Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores de Miranda, de 7 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución 7 de Agosto de 2014
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores
PonenteYolanda Díaz
ProcedimientoResolucion De Contrato

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

Expediente No. 14-8485.

Parte demandante: Ciudadano M.A.P.N., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-8.684.263.

Apoderados Judiciales: Abogados I.G.R., E.D.L.A.D.A. y G.A.A.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 44.486, 35.336 y 37.063, respectivamente.

Parte demandada: Sociedad Mercantil HIDROMATICOS D-K 33, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 28 de febrero de 2007, anotado bajo el No. 15, Tomo 4-A Tro, representada por el ciudadanoCARLOS E.F.P., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.474.752.

Abogados Asistentes: Abogados R.A. y C.R.Z., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 97.665 y 41.452, respectivamente.

Motivo:Desalojo.

Capítulo I

ANTECEDENTES

Compete a esta Alzada conocer del recurso de apelación interpuesto por elciudadanoCARLOS E.F.P., en su carácter de representante judicial de la sociedad mercantil HIDROMATICOS D-K 33, C.A., debidamente asistido por la Abogada R.A., en fecha 28 de noviembre de 2012; y del recurso de apelación interpuesto por la Abogada E.D.L.A.D.A., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadano M.A.P.N.; ambos contra ladecisión dictada en fecha 14 de noviembre de 2012, por el Juzgado Segundo del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, quedeclarara sin lugar la falta de cualidad opuesta de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil; Sin lugar la cuestión previa prevista en los ordinales 3º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; y Sin lugar la demanda que por cumplimiento de Desalojo interpusiere el ciudadano M.A.P.N. contra la sociedad mercantil HIDROMATICOS D-K 33, C.A.

Recibidas las actuaciones, esta Alzada le dio entrada mediante auto de fecha 16 de julio de 2014, signándole el No. 14-8485 de la nomenclatura interna de este Juzgado, y de conformidad con lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el décimo (10) día de despacho siguiente para dictar sentencia.

Llegada la oportunidad para decidir, quien suscribe procede a hacerlo bajo las consideraciones que de seguidas se esgrimirán.

Capítulo II

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Mediante escrito contentivo del libelo de demanda presentado en fecha 28 de febrero de 2012, por ante el Tribunal Segundo del Municipio Guaicaipurode la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, la representación judicial de la parte actora, entre otras cosas alegó:

Que su representado celebró contrato de arrendamiento con la entidad mercantil HIDROMATICOS D-K 33, C.A., el cual comenzó a regir de acuerdo a su cláusula segunda, desde el día 02 de junio de 2009, siendo su contenido el siguiente: “SEGUNDA: El Presente Contrato de arrendamiento tendrá una duración de un (1) año exacto, contado a partir de la firma del mismo, vencido este periodo, si alguna de las partes no manifiesta lo contrario por escrito, con por lo menos treinta días de anticipación al vencimiento del contrato, se prorrogara automáticamente, sin necesidad de aviso notificación alguna. Queda claro entre las partes, que el presente contrato de arrendamiento es a tiempo determinado y que bajo ninguna circunstancia podrá interpretarse locontrario”.

Que la cláusula in comento, expresa que el contrato es celebrado por el término de un año fijo, pero lo regulación de la hipótesis de ultractividad del contrato una vez se ha cumplido el lapso legal para el cual fue otorgado mediante la renovación automática, señala lo contrario y por tanto puede concluir que se encuentra ante un contrato a tiempo indeterminado, siendo esta distinción de suma importancia porque a partir de ella las leyes de la especialidad determinan el procedimiento y la acción judicial que se debe intentar a los fines legales consiguientes, todo de conformidad con la doctrina pacífica y reiterada de la Sala de Casación civil del Tribunal Supremo de Justicia que así lo ha concluido en casos similares al presente.

Que su representado suscribió contrato de arrendamiento en fecha 02 de julio de 2009, por un local comercial industrial aislado e independiente, ubicado con frente a la intersección de la Carretera Panamericana con distribuidor de la Urbanización de La Rosaleda Norte (contiguo al Centro Comercial Coliseo), adyacente a la denominada recta de Las Minas, sector La Guadalupe, Municipio Autónomo Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda.

Que el contrato se ha prorrogado automáticamente lo que lo convierte en un contrato por tiempo indeterminado, siendo de hace un tiempo que el arrendatario, ha incumplido reiteradamente con las cláusulas del contrato e incurrido en diversas causales establecidas en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, lo que inevitablemente acarrea la acción de desalojo correspondiente al contrato por tiempo indeterminado.

Que el arrendatario sin autorización previa y contraviniendo la cláusula séptima del contrato de arrendamiento, autorizó y cedió el uso del local para fines diferentes a los estipulados en el contrato, los cuales son, según la cláusula primera del mismo, la explotación de un fondo de comercio dedicado a la reparación general en mecánica eléctrica y electrónica para vehículo automotor terrestre.

Que en el local comercial se encuentra además del arrendatario, personas ajenas al contrato de arrendamiento, dando un uso no comercial al mismo, contraviniendo en forma evidente los fines y el sentido de las cláusulas contractuales, resultando insólito que sin mediar ningún tipio de autorización, el arrendatario haya incumplido con las obligaciones del contrato de arrendamiento y hay dispuesto arbitrariamente del local comercial para fines no comerciales, y más aun con personas ajenas al contrato, ya que su representado desconoce, niega la relación y la autorización alguna dada del arrendador para utilizar el local comercial con fines diferentes a los establecidos taxativamente en el contrato.

Que se ha solicitado la entrega del inmueble libre de personas y cosas, y que el arrendatario se ha negado de cualquier manera a entregar el inmueble y más aún ha incumplido continuamente con sus obligaciones, llegando al punto de ceder y más para usos no comerciales a personas extrañas al contrato en el local comercial industrial objeto del presente procedimiento, lo cual coloca a la arrendataria en una posición difícil de explicar, pues además de ilegal, esta situación los coloca en abierta violación a las cláusulas del contrato el cual es ley entre las partes.

Que el arrendatario incumpliendo con las clausulas establecidas en el contrato tramitó para operar en el local objeto de arrendamiento, patente de industria y comercio, no estando autorizado para ninguna otra actividad o fin ya que esa zona está declarada como comercial industrial por la correspondiente ordenanza, y que al haber hecho lo contrario configura claramente un incumplimiento flagrante a varias cláusulas del contrato, ya que el arrendador dio en arrendamiento exclusivamente a la entidad mercantil HIDROMATICOS D-K 33, C.A., para operar un local comercial.

Que la arrendataria se ha rehusado tras el incumplimiento en desalojar el inmueble, y como si esto no fuera suficiente, su representada se encuentra en graves problemas ya que el arrendatario no quiere entregar el inmueble, siendo todo intento amistoso infructuoso, resultando insostenible e insoportable la situación.

Fundamentó la presente acción en el artículo 34literalesd, g de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Que por todo lo expuesto, demanda en nombre de su representado a la entidad mercantil HIDROMATICOS DK-33, C.A., por la acción de desalojo de acuerdo al artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, literales d y g.

Estimó la presente demanda en la cantidad de noventa mil bolívares (Bs. 90.000), equivalentes a mil unidades tributarias (1.000 U.T.).

