Decisión de Corte de Apelaciones de Trujillo, de 29 de Julio de 2014

Fecha de Resolución29 de Julio de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRichard Pepe Villegas
ProcedimientoCon Lugar Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

Corte de Apelacion Penal

TRUJILLO, 29 de Julio de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2014-003896

ASUNTO : TP01-R-2014-000142

RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS

PONENTE: DR. R.P.V.

De las partes:

Recurrente. Abogado G.A.B.C. y abogada C.D.B.V., Fiscal Provisorio y Auxiliar Cuarto del Ministerio Público respectivamente,

Recurrido: Tribunal de Control Nº 06, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.

Delito: APROPIACION INDEBIDA CALIFCIADA Y PERTURBACIÒN A LA POSESIÒN PACÌFICA previsto en el artículo 472 y 468 del Código Penal en agravio de R.M.V.B. y YULEXI DEL C.O.G..

Motivo: Recurso de Apelación de Auto contra la decisión dictada en fecha 02 de mayo de 2014, mediante la cual: “…Declara improcedente la solicitud formulada de manera oral por la representación del Ministerio Público, referida a la imposición de una medida restrictiva de libertad, conforme a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la medida de salida inmediata del inmueble, conforme a lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil solicitada de manera escrita por la representación de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público en contra de los investigados Y.P.G. y R.G.F., contra quienes se inicio investigación por la presunta comisión de los delitos de APROPIACION INDEBIDA CALIFCIADA Y PERTURBACIÒN A LA POSESIÒN PACÌFICA previsto en el artículo 472 y 468 del Código Penal y contra los ciudadanos J.A.D., A.P., A.M.R. y CARIBAY CARRASQUERO, por la presunta comisión del delito de PERTURBACIÒN A LA POSESIÒN PACÌFICA previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal, en agravio de R.M.V.B. y YULEXI DEL C.O.G..

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Sala conocer Recurso de Apelación Nº TP01-R-2014-000142, interpuesto por el abogado G.A.B.C. y la abogada C.D.B.V., Fiscales Provisorio y Auxiliar Cuarto del Ministerio Público respectivamente, en la causa seguida a los ciudadanos Y.P.G. y R.G.F., contra quienes se inicio investigación por la presunta comisión de los delitos de APROPIACION INDEBIDA CALIFCIADA Y PERTURBACIÒN A LA POSESIÒN PACÌFICA previsto y sancionado en el artículo 472 y 468 del Código Penal y contra los ciudadanos J.A.D., A.P., A.M.R. y CARIBAY CARRASQUERO, por la presunta comisión del delito de PERTURBACIÒN A LA POSESIÒN PACÌFICA previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal, en agravio de R.M.V.B. y YULEXI DEL C.O.G., contra la decisión dictada en fecha 02-05-2014, por el mencionado Juzgado.

Recibidas las presentes actuaciones en esta Alzada, en fecha 16/06/2014, le correspondió la ponencia al Juez Dr. R.P.V., quien con tal carácter suscribe.

En fecha 19 de junio de 2014, se Admite de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, el presente recurso, por lo que estando en la oportunidad de ley, se pasa a resolver en los siguientes términos:

TITULO I.- DEL RECURSO DE APELACIÓN

El abogado G.A.B.C. y la abogada C.D.B.V., Fiscales Provisorio y Auxiliar Cuarto del Ministerio Público respectivamente, ejercen recurso de apelación de conformidad con el artículo 439.5 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del auto dictado en fecha 02 de mayo de 2014, por el Tribunal de Control Nº 06, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo señalando:

Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, esta representación Fiscal como titular de la acción penal actuando en nombre del Estado Venezolano, y en base a las actuaciones policiales traídas a la Sala de audiencias para la AUDIENCIA DE IMPUTACIÓN, esta representación fiscal precalificó e imputó en esta fase inicial del proceso, donde solo se cuentan con actuaciones preliminares, a los ciudadanos Y.P.G., R.G.F., J.A.D., AILLEN PINEDA, A.M.R. Y CARIBAY CARRASQUERO, como autores en los delitos de PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN PACIFICA Y APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA previstos y sancionados en los artículos 472 y 468 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos R.M.V.B. Y YULEXI DEL C.O.G., por los hechos ocurridos el día 02 de Abril del 2014, en horas de la mañana, momento cuando las víctimas ciudadanos R.M. VALERO BENITEZ Y YULEXI DEL C.O., se retiran de la residencia ubicada en la Urbanización Colinas de Carmania, Quinta Calle, casa Nº 117, Municipio Escuque del Estado Trujillo; en la cual en habitan en calidad de compradores, ya que estaban realizando una negociación de compra-venta y cuando se retiran hacia su lugar de trabajo, llegan los ciudadanos Y.P.G., R.G.F., J.A.D., AILLEN PINEDA, A.M.R. Y CARIBAY CARRASQUERO e ingresan violentamente a la vivienda, para lo que proceden a violentar todas las cerraduras de la vivienda, colocando en su lugar cadenas y candados para imposibilitar el ingreso de las víctimas en la vivienda, apropiándose indebidamente de todas y cada una de las pertenencias de la víctima; Hecho que genero gran angustia y desesperación en la víctima ya que se quedo completamente desamparado y en la calle, tanto el ciudadano R.V. como su núcleo familiar, por lo que se dirige a formular denuncia correspondiente; posteriormente se presenta al lugar del hecho, comisión Policial integrada por los funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo, Centro de Coordinación Policial Nº 02, Estación Policial Nº 2-4, Comando Escuque, a los f.d.I. el Lugar e identificar a los ciudadanos que se encontraba en el inmueble, donde son recibidos por Y.P.G., R.G.F., S.G.P., J.A.D., A.P., M.R.A. y Caribay Carrasquero, quienes manifestaron ser los dueños del inmueble y que no permitirían el acceso al mismo, dejando a las víctimas con todas sus pertenencias dentro de la vivienda sin tener ningún tipo de acceso a ella.

En este orden de ideas, se solicitó una MEDIDA CAUTELAR CONSISTENTE EN LA SALIDA INMEDIATA DEL INMUEBLE DE LOS IMPUTADOS Y.P.G., R.G.F., J.A.D., AILLEN PINEDA, A.M.R. Y CARIBAY CARRASQUERO, de conformidad a lo establecido en el artículo 242 ordinales 6 y del Código Orgánico Procesal Penal, a objeto de reestablecer a la víctima en la posesión del inmueble mientras dura el proceso, siendo que al final de la audiencia el Tribunal estima que no existen fundados elementos de convicción que permitan inferir que la conducta de los imputados Y.P.G., R.G.F., J.A.D., AILLEN PINEDA, A.M.R. Y CARIBAY CARRASQUERO se subsuma en los ilícitos penales de PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN PACIFICA Y APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA previstos y sancionados en los artículos 472 y 468 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos R.M.V.B. Y YULEXI DEL C.O.G..

