Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 5 de Junio de 2012

Fecha de Resolución 5 de Junio de 2012
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteGary Coa León
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

En fecha 12 de agosto de 2011, se recibió en éste Juzgado Superior, previa distribución, el recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos, por la abogada T.R.D.P., Inpreabogado Nº 1.137, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARYORIE E.P.R., titular de la cédula de identidad Nº 6.879.586, en su condición de miembro ordinario del personal docente y de investigación de la Universidad Nacional Experimental S.R. (UNESR), contra la decisión dictada por el C.D. de la prenombrada Universidad, mediante reunión Nº 462 de fecha 04 de noviembre de 2010, “donde se eliminaron por ilegales las certificaciones académicas emitidas por la secretaría de la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL S.R. (UNESR) a los docentes, a quienes se les reconoció como personal ordinario, por concepto de estar cursando o haber cursado la maestría en educación Robinsoniana, debido a que viola la Ley de Universidades y el artículo 18 del Estatuto del Personal Docente y de Investigación de la referida Universidad”.

En fecha 19 de septiembre de 2011, este Juzgado admitió el presente recurso de nulidad, en consecuencia ordenó notificar a la ciudadana Rectora de la Universidad Nacional Experimental S.R. (UNESR), al ciudadano Ministro para la Educación Universitaria, al ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela y a la ciudadana Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo dejó entendido que una vez constara en autos la última de las notificaciones ordenadas se procedería, dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a fijar la audiencia de juicio. Igualmente se ordenó abrir cuaderno separado a los fines de decidir la medida de amparo cautelar solicitada, una vez proveídas las copias por la parte actora.

En fecha 26 de octubre de 2011, se dejó constancia que se dio cumplimiento a la certificación de la compulsa ordenada en el auto de admisión. Asimismo se dejó constancia que no fueron consignadas las copias requeridas para la conformación del cuaderno separado para decidir el amparo cautelar solicitado.

En fecha 31 de octubre de 2011, la apoderada judicial de la parte recurrente, consignó escrito mediante el cual solicitó de conformidad con el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, hacer parte en el presente proceso, a los fines de concurrir con la parte actora en el derecho alegado, a las ciudadanas Ninoska Díaz y G.G.. En fecha 02 de noviembre de 2011, este Tribunal acordó CON LUGAR tal solicitud, y se dejó entendido que intervendrían en condición de terceras interesadas.

En fecha 10 de noviembre de 2011, vista la consignación de las copias simples requeridas, se dejó constancia de la apertura del cuaderno separado a los fines de decidir el amparo cautelar solicitado. En fecha 14 de noviembre de 2011, de declaró Improcedente la solicitud de amparo cautelar e Improcedente la solicitud subsidiaria de suspensión de efectos.

En fecha 07 de diciembre de 2011, se celebró la audiencia de juicio en el presente proceso, y se dejó constancia de la comparecencia de la parte recurrente, asimismo se encontraba presente la apoderada judicial de las terceras interesadas en el presente proceso, e igualmente asistió a ese acto, la apoderada judicial de la parte recurrida, finalmente se dejó constancia que no compareció la representación del Ministerio Público.

En fecha 14 de diciembre de 2011, este Tribunal se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas por la parte recurrente en el presente procedimiento.

En fecha 26 de enero de 2012, se fijaron treinta (30) días de despacho para dictar sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.

En fecha 22 de marzo de 2012, se prorrogó el lapso para dictar sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo por 30 días de despacho.

I

DEL RECURSO DE NULIDAD

Señala la apoderada judicial de la parte recurrente que, interpone el presente recurso de nulidad en contra de la decisión dictada por el C.D. de la Universidad Nacional Experimental S.R. (UNESR), mediante reunión Nº 462 de fecha 04 de noviembre de 2010, donde “(…) se eliminaron por ilegales las certificaciones académicas emitidas por la secretaría de la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL S.R. (UNESR) a los docentes, a quienes se les reconoció como personal ordinario, por concepto de estar cursando o haber cursado la maestría en educación Robinsoniana, debido a que viola la Ley de Universidades y el artículo 18 del Estatuto del Personal Docente y de Investigación de la referida Universidad”; y que si bien no le fue notificado directamente a su mandante como interesada, aparece incluida en el Boletín informativo Nº 13-2010 de fecha 04 de noviembre de 2010, cuya publicidad se produjo en el espacio virtual de la Universidad Nacional Experimental S.R. -UNESR- (http://www.unesr.edu.ve/uploads/2e/3d/2e3d37aa301efb51ed0f2036a4148171/Boletin462.pdf), en fecha 21 de febrero de 2011, fecha esta que toma como notificación a los fines de computar el lapso a tener en cuenta para el ejercicio del presente recurso.

