Decisión nº OP01-R-2005-000158 de Corte de Apelaciones de Nueva Esparta, de 23 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución23 de Febrero de 2006
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJuan Alberto González Vásquez
ProcedimientoRecurso De Revisión

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA

CORTE DE APELACIONES CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

-LA ASUNCIÓN-

Asunto N° OP01-R-2005-000158.

Ponente: J.A.G.V.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PENADO: P.A., Nacionalidad Francesa, natural de S.L.D.G., de treinta y dos (32) años de edad, nacido el 08-05-1972, titular del Pasaporte N° 99ATI6359, sin residencia en el País.

REPRESENTANTE DE LA DEFENSA: P.M.D.G., venezolano, mayor de edad, Defensor Público Penal Segundo Adscrito a la Unidad de Servicio Autónomo de Defensa Pública Penal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.

REPRESENTANTE DE FISCALÍA: N.A.B., Fiscal Cuarto (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.

ANTECEDENTES

En fecha once (11) de noviembre de 2005, se recibe constante de tres (03) folios útiles, asunto contentivo de Recurso de Revisión de Sentencia condenatoria interpuesto por la Dra. F.Y.B.C., en su carácter de Juez Tercera del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en el Asunto N° OP01-R-2005-000158 instruido contra el penado ciudadano P.A., a quien se le sigue P.P. por la Comisión del Delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES.

Según Listado de Distribución llevado por Sistema de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos le correspondió el conocimiento de la presente, al ponente N° 01 de este Despacho Judicial, quien para la fecha correspondía a la DRA. V.M.A., como Juez Suplente por disfrute de las vacaciones legales de quien suscribe la actual decisión J.A.G.V., tal como consta al folio tres (03) de las respectivas actuaciones.

En la citada fecha (11-11-2005), mediante auto emitido por este Despacho Judicial, se solicita Copia Certificada de la Sentencia Condenatoria y del último computo de pena efectuado por el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, por ser el Juez Natural Competente para vigilar el cumplimiento de la pena impuesta.

En fecha diecisiete (17) de noviembre de 2005, este Despacho Judicial recibe Recurso de Revisión constante de veinte (20) folios útiles, proveniente del Tribunal de Ejecución de ese Circuito Judicial Penal interpuesto por la Dra. Avilamar Álvarez, en su condición de Jueza del mencionado Tribunal. Asimismo, contesta mediante Oficio 3370 la información solicitada por esta Alzada mediante Oficio N° 614, emanado de este Tribunal Colegiado. Igualmente en dicho auto se deja constancia que el presente asunto cursan dos (02) Recursos de Revisión interpuestos contra la Sentencia proferida en fecha siete (07) de febrero de 2001, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal de este Estado, el cual se mandó a agregar al Asunto OP01-R-2005-000158, tal como se desprende al folio 31 de las presentes actuaciones.

En fecha 22 de noviembre de 2005, la Dra. V.M.A., Juez Suplente Especial de este Tribunal Colegiado, plantea incidencia de Inhibición por encontrarse incursa en la causal N° 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 23 de noviembre de 2005, mediante auto, se acuerda remitir el asunto a la Sala Accidental N° 25 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en aras de dar cumplimiento al principio de continuidad establecido en el artículo 94 de la Ley Adjetiva Penal.

En data 28 de noviembre del año 2005, se recibe el presente asunto en la Sala Accidental N° 25 de la Corte de Apelaciones de este Circuito y la Ponencia le correspondió a la Dra. M.S.V., Juez Accidental de ese Despacho Judicial.

En fecha diecinueve (19) de diciembre del año 2005, se admite cuanto ha lugar en derecho, los Recursos de Revisión, conforme con lo dispuesto en el Código Adjetivo Penal. Asímismo, se acordó fijar el acto de la Audiencia Oral y Pública, para el miércoles dieciocho (18) de enero del presente año. Notificándose a las partes sobre el auto acordado. (Folio 39)

Siendo el día y la hora fijada (18-01-06. Hora:10:00 A.M.), para llevarse a cabo la audiencia oral y pública, la misma no se celebró en virtud de no efectuarse el traslado del penado desde la Penitenciaría de Occidente, S.A., Estado Táchira, por ende, se ordenó diferir la audiencia, para el día miércoles Primero de febrero de 2006, a las nueve y treinta de la mañana.