CAPITULO II

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

Ciudadano Jueces de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, estos representantes del estado en esta primera denuncia, lo que desean plasmar en el presente recurso es impugnar por INMOTIVACIÓN Y CONTRADICCIÓN de la decisión mediante la cual el A quo, acordó a favor de los imputados Y.P.G., R.G.F., J.A.D., AILLEN PINEDA, A.M.R. Y CARIBAY CARRASQUERO, improcedente la MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO CONSISTENTE EN LA SALIDA INMEDIATA DEL INMUEBLE, de conformidad a lo establecido en el artículo 242 ordinales 6 y del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el Tribunal se apartó de los delitos de PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN PACIFICA Y APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA previstos y sancionados en los artículos 47’2y468 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos R.M.V. Y YULEXI DEL C OLMOS GODOY en ningún tipo de motivación o explicación razonada, puesto que en el desarrollo de la audiencia de presentación se incurrieron en vicios de nulidad absoluta al estar la Resolución publicada en fecha 07/0512014 inmotivada, considerando necesario estos representantes del estado platear las siguientes consideraciones en base a los elementos de convicción recabados:

- En fecha 02 de abril de 2014, formula denuncia el ciudadano: R.M.V.R.B., por ante esta representación fiscal en la cual expone: “...Yo vengo a denunciar al señor R.G., ya que durante el mes de septiembre del año 2013 hice una negociación para la compra de una venta de una casa ubicada donde en la Urbanización Colinas de Carmania, Quinta Calle, Casa 117, Municipio Escuque, Estado Trujillo; la negociación consistía en la compra de una casa por la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 350.000,oo) de lo cual nunca llegamos a finiquitar porque yo le he dado hasta ahora ciento treinta mil bolívares, los cuales se los hice a través de cheque y depósitos de la cuenta de la señora Y.P. quien es la esposa del ciudadano R.G., se los deposite a la cuenta corriente de ella y el número de cédula de ella es 15.158.247, al banco Occidental de Descuento, pero desde diciembre este señor comenzó a decirme que ya la inflación había subido y que esa casa no costaba lo mismo, pero le dije que si lo quería era plata que yo le daba pero que no peleáramos por eso, que eramos amigos, sin embargo esta mañana cuando me vine para el trabajo y salimos como todos los días; me llaman los vecinos y me dicen que se me metieron a la casa, yo pensé que me habían robado, pero me regrese y veo que están todos los candados rotos, y estaban unos tipos ahí y no me dejo ni hablar, me dijo yo no tengo nada que hablar con usted, y en eso los tipos que andan con él se me vinieron encima y no me dejaron pasar, y cuando fui a meter la llave me doy cuenta que me cambiaron todas las cerraduras de la casa, ahora me quede en la calle, tengo mi esposa y mis hijos conmigo pero no tengo nada solo la ropa que tenemos encima porque todas mis pertenencias están dentro de la casa; tengo todos mis documentos, los bauches, las libretas de mis cuentas, mi ropa, las cosas de mis hijos, y no tengo donde vivir, yo se que si él no estaba de acuerdo con la negociación pues esta en su derecho, pero existen otros medios para solucionar esto y no dejándome en la calle, yo he pagado todos los servicios de esa casa durante él tiempo que la he habitado; ahora tengo todas mis cosas ahí y no puedo llegar a mi casa, no se donde voy a pasar la noche hoy con mi familia, y esos señores que están ahí se que están armados porque no me dejaron llegar a la casa en ningún momento me permitieron la entrada, necesito que me den solución para poder entrar a mi vivienda. Es todo..” SEGUIDAMENTE FUE INTERROGADO DE LA SIGUIENTE MANERA: Primera Pregunta: ¿Diga usted, la fecha, hora y el lugar en que sucedieron los hechos? CONTESTO: La negociación la comenzamos en 19 septiembre del año 2013, ese día le di el primer cheque por la CANTIDAD DE CINCUENTA MIL BOLÍVARES, pero esta mañana cuando salí a trabajar fue que se metieron en mi casa. Segunda Pregunta: Diga ud que personas se encuentran en la casa actualmente? CONTESTO: Esta el señor ROLANDO la esposa que se llama JUDITH una hija de ella que no me acuerdo el nombre, y unos señores ahí que no se quienes son, que presumo andan armados por la actitud que tienen, me pareció ver una niña, pero ellos no tienen niños pequeños. Tercera Pregunta: ¿Diga usted, estaban presente con usted, en el momento de dirigirse a la casa? CONTESTO: Un vecino de nombre R.I.L., y el vecino mío que fue el que me llamo, él es sargento retirado de la Guardia, que se llama O.B.. Cuarta Pregunta: ¿Diga usted, si el ciudadano a quien denuncia había realizado alguna solicitud de desalojo de la vivienda o de anulación de la negociación? CONTESTO: No, él solo me había dicho que la inflación había subido, que el precio iba a cambiar, y hace como quince días había estado en mi casa y yo le dije que me diera unos días para terminar de cancelarle, que era que tenía el carro dañado y que al venderlo le cancelaba completamente la casa, pero no espero sino que sin mediar palabras se introdujo esta mañana en mi casa y me desalojo totalmente de mis cosas, dentro de esa casa están todos mis enseres, cosas personales, toda la ropa de los niños, yo estaba viviendo en esa casa desde marzo del año 2013, pero el primer pago se lo hice en septiembre del año 2013, pero fue porque lo estaba arreglando primero todo, pero él siempre estuvo de acuerdo, de hecho él fue el que me dio la llave para yo ingresar a la vivienda, yo yo le compre la casa con todo, y después le di los muebles. OTRA: ¿Diga usted, si tiene otra cosa que agregar a la presente declaración. CONTESTO: Bueno que yo no tengo donde pasar la noche, mis hijos no tienen familia aquí en Valera, nosotros somos de lejos, y me preocupa que no tengo nada encima, solo la ropa que llevo, mi esposa y mis hijos, yo nunca me he negado a pagar, sino que me están es presionando para que les pague más, yo soy gente de trabajo y no merezco que me hagan eso, él tiene que esperar que lleguemos a una negociación.

2- En esta misma fecha 02 de Abril de 2014, esta dependencia del Ministerio Público, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 285 ordinal 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 111 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, dictó orden de inicio de la investigación por la comisión del delito de CONTRA LA PROPIEDAD (PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN PACÍFICA) y APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previstos y sancionados en los artículos 472 y 468 ambos del Código Penal Venezolano, en agravio de los ciudadanos: R.M.V.B. y YULEXI DEL C.O.G., ordenándose realizar las actuaciones correspondientes para el esclarecimientos de los hechos.

3.- Así mismo con la recepción de su denuncia, el ciudadano R.M.V.B. copia simple de CONVENIO DE PAGO con respeto del servicio eléctrico del inmueble que adquirí, suscrito con la empresa CORPOLEC, de fecha 12-08-2013, correspondiente a la Casa Nº 117, ubicada en la Quinta Calle de la Urbanización Colinas de Carrnania, Parroquia S.R., Municipio Escuque, Estado Trujillo, en la cual figura como responsable del Convenio, el cual canceló en su totalidad.

4.- Igualmente cursa en el expediente, Original de Solvencia de Pago y Estado de Cuenta por servicio eléctrico expedido por la empresa Corpolec, de fecha 07-04-2014, con lo cual se da fe que el mencionado ciudadano R.V. ha ocupado la vivienda en mención hasta la actualidad con la posesión pacífica de la misma, la cual se vio perturbada y violentada el día 02 de abril del año 2014 cuando ingresaron los ciudadanos imputados al inmueble apropiándose de todos los enseres, artículos y documentos personales de la víctima y de su núcleo familiar.

5.- De la misma manera, cursa en el expediente Estado de Cuenta Bancario correspondiente a la quincena del 15 de septiembre de 2013 al 30 de septiembre de 2013, fue cobrado el cheque Nº 49276534 expedido por mí en fecha 19 de septiembre de 2013, a nombre del ciudadano R.G., según talon ampliado de la chequera propiedad del ciudadano R.V. del Banco Banesco BANCO UNIVERSAL, de la Cuenta Corriente NI 013404020240230117890, por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,oo), el cual forma parte del pago del precio acordado por el inmueble Casa Nº 117 de la Quinta Calle de la Urbanización Colinas de Carmania.

