Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 21 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución21 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteJuan Antonio Mostafa Perez
ProcedimientoNulidad De Documento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario,

del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la

Circunscripción Judicial del estado Carabobo

Valencia, 21 de marzo de 2011

200º y 152º

EXPEDIENTE Nº: 12.454

SENTENCIA: DEFINITIVA

COMPETENCIA: CIVIL

MOTIVO: NULIDAD DE DOCUMENTO

PARTE DEMANDANTE: PIELING ZHANG, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº V-22.004.510

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: B.P.R., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 24.318

PARTE DEMANDADA: W.R.M.S., venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº V-10.522.434

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Z.Z.C., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 74.150

Conoce este Tribunal Superior del recurso procesal de apelación interpuesto por el abogado B.P.R., apoderado judicial de la parte demandante, en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 26 de noviembre de 2008, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la cual declaró sin lugar la demanda de nulidad de título supletorio intentada por la ciudadana PIELING ZHANG, en contra del ciudadano W.R.M.S..

I

ANTECEDENTES

Se inició la presente causa por libelo de demanda presentado en fecha 27 de octubre de 2006, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; correspondiéndole conocer al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien admite la acción intentada por auto de fecha 16 de noviembre del mismo año, ordenando la citación de la parte demandada.

Por diligencia de fecha 18 de octubre de 2007, el ciudadano W.R.M.S. se da por citado y el 12 de noviembre del mismo año procede a contestar la demanda.

En el lapso probatorio ambas partes promovieron pruebas, sobre cuya admisión se pronuncia el Tribunal de Primera Instancia mediante autos de fecha 22 de febrero de 2008.

En fecha 13 de mayo de 2008, la parte demandante presenta escrito de informes en el Tribunal de Primera Instancia.

Mediante sentencia definitiva dictada en fecha 26 de noviembre de 2008, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declaró sin lugar la demanda de nulidad de título supletorio intentada por la ciudadana PIELING ZHANG, en contra del ciudadano W.R.M.S.. Contra dicha decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación, siendo admitido dicho recurso en ambos efectos mediante auto de fecha 4 de mayo de 2009.

Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a este Juzgado Superior el conocimiento de la presente causa, dándosele entrada mediante auto del 22 de junio de 2009, fijándose asimismo la oportunidad para la presentación de los informes y las observaciones a los informes de las partes.

En fecha 27 de julio de 2009, ambas partes presentaron informes en esta instancia.

Por auto de fecha 7 de agosto de 2009, se fija un lapso de sesenta días calendarios consecutivos para dictar sentencia en la presente causa, siendo diferido el mismo por auto de fecha 9 de noviembre de 2009.

De seguidas procede esta instancia a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE:

La parte demandante alega ser legítima poseedora de una parcela de terreno y las bienhechurías sobre ellas levantadas, la cual afirma viene ocupando desde el 25 de septiembre de 2005 con ánimo de dueña, parcela ubicada en la avenida Bolívar de la población de San Joaquín, antes denominada carretera nacional Guacara-San Joaquín, sector el Carmen, municipio San J.d.e.C., alinderada así: NORTE: carretera nacional; SUR: con terrenos ocupados por el ciudadano J.P.; ESTE: con el callejón del sector y OESTE: con el bar Caracas.

Que las bienhechurías las obtuvo por compra que le hizo al ciudadano O.P.C., por documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Valencia, en fecha 22 de septiembre de 2005, inserto bajo el Nº 8, tomo 143, quien para verificar tal acto acreditó la propiedad en documento autenticado por ante el Juzgado Primero de los Municipios Guacara y San J.d.E.C., en fecha 27 de agosto de 1984, bajo el Nº 386, folios 74 vto. al 76.

Que en ejercicio del dominio que ejerce sobre la referida parcela de terreno, demolió las bienhechurías existentes y llevó a cabo en ella toda una serie de trabajos, que van desde la limpieza de la misma, relleno y compactación de terreno, hasta la colocación de una cerca con malla “trukson”, trabajos que encargó a una empresa denominada Constructora Cabrera C.A.

Señala que el ciudadano W.R.M.S., acreditándose un supuesto derecho que según sus afirmaciones, no tiene, ni existe, se adjudicó la propiedad de las bienhechurías y para tal fin se sirvió evacuar un título supletorio por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 31 de enero de 2006, que posteriormente registró por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público de los Municipios Guacara, San Joaquín y D.I.d.E.C., en fecha 10 de febrero de 2006, bajo el Nº 2, protocolo 1º, tomo 7, folios 1 al 6.

