Decisión nº 1144 de Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central de Carabobo, de 6 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2012
EmisorTribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central
PonenteJose Alberto Yanes Garcia
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO

CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL

Valencia, 06 de agosto de 2012

202° y 153°

EXPEDIENTE N° 2510

SENTENCIA DEFINITIVA N° 1144

El 23 de septiembre de 2010 se recibió por ante este tribunal recurso contencioso tributario interpuesto por el ciudadano W.S.L., titular de la cédula de identidad N° V-17.248.392, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 133.732, actuando en su carácter de apoderado judicial de PHIBRO ANIMAL HEALTH DE VENEZUELA.,C.A., siendo su última modificación por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo el 17 de septiembre de 2009, bajo el N° 18, Tomo 66-A y en el Registro de Información Fiscal (RIF) J-30757582-4, domiciliada en la Avenida Paseo Cabriales, Torre Movilnet, Piso 10, Oficina 9-10, Sector Kerdell, Valencia estado Carabobo, contra el acto administrativo contenido en la resolución Nº GRTI-RCNT-DR-CBF-RPI-2009-14 del 4 de mayo de 2009, emanada de la Gerencia Regional del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE LA ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), que no acordó reconocer a la contribuyente para los períodos 2004, 2005 y 2006 el crédito fiscal solicitado en materia de impuesto al valor agregado por bolívares fuertes seiscientos sesenta mil doscientos cincuenta y siete con setenta y tres céntimos (BsF. 660.257,73).

I

ANTECEDENTES

El 23 de marzo de 2006 la contribuyente interpuso por ante la administración tributaria escrito de solicitud de repetición de pago conforme al artículo 194 y siguientes del Código Orgánico Tributario.

El 04 de mayo de 2009 el SENIAT dictó informe N° GRTI/RCNT/DR/CBF/RPI/IF/2009/14 para sustentar la solicitud de pago indebido en la que concluye que es improcedente el monto objeto de reintegro por pago de lo indebido por bolívares fuertes seiscientos sesenta mil doscientos cincuenta y siete con setenta y tres céntimos (BsF. 660.257,73).

El 04 de mayo de 2009 el SENIAT dictó la resolución Nº GRTI-RCNT-DR-CBF-RPI-2009-14 mediante la cual no acuerda reconocer a la contribuyente para los períodos 2004, 2005 y 2006 el crédito fiscal solicitado en materia de impuesto al valor agregado por bolívares fuertes seiscientos sesenta mil doscientos cincuenta y siete con setenta y tres céntimos (Bs. F 660.257,73).

El 19 de julio de 2010 la contribuyente fue notificada del acto administrativo antes mencionado.

El 23 de septiembre de 2010 el apoderado judicial de la contribuyente interpuso por ante este tribunal recurso contencioso tributario contra la resolución Nº GRTI-RCNT-DR-CBF-RPI-2009-14.

El 13 de octubre de 2010 el tribunal dio entrada al presente recurso contencioso tributario y le asignó el N° 2510 al respectivo expediente. Se libraron las notificaciones de ley y se solicitó al SENIAT el expediente administrativo conforme al artículo 264 del Código Orgánico Tributario.

El 26 de octubre de 2010 el apoderado judicial de la contribuyente suscribió diligencia en la solicitó se practiquen las notificaciones.

El 11 de noviembre de 2010 el apoderado judicial de la recurrente consignó poder apud-acta y reservando su ejercicio sustituyó el poder en la ciudadana I.F., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 125.368.

El 15 de diciembre de 2010 el alguacil consignó la última de las boletas libradas en la entrada que en esa oportunidad correspondió a la Procuradora General de la República.

El 12 de enero de 2011 el tribunal admitió el recurso contencioso tributario interpuesto de conformidad con el artículo 267 del Código Orgánico Tributario. La representación fiscal no formuló oposición a la admisión del recurso. Quedó el juicio abierto a pruebas por 10 días de despacho de conformidad con el artículo 268 del Código Orgánico Tributario.

El 18 de enero de 2011 el apoderado judicial de la República consignó escrito de pruebas.

