Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 7 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteRosa Da´Silva Guerra
ProcedimientoPartición Y Liquidación De Bienes

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Exp: N° 466

PARTE DEMANDANTE: P.T.L.R., venezolana, mayor de edad, soltera, domiciliada en Caracas, portadora de la cédula de identidad No. V-3.988.628, en su carácter de madre y apoderada judicial del ciudadano M.L.A.L., venezolano mayor de edad, domiciliado en Brasil, titular de la cédula de identidad No. V-15.023.310.

APODERADO JUDICIAL DE LA CIUDADANA P.T.L.R.: I.M., abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 6119.

APODERADOS APUD ACTA DEL CIUDADANO M.L.A.L.: O.D. y O.J.A., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 50.425 y 51.434.

PARTE DEMANDADA: M.D.S.O.D.A., L.D.S.R.A.O. y M.R.A.O., mayores de edad, de este domicilio, portadores de las cédulas de identidad Nros. V-439.755, V-4.353.667 y V-4.353.668 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA CIUDADANA M.D.S.O.D.A. : M.V.S.M., L.C.D., MENFIS DEL C.A.N., abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 92.021, 35.800 y 54.157 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LOS CO-DEMANDADOS CIUDADANOS L.D.S.R.A.O. y M.R.A.O.: H.B.A., M.L.M., J.D.C. y L.D.J.C., abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.: 7.172, 13.145, 23.281 y 32.140, respectivamente.

MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES.

ANTECEDENTES

Conoce esta alzada del recurso de apelación ejercido en fecha 07 de febrero de 2006 (F.108) por la parte actora ciudadana P.T.L.R., debidamente asistida por el abogado O.J.A.M. inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 51.434; contra la sentencia de fecha 20 de enero de 1.998, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró la perención de la causa y que fuera “reconstruida” por extravío según auto de fecha 02 de junio de 2.005 (F.100). El referido recurso fue oído en ambos efectos, por el a quo mediante auto de fecha 22 de marzo de 2006 (F.109).

En fecha 12 de junio de 2.006, éste Tribunal le dio entrada al expediente, asignándole el No. 466 de la nomenclatura interna de éste Despacho Judicial, y fijó el vigésimo (20º) día siguiente a esa fecha, para que las partes consignaran sus respectivos escritos de informes(F. 112).

En fecha 21 de junio de 2.006, compareció ante éste Tribunal la ciudadana P.T.L.R., en su condición de parte co-actora debidamente asistida por el abogado O.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 50.425, a los fines de consignar instrumento poder que le otorgara el ciudadano M.L.A.L., portador de la cédula de identidad No. V-15.023.310; para que la referida ciudadana quien es su madre, lo represente ante cualquier persona natural o jurídica por ante cualquier organismo público o privado, ante cualquier Entidad Bancaria, por ante los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela en todo lo referente a los bienes inmuebles pertenecientes a la sucesión M.L.A..

Mediante diligencia de fecha 21 de junio de 2.006 la ciudadana P.T.L.R., actuando en representación del ciudadano L.A.L., debidamente asistida por el abogado O.D. inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 50.425, otorgó poder Apud Acta, al prenombrado abogado y al profesional del derecho O.J.A. inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 51.434, para que conjunta o separadamente sostengan y defiendan los derechos e intereses del ciudadano M.L.A.L. en la presente causa (F. 116).

En fecha 13 de julio de 2.006, el abogado O.D., en su condición de apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de informes (F.117 al 122 ambos inclusive).

En fecha 31 de julio de 2.007, el abogado O.D., en su condición de apoderado judicial de la parte actora diligenció solicitando se dictara sentencia en el presente asunto (F. 136).

En fecha 01 de agosto de 2.007, éste Tribunal dictó auto en los siguientes términos:

… Vista la diligencia de fecha 31 de julio de 2007 suscrita por el abogado O.D., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano M.L.A.L., este Tribunal realizó una exhaustiva revisión de las actas que conforman el presente expediente, evidenciándose que no consta la sentencia contra la cual esta apelando dicha representación y en razón de ello, insta a la parte interesada a consignar copias certificadas de la sentencia; en caso de que no sea consignada la referida copia, deberá este sentenciador devolver el expediente al Tribunal de la causa por cuanto no existe en autos la sentencia que se debe revisar mediante el recurso de apelación ejercido…

En fecha 28 de mayo de 2.008, el abogado O.D., en su condición de apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de alegatos donde señala lo siguiente:

… En fecha 01 de agosto del año 2007, se dicta auto en donde se señala que no consta en autos la Sentencia contra la cual se esta apelando, y se insta a la parte interesada a consignar copias certificadas de la sentencia, y en caso de que no sea consignada la referida copia, se devolverá el expediente al tribunal de la causa.

Tal como costa(sic) en el expediente la sentencia se extravió y se ordenó su reconstrucción. Por lo cual consignar copias certificadas de la sentencia es imposible.

En fecha 02 de junio de 2.005 mediante auto el Tribunal ordena: “Vista la diligencia suscrita por la abogada M.V.S. y visto el extravió(sic) de la sentencia donde se declaró perimida la instancia, se ordena su reconstrucción. En consecuencia certifíquese por Secretaria los asientos del Libro Diario llevados por este Juzgado y trasládese al presente cuaderno.” (Folio 98).

En la misma fecha se cumple con lo ordenado por el Tribunal.

Mediante auto de fecha 02 de junio de 2.005, el Tribunal declara reconstruido(sic) la referida sentencia (folio 100).

El asiento del libro diario que cursa en el folio 134 del libro Nro 52, señala lo siguiente: 20/01/1.998, Nota Nro. 59, P.T. v/s M.O. y otros. El Tribunal dicto auto y declara la perención de la causa. Notifíquese a las partes.

De modo que se esta apelando de la sentencia reconstruida por el tribunal

LOS HECHOS Y CAUSAS DE LA APELACIÓN

En fecha 21 de octubre de 1.993, se admite la presente demanda de partición de bienes (folio 23).

