Decisión de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo Sede Puerto Ordaz de Bolivar, de 24 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución24 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo Sede Puerto Ordaz
PonenteBetti Ovalles Lobo
ProcedimientoRecurso De Nulidad Funcionarial

En el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por el ciudadano N.J.J.R., cédula de identidad N° 8.884.933, representado judicialmente por los abogados C.A.H. Y M.C.V., en contra de la Resolución N° 70, de fecha 11 de diciembre de 2006, emanada de la Secretaria General de Gobierno del Estado Bolívar, mediante la cual fue removido del cargo de Fiscal de Recaudación III adscrito al Servicio Autónomo de Aeropuertos Regionales del Estado Bolívar, representado judicialmente el estado Bolívar por los abogados YASMIRAL DEL VALLE PARRA, M.R., M.M., M.C., M.T., H.F. y E.G., con el carácter de abogados auxiliares del Procurador General del estado Bolívar, se procede a dictar sentencia con la siguiente motivación.

ANTECEDENTES

I.1. Mediante demanda presentada en fecha veintinueve (29) de enero de 2007, el ciudadano N.J.J.R. fundamentó su pretensión de declaratoria judicial de nulidad de la Resolución N° 70, de fecha 11 de diciembre de 2006, de la Secretaria General de Gobierno del Estado Bolívar, mediante la cual fue removido del cargo de Fiscal de Recaudación III adscrito al Servicio Autónomo de Aeropuertos Regionales del Estado Bolívar.

I.2. Mediante auto dictado en fecha treinta y uno (31) de enero de 2007, se admitió el recurso interpuesto, emplazando al Procurador General del Estado Bolívar, para la contestación de la demanda.

I.3. Mediante escrito presentado el ocho (08) de mayo de 2007, la representación judicial de la parte demandada contestó la pretensión incoada contra la actuación administrativa referida.

I.4. En fecha seis (06) de junio de 2007, se celebró la audiencia preliminar, compareció el abogado C.A.H.F., apoderado judicial de la parte demandante; y la abogada J.C. ZABALA GARCIA, abogada sustituta del PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO BOLIVAR, abriéndose la causa a pruebas.

1.5. Mediante escrito presentado en fecha trece (13) de junio de 2007, la abogada J.Z. consignó escrito de promoción de pruebas.

I.6. Mediante auto de fecha dos (02) de julio de 2007, se admitieron las pruebas promovidas por parte recurrente.

I.7. En fecha dos (02) de octubre de 2007, se celebró la audiencia definitiva, con la comparecencia del abogado C.A.H., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano N.J.J.R., parte demandante, y de la abogada J.Z.G., en su carácter de abogada sustituta del Procurador General del Estado Bolívar, oportunidad en que ambas partes ratificaron todos y cada uno de los argumentos esgrimidos tanto en el libelo de demanda como en el escrito de contestación.

I.8. En fecha 09 de octubre de 2007, se dictó el dispositivo del fallo declarándose sin lugar el recurso incoado.

  1. LIMITES DE LA CONTROVERSIA

    II.1. La parte recurrente fundamentó su pretensión de declaratoria judicial de nulidad de la Resolución N° 70, de fecha 11 de diciembre de 2006, emanada de la Secretaria General de Gobierno del Estado Bolívar, mediante el cual fue removido del cargo de Fiscal de Recaudación III adscrito al Servicio Autónomo de Aeropuertos Regionales del Estado Bolívar, con los siguientes alegatos:

    1. Que en fecha veinte (20) de diciembre de 2006, fue notificado de su destitución del cargo que desempeña como Fiscal de Recaudación III, por instrucciones del GOBERNADOR DEL ESTADO BOLÍVAR, según Resolución Nro. 70, de fecha once (11) de diciembre de 2006, fundamentándose en los artículos 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

    2. Que comenzó a prestar servicios para la Dirección de Servicios Autónomos de Aeropuertos Regionales del Estado Bolívar (S.A.A.R. Bolívar), adscrito a la Secretaría de Infraestructura de la Gobernación del Estado Bolívar, desde el veintiocho (28) de febrero de 2001, desempeñando el cargo de Recaudador I.