6.- Cursa en el expediente, Copias simple de cheque Nº 95000218 de fecha 30-12-2013 y de la cuenta corriente Nº 011601300830016252047 del ciudadano CHACIN FUENMAYOR A.A., quien en nombre del ciudadano R.V. depósito a la ciudadana Y.J.P.A. por medio del cual se le dio en calidad de pago la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES como otro abono en parte de pago del inmueble que adquirió la víctima a los ciudadanos imputados J.J.P.A. y R.G..

7.- En fecha 06-04-2014, se le tomó declaración en condición de testigo, a la ciudadana L.G.M.G., ante el Centro de Coordinación Policial Nº 02, Estación Policial Nº 2-4, Comando Escuque de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo, donde entre otras cosas manifestó lo siguiente: “...eI miércoles 02 de abril.. .en eso me acerco a la casa de la señora Yulexi e intengo (sic) dialogar con una señora que se encontraba dentro de la misma, l cual se comportó de una manera agresiva.. .me dijo que si, que ella si había dañado la cerradura y se metió a la casa porque esa casa era de ella.... Es todo...”

8.- En fecha 06-04-2014, se le tomó declaración en condición de testigo, a la ciudadana D.A.P.M., ante el Centro de Coordinación Policial Nº 02, Estación Policial Nº 2-4, Comando Escuque de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo, donde entre otras cosas lo siguiente: “... El día miércoles 02 de abril, yo me encontraba en mi casa, cuando de pronto observo que habían unos ciudadanos dentro de la casa de mi vecino Richard... al rato observo que están violentando los candados de la residencia del señor Richard.. .salgo y llamo a la puerta de la casa al señor RICHARD, en eso sale una señora y me dice que él ya no vivía ahí, y le pregunte que para donde se había mudado y me contesto de forma muy grosera que eso no me interesaba me dirigí a la esquina donde estaban otros vecinos descontentos porque lo que esta ciudadana había hecho con esta familia. Es todo

9.- En fecha 06-04-2014, se le tomó declaración en condición de testigo, a la ciudadana ANARA I.M.V., ante el Centro de Coordinación Policial Nº 02, Estación Policial Nº 2-4, Comando Escuque de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo, donde entre otras cosas lo siguiente: “...yo me encontraba en mi casa... al rato mi hija me llama y me dice que era que los antiguos dueños se le habían metido a la casa de la señora Yulexi sin autorización y que ella le había avisado a Yulexi. . .a las seis de la tarde llego la señora Yulexi con una comisión de la policía.. .cuando salieron los policías hablaron con la señora Yulexi que buscara donde dormir por esa noche mientras se solucionaban el problema... Es todo...”

10.- En fecha 06-04-2014, se le tomó declaración en condición de testigo, a la ciudadana I.J.H.V., ante el Centro de Coordinación Policial Nº 02, Estación Policial Nº 2-4, Comando Escuque de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo, donde entre otras cosas lo siguiente: “...El día miércoles 02 de abril, yo me encontraba cerca de la casa de la señora YULEXI y me doy cuenta que no tiene los candados, en ese momento pensé que era que no había ido a trabajar y que estaba encerrada... me senté ahí hasta que llego la comunidad y observe como dentro de la casa se encontraba una señora dentro de la vivienda se portaba de una manera muy grosera con la señora Yulexi y con el comandante de la policía. ..al rato llego la comisión de la guardia y fue que la señora que estaba dentro de la casa permitió el acceso para que tomaran una foto, pero no dejo que la señora Yulexi sacara el tetero del niño, ni le quiso pasar la leche ni los abrigos.., acompañe a la señora Yulexi y al señor Richard para la casa de la vecina donde se habían llevado a los niños... Es todo..

11.- En fecha 06-04-2014, se le tomó declaración en condición de testigo, a la ciudadana I.C.D.M., ante el Centro de Coordinación Policial Nº 02, Estación Policial Nº 2-4, Comando Escuque de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo, donde entre otras cosas lo siguiente: “...el día miércoles 02 de abril.. .yo me encontraba en mi residencia.. el señor Elisaul le había informado que en la residencia de la señora Yulexi se habían introducido unos ciudadanos y me pidió que la acompañara a verificar la situación.. .yo subo a la casa de la señora Yulexi para decirle que el señor Rolando y su familia se habían metido dentro de la casa... nos acercamos a la casa pero la señora JUDITH actuó de manera muy grosera contra la señora Yulexi y contra la comisión policial.. .es todo..

12.- En fecha 06-04-2014, se le tomó declaración en condición de testigo, a la ciudadana A.M.P.M., ante el Centro de Coordinación Policial Nº 02, Estación Policial Nº 2-4, Comando Escuque de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo, donde entre otras cosas lo siguiente: “... El día miércoles 02 de abril.. .me encontraba en mi casa.. .estoy escuchando que están rompiendo los candados, forzando la puerta y se escuchaban voces.. .me doy cuenta que hay una camioneta azul dentro de la vivienda.

13.- Del mismo modo fue practicada en el sitio de los hechos una Inspección Técnica Criminalística, con fijaciones fotográficas, en fecha 02 de abril del año 2014, suscrita por los funcionarios Supervisor Agregado (FAPET) Valenzuela Adrian, Oficial Agregado (FAPET) Alarcón Johan, Oficial Jefe (FAPET) Infante José y Oficial (FAPET) Montilla Ranyelis, adscritos Centro de Coordinación Policial Nº 02, Estación Policial Nº 2-4, Comando Escuque de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo.

En el caso que nos ocupa, esta familia R.M.V.B. Y TULEXI DEL C.O.G. ocupaba una vivienda en condición de compra-venta en función de su capacidad económica, y permanecía en ella en la medida que podían satisfacer las demandas como compradores. Un individuo, al establecer su residencia durante un largo periodo en un mismo lugar, desarrolla sentido de pertenencia y apego hacia la vivienda que considera su hogar, hacia la comunidad y hacia el hábitat en donde desarrolla parte de su vida. Al ser arrancado abruptamente de su morada esta acción genera en los individuos tensiones psicológicas, tensiones fisiológicas y tensiones derivadas de la pérdida, además de las consecuencias económicas y sociales que afectan directamente a todos los miembros del grupo familiar. Este grupo, debido a su vulnerabilidad, ha reportado recurrentemente ante los movimientos sociales de inquilinos y/o poseedores y el Movimiento de Pobladores estar siendo afectados por los propietarios, a través de medidas ilegales de desalojo. Los propietarios o arrendadores llegan incluso a permitir el deterioro de la vivienda a fin de que los arrendatarios desocupen voluntariamente o se declare inhabitable inmueble y lograr de cualquier modo la desocupación.

En tal sentido, a los fines de garantizar los derechos de la víctima, atribución establecida en el numeral 14 y 15 del artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que mientras dure el proceso penal pueden ser nugatorios los esfuerzos para lograr el resarcimiento moral y patrimonial causado. El Estado es el garante del disfrute pleno de todos los derechos fundamentales inherentes a la existencia humana. Entre ellos, junto al derecho a la vida, la alimentación, la educación y la salud, coexiste el derecho a una vivienda digna, el cual implica un enorme esfuerzo de todos los órganos y entes del Estado, en función de la complejidad social y económica de la solución de los problemas habitacionales.