Que en dicho documento el ciudadano W.R.M.S., falseó la verdad ante el funcionario público, ya que lo expresado o los dichos contenidos en el título supletorio no son ciertos, por cuanto, afirma que el prenombrado no es el poseedor de la parcela de terreno, así como tampoco ejerce a la fecha dominio sobre la misma. Alega que las bienhechurías no le pertenecen, ya que no las levantó, ni invirtió suma de dinero alguna para pagar los materiales, maquinaria y mano de obra utilizada. Sumado al hecho de que es impreciso en cuanto al tiempo cierto y verdadero en que supuestamente viene poseyendo la parcela, aseverando que nunca la ha ocupado, ni ha hecho actos de posesión sobre la misma, sin ser siquiera pisatario. Que tampoco tiene conocimiento de la cabida que supuestamente debe conocer si es que la ocupa y que el monto señalado en el título supletorio como valor de las bienhechurías es irreal, mas aún que el título supletorio fue evacuado en fecha posterior a la fecha en que hizo la negociación de adquisición de la parcela, 22 de septiembre de 2005 y levantó las bienhechurías, 3 al 7 de octubre de 2005.

Fundamenta su pretensión en los artículos 1.346, 1.352, 1.359, del Código Civil.

Por lo señalado demanda al ciudadano W.R.M.S., por nulidad del documento que conforma el título supletorio evacuado en fecha 31 de enero de 2006 por ante Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y posteriormente registrado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público de los Municipios Guacara, San Joaquín y D.I.d.E.C., en fecha 10 de febrero de 2006, bajo el Nº 2, protocolo 1º, tomo 7, folios 1 al 6.

Estima el valor de la demanda en la cantidad de doscientos cincuenta mil Bolívares (Bs. 250.000,00).

PARTE DEMANDADA:

En la oportunidad de contestación, el ciudadano W.R.M.S., rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda incoada, por ser contraria a derecho tanto en los hechos narrados como el derecho invocado.

Niega que la demandante sea poseedora de la parcela de terreno y las bienhechurías sobre ellas levantadas, que venga ocupando con ánimo de propietaria dichas bienhechurías y la parcela desde el 25 de septiembre de 2005.

Alega que en fecha 11 de junio de 2004 celebró un contrato de promesa de compra venta de bienes muebles con el ciudadano O.E.P.C., por documento privado el cual fue reconocido por ante el Tribunal Quinto de los Municipios Urbanos de Valencia, Libertados, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo según auto de fecha 17 de febrero de 2005, convirtiéndose en su decir, en un documento con fuerza ejecutiva y con efectos “erga omnes”.

Que en el referido documento el futuro comprador se comprometía a cancelar el precio de dicha compra, el cual fue convenido en la cantidad de cuarenta y cuatro mil doscientos cincuenta Bolívares (Bs. 44.250,00) los cuales cancelaría así: diez mil Bolívares (Bs. 10.000,00) en dinero efectivo, otros diez mil Bolívares (Bs. 10.000,00) según cheque de gerencia Nº 72288818 y la diferencia, es decir, la cantidad de veinticuatro mil doscientos cincuenta Bolívares (Bs. 24.250,00) debía cancelar así: quince mil Bolívares (Bs. 15.000,00) en el término de treinta días lo cual hizo y la diferencia de nueve mil doscientos cincuenta Bolívares (Bs. 9.250,00) debía cancelarlo en el lapso de 180 días continuos lo cual no hizo por lo que dicha deuda se hizo exigible, siendo infructuoso hasta la contestación de esta demanda lograr que el deudor O.E.P.C. honrara dicho pago.

Que se convino y así lo hicieron constar en el documento de promesa, que el futuro comprador debía dar en garantía a través de una venta con pacto de retracto el 50 % de los derechos de posesión y propiedad sobre un terreno y las bienhechurías sobre él construidas, el cual se encuentra ubicado en el sitio denominado barrio el C.s., municipio San J.d.e.C., es decir, el ciudadano O.E.P.C. sabía y así lo hizo constar que él era propietario sólo del 50 %.

Asimismo, afirma que se convino en el documento de promesa de compra venta que en caso de que no se llevase a cabo la negociación definitiva, la parte que incumpliera debía indemnizar a la otra con la cantidad de veinte mil Bolívares (Bs. 20.000,00) y que con el pago de los quince mil Bolívares (Bs. 15.000,00) se hizo entrega formal de los bienes objeto de la promesa de compra venta.

Señala que como consecuencia de dichos pactos, por documento registrado en fecha 10 de febrero de 2006, inserto bajo el Nº 2, protocolo 1º, tomo 7, por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público de los Municipios Guacara, San Joaquín y D.I.d.E.C., se dejó constancia que es el único y absoluto propietario por documento público de las bienhechurías consistentes en: relleno del terreno, cerca de “alfajol” y cerca de bloques, siendo el monto aproximado de las mismas ocho mil Bolívares (Bs. 8.000,00), bienhechurías estas, que alega ha venido poseyendo con ánimo de propietario y sin perturbación alguna.