Que, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 18 y 21 de la Ley de Universidades, en concordancia con lo establecido en el numeral 11º del artículo 10 del Reglamento de la Universidad Nacional Experimental S.R. (UNESR), el C.D. de la referida casa de estudios universitarios mediante Resolución Nº 1490 de fecha 16 de enero de 2008, acordó reformar el artículo 18 del Estatuto del Personal Docente y de Investigación de la referida Universidad, promulgado el 25 de octubre de 1992, en el título II “DEL INGRESO”, el cual quedó de la siguiente manera:

El ingreso en el Escalafón Universitario, se hará mediante Concurso de Oposición. Igualmente, podrán Ingresar al Escalafón Universitario, cumpliendo con los requisitos exigidos por la MAESTRÍA EN EDUCACIÓN ROBINSONIANA.

PARÁGRAFO UNO: Será incorporado como MIEMBRO ORDINARIO DEL PERSONAL DOCENTE Y DE INVESTIGACIÓN, el Aspirante a Cursar la MESTRÍA EN EDUCACIÓN ROBINSONIANA, una vez haya formalizado su Inscripción y Firmado su correspondiente Carta Compromiso (…)

Que, igualmente en uso de las atribuciones mencionadas ut supra, el referido cuerpo colegiado, en fecha 06 de febrero de 2008, acordó dictar las Normas sobre la Organización y Funcionamiento de la Maestría en Educación Robinsoniana de la Universidad Nacional Experimental S.R. (UNESR).

Que en este sentido, con atención al llamado público a concurrir como aspirantes a ingresar al programa de formación de Postgrado “MAESTRÍA EN EDUCACIÓN ROBINSONIANA”, promovido a través de la página electrónica de la ya mencionada Universidad, procedió su representada al igual que más de un mil ochocientas (1.800) personas de todas partes de nuestra geografía y fuera de ella, al registro de datos y consignación de los documentos solicitados, tal como consta en Acta Extraordinaria del C.D. signada Nº 21 de fecha 17 de diciembre de 2007.

Que, luego su representada procedió a consignar la referida documentación de acuerdo a su Núcleo de adscripción, es decir, en la Subdirección de Postgrado del Núcleo Académico La Grita, para participar en el proceso de selección de maestrantes del programa de formación antes aludido, cumpliendo de este modo con lo establecido en el artículo 4 de las Normas sobre la Organización y Funcionamiento de la Maestría en Educación Robinsoniana de la ya mencionada Universidad, específicamente en el dispositivo referido al proceso de selección.

Que, una vez cumplidos los requisitos establecidos en los artículos 4 y 10 de las Normas sobre la Organización y Funcionamiento de la Maestría en Educación Robinsoniana de la Universidad Nacional Experimental S.R., su representada fue incorporada como Miembro Ordinario del Personal Docente y de Investigación, y en la misma dedicación que disfrutaban para el momento en que se inscribió en la Maestría.

Que, el C.D. de la Universidad Nacional Experimental S.R. (UNESR), en su reunión Nº 449 de fecha 15 de diciembre de 2009, decidió dejar sin efecto la reforma del artículo 18 del Estatuto del Personal Docente y de Investigación de la prenombrada Universidad, en lo referente al ingreso del personal docente y de investigación en condición de ordinario en dicha Universidad.

Que, mediante la referida decisión el C.D. de la Universidad Nacional Experimental S.R. pretendió dejar sin efecto la reforma de una norma que creó derechos subjetivos a un grupo importante de personas y que no es lo mismo que derogarla, por cuanto la derogatoria de la norma tiene efectos a futuro, y no a situaciones pasadas, ya que durante la vigencia de la norma derogada, se pueden haber creado derechos que no pueden ser desconocidos, como sucedió en el presente caso y constituye un vicio de nulidad absoluta y de pleno derecho.

Que, el aludido C.D. de la referida Universidad pretendió restituir una norma que había sido derogada, cuando en todo caso lo que se ha debido hacer es reformar la normativa, adaptarla conforme a derecho o dictar una nueva norma.

Que, el ya mencionado C.D. de la Universidad Nacional Experimental S.R. (UNESR) pretendió abrir nuevos concursos para el ingreso de personal docente de la referida Universidad, para ocupar cargos que ya se encuentran ocupados por quienes, como su representada, concursaron conforme lo establecido en la norma que pretendieron dejar sin efecto, haciendo uso de la disponibilidad presupuestaria que ya tienen asignada para el pago del personal que adquirió el carácter de Personal Docente y de Investigación en Condición de Ordinario de la referida Universidad.

En este orden de ideas, señala que la decisión hoy recurrida adolece de graves vicios que vulneran los derechos fundamentales de su representada, por lo cual de conformidad con lo previsto en los artículos 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 19 numeral 1º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, es un acto NULO.