En fecha 24 de marzo de 1.994, los demandados por intermedio de sus abogados dan contestación a la demanda, mas no hacen oposición a la partición (folios 52, 53 y 54).

Partición (folios 52, 53 y 54).

En fecha 31 de mayo de 1.994, los apoderados judiciales de los demandados consignan Escrito de Promoción de Pruebas (folio 57)

En fecha 02 de junio de 1.994 el apoderado judicial de la parte actora consigna Escrito de Promoción de Pruebas (folio 90) y luego consigna escrito a ampliación (folio 94). Las partes no presentaron informes.

Como puede observar se cumplió con todo el procedimiento señalado en el Código de Procedimiento Civil, por lo cual la causa paso al estado de sentencia.

En fecha 12/05/05, la apoderada judicial de la demandada ciudadana M.V.S., mediante diligencia solicitó formalmente al Juzgado Segundo de Primera Instancia, la reconstrucción del expediente 93-3176, cuya causa fue supuestamente declarada perimida en fecha 20 de enero de 1.998, ya que la sentencia no se encuentra agregada al expediente y que una vez reconstruido el expediente y que conste la sentencia en autos, sea levantada la medida de prohibición de enajenar y gravar que pesa sobre el bien inmueble objeto de la partición (folio 95).

Mediante auto de fecha 02 de junio de 2.005, el Tribunal declara reconstruido, la referida sentencia (folio 100).

En base a que fundamento se declaro lo(sic) perención, no lo podemos saber, igualmente no consta en autos computo por secretaria por medio del cual se determine desde que momento las partes supuestamente dejaron de impulsar la causa. Estamos ante una violación al derecho a la defensa.

En cuanto a la perención es importante señalar que la presente causa estaba en estado de sentencia por lo cual la perención no procede, Solicito así se declare

Otra grave irregularidad, en la presente causa es la siguiente: en fecha 08 de julio de 2005 el alguacil del tribunal deja constancia que se traslado a la siguiente dirección: Calle Las Nieves entre Segunda y Tercera Transversal, Quinta Vermouth, la Fuente del Paraíso con la finalidad de notificar a la ciudadana P.T.L.R., en la persona de su apoderado judicial I.M., dejando constancia de haber cumplido con la notificación de la decisión del tribunal en donde declara la Perención de la causa. (folio 104)

La mencionada notificación no fue realizada en el domicilio procesal establecido, señalado por la parte actora en el Libelo de la demanda, el domicilio procesal de la parte Actora es Urbanización La Paz, Calle 07, Quinta Joselias El Paraíso Caracas, Distrito Federal, el cual consta en el libelo de demanda

Nunca la parte actora fue notificada de la supuesta sentencia del Tribunal ya que el alguacil nunca entrego la notificación en el domicilio procesal de la parte actora

Como consecuencia de la irregular notificación la parte demandada solicito y le fue otorgado la REVOCATORIA de la medida de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR que pesaba sobre el bien inmueble objeto de la partición ubicado en la Calle Las Nieves entre Segunda y Tercera Transversal, Quinta Vermouth, la Fuente del Paraíso.

Siendo pues la revocatoria de la medida de prohibición de enajenar y gravar completamente ilegal, necesario es entonces denunciar esta violación al debido proceso y al derecho de la defensa de mi representado. Solicito así se declare.

El inmueble sobre el cual pesaba la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar fue vendido por notaria por la demandada ciudadana M.D.S.O.D.A., actuando en nombre propio y en representación de sus hijos L.D.S.R.A.O. y M.R.A.O., obviando a mi representado M.L.A.L., tal como consta en copia certificada del documento de venta del inmueble ubicado en la Calle Las Nieves entre Segunda y Tercera Transversal, Quinta Vermouth, la Fuente del Paraíso, venta efectuada por ante la Notaría Publica Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital y el cual corre inserto en autos marcado “A”, (folio 123 al 126) de fecha 22 de noviembre de 2.005, anotado bajo el Nro. 66, tomo 215.

Mi representado desconocía la mencionada venta, siendo el parte de la comunidad hereditaria, para realizar cualquier acto de disposición sobre los bienes que formar(sic) la maza(sic) hereditaria se necesita la autorización y consentimiento de todos y cada uno de los herederos.

Con la mencionada venta se le estaría causando un daño irreparable al patrimonio de mi representado, para evitar un daño mayor solicito con la URGENCIA DEL CASO se ordene DECRETAR MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el mencionado inmueble, ampliamente identificado en autos.

Por todo lo anteriormente señalado solicitamos respetuosamente:

Primero.- Visto que en la presente causa no ha habido perención, porque la causa estaba en estado de sentencia, solicito se reponga la causa al estado de SENTENCIA y se proceda a sentenciar sobre el fondo de la controversia.

Segundo.- Se ordene decretar medida de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR SOBRE EL BIEN OBJETO DE LA PARTICIÓN, el cual esta ampliamente identificado en autos…

En fecha 04 de junio de 2.008, éste Tribunal dictó auto abocándose quien suscribe al conocimiento de la presente causa (F. 141).

En fecha 13 de agosto de 2.008, el abogado O.D. en su condición de apoderado judicial del ciudadano M.L.A.L., se dio por notificado del auto de abocamiento dictado por éste Tribunal en fecha 04 de junio de 2.008, al tiempo que solicitó se notificara del mismo a los co-demandados (F. 142).

En fecha 29 de septiembre de 2.008, éste Tribunal dictó auto mediante el cual acordó librar dos (02) boletas de notificación a ser dejadas en el domicilio procesal constituido por los apoderados judiciales de los co-demandados ciudadanos M.D.S.O.A., L.D.S.R.A.O. y M.R.A.O., respectivamente (F. 143 al 145 ambos inclusive).

En la misma fecha (29/09/2.008), se libraron las boletas de notificación ordenadas, y se libró comisión al Juzgado del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara a los fines de que se sirviera practicar la notificación de la ciudadana M.D.S.O.A., en virtud de que el domicilio procesal constituido por su apoderada judicial abogada M.V.S.M., se encontraba ubicado en la referida jurisdicción (F. 146 al 150).