Afirma que la ciudadana PIELING ZHANG tenía conocimiento de la existencia del documento de promesa de compra venta y prueba de ello es la presente demanda, pero pese a ello compró por documento autenticado a sabiendas que dicho bien no era de O.E.P.C., pues dicho bien fue comprometido en un 50 % por este ciudadano, por ello, considera que la demandante procedió en forma “torpe” cuando compró presuntamente los derechos y acciones que poseyó o le pudiesen corresponder al ciudadano O.E.P.C., sobre unas bienhechurías inexistentes, como ciertamente lo es las referidas bienhechurías a que se contrae el documento de compra venta.

Asevera que consta en documento auténtico que los ciudadanos O.E.P.C. y H.P.C. son los propietarios en partes iguales de las bienhechurías a que se contrae dicho documento y que las mismas fueron adquiridas por compra que se hizo al ciudadano R.T.V., venta esta consentida por la ciudadana M.C.O.d.T. esposa del vendedor.

Que el ciudadano O.E.P.C. miente en forma pública y en su decir, comete el delito de falsa atestación ante funcionario público cuando no dice como obtuvo dichas bienhechurías y que su hermano es copropietario de las mismas y afirma creer que existió una componenda entre la demandante y este ciudadano para darle carácter de verdad a una mentira y de allí lo incompleta del documento de venta de las bienhechurías.

Afirma que la acción de nulidad de título supletorio conlleva a quien la intenta a demostrar que no se cumplieron los requisitos establecidos en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil que en su parecer si se cumplieron y que la parte actora no atacó el título supletorio cuya nulidad pretende, por lo que en su decir, la parte accionante equivocó la vía.

Finalmente, sostiene que el título supletorio arroja cierta certeza y no puede ser vinculante para los terceros, es decir, no es cosa juzgada para nadie, que al ser registrado hace del conocimiento de todos que el inmueble está siendo poseído por el interesado, por ello solicita se le de pleno valor al título supletorio atacado de nulidad.

III

ANALISIS DE PRUEBAS

PRUEBAS DE LA DEMANDANTE:

Junto al libelo la demandante produjo marcado con la letra “B”, folios 10 al 13 de la primera pieza del expediente, copia fotostática simple de documento de compra venta, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Valencia, en fecha 22 de septiembre de 2005, inserto bajo el Nº 8, tomo 143, el cual al no haber sido impugnado por la parte demandada se le otorga pleno valor probatorio, a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de su contenido se desprende que en fecha 22 de septiembre de 2005, el ciudadano O.E.P.C., cedió a la demandante todos y cada uno de los derechos sobre unas bienhechurías conformadas por un galpón con dos habitaciones y un pozo séptico, totalmente cercada en bloque, levantadas sobre un terreno del asentamiento campesino C.S., propiedad del Instituto Nacional de Tierras, con un área de terreno de 1.144,40 mts², ubicada dentro municipio San J.d.e.C., alinderada así: NORTE: carretera nacional; SUR: con terrenos ocupados por el ciudadano J.P.; ESTE: con el callejón del sector y OESTE: con el bar Caracas.

Igualmente produjo marcado con la letra “C”, folios 14 al 23 de la primera pieza del expediente, copia fotostática simple de documento cuya nulidad pretende, protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro de los Municipios Guacara, San Joaquín y D.I.d.E.C., en fecha 10 de febrero de 2006, inserto bajo el Nº 2, protocolo 1º, tomo 7, folios 1 al 6, sobre el cual se pronunciará este juzgador en las motivaciones del fallo por entrañar el mérito de la controversia.

En la oportunidad de promover pruebas, la parte actora promueve las testimoniales de los ciudadanos J.A., V.T. y H.C., compareciendo a declarar ante el Juzgado de Primera Instancia, sólo los ciudadanos V.T. y H.C..

Del testimonio rendido por el ciudadano J.A., se evidencia el cumplimiento de las formalidades que regulan el acto de testigo por parte del tribunal de la causa, declarando el testigo que conoce y sabe que la ciudadana Pieling Zhang es propietaria de un lote de terreno ubicado en la población de San Joaquín, sector el Carmen, carretera nacional Guacara San Joaquín, conocida también como avenida Bolívar, y que llego a tener conocimiento de ello porque trabajó para la constructora que hizo los trabajos en el terreno, a la primera y segunda pregunta; que la constructora se llama Constructora Cabrera C.A. y los trabajos que se realizaron fueron la demolición de una construcción tipo galpón, se recogieron escombros se aplanó el terreno se hicieron bases o fundaciones se colocó una “maya” como cerca tipo truckson y que los trabajos se hicieron los primeros días del mes de septiembre del año 2005, a la tercera y cuarta pregunta.

