0039 de fecha 24 de octubre de

1995, así como el mobiliario y equipos existentes dentro de las bienhechurías, el molino de viento y la planta eléctrica.

Que el traspaso de la propiedad a su nombre se efectuó luego de dirigir una comunicación a la Autoridad Única del Área del Parque Nacional Archipiélago Los Roques para solicitar su aprobación, sin embargo, dicha comunicación no fue respondida y si bien es cierto que podría constituirse un silencio administrativo, este no es derogatorio de derechos subjetivos o de disposición de bienes de su propiedad.

Que el contrato de concesión fue celebrado con el anterior propietario, el ciudadano M.Á.L., es decir, que en caso de considerar que existiesen motivos para dar inicio a un procedimiento administrativo, debía ser iniciado contra el actual propietario de las bienhechurías.

Alegaron que en fecha 29 de abril de 2013 se hicieron presentes los demandados en el c.R.d.T.I.F.d.M., con el fin de realizar una inspección en dicho cayo, debido al supuesto incumplimiento de la P.A.N.. PA-P-003-2010, de fecha 27 de diciembre de 2010 dictada por la autoridad única del Parque Nacional Archipiélago Los Roques, mediante la cual se rescindió la concesión de alojamiento turístico.

Señalaron que en la presunta inspección realizada en las instalaciones se constató la presencia de desechos sólidos en el sitio designado para el área de planta eléctrica y en sus alrededores, asimismo se observó derrame de hidrocarburos en la arena y los manglares, lo que produce daños irreparables al ecosistema.

Afirmaron que los demandados, a los fines de dar cumplimiento a la P.A. ordenaron el desalojo inmediato de las personas encargadas del cuidado y mantenimiento de la posada y otorgaron un lapso de treinta (30) días continuos para el desalojo de los ciudadanos H.T. y C.B., los cuales una vez vencido el mencionado lapso, no podría pernoctar en la posada.

Arguyeron que la P.A.N.. PA-P-003-2010 de fecha 27 de diciembre de 2010, dictada por el Director General de la Autoridad Única del Parque Nacional Archipiélago Los Roques, está viciada de nulidad absoluta, ya que no cuenta con el procedimiento administrativo previo, situación que viola el debido proceso y el derecho a la defensa; igualmente denuncian la violación del principio de alteridad de la prueba al tomar fotografías en el sitio sin la autorización debida.

Afirmaron que la referida P.A. fue dictada por una autoridad inexistente, como es la Autoridad Única del Parque Nacional Archipiélago Los Roques y que en consecuencia, la nueva autoridad responsable de ese Territorio Insular F.d.M. debió abocarse al conocimiento de los hechos aquí narrados y realizar las notificaciones pertinentes.

Finalmente, solicitaron sea restituida la posesión, el uso, goce y disfrute de la propiedad de la casa, por cuanto el demandante no fue notificado de ningún procediendo administrativo en su contra conforme a lo consagrado en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lo que constituye una violación del derecho de propiedad y visto que los demandados actuaron por vía de hecho y no de derecho, violentándose los derechos del ciudadano Piergiorgio Serloni consagrados en el artículo 115 de nuestra Carta Magna que en forma expresa señala que toda persona tiene derecho al uso goce, disfrute y disposición de sus bienes.

II

PUNTO PREVIO

Este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, considera necesario pronunciarse sobre la naturaleza de la presente demanda, sobre la cual se observa que la actuación ejercida por la Administración fue en atención a la P.A.N.. PA-P-003-2010, dictada por el Director General de la Autoridad Única del Área Parque Nacional Archipiélago Los Roques, mediante la cual se resuelve la rescisión del contrato de concesión Nro P-0039 y la clausura del uso comercial de la posada ubicada en el c.R..