En fecha 29 de octubre de 2.008, el abogado O.D., en su condición de apoderado judicial de la parte actora retiró la comisión librada por éste Tribunal al Juzgado del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (F. 151).

En fecha 28 de enero de 2.009, diligenció la Alguacil Titular de éste Juzgado Superior informando que en fecha 20 de enero de 2.009 había practicado la notificación de los ciudadanos L.D.S.R.A.O. y M.R.A.O., mediante boleta dejada en su domicilio procesal(F. 152 al 153).

En fecha 28 de enero de 2.009, éste Tribunal dictó auto ordenando agregar las resultas inherentes a la comisión de notificación acordada por éste Juzgado en fecha 29 de septiembre de 2.008 (F. 154).

En fecha 23 de marzo de 2.009 el abogado O.D., en su condición de apoderado judicial de la parte actora-apelante consignó escrito de alegatos (F.138 al 140 ambos inclusive).

Estando fuera de la oportunidad legal para dictar la correspondiente decisión, debido a la excesiva cantidad de trabajo existente en éste Juzgado Superior, se procede a hacerlo en los siguientes términos:

TRAMITACION EN PRIMERA INSTANCIA

Se inició la causa principal por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante escrito libelar presentado en fecha 01/10/1.993 por el abogado I.M. inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 6119, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana P.T.L.R. - quien para la fecha de la interposición de la demanda ejercía la P.P. sobre su hijo ciudadano M.L.A.L. -demandó a los ciudadanos M.D.S.O.D.A., L.D.S.A.O. y MARIEEL R.A.O., para que conviniera en partir o dividir el bien común constituido por una casa quinta ubicada en la Urbanización Las Fuentes, El Paraíso, Calle Las Nieves entre 2º y 3º Transversal, Quinta VERMONT.

En fecha 21 de octubre de 1.993 el Tribunal de la Causa dictó auto mediante el cual admitió la demanda (F. 23).

En fecha 26 de octubre de 1.993 el abogado I.M. solicitó al Tribunal de la causa que por cuanto tenía evidencias suficientes que los codemandantes L.d.S.R. y M.R.A.O., se encontraban residiendo en los Estados Unidos de Norte América, que oficiara a la Dirección General Sectorial de Extranjería a los fines de que certificara lo antes expuesto (F. 26).

En la misma fecha el Tribunal A quo ofició lo conducente a la Dirección Sectorial de Extranjería (F. 28).

En fecha 09 de noviembre de 1.993 el apoderado judicial de la parte actora solicitó le fueran entregadas las compulsas de la ciudadana M.D.S.O.D.A., a los fines de gestionar su citación (F. 29).

En fecha 10 de noviembre de 1.993 el Tribunal de la causa acordó la entrega de las compulsas solicitadas por la parte actora de conformidad con lo preceptuado en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil (F. 30).

En fecha 03 de diciembre de 1.993, el Tribunal de la causa recibió oficio proveniente de la Dirección Nacional de Identificación y Extranjería indicando que los co-demandados ciudadanos L.D.S.R.A.O. y M.R.A.O. no registraban movimiento migratorio (F. 31 al 33 ambos inclusive).

En fecha 01 de febrero de 1.994, el apoderado judicial de la parte actora consignó copia certificada de documento poder otorgado por los ciudadanos L.D.S.R.A.O. y M.R.A.O. a la ciudadana M.D.S.O.D.A.; en virtud de lo cual solicitó al Tribunal de la causa se ordenara la citación de los co-demandados otorgantes del citado poder en la persona de su apoderada (F. 35 al 39 ambos inclusive).

En fecha 11 de febrero de 1.994, el Tribunal de la causa acuerda practicar la citación personal de la ciudadana M.D.S.O.A. en su carácter de demandada y representante legal de los co-demandados ciudadanos L.A. y MARIEL ANZOLA (F.40).

En fecha 11 de febrero de 1.994 el apoderado judicial de la parte actora solicitó le fueran entregadas las compulsas a los fines de agilizar la citación de los co-demandados (F.43).

En la misma fecha 11/02/1.994, el Tribunal de la causa acordó la entrega de las compulsas solicitadas (F. 44).

En fecha 21 de febrero de 1.994, diligenció el apoderado judicial de la parte actora dejando constancia de haber recibido las compulsas solicitadas (F. 45).

En fecha 22 de marzo de 1.994, diligenció el apoderado judicial de la parte actora consignando constancia y recibo de la notificación practicada a la ciudadana M.D.S.O.D.A. (F. 48 al 51 ambos inclusive).

En fecha 24 de marzo de 1.994, los abogados M.L.M., J.D.C.S. Y L.D.J.C. inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 13.145, 23.281 y 32.140 respectivamente, procedieron a dar contestación a la demanda (F. 52 al 54 ambos inclusive).

En fecha 31 de mayo de 1.994, los apoderados judiciales de la parte demandada procedieron a promover pruebas (F. 58 al 89 ambos inclusive).

En fecha 02/06/1994, el apoderado judicial de la parte actora promovió pruebas (F. 90 al 93 ambos inclusive).

En fecha 07/06/1994, el apoderado judicial de la parte actora procedió a ampliar escrito de promoción de pruebas (F.94 y vto.).

En fecha 12/05/2.005, la apoderada judicial de la ciudadana M.D.S.O.D.A., parte co-demandada en el presente asunto, solicitó la reconstrucción del expediente 933176 cuya causa fue declarada perimida en fecha 20/01/1.998, por cuanto el físico de la referida decisión no se encontraba agregado al expediente; y que una vez reconstruido el expediente solicitó se levantara la medida de prohibición de enajenar y gravar que pesa sobre el referido inmueble objeto del litigio (F. 95 y vto.).

Mediante auto de fecha 02 de junio de 2.005, el Tribunal de la Causa ordenó la reconstrucción de la sentencia donde se declaró perimida la instancia (F. 98).