Del testimonio rendido por el ciudadano V.J.T.B., se evidencia el cumplimiento de las formalidades que regulan el acto de testigo por parte del tribunal de la causa, declarando el testigo que sabe que la ciudadana Pieling Zhang es propietaria de un lote de terreno ubicado en la población de San Joaquín, sector el Carmen, carretera nacional Guacara San Joaquín, conocida también como avenida Bolívar, y que llego a tener conocimiento de ello porque cumplía funciones de vigilante en dicho terreno y que había un galpón el cual fue demolido, además de eso se hicieron movimientos de tierras con máquinas, compactación del terreno, se botaron escombros, se construyeron bases de cemento, que la parte norte del terreno que da la carretera nacional esta colocada una “maya truckson” que hace las veces de cerca y de puerta para entrar al mismo, que trabajaba para la constructora Cabrera que era la empresa que prestó los servicios en dicho terreno, a la primera y segunda pregunta; que presenció la ejecución de los trabajos los primeros días del mes de septiembre del año 2005, a la tercera pregunta.

Los testigos bajo análisis dan razón fundada de sus dichos y no incurren en contradicciones, por lo cual inspiran confianza en este juzgador y se valoran de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, considerándose demostrado con sus deposiciones que en el mes de septiembre del año 2005 la constructora Cabrera realizó trabajos en el terreno objeto de litigio consistentes en la demolición de una construcción tipo galpón, recolección de escombros, construcción de bases y de una malla tipo •”truckson”.

Igualmente, en la oportunidad de promover pruebas, la demandante promovió una inspección judicial a ser realizada en el terreno ubicado en el sector conocido como barrio el C.s., frente a la carretera nacional, municipio San J.d.e.C., prueba que no fue admitida por el Tribunal de Primera Instancia. De esta negativa apeló la parte demandante, recurso que fue escuchado en un solo efecto por el a quo mediante auto de fecha 31 de marzo de 2008, no obstante, no consta en los autos que la referida incidencia fuera impulsada por el recurrente y remitida al Tribunal Superior, razón por la que nada tiene que valorar esta alzada sobre la referida prueba.

En fecha 22 de abril de 2008, la parte demandante consigna copia certificada de documento de compra venta, autenticado por ante la Notaría Pública de Guacara, en fecha 25 de septiembre de 1990, inserto bajo el Nº 19, tomo 54, el cual por tratarse de un documento público, puede ser presentado hasta los últimos informes, de conformidad con el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, siendo apreciado por esta alzada a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de su contenido se desprende que en fecha 25 de septiembre de 1990, el ciudadano H.T.P.C., dio en venta pura y simple al ciudadano O.E.P.C., el 50 % del valor total de unas bienhechurías consistentes en un galpón con dos habitaciones y un pozo séptico, ubicadas en una superficie de 1.300 mts² aproximadamente, en el sector denominado barrio el C.S., comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: carretera nacional Caracas Valencia, tramo entrada a la población de San Joaquín; SUR: bienhechurías que son o fueron de J.P.; ESTE: callejón del sector y OESTE: bienhechurías que son o fueron del bar Caracas.

En la misma oportunidad, la parte demandante consigna copia certificada de documento autenticado por ante la Notaría Pública Séptima de Valencia, en fecha 12 de marzo de 2006, inserto bajo el Nº 2, tomo 91, el cual por tratarse de un documento público, puede ser presentado hasta los últimos informes, de conformidad con el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, siendo apreciado por esta alzada a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de su contenido se desprende que el ciudadano H.R.C.S., en representación de la sociedad de comercio Constructora Cabrera C.A. declara que del día 7 al 9 de septiembre de 2005, su representada llevó a cabo para la demandante unos trabajos en un lote de terreno ubicado en la avenida Bolívar de la población de San Joaquín, sector el Carmen.

PRUEBAS DE LA DEMANDADA:

En la oportunidad de contestar la demanda, la parte demandada produce marcado con la letra “A”, folios 66 al 79, original de documento privado tenido legalmente por reconocido, por el Tribunal Quinto de los Municipios Valencia, Libertados, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 17 de febrero de 2005, el cual fue “impugnado por vía de desconocimiento” por la parte actora, mediante diligencia de fecha 27 de noviembre de 2007.