Asimismo, por notoriedad judicial este Tribunal tiene conocimiento que el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia el 26 de agosto de 2013 mediante la cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional signada bajo el Nro. 3490-13 de la nomenclatura de ese Tribunal interpuesta por el abogado J.B.G. antes identificado contra los ciudadanos R.S. en su carácter de SECRETARIO TRIBUTARIO INSULAR F.D.M.; M.M. en su carácter de CONSULTOR JURIDICO DEL TERRITORIO INSULAR F.D.M., Primer Teniente J.C.M. en su carácter de COMANDANTE DE LA ESTACIÓN DE VIGILANCIA COSTERA LOS ROQUES, Almirante A.L.L. en su carácter de JEFE DE GOBIERNO DEL TERRITORIO INSULAR F.D.M., F.S. en su carácter de Funcionario de INPARQUES, L.D.A.F. en su carácter de FISCAL AUXILIAR SUPERIOR DEL ESTADO VARGAS.

En tal sentido, de la lectura del fallo que resolvió dicha acción de amparo, se desprende que la parte accionante fue notificada del contenido de la P.A.N.. AP42-O-2013-000053, en el momento de la clausura de la posada, esto es, en fecha 29 de abril de 2013.

III

DE LA ADMISIBILIDAD

De las consideraciones antes descritas, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente demanda y a tales efectos se debe analizar el cumplimiento de los requisitos previstos en los artículos 32 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que son del siguiente tenor:

Artículo 32: Las acciones de nulidad caducarán conforme a las reglas siguientes:

(…omissis…)

3. En los casos de vías de hecho y recursos por abstención, en el lapso de ciento ochenta días continuos, contados a partir de la materialización de aquellas o desde el momento en el cual la administración incurrió en la abstención, según sea el caso.

(…)

Artículo 35: La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:

(…omissis…)

1. Caducidad de la acción.

(…)

Ahora bien, de las normas parcialmente transcritas se desprende claramente que el Legislador dispuso como condición para la admisibilidad de las acciones ventiladas en sede judicial, que el mismo fuere presentado en un lapso continuo de ciento ochenta días, contados a partir de cuando se produjo el hecho lesivo, siendo la consecuencia de la falta de interposición de la acción dentro de dicho lapso, la caducidad de la acción y posterior declaratoria de inadmisibilidad del recurso o la demanda ejercida.

En conexión con lo antes expuesto, luego de la lectura de las actas que conforman el presente expediente, este Juzgador considera necesario señalar respecto a los requisitos de procedencia de la demanda interpuesta, que la parte accionante pretende la restitución de la situación jurídica que presuntamente le fuere infringida, al afirmar que le fue prohibido el uso comercial de la bienhechuría ubicada en el Parque Nacional Archipiélago Los Roques, C.R. con lo que considera que se violó su derecho de uso, goce y disfrute de la propiedad de la casa, previsto el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, en el presente caso se observa que el lapso de ciento ochenta (180) días continuos, previsto en el numeral 3 del artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, inició el día 30 de abril de 2013 y finalizó el día 26 de octubre de 2013, ambas fechas inclusive. Por tanto, para el 6 de noviembre de 2013 fecha de la interposición del recurso, este lapso había vencido, razón por la cual este Tribunal conforme a lo previsto en los artículos 32 numeral 3 y 35 numeral 1 eiusdem, declara la INADMISIBILIDAD de la presente acción por haber operado la caducidad. Así se decide.

IV

DECISIÓN

De acuerdo a los razonamientos antes expresados, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  1. INADMISIBLE por haber operado la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 32 numeral 3 y 35 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Publíquese y regístrese. Notifíquese al accionante ciudadano Piergiorgio Serloni, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a

los veintiún (21) días del mes de enero del año dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-

EL JUEZ,

A.A.G.G.

LA SECRETARIA

YOIDEE NADALES

En esta misma fecha, siendo las tres post meridiem (3:00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nro. 013-14 LA SECRETARIA

YOIDEE NADALES

Exp. Nro. 2488-13/2013/AAGG/YN/ys.-

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