Denuncia la violación del Derecho a la Defensa y al Debido Proceso de su representada, ya que con tal decisión las autoridades de la Universidad Nacional Experimental S.R. (UNESR), pretenden derogar su designación como Personal Docente y de Investigación en Condición de Ordinario de la referida Universidad, que obtuvo una vez cumplidos los requisitos exigidos por la normativa aplicable, es decir por lo dispuesto en el artículo 18 del Estatuto del Personal Docente y de Investigación de la mencionada Universidad; pues en fecha 16 de enero de 2008, una vez reformado el artículo 18 del prenombrado Estatuto y cambiados los parámetros del concurso para ingresar a la citada Casa de Estudios, se generaron derechos para un grupo importante de maestrantes, entre los cuales se encuentra su representada.

Que, resulta imposible que se pretenda derogar y menos aún eliminar un acto que creó derechos para su representada como a otro grupo importante de maestrantes, ello sin que medie procedimiento mediante el cual se le permita argumentar, probar y en fin, desplegar todos los medios de los cuales le prevé la ley para ejercer su derecho a la defensa.

Que, con esa actuación arbitraria y caprichosa, se pretende cambiar el status que como Personal Docente y de Investigación con carácter de ordinario de la Universidad Nacional Experimental S.R. (UNESR) tiene su representada, adquirido plena y legalmente, violentando flagrantemente sus derechos, por cuando mediante Resolución Nº 1.498-A de fecha 26 de marzo de 2008, fueron reconocidas como Miembros Ordinarios del Personal Docente y de Investigación, al haber cumplido con los requisitos establecidos en la Maestría en Educación Robinsoniana.

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, denuncia la violación al Principio de Irretroactividad de la Ley, ello en razón que con la mencionada Decisión por parte del C.D. de la prenombrada Universidad lo que se pretende es extender el efecto del principio de autotutela hasta el derecho generado y reconocido por el Cuerpo Colegiado, debidamente facultado para ello, a favor de su mandante y aplicar retroactivamente una ley, que en el mejor de los casos, tendría vigencia a partir del 04 de noviembre de 2010. Que, derogar la decisión de la reunión Nº 453, mediante la cual se acordó aprobar la propuesta de ingreso mediante la maestría en Educación Robinsoniana a partir del día 04 de noviembre de 2010, no puede con ello aplicarse tal decisión a una situación anterior, que se regía bajo otra normativa. Que, se estaría aplicando retroactivamente una norma que no aplica para la fecha en la cual la recurrente adquirió el carácter de miembro ordinario del personal docente, lo cual vulnera y desconoce sus derechos sustantivos. Que, para la fecha en la cual se le otorgó el carácter de miembro ordinario, tenia plena validez la norma aplicada (artículo 18 del Estatuto del Personal Docente y de Investigación de la Universidad Nacional Experimental S.B.).

Que, la designación de su representada está plenamente ajustada a derecho, pues se realizó conforme a lo establecido en la ley aplicable para el momento lo cual implica que, pretender aplicar en este caso la decisión del C.D. de la Universidad Nacional Experimental S.R. (UNESR), implica también pretender aplicar retroactivamente su contenido, en consecuencia es evidente que el acto recurrido, violenta el Principio de Irretroactividad de las Leyes,

Que, de conformidad con lo establecido en el ordinal 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, denuncia la nulidad absoluta del acto recurrido, ello por no haber llevado a cabo el procedimiento legalmente establecido para declarar ilegal el acto administrativo mediante el cual se designa y acredita a su representada como Miembro Ordinario del Personal Docente y de Investigación de la Universidad Nacional Experimental S.R. (UNESR). Que, se vulneran los derechos de quines adquirieron el carácter de miembros ordinarios del personal docente y de investigación, al negar la valides de los documentos expedidos por la Secretaria de la Universidad.

La apoderada judicial de la parte recurrida denuncia la nulidad absoluta de la decisión dictada por el C.D. de la Universidad Nacional Experimental S.R. (UNESR), ello por resolver un caso precedentemente decidido con carácter definitivo y que haya creado efectos particulares, que, la propia Universidad procedió al llamamiento público a concurrir como aspirantes a ser admitidos, seguidamente el consejo legalmente constituido, formalizó la condición de Miembro Ordinario del Personal docente y de investigación. Que, la decisión cuya nulidad absoluta demanda pretende desconocer tal condición de su representada, cuando su ingreso al escalafón ya se produjo, encontrándose con ello la decisión hoy recurrida dentro del supuesto contenido en el numeral 2 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