Solicitó de conformidad con el artículo 599 ordinal 7 del Código de Procedimiento Civil, se declarare medida cautelar de secuestro del bien inmueble objeto de la presente acción.

Por último, solicitó que se admita con todos los pronunciamiento de Ley, y se declare con lugar en la definitiva, la presente acción de desalojo.

Posteriormente, llegada la oportunidad para contestar la demanda, la parte demandada, debidamente asistido de Abogado, consignó escrito en fecha 11 de octubre de 2012, alegando entro otras cosas, lo siguiente:

Que opone como defensa de fondo la falta de cualidad del actor, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en su primer aparte, por cuanto: I) No consta en autos que el demandante, M.A.P.N., hubiere suscrito el contrato de arrendamiento con la sociedad mercantil HIDROMATICOS D-K33, C.A., toda vez que tal y como se desprende del contrato de arrendamiento, quien suscribió el mismo fue el ciudadano A.P.B., no evidenciándose igualmente de autos que dicho contrato de arrendamiento haya sido cedido por A.P.B. al hoy demandante; II) por cuanto no consta en autos que el autor hubiere otorgado poder a los abogados I.G.R., E.D.L.D.A. y G.A.A.G.; y III) por cuanto en el poder cursante en autos, folios 22 al 27 del presente expediente, se señalan los datos de un supuesto poder conferido por M.A.P.N., al ciudadana A.P.B., ante el Cónsul General de Venezuela en Miami Estados Unidos de Norteamérica en fecha 12 de agosto de 2008, y que vale decir que este poder no consta en autos a los fines de verificar las facultades que les fueron conferidas a este último.

Solicitó se declare con lugar la defensa de fondo opuesta por no tener el actor la cualidad ni interés que se atribuye en autos, para intentar la demanda incoada, toda vez que el ciudadano A.P.B., fue quien suscribió el contrato de arrendamiento que nos ocupa y no M.A.P.N. quien ahora actúa como demandante en la presente causa y en consecuencia deseche la presente acción de Desalojo.

Que opone la cuestión previa prevista en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, respecto a la legitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no este otorgado en forma legal o sea insuficiente.

Que opone la cuestión previa prevista en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil,respecto al defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 (…) esto es: Artículo 340: El libelo de la demanda deberá expresar: (…) Ordinal 2º El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tienen.

Que niega, rechaza y contradice la presente demanda, tanto en los hechos como en el derecho, por ser inciertos los hechos narrados y el derecho invocado.

Que no es cierto que su presentada haya suscrito ante la notaria publica un contrato de arrendamiento sobre el local comercial objeto de este juicio, con el ciudadano M.A.P.N., en fecha 02 de junio de 2.009, por cuanto quien suscribió el contrato de arrendamiento con el suscrito en representación de HIDROMATICOS D-K33 C.A., fue el ciudadano A.P.B. personalmente, quien funge como apoderado general de M.A.P.N..

Que es cierto que el contrato de arrendamiento celebrado entre la representada HIDROMATICOS D-K33, C.A., y A.P.B., por tiempo determinado sobre el local comercial objeto de este juicio, que fue autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Los Salías del Estado Miranda, en fecha 02 de junio de 2009, anotado bajo el No. 49, Tomo 47, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría, se tornó de tiempo determinado a tiempo indeterminado, por los efectos de la tácita reconducción, conforme a lo establecido en el artículo 1600 del Código Civil vigente y siendo que aun y cuando la duración del contrato fue pactada por un (1) año, vencido éste, el arrendador no puso fin a la relación arrendaticia y continuo recibiendo los cánones de arrendamiento mensuales.

Que no es cierto y es falso de toda falsedad, lo señalado por los apoderados de la parte actora en su libelo de demanda, cuando alegan que su persona destinó el inmueble arrendado a usos deshonestos, indebidos o en contravención a la conformidad de uso concedida por las autoridades respectivas; toda vez, que hasta la presente fecha se encuentra explotando la actividad comercial a la que se dedica como es la reparación general en mecánica eléctrica y electrónica para vehículos automotores.

Que niega, rechaza y contradice la afirmación que hace el demandante en el sentido de que haya cedido el contrato de arrendamiento o subarrendado el inmueble objeto del contrato, por cuanto insiste su representada sigue funcionando en el local dado en arrendamiento explotando la misma línea comercial antes referida.

Que niega, rechaza y contradice lo alegado por la parte atora, en el sentido de que ha incumplido reiteradamente con las cláusulas del contrato e incurrido en diversas causales establecidas en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, lo que a su decir, inevitablemente acarrea la acción de desalojo correspondiente al contrato por tiempo indeterminado, alegando además, que sin autorización previa y contraviniendo la cláusula séptima del contrato de arrendamiento, autorizó y cedió el uso del local para fines diferentes a los estipulados en el contrato, siendo que hasta la presente fecha aún continua explotando el mismo ramo u objeto para el cual suscribió su representada el contrato de arrendamiento.

Que no es cierto y es falso de toda falsedad, que se encuentran personas ajenas al contrato de arrendamiento, dando uso no comercial al mismo, toda vez que dentro del local arrendado, se encuentra en calidad de empleados, además de su persona, quien es el que representa a la arrendataria sociedad mercantil HIDROMATICOS D-K33, C.A.; su hijo de nombre C.D.F.N., quien es mecánico profesional y un empleado de nombre J.L., quien cumple la función de trabajar la mecánica.

Que solicita se niegue por improcedente la medida solicitada por la parte actora, toda vez que en el libelo de la demanda se observa que la acción se fundamenta en los literales b y g del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, los cuales no guardan relación con el ordinal 7º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil invocado por la demandante para solicitar la medida.

Por todos los razonamientos expuestos solicitó se declare con lugar la falta de cualidad e interés del actor para intentar la demanda; y que en el supuesto negado en que no prospere la defensa de fondo invocada, solicitó se declare con lugar la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado del actor por no tener la representación que se atribuye.

Asimismo, solicitó se declare con lugar la cuestión previa opuesta, referida al defecto de forma de la demanda, y en consecuencia se declare sin lugar la demanda, con todos los pronunciamientos de Ley y la respectiva condenatoria en costas.

Capítulo III

PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS

PARTE ACTORA:

La parte accionante junto al libelo de demanda, consignó a los autos las siguientes documentales:

Marcado con la letra “C”, copia simple de DOCUMENTO DE PROPIEDAD del inmueble ubicado en Las Minas, Jurisdicción del Municipio San A.d.L.A., antes Distrito Guaicaipuro ahora distrito Los Salías, Estado Miranda, objeto de la presente controversia, perteneciente al ciudadano M.A.P.N., registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Los Salías del Estado Miranda, San Antonio, en fecha 16 de junio de 1989, bajo el No. 31, Protocolo Primero, Tomo 7 (F. 20-21 de la pieza I del expediente).Observa esta Sentenciadora que se trata de un documento debidamente inscrito ante un ente autorizado para dar fe pública, el cual además no fue impugnado ni desconocido por la contraparte, en consecuencia se le tiene como fidedigna, de conformidad con lo previsto en el 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, quedando demostrada la propiedad del ciudadano M.A.P.N., sobre el inmueble objeto del presente juicio. Y ASÍ SE DECIDE.