Por ello, se hace necesario traer a colación el contenido del artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que reza de la siguiente manera:

(Omissis)

En el caso que nos ocupa, las víctimas ocupaban una vivienda en la cual fueron objeto de presuntas perturbaciones y desalojo arbitrario por parte del imputado Y.P.G., R.G.F., J.A.D., AILLEN PINEDA, A.M.R. Y CARIBAY CARRASQUERO, todas estas situaciones implican muchas veces, hostigamientos, amenazas y ejecuciones de desalojos arbitrarios, violatorios de derechos humanos y que se encuentran expresamente prohibidos conforme a tratados, convenios internacionales suscritos por nuestro país, y leyes nacionales. En fin, tiene el Estado venezolano el deber de garantizarle el derecho a toda persona de tener una vivienda adecuada y a la protección del hogar y la familia, dándole prioridad a las familias, garantizando los medios para que éstas, especialmente las de escasos recursos, puedan acceder a las políticas sociales, de conformidad con el espíritu, propósito y razón de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por ello, nuestra carta magna en su articulo 47 establece:

(Omissis)

Es claro entonces que no se debe esperar a que finalice la presente proceso penal para que el Juez declare improcedente la medida cautelar solicitada por el Ministerio Público, tendiente a evitar que se siga causando daño a las víctimas por perturbaciones.

Ahora bien, en el presente caso, a criterio de quien aquí recurre el decreto de improcedencia de las medidas cautelares afectan derechos fundamentales de las víctimas R.M.V.B. Y YULEXI DEL C.O.G., se vulnera pues el principio fundamental de protección del estado frente al poder cautelar del Juez, consagrado en el 30 en su último aparte eiusdem “...El Estado protegerá a las víctimas de delitos comunes y procurará que los culpables reparen los daños causados...”, referente a la protección a la Víctima por parte del Estado, el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, según el Artículo 26 ibídem, así como el Artículo 122, numerales 4 eiusdem., que establece “... Solicitar medidas de protección frente a probables atentados en contra suya o de su familia....”.

En este sentido, cabe destacar que nos encontramos en una fase incipiente de la investigación penal, donde el Ministerio Público tiene la oportunidad de investigar para llegar a la verdad de los hechos, considerando que no es ajustado a derecho en esta fase del proceso que el Tribunal se aparte de una calificación jurídica, tocando apresuradamente aspectos de fondo que no le corresponde analizar como si fuera un juicio, haciendo valoraciones subjetivas, cuando apenas se está iniciando el proceso y aún no se ha dictado ningún acto conclusivo, faltando diligencias de investigación que practicar.

Considera esta representación fiscal que el Tribunal a Quo, ha quebrantando el principio del debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y a la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 del texto Constitucional, causando además un daño irreparable que puede afectar las resultas del proceso, ya que el Estado Venezolano se ve afectado como víctima en estos casos al atacar este tipo de delitos.

En este sentido, considera este representante Fiscal que el Tribunal al apartarse de la calificación de los delitos de PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN PACIFICA Y APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA previstos y sancionados en los artículos 472 y 468 del Código Penal, cuando existen una serie de ‘diligencias preliminares’ practicadas previamente de las cuales se pueden extraer los elementos de convicción necesarios y suficientes, a los fines de imputar los delitos, ello se estima así, dado que el presente proceso, se encuentra en las actuaciones preliminares en su primera fase, esto es, la preparatoria; por lo que resulta evidente que la investigación llevada a cabo en la presente causa, indudablemente requiere acompañarse de un conjunto de diligencias adicionales que deben practicarse a posterior ya que durante esta primera fase; ello con la finalidad de determinar con certeza y precisión las circunstancias bajo las cuales se presume se cometió el delito, así como la individualización y responsabilidad de sus autores o partícipes, las cuales sólo podrán tener lugar, mediante la práctica de un conjunto de actuaciones propias de la pesquisa.

En efecto, estima estos Representantes Fiscales, que tal proceder el Tribunal al decretar que no existen elementos para precalificar los delitos de PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN PACIFICA Y APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA previstos y sancionados en los artículos 472 y 468 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos R.M.V.B. Y YULEXI DEL C.O.G., constituye una arbitrariedad y omisión de las normas procesales, quebrantando el derecho al debido proceso, que no solo es aplicable para el imputado sino para el Ministerio Público y las victimas, siendo un derecho constitucional el disponer de los medios adecuados para el ejercicio del debido proceso y la tutela judicial efectiva, como lo establece el artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En atención a los anteriores razonamientos, estima la Vindicta Pública que lo procedente declarar con lugar el recurso de apelación, y confirmar las imputaciones realizadas por el Ministerio Público en la audiencia de Presentación celebrada por el Tribunal Sexto de Control por los delitos de PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN PACIFICA Y APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA previstos y sancionados en los artículos 472 y 468 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos R.M.V.B. Y YULEXI DEL C.O.G..

En este este (sic) de ideas, la fase preparatoria o de investigación, como primera fase del proceso penal, tiene lugar ante la presunta comisión de hechos punibles, que son puestos al conocimiento de los órganos competentes mediante la denuncia, por querella o de oficio; tiene por objetivo fundamental, ordenar la práctica de todas aquellas diligencias encaminadas a determinar la efectiva comisión o no del hecho delictivo, sus medios de perpetración, la individualización y responsabilidad de sus autores o partícipes y, en general, la recolección de todos aquellos elementos que permitan determinar la verdad de los hechos, mediante los cuales se van a establecer las bases serias, ciertas y seguras, sobre las cuales va a descansar tanto la inculpación como la exculpación del imputado, por lo que mal puede la Juez A quo realizar algún tipo de juicios de valor cuando apenas está en una fase primaria del proceso.

En tal sentido, el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, al delimitar el objetivo de la fase preparatoria expresamente dispone: “Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado o imputad’.

Ahora bien, es el caso que, dentro del desarrollo de la investigación, es normal e incluso muy frecuente que el sujeto titular de la acción penal, esto es el Ministerio Público, solicite al correspondiente Juez de Control, porque lo considere necesario y pertinente; que decrete la imposición de una medida de coerción personal bien de privativa de la libertad o sustitutiva, en contra de la persona o personas imputadas, a los efectos de garantizar las resultas del proceso; cónsono con esta afirmación, nuestro más alto tribunal de justicia, en decisión Nro. 673 de fecha 07 de abril de 2003, señaló:

…El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.

En dicha fase, la medida mas gravosa importante que se puede decretar, entre otras, es la privación preventiva judicial de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin, establece el Código Orgánico Procesal Penal. Por ello, estas solicitudes de imposición de medidas de coerción personal, se desarrollan a través de audiencias conocidas como “Audiencias de Presentación de Imputado”, cuyo asidero legal está en los dispositivos previstos en los artículos 127 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal en caso de que la causa se siga por el procedimiento ordinario, 373 ejusdem, para los casos de flagrancia, o 354 ejusdem en los casos para el juzgamiento de Delitos Menos graves.

(Omissis)

En el alegato esgrimido por el recurrente relativo a que la Juez A quo incurrió en violación al Derecho constitucional constitucional (sic) relativo al Debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se evidencia claramente cuando la Jueza Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, interpretando erróneamente la norma contenida en los artículos 472 del Código Penal vigente establece lo siguiente: Articulo 472: “.. Quien, fuera de los casos previstos en los dos artículos anteriores y por medio de violencia sobre las personas ó las cosas, perturben la pacifica posesión que otro tenga de bienes inmuebles, será castigado con prisión de uno a dos, y resarcimiento del daño causado a la víctima de cincuenta unidades tributaria (50 U. T) a cien unidades tributarias (100U. T.)... “.