II

MOTIVACIÓN

Pasa este Tribunal a decidir sobre el presente recurso de nulidad, y en ese sentido observa que la representación judicial de la parte recurrente alega la nulidad de la reunión Nº 462 de fecha 04 de noviembre de 2010, específicamente el punto donde “…se eliminaron por ilegales las certificaciones académicas emitidas por la secretaría de la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL S.R. (UNESR) a los docentes, a quienes se les reconoció como personal ordinario, por concepto de estar cursando o haber cursado la maestría en educación Robinsoniana, debido a que viola la Ley de Universidades y el artículo 18 del Estatuto del Personal Docente y de Investigación de la referida Universidad”, conforme a lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, numeral 1, al efecto denuncia la violación del Derecho a la Defensa y al Debido Proceso de su representada, ya que con tal decisión las autoridades de la Universidad Nacional Experimental S.R. (UNESR), pretenden derogar su designación como Personal Docente y de Investigación en Condición de Ordinario de la referida Universidad, ello sin que medie procedimiento mediante el cual se le permita argumentar, probar y en fin, desplegar todos los medios de los cuales le prevé la ley para ejercer su derecho a la defensa, igualmente denuncia la violación del principio de Irretroactividad de la Ley pues derogar la decisión de la reunión Nº 453, mediante la cual se acordó aprobar la propuesta de ingreso mediante la maestría en Educación robinsoniana, derogación con vigencia del día 04 de noviembre de 2010, no puede con ello aplicarse tal decisión a un situación anterior, que se regía bajo otra normativa. Con respecto a la violación del numeral 2 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, señala que la decisión cuya nulidad absoluta demanda pretende desconocer la condición de Miembro Ordinario del Personal docente y de Investigación, cuando su ingreso a tal escalafón ya se produjo, finalmente respecto al numeral 4 de artículo 19 de la Ley ejusdem, manifestó que no se llevó a cabo el procedimiento legalmente establecido para declarar ilegal el acto administrativo mediante el cual se designa y acredita a su representada como Miembro Ordinario del Personal Docente y de Investigación de la Universidad Nacional Experimental S.R. (UNESR).

Para decidir al respecto verifica este Tribunal que consta a los folios 325 al 381 del presente expediente judicial copia certificada del acta Nº 426 del C.D. de la Universidad Nacional Experimental S.R., de fecha 04 de noviembre de 2010, mediante la cual en el punto 3.47 declaró: “Consideración de la solicitud para eliminar por ilegal de las certificaciones académicas de los docentes, emitidas por la secretaría de la UNESR, lo referente al reconocimiento como personal ordinario, por concepto de estar cursando o haber cursado la MAESTRÍA DE EDUCACIÓN ROBINSONIANA, en razón de que, viola la Ley de Universidades y el Artículo 18 del Estatuto del Personal Docente y de Investigación de la UNESR, el cual establece ‘el ingreso en el escalafón se hará mediante concurso de oposición’. RESULTADO: El C.D. acordó ELIMINAR, por ILEGAL, de las Certificaciones Académicas emitidas por la SECRETARÍA de la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL S.R., a los Docentes, lo referente al reconocimiento como PERSONAL ORDINARIO, por concepto de ESTAR CURSANDO o HABER CURSADO la MAESTRÍA en educación robinsoniana, debido a que viola la Ley de Universidades y el Artículo 18 del Estatuto del Personal Docente y de Investigación de la UNESR.”

Ahora bien, es importante traer a colación el contenido de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, concretamente su artículo 19, el cual establece a través de sus cuatro numerales los diversos supuestos que dan lugar a la nulidad absoluta de los actos administrativos, basándose en un esquema clasificatorio de los vicios:

“Artículo 19: Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:

  1. Cuando así esté expresamente determinado por una norma constitucional o legal;

  2. Cuando resuelvan un caso precedentemente decidido con carácter definitivo y que haya creado derechos particulares, salvo autorización expresa de la Ley.

  3. Cuando su contenido sea de imposible o ilegal ejecución; y

  4. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.