Marcado con la letra “A”, original de instrumento PODER autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Los Salías del Estado Bolivariano de Miranda, quedando anotado bajo el No. 48, Tomo 182, defecha 17 de noviembre de 2011, otorgado por el ciudadano A.P.B., actuando en representación del ciudadano M.A.P.N., a los Abogados I.G.R., E.D.L.A.D.A. y G.A.A.G. (F. 22 al 27 de la pieza I del expediente). De esta documental se observa que mediante escrito de contestación a la demanda de fecha 11 de octubre de 2012, la parte demandada impugno la referida probanza;en atención a ello, esta Juzgadora considera preciso acotar que la única vía existente para refutar los efectos jurídicos que emanan de un instrumento público, la constituye la acción de tacha de falsedad conforme a lo establecido en el artículo 1.380 del Código Civil, en concordancia con lo pautado en el artículo 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, sin que se evidencie en autos que ésta haya sido ejercida por vía principal o incidentalmente; por tanto, esta Juzgadora le confiere valor probatorio a la presente documental de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado el poder que el ciudadano A.P.B., le confiriere a los Abogados que actúan en la presente causa en representación de la parte actora. Y ASÍ SE DECIDE.

Marcado con la letra “B”, original de CONTRATO DE ARRENDAMIENTO autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Los Salías del Estado Bolivariano de Miranda, quedando anotado bajo el No. 49, Tomo 47, de fecha 02 de junio de 2009, suscrito entre el ciudadano A.P.B., actuando en representación del ciudadano M.A.P.N., y la sociedad mercantil HIDROMATICOS D-K33, C.A., representada por el ciudadano C.E.F.P. (F. 28 al 36 de la pieza I del expediente).Esta Alzada tiene como fidedigna esta documental, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.357 del Código Civil, demostrándose los hechos jurídicos contenidos en el mismo, a saber, su existencia, naturaleza, identidad de las partes, objeto de la relación convencional, vigencia y las obligaciones que cada una de las partes asumió. Y ASÍ SE DECIDE.

Posteriormente, una vez abierta la causa a pruebas, la representación judicial de la parte actora, promovió en fecha 22 de octubre de 2012, las siguientes probanzas:

Copia certificada del instrumento poder general de administración y disposiciónotorgado por el ciudadano M.A.P.N. al ciudadano A.P.B., autenticado por ante el Consulado General en Miami del Estado Florida, Estado Unidos de América, en fecha 12 de agosto de 2008, quedando anotado bajo el No. 245, Tomo 100, Folios 490 al 491 de los Libros de Autenticaciones llevados por ese Consulado General (F. 77 al 79de la pieza I del expediente).Observa esta Sentenciadora que se trata de un documento debidamente inscrito ante un ente autorizado para dar fe pública, el cual además no fue impugnado ni desconocido por la contraparte, en consecuencia se le confiere valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, quedando demostradoel poder que se le fuere conferido al ciudadanoA.P.B.. Y ASÍ SE DECIDE.

Marcado con el número “2”, original de INSPECCIÓN EXTRAJUDICIAL practicada por ante la Notaría Pública del Municipio Los Salías del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 10 de mayo de 2012, solicitada por el Abogado I.G.R., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano M.A.P.N. (F. 80 al 95 de la pieza I del expediente), en la cual se dejó constancia de lo siguiente:

(…) AL PRIMERO: Se deja constancia de que la Notaria se trasladó para la realización de la Inspección Extrajudicial en la cual se evidenció que el Inmueble antes mencionado no se encontraba en un estado bueno y que allí opera un taller mecánico con el nombre de HIDROMATICOS D-K33, C.A.

AL SEGUNDO: Se deja constancia de que para el momento de la Inspección Extrajudicial se evidencio que el referido local se usa para la reparación de vehículos automotores en la planta baja del inmueble y de que hay una planta alta donde existe de un dormitorio.-

AL TERCERO: Se deja constancia que hay planta superior donde se observó que es utilizado para la vivienda ya que tenía todas las características de un dormitorio se constató que había camas, prendas de vestir televisores entre otros, tal como se evidencia en las fotografías tomadas en la presente inspección y no solo opera el taller mecánico sino que también utiliza el local comercial para vivir.

AL CUARTO: Se deja constancia de que al momento de efectuar la inspección se encontraba a dos ciudadanos los cuales se identificaron uno como hijo del dueño del taller y otro como trabajador del mismo.

AL QUINTO: Se deja constancia de que se encontró a un niño habitando en dicho local comercial donde funciona un taller mecánico (…)

Con respecto al anterior medio probatorio, se observa que el mismo fue promovido y evacuado antes de la interposición del presente juicio, es decir, extra-litem, y en este sentido, es menester precisar que si bien la inspección fue lograda a través del procedimiento de la justificación para p.m., existen ciertos parámetros o condiciones necesarios para que la prueba habida de esta forma pueda considerarse promovida y evacuada válidamente o con regularidad en el proceso en que ha de valorarse, respecto de lo cual, se ha pronunciado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en los siguientes términos:

(…) El artículo 1.429 del Código de Procedimiento Civil (sic), prevé la posibilidad de evacuar la prueba de inspección ocular (inspección judicial) antes del juicio para hacer constar el estado o la circunstancia que puedan desaparecer o modificarse con el tiempo, y el artículo 1.430, establece la obligación del juez de estimar el mérito de dicha prueba.

La doctrina y la jurisprudencia han señalado que la inspección judicial extra litem es procedente cuando se pretenda hacer constar el estado o circunstancia que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Es cierto que la causa que motiva o pone en movimiento este medio probatorio, en su carácter de prueba preconstituida, es la urgencia o perjuicio que pueda ocasionar su no evacuación inmediata para dejar constancia de aquellos hechos estados o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Esta condición de procedencia debe ser alegada al Juez ante quien se promueve para que este, previo análisis breve de la circunstancia esgrimida así lo acuerde. (TSJ. 03-05-2001, SCS).

Una vez cumplidos estos requisitos; la prueba debe considerarse promovida y evacuada válidamente, pues la inspección judicial no necesita ser ratificada en el proceso para que surta efectos probatorios, por cuanto hubo inmediación del Juez que aprecia por sus sentidos las circunstancias de una situación de hecho.

La no probanza de la última condición indicada, la necesidad de evacuarse dicha prueba antes del proceso, si afectaría su legalidad, por cuanto esta prueba preconstituida solo es posible evacuarla para dejar constancia de la circunstancia o el estado de los lugares o cosas que puedan desaparecer o modificarse en el transcurso del tiempo. Si no está demostrado en el proceso donde es producida, la prueba no puede ser apreciada.

(Resaltado añadido)

Observa quien aquí decide, de ladecisión antes transcrita de nuestro M.T. se deriva que para la validez de las pruebas que dé común se denominan inspecciones extra-litem, es necesario haber alegado al Juez ante quien se pretende la contestación fáctica, la urgencia o el perjuicio que pudiera ocasionar su no evacuación inmediata lo cual, en interés de la parte que previó su información, funcionaría como un presupuesto indispensable a los fines de la valoración de dicha prueba que no constituyendo un fin en sí misma, normalmente habría sido concebida para asegurar las resultas de una actividad procesal posterior.

