Decisión de Corte de Apelaciones de Tachira, de 17 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución17 de Mayo de 2007
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteEliseo José Padron Hidalgo
ProcedimientoPrueba Anticipada

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

CORTE DE APELACIONES

Juez Ponente: E.J.P.H.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADO

PICON ESPITIA EDUARDO, extranjero, nacido en fecha 07-05-1970, de 36 años de edad, soltero, comerciante, residenciado en el barrio Los Andes, calle 5, casa s/n, San Josecito, Estado Táchira.

DEFENSA

Abogado G.O.B.P..

FISCAL ACTUANTE

Abogada Maythem Pineda Morales, Fiscal Décimo Sexta Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

MOTIVO

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado G.O.B.P., contra la decisión de fecha 19 de enero de 2006, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 4 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual negó la solicitud de prueba anticipada hecha por el defensor del imputado Picon Espitia Eduardo.

Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se les dio entrada el 07 de marzo de 2006, designándose ponente al Juez José Joaquín Bermúdez Cuberos, quien en fecha 25 de mayo de 2006, fue destituido por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial. Posteriormente, en fecha 11 de julio de 2006, la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, designó Juez provisorio de esta Sala al abogado E.J.P.H., a quién le fue reasignada la presente causa y con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto en el término establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte lo admitió en fecha 10 de mayo de 2007.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACIÓN

En decisión de fecha 19 de enero de 2006, el Juez del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 4 de este Circuito Judicial Penal, decidió negar la solicitud de prueba anticipada hecha por el abogado G.O.B.P..

En fecha 03 de febrero de 2006, el Abogado G.O.B.P., interpuso recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 19 de enero de 2006 por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 4 de este Circuito Judicial Penal.

En fecha 14 de febrero de 2006, la Fiscal Décimo Sexta del Ministerio Público, dio contestación al recurso de apelación interpuesto por el defensor del imputado.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Se desprende de la decisión recurrida, lo siguiente:

(Omissis)

En vista de la solicitud de la defensa privada (sic) Tribunal (sic) para decidir previamente observa:

Los pedimentos hechos por el defensor privado no cumplen con los requisitos que nuestro legislador ha establecido para que sea posible la admisión de la solicitud de la prueba anticipada, vale decir, que el legislador es sabio al imponer para la admisibilidad de tales pedimentos que dicha prueba anticipada “...DEBAN SER CONSIDERADAS COMO ACTOS DEFINITIVOS E IRREPRODUCIBLES, o cuando deba recibirse una declaración que, por algún obstáculo difícil de superar, se presuma que no podrá hacerse durante el juicio.”

Ahora bien, la práctica de la prueba anticipada, permite la presencia física de las partes para que puedan controlar la prueba, la cual consiste en la “...oportunidad que deben tener las partes para concurrir a los actos de evacuación de los medios, a fin de realizar las actividades asignadas a ellas por la ley según su posición procesal, e igualmente para hacer las observaciones y reclamos que consideren necesarios...”...

En esos términos, en el acto de la formación de la prueba anticipada de la experticia en el procedimiento ordinario, permite que las partes puedan ejercer su derecho a la defensa antes de que se llegue a la etapa del juicio oral y público siempre y cuando el solicitante cumpla con los requisitos antes mencionados y que en caso de no (sic) así, no tiene ningún asidero jurídico realizar anticipadamente una prueba que puede muy bien ser evacuada durante la etapa de juicio oral y público...

Ahora bien, si la testigo D.C.G.I., esta (sic) por irse para el exterior específicamente para el país de España, según lo dicho por el defensor privado se le debe demostrar al Tribunal prueba fehaciente de que tal alegato es cierto.

En consecuencia este Tribunal... DECIDE: NEGAR LA SOLICITUD DE PRUEBA ANTICIPADA,... y en consecuencia, SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud de prueba anticipada planteada por la defensa…

El recurrente en su escrito de apelación, expuso lo siguiente:

(Omissis)

Solicité prueba anticipada ante el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito, vista la necesidad que tiene mi defendido de que le fueran oídas dos pruebas testimoniales de personas que fueron nombradas en primer lugar por la presunta víctima. Igualmente solicité inspección ocular en el lugar donde presuntamente sucedieron los hechos, debido a que la propietaria y (sic) piensa vender el inmueble, puesto que es también la testigo que solicité anticipadamente le sea oído su testimonio...