De este modo, el numeral 2, del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, es claro al señalar que el acto administrativo será nulo cuando resuelva un caso precedentemente decidido con carácter definitivo y que haya creado derechos particulares, es decir que, sobre un acto que decide una pretensión no puede ser dictado acto distinto que la resuelva nuevamente, no es procedente nuevo dictamen referente a la misma situación que le fuera planteada y sobre la cual ya había emitido pronunciamiento que creó en la esfera jurídica de los destinarios del acto derechos subjetivos. En el presente caso, cuando la recurrente hace mención al “desconocimiento de una condición que ya se produjo”, entiende este Tribunal que la pretensión inicial giraría entonces entorno a la incorporación a la Universidad Nacional Experimental S.R.d. la ciudadana recurrente y demás solicitantes en la condición de miembros ordinarios del personal docente y de investigación, por cumplir con los requisitos establecidos en la maestría en educación robinsoniana, como en efecto sucedió cuando en fecha 26 de marzo del año 2008 mediante reunión Nº 422 en consideración del punto 4.36 se resolvió aprobar la Resolución Nº 1.498-A, en la cual se incorporó a la recurrente y demás solicitantes como miembros ordinarios (folios 261 al 271). Ahora bien, el acto impugnado, contenido en la reunión Nº 462, eliminó por ilegales las certificaciones académicas emitidas por la secretaría de la mencionada universidad a los docentes en lo referente al reconocimiento como personal ordinario, por concepto de estar cursando o haber cursado la maestría en educación robinsoniana, debido a que viola la Ley de Universidades y el artículo 18 del Estatuto del Personal Docente de la UNESR. Ello así, en ningún momento se podría entender que se está resolviendo nuevamente la petición inicial, ya que, luego de dictar la decisión correspondiente, en la cual se resolvió la procedencia o no de la incorporación como miembros ordinarios de los solicitantes y el respectivo cumplimientos de los requisitos legalmente exigidos para ello en aquel momento, la universidad tras estudiar exhaustivamente el caso referente a la certificaciones por ella acordadas determinó la ilegalidad de las mismas, por su contrariedad a las disposiciones legales que rigen la materia para esta nueva fecha, específicamente lo establecido en el artículo 18 del Estatuto del Personal Docente, razón por lo que dictó su eliminación, ante el ingreso exclusivo mediante concurso de oposición. De allí que, mal podría pretender la recurrente, que el acto hoy impugnado resuelve nuevamente la decisión que fuere resuelta con anterioridad, por el contrario, dicho acto respondería a la ilegalidad de los dictámenes y su contrariedad a la normativa legal vigente para esta nueva fecha, no a un nuevo pronunciamiento referido al fondo del planteamiento inicial, como lo era la cumplimiento de las exigencias por los solicitantes y el nacimiento de la condición. En consecuencia, no podría entenderse que la consideración de ilegalidad del estatus que le fue otorgado, y su eliminación, constituiría una nueva resolución de la pretensión inicialmente resuelta, por lo que la solicitud de nulidad fundamentada en lo establecido en el numeral 2 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos no se ajusta al presente caso, y así se decide.

Con relación al numeral 1 del artículo ut supra trascrito, la recurrente primeramente denuncia la violación del Derecho a la Defensa y al Debido Proceso de su representada, ya que tal decisión fue dictada sin que mediara procedimiento mediante el cual se le permitiera argumentar, probar y desplegar todos los medios que la ley prevé para ejercer su derecho a la defensa. Para decidir al respecto, observa este Órgano jurisdiccional, que la Universidad recurrida, mediante Reunión Nº 462, eliminó por ilegalidad las certificaciones emitidas por su Secretaría en cuanto al reconocimiento como personal ordinario de la ciudadana recurrente, declaración que fue considerada en el punto 3.47 de la referida reunión. Así pues, el artículo invocado por la recurrente, señala la nulidad del acto cuando así esté determinado por una norma constitucional o legal, a lo cual la recurrente invoca el contenido del artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece:

Artículo 25: todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la ley es nulo (…)

De allí que entre los “derechos garantizados” a los que se refiere el mencionado artículo, notoriamente se entiende incluido el derecho a la defensa consagrado en artículo 49 ejusdem, violación que invoca hoy la recurrente, derecho que debe ser respetado no sólo en sede judicial sino también en instancias administrativas, entonces al momento que el C.U., decidió considerar la eliminación de las certificaciones docentes dictadas, no solo a la hoy recurrente, sino al resto del personal que optó por tal nombramiento, y a quienes luego de la comprobación del cumplimiento de los requisitos exigidos le fue otorgado, debió realizar una convocatoria previa, a los fines de proteger el derecho cuya violación se denuncia, ya que con dicha revocatoria podría verse lesionado.

En ese sentido este tribunal considera necesario traer a colación lo previsto en los artículos 82, 83 y 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que establecen lo siguiente:

Artículo 82. Los actos administrativos que no originen derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para un particular, podrán ser revocados en cualquier momento, en todo o en parte, por la misma autoridad que los dictó, o por el respectivo superior jerárquico.

Artículo 83. La administración podrá en cualquier momento, de oficio o a solicitud de particulares, reconocer la nulidad absoluta de los actos dictados por ella.

Artículo 84. La administración podrá en cualquier tiempo corregir errores materiales o de cálculo en que hubiere incurrido en la configuración de los actos administrativos.