Lo expresado conduce a señalar que analizada la inspección judicial promovida por la parte actora, y no habiendo constancia en ella del cumplimiento o satisfacción de los requisitos precedentes expuestos, razón por la cual esta juzgadora la desestima en cuanto a su mérito y contenido. Y ASÍ SE DECIDE.

Original de Notificación practicada por la Notaría Pública del Municipio Los Salías del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 08 de mayo de 2012, al ciudadano C.E.F.P., respecto a la no renovación del contrato de arrendamiento suscrito en fecha 02 de junio de 2009, objeto de la presente controversia (F. 96 al 100 de la pieza I del expediente).Observa esta Sentenciadora que se trata de un documento debidamente inscrito ante un ente autorizado para dar fe pública, el cual además no fue impugnado ni desconocido por la contraparte, en consecuencia se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado la notificación al ciudadano C.E.F.P., de la no renovación del contrato de arrendamiento objeto de la presente acción. Y ASÍ SE DECIDE.

PARTE DEMANDADA:

En la oportunidad para contestar la demanda, el ciudadano C.E.F.P., debidamente asistido de Abogado, presentó junto a su escrito de contestación en fecha 11 de octubre de 2012, las siguientes documentales:

Copia simple del ACTA CONSTITUTIVA de la sociedad mercantil HIDROMATICOS D-K33, C.A., registrada por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, inscrito bajo el No. 15, Tomo A-4 Tro, en fecha 28 de febrero de 2007 (F. 50 al 60 de la pieza I del expediente).Observa esta Sentenciadora que se trata de un documento debidamente registrado ante un ente autorizado para dar fe pública, el cual además no fue impugnado ni desconocido por la contraparte, en consecuencia se le tiene como fidedigna, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, quedando demostrado los estatutos sociales por los cuales se rige la sociedad mercantil HIDROMATICOS D-K33, C.A. Y ASÍ SE DECIDE.

Abierta la causa a pruebas, la parte demandada mediante escrito de fecha 22 de octubre de 2012, promovió las siguientes documentales:

Original de talonario contentivo de las FACTURA CONTROL, desde el No. 0101 al 0147, emitidas por la sociedad mercantil HIDROMATICOS D-K33, C.A., desde la fecha 07 de abril de 2011, hasta el 11 de junio de 2012, a los fines de comprobar la actividad comercial que desempeña la sociedad en cuestión (F. 104 al 185 de la pieza I del expediente). Con respeto a esta probanza, se observa que la misma nada aporta al tema controvertido, en consecuencia se desecha del presente proceso. Y ASÍ SE DECIDE.

Capítulo IV

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Mediante decisión dictada el 14 de noviembre de 2012, por el Juzgado Segundo del Municipios Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, se adujeron entre otras cosas las siguientes consideraciones:

(…omissis…)

Estando dentro del lapso para dictar sentencia, el Tribunal pasa a decidir de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, la defensa de fondo opuesta y las cuestiones previas, en los siguientes términos:

PRIMERO: DEFENSA DE FONDO FALTA DE CUALIDAD.

Alega la parte actora, por no consta en autos que el ciudadano M.A.P.N., hubiere suscrito el contrato de arrendamiento con la sociedad mercantil HIDROMATICOS D-K33, pues el que suscribió el contrato de arrendamiento fue el ciudadano A.P.B., y tampoco consta en autos que se hubiera cedido el contrato de arrendamiento a favor de éste último; que la falta de cualidad también se opone por no constar en autos, el poder de los abogados I.G.R., E.D.L.A. Y G.A.A.G.; y que tampoco consta en autos el poder conferido por M.A.P.N., al ciudadano A.P.B..

Inserto a los folios 29 al 33 del presente expediente se encuentra el contrato de arrendamiento suscrito ante la Notaria Pública del Municipio Los Salías del estado Miranda el contrato de arrendamiento suscrito entre el ciudadano A.P.B. (…) apoderado del ciudadano M.A.P.N., venezolano, domiciliado en la ciudad de Miami, estado de Florida por una parte y por la otra la sociedad mercantil HIDROMATICOS D-K33, C.A., contrato de arrendamiento que no fue impugnado, tachado o desconocido, sino por el contrario fue reconocido y la parte demandada acepto haberlo suscrito; en consecuencia a tenor de lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil tiene pleno valor probatorio de las declaraciones en él contenidas. Y así se decide.-

Por lo tanto es obvio concluir que el contrato de arrendamiento se suscribió entre el ciudadano M.A.P.N., y la sociedad mercantil HIDROMATICOS D-K-33, C.A. en el libelo de la demanda se lee que la demanda es interpuesta por los abogados I.G.R.; E.D.L.D.A. y, el ciudadano M.A.P.N., teniendo éste último cualidad para actuar en el presente juicio. Y así lo considera el Tribunal.-

SEGUNDO: ILEGITIMIDAD DE LAS PERSONAS QUE SE PRESENTAN COMO APODERADOS O REPRESENTANTES DE LA PARTE ACTORA.

Mediante diligencia de fecha 22 de octubre de 2.012 compareció ante la Secretaria del Tribunal, el ciudadano M.A.P.N. y procedió a ratificar a todas y cada una de las actuaciones realizadas en la presente causa a los abogados y procedió a ratificar todas y cada una de las actuaciones efectuadas por I.G.R.; E.D.L.D.A. y G.A.A.G., todos ampliamente identificado en autos.

De lo anterior se desprende que la parte demandada procedió voluntariamente a `subsanar´ la Cuestión previa opuesta de conformidad con la previsión establecida en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil.- Y así se decide.-

TERCERO: Defecto de forma de la demanda por no indicarse los datos de identificación del demandado y el demandante.

De una revisión efectuada al escrito de demanda se evidencia que en el mismo se precisó de manera clara y contundente quienes son demandantes y demandados en la presente causa, tanto al inicio como en los apartes identificados como DOMICILIO DEL DEMANDADO y DOMICILIO DEL DEMANDANTE; en consecuencia la cuestión previa de defecto de forma de la demanda contenida en el ordinal 6to. Del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-

III

El proceso es el instrumento para la satisfacción de pretensiones, tal y como lo define GUASP. Las pretensiones constituyen el objeto de la actividad procesal.

Es decir, el objeto del proceso está constituido por la cuestión o cuestiones que se someten a la decisión del Órgano Jurisdiccional o `thema decidendi´, como considera A.M., según el cual el objeto del proceso está formado por el tema o temas sobre los que ha de resolver el Órgano Jurisdiccional. Si todo proceso se traduce en una petición al Órgano Jurisdiccional de una consecuencia jurídica derivada de una norma, el objeto del proceso es dicha petición o lo que es igual, la pretensión.

Según MONTERO AROCA, el objeto del proceso es aquello sobre lo que versa, individualizándolo y distinguiéndolo de todos los demás posibles procesos, y es la pretensión entendida como la petición fundada que se dirige a un Órgano Jurisdiccional, frente a otra persona, sobre un bien en la vida, definición que se caracteriza por los siguientes elementos:

1) La pretensión constituye una declaración de voluntad. A lo largo del proceso se realizan una enorme cantidad de peticiones, pero sólo una es la pretensión. Existen muchas peticiones instrumentales, mientras que la petición que constituye la pretensión, tiene siempre como objeto directo un bien de la vida, y es la que sirve para constituir el objeto del proceso.

