Decisión nº 34-2010 de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 13 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución13 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteHector Salcedo
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

EXPEDIENTE Nº 6117

Mediante escrito de fecha 10 de febrero de 2003, la abogada A.O.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 97.309, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano E.J.S.P., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 10.348.309, interpuso ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribuidor de causas, recurso contencioso administrativo funcionarial con amparo constitucional como medida cautelar y medida cautelar de suspensión de efectos contra el acto administrativo contenido en el Oficio Nº 2002-701 de fecha 12 de diciembre de 2002 emanado del INSTITUTO AUTÓNOMO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETÍA.

Asignado por distribución el presente recurso a este Juzgado Superior, en fecha 11 de marzo de 2003, fue admitida la misma. Cumplidas las diversas etapas del proceso, consta en autos que en fecha 14 de noviembre de 2003 se celebró la audiencia definitiva.

Por Auto se dejó constancia que en fecha 3 de mayo de 2010, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia juramentó al ciudadano H.L.S.L., abogado designado por la Comisión Judicial como Juez Temporal del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dejándose constancia de su incorporación a este Juzgado mediante Acta Nº 56 de fecha 7 de mayo de 2010, en virtud de lo cual se abocó al conocimiento del presente juicio, ordenando practicar las notificaciones correspondientes.

Efectuado el estudio pormenorizado de las actas que conforman el expediente, procede en virtud de lo expuesto este Juzgado Superior a publicar el fallo definitivo in extenso, sin narrativa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

Fundamenta la parte actora su pretensión, en los siguientes términos:

Que el 18 de diciembre de 2002, su representado fue notificado mediante el oficio impugnado de la decisión del C.d.A.d.I.A.A.I.d.M. de aceptar su renuncia al cargo de Jefe de la División de Averiguaciones Administrativas adscrito a la Contraloría Interna del Instituto. Que nunca tuvo la intención de renunciar a dicho cargo.

Que en fecha 10 de diciembre de 2002, durante reunión celebrada con el Director General, entre otros, le indican que habían interceptado su mensajería electrónica y habían comprobado que tocaba cacerola en contra del Presidente de la República y por esa razón le exigieron su renuncia, la cual ya estaba elaborada, negándose su representado a suscribir la misma.

Que sin embargo, tras tanta presión ejercida contra su mandante se vio en la obligación de firmar la aludida renuncia, carta que fue recibida por el mismo Director General del Instituto querellado.

Que en esa misma fecha, 10 de diciembre de 2002, luego de informar lo sucedido a su supervisor inmediato, Contralor Interno del Aeropuerto, éste se dirigió al Director de Personal señalándole que su representado se encontraba bajo su supervisión y que en ningún momento le había solicitado su renuncia del cargo, por lo que le exigía dejara sin efecto la renuncia que había suscrito bajo coacción.

Que el C.d.A. en su reunión ordinaria Nº CA-O-695 del 12 de diciembre de 2002, de acuerdo a la decisión Nº CA-O-161-02, procedió a aceptar su presunta renuncia al cargo, decisión que fuera notificada a su poderdante en fecha 18 de diciembre de 2002, mediante Oficio Nº 2002-701 suscrita por el Director General del Instituto querellado.

Que el acto administrativo recurrido fue dictado por funcionario manifiestamente incompetente, por cuanto no le correspondía al C.d.A. aceptar su renuncia sino al Director General del Organismo querellado. Que en todo caso de conformidad con el artículo 117 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa la renuncia debió ser presentada ante el supervisor inmediato y no como en su caso ante el Director General.

Que el acto administrativo recurrido contraviene la disposición contenida en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos al no incluir el texto integro de la decisión administrativa, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 74 eiusdem, es una notificación defectuosa, solicitando en consecuencia se declare que “tal notificación no ha producido ningún efecto jurídico, con la derivación de que se retrotraigan todos los efectos, de modo tal que se entienda que nuestro representado no dejó de ejercer su cargo hasta tal ocasión”.

Denuncia asimismo, que la Administración incurrió en falso supuesto, por haber aceptado su renuncia que le fuera arrancada de manera involuntaria, violenta y bajo coacción a su mandante, quien de manera inmediata, mediante documento publico, manifestó su verdadera voluntad. Por lo que afirma que la decisión impugnada se fundamenta en hechos que nunca ocurrieron.