Al respecto, es necesario observar que la impugnación está referida a las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible de los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos (artículo 429 del Código de Procedimiento Civil) y el desconocimiento está referido al contenido y firma de los instrumentos privados (artículo 444 del Código de Procedimiento Civil), aunado a ello, se aprecia que el documento promovido por la parte demandada no emana de la demandante resultando improcedente su desconocimiento y tampoco se trata de una copia fotostática sino de un original, resultando improcedente su impugnación. Por ello, el mismo se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de su contenido se desprende que en fecha 11 de junio de 2004 el demandado promete vender al ciudadano O.E.P.C. unos bienes muebles por el precio de cuarenta y cuatro mil doscientos cincuenta Bolívares (44.250,00) quedando un saldo deudor de nueve mil doscientos cincuenta Bolívares (9.250,00) y como garantía de pago se constituirá una retro venta sobre el 50 % de los derechos y acciones sobre una extensión de terreno propiedad del Instituto de Tierras, ubicada en el sector denominado barrio el C.S., municipio San J.d.e.C., con los siguientes linderos: NORTE: con la carretera nacional Caracas Valencia; SUR: con bienhechurías que son o fueron de J.P.; ESTE: con callejón del sector y OESTE: con bienhechurías que son o fueron del bar Caracas.

Produjo marcado con la letra “B”, folios 80 al 86 de la primera pieza del expediente, original del documento protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro de los Municipios Guacara, San Joaquín y D.I.d.E.C., en fecha 10 de febrero de 2006, inserto bajo el Nº 2, protocolo 1º, tomo 7, folios 1 al 6, cuya nulidad se pretende, sobre el mismo se pronunciará esta alzada en las motivaciones del fallo por entrañar el mérito de la controversia.

Produjo marcado con la letra “C”, folios 87 al 88 de la primera pieza del expediente, copia fotostática simple de documento de compra venta autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Valencia, en fecha 22 de septiembre de 2005, inserto bajo el Nº 8, tomo 143, el cual fue producido en copia certificada por la parte demandante y sobre su valoración ya se pronunció este juzgador, razón por la que se reitera lo decidido.

Produjo junto al escrito de contestación a la demanda marcado con la letra “D”, folios 89 al 113 original de instrumento público contentivo de inspección judicial realizada en fecha 23 de julio de 2007, por el Juzgado Primero de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Con respecto a este instrumento debe señalarse que el artículo 1429 del Código Civil establece la posibilidad de que los interesados puedan promover la inspección judicial extra litem, en los casos en que pudiera sobrevenir algún perjuicio por retardo y para hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo.

Sin embargo, sobre la validez de la inspección judicial extra lítem, ha sido reiterado y pacifico el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido de considerar válida y eficaz dicha prueba, sólo cuando se haya dado cumplimiento al requisito exigido por el artículo 1429 del Código Civil, es decir, cuando se ha acreditado ante el juez que haya de practicar la inspección judicial extra proceso, la necesidad de dicha practica por el peligro de que desaparezcan o se modifiquen los hechos sobre los que se quiere dejar constancia.

Así en sentencia Nº RC-01244 de fecha 20 de octubre de 2004, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente Nº 03-0563 dejó sentado el siguiente criterio:

Nuestra doctrina ha expresado en torno a la procedencia de la inspección judicial preconstituida, que la misma es válida sólo cuando se pretenda demostrar el estado o las circunstancias de hechos que podrían desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Entonces, el solicitante debe demostrar ante el órgano jurisdiccional la urgencia o perjuicio por el retardo que pudiera ocasionar su no evacuación inmediata.

Esta condición de procedencia debe ser alegada y probada ante el juez, para que éste previo análisis de las circunstancias, así lo acuerde.

Una vez cumplidos estos requisitos, la prueba debe considerarse promovida y evacuada válidamente, pues la inspección judicial preconstituida no necesita ser ratificada en el proceso para que surta efectos probatorios, por cuanto hubo inmediación del juez que aprecia por sus sentidos las circunstancias de una situación de hecho.

Si no se prueba la urgencia ello sí afectaría su legalidad, por cuanto esta prueba preconstituida sólo es posible evacuarla para dejar constancia de las circunstancias o estado de las cosas que puedan desaparecer o modificarse en el transcurso del tiempo. Si no está demostrado en el proceso donde ella sea producida, la prueba no puede ser apreciada.

De la minuciosa lectura de la inspección judicial extra litem promovida por la parte demandada, se observa que la misma no alegó ni probó la necesidad de evacuar la prueba anticipadamente, por riesgo de que pudieran desaparecer o modificarse los hechos que se pretendían demostrar, ni en el tribunal que evacuó la prueba ni en el tribunal de la causa, estando impedida esta alzada, conforme a la doctrina desarrollada por nuestro m.T.d.J., de valorar la prueba en cuestión, por consiguiente, la misma se desecha del proceso.