2) Constituye una petición fundada es decir, una petición individualizada que se distingue de las demás posibles por la invocación de unos hechos en que se apoya. Así por ejemplo, la petición al Órgano Jurisdiccional de que otra persona sea condenada al pago de una cantidad de dinero no constituye una petición individualizada, ya que un sujeto puede ser acreedor del dinero por causas múltiples. Solo estará individualizada en el caso de que la petición se acompañe de la invocación de los concretos elementos facticos, que dan lugar a la existencia de la deuda que se reclama.

3) Se dirige al Órgano Jurisdiccional. El objeto inmediato de la pretensión consiste en reclamar al Órgano Jurisdiccional una determinada actuación de éste, la clase de pretensión y del proceso a que da lugar.

4) Se interpone frente a otra persona. La petición tiene que formularse, necesariamente, frente a persona distinta al que pide, requiriéndose también que la misma esté determinada o, al menos, que sea determinable.

De la correlación entre pretensión y p.G. obtiene los siguientes principios fundamentales: 1) Para que pueda haber proceso es necesario que exista una pretensión, 2) Toda pretensión dará lugar a un proceso, independientemente de cuál sea la suerte que pueda correr dicha pretensión, es decir aunque la misma se deniegue, y por último, 3) El proceso no puede tener un contenido mayor, menor o distinto que el de la pretensión que lo origina, lo cual quiere decir, que los límites de la pretensión son los límites del proceso mismo. La decisión no puede por tanto, exceder de la pretensión, no puede omitir una parte de ésta, y en definitiva, ni alterarla. Delo contrario, el fallo tendría estaría viciado por incongruencia por ultra petitum o por extra petitum.

En consecuencia la determinación del objeto del proceso, posee gran importancia, ya que está ligada a la función de identificación del proceso, en su aspecto objetivo. La determinación de lo que es el objeto del proceso, unida a la verificación de la identidad de las partes, posee consecuencias relevantes tales como la delimitación del alcance de la congruencia, de la litispendencia y de la cosa juzgada material, y por ultimo determina las diferencias entre la simple resistencia del demandado y la reconvención.

Por lo tanto la pretensión debe estar claramente definida en el libelo de la demanda, para que el demandado ejerza las defensas que crea conveniente.

Es el caso de marras si bien es cierto la parte actora alega que el arrendatario incumplió con la obligación establecida en el contrato de arrendamiento al cambiar el uso del inmueble dado en arrendamiento, no señalo en el mismo que uso le destino, que tal situación impide al demandado ejercer su derecho a la defensa; en virtud de que desconoce para el momento de la interposición de la demanda de manera clara y precisa cual es el hecho que se le imputa.

Tal afirmación cobra mayor fuerza cuando en la oportunidad de pruebas la parte actora consigna inspección judicial extra litem efectuada por la Notaría Pública de Los Salías, del estado Miranda la cual no se le puede otorgar valor probatorio alguno, la promueve con la finalidad de demostrar que la parte superior del inmueble es utilizado como vivienda, hecho que no fue alegado en el libelo de la demanda, como ya se indicó. Y así se decide.-

En consecuencia de lo anterior la presente demanda debe ser declarada sin lugar en el dispositivo del presente fallo. Y asís se considera.-

IV

En consecuencia por las razones que anteceden, este Tribunal Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la Defensa de Fondo `Falta de cualidad´ opuesta de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil; SIN LUGAR la Cuestión Previa opuesta por la parte demandada, contenida en los ordinales 3ero y 6to. Del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y SINLUGAR la demanda de Cumplimiento de Desalojo interpuesta por el ciudadano M.A.P.N. (…) en contra de la sociedad mercantil HIDROMATICOS D-K33, C.A., (…) representada por el ciudadano C.E.F.P. (…)

(Fin de la Cita)

Capítulo V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El presente recurso se circunscribe a impugnar la decisión proferida en fecha 14 de noviembre de 2012, por el Juzgado Segundo del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, que declarara sin lugar la falta de cualidad opuesta de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil; Sin lugar la cuestión previa prevista en los ordinales 3º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; y Sin lugar la demanda que por cumplimiento de Desalojo interpusiere el ciudadano M.A.P.N. contra la sociedad mercantil HIDROMATICOS D-K 33, C.A.

Para resolver se observa:

Antes de cualquier consideración al fondo del asunto, esta Alzada considera necesario advertir que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 735, de fecha 10 de diciembre de 2009, expediente No. 2009-000123, caso: R.D.M. contra ASOCIACIÓN BOLIVARIANA DE TRABAJADORES DE LA ECONOMÍA INFORMAL (ASOBOTREI) y OTRA, con ponencia de la Magistrada Dra. ISBELIA P.V., señaló lo siguiente:

(…) entre los deberes que tiene el juez como director del proceso, está presente la obligación del sentenciador de segunda instancia, cuando es interpuesto un recurso de apelación, de reexaminar tanto la cuestión de hecho planteada para establecer su dispositivo, mediante un razonamiento propio que dé cumplimiento al principio de la doble instancia así como revisar que los actos del proceso se hayan cumplido sin vulnerar el derecho de defensa de las partes.

Lo antes expuesto encuentra justificación, por cuanto el recurso ordinario de apelación constituye precisamente un nuevo examen de la relación controvertida, por tanto, independientemente de los motivos o razones que tenga la parte apelante para hacer uso de este recurso ordinario y de su solicitud de reexaminar la cuestión debatida, el juez está en la obligación de revisar nuevamente todos y cada uno de los alegatos, defensas y excepciones planteadas, así como de tomar en cuenta todas las actuaciones realizadas a lo largo del proceso.

En este sentido, es preciso citar textualmente lo previsto en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 243.- Toda sentencia debe contener:

...omissis…

4º. Los motivos de hecho y de derecho de la decisión;

En cuanto a éste requisito, se ha establecido que existe falta absoluta de fundamentos cuando los motivos del fallo, por ser impertinentes o contradictorios o integralmente vagos e inocuos no le proporcionan apoyo alguno al dispositivo de la sentencia, lo cual resulta finalidad esencial de la motivación, siendo ésta no sólo una garantía creada por el Legislador para preservar a las partes de un determinado juicio, de las arbitrariedades de los funcionarios judiciales, sino también un medio para constreñir a los jueces a hacer un detenido estudio de las actas procesales, mediante el cual se analicen las pretensiones de las partes, se establezcan y aprecien los hechos pertinentes y se realice la subsunción de ellos en la norma de derecho que el juzgador considere aplicable.

En tal sentido, se observa quien aquí decide que la sentencia recurrida el A quo al momento de decidir omitió todo análisisy valoración de las pruebas aportadas por las partes en el proceso,limitándose únicamente a mencionar en su decisión (Ver folio 200 de la pieza I del expediente) que: “Abierta la causa a pruebas cada una de las partes promovió las que consideró pertinente”, las cuales inciden en toda decisión de una controversia, por resultar sustento de los motivos que conllevan a todo juzgador a proferir su fallo, vicio éste sobre el cual la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1509 del 17 de julio de 2007, expediente 07-0773, dejó sentado que:

(…) si bien es innegable que en virtud del principio de autosuficiencia de la sentencia -que determina que la sentencia se basta a sí misma, sin que se requiera del examen de las demás actas que componen el expediente para la comprensión de los hechos debatidos y probados, así como del derecho aplicado por el juez- y del deber de motivación que impone el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, la omisión o la errónea valoración de un medio probatorio y su incidencia en la decisión de la controversia trasciende el ámbito de los motivos plasmados en la sentencia hacia el examen de otros elementos incorporados al proceso lo que obliga al Juez Constitucional, además de revisar la motivación empleada en la decisión impugnada, a estudiar otros elementos cursantes a los autos que fueron silenciados o indebidamente valorados por el operador de justicia en el proceso primigenio que dio lugar al juicio de amparo constitucional. (Vid. Sentencia Nº 2409 del 18 de diciembre de 2006, caso: J.A.L.).