El 26 de enero de 2011 vencido el lapso de promoción de pruebas, el tribunal ordenó agregar al expediente el escrito presentado por la representación de la República y el consignado en esta misma fecha por la contribuyente de conformidad con el artículo 110 del Código de Procedimiento Civil aplicable supletoriamente. Se inició el lapso de 3 días de despacho para la oposición a la admisión de conformidad con el artículo 270 del Código Orgánico Tributario.

El 03 de febrero de 2011 si haber oposición, el tribunal admitió las pruebas promovidas por las partes de conformidad con el artículo 270 del Código Orgánico Tributario. Se inició el lapso de evacuación de pruebas de veinte (20) días de despacho según lo previsto en el artículo 271 eiusdem.

El 08 de febrero de 2011 el apoderado judicial de la recurrente consignó poder apud-acta y reservando su ejercicio sustituyó el poder en la ciudadana E.G.L., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 149.966

El 31 de octubre de 2011 venció el lapso de evacuación de pruebas y se inició el término de quince (15) días de despacho para la presentación de informes de conformidad con lo artículo 274 del Código Orgánico Tributario.

El 31 de octubre de 2010 el apoderado judicial de la contribuyente consignó escrito solicitando la prorroga del lapso de evacuación de pruebas.

El 02 de noviembre de 2011 el tribunal dictó auto mediante el cual no acuerda la prorroga del lapso de evacuación de pruebas.

El 07 de noviembre de 2011 el apoderado judicial de la recurrente suscribió diligencia mediante la cual apela del auto dictado por este juzgado el 02 de noviembre de 2011.

El 14 de noviembre de 2011 el tribunal dictó auto en la que declaró improcedente el recurso de apelación ejercido por la contribuyente contra el auto del 02 de noviembre de 2011.

El 23 de noviembre de 2011 venció el término para presentar los informes, el tribunal ordenó agregar el escrito presentado en la contribuyente y dejó constancia que la otra parte no hizo uso de ese derecho. Se declaró concluida la vista de la causa y se inició el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia de conformidad con el artículo 277 de Código Orgánico Tributario.

El 27 de enero de 2012 el apoderado judicial de la República consignó escrito de informes extemporáneo.

El 07 de febrero de 2012 el tribunal difirió el lapso para dictar sentencia por 30 días continuos de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil aplicable supletoriamente a la presenta causa.

II

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

Aduce la recurrente que la administración tributaria se niega a reconocer como crédito fiscal el IVA pagado por la contribuyente em las importaciones de medicamentos de consumo animal (premezclas y princípios activos) realizadas durante los meses de septiembre de 2004 y febrero de 2006, sobre la base de que la empresa no consignó los certificados de producción insuficiente o no producción nacional a los que se refiere el parágrafo unicdo del artículo 17 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado (LIVA). La recurrente sostiene que entre los meses de septiembre de 2004 y febrero de 2006 no existía produccción nacional suficiente de los medicamentos importados que impidiese el goce de la exención del impuesto y que, además, si contaba con el certificado de no producción nacional emitido por el Vice-Ministro de Industria el 23 de agosto de 2004, con vigencia parcial durante los meses em que se realizaron las importaciones generadoras del IVA pagado.

La contribuyente anuncia la consignación de copias de los certificados emitidos por el ministerio competente el 23 de agosto de 2004 y el 30 de marzo de 2006 ambos com períodos de vigencia de un año. La recurrente reconoce que el certificado del 23 de agosto de 2004 no cubre la totalidad de los períodos para los que solicita la recuperación del IVA pagado (entre el 23 de agosto de 2005 y el 30 de marzo de 2006).

La recurrente solicita la recuperación del IVA pagado indebidamente en el período comprendido entre el 30 de agosto de 2005 y el 08 de febrero de 2006 con base em los siguientes argumentos:

...es allí donde mi representada funda su argumento, es que el IVA correctamente pagado durante este período (30/8/2005 – 8/2/2006) no pueda serle devuelto como crédito fiscal si posteriormente se verifica que la condición en principio incumplida, en realidad existia. Es decir, si a pesar de no contar con un CNPN vigente al momento en que se causó el impuesto, es posible determinar, con posterioridad a la causación y pago del tributo, que el bajo nível de producción nacional de los medicamente importados al momento en que ocurrieron los hechos generadores del IVA pagado, justificaba el goce del beneficio...