Sorprende a la defensa que al recibir la notificación me esta (sic) negando su evacuación anticipada, causándole un gravamen irreparable injustificadamente, pues el derecho a las pruebas le permite a las partes demostrar su inocencia y esta es una prueba que es pertinente y necesaria, pues con ellos se desvirtúa totalmente la culpabilidad en este hecho. Estudiadas como fueron las consideraciones que en la decisión tomada por este Tribunal no tiene ningún fundamento legal, pues las pruebas tienen que se (sic) evacuadas una vez solicitadas,...

Ciudadanos Magistrados con esta negativa de las pruebas anticipadas se le esta (sic) vulnerando el sagrado derecho a la defensa, pues como lo dije en líneas anteriores son necesarias para demostrar que la victima (sic) esta (sic) mintiendo en perjuicio del ciudadano E.E., y al ellas viajar al exterior sin ser oídas e inspeccionada su inmueble donde presuntamente sucedieron los hechos le esta (sic) causando un gravamen irreparable y lo esta (sic) imposibilitando de demostrar sus (sic) inocencia.

(Omissis)

Mediante escrito la Abogada Maythem Pineda Fiscal Décimo Sexta Auxiliar del Ministerio Público, dio contestación al recurso de apelación interpuesto en los siguientes términos:

PRIMERO

Solicito a este Tribunal se sirva verificar la oportunidad en la cual se notificó al abogado defensor de la decisión del Tribunal por la cual se negó la solicitud de la práctica de las pruebas anticipadas en razón de la falta de pruebas que acrediten los hechos afirmados por la Defensa; solicitud que hago... ya que en el referido expediente no cursan resultas de las boletas de notificación, necesarias a fin del pronunciamiento respectivo sobre admisibilidad o no del recurso interpuesto, en relación con el lapso previsto en el articulo (sic) 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

El recurso de apelación fue interpuesto en contra de la SENTENCIA INTERLOCUTORIA dictada por este Tribunal en fecha 19 de Enero del año 2.006, en la cual se Niega el pedimento de la defensa de practicar una Prueba Anticipada consistente en Inspección de una residencia... alegando que próximamente será vendido dicho inmueble, y argumenta que esta prueba es necesaria para demostrar la inocencia de su defendido, mas (sic) sin embargo este hecho pese a no acreditar la veracidad de su afirmación, no encuadra en los supuestos del articulo (sic) 307 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el recurrente no demuestra como fundamento de su solicitud que el inmueble cambiará sus características de tal manera que deba considerarse la necesidad de practicar este tipo de prueba excepcional en el proceso, pues el Debido Proceso indica que debe ser el Juez de Juicio quien aprecie y valore las pruebas en virtud del principio procesal de Inmediación...

TERCERO

Señala de la misma forma el recurrente que le produce un gravamen irreparable el Tribunal a quo, al negar la practica de la declaración de dos testigos como prueba anticipada, indicando que estas personas saldrán del país, pero de nuevo no fundamenta sus argumentos con pruebas que le puedan servir al Tribunal para fundamentar la práctica de las mismas, y solo se conforma con afirmar la necesidad de los testimonios, incumpliendo de esta manera con las condiciones establecidas en el articulo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que en forma alguna demostró que las ciudadanas D.G.I. y A.R.d.C. viajaran hacia España y no regresaran (sic) a Venezuela.

(Omissis)”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizado lo anterior, esta Corte, antes de decidir, hace las siguientes consideraciones:

Primera

El recurrente apela de la decisión que negó la solicitud de prueba anticipada, relacionada con la inspección ocular en el lugar donde presuntamente sucedieron los hechos; así como el testimonio de la propietaria de dicho inmueble, ciudadana D.C.G.I., en virtud de la venta del mismo, a los fines de viajar a España; y, el testimonio de la ciudadana A.C.R.D.C., las cuales considera pertinentes y necesarias, a los fines de demostrar la inocencia de su defendido.