…omissis…

(…) cuando en la sentencia se omite el análisis de alguna o varias pruebas, o se prescinde de algún aspecto de éstas que guarde relación con un hecho que haya sido alegado y controvertido, cuyo establecimiento no se haya hecho con el examen de otras pruebas, el Juez incurre en un grave error de juzgamiento que la doctrina y jurisprudencia denominan silencio de pruebas que, por lo general, comporta violación al derecho a la defensa y, por ende, al debido proceso que reconoce el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Cfr. Sentencias de esta Sala Nros. 440 del 22 de marzo de 2004, caso: “Estacionamiento La Palma S.R.L.”, 2 del 11 de enero de 2005, caso: “Nicasia Lourdes Álvarez De Arellano” y 1.871 del 20 de octubre de 2006, caso: “Construcciones Daluc, C.A.”). (Resaltado añadido)

De conformidad con las consideraciones anteriormente expuestas, y por cuanto esta juzgadora evidencia que la recurrida incurrió en el vicio de motivación por silencio de prueba, infringiendo por ende con el requisitoque señalan el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que este Tribunal Superior DECLARA NULA la sentencia recurrida dictada en fecha 14 de noviembre de 2012, por el Juzgado Segundo del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a tenor de lo establecido en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, conforme al artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, es deber del Juez de segundo grado pronunciarse sobre el mérito de la controversia, aun cuando la sentencia apelada se halle viciada por defecto de forma, toda vez que en ningún caso le es posible ordenar la reposición de la causa con fundamento en la nulidad de la sentencia recurrida, en tal sentido, para decidir este Juzgado Superior, observa:

PUNTO PREVIO

Antes de emitir pronunciamiento alguno, esta Juzgadora estima necesario efectuar previamente las siguientes consideraciones sobre la admisión de la apelación ejercida por el ciudadano C.E.F., en su carácter de representante de la sociedad mercantil HIDROMATICOS D-K33, C.A., parte demandada; a lo que resulta ineludible dejar establecido que la apelación es el recurso concedido a favor de todo litigante que haya sufrido agravio por una resolución judicial, con el objeto de que el Juez de Alzada examine nuevamente la relación controvertida, asuma la jurisdicción sobre el asunto, y en consecuencia resuelva confirmando, revocando o modificando la decisión apelada. Es decir, conocerá de la cuestión de hecho y de derecho en la medida que el apelante las juzgue perjudiciales a sus intereses o aspiraciones.

En nuestro sistema procesal la doble instancia se rige por los principios dispositivo y de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales, el juez superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante la apelación y en la medida del agravio sufrido en la sentencia apelada. Lo que significa que el juez de alzada no puede tomar iniciativa, salvo en aquellos casos en que esté interesado el orden público.

En este orden, los criterios principales que hay que tomar en cuenta para determinar la admisibilidad de la apelación, son: 1. Que el fallo cause agravio a la parte que apela, 2. Que el recurso se haya interpuesto tempestivamente (artículo 298 del Código de Procedimiento Civil), y; 3. Que la parte legitimada lo haya propuesto conforme al mínimo de formas establecidas en nuestro ordenamiento (por escrito o diligencia).

Partiendo de esas premisas teóricas, observa quien aquí decide que la sentencia apelada declaró: “(…) SIN LUGAR la Defensa de Fondo `Falta de cualidad´ opuesta de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil; SIN LUGAR la Cuestión Previa opuesta por la parte demandada, contenida en los ordinales 3ero y 6to. del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y SIN LUGAR la demanda de Cumplimiento de Desalojo interpuesta por el ciudadano M.A.P.N. (…) en contra de la sociedad mercantil HIDROMATICOS D-K33, C.A., (…) representada por el ciudadano C.E.F.P. (…)”, y que en fecha 28 de noviembre de 2012, el ciudadano C.F., parte demandada, asistido de Abogado, mediante diligencia expone que: “(…) Vista la sentencia dictada por este Tribunal en fecha catorce (14) de noviembre del año en curso, me doy por notificado de dicha sentencia y apelo de la misma (…)”. (Resaltado Añadido)

En tal sentido, resulta oportuno resaltar que nuestro ordenamiento jurídico previene en el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil que:

No podrá apelar de ninguna providencia o sentencia la parte a quien en ella se hubiere concedido todo cuanto hubiere pedido; pero fuera de este caso tendrán derecho de apelar de la sentencia definitiva, no sólo las partes, sino todo aquel que, por tener interés inmediato en lo que sea objeto o materia del juicio, resulte perjudicado por la decisión, bien porque pueda hacerse ejecutoria contra él mismo, bien porque haga nugatorio su derecho, lo menoscabe o desmejore

Ante la citada norma, es principio general que la parte favorecida no tendría legitimación para apelar de un fallo que no le produce gravamen alguno. Por lo que se evidencia que si en el caso de autos la sentencia apelada declaró “(…) SIN LUGAR la demanda de Cumplimiento de Desalojo interpuesta por el ciudadano M.A.P.N. (…)”, no puede considerarse que la misma pudo causarle un agravio al demandado.

Por tanto, si bien la doctrina ha señalado que puede apelar la parte que ha sido favorecida con el fallo, ello sólo es posible, cuando éste (el fallo), por su motivación le pueda ocasionar perjuicios a la parte. De lo que se infiere que el agravio, es siempre, un elemento determinarte para el ejercicio del recurso de apelación.

Con fundamento a ello, el procesalista R.H.L.R., en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo II. Caracas 1995, expone:

Así como no hay acción sin interés de acuerdo al artículo 16 de este Código, así tampoco puede haber apelación sin interés. Este está determinado por el agravio y el agravio a su vez está determinado por la eficacia directa o refleja de la sentencia. La ley presupone el gravamen irreparable como fundamento del recurso de apelación, implícitamente en el artículo 288 para las sentencias definitivas, y de modo explícito para las interlocutorias en el artículo 289. El que ha obtenido un triunfo total en la contienda y es declarado acreedor al reembolso de las costas procesales, no puede apelar, pues no sufre agravio y por tanto carece de interés que le legitime para ejercer el recurso

.(Resaltado Añadido)

Aunado a ello, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 25 de junio de 2002, Expediente No. 99-444, interpretó el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil, bajo los siguientes términos:

(…omissis…)

De la norma transcrita se desprende que legal y subjetivamente, debe existir un interés para que se pueda ejercer con legitimidad el derecho subjetivo procesal de apelar, dicho así por interpretación en contrario y de lógica elemental, de no existir ese interés, consecuencialmente no existe legitimidad y por consiguiente no le está dado a la parte que carece de interés, ejercerla (…)

. (Subrayado añadido)

En consecuencia, si el interés de la apelación se encuentra en haber sido perjudicado por la sentencia contra la cual se recurre, lo que se determina con el vencimiento en la primera instancia, no puede ejercer (en principio) dicho recurso el vencedor, ya que, por definición, se supone que ningún perjuicio experimenta con la sentencia dictada.