.

Por otro lado, en cuanto a las importaciones realizadas durante la vigencia del CNPN emitido el 23 de agosto de 2004, la procedencia del reconocimiento de los créditos fiscales es más evidente.

III

ALEGATOS DEL SENIAT

El SENIAT fundamentó el no reconocimiento del pago de lo indebido en los siguientes términos: “…por cuanto no se dio cumplimiento a la normativa legal que regula la importación de productos de estas mercancías, toda vez que no fueron consignados ante las Oficinas de Aduanas de la Jurisdicción, los correspondientes Certificados de Producción Insuficiente o No Producción Nacional, emitidos por el Ministerio respectivo, para ser beneficiario de dicha exención de acuerdo a lo establecido el Parágrafo único del Artículo 17 eiusdem, en concordancia con los artículos 30, 89 y 90 de la Ley Orgánica de Aduanas…”.

La normativa legal que aplicó la Aduana fue el artículo114 de la Ley Orgánica de Aduanas y el artículo 13 y el parágrafo único del artículo 17 y numerales 1 y 9 de la Ley que Establece el Impuesto al Valor Agregado, el artículo 13 de la Resolución N° 1850 del 09 de junio de 1988 y los artículos 30,90 y 91 de la Ley Orgánica de Aduanas.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En virtud del contenido del acto administrativo impugnado dictado por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) así como del examen de las objeciones formuladas en su contra por la representación judicial de Phibro Animal Health de Venezuela, C. A., el tribunal observa que en este caso concreto la controversia principal planteada si a la contribuyente le corresponde el pago de lo indebido con base en la tenencia o no del Certificado de No Producción Nacional en el momento de la declaración de Aduanas.

La contribuyente afirma que deben diferenciarse dos periodos, uno comprendido entre los meses de septiembre de 2004 y agosto de 2005 en la que están dadas todas las condiciones a las que la propia Ley de Impuesto al Valor Agregado vincula el goce de la exención para medicamentos y preparados para uso terapéutico y profiláctico, para uso humano y animal, exentos por disposición del artículo 18.3 de la ley, para los cuales afirma que poseía el certificado emitido por el ministerio competente y el otro comprendido entre el 30 de agosto de 2005 y el 08 de febrero de 2006 en el cual no contaba con el certificado. Esto representa un periodo total desde septiembre de 2004 hasta el 08 de febrero de 2006.

La contribuyente presentó un certificado de producción nacional emitido el 13 de julio de 2004, vigente por un año (hasta el 13 de julio de 2005) para los productos STAFAC 500 (Virginiamicina), AVIAX PREMIX 5%, COXISTAC PREMIX 12%, PREMIX DE NICARBAZINA 25% y NICARMAX 1000 (folios 16 y 17 de la primera pieza). También presentó un certificado emitido el 30 de marzo de 2006 vigente hasta el 30 de marzo de 2007 (folios 18 y 19 de la primera pieza) que incluia AVIAX 5%, AVIAX PLUS, COXISTAC 12%, MECADOX 10% STAFAC 500 y TM 700. Según estos certificados la contribuyente demostró que tenía el certificado a partir de julio de 2004 hasta julio de 2005 y a partir de marzo de 2006 hasta marzo de 2007 y no lo tenía antes julio de 2004 y desde agosto de 2005 hasta febrero de 2006. Así se declara.

La contribuyente también presentó fotocopia de un dictamen de la Gerencia Jurídico Tributaria N° DCR-5-16896 del 07 de julio de 2003 que no necesariamente tiene que referirse a la situación de los años 2004, 2005 y 2006, y se refiere al derecho a la exención, pero no exonera a la contribuyente de presentar el certificado para esos periodos otorgados por la autoridad competente.