    3. Que en fecha quince (15) de septiembre de 2003, mediante oficio Nro. DRH-DRHDRH-Nro 2896, y por disposición del Gobernador del estado Bolívar, “y de acuerdo con la estructura organizativa y el sistema de calificación, remuneración y valoración de cargos vigentes a partir del 01 de septiembre del 2003, el cargo que venía desempeñando como Recaudador I, queda clasificado de la siguiente manera: ASISTENTE DE RECAUDACIÓN, devengando un salario de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,oo), organismo adscrito a la Secretaría de Infraestructura de la Gobernación del Estado Bolívar, es el caso ciudadano Juez que en el mes de septiembre del año 2005, fui notificado para que pasara por Asuntos Internos, específicamente el 29 del mismo mes y año, para declarar sobre una Dosa por el aterrizaje y estacionamiento de la Aeronave Marca Grumman Modelo G-159 Siglas (V99E), a partir de ese momento fui notificado por la Lic. Thayde Sánchez, que fui suspendido de mi cargo, de manera verbal, sin ninguna notificación, se me prohibió la entrada a mi sitio de trabajo, no podía tener acceso a ninguna documentación, solamente tenía que firmar el libro de novedades”.

    4. Que en fecha treinta (30) de abril de 2006, fue cambiado de cargo a Fiscal de Recaudación III, sin ser notificado, y hallándose suspendido jamás logró ejercer dicho cargo.

    5. Aduce que sus derechos fueron lesionados desde el momento en que fue destituido del cargo que desempeñaba como Asistente de Recaudación, y no como Fiscal de Recaudador III, tal y como lo señala la resolución Nro. 70, de fecha once (11) de diciembre de 2006, mediante la cual le notificaron que fue destituido de dicho cargo por ser de libre nombramiento y remoción.

    6. Señala que “se evidencia de constancia suscrita en fecha diecisiete (17) de mayo de 2007 por el Subdirector de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Bolívar, que desde el veintiocho (28) de febrero de 2001, se venía desempeñando en el cargo de Asistente de Recaudación adscrito al Servicio Autónomo de Aeropuertos Regionales del Estado Bolívar, devengando un sueldo de Bolívares 637.560,00, más Bolívares 15.000,00 por concepto de Prima de Antigüedad…”.

    7. Solicita que se declare la nulidad del acto administrativo que lo removió del cargo que desempeñaba, siendo reincorporado al mismo, o a otro de igual jerarquía y remoción, con la cancelación de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su retiro hasta su efectiva reincorporación.

      II.2. Mediante escrito presentado el ocho (08) de mayo de 2007, la representación judicial de la parte demandada contestó la pretensión incoada contra la actuación administrativa referida, con los siguientes alegatos:

    8. Opone como defensa previa el no agotamiento de la vía administrativa, ya que de acuerdo a la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos “ésta finaliza con la interposición de los recursos como lo son el de reconsideración y/o jerárquico, o una vez verificado el silencio administrativo, por lo que la presente querella contencioso funcionarial debería ser declarada inadmisible”.

    9. Aduce que la Administración Regional, en el ejercicio de sus facultades, decidió reestructurar el Servicio Autónomo de Aeropuertos Regionales del Estado Bolívar, a nivel de los cargos de carácter removible, tales como los de jerarquía y confianza, “es así como la Secretaría General de Gobierno por delegación del ciudadano Gobernador del Estado Bolívar, emitió la correspondiente Resolución de remoción, la cual cumplió tanto con los requisitos legales de forma como de fondo, es decir, con una correcta motivación y sustentación legal, igualmente se cumplió con la debida notificación al afectado y se le notificó las acciones a que tenía derecho a ejercer y los lapsos correspondientes para interponerlas así como la autoridad competente para conocer la misma si consideraba lesionados sus derechos”.

    10. Que el recurrente alega que fue “destituido del cargo que desempeñaba”, lo cual no es cierto, ya que en la resolución impugnada señala claramente que “se remueve del cargo de Fiscal de Recaudación III… al ciudadano JIMENEZ RAMOS NOEL JOSÉ…”, ya que para que un funcionario pueda ser destituido, debe ser de carrera, sin embargo, el recurrente no se halla inmerso dentro de ese supuesto de hecho, ya que su cargo es de libre nombramiento y remoción.