El día siete (07) de febrero del año que discurre, mediante auto, se deja constancia, que para el día 01 de febrero de 2006, día fijado para celebrar la audiencia oral y pública, la misma no se realizó por no haber audiencia en la Alzada y se ordenó diferir la Audiencia para el día Viernes diecisiete (17) de febrero de 2006, a las 10 de la mañana. Librándose el respectivo traslado y boletas de notificaciones a las partes. (Folio 59).

Cursa al folio sesenta y cuatro (64) del asunto que nos ocupa, oficio N° 090 emanado de la Corte de Apelaciones de este estado dirigido a la Presidenta de la Sala Accidental N° 25 de este Despacho Judicial, informando que el suscrito de la presente ponencia, se incorporó a sus labores habituales en fecha tres (03) de febrero de 2006, luego del disfrute vacacional, por tal razón, el Despacho Judicial (Alzada) observa que ha cesado el motivo del conocimiento de los referidos asuntos por la mencionada Sala Accidental y en aras de dar cumplimiento al artículo 7 de la Ley Adjetiva Penal, acordó remitir los asuntos que se encuentren en trámite para que sean decididos por sus jueces naturales.

Mediante auto de fecha nueve (09) de febrero de 2006, se deja constancia del recibo del asunto que nos ocupa, constante de sesenta y nueve (69) folios útiles y Cuaderno de Incidencia de Inhibición, constante de veinticinco (25) folios útiles en este Tribunal Colegiado. Dándosele reingreso en el Libro de Entradas y salidas de Causas llevados por este Despacho Judicial, indicando que el conocimiento de la ponencia corresponde a quien suscribe. (Folio 68).

En fecha Quince (15) de febrero de 2006, mediante auto, se ordenó librar la correspondiente Boleta de Traslado al Centro de Reclusión del penado de autos, con el objeto de realizar la audiencia oral y pública acordada para llevarse a cabo el día diecisiete (17) de febrero del presente año (2006).

Siendo el día y la hora fijada (17-02-2006. 10:00 A.M.) para la celebración de la Audiencia Oral y Pública, la misma se llevó a cabo con la presencia del Penado P.A., debidamente asistido por el Defensor Público Penal Segundo de la Unidad de Defensa Pública, Dr. P.D.G., no compareciendo el Fiscal IV del Ministerio Público.

En fin la Sala, una vez revisadas y analizadas las actas procesales que contiene el asunto N° OP01-R-2005-000158, antes de decidir, hace las siguientes consideraciones:

DE LA RECLAMACIÓN DE LAS JUEZAS DE LOS TRIBUNALES DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE LOS ESTADOS TÁCHIRA Y NUEVA ESPARTA

En el presente asunto, la Dra. F.Y.B.C., Juez en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Táchira y la Juez de Ejecución del estado Nueva Esparta Dra. Avilamar Álvarez, interponen sendos Recursos de Revisión a través de escrito que da inicio al presente asunto y posterior escrito de revisión, respectivamente de igual contenido, contra la sentencia condenatoria firme, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 07 de febrero de 2001, de conformidad con lo estatuido en los artículos 24 de la Carta Fundamental, en concordancia con los artículos 2 del Código Penal vigente, 470 numeral 6° y 471 del Código Adjetivo Penal y que el presente recurso sea declarado con lugar y que en definitiva se haga la rebaja de la pena correspondiente.

DE LA PROVIDENCIA (SENTENCIA) RECURRIDA

En decisión de fecha siete (07) de febrero de 2001, el Tribunal de la recurrida, expresó entre otras cosas:

…condena al ciudadano: ASOSIE PHILIPPE anteriormente identificado a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION y las generales de ley, por la comisión del delito de: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y por la aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal penal, delito por el cual lo acusó la representación fiscal, acordándose su reclusión en el Centro Penitenciario de la región Insular…

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En primer término, la Alzada considera necesario resolver la competencia para conocer de la solicitud de los Recursos de Revisión interpuesto por las Juezas recurrentes, de conformidad con lo establecido en los artículos 470 y 471 ordinal 1° del Código Adjetivo Penal.

Sobre este particular, el Código Orgánico Procesal Penal refiere específicamente lo siguiente:

Artículo 470.Procedencia. La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado, en los casos siguientes:

…omissis…

6. Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida.