De tal forma, que del contenido de la disposición antes transcrita se colige, que la Juez de instancia, incurrió en un error de interpretación, en virtud de que en el supuesto de los citados artículos de manera decreta la improcedencia de la medida cautelar, y al mismo tiempo ordena se prosiga la investigación por parte del Ministerio Público de considerarlo procedente

; pretendiendo que se siga el curso de una investigación sobre los hechos que consta en actuaciones no avaladas por el mismo Tribunal en contravención de la ley.

Sobre la base de las consideraciones anteriores, resulta oportuno acotar, que la contradicción en la motivación como vicio que arrastra directamente la nulidad de la audiencia tiene lugar cuando la decisión recurrida, en sus razonamientos y argumentos se contradicen los unos a los otros, en la realización de análisis de los hechos discutidos, acreditados y debatidos a la audiencia. Al respecto, advierte este Representante del Estado ha sido criterio reiterado, la conceptualización asumida respecto al vicio de contradicción que puede suscitarse en una decisión, estimando que existe contradicción en una decisión cuando los argumentos o motivos en los cuales se fundamenta la misma se contradicen los unos a los otros, al punto que unos niegan lo que otros afirman, es decir, se destruyen los unos a los otros. Igualmente, puede decirse que, es contradictorio, cuando existen dos preposiciones, de las cuales una afirma lo que la otra niega y no puedan ser a un mismo tiempo verdadero ni a un mismo tiempo falso, lo cual se verifica en la presente causa.

Así se tiene que, toda resolución tiene que ser congruente, en otras palabras, las conclusiones a las que llega el Juzgador deben guardar la adecuada correlación y concordancia entre los componentes que conforman el fallo y lo peticionado por las partes, por lo que la motivación de una decisión debe ser derivada del principio de la razón suficiente y estar organizada, por elementos aptos para producir un razonable convencimiento cierto y probable del asunto en estudio y debidamente adecuada a los puntos debatidos.

(Omissis)

Entonces podemos expresar que el principio de congruencia responde al sistema de garantías constitucionales del proceso, pues está orientado a proteger los derechos de las partes, es por ello, que lo esencial, yace en que la justicia repose sobre la certeza y la seguridad jurídica, lo cual sólo se obtiene con una justicia objetiva basada en los parámetros de la ley, la conciencia y los derechos humanos. En consecuencia, siendo que la motivación debe entenderse como la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso sí, una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables del porque se arribo a la solución del caso planteado en ese sentido se evidencia que la Audiencia de Presentación celebrada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, no cumple con esa finalidad, pues de la lectura del acta y de la decisión en la cual se acordó a favor de los imputados la improcedencia de la medida cautelar, y al mismo tiempo ordena “se prosiga la investigación por parte del Ministerio Público de considerarlo procedente”; pretendiendo que se siga el curso de una investigación sobre los hechos que consta en actuaciones no avaladas por ella misma, por lo que se vislumbra una motivación inconciliable, ya que, hace que los motivos se destruyan a si mismos, como anteriormente se señaló.

En este mismo orden de ideas, estiman estos Representantes del Estado, que en el asunto de autos, dada la naturaleza de los argumentos expuestos por los Defensores y acogido por el Tribunal para apartarse de la calificación de los delitos imputados por el Ministerio Público; los mismos al no poder ser comprobados en la presente fase procesal de audiencia de presentación, tales argumentos resultan insuficientes a los efectos de atacar la licitud de las actuaciones, pues como se ha sostenido, tales argumentos al ser de naturaleza compleja y controvertida deben ser primero investigados por el Ministerio Publico quien emitirá un acto conclusivo, seguidamente, sometidos en audiencia preliminar al control constitucional del juez en dicha fase y posteriormente probados y debatidos en una oportunidad distinta de la que actualmente se encuentra el presente proceso, en otras palabras deben ser objeto de prueba en la fase de Juicio Oral y Público, de ser el caso.

De la decisión recurrida, se advierte que la el Juez Sexta de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, no hace análisis sobre los delitos imputados por el Ministerio Público ni de los elementos de convicción llevados al proceso. Tales circunstancias fueron absolutamente obviadas en cuanto a su análisis, por el fallo hoy impugnado, lo que sin lugar a dudas permite concluir, que el mismo, comporta el vicio de inmotivación, haciendo en tal virtud, procedente la declaratoria con lugar de la presente denuncia que integra el recurso de apelación planteado. La anteriores aseveraciones, cobran relevancia y quedan respaldadas, al examinar el acta de audiencia de imputación de fecha 05/05/2014 y la resolución de fecha 07/05/2014. y analizar el conjunto de elementos de convicción aportadas al proceso, así como los elementos que dimanan de ellas.

(Omissis)

Finalmente vale acotar que en la mayoría de los casos tal como es el de autos, el carácter típico, antijurídico y culpable del hecho que imputa la Representación Fiscal, en estas Audiencias de Presentación, constituyen hechos complejos, en consecuencia, tales elementos del delito, no pueden ser, a priori estimados por la primera instancia, a través de estas Audiencias de imputación, habida cuenta de lo primigenio de la investigación, resultando apresurado apartarse de calificaciones jurídicas dadas por el Ministerio Público en la audiencia de presentación, a quien le compete la persecución penal como titular de la acción penal.

Ciudadano Jueces de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, estos representantes del estado observan que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso era decretar en contra de los imputados MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO CONSISTENTE EN LA SALIDA INMEDIATA DEL INMUEBLE Y LA RESTITUCIÓN DEL MISMO A LAS VICTIMAS, de conformidad a lo establecido en el artículo 242 ordinales 6 y deI Código Orgánico Procesal Penal, pues a juicio de esta representación fiscal, que el Juez a Quo no actuó ajustada a derecho, al no decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD SOLICITADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO CONSISTENTE EN LA SALIDA INMEDIATA DEL INMUEBLE, de conformidad a lo establecido en el artículo 242 ordinales 6 y del Código Orgánico Procesal Penal, por los delitos de PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN PACIFICA Y APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA previstos y sancionados en los artículos 472 y 468 deI Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos R.M.V.B. Y YULEXI DEL C.O.G., por cuanto la misma es la única que garantiza las resultas del proceso, en este sentido ha señalado la jurisprudencia que las medidas de coerción personal tienen como objeto principal, servir de dispositivos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, en otras palabras, que aseguren el desarrollo y resultas del proceso penal que se le sigue a cualquier persona.

Ello en atención a que el resultado de un juicio puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales a los procesados, y de no estar debidamente resguardado dicho proceso mediante prevenciones instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudiera resultar en ilusoria la ejecución de la sentencia, y por ello convertir en quimérico el objetivo del ius puniendi del Estado. Sin embargo, a esta finalidad instrumental de las medidas de Coerción Personal, deben contraponerse los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad; según los cuales en el primero de los casos -proporcionalidad-, la medida de coerción personal impuesta, debe ser equitativamente correspondiente a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer y no perdurable por un periodo superior a dos años, o al termino menor de la pena que preve el respectivo delito todo ello a los fines de no convertir una cautelar preventiva en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principios -afirmación de libertad-.