Como quiera entonces que la parte demandada no da razón de cómo el fallo apelado le ha causado algún perjuicio, agravio o gravamen, es necesario concluir en que, en este caso, no aplica la excepción que la doctrina ha querido introducir en el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil; y por tanto forzoso determinar que en virtud de que la parte demandada, sociedad mercantil HIDROMATICOS D-K33, C.A., representada por el ciudadano C.E.F., no tiene interés ni legitimación para ejercer el recurso de apelación, que así lo hiciere mediante diligencia de fecha 28 de noviembre de 2012, por ante el Tribunal de la causa, se declara INSUBSISTENTE el mismo. Y ASÍ SE DECIDE.

DEL FONDO DEL ASUNTO

El Juez como director del proceso, tiene como finalidad analizar no sólo lo alegado y probado por las partes durante el iter procesal, ya que su labor no se limita a los hechos y al derecho por ellos invocados, debiendo en todo caso, en virtud del principio iura novit curia, revisar minuciosamente los denominados presupuestos procesales, unos de orden formal y otros de orden material o de fondo, los cuales son requisitos indispensables para que un proceso se considere válidamente constituido, cuya inobservancia acarrearía una transgresión al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual deberá el Estado garantizar una justicia “(…) gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”, siendo desacertado iniciar un procedimiento en el cual se cause indefensión a alguna de las partes, y el cual conlleve a la declaratoria de una sentencia meramente inhibitoria, por haberse incurrido en algunos de los supuestos que la jurisprudencia ha establecido para que el juez pueda apartarse del tema debatido en resguardo del orden público.

No obstante a ello, debe quien aquí decide advertir que el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, establece que en materia civil el juez no puede iniciar el proceso sin previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes, todo lo cual debe concatenarse con el artículo 14 eiusdem, según el cual, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal.

Sobre tales disposiciones legales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 779, del 10 de abril del 2002, caso: Materiales MCL, C.A., estableció con carácter vinculante, lo que sigue:

(…)Visto lo antes expuesto, aprecia esta Sala que, mediante la acción interpuesta, la ciudadana L.R.G.D.P. cuestionó la valoración del juez de la alzada, dado que en su solicitud de tutela constitucional expuso los razonamientos que –en su criterio- debieron darse en el caso bajo examen, tomando además en consideración que el juzgador se extralimitó en sus funciones al declarar inadmisible la demanda, por “inepta acumulación de pretensiones”, sin que la misma haya sido alegada por la parte demandada durante el proceso.

Al efecto, esta Sala considera necesario precisar que, de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11 eiusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes.

Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta…

. (Resaltado añadido)

(Fin de la Cita)

En base a lo expuesto, resulta necesario precisar además que el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece que “(…) el tribunal admitirá la demanda si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley” (Subrayado y negrilla añadidos), por lo que es potestad del juez conforme a lo establecido en la Constitución y en la Ley, al momento de admitir, tramitar y decidir la controversia sometida a su consideración, actuar ajustado a lo dispuesto en las disposiciones adjetivas aplicables al caso; por lo que el Tribunal de la causa debe –como se señalara anteriormente- verificar que se cumplan con los presupuestos procesales, a fin de advertir si la demanda presentada resulta a la luz de lo dispuesto en el aludido artículo admisible o no, que de ser éste último el caso no habría necesidad de abrir el contradictorio.

En atención a las anteriores consideraciones, y en aplicación al principio de la conducción judicial, es preciso señalar que el juez debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales, de no hacerlo puede ser verificado de oficio en cualquier estado y grado de la causa, y por ende podrá declarar la inadmisibilidad de la demanda, por cualquiera de los motivos establecidos en la Ley, ya que el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad constituyen materia de orden público.

Ahora bien, observa esta Juzgadora que en el presente juicio los Abogados I.G.R., E.D.L.A.D.A. y G.A.A.G., actuando en representación del ciudadano M.A.P.N., interponen una demanda por Desalojo, mediante instrumento poder el cual fue debidamente protocolizado por ante la Notaría Pública del Municipio Los Salías del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 17 de noviembre de 2011, inserto bajo el No. 48, tomo 182 de los libros llevados por esa Notaría, de cuyo contenido se desprende lo siguiente:

Yo, Á.P.B., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad número: V- 10.276.699, actuando en este acto en mi carácter de Apoderado General de Administración y Disposición del Ciudadano: M.Á.P.N., venezolano, mayor de edad de éste domicilio y titular de la cédula de identidad número; V-8.684.263 según consta de Instrumento poder debidamente otorgado ante el Cónsul General de Venezuela en Miami Estado Unidos de Norteamérica en fecha : doce (12) de Agosto del 2.008 quedando anotado bajo el número: 245, Folios 490 al 491, Tomo 100 de los Libros de Autenticaciones llevados por ese consulado General, Declaro a través del presente documento: Que Otorgo Poder Especial pero amplio y suficiente a los Doctores: Dr.: I.G.R., Dra.: E.D.L.A.D.A., y Dr. G.A.A.G. (…) para que en nombre y en representación de mí poderdante en forma conjunta o separada Intenten las Acciones pertinentes contra los arrendatarios de sus inmuebles (…)

.(Subrayado añadido)

De lo ut supra se evidencia que el ciudadano Á.P.B., actuando en representación del ciudadano M.A.P.N., confiere poder a la representación judicial de la parte actora en este juicio a los fines de que lo representen en las acciones que se estimen pertinentes, en razón del instrumento poder que le fuere conferido a su favor por el último de los ciudadanos en mención, el cual fue debidamente autenticado por ante elConsulado General de Miami, Estado Florida, Estado Unidos de Norteamérica, en fecha 12 de agosto de 2008, anotado bajo el No. 245, Folios 490 al 491, Tomo 100, de los Libros de Autenticaciones llevados por eseConsulado General, de cuyo contenido se desprende lo siguiente:

Yo, M.Á.P.N., venezolano, mayor de edad, soltero, domiciliado en la ciudad de Miami, Estado Florida, en Los Estado Unidos de Norteamérica y titular de la cédula de identidad numero V-8.684.623, por medio del presente documento declaro: Que confiero PODER GENERAL DE ADMINISTRACION Y DISPOSICIÓN, amplio y bastante cuanto a derecho se requiere, al ciudadano Á.P.B., venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de San A.d.L.A., Estado Miranda, República Bolivariana de Venezuela, de estado civil casado y titular de la cédula de identidad numero V-10.276.669; para que represente y sostenga mis derechos en todos los asuntos en que pudiera tener interés, con las más amplias facultades de administración y disposición de todos mis bienes y derechos (…) En ejercicio de este poder mi apoderado queda ampliamente facultado y reservas de naturaleza alguna para comparecer y representarme ante todas y cada una de las autoridades de la República, bien sean judiciales, civiles, administrativas y políticas, así como también ante los demás entes de carácter público o privado. Sustituir en todo o en parte el presente poder en abogado o abogados de su confianza, pero reservándome siempre su ejercicio y en general ejercer cuantos actos consideren necesarios, útiles o convenientes para la mejor defensa de mis intereses, derechos y acciones, pues las conferidas en este poder son meramente enunciativas y por ningún respecto taxativas o limitativas (…)