    11. Asimismo señala que la supuesta suspensión de la cual fue objeto el recurrente, no encuadra dentro del supuesto de hecho preceptuado en la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 63, en virtud que el mismo firmaba el libro de novedades, asistía diariamente a laborar, obteniendo la remuneración correspondiente.

    12. Por último, aduce que el demandante no señaló en su escrito de demanda los vicios que afectan de nulidad la Resolución Nro. 70; por ello, niega y rechaza que dicha resolución carezca de motivación y por ende, que la Administración Regional deba reincorporar al querellante al cargo que ejercía, por cuanto el mismo es válido, en consecuencia, solicita se declare sin lugar la querella planteada.

  2. FUNDAMENTOS DE LA DECISION

    III.1. Tal como se narró precedentemente la abogada sustituta del Procurador General del Estado Bolívar opuso como defensa previa el no agotamiento de la vía administrativa, ya que de acuerdo a la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos “ésta finaliza con la interposición de los recursos como lo son el de reconsideración y/o jerárquico, o una vez verificado el silencio administrativo, por lo que la presente querella contencioso funcionarial debería ser declarada inadmisible”.

    III.2. Destaca este Juzgado Superior que en relación al agotamiento de la vía administrativa de los actos administrativos dictados en ejecución de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el artículo 92 eiusdem dispone:

    Los actos administrativos de carácter particular dictados en ejecución de esta Ley por los funcionarios o funcionarias públicos agotarán la vía administrativa. En consecuencia, sólo podrá ser ejercido contra ellos el recurso contencioso administrativo funcionarial dentro del término previsto en el artículo 94 de esta Ley, a partir de su notificación al interesado, o de su publicación, si fuere el caso, conforme a la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos

    (Resaltado de este Juzgado).

    Conforme al citado artículo no es necesario agotar la vía administrativa, pues los actos administrativos de carácter particular dictados en ejecución de la ley estatutaria la agotan, facultando al funcionario para acudir directamente a la vía judicial, en consecuencia, se desestima el alegato de falta de agotamiento de la vía administrativa opuesto por la representación judicial del estado. Así se decide.

    III.3. Alega el recurrente que el acto impugnado que lo removió del cargo de Fiscal de Recaudación III, se encuentra viciado por inmotivación con los siguientes alegatos:

    El documento que acompaño marcado “A”, el cual contiene el acto administrativo impugnado, adolece de la motivación en el sentido de que es la indicación de los hechos y de los fundamentos legales del act. La Ley en forma expresa exige que los actos administrativos de carácter particular estén dotados de motivación exceptuando solamente los de simple trámites o aquellos a los cuales una disposición expresa exonere de ello”.

    Sobre el denunciado vicio de inmotivación del acto, considera este Juzgado Superior necesario destacar que el mismo se tipifica en los casos en los cuales está ausente la determinación prevista en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, esto es, cuando no se expresan ni las razones de hecho, ni las razones jurídicas, ni puede deducirse la presencia de tales elementos del contexto general del acto. En consecuencia, es evidente que el sentido al cual alude el legislador es el de exigir la determinación de las circunstancias (hechos) que puedan subsumirse (supuestos jurídicos) en las normas expresas para configurar la motivación.

    En reiteradas oportunidades la Sala Político Administrativa se ha pronunciado con respecto a la motivación de los actos administrativos de efectos particulares, siendo una de ellas en Sentencia N° 318 del 7 de marzo de 2001, en la que se dictaminó:

    ...Al respecto cabe señalar que la motivación del acto atiende a dos circunstancias: la referencia a los hechos y la indicación de los fundamentos legales en que se basa la Administración, es decir, su justificación fáctica y jurídica, lo que constituye un elemento sustancial para la validez del acto, ya que la ausencia de causa o fundamentos abre amplio campo para el arbitrio del funcionario, pues en tal situación jamás podrán los administrados saber por qué se les priva de sus derechos o se les sanciona. Corolario de lo anotado es que la motivación del acto permite el control jurisdiccional sobre la exactitud de los motivos, constituyéndose en garantía de los derechos de los administrados.

    Además, cabe advertir que la motivación del acto, no implica un minucioso y completo raciocinio de cada una de las normas que le sirven de fundamento al proveimiento, pues basta que pueda inferirse del texto los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó la Administración para decidir.