Consta al folio 99 del expediente nota de Secretaría suscrita por la funcionaria M.G.H., en su carácter de Secretaria Accidental del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en la cual hace constar lo siguiente:

…Que la nota que a continuación se transcribe son (sic) traslado fiel y exacto de su original que cursa en el folio Ciento Treinta y Cuatro (134) vto, del Libro Diario No. 52, La (sic) cual copiada a la letra son del tenor siguientes (sic): 20/01/1998, Nota No. 59, P.T. v/s M.O. y otra. El Tribunal dictó auto y declara la perención de la causa. Notifíquese a las partes… omissis… Seguidamente compareció la ciudadana M.G.H., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. 13.685.804, Secretaria Acc del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y expone: “En mi carácter de (sic) antes dicho y en virtud de que me fue comunicado el extravío de la Sentencia del expediente NO. 93 3176, me trasladé al Archivo del Tribunal, donde pude constatar junto con los Archivistas ciudadano L.C. y J.N., que efectivamente dicha Sentencia, no se encontraba en el expediente 933176, ni en su respectiva gaveta, por lo que dejó (sic) constancia del extravío de la mencionada sentencia. Es todo, Terminó. Se leyó y Conformes firman…”

En fecha 02 de junio de 2.005, el Tribunal de la causa dictó auto declarando reconstruido el expediente (F. 100).

En fecha 02 de junio de 2.005, el abogado L.C.D. inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 35.800, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana M.D.S.O.D.A. parte co-demandada en el presente asunto consignó diligencia dándose por notificado de la sentencia de fecha 20/01/1.998 que declaró la perención, al tiempo que solicitó la notificación de la parte actora (F. 101).

Mediante auto de fecha 06 de junio de 2.005, el Tribunal de la causa acordó conforme a lo solicitado y ordenó librar boleta de notificación a la ciudadana P.T.L.R. (F.102 al 103 ambos inclusive).

En fecha 08 de julio de 2.005, diligenció el Alguacil Titular del A quo informando que en fecha 07 de julio de 2.005, se había trasladado a la siguiente dirección: Calle Las Nieves, entre Segunda y Tercera Transversal, Quinta Vermouth, La Fuente del Paraíso, con la finalidad de Notificar a la ciudadana P.T.L.R., en la persona de su apoderado judicial ciudadano I.M., que estando en el lugar se entrevistó con un ciudadano quien se negó a identificarse recibiendo la boleta de notificación cumpliendo así con la formalidad del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil (F. 104).

En fecha 05/08/2.005, diligenció el apoderado judicial de la ciudadana M.D.S.O.D.A., abogado MENFIS A.N., solicitando el levantamiento de la medida de prohibición de enajenar y gravar que pesa sobre el inmueble objeto de la demanda (F. 105).

Mediante auto de fecha 26 de septiembre de 2.005, el Tribunal de la causa acordó suspender la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada en fecha 10 de noviembre de 1.993, y ordenó librar oficio al Registrador correspondiente (F. 106).

En la misma fecha (26/09/2.005), el Tribunal de la causa libró oficio al Registrador Subalterno del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, a los fines de comunicarle sobre la suspensión de la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar que pesaba sobre el inmueble de marras (F. 107).

A través de diligencia de fecha 07 de febrero de 2.006, la ciudadana P.T.L.R., debidamente asistida por el abogado O.J.A.M., expresó que la notificación de la decisión de fecha 20/01/1.998 no fue realizada en el domicilio procesal señalado en el libelo de la demanda y que a todo evento apelaba de la mencionada decisión en donde el Tribunal declaró la perención de la causa, y solicitó que por cuanto había sido otorgada la revocatoria de la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble objeto de la controversia como efecto de la irregular notificación practicada; solicitó jurando la urgencia del caso se volviera a decretar la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el referido bien inmueble (F108 y vto.).

Por auto de fecha 22 de marzo de 2.006, el Tribunal de la causa oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido por la parte actora ciudadana P.T.L.R. (F.109).

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 13 de julio de 2.006, la representación judicial de la parte actora-apelante consignó escrito de informes de Alzada señalando lo siguiente:

… En la presente causa no ha habido perención porque la causa estaba en estado de sentencia. Solicito así se declare

Igualmente es importante señalar otra grave irregularidad, visto y revisado el presente expediente se observa que en fecha 08 de julio de 2005 el alguacil del tribunal deja constancia que se trasladó a la siguiente dirección: Calle Las Nieves entre Segunda y Tercera Transversal, Quinta Vermouth, la Fuente del Paraíso con la finalidad de notificar a la ciudadana P.T.L.R. (sic), en la persona de su apoderado judicial I.M. dejando constancia de haber cumplido con la notificación de la decisión del tribunal en donde declara la Perención de la causa. (folio 104)

La mencionada notificación no fue realizada en el domicilio procesal establecido señalado por la parte actora en el Libelo de la demanda, el domicilio procesal de la parte actora es Urbanización La Paz, Calle 07, Quinta Joselias El Paraíso Caracas, Distrito Federal, el cual consta en el libelo de la demanda

Nunca la parte actora fue notificada de la supuesta sentencia del Tribunal ya que el alguacil nunca entrego la notificación en el domicilio procesal de la parte actora.

Como consecuencia de la irregular notificación la parte demandada solicito y le fue otorgado la REVOCATORIA de la medida de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR que pesaba sobre el bien inmueble objeto de la partición ubicado en la Calle Las Nieves entre Segunda y Tercera Transversal Quinta Vermouth, la Fuente del Paraíso.