Segunda

La Fiscal Décimo Sexta del Ministerio Publico, en su escrito de contestación del recurso interpuesto, aduce que el recurrente no cumplió con lo requisitos establecidos en el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el abogado G.O.B.P., defensor del ciudadano E.P.E., no demostró como fundamento de su solicitud, en qué el inmueble cambiaría sus características, de tal manera que deba considerarse la necesidad de practicar este tipo de prueba excepcional en el proceso, pues el debido proceso indica que debe ser el juez de juicio quien aprecie y valore las pruebas en virtud del principio procesal de inmediación, previsto en el artículo 16 ejusdem.

Agrega la representante fiscal, que la decisión no causa un gravamen irreparable, al negar la práctica de las declaraciones de dos testigos, por cuanto la defensa sólo señala que estas personas saldrán del país, pero no motiva sus argumentos con pruebas que le puedan servir al Tribunal para fundamentar la práctica de las mismas, y sólo se conforma con afirmar la necesidad de los testimonios, incumpliendo de esta manera con las condiciones establecidas en la norma penal adjetiva, en virtud que de ninguna forma demostró que las ciudadanas D.G.I. y A.R.d.C., viajarían a España y no regresarían de dicho país.

Tercero

El Juez “a quo”, en su decisión de fecha 19 de enero de 2006, esboza que lo peticionado por la defensa en la solicitud no cumple con los requisitos exigidos por la norma penal adjetiva, como lo es que sean actos definitivos e irreproducibles, por tal motivo no tiene ningún asidero jurídico realizar anticipadamente la inspección y las testimoniales, que pueden muy bien ser evacuadas durante la etapa del juicio oral y publico; y asimismo, en cuanto a la testigo D.C.G.I., quien presuntamente se va al exterior específicamente para España, el defensor privado, no demostró al tribunal prueba fehaciente de que tal alegato sea cierto.

Cuarto

La prueba anticipada, es un acto procesal que en el proceso penal venezolano se fundamenta en razones de urgencia, y por la necesidad de asegurar su resultado, pudiendo ser apreciada por el juez como si se hubiera practicado en juicio, siempre que se incorpore allí mediante lectura del acta que la contiene.

Además, ésta constituye una justificada excepción a los principios generales de oralidad e inmediación que rigen el proceso penal acusatorio en nuestro país, ya que las pruebas deben normalmente practicarse en el debate del juicio oral, con sometimiento a la dirección y moderación del Juez que lo preside y al control de las partes; aunado a ello, esta prueba tiene una particularidad, que la misma por imposibilidad material o dificultad que pueda existir para practicarla, debe concebírsele como un anticipo de la que debería tener lugar en el juicio, previéndose que habrá ese impedimento u obstáculo para ello.

El anticipo de las pruebas, se fundamenta en razones de urgencia y necesidad, a fin de evitar que se esfumen aquellos medios e informaciones que importan para el conocimiento del juez y para su convicción, ante la imposibilidad o seria dificultad de no poder incorporar la prueba en debate del juicio oral y público, ya que es ley de la naturaleza que todo se transforme y por ello, los hechos y sus efectos, deben acreditarse con determinados medios de prueba, al existir el temor que puedan desaparecer o simplemente sufrir alteración o contaminación en el transcurso del tiempo, pudiendo ser dificultosa su reproducción más o menos fiel y exacta a como se produjeron en la realidad, si se espera para ello que llegue al momento procesal cuando debe tener lugar normalmente la actividad probatoria. En todo caso, la prueba anticipada debe tener un carácter excepcional, evitando que la misma se convierta en una práctica generalizada que desvirtúe el principio general de que las pruebas han de practicarse en el acto del juicio oral.

Quinto

Esta Alzada, al analizar el escrito de promoción de pruebas de la defensa, considera necesario destacar que conforme al artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, no basta sólo ofrecer las pruebas que se producirán en el juicio oral, sino que debe indicarse el porqué se consideran pertinentes y necesarias; es decir, el oferente debe señalar qué se propone con los medios de prueba promovidas, para qué son llevados al juicio oral y público, y cuál es el hecho que se va acreditar con ese medio.