Produjo marcado con la letra “E”, folios 114 al 117 de la primera pieza del expediente, copia fotostática certificada de documento de compra venta autenticado por ante el Juzgado Primero de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 27 de agosto de 1984, inserto bajo el Nº 386, folios 74 al 76, al cual se le otorga pleno valor probatorio, a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de su contenido se desprende que en fecha 27 de agosto de 1984, el ciudadano R.T.V. dio en venta a los ciudadanos O.E.P.C. y H.P.C., unas bienhechurías consistentes en un galpón con dos habitaciones y un pozo séptico, ubicadas en una superficie de 1.300 mts², perteneciente al I.A.N. en el sector denominado barrio el C.S., municipio San J.d.E.C. con los siguientes linderos: NORTE: carretera nacional Caracas Valencia, tramo entrada a la población de San Joaquín; SUR: bienhechurías que son o fueron de J.P.; ESTE: callejón del sector y OESTE: bienhechurías que son o fueron del bar Caracas.

En la oportunidad de promover pruebas, la parte demandada invoca el mérito favorable de los autos y el principio de la comunidad de la prueba, lo que no constituyen medios de prueba en nuestro sistema procesal, por lo que nada tiene que valorar este juzgador en ese sentido. Asimismo, invoca los documentos acompañados al escrito de contestación de la demanda que ya fueron valorados por esta alzada, razón por la que se reitera lo decidido sobre ellos.

Promovió la prueba de inspección judicial a ser realizada sobre el terreno ubicado en el barrio C.s., San Joaquín, estado Carabobo, prueba que fue admitida parcialmente por el Tribunal de Primera Instancia, no obstante, de la minuciosa revisión del expediente se pudo constatar que la misma no fue evacuada, no teniendo nada que valorar esta alzada, en este sentido.

Finalmente, en la oportunidad de promover pruebas, la parte demandada promovió las testimoniales de L.A.N.M. y J.J.M.S., comparecieron ambos a declarar el día 10 de abril de 2008.

Del testimonio rendido por el ciudadano J.J.M.S., se evidencia el cumplimiento de las formalidades que regulan el acto de testigo por parte del tribunal de la causa, declarando el testigo que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano W.R.M.S. desde hace siete u ocho años mas o menos, a la primera y segunda pregunta; que le consta que el ciudadano W.R.M.S. construyó a sus solas y únicas expensas unas bienhechurías que quedan por la vía principal de San Joaquín, “creo que hay un barrio que se llama el Carmen o una entrada algo así” y que le consta que el referido ciudadano ha venido poseyendo en forma pacífica las bienhechurías construidas, porque él le planteó que si se quería ganar un dinero extra, fuera allá que él iba hacer un relleno, una pared de bloque y una cerca de alfajor y que pasaba constantemente por ahí, porque es taxista y veía al ciudadano trabajando y que las bienhechurías pueden costar entre doce o trece “millones”, a la tercera, cuarta, quinta y octava pregunta. Este testigo fue repreguntado por el apoderado judicial de la parte demandante, respondiendo que fue testigo en una cuestión en un título con el ciudadano W.R.M. y que en el frente del terreno está construida la cerca de “alfajor” de treinta metros aproximadamente y tiene una pared de bloque, a la segunda y quinta repregunta; que es una cerca, es redonda tiene huequito con altura tres o cuatro metros y puesta en el piso, a la séptima repregunta.

La deposición del testigo J.J.M.S. no ofrece credibilidad, por resultar impreciso, al contestar la repreguntas formuladas por el apoderado judicial de la parte demandante, así se observa que al ser interrogado sobre el punto cardinal por el que colinda el negocio denominado bar Caracas, pregunta sobre la cual hizo oposición el apoderado judicial de la parte demandada y que el tribunal de la causa ordenó responder al testigo, el mismo respondió: “como te explico, te puedo hacer un dibujo, pero así por coordenada, imagínate como yo llego específicamente ahí”. Asimismo, al ser interrogado sobre la dirección de ubicación de las bienhechurías, en la quinta repregunta, contesta: “El frente del terreno está construido la cerca de alfajor ese es el frente del terreno, tiene esa cerca aproximadamente treinta metros de construcción aproximadamente y tiene una pared de bloque como te digo yo es muy complejo entonces estamos así aquí esta el frente aquí esta la cerca es muy complejo por decirlo así, la pared queda en la esquina del terreno y lo otro es el relleno ubicado en el piso no tiene dirección”. Además de ofrecer unas respuestas vagas e indefinidas, el testigo se contradice toda vez que al contestar a la tercera pregunta afirma que las bienhechurías están ubicadas en la avenida principal de San Joaquín “creo que hay un barrio que se llama el Carmen o una entrada algo así” y luego en la quinta repregunta al ser interrogado sobre la dirección de ubicación de las bienhechurías afirma que no tiene dirección, lo que se traduce en una evidente contradicción, razones suficientes para desestimar esta testimonial y no otorgarle valor probatorio alguno.