De la misma manera la jurisprudencia patria en relación a la interpretación de tales normas ya se ha pronunciado al respecto, es así como la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fallo dictado el 14 de junio de 2001, caso V.E.V.E., ha sostenido que:

En lo que respecta a la potestad de autotutela de la Administración, se debe señalar que una de sus manifestaciones más importantes es la potestad revocatoria, que no es más que la posibilidad de poder revisar y corregir sus actuaciones administrativas y, en consecuencia, la facultad para extinguir sus actos administrativos en vía administrativa.

Esta potestad se encuentra regulada, en primer lugar, en la norma prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos antes transcrito, en el sentido de que los actos administrativos pueden ser revocados en cualquier momento, en todo o en parte, sea por la misma autoridad que dictó el acto o su superior jerarca, siempre y cuando no originaren derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para un particular.

Por otro lado, la potestad declaratoria de nulidad que está prevista en el artículo 83 eiusdem, autoriza a la Administración para que en cualquier momento, de oficio o a instancia del particular, reconozca la nulidad absoluta de los actos por ella dictados.

Así las cosas, observa esta Sala que si bien la norma antes referida consagra la posibilidad de la Administración de revisar en cualquier momento de oficio o incluso a solicitud de particulares los actos por ella dictados, esa facultad debe ejercerse siempre y cuando se detecte alguno de los vicios de nulidad absoluta señalado taxativamente en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos

.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia también se ha pronunciado en relación a la potestad otorgada a la Administración por el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y ha señalado en sentencia dictada el 16 de agosto de 2002 (Caso: Anyumir Maryuxi Peñaloza Bastos), lo siguiente:

...Sólo en el caso contemplado en el artículo 83 invocado por la representación judicial de la accionante, podrá la Administración reconocer la nulidad de sus propios actos, en cualquier momento, a instancia de parte o de oficio, pero es preciso que el acto cuya nulidad se reconozca esté incurso (y así sea demostrado) en alguno de los supuestos de nulidad absoluta contemplados en el artículo 19 de la Ley que rige la materia, porque, de otra manera, como se indicó, el acto será anulable y en caso de que haya constituido derechos subjetivos o expectativas de derecho en favor de un particular, requerirá de un procedimiento con audiencia del interesado cuyo derecho se vería afectado por efecto de la nulidad que sea declarada

.

Tenemos pues que, la extinción del acto administrativo por la propia Administración mediante otro acto administrativo, no es más que una muestra del principio general de la potestad de autotutela de la Administración Pública, según la cual los órganos que la integran pueden revocar los actos que hayan producido con anterioridad, precisando que esa revocatoria de oficio, o a solicitud de parte, procede en cualquier tiempo cuando sus actos se encuentren como se dijera anteriormente afectados de nulidad absoluta, vicios que se encuentran señalados en forma clara, categórica y taxativa, por otra parte se determina que, fuera de esos indicados vicios específicos de nulidad absoluta, todas las otras irregularidades que presente el acto administrativo sólo lo afectan de nulidad relativa –anulabilidad- estableciéndose que esos actos viciados de nulidad relativa pueden ser también revocados en cualquier momento por la Administración, así, la propia Administración está facultada legalmente para revocar los actos por ella dictados, siempre y cuando se encuentren viciados de nulidad absoluta, o si bien se encuentran viciados de nulidad relativa los mismo no hayan creado derechos o quedado firmes. Ello así, se observa que el ente recurrido no indicó de forma expresa en cuál de los supuestos establecidos en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos se subsumen las certificaciones académicas emitidas para que así procediera su revocatoria, siendo que las irregularidades que se presentaran en esas certificaciones las harían anulables, y en razón de otorgar la condición de Miembro Ordinario del Personal Docente y de Investigación a los particulares, creándole derechos sujetivos, era forzosamente necesario notificar a la afectada de la apertura de un procedimiento administrativo, en el cual la misma pudiera alegar y probar lo que considerara a su favor para sostener la legalidad de la certificación que le fue otorgada; procedimiento que estaba obligado a iniciar el órgano administrativo aun tratándose del ejercicio de la potestad de autotutela, ya que se modificaba la situación jurídica de la accionante.