Es notorio que la parte Actora no se encontraba notificada, por las causas antes señaladas, ni tenia conocimiento de las actuaciones de los abogados de la parte demandada solicitando la revocatoria de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, por lo tanto no se encontraba a derecho, Siendo pues la revocatoria de la medida de prohibición de enajenar y gravar es completamente ilegal, necesario es entonces denunciar una violación al debido proceso y al derecho de la defensa de mi representado. Solicito así se declare. Dicho inmueble fue vendido por notaria, por la demandada ciudadana M.D.S.O.D.A., actuando en nombre propio y en representación de sus hijos L.D.S.R.A.O. y M.R.A.O., obviando a otro de los herederos mi representado M.L.A.L., tal como consta de copia certificada del documento de venta del inmueble objeto de la partición ubicado en la Calle Las Nieves entre Segunda y Tercera Transversal, Quinta Vermouth, la Fuente del Paraíso, efectuado por ante la Notaría Publica Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital y que se anexa al presente escrito marcado “A”, de fecha 22 de noviembre de 2.005, anotado bajo el Nro 66, tomo 215. Mi representado desconocía la mencionada venta, siendo el parte de la comunidad hereditaria, para realizar cualquier acto de disposición sobre los bienes que formar (sic) la maza (sic) hereditaria se necesita la autorización y consentimiento de todos y cada uno de los herederos, por lo cual la mencionada venta es totalmente ilegal.

Con la mencionada venta se le estaría causando un daño irreparable al patrimonio de mi representado, por lo cual solicito con la URGENCIA DEL CASO se ordene DECRETAR MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el mencionado inmueble, ampliamente identificado en autos.

Por todo lo anteriormente señalado solicitamos respetuosamente:

Primero.- Se reponga la causa al estado de SENTENCIA y se proceda a sentenciar sobre el fondo de la controversia.

Segundo.- Se ordene decretar medida de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR SOBRE EL BIEN OBJETO DE LA PARTICIÓN, el cual está ampliamente identificado en autos…

En fecha 23 de marzo de 2.009 el abogado O.D., en su condición de apoderado judicial de la parte actora-apelante consignó escrito de alegatos mediante el cual explanó lo siguiente:

… En fecha 01 de agosto del año 2.007, este Tribunal, dicta auto en donde señala que no consta en autos la Sentencia contra la cual se esta apelando, y se insta a la parte interesada a consignar copias certificadas de la sentencia, y en caso de que no sea consignada la referida copia, se devolverá el expediente al tribunal de la causa.

Tal como costa (sic) en el expediente la sentencia se extravió y se ordeno su reconstrucción. Por lo cual consignar copias certificadas de la sentencia es imposible.

En fecha 02 de junio de 2.005 mediante auto el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordena: “Vista la diligencia suscrita por la abogada M.V.S. y visto el extravió (sic) de la sentencia donde se declaró perimida la instancia, se ordena su reconstrucción. En consecuencia certifíquese por secretaría los asientos del Libro Diario llevados por este Juzgado y trasládese al presente cuaderno.” (Folio 98).

En la misma fecha se cumple con lo ordenado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y de la Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Mediante auto de fecha 02 de junio de 2.005, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y de la Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declara reconstruido, la referida sentencia (folio 100).

El asiento del libro diario que cursa en el folio 134 del libro Nro. 52, señala lo siguiente: “20/01/1.998, Nota Nro 59, P.T. v/s M.O. y otros. El Tribunal dicto auto y declara la perención de la causa. Notifíquese a las partes”.

LOS HECHOS Y CAUSAS DE LA APELACIÓN

En fecha 21 de octubre de 1.993, Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas admite la presente demanda de partición de bienes (folio 23).

En fecha 24 de marzo de 1.994, los demandados por intermedio de sus abogados dan constestación a la demanda, MAS NO HACEN OPOSICIÓN A LA PARTICIÓN (folios 52,53 y 54).

En fecha 31 de mayo de 1.994 el apoderado judicial de la parte actora consigna Escrito de Promoción de Pruebas (folio 90) y luego consigna escrito a ampliación (folio 94). Las partes no presentaron informes.

Como se puede observar se cumplió con todo el procedimiento señalado en el Código de Procedimiento Civil, por lo cual la causa paso al estado de sentencia.

En fecha 12/05/05, la apoderada judicial de la demandada ciudadana M.V.S., mediante diligencia solicito formalmente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la reconstrucción del expediente 93-3176, cuya causa fue supuestamente declarada perimida en fecha 20 de enero de 1.998, ya que la sentencia no se encuentra agregada al expediente y que una vez reconstruido el expediente y que conste la sentencia en autos, sea levantada la medida de prohibición de enajenar y gravar que pesa sobre el bien inmueble objeto de la partición (folio 95).

Mediante auto de fecha 02 de junio de 2.005, el Tribunal declara reconstruido la referida sentencia (folio 100).

En base a que fundamento se declaro lo (sic) perención, no lo podemos saber igualmente no consta en autos computo por secretaria por medio del cual se determine desde que momento las partes supuestamente dejaron de impulsar la causa. Estamos ante una violación al derecho a la defensa.

En cuanto a la perención, es importante señalar que la presente causa estaba en estado de sentencia por lo cual la perención no procede. Solicito así se declare

Otra grave irregularidad, en la presente causa es la siguiente: en fecha 08 de julio de 2005 el alguacil del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, deja constancia que se traslado a la siguiente dirección: Calle Las Nieves entre Segunda y Tercera Transversal, Quinta Vermouth, la Fuente del Paraíso con la finalidad de notificar a la ciudadana P.T.L.R., en la persona de su apoderado judicial I.M., dejando constancia de haber cumplido con la notificación de la decisión del tribunal en donde se declara la Perención de la causa. (folio 104)

La mencionada notificación no fue realizada en el domicilio procesal establecido señalado por la parte actora en el Libelo de la demanda, el domicilio procesal de la parte actora es Urbanización La Paz, Calle 07, Quinta Joselias El Paraíso Caracas, Distrito Federal, el cuan consta en el libelo de la demanda

Nunca la parte actora fue notificada de la supuesta sentencia del Tribunal ya que el alguacil nunca entrego la notificación en el domicilio procesal de la parte actora.

Como consecuencia de la irregular notificación la parte demandada solicito y le fue otorgado la REVOCATORIA de la medida de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR YGRAVAR que pesaba sobre el bien inmueble objeto de la partición ubicado en la Calle Las Nieves entre Segunda y Tercera Transversal, Quinta Vermouth, la Fuente del Paraíso.

Siendo pues la revocatoria de la medida de prohibición de enajenar y gravar completamente ilegal, necesario es entonces denunciar esta violación al debido proceso y al derecho de la defensa de mi representado. Solicito así se declare.