Artículo 473. Competencia…

En los casos de los numerales 2, 3 y 6, la revisión corresponderá a la Corte de Apelaciones en cuya jurisdicción se cometió el hecho punible…

De la trascripción anterior, no cabe la menor duda, que este Despacho Judicial es competente para revisar la sentencia condenatoria definitivamente firme dado a los argumentos de las solicitantes que deduce esta Alzada con fundamento en la puesta en vigencia de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, publicada en Gaceta Oficial N° 38.287, de fecha 05 de octubre de 2005, derogando la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas de fecha 30 de septiembre de 1993.

Observemos ahora otro aspecto de vital importancia, referido a la irretroactividad de la Ley, con ocasión del petitorio de las solicitantes.

El principio universal mediante el cual se soluciona el contexto de retahíla de leyes penales en el tiempo, es el principio de irretroactividad de la ley, el cual se traduce, de forma genérica, en que la ley penal no puede ser aplicada a hechos anteriores a su promulgación, todo lo cual se concreta en la máxima tempus regit actum.

En el ordenamiento jurídico venezolano, el principio de irretroactividad de la ley penal se encuentra consagrado, en primer lugar, en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala:

Artículo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.

Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea.

El mencionado principio puede extraerse de los artículos 1 y 2 del Código Penal vigente, los cuales rezan de la siguiente forma:

Artículo 1. Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible por la ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente.

Los hechos punibles se dividen en delitos y faltas.

Artículo 2. Las leyes penales tienen efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo, aunque al publicarse hubiere ya sentencia firme y el reo estuviere cumpliendo la condena.

La retahíla de leyes en el espacio se inclina a la idea de que el Derecho Penal debe atender al resguardo de los bienes jurídicos esenciales de la colectividad, y para cumplir cabal y efectivamente tal cometido, aquél debe desenvolverse a la par de la sociedad en la cual el mismo expande su reglamento, lo que implica necesariamente que sus normas deban ser sustituidas, a los efectos de adaptarlas al contexto histórico y social en el que deban ser aplicadas.

Ahora bien, este principio de la irretroactividad de la ley penal no es imperioso, ya que el mismo admite una excepción, la cual viene dada cuando la nueva ley penal que reemplaza a la primera, es más benévola que esta última. Ante dicho supuesto, y tal como se desprende del artículo 24 de la Carta Fundamental y de los artículos 1 y 2 del Código Penal vigente, será meritorio aplicar retroactivamente la nueva ley aun cuando los hechos hayan acaecido antes de su vigencia.

Precisado lo anterior, debe afirmarse que la sucesión de leyes objeto de análisis en el presente asunto, es la referida a la derogatoria de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por parte de la Ley Contra El Tráfico y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

En el caso bajo examen, los hechos ocurrieron durante la vigencia de la primera, a saber, en el año 2000, y es el caso que la representación del Ministerio Público interpuso acusación contra el actual penado de autos en la Audiencia Oral y Pública, en fecha 24 de enero de 2001, etapa en la cual estaba vigente la Ley Orgánica Contra de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, imputándole la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Ilícitas previsto y sancionado en el artículo 34 de la señalada Ley, la cual consagró la pena en dos límites -Prisión de diez (10) a veinte (20) años-

A su vez, el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas también establece el delito de ocultamiento, y dispone lo siguiente:

“Artículo 31. El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, será penado con prisión de ocho a diez años.

Quien dirija o financie las operaciones antes mencionadas, con las sustancias, sus materias primas, precursores, solventes o productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, será penado con prisión de quince a veinte años.

Si la cantidad de droga no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, veinte gramos de derivados de la amapola o doscientos gramos de drogas sintéticas, la pena será de seis a ocho años de prisión.

Si fuere un distribuidor de una cantidad menor a las previstas o de aquellos que transportan estas sustancias dentro de su cuerpo, la pena será de cuatro a seis años de prisión. (Resaltado y subrayado de la Corte)

De las anteriores redacciones legales se evidencia que, la estructura típica del delito es igual en ambos textos normativos, a saber, tanto su tipo objetivo (bien jurídico tutelado, la conducta típica y los sujetos) como su tipo subjetivo (se trata de un tipo doloso); más no así como la penalidad correspondiente, la primera refiere Prisión de diez (10) a veinte (20) años y la segunda reseña Prisión de cuatro (04) a seis (06) años, siendo el quantum de la misma desigual en ambas regulaciones legales, debido a que en la Ley Orgánica actual, establece un quantum de pena para aquellas personas que transporten sustancias ilícitas en su cuerpo, imponiéndole una pena de cuatro a seis años de prisión, y precisamente es en este último, en que perfectamente encuadra la conducta del penado P.A.. Por último, la naturaleza del delito en ambas regulaciones es igual, es decir, en ambas leyes se trata de un delito contra la colectividad.