La resolución impugnada reparó los periodos de imposición 2004, 2005 y 2006

Reconoce la contribuyente (folio132 de la segunda pieza): “…Con dichas pruebas (certificados de no producción nacional del 9 de diciembre de 2010, 1 de julio de 2010, 25 de marzo de 2010, 23 de diciembre de 2009, 15 de julio de 2009, 15 de octubre de 2008, 10 de septiembre de 2008, 26 de septiembre de 2008, 23 de j.d.j.d. 2008, 28 de agosto de 2007, 04 de septiembre de 2009, 28 de agosto de 2007 y 13 de junio de 2007) que desde el mes de junio de 2007 hasta diciembre de 2010, el Ministerio del Poder Popular para la Alimentación ha certificado que en Venezuela “no existe producción nacional” de las premezclas importadas por PHIBRO, razón por la cual es irreal sostener que en Venezuela sí hubo producción nacional suficiente de los mismos durante los doscientos diez y nueve (219) días durante los cuales mi representada realizó importaciones de productos exentos sin contra con el Certificado de No-Producción Nacional o Producción Insuficiente emitido por el Ministerio…”. Todos los periodos mencionados en este párrafo no fueron objeto de reparo.

El problema a dilucidar no es si hubo o no producción nacional desde junio de 2007 hasta diciembre de 2010 pues estos periodos no fueron reparados sino 2004, 2005 y 2006, sino si la contribuyente cumplió con la obligación legal de tener y presentar el Certificado de No-Producción Nacional o Producción Insuficiente emitido por el Ministerio, exigido por la normativa aplicable al respecto, cuando la contribuyente misma reconoce que realizó el periodo importaciones sin contar con dicho documento, y defiende el hecho de demostrar que no había producción nacional sin tener certificado, por lo cual el hecho de no presentar el certificado y no tenerlo no es materia controvertida. Así se declara.

El artículo 114 de la Ley Orgánica de Aduanas dispone:

Artículo 114: Cuando la operación aduanera tuviere por objeto mercancías sometidas a prohibición, reserva, suspensión, restricción arancelaria, registro sanitario, certificado de calidad o cualquier otro requisito, serán decomisadas, se exigirá al contraventor el pago de los derechos, tasas y demás impuestos que se hubieren causado, si la autorización, permiso o documento correspondiente, de ser el caso, no fuesen presentados con la declaración.

(Subrayado por el juez).

A su vez, los artículos 17 y 18 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado establece:

Artículo 17. Estarán exentos del impuesto establecido en esta Ley:

1. Las importaciones de los bienes y servicios mencionados en el artículo 18 de esta Ley.

2. (…)

9. Las importaciones de equipos científicos y educativos requeridos por las instituciones públicas dedicadas a la investigación y a la docencia. Asimismo, las importaciones de equipos médicos de uso tanto ambulatorio como hospitalario del sector público o de las instituciones sin fines de lucro, siempre que no repartan ganancias o beneficios de cualquier índole a sus miembros y, en todo caso, se deberá comprobar ante la Administración Tributaria tal condición.

(…)

Parágrafo Único: La exención prevista en los numerales 1 y 9 de este artículo, sólo procederá en caso que no haya producción nacional de los bienes objeto del respectivo beneficio, o cuando dicha producción sea insuficiente, debiendo tales circunstancias ser certificadas por el Ministerio correspondiente.

Artículo 18. Están exentas del impuesto previsto en esta Ley, las ventas de los bienes siguientes:

1. Los alimentos y productos para consumo humano que se mencionan a continuación:

(…)

3. Los medicamentos y agroquímicos y los principios activos utilizados exclusivamente para su fabricación, incluidas las vacunas, sueros, plasmas y las sustancias humanas o animales preparadas para uso terapéutico o profiláctico, para uso humano, animal y vegetal.

(…)

(Subrayado por el juez).

El artículo 13 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado expresa:

Artículo 13. Se entenderán ocurridos o perfeccionados los hechos imponibles y nacida, en consecuencia, la obligación tributaria:

(…)

2. En la importación definitiva de bienes muebles, en el momento que tenga lugar el registro de la correspondiente declaración de aduanas.

(…)

El artículo 13 de la Resolución N° 1850 del 08 de julio de 1998 expresa:

Artículo 13. La autoliquidación y pago de cantidades que pudieran gozar del beneficio de exoneración serán considerados como renuncia tácita del mismo, Por consiguiente, en este caso no será procedente ni el reintegro ni la compensación de las aludidas cantidades.