VENTA DEL INMUEBLE OBJETO DE LA PARTICIÓN

El inmueble sobre el cual pesaba la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, fue vendido y el documento de venta fue presentado por notaria por la demandada ciudadana M.D.S.O.D.A., actuando en nombre propio y en representación de sus hijos L.D.S.R.A.O. y M.R.A.O., autenticado por ante la Notaría Publica Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 22 de noviembre de 2.005, anotado bajo el Nro. 66, tomo 215, y el cual corre inserto en autos marcado “A”, (folio 123 al 126).

En la mencionada venta no participo mi representado M.L.A.L., coheredero del mencionado inmueble, tal como consta en la copia certificada del documento de venta del inmueble ubicado en la Calle Las Nieves entre Segunda y Tercera Transversal, Quinta Vermouth, la Fuente del Paraíso, que corre inserto en autos. Mi representado desconocía la mencionada venta, no participo en dicha venta. Para realizar cualquier acto de disposición sobre los bienes que formar (sic) la maza (sic) hereditaria se necesita la autorización y consentimiento de todos y cada uno de los herederos.

Con la mencionada venta se le estaría causando un daño irreparable al patrimonio de mi representado, para evitar un daño mayor solicito con la URGENCIA DEL CASO se ordene DECRETAR MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el mencionado inmueble, ampliamente identificado en autos.

Visto que es imposible consignar la sentencia, tal como lo pide el Tribunal, solicito se revoque dicha decisión de fecha 01 de agosto del año 2.007 y, por todo lo anteriormente señalado solicitamos respetuosa mente lo siguiente:

Primero.- visto que en la presente causa no ha habido perención, porque la causa estaba en estado de sentencia, solicito se reponga la causa al estado de SENTENCIA, como no hubo oposición a la partición al momento de contestar la demanda, se proceda al nombramiento de partidores.

Segundo.- se ordene decretar medida de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR SOBRE EL BIEN OBJETO DE LA PARTICIÓN, ubicado en la Calle Las Nieves entre Segunda y Tercera Transversal, Quinta Vermouth, la Fuente del Paraíso, el cual esta ampliamente identificado en autos…

MOTIVA

Expuestos como han sido los antecedentes del caso; se observa que el recurso de apelación que aquí se decide, ha sido interpuesto por la parte actora, contra la sentencia de fecha 20 de enero de 1.998, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que declaró perimida la instancia según “reconstrucción por causa de extravío” cursante al folio 99 de las actas procesales que conforman el presente expediente.

Ahora bien, a los fines de emitir pronunciamiento en el caso bajo análisis observa quien aquí se pronuncia que de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se aprecia que mediante diligencia de fecha 12 de mayo de 2.005 (F. 95 y Vto.), la representación judicial de la parte co-demandada ciudadana M.D.S.O.D.A., solicitó ante el Tribunal de la causa la reconstrucción del expediente 933176 cuya causa adujo fue declarada perimida en fecha 20/01/1.998, y cuyo físico no se encontraba agregado al expediente; asimismo se observa que a través de auto de fecha 02 de junio de 2.005, el Tribunal de la causa ordenó la reconstrucción de la sentencia de fecha 20/01/1.998 donde se declaró perimida la instancia en el presente asunto. Así también riela al folio 99 declaración de la Secretaria Accidental del Juzgado A quo ciudadana M.G.H. donde informa le fue comunicado el extravío de la sentencia del expediente No. 93 3176, trasladándose ella al archivo del tribunal, donde pudo constatar junto con los archivistas ciudadanos L.C. y J.N., que dicha sentencia no se encontraba en el expediente 93 3176, por lo que la referida ciudadana dejó constancia del extravío de la decisión de fecha 20/01/1.998 en el presente asunto, y procedió a la “reconstrucción” de la sentencia transcribiendo la nota del libro diario inherente a la decisión in comento; para que posteriormente mediante auto de la misma fecha (02 de junio de 2.005), el Tribunal de la causa declarara reconstruida la referida sentencia (F. 100).

Siendo así, considera pertinente quien aquí se pronuncia señalar que, el principio de la doble instancia permite a las partes ejercer los recursos pertinentes a los fines de impugnar las decisiones que consideren desfavorables o no ajustadas a derecho y obtener la respuesta debida por parte del órgano inmediatamente superior con competencia en la materia; sin embargo, para ello, es indispensable que el órgano inmediatamente superior competente constate – en las actas procesales – los fundamentos de hecho y de derecho que tuvo el juzgador para emitir su pronunciamiento lo que equivale a obtener de las actas, los elementos de convicción relacionados con el recurso de apelación que le permitan formar un criterio sobre el asunto planteado y posteriormente emitir el fallo respectivo.

En éste contexto observa quien aquí juzga, que la parte actora fundamentó su recurso de apelación en el hecho de que en el presente asunto, según su criterio no ha habido perención porque la causa estaba en estado de sentencia; que la parte demandada solicito y le fue otorgada la REVOCATORIA de la medida de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR que pesaba sobre el bien inmueble objeto de la partición ubicado en la Calle Las Nieves entre Segunda y Tercera Transversal Quinta Vermouth, la Fuente del Paraíso, por lo que considera que la revocatoria de dicha medida es ilegal, y denuncia como violentados sus derechos a la defensa y al debido proceso; aduce además la parte actora-apelante que el inmueble objeto de partición fue vendido por notaría, por la demandada ciudadana M.D.S.O.D.A., actuando en nombre propio y en representación de sus hijos L.D.S.R.A.O. y M.R.A.O., obviando al otro de los herederos y hoy recurrente ciudadano M.L.A.L.; que con la mencionada venta se le estaría causando un daño irreparable al patrimonio del actor, por lo cual solicitó ante ésta Alzada se ordenara DECRETAR MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el inmueble objeto de la controversia, solicitando asimismo que se reponga la causa al estado de sentencia y como no hubo oposición a la partición al momento de contestar la demanda, se proceda al nombramiento de partidores.

Cabe destacar por quien aquí se pronuncia que éste Tribunal mediante auto de fecha 01 de agosto de 2.007 indicó que no constaba en autos la sentencia contra la cual se estaba apelando e instó a la parte interesada a consignar copias certificadas de la misma, a lo que respondió la parte actora apelante mediante diligencias de fecha 28 de mayo de 2.008 (F.138 al 140 ambos inclusive) y 23 de marzo de 2.009 (F. 163 al 165 ambos inclusive) que consignar copias certificadas de la sentencia era imposible porque la misma se había extraviado y había sido ordenada su “reconstrucción” por el Tribunal de la causa.

Así las cosas, en casos análogos al de autos, cuando se extravía un expediente; ha expresado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 25 de febrero de 2.004, Exp. AA20-C-2002-000844, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, lo siguiente:

…En este orden de ideas, una vez verificada por parte del tribunal la pérdida del expediente, el juez debe ordenar con apremio la reconstrucción del mismo, a tales fines el secretario expedirá certificación de los asientos del libro Diario llevado al respecto por el tribunal, por esto es indispensable que tales asientos a pesar de ser breves, deben abarcar lo mas detallado posible el contenido de la actuación que se trate, pues de ello depende que posteriormente se puedan verificar con exactitud cómputos, lapsos procesales y demás actuaciones.

Igualmente se hace necesario notificar lo antes posible a las partes, quienes podrán participar en dicha reconstrucción consignando las copias que pudieran estar en su poder. También debe notificarse al Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial donde se encuentre la sede del tribunal a los fines de la averiguación pertinente.

En el caso que el expediente se extravíe en la Alzada, el juez superior deberá realizar todo lo anterior y, además, solicitar al tribunal de la causa dicha certificación de las actuaciones cumplidas en la primera instancia.

Finalmente, para esta Sala es forzoso advertir a los Jueces, Secretarios, Alguaciles y Archivistas de los Tribunales Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui0 y Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, el deber de guarda que tienen sobre los expedientes así como del recinto del tribunal, para que en lo sucesivo extremen el cuidado y la atención que deben prestar a los expedientes, de conformidad con lo previsto en los artículos 108 y 116 del Código de Procedimiento Civil. En este caso, es mas grave la situación planteada, puesto que existiendo el precedente acerca del extravío del expediente en primera instancia era insoslayable para los funcionarios judiciales adscritos al ad quem ser todavía mas cautelosos, pues resulta una situación de cuidado y muy extraña que una causa se extravíe, lo cual se agrava mas aún cuándo ello ocurre dos veces.

Del extracto transcrito de la sentencia citada anteriormente, se evidencia que al ocurrir el extravío de un expediente, el Juez debe ordenar la reconstrucción del mismo y a tales fines el secretario expedirá certificación de los asientos del libro Diario llevado al respecto por el tribunal, por esto es indispensable que los asientos abarquen lo mas detallado posible el contenido de la actuación que se trate, pues de ello depende que posteriormente se puedan verificar con exactitud cómputos, lapsos procesales y demás actuaciones; haciéndose necesario además notificar lo antes posible a las partes, quienes podrán participar en dicha reconstrucción consignando las copias que pudieran estar en su poder. También debe notificarse al Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial donde se encuentre la sede del Tribunal a los fines de la averiguación pertinente. Además debe precisar quien aquí se pronuncia que el criterio anteriormente expuesto debe privar tanto para el caso de extravío de expedientes completos como para cualquiera de las actas que lo conforman, en virtud del deber de guarda que tenemos todos los operadores de justicia sobre las causas que se nos asignan.

Con relación a la reconstrucción de expedientes o de cualquier actuación, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 27 de junio de 2.005 se pronunció en el Expediente No. 05-0631, con ponencia de la Magistrado LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO:

Al respecto, expresa esta Sala que la denuncia del extravío de un expediente o de una de sus partes, no puede tomarse con tal ligereza, ya que tales situaciones ponen en entredicho el actuar de los órganos de administración de justicia. En tal sentido, lo conducente cuando se denuncia la pérdida o extravío de un expediente o de algún elemento que lo integra, ante un Juez que actúa en sede constitucional, es que éste verifique a través de los medios probatorios que se lleven a autos, que ha sido solicitada la reconstrucción del expediente o como en el presente caso, que se emita copia certificada de la decisión, la cual se puede extraer de la carpeta copiadora que están obligados los Tribunales a llevar, ya que éstos son los medios idóneos para subsanar tales situaciones.

Concurrente con el requisito anterior es que exista un retardo u omisión por parte del Tribunal denunciado como agraviante en proveer la solicitud de reconstrucción del expediente o pieza que se denuncia como extraviada, reconstrucción que de por si está obligado el Tribunal a realizar de oficio una vez que verifique la pérdida del expediente o parte de éste. Por último, una vez verificados los anteriores supuestos, es facultativo del Juez oficiar al Tribunal señalado como agraviante a fin de que éste informe de la situación denunciada y de ser cierta la misma, solicitar información respecto a si se ha realizado alguna gestión tendente a subsanar tal situación, ello de conformidad con el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en aras a la economía y celeridad procesal.

Ahora bien, advierte esta Sala que aun cuando el accionante haya tenido conocimiento que la decisión sobre su oposición a la entrega material del bien vendido ha declarado el “sobreseimiento” de tal procedimiento, es imposible para éste saber con qué fundamentos precisos se tomó tal decisión, aunado al hecho que al no existir el físico de la sentencia, ésta no se puede hacer valer en otro proceso.

Asimismo, parece olvidar el a quo que tratándose la oposición a la entrega material del bien vendido un proceso contencioso, en el mismo se encuentran involucradas dos o más partes, las cuales no podrían hacer valer sus derechos si no saben cuáles fueron los fundamentos de hecho y de derecho que sirvieron al Tribunal para que tomara una decisión, si ésta ha desaparecido, constituyendo tal circunstancia una posible vulneración de los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, no sólo del accionante sino de todos aquellos interesados en las resultas del juicio; ello así y, tratándose el extravío de un expediente o una decisión judicial un asunto que interesa al orden público procesal, el Juez Constitucional está obligado a velar porque tal circunstancia sea resuelta con la mayor celeridad posible…

En el caso de autos se aprecia que la “reconstrucción” de la sentencia de fecha 20/01/1.998 realizada por el Tribunal de la causa se hizo con una simple transcripción del asiento diario correspondiente a la decisión hoy recurrida, pero sin que conste en dicha nota, los motivos que tuvo el juez de la causa para considerar perimida la instancia; además no se cumplió con los requisitos de expedición de copias certificadas de la sentencia (en el copiador de sentencia que lleva todo tribunal; ni del referido asiento ni con la notificación de las partes para que participaren en dicha reconstrucción consignando las copias certificadas que pudieran estar en su poder y tampoco se notificó al Fiscal del Ministerio Público a los fines de la averiguación pertinente.

Ante tales circunstancias, forzoso es para quien aquí se pronuncia señalar que la reconstrucción no se efectuó debidamente, toda vez que no se incorporó a las actas del expediente, copia fotostática certificada de la decisión y en consecuencia no existe en las actas los fundamento de esa supuesta decisión que permitan su revisión en segunda instancia por lo que al no existir el físico de la sentencia recurrida en autos; se hace imposible conocer los motivos de hecho y de derecho que llevaron al A quo a declarar la perención de la causa; en virtud de lo cual a criterio de quien aquí se pronuncia la referida decisión es inexistente ; por lo que en garantía del derecho de defensa y debido proceso, es procedente en derecho la reposición de la causa al estado de que una vez que se constate que no es posible la reconstrucción ordenada en el auto de fecha 02/06/2.005 dictado por el A quo (folio 98) toda vez que no existe copia fotostática certificada en el copiador de sentencia, se oficie al Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial a los fines de la averiguación pertinente; y se proceda a dictar sentencia conforme los requisitos previstos en los artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil; y así se decide.

Con relación a la petición de la representación judicial de la parte actora, quien solicita se ordene decretar Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble objeto de la controversia, este Tribunal observa que en virtud de la reposición ordenada, y dada la inexistencia de la sentencia, la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada en fecha 10 de noviembre de 1.993, se mantiene incólume; sin embargo, del folio 106 se desprende que la medida fue suspendida no obstante que la decisión era una interlocutoria con fuerza de definitiva y la apelación fue oída en ambos efectos. En consideración a ello, corresponderá al Juez de la causa que resulte competente, pronunciarse sobre la referida medida una vez determinados los presupuestos de procedencia de la misma en este estado de la causa; en razón de lo cual se declara improcedente la solicitud; así se decide.

Por otra parte, aprecia quien aquí se pronuncia que la representación judicial de la parte actora solicitó asimismo que –según su criterio- como en la presente causa no hubo oposición a la partición al momento de contestar la demanda, se proceda al nombramiento de partidores. Con relación a éste alegato debe advertir quien aquí se pronuncia que el mismo es improcedente por escapar de la potestad juzgadora que otorga el presente recurso, toda vez que corresponderá al Juez de mérito dicho pronunciamiento dada la reposición ordenada. Y así se decide.

Por ultimo, no puede dejar de observar esta sentenciadora la aparente ligereza con la que se actuó en este caso en el que el Tribunal de la causa pretendió reconstruir una sentencia con una simple transcripción de una nota del libro diario, cuando es deber de todo tribunal, llevar un registro (en copia certificada conforme el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil) de todas las decisiones interlocutorias y definitivas que se dicten; sin percatarse que las partes no podrían hacer valer sus derechos si no conocen cuáles fueron los fundamentos de hecho y de derecho que sirvieron al Tribunal para tomar una decisión, si ésta se ha extraviado; lo que evidentemente constituye una eventual vulneración de los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso de todos aquellos interesados en las resultas del juicio.

Por las consideraciones antes señaladas, para esta Juzgadora es forzoso concluir que el recurso de apelación debe ser declarado parcialmente con lugar en virtud de haber prosperado solamente la reposición solicitada e improcedente en esta instancia la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar así como el nombramiento de partidores, por lo que en la parte dispositiva del presente fallo será declarada la inexistencia de la sentencia recurrida, en virtud de lo cual se ordenará la reposición de la causa al estado de que se produzca una sentencia con relación al juicio de partición incoado por P.T.L.R. y M.L.A.L. contra los ciudadanos M.D.S.O.D.A., L.D.S.R.A.O. y M.R.A.O.. Y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora ciudadana P.T.L.R. en su carácter de madre y apoderada judicial del ciudadano M.L.A.L., debidamente asistida por el abogado O.J.A.M. inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 51.434; contra la sentencia de fecha 20 de enero de 1.998, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró la perención de la causa y que fuera “reconstruida” por extravío según auto de fecha 02 de junio de 2.005 (F.100).

SEGUNDO

La INEXISTENCIA de la decisión de fecha 20 de enero de 1.998, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró la perención de la causa y que fuera “reconstruida” por extravío según auto de fecha 02 de junio de 2.005 (F.100), y la REPOSICIÓN de la causa al estado en que se dicte una nueva decisión por el Tribunal a quo; todo de conformidad con lo previsto en el 245del Código de Procedimiento Civil y en preservación del derecho a la defensa de las partes.

TERCERO

IMPROCEDENTE, la solicitud de decreto de MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el inmueble objeto de partición.

CUARTO

IMPROCEDENTE, el nombramiento de partidores en virtud de la reposición ordenada.

QUINTO

POR LA DECLARATORIA PARCIALMENTE CON LUGAR del recurso de apelación no hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Por cuanto el presente fallo se dictó fuera del lapso de ley, se ordena la notificación de las partes.

Publíquese, regístrese notifíquese y déjese copia certificada en el copiador de sentencias de éste Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 07 días del mes de octubre de 2.009. Años 198° de la independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZA,

Dra. R.D.S.G.

LA SECRETARIA ACC.,

Abg. M.T.R.

En esta misma fecha 07/10/2009, siendo las 12:00m., se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA ACC.,

Abg. M.T.R. RDSG/JEFO/aml

Exp. N° 466

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