Para finiquitar, a juicio de esta Alzada, la revisión interpuesta por las impugnantes debe ser declarada con lugar, por cuanto la novísima Ley Orgánica Contra El Tráfico y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, consagra en su artículo 31, tercer aparte, una pena basada en dos límites de cuatro (04) a seis (06) años de Prisión.

Por ello, sobre la base de lo estatuido en la norma fundamental del artículo 24 Constitucional que consagra el principio de irretroactividad de la Ley, arriba descrito, el penado de autos fue condenado a cumplir la pena de diez (10) años de prisión, más las accesorias de Ley establecidas en el artículo 16 de la Sustantiva Penal, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial.

Ahora bien, con la entrada en vigor de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se establece un tipo penal, bajo el cual subsumen los hechos que fueron debatidos y enjuiciados en la causa que nos ocupa, como es el caso de la Distribución menor, contemplado en el artículo 31, tercer aparte de la Ley en referencia. En tal sentido, la defensa técnica en la audiencia oral y pública que se celebró a tal efecto, requirió la rectificación de la sentencia condenatoria firme que pesa sobre su defendido, solicitando en consecuencia, la libertad plena, aduciendo que, su patrocinado está privado de libertad desde el nueve (09) de noviembre del año 2000, considerando que debe aplicarse la rebaja de pena a cinco (05) años de prisión.

En este sentido, el Tribunal Colegiado, considera una vez realizada la revisión de la sentencia recurrida, infiere que debe declararse con lugar el Recurso de Revisión incoado simultáneamente por la Juezas de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de los Circuitos Judiciales del Estado Táchira y Estado Nueva Esparta, a favor del penado P.A., con base en el principio de la Irretroactividad de Ley, estatuido en el artículo 24 Constitucional, en consecuencia ordena rebajar la pena a cinco (05) años de prisión al penado de autos, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 31, tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en atención a que el penado de autos se encuentra recluido en un establecimiento penal, purgando condena desde la fecha nueve (09) de noviembre de dos mil (2000), habiendo transcurrido hasta la fecha el tiempo íntegro de la condena impuesta. En derivación, se declara la Libertad y se ordena librar la correspondiente Boleta de Excarcelación, de conformidad con el artículo 44 de la Carta Fundamental. ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por todos los cimientos antes expuestos esta Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite lo siguiente:

PRIMERO

DECLARA CON LUGAR, Recurso de Revisión interpuesto por las Juezas de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de los Circuitos Judiciales del Estado Táchira y Estado Nueva Esparta, a favor del penado P.A., con base al principio de la Irretroactividad de Ley, estatuido en el artículo 24 Constitucional

SEGUNDO

ORDENA rebajar la pena a cinco (05) años de prisión al penado de autos, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 31, tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en atención a que el penado de autos se encuentra recluido en un establecimiento penal purgando condena desde la fecha nueve (09) de noviembre de dos mil (2000), habiendo transcurrido hasta la fecha el tiempo íntegro de la condena impuesta. En derivación, se declara la Libertad y se ordena librar la correspondiente Boleta de Excarcelación, de conformidad con el artículo 44 de la Carta Fundamental.

TERCERO

Se ordena librar oficios al Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta. Asímismo, al Centro Penitenciario de Occidente e Internado Judicial Región Insular, con el objeto de notificarle lo decidido. ASI SE DECLARA.

Regístrese en el Libro Diario, publíquese, déjese copia en la Sala de la Corte de Apelaciones de la presente decisión y remítase la presente causa al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, a través de la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.

Notifíquese a las partes, de conformidad con el Artículo 175 único aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, a los veintitrés (23) días del mes de febrero del año dos mil (2006). Años 195° y 146° de la Independencia y de la Federación respectivamente.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

DELVALLE M. CERRONE MORALES.

Juez Presidente de Sala

CRISTINA AGOSTINI CANCINO.

Juez Miembro

J.G. VÁSQUEZ

Juez Miembro Ponente

LA SECRETARIA

AB. THAMARA RÍOS PÉREZ

Asunto N° OP01-R-2005-000158

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