Sin embargo, no escapa a la observación del juez que este artículo se refiere a las exoneraciones y no a las exenciones como es el asunto que estamos comentando.

Por último, los artículos 89 y 90 de la Ley Orgánica de Aduana disponen:

Artículo 89: Están exentos del pago de gravámenes aduaneros los efectos pertenecientes al Presidente de la República. Las exenciones de gravámenes, impuestos o contribuciones en general y las de gravámenes aduaneros, que puedan estar previstas en las leyes especiales, se regirán por estas últimas y por las normas que al efecto señala el artículo siguiente.

(…)

Artículo 90: Cuando las exenciones se encuentren previstas en leyes especiales, se entenderá que aquéllas solamente procederán cuando las mercancías se adecuen a los fines específicos previstos en dichas leyes para los beneficiarios, quienes realizarán el correspondiente trámite ante el Ministerio de Hacienda, a fin de que examine la procedencia de la exención y sean luego giradas las debidas instrucciones a la aduana correspondiente. En estos casos se cumplirán los requisitos que prevea el Reglamento.

(Subrayado por el juez).

Es evidente que la contribuyente reconoció que importó la mercancía sin tener el correspondiente certificado de producción insuficiente o no-producción para antes de julio de 2004 y desde agosto de 2005 hasta febrero de 2006, verificado por el juez y por lo tanto no lo pudo presentar al momento de hacer la declaración de aduanas y además pagó los derechos y ahora intenta la repetición de pago aduciendo que en ese periodo no hubo producción nacional, afirmación que supone por tener los certificados para otros periodos, pero que no probó fehacientemente y en ninguna parte del expediente hay evidencia alguna de que en ese periodo no hubo producción nacional. Al pretender que después de que recibió la mercancía y pagó los derechos pueda en cualquier momento demostrar que no hubo producción nacional significaría que la normativa legal que permite que la presentación con la declaración pueda hacerse con posterioridad lo cual no está permitido en ninguna norma, adicionalmente la contribuyente no presentó prueba alguna de que poseía en ese periodo el certificado y al contrario reconoció que realizó la importación sin tenerlo por lo cual es evidente que incumplió con la normativa vigente por lo cual la repetición de pago para ese periodo es improcedente. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones expresadas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

1) PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso tributario de nulidad interpuesto por el ciudadano W.S.L., actuando en su carácter de apoderado judicial de PHIBRO ANIMAL HEALTH DE VENEZUELA.,C.A., contra el acto administrativo contenido en la resolución Nº GRTI-RCNT-DR-CBF-RPI-2009-14 del 4 de mayo de 2009, emanada de la Gerencia Regional del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE LA ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), que no acordó reconocer a la contribuyente para los períodos 2004, 2005 y 2006 el crédito fiscal solicitado en materia de impuesto al valor agregado por bolívares fuertes seiscientos sesenta mil doscientos cincuenta y siete con setenta y tres céntimos (BsF. 660.257,73).

2) PROCEDENTE la repetición del pago de lo indebido por las importaciones hechas entre julio de 2004 y julio de 2005 y entre marzo de 2006 y marzo de 2007.

3) IMPROCEDENTE la repetición del pago de lo indebido por las importaciones hechas entre enero y junio de 2004 y entre agosto de 2005 y febrero de 2006.

4) ORDENA al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE LA ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) a devolver lo pagado indebidamente entre julio de 2004 y julio de 2005 a PHIBRO ANIMAL HEALTH DE VENEZUELA, C.A. conforme a los procedimientos legales establecidos al respecto.

Notifíquese mediante oficio de la presente decisión a la Procuradora General de la República con copia certificada una vez que la parte provea lo conducente. Asimismo notifíquese al Contralor General de la República, Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y mediante boleta a Phibro Animal Health de Venezuela, C.A. Líbrense las correspondientes notificaciones. Cúmplase lo ordenado. En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los seis (06) días del mes de agosto de dos mil doce (2012). Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez Titular,

Abg. J.A.Y.G..

La Secretaria Titular,

Abg. M.S..

Se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria Titular,

Abg. M.S..

Exp. Nº 2510

JAYG/dt/lr

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