Del testimonio rendido por el ciudadano L.A.H.M., se evidencia el cumplimiento de las formalidades que regulan el acto de testigo por parte del tribunal de la causa, declarando el testigo que no conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano W.R.M.S.; que el nombre del propietario de las bienhechurías constituidas en el barrio el Carmen, municipio San Joaquín frente a la agencia de lotería L.N. es W.M. y que a este ciudadano lo medio conoce cuando le dijo que le regara un relleno, a la primera, segunda y tercera pregunta.

El testigo bajo análisis no puede ser valorado por esta alzada por incurrir en contradicción, en la primera pregunta afirma no conocer al ciudadano W.R.M.S. y en la tercera pregunta afirma “lo medio conozco” por lo que su declaración se desecha del proceso.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La pretensión del actor, se circunscribe a la nulidad del documento que conforma el título supletorio evacuado en fecha 31 de enero de 2006 por el ciudadano W.R.M.S. por ante Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, registrado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público de los Municipios Guacara, San Joaquín y D.I.d.E.C., en fecha 10 de febrero de 2006, bajo el Nº 2, protocolo 1º, tomo 7, folios 1 al 6. Alegando que en dicho documento el ciudadano W.R.M.S., falseó la verdad, por cuanto, no es el poseedor de la parcela de terreno, así como tampoco ejerce a la fecha dominio sobre la misma y que las bienhechurías no le pertenecen, ya que no las levantó, ni invirtió suma de dinero alguna para pagar los materiales, maquinaria y mano de obra utilizada y que además el título supletorio fue evacuado en fecha posterior a la fecha en que la demandante hizo la negociación de adquisición de la parcela.

Por su parte, la demandada niega que la demandante sea poseedora de la parcela de terreno y las bienhechurías sobre ellas levantadas y alega que en fecha 11 de junio de 2004 celebró un contrato de promesa de compra venta de bienes muebles con el ciudadano O.E.P.C., que en el referido documento se convino que el futuro comprador debía dar en garantía a través de una venta con pacto de retracto el 50 % de los derechos de posesión y propiedad sobre un terreno y las bienhechurías sobre él construidas y que la demandante tenía conocimiento de la existencia del documento de promesa de compra venta.

Asevera que consta en documento auténtico que los ciudadanos O.E.P.C. y H.P.C. son los propietarios en partes iguales de las bienhechurías y que la acción de nulidad de título supletorio conlleva a quien la intenta a demostrar que no se cumplieron los requisitos establecidos en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil que en su parecer si se cumplieron y que la parte actora no atacó el título supletorio cuya nulidad pretende, por lo que en su decir, la parte accionante equivocó la vía.

Para decidir esta alzada observa:

Considera prudente este juzgador resaltar preliminarmente, que la pretensión del actor se circunscribe a la nulidad de un título supletorio evacuado por la parte demandada por ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por consiguiente, todos los alegatos formulados y las pruebas aportadas por ambas partes, con el ánimo de demostrar quien ejerce la posesión sobre las bienhechurías y quien detenta la propiedad de las mismas, no serán decididos en esta sentencia, habida cuenta que las partes cuentan con procedimientos especialmente dirigidos a dirimir ese tipo de controversias, verbi gratia, interdictos en lo atinente a la posesión y reivindicación en lo atinente a la propiedad.

Los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, disponen:

Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno.

Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.

El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate.

Estas normas regulan los procedimientos para instruir los llamados justificativos para p.m. o títulos supletorios, que constituyen diligencias ad perpetuam tendentes a una declaratoria de la autoridad judicial competente, de que las mismas son bastantes para asegurar a la parte que las promueve, o en cuyo favor se promueve, la posesión o algún otro derecho. (Obra citada: A.B., Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano, Tomo VI, editorial Atenea, página 471)

Sobre esta figura, se ha pronunciado la Sala de casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de abril de 2001, Expediente Nº 00-278, en los siguientes términos:

El título supletorio, como elemento probatorio que es, deberá estar sometido a la contradicción de prueba por la parte contraria en el juicio en el cual se pretende hacer valer

…Omissis…

Como se denota, la valoración del título supletorio está circunscrita a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del justificativo de p.m., por lo que la misma, se repite, para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquéllos testigos para que ratifiquen sus dichos, y de esta forma ejerza la parte contraria, el control sobre dicha prueba.