Así pues, verifica este Tribunal que, no consta a las actas que conforman el presente expediente, prueba alguna que la mencionada Universidad notificará a la recurrente o alguno de los demás docentes involucrados, de su intención de eliminar las certificaciones in comento, o sustanciara procedimiento administrativo alguno a los fines de dictar la ilegalidad de las mismas, lo que se afirma cuando al momento de celebrarse la audiencia de juicio en el presente proceso, se le interrogó a la representante judicial de la parte recurrida, de la siguiente manera: ¿Sustanció la universidad un procedimiento administrativo previo los efectos de constatar la ilegalidad o no esas certificaciones?. Responde: no lo sustanció, la Universidad luego de solicitar la consulta al Ministerio de Educación Superior, envió consulta a la Procuraduría General de la República por cuanto estaban involucrados derechos patrimoniales, sin embargo hasta la fecha la Procuraduría General de la República aún no ha contestado. De este modo, coincide este juzgador, con lo expuesto por la representación del Ministerio Público, cuando presentó su opinión: “Así las cosas, en criterio de quien suscribe cuando el C.D. de la prenombrada Universidad en la reunión Nº 462 de fecha 4 de noviembre de 2010, procedió a eliminar por ilegales las certificaciones académicas emitidas por la Secretaría de esa Casa de Estudios a los docentes a quienes se le había reconocido como personal ordinario, sin la debida sustanciación de un procedimiento previo donde los afectados tuvieran la oportunidad de presentar los alegatos y las pruebas correspondientes lesionó el derecho a la defensa de la parte accionante.”, en consecuencia de lo anteriormente expuesto resulta Procedente la denuncia de violación al derecho a la defensa y al debido proceso alegado por la actora, y así se decide.

En este orden de ideas, la parte recurrente manifestó en segundo lugar, la violación del principio de Irretroactividad de la Ley, pues derogar la decisión de la reunión Nº 453, mediante la cual se acordó aprobar la propuesta de ingreso mediante la maestría en Educación robinsoniana, no puede con ello aplicarse tal decisión a un situación anterior, que se regía bajo otra normativa. Respecto a ello observa este Tribunal, que en la reunión Nº 462, recurrida por la parte actora, en el punto 3.69, se consideró la solicitud de derogación de la decisión tomada en la Reunión Nº 453, de fecha 03/03/2010, mediante la cual se acordó aprobar la propuesta de ingreso a la condición de profesor ordinario de la Universidad mediante la maestría de educación robinsoniana, el resultado de tal consideración fue “RESULTADO: El c.D. acordó DEROGAR la decisión adoptada en la reunión Nº 453, de fecha 03.03.2010 …”.

Respecto al principio de irretroactividad, cabe indicar que el mismo está referido a la prohibición de aplicar una normativa nueva a situaciones de hecho nacidas con anterioridad a su vigencia, de forma que la disposición novedosa resulta ineficaz para regular situaciones fácticas consolidadas en el pasado, permitiéndose la retroactividad de la norma sólo en casos excepcionales. En el presente caso, cabe acotar que la recurrente fue incorporada a la Universidad Nacional Experimental S.R., a partir del 26 de marzo de 2008, como miembro ordinario del personal docente y de investigación, según el contenido del artículo 1 de la Resolución Nº 1490 de fecha 16 de enero de 2008, mediante la cual se reformó el artículo 18 del Estatuto del Personal Docente y de Investigación de la Universidad Nacional Experimental S.R., cuyo contenido quedó puntualizado de la siguiente manera: el ingreso en el escalafón universitario, se hará mediante Concurso de Oposición. Igualmente, podrán Ingresar al Escalafón Universitario, cumpliendo con los requisitos exigidos por la Maestría en Educación Robinsoniana (...) (folios Nº 201 al 203); y las normas contenidas en la Resolución Nº 1492, de fecha 06 de febrero de 2008, referentes a la Organización y Funcionamiento de la Maestría en Educación Robinsoniana (folios Nº 216 al 220), siendo certificada la nueva condición de la recurrente mediante la Resolución Nº 1498-A de fecha 26 de marzo de 2008 (folios Nº 266 al 271).

En tal sentido, si bien en fecha 12 de diciembre de 2009, mediante Reunión Nº 449, se acordó: “Primero: Dejar sin efecto, a partir del 15.12.09, la decisión tomada por el C.D. en su reunión Nº 419 de fecha 16.01.08, mediante la cual se reforma el artículo 18 del Estatuto del Personal Docente y de Investigación de la Universidad Nacional Experimental S.R.. Segundo: restituir el artículo 18, título II ‘del ingreso’ del Estatuto del Personal Docente y de Investigación de la Universidad Nacional Experimental S.R. vigente antes del 16.01.08. (…)” (folio Nº 53), no menos cierto es que, durante la vigencia del reformado artículo 18, la ciudadana fue certificada como miembro ordinario por cumplir con los requisitos exigidos en la maestría en educación robinsoniana, lo cual efectivamente se determinó y culminó con el otorgamiento de tal condición.