. (Resaltado Añadido)

Al respecto, resulta necesario referirse a la capacidad que ostenta el ciudadano A.P.B., a quien se le confirieron facultades judiciales, para sustituir en todo o en parte el poder en abogados para actuar en juicio; sin embargo evidencia esta juzgadora que el poder otorgado no faculta expresamente para nombrar abogado; la Sala Civil ha reiterados en diversos fallos que la persona que no es abogado, no puede ejercer la representación en juicio de una persona, ni siquiera asistido de abogado situación que a criterio de esta Juzgadora resulta conforme a lo expresado en nuestro ordenamiento jurídico, es decir, el instrumento poder in comento contiene vicios deficiente porque no otorga facultades para nombrar en su conformación, en virtud de que el ciudadano M.A.P.N., confirió poder pero además le otorgo facultades de sustitución a una persona que no es abogado; es decir, sin tener la capacidad jurídica para hacerlo, careciendo de la condición mínima requerida para dar cumplimiento al mandato como es ser profesional del derecho y estar debidamente inscrito y colegiado, requisito sine qua non para tener facultad en asuntos judiciales, lo que a juicio de esta Juzgadora, imposibilita en extremo al ciudadano A.P.B., otorgar, menos sustituir poder a profesional del derecho alguno, con el objeto de actuar en nombre de su representada.

La representación de los abogados I.G.R., E.D.L.A.D.A. y G.A.A.G., no está legalmente conferida, por cuanto el cliente poderdante actúa en nombre de otra persona natural quien no le confirió la facultad expresa de nombrar abogado o apoderados judiciales para que lo representen en juicio, de manera que el poder adolece de esta facultad, en consecuencia es deficiente y por ello el poder otorgado a los abogados no tiene validez requerida para actuar en juicio de conformidad con la ley de abogado su reglamento y el Código de Procedimiento Civil; ya que la facultad de nombrar abogados ha debido ser conferida en forma expresa al poderdante M.A.P.N., y en el instrumento poder que le fuera conferido no se observa esa facultad, solo se observa que tiene facultad para sustituir; facultad que tampoco puede utilizarla en ejercicio del mandato del poder, porque es requisito indispensable que para sustituir poder para actuar en juicio, solo se requiere la condición de abogado para recibirla y por ende tal facultad debe existir para conferirla. Y ASI SE DEJA ESTABLECIDO.

Resulta evidente para quien decide que los apoderados judiciales de la parte accionante, I.G.R., E.D.L.A.D.A. y G.A.A.G., cuando ejercen la representación judicial del ciudadano M.A.P.N., carecen completamente de capacidad de postulación Ius Postulando, toda vez que el poder conferido al ciudadano A.P.B. contiene deficiencia, en razón, de como ya se dijo antes, el referido ciudadano le confirieron facultades expresas para sustituir poder sin ser abogado al ciudadano M.A.P., en los siguientes términos:“(…)Sustituir en todo o en parte el presente poder en abogado o abogados de su confianza, pero reservándome siempre su ejercicio y en general ejercer cuantos actos consideren necesarios, útiles o convenientes para la mejor defensa de mis intereses, derechos y acciones, pues las conferidas en este poder son meramente enunciativas y por ningún respecto taxativas o limitativas (…)”. (Resaltado Añadido) (…)” facultad que exclusivamente puede ser otorgada a los profesionales del derecho.

Ahora bien, tal y como se dejó señalado ab initio, en el sentido, que de las actas procesales que conforman el presente expediente, específicamente del escrito libelar y de los poderes anexos a los folios 22 al 26 y 77 al 78 de la pieza I del expediente, se desprende que el ciudadano A.P.B., actuando en nombre y representación del ciudadano M.A.P.N., aún y cuando confirió su facultad de representación judicial a los Abogados I.G.R., E.D.L.D.A. y G.A.A.G.; observa esta Juzgadora que con tal proceder se configura una manifiesta falta de representación, al carecer el mencionado ciudadano de esa facultad expresa para nombrar abogado, lo que ocasiona ineludiblemente que la demanda intentada por la representación judicial de la parte actora, ciudadano M.A.P.N., mediante instrumento poder que se les fuere conferido por el ciudadano A.P.B., quien actuaba en representación del ciudadano ya mencionado, según consta instrumento poder debidamente autenticado por ante el Consulado General de Miami, Estado Florida, Estado Unidos de Norteamérica, en fecha 12 de agosto de 2008, anotado bajo el No. 245, Folios 490 al 491, Tomo 100, de los Libros de Autenticaciones llevados por ese Consulado General, debe tenerse como no opuesta y por ende inadmisible en derecho por no expresar de manera clara que tenía la facultad de nombrar abogados para representar en juicio es decir que el instrumento poder no fue otorgado correctamente.Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

En virtud de lo antes expuesto resulta forzoso para esta Superioridad declarar con lugar el recurso procesal de apelación ejercido por la Abogada E.D.L.A.D.A., actuando en su carácter de representante judicial del ciudadano M.A.P.N., contra la sentencia dictada en fecha 14 de noviembre de 2012, por el Juzgado Segundo del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, solo en lo que respecta a la nulidad del fallo, tal como se declarara de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de estadecisión. Y ASÍ SE DECIDE.

Capítulo V

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero

INSUBSISTENTE el recurso de apelación ejercido por la parte demandada, ciudadano C.E.F.P., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.474.752, en su carácter de representante de la Sociedad Mercantil HIDROMATICOS D-K 33, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 28 de febrero de 2007, anotado bajo el No. 15, Tomo 4-A Tro, contra la decisión proferida en fecha 14 de noviembre de 2012, por el Juzgado Segundo del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques.

Segundo

CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la Abogada E.D.L.A.D.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 35.336, actuando en su carácter de co-apoderada judicial de la parte actora, ciudadano M.A.P.N., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-8.684.263, contra la decisión proferida en fecha 14 de noviembre de 2012, por el Juzgado Segundo del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, solo en lo que respecta a la nulidad del fallo.

Tercero

Se ANULA la aludida decisión proferida en fecha 14 de noviembre de 2012, por el Juzgado Segundo del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques.

Cuarto

INADMISIBLE la demanda que por Desalojo incoara el ciudadanoMIGUEL A.P.N., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-8.684.263, contra la Sociedad Mercantil HIDROMATICOS D-K 33, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 28 de febrero de 2007, anotado bajo el No. 15, Tomo 4-A Tro, representada por el ciudadano C.E.F.P., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.474.752.

Quinto

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante.

Sexto

Remítase el presente expediente a su Tribunal de origen, en su debida oportunidad legal.

Séptimo

Regístrese, publíquese, incluso en la página web de este despacho, y déjese copia de la presente decisión.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los siete (07) días del mes de agosto de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR

DRA. Y.D.C.D.

EL SECRETARIO

ANTONIO MAZUERA

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.).

EL SECRETARIO

ANTONIO MAZUERA

YD/AM/lag.-

Exp. No. 14-8485.

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