Ahora bien, a los autos corre inserto en original el documento cuya nulidad se pretende y se observa que en fecha 11 de enero de 2006 fue presentada la solicitud de título Supletorio por el ciudadano W.R.M.S., ante Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y le correspondió por distribución previa distribución al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien en 31 de Enero de 2006 le da entrada bajo el Nº 6.332 y en esa misma fecha tomo declaración a los ciudadanos L.A.H.M., titular de la cédula de identidad Nº 9.351.764 y al ciudadano J.J.M.S., titular de la cédula de identidad Nº 14.531.071.

En fecha 31 de Enero de 2006 el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, resuelve “Declarar bastante las probanzas evacuadas para acreditarle a la solicitante, Su derecho de posesión sobre las bienhechurías, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, dejando a salvo los derechos de terceros.”

Con las citas doctrinarias y jurisprudenciales antes trascritas, quedó de relieve que el título supletorio lo constituyen las diligencias que inquieren una declaratoria de una autoridad judicial y una vez obtenida, se constituyen en elemento probatorio, que por consiguiente debe estar sometido al control de la prueba.

Los ciudadanos L.A.H.M., y J.J.M.S., comparecieron ante el tribunal de la causa a rendir declaración el día 10 de abril de 2008, no obstante, sus declaraciones no pudieron ser apreciadas por este juzgador, por cuanto las mismas adolecen de patentes contradicciones, razones por las cuales se desecharon del proceso, así se observa que el ciudadano L.A.H.M. declaró primero que no conoce al ciudadano W.R.M.S. y luego afirmó que lo medio conoce; y por su parte el ciudadano J.J.M.S., además de ofrecer unas declaraciones totalmente imprecisas, también incurre en contradicción al afirma en principio que las bienhechurías están ubicadas en la avenida principal de San Joaquín y luego sostiene que no tienen dirección.

En el caso de marras, ciertamente se permitió el contradictorio de la prueba testimonial que sirvió de base para declarar bastantes las diligencias evacuadas, no obstante, las deposiciones de los mismos no arrojaron valor probatorio alguno, y como quiera que en la instrucción del título supletorio in comento, el ciudadano W.R.M.S. sólo ofreció la prueba de testigos, sin aportar ningún otro elemento probatorio, resulta concluyente que la única probanza evacuada destinada a acreditarle al solicitante el derecho de posesión sobre las bienhechurías carece de valor probatorio, por lo que el título supletorio no produce ningún efecto jurídico siendo en consecuencia nulo, por no ser suficientes las diligencias evacuadas para asegurarle al solicitante la posesión sobre las bienhechurías. Es importante destacar, que esta declaratoria sólo versa sobre las diligencias llevadas a cabo para evacuar el título supletorio y no crea certeza sobre quien detenta la posesión o propiedad de las referidas bienhechurías, lo que en todo caso las partes podrán dilucidar en otro procedimiento destinado a tal fin. ASI SE DECIDE.

Por cuanto el título supletorio declarado nulo en esta sentencia, fue registrado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público de los Municipios Guacara, San Joaquín y D.I.d.E.C., en fecha 10 de febrero de 2006, bajo el Nº 2, protocolo 1º, tomo 7, folios 1 al 6, se ordena oficiar a la citada oficina de registro, a los efectos de que estampe las correspondientes notas marginales, Y ASI SE DECIDE.

V

DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso procesal de apelación ejercido por la parte demandante PIELING ZHANG; SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia definitiva dictada en fecha 26 de noviembre de 2008, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; TERCERO: CON LUGAR la demanda de nulidad del título supletorio evacuado en fecha 31 de enero de 2006 por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y registrado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público de los Municipios Guacara, San Joaquín y D.I.d.E.C., en fecha 10 de febrero de 2006, bajo el Nº 2, protocolo 1º, tomo 7, folios 1 al 6, intentada por la ciudadana PIELING ZHANG en contra del ciudadano W.R.M.S.; TERCERO: SE ORDENA librar oficio a la Oficina de Registro Inmobiliario, ahora denominada Oficina de Registro Público de los Municipios Guacara, San Joaquín y D.I.d.E.C., a los efectos de que estampe las correspondientes notas marginales.

No hay condena en costas procesales dada la naturaleza de la decisión.

Notifíquese a las partes.

Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.

Publíquese, regístrese y déjese copia

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los veintiún (21) días del mes de marzo del año dos mil once (2011). Año 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

J.A. MOSTAFÁ P.

EL JUEZ TEMPORAL

DENYSSE ESCOBAR H.

LA SECRETARIA TITULAR

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 9:05 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

DENYSSE ESCOBAR H.

LA SECRETARIA TITULAR

Exp. Nº 12.454

JM/DE/HH.-

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