Ello así, establecida nuevamente como única forma de ingreso al personal ordinario a la universidad el concurso de oposición, en virtud de la derogatoria efectuada a partir del 15 de diciembre de 2009 de la posibilidad de ingreso mediante la Maestría Robinsoniana, resultaba lógico derogar igualmente la decisión de la Reunión Nº 453, mediante la cual se acordó aprobar la propuesta de ingreso mediante la mencionada maestría, como en efecto fue realizado en la Reunión Nº 462, recurrida por la parte actora, sin embargo, ello no implicaría la derogatoria de la condición adquirida por la recurrente anteriormente, quien cumplió con las exigencias necesarias para ello por las normas vigentes para ese momento, de allí que la aplicación retroactiva de la imposibilidad de ingreso en condición de personal ordinario mediante la maestría robinsoniana al nombramiento efectuado a favor de la recurrente con anterioridad, se configura como una violación del principio de irretroactividad, pues la supresión de tal posibilidad sucedió en fecha 15 de diciembre de 2009, mediante la derogatoria de la reforma del contenido del artículo 18 del Estatuto del Personal Docente y de Investigación de la Universidad Nacional Experimental S.R., y la derogatoria de la propuesta de ingreso en fecha 04 de noviembre de 2010, datas posteriores al otorgamiento de la cualidad que se pretende desconocer, resultando entonces, esas disposiciones ineficaces para regular la situación antes consolidada, razón por lo que se declara Procedente lo alegado por la parte actora, referente a la violación del principio de irretroactividad y así se decide.

Finalmente, en lo referente a la violación del contenido de numeral 4 del artículo 19 antes transcrito, ya que no se llevó a cabo el procedimiento legalmente establecido para declarar ilegal el acto administrativo mediante el cual se designó y acreditó a la recurrente como Miembro Ordinario del Personal Docente y de Investigación de la Universidad Nacional Experimental S.R. (UNESR). Anteriormente, este Órgano Jurisdiccional verificó que de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente judicial no se evidencia que a la recurrente se le haya notificado o que haya sido instruido el procedimiento administrativo correspondiente a los fines de declarar la ilegalidad de la condición que le fue otorgada, por lo que se declaró la existencia de una violación al derecho a la defensa y al debido proceso. Ahora bien, en los casos que no ha habido procedimiento alguno o han sido violadas fases del mismo que constituyen garantías esenciales del administrado conllevan a la declaratoria de nulidad del acto de conformidad con lo establecido en numeral 4 del artículo 19, supuesto que se configura en el presente caso, al no iniciarse procedimiento alguno, y vulnerar de esa manera los principios constitucionales fundamentales, como el debido proceso y la defensa, es por ello, que se declara Procedente la denuncia aquí planteada y así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dispone en los siguientes términos:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR el recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos, por la abogada T.R.D.P., actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARYORIE E.P.R., contra la decisión dictada por el C.D. de la prenombrada Universidad, mediante REUNIÓN Nº 462 de fecha 04 de noviembre de 2010, “donde se eliminaron por ilegales las certificaciones académicas emitidas por la secretaría de la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL S.R. (UNESR) a los docentes, a quienes se les reconoció como personal ordinario, por concepto de estar cursando o haber cursado la maestría en educación Robinsoniana, debido a que viola la Ley de Universidades y el artículo 18 del Estatuto del Personal Docente y de Investigación de la referida Universidad”.

SEGUNDO

Se declara la NULIDAD de la REUNIÓN Nº 462 de fecha 04 de noviembre de 2010, específicamente, el punto 3.47 en el cual se declaró “Consideración de la solicitud para eliminar por ilegal de las certificaciones académicas de los docentes, emitidas por la secretaría de la UNESR, lo referente al reconocimiento como personal ordinario, por concepto de estar cursando o haber cursado la MAESTRÍA DE EDUCACIÓN ROBINSONIANA, en razón de que, viola la Ley de Universidades y el Artículo 18 del Estatuto del Personal Docente y de Investigación de la UNESR, el cual establece ‘el ingreso en el escalafón se hará mediante concurso de oposición’. RESULTADO: El C.D. acordó ELIMINAR, por ILEGAL, de las Certificaciones Académicas emitidas por la SECRETARÍA de la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL S.R., a los Docentes, lo referente al reconocimiento como PERSONAL ORDINARIO, por concepto de ESTAR CURSANDO o HABER CURSADO la MAESTRÍA en educación robinsoniana, debido a que viola la Ley de Universidades y el Artículo 18 del Estatuto del Personal Docente y de Investigación de la UNESR.”

Publíquese, regístrese y notifíquese a la parte recurrente, a la ciudadana Rectora de la Universidad Nacional Experimental S.R. (UNESR), al ciudadano Ministro del Poder Popular para la Educación Universitaria y a la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los cinco (05) días del mes de junio de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

EL JUEZ

ABG. GARY JOSEPH COA LEÓN

LA SECRETARIA

ABG. DESSIREÉ MERCHÁN

En esta misma fecha 05 de junio de 2012, siendo las tres y veinticinco de la tarde (03:25 p.m), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

Exp.11-2968

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