Con referencia a lo anterior, esta Corte observa que la defensa al presentar el escrito de solicitud de pruebas anticipadas, en lo que respecta a la inspección del inmueble, sólo se limitó a decir que la propietaria del bien lo iba a vender, no estableciendo en su fundamentación si a dicho inmueble lo iban a cambiar o modificar sustancialmente su estructura, siendo éste el lugar donde presuntamente ocurrieron los hechos; y con respecto al testimonio de la ciudadana D.C.G.I., el recurrente alega que la ciudadana iba a viajar a España, debiendo presentar éste al Tribunal, los documentos que acreditarán al juzgador “a quo” sobre la veracidad de sus dichos. Asimismo, en cuanto al testimonio de la ciudadana A.R.D.C., el defensor sólo se limitó a señalar que era necesario y pertinente para el esclarecimiento del hecho, sin motivar razón por la cual la misma no podría acudir al juicio oral y público.

Sexto

En este mismo orden de ideas, la norma penal adjetiva en el titulo I, fase preparatoria, capitulo II, del desarrollo del debate, prevé en el artículo 307, lo siguiente:

Cuando sea necesario practicar un reconocimiento, inspección o experticia, que por su naturaleza y características deban ser consideradas como actos definitivos e irreproducibles, o cuando deba recibirse una declaración que, por algún obstáculo difícil de superar, se presuma que no podrá hacerse durante el juicio, el Ministerio Público o cualquiera de las partes podrá requerir al juez de control que lo realice. Si el obstáculo no existiera para la fecha del debate, la persona deberá concurrir a prestar su declaración.

El juez practicará el acto, si lo considera admisible, citando a todas las partes, incluyendo a la víctima aunque no se hubiere querellado, quienes tendrán derecho de asistir con las facultades y obligaciones previstas en este Código.

La norma antes mencionada, deja expresado que para que sea realizada o practicada la prueba anticipada, deber ser considerada como un acto definitivo e irreproducible, lo cual quiere decir que existan obstáculos difíciles de superar que hagan presumir que la declaración o bien sea la inspección no podrá hacerse durante el juicio, y de ser posible, según la naturaleza del asunto, es recomendable que lo peticionado se soporte con medios documentales o de otra índole que acredite la situación planteada.

A tal efecto, esta Corte debe indicarle al recurrente, que la finalidad de la prueba anticipada es dejar constancia de eventos que por imponderables difíciles de superar, no pueden materializase en la fase de juicio y por ello se realizan anticipadamente, ante el órgano jurisdiccional y con el control de las partes; asimismo, la prueba anticipada para que justifique su materialización, debe cumplir con los requisitos que se especifican en el artículo 307 de la norma adjetiva penal, por tal razón esta Sala considera, que el recurrente debió acreditar que efectivamente los actos que consideraba debían realizarse anticipadamente, eran definitivos e irreproducibles.

En consecuencia, con base a los argumentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en su única Sala, debe confirmar la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 4, de este Circuito Judicial Penal, y consecuencialmente declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado G.O.B.P.. Así se declara.

DECISION

En base a los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones en su única Sala del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

Primero

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado G.B., defensor del acusado E.P.E., contra la decisión dictada en fecha 19 de enero de 2006, mediante la cual negó la solicitud de prueba anticipada, relacionada con la inspección ocular en el lugar donde presuntamente sucedieron los hechos; así como el testimonio de la propietaria de dicho inmueble, ciudadana D.C.G.I., en virtud de la venta del mismo, a los fines de viajar a España; y, el testimonio de la ciudadana A.C.R.D.C..

Segundo

CONFIRMA en todas y cada una de las partes la decisión señalada en el punto anterior.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los_____días del mes Mayo de 2007. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

Los Jueces de la Corte

G.A.N.

Presidente

J.V.P.B.E.J.P.H.

Juez Ponente

Milton Eloy Granados Fernández

Secretario

En la misma fecha se publicó.

Milton Eloy Granados Fernández

Secretario

Exp. N° Aa-2635-06/EJPH/jcchs.-

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