    En fin no se trata de una exposición rigurosamente analítica o de expresar cada uno de los datos o de los argumentos en que se funda de una manera extensa y discriminada, puesto se ha llegado a considerar suficientemente motivada una resolución cuando ha sido expedida en base a hechos, datos o cifras ciertas que consten de manera expresa en el expediente o incluso, cuando la motivación aparezca del mismo expediente administrativo, siempre por supuesto, que el destinatario del acto haya tenido el necesario acceso a tales elementos

    .

    Ahora bien, considera este Juzgado que el acto administrativo que ordenó la remoción del recurrente cumple con lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que el mismo expresa las razones de hecho y legales del acto, es decir, sustentó que removió al recurrente, al ocupar un cargo de libre nombramiento y remoción, conforme lo establecido en los artículos 19 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en consecuencia de lo expuesto, considera este Juzgado Superior que el alegato de inmotivación del acto es improcedente porque en este último, se expuso los hechos y la indicación de los fundamentos legales en que sustentó la Administración, su decisión de removerlo del cargo de Fiscal de Recaudación III. Así se decide.

    III.4. Alega el recurrente que el acto impugnado que lo “destituyó” del cargo de Fiscal de Recaudación III, calificó erradamente éste como de libre nombramiento y remoción y no siguió el procedimiento establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, con los siguientes alegatos:

    [é]sta decisión emanada de la Resolución N° 70, suscrita por la ciudadana Secretaria General de Gobierno del Estado Bolivar, plenamente facultada para ello, de fecha 11 de diciembre de 2006, la cual me fue efectivamente notificada en fecha 20 de diciembre del 2006, es contraria a lo establecido en los artículos 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a pesar de que en las precitadas normas de la referida Ley es que sustenta su decisión señalando que el cargo que hasta esa fecha había ostentado “puede considerarse de libre nombramiento y remoción”, siendo esta una consideración errada conforme a los múltiples criterios legales, doctrinales y jurisprudenciales.

    …desde la promulgación de la Ley del Estatuto de la Función Píblica, publicada en Gaceta Oficinal Nro. 37.482, de fecha 11 de julio de 2902, esta entró en vigencia plenamente, la cual en su contexto contiene el procedimiento legal establecido para la destitución, por cualquier causa, de un funcionario público, el cual se encuentra dispuesto en el Artículo 89 de la Ley, y que es de obligatorio cumplimiento por todos los funcionarios públicos con competencia para sustanciar y decidir un caso en particular. Debió ser este el procedimiento a cumplir por la Administración antes de Destituirme, aduciendo pro demás que soy funcionario de libre nombramiento y remoción, cuando es evidente que la naturaleza de las funciones realizadas por mi no encuadran dentro de las de un funcionario de libre nombramiento y remoción de las establecidas en los artículos 21 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública

    .

    III.6. A los fines de resolver el alegato del recurrente que el acto recurrido no cumplió con seguirle procedimiento alguno para su destitución, observa este Juzgado Superior, que éste no fue destituido sino removido del cargo de Fiscal de Recaudación III, al considerar la Administración que sus funciones se subsumían en las de un cargo de confianza conforme lo previsto en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, al respecto, considera necesario este Juzgado Superior, realizar las siguientes precisiones sobre los cargos de libre nombramiento y remoción.

    El artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública clasifica los funcionarios públicos, en funcionarios de carrera y funcionarios de libre nombramiento y remoción, éstos últimos, como su nombre lo indica, son nombrados y removidos libremente de sus cargos, sin otras limitaciones que las establecidas en la ley, se cita la referida norma:

    Los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública serán de carrera o de libre nombramiento y remoción.

    Serán funcionarios o funcionarias de carrera, quienes habiendo ganado el concurso público, superado el período de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicios remunerado y con carácter permanente.

    Serán funcionarios o funcionarias de libre nombramiento y remoción aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta Ley

    . (Resaltado de este Tribunal).

    A su vez los artículos 20 y 21 eiusdem define que los funcionarios de libre nombramiento y remoción serán aquellos que ocupen cargo de alto nivel o de confianza, se citan las respectivas normas:

    Artículo 20. Los funcionarios o funcionarias públicos de libre nombramiento y remoción podrán ocupar cargos de alto nivel o de confianza. Los cargos de alto nivel son los siguientes:

    1. El Vicepresidente o Vicepresidenta Ejecutivo.

    2. Los ministros o ministras.

    3. Los jefes o jefas de las oficinas nacionales o sus equivalentes.

    4. Los comisionados o comisionadas presidenciales.

    5. Los viceministros o viceministras.

    6. Los directores o directoras generales, directores o directoras y demás funcionarios o funcionarias de similar jerarquía al servicio de la Presidencia de la República, Vicepresidencia Ejecutiva y Ministerios.