Por lo que, de lo anteriormente explicado se desprende que, en el caso sometido a estudio, la Juez de Instancia, cometió un error, al considerar y formar criterios de valor que no corresponden con la fase inicial de la investigación; estableciendo erróneamente apartarse de la calificación jurídica cuando los hechos establecidos en la denuncia, acta policial y demás elementos de convicción, claramente cumplen con los requisitos de los artículos 472 y 468 del Código Penal, relativos a la PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN PACIFICA Y APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, y al no calificar los mismos se está coartando a la Vindicta Pública su posibilidad de seguir investigado para obtener las resultas del proceso, asimismo los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual, esta Representación Fiscal, considera ajustado a derecho declarar CON LUGAR el recurso de apelación, y en aras de no causar dilaciones indebidas y reposiciones inútiles, en consecuencia solicíta se revoque la decisión recurrida y se CONFIRME las imputaciones realizadas por el Ministerio Público, ya que la decisión recurrida dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, mediante resolución de fecha 07105/2014, en la cual decretó a favor de los imputados Y.P.G., R.G.F., J.A.D., AILLEN PINEDA, A.M.R. Y CARIBAY CARRASQUERO, improcedente la MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO CONSISTENTE EN LA SALIDA INMEDIATA DEL INMUEBLE, de conformidad a lo establecido en el artículo 242 ordinales 6 y del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el Tribunal se apartó de los delitos de PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN PACIFICA Y APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA previstos y sancionados en los artículos 472 y 468 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos R.M.V.B. Y YULEXI DEL C.O.G.; y se debe confirmar estas imputaciones, y en consecuencia imponer a los ciudadanos Y.P.G., R.G.F., J.A.D., AILLEN PINEDA, A.M.R. Y CARIBAY CARRASQUERO, de la MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO CONSISTENTE EN LA SALIDA INMEDIATA DEL INMUEBLE Y LA RESTITUCIÓN DEL MISMO A LAS VICTIMAS, de conformidad a lo establecido en el artículo 242 ordinales 6 y 90 del Código Orgánico Procesal Penal, o en su defecto reponer la causa al estado en que un nuevo Juez distinto al que dicto la recurrida, a quien que le corresponda conocer de la presente causa por distribución; realice una nueva AUDIENCIA IMPUTACIÓN prescindiendo de los vicios incurridos en la decisión recurrida.

Ante este recurso, el abogado R.R.G.S., defensor privado designado por los ciudadanos Y.P.D.G., R.G.F., J.A.D., AILLEN PINEDA, A.M.R. y CARIBAY CARRASQUERO, de conformidad con el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, da contestación al recurso de apelación señalando:

(…)1. La sentencia no está inmotivada, por el contrario, tiene un capítulo dedicado especialmente a la motivación de la decisión, donde explica resumidamente sobre que fundamentos se tomó la desición (sic). La motivación está fundamentada en argumentos de hecho, de derecho y jurisprudenciales. Explica porque no acoge los delitos que se les imputan a mis representados (por falta de elementos de convicción y por discusión del derecho de posesión y propiedad) y declara improcedentes las medidas solicitadas. Pero deja en manos de la Fiscalía, la posibilidad de que esta pueda continuar con la investigación (recabando más y nuevos elementos) para que puedan ser presentados posteriormente al tribunal.

.2. La sentencia no es contradictoria ni existe error de interpretación alguno mas bien, se encuentra totalmente apegada a derecho: simplemente, se desestima los delitos imputados (por falta de elementos de convicción para la fecha de la audiencia) a mis defendidos y se declara improcedente las medidas solicitadas. Si se hubiese impedido la investigación a la representación fiscal (mediante una desestimación de la denuncia o un sobreseimiento material o formal) si se hubiera causado un gravamen irreparable y la sentencia hubiera sido ilegal y contradictoria. Acá sucedió lo contrario: se desestima los delitos imputados (por falta de elementos de convicción para la fecha de la audiencia) a mis defendidos, se declara improcedente las medidas solicitadas y se ordena continuar con la investigación. No encuentra esta representación contradicción alguna y así solicito sea declarado por este tribunal.

3. A todo evento, ratifico, en nombre de quienes represento, en todas y cada uno de sus partes, el contenido de la citada decisión y alego en nombre Y.P.D.G. y R.G., el respeto de sus derechos de propiedad y posesión sobre el inmueble objeto de este proceso penal, sobre la base de las pruebas que se pudieron acompañar en la audiencia de imputación y sobre las que hoy también ratificamos y promovemos nuevamente, en copias simples:

a. Documento de Propiedad del inmueble (a nombre de Y.P.d.G., propietaria y poseedora de inmueble), autenticado por ante la Notaría Publica Segunda de Valera, marcado como Anexo I.

b. Carta de ocupación del C.C. (a nombre de Y.P.d.G., propietaria y poseedora de inmueble) de fecha 04 de abril de 2014, marcada como Anexo II.

c. Recibo de pago a la Asociación Civil Colinas de Carmania (a nombre de Y.P.d.G., propietaria y poseedora de inmueble), marcada como Anexo III.

d. Recibo de pago del servicio de luz (a nombre de Y.P.d.G., propietaria y poseedora de inmueble) de la Asociación Civil Colinas de Carmania, marcada como Anexo IV.

e. Recibos de pago del servicio de sus TEVECABLE (a nombre de R.G., propietario y poseedor del inmueble), marcado como Anexo V.

Revisado como ha sido el escrito contentivo de recurso de apelación interpuesto esta Alzada pasa a decidir en los términos siguientes:

En concreto se observa que el motivo de apelación lo funda el Ministerio Público recurrente en la inmotivación que por contradicción a su juicio presenta la decisión de la A quo al no calificar los delitos de PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN PACIFICA y APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA previstos en los artículos 472 y 468 del Código Penal imputados en la audiencia de imputación celebrada por el Ministerio Fiscal, titular de la acción penal, pero ordenando continuar la investigación, lo que además trajo como consecuencia la declaratoria sin lugar de la medida cautelar también solicitada, consistente en la salida inmediata del inmueble de los imputados Y.P.G., R.G.F., J.A.D., AILLEN PINEDA, A.M.R. Y CARIBAY CARRASQUERO, de conformidad a lo establecido en el artículo 242.6 9 del Código Orgánico Procesal Penal, estimando por el contrario la defensa que la decisión objeto de impugnación se encuentra ajustada a derecho al tener el juez de control la función de verificar la existencia del delito en las audiencia de presentación.

Visto el motivo de apelación, este Tribunal presta atención a la decisión de la A quo para establecer que no hay elementos de convicción para determinar la existencia de los delitos imputados, y con ello niega las medidas cautelares solicitadas, en la que establece:

Le atribuye la representación fiscal a los ciudadanos Y.P.G., R.G.F., J.A.D., A.P., A.M.R. y CARIBAY CARRASQUERO, el hecho de haber realizado actos perturbatorios de la posesión pacifica de los ciudadanos R.M.V.B. y YULEXI DEL C.O.G., señalando que el despacho fiscal que representa inicio investigación en virtud de que en fecha 02-04-2014 compareció por ante esa oficina del Ministerio Público el ciudadano R.M.V.B. con el objeto de denunciar a los ciudadanos Y.P.G., R.G.F., J.A.D., A.P., A.M.R. y CARIBAY CARRASQUERO, quienes de manera arbitraria se introdujeron a su vivienda ubicada en la urbanización Colinas de Carmania, Quinta calle, casa Nª 117, Municipio Escuque del Estado Trujillo, quienes habitan la vivienda en calidad de compradores ya que estaban realizando una negociación de compra-venta y al retirarse a su lugar de trabajo llegan los ciudadanos ya nombrados violentando todas las cerraduras colocando en su lugar cadenas y candados. Como elementos de convicción sobre los cuales sustenta su imputación, el Ministerio Público consigno conjuntamente con el escrito que dio origen al presente procedimiento : denuncia formulada en fecha 2-4-2014 por el ciudadano R.M.V.B., ante la Fiscalia Cuartar del Ministerio Público del estado Trujillo. Copia fotostática de comprobante de pago, cuyo cliente es la ciudadana Y.P., asi como del comprobante donde se evidencia la cancelación mediante un instrumento bancario (tarjeta de debito o credito) el monto que refleja el referido comprobante de pago, copia fotostática de factura emitida por la empresa Corpoelec referente a la deuda por concepto de consumo eléctrico en la vivienda relacionado con la investigación, cuyo cliente es la ciudadana Y.P., actas de entrevista rendidas en fecha 6-4-2014 ante la Estación Policial Nº 2.4 Escuque de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Trujillo de los ciudadanos L.M., Darwins Pacheco, A.M., I.H., I.D., A.P., Elisaul Duarte, A.V., Yulexi Olmos, J.R., Acta Policial de fecha 2-4-2014, copia fotostática de residencia suscrita por el Prefecto de la Parroquia S.R. otorgada a favor de la ciudadana Yulexi del C.O.G., copia fotostatica de vauches de pago de la ciudadana Y.P. a favor de la Asociación Civil Colinas de Carmania, recibos a favor de la ciudadana expedidos a favor de la ciudadana Y.P. por la representación de la Asociación Civil Colinas de Carmania, copia fotostática del contrato de compra suscrito entra la ciudadana la ciudadana Y.P.A. y Asociación Civil “Colinas de Carmania” donde la ciudadana Y.P. se constituye como socia y acreedora de una acción cupo para la construcción de una vivienda, copia fotostática del documento de contrato de adjudicación de vivienda distinguida con el Nº 117 ubicada en la Urbanización Colinas de Carmania otorgado por la Asociación Civil “Colinas de Carmania” a favor de la ciudadana Y.P.A., autenticado por ante la Notaria Segunda de Valera en fecha 28 de agosto de 1998, inserto bajo el Nº 19, Tomo 91 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaria, original de C.d.R. emitida a favor de los ciudadanos Yulexi del c.O.G. y R.M.V.B. emitida en fecha 7 de abril de 2014, copia fotostica de convenido de pago entre la ciudadana Y.P. y la empresa CORPOELEC, donde el ciudadano Ricard Valero lo suscribe como responsable de Convenio, de la solvencia de pago a favor de la ciudadana Y.P., expedida por la empresa CORPOELEC en fecha 7-4-2014, copia fotostatica de cheque emitido por el ciudadano A.C. a favor de la ciudadana Y.P. y del vouche del Banco Occidental de Descuento donde se evidencia el deposito, del referido cheque en la cuenta bancaria perteneciente a la ciudadana Y.P., copia fotostática de estado de cuenta perteneciente al ciudadano R.V. obtenido via on-line correspondiente al periodo comprendido entre el 16-9-2013 al 30-9-2013.

De la revisión de las actuaciones se observa que efectivamente el ciudadano Segundo R.V., formula denuncia ante la Fiscalia Cuarta de esta Circunscripción Judicial, donde manifiesta que hizo una negociación con el ciudadano R.G., donde realizo una compra venta sobre una casa distinguida con el Nº 117 ubicada en la Urbanización Colinas de Carmania, por un monto de 350.000, negociación que no se ha logrado finiquitar y que hasta el momento le ha cancelado la cantidad de 130.000, mediante deposito hecho en la cuenta bancaria perteneciente a la esposa del ciudadano R.G., es decir la ciudadana Y.P.d.G., que el ciudadano R.G. en el mes de diciembre le manifestó que debido a la inflación, el inmueble no tenia el mismo costo, el dia 2 de abril de 2014 lo llamaron los vecinos para informarle que una personas se metieron a su vivienda y le rompieron los candados, le cambiaron la cerradura no permitiéndole el ingreso al inmueble, las personas que se encontraban en el lugar se le vinieron encima no dejándolo pasar al inmueble, quedando todas sus pertenencias dentro del mismo, no obstante de tales elementos recabados por el órgano de investigación, entre los cuales se encuentran copia fotostatica del contrato de compra suscrito entra la ciudadana la ciudadana Y.P.A. y Asociación Civil “Colinas de Carmania” donde la ciudadana Y.P. se constituye como socia y acreedora de una accion cupo para la construcción de una vivienda, copia fotostática del documento de contrato de adjudicación de vivienda distinguida con el Nº 117 ubicada en la Urbanización Colinas de Carmania otorgado por la Asociación Civil “Colinas de Carmania” a favor de la ciudadana Y.P.A., autenticado por ante la Notaria Segunda de Valera en fecha 28 de agosto de 1998, inserto bajo el Nº 19, Tomo 91 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaria, no existe a criterio de quien aquí decide, fundados elementos de convicción que permitan inferir que la conducta de los imputados de autos se subsuma en el delito de PERTURBACION P.D.L.P., Siendo necesario remitirnos a la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia de fecha 8 de diciembre de 2011, con Ponencia de la Magistrado Luisa Estella Morales Lamuño donde se señala lo siguientes

De la lectura de ambas disposiciones sustantivas, se desprende que tanto una figura como la otra -invasión y perturbación a la posesión pacífica- llevan implícita la probanza, del derecho que se pretende violentado –propiedad o posesión-. Así, es menester la existencia de un instrumento demostrativo del derecho que se alegue, y el cual se vea cercenado por la invasión o la perturbación. De lo que resulta evidente, que para la consumación de ambos delitos se requiere la incuestionable propiedad o posesión sobre el bien inmueble objeto del delito, por parte de quien resultare victima en la causa penal, de lo que se deriva la cualidad de ajeno -perteneciente a otra persona- para el infractor, como elemento constitutivo del tipo

De manera que, adicionalmente a los elementos que componen los dos tipos penales bajo análisis, dos son los requisitos indispensable para entender que se está en presencia de alguno de los dos supuestos, por un lado el ánimo de obtener un provecho injusto, vale decir que no se posea ningún título que acredite derecho alguno sobre el bien objeto del delito, y en caso del segundo supuesto, que no exista disputa alguna sobre la titularidad del bien, de ser así, mal podría entenderse la posesión como pacífica.

Por lo que este Tribunal considera que conforme a las actuaciones que integran la presente causa, habiendo sido presentado por la ciudadana Y.P., a quien el Ministerio Público, le imputa el delito de Perturbación a la Posesión Pacifica, un instrumento legal sobre el cual invoca un justo y legitimo derecho sobre el bien inmueble que dio origen a la presente causa penal, cuya fecha de protocolización es anterior a la fecha en que presuntamente ocurrieron los hechos por los cuales esta siendo investigada junto a los ciudadanos R.G.F., J.A.D., A.P., A.M.R. y CARIBAY CARRASQUERO, considera quien suscribe el presente auto interlocutorio, que los hechos no se ajustan al tipo penal previsto en el artìculo 472 del Código Penal, que no es otro que la descripción técnica y formal de la conducta antijurídica que el legislador ha establecido como Perturbación Pacifica a la Posesión, al no haber acreditado el titular de la acción penal fundados elementos de convicción que permitan inferir que se encuentran cubiertos los elementos configurativos del tipo como es el incuestionable derecho que la persona que se considera afectada pretende hacer valer sobre el bien inmueble objeto material del ilícito penal atribuido, el supuesto de ajenidad y el ánimo de obtener un provecho injusto de los procesados sobre el bien inmueble.