Que el acto igualmente carece de base legal porque no hace mención de norma alguna, sólo reseña la designación del Director General y hace referencia al ordinal 5º del artículo 10 de la Ley del Instituto, refiriéndose igualmente al Punto de Cuenta, mediante el cual el C.d.A. acepta su renuncia.

Denuncia la apoderada actora que el acto fue dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, por considerar que tanto la incorporación como la desincorporación de un funcionario de la Contraloría Interna debe hacerse previa consulta con el Contralor Interno tal como lo prevé el Reglamento sobre la Organización del Control Interno en la Administración Pública Nacional, publicado en Gaceta Oficial Nº 36.318 del 22 de octubre de 1997, lo que en el presente caso no ocurrió pues su supervisor inmediato el Contralor Interno nunca aceptó su renuncia, mas aun cuando exigió a la Dirección de Personal que dejara sin efecto la presunta renuncia porque no estaba de acuerdo.

Por último, solicitó la declaratoria de nulidad del acto administrativo impugnado, se restablezca la situación jurídica infringida, se ordene su reincorporación al cargo con el pago de los sueldos dejados de percibir y la cancelación de todas demás asignaciones económicas funcionariales y socio económicos contractuales desde la fecha de su retiro, hasta la fecha de su efectiva reincorporación.

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

Por su parte la abogada A.I.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 52.083, actuando con el carácter de apoderada judicial del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, fundamentó su pretensión opositora, en los siguientes términos:

Que la renuncia del recurrente fue presentada en forma voluntaria y que de no haber sido así le correspondería probar que fue coaccionado y que dicha coacción fue tal que le produjo impresión a una persona sensata y no fue un simple temor.

Que el actor hace una serie de afirmaciones sobre funcionarios armados, amenazas de muerte que pretende probar con la denuncia efectuada ante el CICPC el 13 de diciembre de 2002 y las noticias aisladas aparecidas en ciertos periódicos nacionales, por lo que pretende probar afirmaciones con otras afirmaciones, pero nunca con instrumentos probatorios.

Que el ciudadano V.M. tanto en su condición Presidente del Instituto como Director General no sólo recibe personalmente la renuncia sino que la somete a consideración del C.d.A. de conformidad con lo establecido en el ordinal 5º del artículo 10 de la Ley de Creación del Instituto que representa, por lo que considera que el acto administrativo recurrido fue dictado por funcionario competente.

Que con respecto a la notificación defectuosa alegada por el actor la misma se ve subsanada con la interposición del presente recurso, convalidándola tal como lo ha establecido la jurisprudencia contencioso administrativa.

Que el recurrente pretende demostrar las supuestas causales que lo llevaron a renunciar, a través del acompañamiento de noticias publicadas en la prensa las cuales contienen una versión distinta cada una, olvidando que la Sala Constitucional ha sostenido que sólo pueden ser valoradas cuando son catalogadas como un hecho notorio comunicacional, esto es cuando forman parte de un saber mayoritario de un circulo o grupo social, debiendo llenar una serie de requisitos, tales como: debe ser tratado de forma unánime por los medios de comunicación, debe ser un hecho y no una opinión o testimonio, su difusión debe ser simultanea y contemporáneo y que no resulte sujeto a rectificaciones o dudas sobre su existencia. Señalando la parte querellada que en el presente caso no se da ninguno de las condiciones mencionadas.

Por último, solicitó se declarara sin lugar la pretensión actora.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Juzgado Superior resolver en primer lugar, lo siguiente:

Primero

IMPUGNACIÓN DEL PODER CON QUE ACTÚA LA REPRESENTACIÓN DEL INSTITUTO QUERELLADO. Al efecto debe indicarse que tanto en los casos de otorgamiento de poderes como de sustitución de los mismos, tanto el poderdante, como el mandatario sustituyente, según se trate, tiene el deber no sólo de enunciar los recaudos de los cuales emana su representación, sino de exhibirlos al funcionario ante el cual se otorga el acto. No se deja lugar a dudas acerca de la obligatoriedad de exhibición y declaración por parte del Notario o el funcionario público competente ante el cual se otorga el acto de que tal exhibición le fue hecha, como requisito de validez para el instrumento poder.

Se observa en el presente caso que el otorgante, la Consultora Jurídica del Instituto Autónomo del Aeropuerto Internacional de Maiquetía, afirma estar facultada para otorgar el mandato a la abogada A.I.V., según delegación de firma para el otorgamiento de poderes especiales para la representación del Instituto, “según se evidencia del acto administrativo suscrito por J.G.V.M., Director General del Instituto Autónomo del Aeropuerto Internacional de Maiquetía”. Por su parte la Notario Público Tercera del Estado Vargas hace constar que tuvo a su vista Punto de Cuenta Nº 039 de fecha 23 de abril de 2003, presentado por la Consultora Jurídica del Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía al Director General solicitando delegación de firma para otorgar poderes en la persona de P.M. y G.C., el cual fue aprobado y firmado por el mencionado Director.

Lo anterior evidencia que efectivamente tal como lo señala la parte actora, la abogada A.I.V. no posee la representación del órgano querellado por cuanto del propio documento mediante el cual le delegan a la Consultora Jurídica la atribución de firmar los otorgamiento de poderes para actuar en juicio es clara en advertir que la misma será valida previa aprobación del Presidente del Instituto a través de punto de cuenta y en la oportunidad de autenticar el poder a la abogada A.I.V. no fue presentado el correspondiente punto de cuenta, por lo que en modo alguno cumplió con lo expresamente previsto en el artículo 155 de Código de Procedimiento Civil, pues como se observó supra el punto de cuenta presentado fue el que autoriza el otorgamiento a otros ciudadanos y no a la abogada actuante en este juicio, por lo que debe proceder la impugnación efectuada por la parte actora. Así se declara.

No obstante lo anterior, al ser el sujeto pasivo de la relación procesal el Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía, la presente demanda se reputa contradicha a tenor de lo dispuesto en el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.

Segundo

CONSIGNACIÓN DEL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO EN COPIAS SIMPLES. Lo impugna la parte actora por considerar que el mismo fue consignado en copia simple, no obstante, al examinar las actas que conforman el presente expediente se evidencia que durante el lapso probatorio la representación actora trajo a los autos copias debidamente certificadas del expediente administrativo del ciudadano E.S.P., las cuales este Tribunal admite y les otorga todo su valor probatorio. Así se declara.

El último punto previo, relacionado con la OPOSICIÓN A LAS PRUEBAS FORMULADAS por la parte querellada de conformidad con lo previsto en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, a la promoción del testigo F.P.R., por considerar que el mismo tiene interés aún indirecto en las resultas del juicio, siendo un testigo imparcial, por cuanto se deduce de las propias afirmaciones del querellante que mantenía cercanas relaciones de amistad con quien hacía las veces de su superior jerárquico, debe señalar este Sentenciador que no evidencia de los autos que la Administración haya subsanado lo señalado con relación a la impugnación del poder, por tanto las pruebas incorporadas a los autos no pueden se apreciadas, aunado a que resultaría inoficioso entrar a pronunciarse con respecto a este punto por cuanto se evidencia de autos (folio 121) que fue declarado desierto el acto para que tuviera lugar la evacuación del testigo en referencia, por lo que no existe incidencia alguna en las resultas de la presente causa. Así se declara.

Resuelto lo anterior corresponde a este órgano jurisdiccional pronunciarse con respecto al fondo del asunto sometido a su consideración. En tal sentido se tiene:

Denuncia la parte actora que el acto administrativo recurrido fue dictado por funcionario incompetente, para lo cual resulta necesario señalar que establece el numeral 5 del artículo 10 de la Ley del Aeropuerto Internacional de Maiquetía lo siguiente:

Artículo 10: “El Director General del Aeropuerto tendrá a su cargo la administración del Instituto, será el órgano directivo del C.d.A., actuará como agente del Ejecutivo Nacional en todas las actividades del Aeropuerto, y tendrá las siguientes atribuciones: (…)

5) Nombrar, contratar, organizar, dirigir y remover los empleados que el Instituto requiera los cuales tendrán el carácter de funcionarios públicos y se regirán por las disposiciones de la Ley de Carrera Administrativa y sus reglamentos. (…)

Los nombramientos y remociones a que se refiere el numeral 5 de éste Artículo se harán con la aprobación del C.d.A..”.

Del análisis de la norma antes transcrita, se deduce con claridad, que la competencia en manejo de personal en el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, corresponde, por disposición expresa de la Ley de Creación del mismo, al Director General del Instituto, y en los casos de nombramientos y remociones requerirá de la previa aprobación del C.d.A., con el fin de establecer el control apriorístico del manejo del personal del ente en estudio.

En el caso que nos ocupa, se aprecia del acto administrativo recurrido contenido en el Oficio Nº 2002.701 de fecha 12 de diciembre de 2002, que el mismo fue suscrito por el Capitán (Ej.) J.G.V.M., en su condición de Presidente del C.d.A. y Director General del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, no obstante, se constata que, aun teniendo dentro de sus funciones la de administrar el personal del Instituto, consideró elevar ante el Cuerpo Colegiado, que igualmente preside, la renuncia efectuada por el ciudadano E.S., recibiendo, como se evidencia del propio acto, la aceptación de la misma, ratificando de esta manera la decisión que como Director General había asumido, según se constata de copia certificada del Punto de Cuenta Nº 393 de fecha 10 de diciembre de 2002 cursante al folio 4 del expediente administrativo, lo que conduce a este Juzgador a desestimar el presente alegato. Así se declara.

Por otra parte, y constituyéndose en el punto central de la controversia, pretende el querellante la nulidad del acto administrativo mediante el cual la Administración querellada acepta su renuncia al cargo que venía desempeñando, sosteniendo que la firma de la carta de renuncia que presentara fue obtenida bajo coacción y no refleja verdaderamente su voluntad de separarse del órgano. En tal sentido, debe señalar este Juzgador lo siguiente:

La coacción se produce cuando se obliga a la persona mediante la violencia ilegítima a adoptar un determinado comportamiento en contra de su voluntad. También supone un vicio del consentimiento, que conduce por lo general a establecer la nulidad de pleno derecho o la inexistencia de todos los actos realizados bajo coacción.

Así lo ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia, entre otras sentencias, la recaída en el juicio incoado por la ciudadana C.E.F.d.J. contra la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela, expediente Nº R.C. N° AA60-S-2003-000289, donde ratifica lo sostenido en referencia a los vicios en el consentimiento en fallo Nº 138 de fecha 29 de mayo de 2000, que analizó lo siguiente:

Es oportuno delimitar en este momento, por lo menos en forma generalizada, las características y distinciones fundamentales de los señalados vicios del consentimiento, a la luz del ordenamiento jurídico venezolano, a efecto de facilitar en lo adelante, si fuera necesario, la subsunción de los hechos en el derecho. A tales efectos se han tenido a la vista, además de los pertinentes artículos del Código Civil, la doctrina sobre la materia contenida en la referida obra “Violencia, Error, Dolo. La teoría de los Vicios del Consentimiento en la Legislación Venezolana” del Dr. J.M.O. y “Curso de Obligaciones” de E.M.L..

ERROR: En decir de Pothier, “... tomar por verdadero lo que es falso”. Es cuando la voluntad negocial que aparece de la declaración no traduce la verdadera voluntad negocial del declarante. Hay dos clases de error, el error-vicio del consentimiento y el error-obstáculo. El error vicio del consentimiento es el que actúa sobre la voluntad interna del sujeto declarante y se constituye en una declaración diversa de la que hubiera querido, debido a la intromisión de un motivo perturbador; este error no impide el consentimiento, sino que lo deforma, por lo que el contrato se encuentra afectado de nulidad relativa. Los casos del error-vicio son: a) el error de derecho (recae sobre la existencia, circunstancias, efectos y consecuencia de una norma jurídica) y para que sea causa de nulidad del contrato debe ser determinante y principal; y b) el error de hecho (recae sobre una circunstancia fáctica o de hecho), dentro del cual se encuentran el error en la sustancia (recae sobre la materia, cualidades o composición de una cosa – artículo 1.148 C.C.) y el error en la persona (recae sobre la identidad o cualidades de la persona con quien se ha contratado), último caso éste en el cual para que produzca la nulidad del contrato debe ser su causa única o principal. El error-declaración, que opera en el momento de emitir una declaración y que también se denomina error-obstáculo, es aquella falsa apreciación de la realidad que es de tal naturaleza y gravedad que impide la formación del consentimiento, por lo que su presencia acarrea la nulidad absoluta del contrato, al impedir u obstaculizar su formación; consistente en expresar una voluntad distinta a la que el sujeto tiene en su fuero interno. Los casos de error-obstáculo son los siguientes: a) error sobre la naturaleza del contrato, que conlleva una divergencia absoluta en cuanto al significado, alcance, estructura y contenido del acto jurídico que se realiza; b) error sobre la identidad del objeto del contrato, que conlleva una falsa apreciación de la realidad sobre el objeto mismo del contrato; y c) error en la causa, que es el que recae sobre los fines perseguidos por las partes al contratar o las razones jurídicas que las impulsan a la celebración del contrato. En la legislación venezolana el error que da lugar a la nulidad del contrato es el excusable, entendiendo por tal, cualesquiera de la categorías señaladas siempre y cuando pueda concluirse que dadas las circunstancias de cada caso, cualquier persona razonablemente, pueda incurrir en el mismo.

VIOLENCIA: Coacción de tipo físico o moral que produzca una impresión tal sobre una persona sensata, que llegue a inspirarle un justo temor de exponer su persona o bienes a un mal notable, destinada a obtener su consentimiento a fin de que celebre determinado contrato.

DOLO: Conducta que intencionalmente provoca, refuerza o deja subsistir una idea errónea de otra persona, con la conciencia de que ese error tendrá valor determinante en la emisión de su declaración de voluntad. Error provocado mediante una acción engañosa intencional. Existe el dolus bonus, que es el uso de aquellos actos de astucia admitidos o tolerados en la vida de los negocios para inducir a otro a contratar, que no constituye causal de nulidad de un contrato; y dolus malus, que es cuando el agente conoce la falsedad de la idea que provoca en el inducido a contratar, y la reticencia dolosa constituida por el silencio de aspectos o circunstancias que el agente omite a fin de inducir la conducta del otro en determinado sentido. Es conveniente diferenciar el dolo del fraude, señalando que en este último se encuentra presente además la intención del agente de procurarse para si o un tercero un beneficio o provecho a expensas de la víctima. El dolo como vicio del consentimiento es el denominado dolo causante, principal o esencial, que es determinante de la voluntad de contratar y aceptar condiciones distintas de las que hubiere convenido si no hubiese sido engañado.

Ahora bien, volviendo al tema es imperativo señalar, que los efectos del Acta en la cual se establece la opción entre una y otra modalidad solamente admite como excepción que al trabajador se le haya violentado en su consentimiento, mediante engaño (dolo) a efecto que escogiera una alternativa que no le favoreciera, o que fue obligado a ello mediante presión a su persona (violencia), o que en virtud de su desconocimiento de la normativa que regula la institución, escogió erradamente (error), con todas las modalidades que en estos supuestos de hechos, deben ser comprobados en conformidad con los medios de prueba aceptados por la ley.

(Negritas de este Juzgado Superior)

Ahora bien, pretende el actor hacer valer sus dichos, tal como lo afirmó la representación querellada, con los recortes de prensa cursantes a los folios 35, 36 y 37 del expediente judicial, los cuales no encierran ningún elemento que permita determinar si se ejerció de alguna forma coacción o violencia para obtener la renuncia al cargo que desempeñaba el actor, mas aun cuando dichas declaraciones no fueron ratificadas durante la sustanciación de este procedimiento.

Por otra parte, pero en el mismo sentido, afirma el actor que presentó la denuncia sobre la situación que lo condujo a renunciar, sin embargo, no trae a los autos las resultas de la investigación efectuada ante el hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminálisticas, por tal motivo no puede este Sentenciador establecer la veracidad de la denuncia formulada que conduzca a afirmar que efectivamente la renuncia presentada por el querellante ante la máxima autoridad del Instituto querellado no fue una manifestación de voluntad, mas aun cuando alega la utilización de la fuerza por parte de las autoridades del Instituto querellado, presión, fuerza, amenazas o coacción ejercida sobre él que debió ser probada, tal como lo expresa claramente la sentencia a la que se hizo referencia supra, por lo que para este Juzgado resultaba imperativo precisar de los autos si la voluntad del funcionario para tomar la decisión de separarse del cargo estaba viciada o no, pues la sola afirmación del afectado no es prueba suficiente que permita llegar a la conclusión de que fue forzado a terminar con la relación de empleo público que lo unía con el Ente querellado, todo lo cual obliga a este Juzgador a declarar sin lugar el presente recurso. Así se decide.-

DECISIÓN

Por las razones expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial con amparo constitucional como medida cautelar y solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos interpuesto por la abogada A.O.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 97.309, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano E.J.S.P., ambas identificados en el encabezamiento de este fallo, contra el acto administrativo contenido en el Oficio Nº 2002-701 de fecha 12 de diciembre de 2002 emanado del INSTITUTO AUTÓNOMO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETÍA.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los trece (13) días del mes de octubre de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

EL JUEZ TEMPORAL,

H.S.L.

LA SECRETARIA,

K.F.R.

En esta misma fecha, siendo las ( ), se publicó y registró la anterior decisión, bajo el Nº .

LA SECRETARIA,

K.F.R.

Exp. Nº 6117

HLSL/ycp.-

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