    7. Los miembros de las juntas directivas de los institutos autónomos nacionales.

    8. Los directores o directoras generales, directores o directoras y demás funcionarios o funcionarias de similar jerarquía en los institutos autónomos.

    9. Los registradores o registradoras y notarios o notarias públicos.

    10. El Secretario o Secretaria General de Gobierno de los estados.

    11. Los directores generales sectoriales de las gobernaciones, los directores de las alcaldías y otros cargos de la misma jerarquía.

    12. Las máximas autoridades de los institutos autónomos estadales y municipales, así como sus directores o directoras y funcionarios o funcionarias de similar jerarquía.

    Artículo 21. Los cargos de confianza serán aquéllos cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública, de los viceministros o viceministras, de los directores o directoras generales y de los directores o directoras o sus equivalentes. También se considerarán cargos de confianza aquéllos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad del estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras, sin perjuicio de lo establecido en la ley

    (Resaltado de este Juzgado Superior).

    En este orden de ideas, la Resolución impugnada consideró el cargo de Fiscal de Recaudación III, de libre nombramiento y remoción por ser de confianza, fundamentando el acto de la siguiente manera:

    CONSIDERANDO

    Que el cargo de Fiscal de Recaudación III, adscrito al Servicio Autónomo de Aeropuertos Regionales del Estado Bolívar, de la Secretaria de Infraestructura de la Gobernación del Estado Bolívar, se considera de confianza, de acuerdo con lo establecido en el artículo 21 ejusdem.

    RESUELVO

    ARTÍCULO PRIMERO: Se remueve del cargo de Fiscal de Recaudación III, adscrito al Servicio Autónomo de Aeropuertos Regionales del Estado Bolívar, de la Secretaria de Infraestructura de la Gobernación del Estado Bolívar, al ciudadana J.R.N.J., titular de la cédula de identidad N° V-8.884.933, quien ingresó al Ejecutivo Regional en fecha veintiocho (28) de febrero de 2001…

    (Resaltado de este Juzgado Superior).

    Observa este Juzgado Superior, que efectivamente al calificar la Administración el cargo de Fiscal de Recaudación III, como un cargo de confianza, dado sus funciones de fiscalización, como su nombre lo indica, y conforme las previsiones del artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, no estaba obligada a seguirle un procedimiento administrativo previo para su remoción al no imputarle falta disciplinaria alguna, en consecuencia, el alegato del recurrente de vicios en el acto por no seguírsele procedimiento alguno para su destitución no es procedente, ya que no fue destituido del cargo de Fiscal de Recaudación III, sino removido por ser un cargo de confianza dada las funciones de fiscalización que cumplía, sumado que, a pesar que alegó que en la fecha en que fue removido del cargo no ejercía tales funciones, no trajo a los autos prueba alguna que demostrara lo alegado, en consecuencia analizados y desestimados por este Juzgado Superior, los dos únicos vicios imputados por el recurrente al acto recurrido, no le queda otra alternativa a este Órgano Judicial que declarar sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado. Así se decide.

  3. DISPOSITIVA

    En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República, administrando justicia y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por el ciudadano N.J.J.R. en contra de la Resolución N° 70, de fecha 11 de diciembre de 2006, emanada del Secretario General de Gobierno del Estado Bolívar, mediante la cual fue removido del cargo de Fiscal de Recaudación III adscrito al Servicio Autónomo de Aeropuertos Regionales del Estado Bolívar.

    Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión en el Tribunal.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, veinticuatro (24) de octubre de 2007. Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

    LA JUEZA

    B.O.L.

    LA SECRETARIA TEMPORAL

    M.I.I.F.

    Publicada en el día de hoy, veinticuatro (24) de octubre de 2007, con las formalidades de ley, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.). Conste.

    LA SECRETARIA TEMPORAL

    M.I.I.F.

    Expediente Nro. 11.563

    Diarizado N° 50

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