De igual modo, el Ministerio Público, ha considerado que la conducta de los ciudadanos Y.P.G., R.G.F., es subsumible en los delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en artículo 468 DEL Código Penal, no obstante tanto de los hechos atribuidos a los procesados como de los elementos aportados por la representación fiscal, no se evidencia la condición o la cualidad de los ciudadanos Y.P.G. y R.G.F., como depositarios o tenedores sobre bienes pertenecientes a los ciudadanos R.M.V.B. y YULEXI DEL C.O.G., no se evidencia que tales bienes le hayan sido confiados a los procesados en razón de su profesión, industria, comercio, negocio, funciones o servicios. Al respecto se debe precisar que para considerar configurado el delito de Apropiación indebida calificada, debe estar cubierto el supuesto referido a la apropiación por parte del agente de los bienes que le han sido confiados, que tal confianza derive de las funciones que ejerce, elementos que no desprenden ni de los hechos atribuidos ni de los elementos de convicción aportados.”

Ahora bien, destaca esta alzada que en la audiencia celebrada en fecha 05 de mayo de 2014, el Ministerio Público de conformidad con el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 y 49 Constitucional hace formal imputación a los referidos ciudadanos por los delitos de Perturbación a la Posesión Pacífica y Apropiación Indebida Calificada, previstos en los artículos 472 y 468 del Código Penal, siendo un acto del Ministerio Público por la Investigación Penal iniciada, solicitando además la aplicación del procedimiento ordinario y la imposición de medidas cautelares personales y reales.

Por su parte la jueza en esa misma audiencia, acuerda la procedencia de procedimiento ordinario pero Niega la procedencia de las medidas cautelares personal y reales solicitada precisamente porque no se verifican elementos de convicción de los delitos imputados, es decir sin que se verifique el bonus delicti como requisito sine qua nom para la procedencia de toda cautela.

Frente a esta decisión la investigación continúa en contra de los ciudadanos J.A.D., A.P., A.M.R. y CARIBAY CARRASQUERO, pero los delitos imputados no esta aun verificado ni en forma incipiente, estando entonces una investigación con imputados pero sin hechos que constituyan delitos, haciéndose evidente la contradicción denunciada como inmotivación por el Ministerio Público recurrente, al excluirse las dos afirmaciones establecidas como argumento de la decisión, ya que no se podría continuar la investigación a los ciudadanos bajo imputaciones de delitos que son negados en su existencia para la procedencia de las cautelas solicitadas.

Como se desprende de lo señalado por la juzgadora se observa que el fundamento de su decisión lo circunscribe al hecho de que la posesión indicada como pacífica, no lo es tal, al verificarse de las actuaciones una controversia entre la víctima y los imputados de naturaleza civil relacionada con la verificación de la compra venta del inmueble señalado como objeto de perturbación, lo que a juicio de esta alzada yerra la A quo, toda vez que, efectivamente hay una controversia sobre la transacción del inmueble, pero esto esta relacionado a la propiedad del bien, verificándose con las diligencias de investigación hasta ahora presentadas por el Ministerio Fiscal, una posesión pacífica del inmueble por parte del ciudadano R.M.V. y YULEXI DEL C.O., cuestión distinta si se entiende en su contexto el hecho imputado, del que se desprende que estando en posesión del inmueble surge una disputa en su precio (hasta allí es controversia civil), hasta que el día 2 de abril de 2014 los ciudadanos objeto de imputación, violentan las cerraduras de la vivienda, colocando cadenas y candado para imposibilitar el ingreso de las víctimas, apropiándose de sus pertenencias.

En este orden de ideas esta Alzada observa que el artículo 472 del Código Penal establece:

Artículo 472. Quien, fuera de los casos previstos en los dos artículos anteriores y por medio de violencia sobre las personas o las cosas, perturben la pacífica posesión que otro tenga de bienes inmuebles, será castigado con prisión de un año a dos años, y resarcimiento del daño causado a la víctima de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) a cien unidades tributarias (100 U.T.).

Si el hecho se hubiere cometido por varias personas con armas, o por más de diez sin ellas, la prisión será de dos años a seis años; e igualmente se aplicará la pena respectiva por el porte ilícito de armas.

Como se desprende la norma trascrita, la protección de la ley esta dirigida a la posesión pacífica que se tiene de un inmueble, contra los actos violentos ejercidos en contra de las personas que tienen calidad de poseedores.

Ahora bien, como ya se ha señalado, para que se configure el delito de Perturbación a la Posesión es necesario el empleo de violencias contra las personas o contra las cosa, que se concreta en el daño a la posesión, verificándose que en las actuaciones que acompaña el Ministerio Público existen elementos de convicción dirigidos a determinar la comisión del delito debido a la violencia que ejercieron los ciudadanos J.A.D., A.P., A.M.R. y CARIBAY CARRASQUERO, al momento que las víctimas llegaron a la casa de habitación donde viven, observando que le habían cambiado las cerraduras, colocando candados y cadenas, impidiendo su entrada, y quedando retenidas todas sus pertenencias, por lo que el A quo debe verificar primeramente si los hechos planteados en la imputación se subsumen en la norma penal aplicable, tomando en cuenta la fase inicial en que esta la investigación, que en si mismo constituyen el fumus delicti, para luego pasar a resolver sobre el periculum libertatis en relación a la medida cautelar personal solicitada, conforme al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y los pericula in mora e In damni, en relación a la medida cautelar real, de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil por remisión permitida en el artículo 518 de la norma adjetiva penal.

Por lo que observando que la decisión objeto de impugnación resulta inmotivada al no señalar como quedaron imputados por el Ministerio Público, los ciudadanos J.A.D., A.P., A.M.R. y CARIBAY CARRASQUERO, por los delitos de de Perturbación a la Posesión Pacífica y Apropiación Indebida Calificad, previstos en los artículos 472 y 468 del Código Penal, pero no procede las cautela, personal y real, solicitada por despacho fiscal al no evidenciarse indicadores de estos mismos delitos, por lo que se debe declarar como en efecto se declara CON LUGAR la apelación ejercida por el Ministerio Público, anulándose la decisión objeto de impugnación, debiéndose celebrar nueva audiencia ante juez o jueza distinta a la que pronunció la decisión anulada.-

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Declara CON LUGAR el Recurso de Apelación alfanumérico TP01-R-2014-000142, interpuesto por los abogados G.A.B.C. y C.D.B.V., actuando con el carácter de Fiscal Provisorio y Auxiliar Cuarto del Ministerio Público respectivamente, en la causa alfanumérico TP01-P-2014-003896, seguida a los ciudadanos Y.P.G., R.G.F., J.A.D., A.P., A.M.R. y CARIBAY CARRASQUERO, contra quienes se inicio investigación por la presunta comisión de los delitos de APROPIACION INDEBIDA CALIFADA Y PERTURBACIÒN A LA POSESIÒN PACÌFICA previstos en los artículo 468 y 472 del Código Penal, en agravio de R.M.V.B. y YULEXI DEL C.O.G., en contra de la decisión dictada el 05/05/2014 y publicada el 07/05/2014, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, mediante la cual niega la procedencia de las medidas personales y reales solicitadas por el Ministerio Público.

SEGUNDO

se ANULA la decisión impugnada, debiéndose celebrar nueva audiencia ante juez o jueza distinta a la que la pronunció.

TERCERO

Se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de origen.- Notifíquese a las partes.

Regístrese, Publíquese, Remítase. Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los veintinueve ( 29) días del Mes de julio de dos mil catorce (2014).

Dr. B.Q.A.

Presidente de la Corte de Apelaciones

Dra. R.G.C.D.. R.P.V.J. de la Corte Juez de la Corte

Abg. Lizyaneth Martorelli

Secretaria

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR