Decisión nº PJ0132013000012 de Tribunal Superior Segundo del Trabajo de Carabobo, de 17 de Enero de 2013

Fecha de Resolución17 de Enero de 2013
EmisorTribunal Superior Segundo del Trabajo
PonenteOmar José Martínez Sulbaran
ProcedimientoApelacion De Amparo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción

Judicial del Estado Carabobo

Valencia, 17 de Enero de 2.013

202º y 153º

ASUNTO: GP02-R-2012-000471

PARTE PRESUNTA AGRAVIADA: PHARSANA DE VENEZUELA, C.A SOCIEDAD MERCANTIL inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 26 de Diciembre de 1973, bajo el N°.104, Tomo 30-B, y modificados sus estatutos mediante Acta de Asamblea inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 13 de septiembre de 2012, bajo el N°.47, Tomo 185-A.

PARTE PRESUNTA AGRAVIANTE: Ciudadanos F.S., J.R., CLAUDIMAR RETACO, M.M., J.V., J.P., W.V. y Y.S., titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 14.296.837, 13.103.837, 13.105.176,15.196.211, 14.191.879, 19.417.624, 20.181.164 y 14.636.219, respectivamente.

MOTIVO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL Por impedirse el derecho a la libertad económica, tal como lo dispone la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 112, y consecuentemente se deja en peligro o amenaza el derecho de percibir el salario de los demás trabajadores que se encuentran en la disposición de trabajar, todo ello de acuerdo a lo establecido en el artículo 91 del texto Constitucional.

Suben las presentes actuaciones con motivo del Recurso de Apelación interpuesto por la parte querellante en amparo (presunta agraviada), contra la sentencia dictada en fecha 02 de Noviembre de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la que se declaró la INADMISIBILIDAD de la Acción de Amparo Constitucional (de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), presentada por la abogada Abogado S.B., IPSA bajo el N°. 186.501, obrando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad de comercio PHARSANA DE VENEZUELA, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 26 de Diciembre de 1973, bajo el N°.104, Tomo 30-B, y modificados sus estatutos mediante Acta de Asamblea inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 13 de septiembre de 2012, bajo el N°.47, Tomo 185-A, en calidad de parte agraviada, en virtud de que los ciudadanos: F.S., J.R., CLAUDIMAR RETACO, M.M., J.V., J.P., W.V. y Y.S., titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 14.296.837, V- 13.103.837, V- 13.105.176, V- 15.196.211, V-14.191.879, V- 19.417.624, V- 20.181.164 y V- 14.636.219, respectivamente; quienes también son trabajadores de su representada, tomaron de forma arbitraria e ilegal la sede de PHARSANA DE VENEZUELA, C.A, impidiendo de esta forma su derecho a la libertad económica, tal como lo dispone la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 112, y consecuentemente deja en peligro o amenaza el derecho de percibir el salario de los demás trabajadores que se encuentran en la disposición de trabajar, todo ello de acuerdo a lo establecido en el artículo 91 del citada texto Constitucional.

I

TÉRMINOS DE LA PRETENSION DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Del contenido de la solicitud de Amparo:

Señala la presunta agraviada lo siguiente: (folios 1 al 3)

Que la Sociedad Mercantil PHARSANA DE VENEZUELA, C.A, tiene como objeto social la fabricación, comercialización y distribución de cosméticos y productos infantiles.

Alega que la presente acción de amparo constitucional es contra la toma arbitraria por parte de los identificados agraviantes de la entidad de trabajo PHARSANA DE VENEZUELA, C.A, la cual se produjo en fecha 25 de Septiembre de 2012, en horas de la mañana y sin justificación alguna.

Que con dicha acción arbitraria la cual no ha cumplido con los extremos legales establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores a los fines de que se realizara algún tipo de huelga, manifestación o toma o cierre que constituya el cierre de la entidad de trabajo, se le priva su derecho a la libertad económica y deja en peligro el derecho de los trabajadores de percibir su salario, tal como lo dispone la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 91.

Que al momento de ingresar el personal en horas de la mañana del día 25 de Septiembre de 2012, a la sede de la empresa para proceder a cumplir con el funcionamiento de dicha entidad de trabajo, se encontraron con el ingreso cerrado con los carros que estacionaron los agraviantes, impidiéndose el ingreso de los trabajadores y del personal directivo, así como la salida de los camiones encargados de la distribución de los productos.

Que como consecuencia de la actuación de los presuntos agraviantes, la querellante en A. se encuentra totalmente detenida en su producción, por lo que al detenerse la explotación de su objeto social no pueden responder a su clientela, y podría correr el riesgo de un posible cierre por quiebra, lo que traería como consecuencia dejar sin empleo a los trabajadores que tienen la voluntad y disposición de trabajar.

De acuerdo a la doctrina jurisprudencia vinculante emanada de la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con lo establecido en la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, le corresponde a este Tribunal de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, conocer la presente Acción de Amparo Constitucional.

Fundamenta la presente pretensión de Amparo Constitucional en los artículos 87, 91 y 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las cuales consagran el derecho a la libertad económica, El derecho y el deber de trabajar y el derecho al salario, que en decir del recurrente las normas infringidas y los hechos planteados, son consideradas de orden público, que constituyen una situación jurídica reparable, siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida, razón por la cual recurre a la vía de Amparo Constitucional, por lo que solicita, se admita la presente Acción de Amparo Constitucional; el Cese de la toma arbitraria e ilegal de la entidad de trabajo PHARSANA DE VENEZUELA,C.A; que se permita el acceso a la entidad de trabajo PHARSANA DE VENEZUELA, C.A, a los fines de que se pueda cumplir con la explotación del objeto social de la empresa y que los trabajadores puedan cumplir con su deber de trabajar y así garantizar su salario.

Solicita se decrete Medida C. de suspensión de la toma de la entidad de trabajo PHARSANA DE VENEZUELA, C.A, que es realizada por los agraviantes, y en consecuencia ordene la desocupación de la sede de la entidad de trabajo, para lo cual de ser necesario solicite el apoyo de la fuerza pública, en caso que los agraviantes no acaten dicha medida cautelar, por cuanto las violaciones constitucionales denunciadas puedan ser irreparables para el momento de dictar la sentencia definitiva en el proceso de amparo, perdiendo dicho fallo su eficacia y resultando ilusoria su ejecución; solicitud que realiza de conformidad con lo establecido por la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en los fallos 1218 de fecha 30 de septiembre de 2009, caso E.S.C.; y en sentencia 24 de mayo de 2000, caso Corporación L Hotels C.A, ha sostenido que respecto a la solicitud de medidas cautelares dentro de juicios de amparo constitucional, el o la peticionante no está obligado a probar la existencia del fumus boni iuris ni del periculum in mora, sino que, dada la celeridad y brevedad que caracterizan al proceso de Amparo Constitucional, depende únicamente del sano criterio del Juez acordar o no tales medidas, tomando en consideración las circunstancias particulares del caso sometido a su examen.

Finalmente, solicita, se admita la presente acción de amparo constitucional por cuanto la misma cumple con los extremos exigidos por la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el criterio imperante proferido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

II

DE LAS PRUEBAS

De la Parte Presunta Agraviada (Con el Escrito de Acción de Amparo):

- Se deja expresa constancia que no produjo medio de prueba alguno.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PRESUNTA AGRAVIADA EN LA OPORTUNIDAD DE LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL ANTE EL TRIBUNAL DE JUICIO. (folios 52 al 112).

DOCUMENTALES:

Marcado “A”, copias fotostáticas de Inspección Extralitem. En la audiencia de juicio, por la reproducción audiovisual de la misma, la parte presuntamente agraviante la impugna, por tratarse a su decir, de una prueba pre constituida, la cual se llevó a cabo sin control de la prueba. El Tribunal recurrido no la admitió, en razón de su impugnación, lo cual le resta eficacia y validez. Este J. conociendo en alzada al respecto, considera pertinente citar decisión de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de justicia, en sentencia de fecha 30 de noviembre de 2.000, al valorar una inspección practicada previa al proceso, lo cual hizo en la forma siguiente:

"... Al respecto, nuestra doctrina y la ley han señalado que la inspección judicial pre constituida es procedente, cuando se pretenda hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Es cierto que la causa que motiva o pone en movimiento este medio probatorio, en su carácter de prueba pre constituida, es la urgencia o perjuicio por retardo que pueda ocasionar su evacuación no inmediata, para dejar constancia de aquellos hechos, estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Esta condición de procedencia debe ser alegada al juez ante quien se promueve, para que éste, previo análisis breve de las circunstancias, así lo acuerde.

Una vez cumplidos estos requisitos la prueba debe considerarse promovida y evacuada válidamente, pues la inspección judicial pre constituida no necesita ser ratificada en el proceso para que surta efectos probatorios, por cuanto hubo inmediación del juez que aprecia por sus sentidos las circunstancias de una situación de hecho..." (Sentencia de la Sala de Casación Civil del 30 de noviembre de 2.000, O.P.T., N° 11, Tomo II, noviembre de 2.000, páginas 717 y 718).

Por lo que para este J., la inspección judicial consignada por la parte presuntamente agraviada, no le confiere ningún valor probatorio, por haber sido pre-constituida, y no haberse alegado la condición de procedencia ante quien se promovió. Y ASI SE DECIDE.

Escrito presentado ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Carabobo, marcado, “B”, en el que se informa a la mencionada institución sobre los supuestos hechos acontecidos según los dichos de la presuntamente agraviada, en fecha 25 de septiembre de 2012, en la empresa. Este Tribunal, le confiere valor probatorio, al no haber sido impugnada.

Escrito presentado ante la Defensoría del Pueblo del Estado Carabobo, marcada “C”, en el que se informa a la mencionada institución sobre los hechos que encabezan el presente amparo, ocurridos, según los dichos de la presuntamente agraviada, en fecha 25 de septiembre de 2012. Este Tribunal, le confiere valor probatorio, al no haber sido impugnada.

Escrito presentado ante la Inspectoría del Trabajo, “Cesar Pipo Arteaga”, marcada “D”, en relación a la solicitud de traslado del ciudadano inspector o en su defecto un funcionario del trabajo, a la sede de la empresa PHARSANA DE VENEZUELA, C.A, a los fines de contribuir con la mediación y el restablecimiento del orden público sobre los hechos que se denuncian en el presente amparo; ocurridos según los dichos de la presuntamente agraviada, en fecha 25 de septiembre de 2012, en la empresa de marras. Este Tribunal, le confiere valor probatorio, al no haber sido impugnada.

Instrumentos privados, marcados con las letras “E”, “F”, “G”, “H”, “I”; “J”, “K”, “L”, inserto del folio 85 al 113, contentivos y representados de escritos de Calificación de Faltas interpuestas ante el órgano administrativo laboral, en contra de los ciudadanos: C.R.P., W.V., M.M., J.P., J.V., Y.S., J.R., F.S.; quien decide, no les otorga valor probatorio, dado que no se corresponden en su adecuación probatoria en la presente causa.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LOS PRESUNTOS AGRAVIANTES

Instrumentales de carácter privado, representados por Recibos de pago emanados de la presunta agraviada, consignados en la audiencia oral y pública de amparo, los cuales corren de los folios 113 al 150, correspondiente a las semanas comprendidas entre el 17/09/2012 al 23/09/2012; 24/09/2012 al 30/09/2012; 01/10/2012 al 07/10/2012; 08/10/2012 al 14/10/2012. Este Tribunal les confiere pleno valor probatorio al no haber sido desconocidos, ni tachados conforme a lo que establece el artículo 1381 del Código Civil, demostrándose con ello que la empresa presunta agraviada ha cumplido con el derecho Constitucional del pago del salario a sus trabajadores, lo cual se evidencia que no se ha visto afectado por la situación denunciada como conculcada o amenazada, por los hechos invocados como violación al derecho Constitucional de Libertad económica y de explotación del objeto social.

Documentales contentivas de Reporte Diario de Producción de WIPE, y Control Diario de Metas (folios 151 al 157), los cuales este Tribunal les confiere valor probatorio, y de cuyo contenido se desprende que el día 25/09/2012 que se denuncia como en el que se produjo el agravio constitucional de coartarse el derecho Constitucional a la libertad económica y sus consecuencias, la empresa laboró ordinariamente. Y ASÍ SE DECIDE.

PRUEBA TESTIMONIAL:

En la audiencia oral, pública y contradictoria derivada del ejercicio de la acción de amparo constitucional, celebrada en fechas 24 y 26 de octubre del año 2012 ante el Tribunal de Juicio recurrido, en la cual se evacuaron las deposiciones testimoniales, que se transcriben las mismas en la presente decisión para su valoración de acuerdo a las reproducciones audiovisuales realizadas:

YANDERSON ALVARADO; en la audiencia oral, pública y contradictoria, la parte promovente ejerció su derecho a preguntar en los siguientes términos:

  1. -Diga el Testigo, si conoce, suficientemente a los ciudadanos, C.R.P., W.V., M.M., J.P., J.V., Y.S., J.R., F.S..

    Respondió: si los conozco.

  2. -Diga el Testigo, de donde conoce a los ciudadanos C.R.P., W.V., M.M., J.P., J.V., Y.S., J.R., F.S..

    Respondió: de la empresa Pharsana de Venezuela.

  3. -Diga el Testigo, si el día 25 de Septiembre de 2012, usted vio a un grupo de trabajadores obstaculizando la entrada y salida a la empresa.

    Respondió: no. ese día, yo llegué y veo que están unos compañeros de trabajo parados en el estacionamiento porque no los dejaban entrar, y luego me fui a marcar y pregunte qué estaba pasando y una compañera de trabajo me dijo que a unos compañeros no los dejaban entrar porque sus vehículos decían, hora cero, contrato justo.

  4. -Diga el Testigo, si usted cobró la semana del 25 al 30 de Septiembre de 2012.

    Respondió; si, incluso cobre bono de producción, cesta tickets y bono de asistencia.

    La parte presuntamente agraviada, en ejercicio de su derecho a repreguntar al testigo, formulo la siguiente interrogante, de que si el testigo tuvo conocimiento, de que el día 25 de Septiembre de 2012, un grupo de trabajadores no dejaban entrar ni salir a los trabajadores de la empresa.

    A la cual respondió: Que no, que todo estaba normal, se trabajo sin ningún problema.

    F.G.; en la audiencia oral, pública y contradictoria, la parte promovente ejerció su derecho a preguntar en los siguientes términos:

  5. -Diga el Testigo, si conoce, suficientemente a los ciudadanos, C.R.P., W.V., M.M., J.P., J.V., Y.S., J.R., F.S..

    Respondió: si los conozco.

  6. -Diga el Testigo, de donde conoce a los ciudadanos C.R.P., W.V., M.M., J.P., J.V., Y.S., J.R., F.S..

    Respondió: de la empresa Pharsana de Venezuela.

  7. -Diga el Testigo, si el día 25 de Septiembre de 2012, usted vio a un grupo de trabajadores obstaculizando la entrada y salida a la empresa.

    Respondió: no. ese día, yo llegué y veo que están unos compañeros de trabajo parados en el estacionamiento porque no los dejaban entrar, y luego me fui a marcar y pregunte qué estaba pasando y una compañera de trabajo me dijo que a unos compañeros no los dejaban entrar porque su vehículo decían, hora cero.

  8. -Diga el Testigo, si usted cobró la semana del 25 al 30 de Septiembre de 2012.

    Respondió; si, incluso cobre bono de producción, cesta tickets y bono de asistencia.

    La parte presuntamente agraviada, en ejercicio de su derecho a repreguntar al testigo, formulo la siguiente interrogante, de que si el testigo tuvo conocimiento, de que el día 25 de Septiembre de 2012, un grupo de trabajadores no dejaban entrar ni salir a los trabajadores de la empresa.

    A la cual respondió: Que no, que todo estaba normal, se trabajo sin ningún problema.

    M.A.; en la audiencia oral, pública y contradictoria, la parte promovente ejerció su derecho a preguntar en los siguientes términos:

  9. -Diga el Testigo, si conoce, suficientemente a los ciudadanos, C.R.P., W.V., M.M., J.P., J.V., Y.S., J.R., F.S..

    Respondió: si los conozco.

  10. -Diga el Testigo, de donde conoce a los ciudadanos C.R.P., W.V., M.M., J.P., J.V., Y.S., J.R., F.S..

    Respondió: de la empresa Pharsana de Venezuela.

  11. -Diga el Testigo, si el día 25 de Septiembre de 2012, usted vio a un grupo de trabajadores obstaculizando la entrada y salida a la empresa.

    Respondió: no. ese día, yo llegué y veo que están unos compañeros de trabajo parados en el estacionamiento porque no los dejaban entrar, y luego me fui a marcar y me dirigí a mi sitio de trabajo.

  12. - Diga el Testigo, si usted cobró la semana del 25 al 30 de Septiembre de 2012.

    Respondió; si, incluso cobre bono de producción, cesta tickets y bono de asistencia.

    La parte presuntamente agraviada, en ejercicio de su derecho a repreguntar al testigo, formulo la siguiente interrogante, de que si el testigo tuvo conocimiento, de que el día 25 de Septiembre de 2012, un grupo de trabajadores no dejaban entrar ni salir a los trabajadores de la empresa.

    A la cual respondió: Que no, que todo estaba normal, se trabajo sin ningún problema.

    D.R.S.; en la audiencia oral, pública y contradictoria, la parte promovente ejerció su derecho a preguntar en los siguientes términos:

  13. - Diga la Testigo, si conoce, suficientemente a los ciudadanos, C.R.P., W.V., M.M., J.P., J.V., Y.S., J.R., F.S..

    Respondió: si los conozco.

  14. -Diga la Testigo, de donde conoce a los ciudadanos C.R.P., W.V., M.M., J.P., J.V., Y.S., J.R., F.S..

    Respondió: de la empresa Pharsana de Venezuela.

  15. -Diga el Testigo, si el día 25 de Septiembre de 2012, usted vio a un grupo de trabajadores obstaculizando la entrada y salida a la empresa.

    Respondió: no. ese día, yo llegué y veo que están unos compañeros de trabajo parados en el estacionamiento porque no los dejaban entrar, y luego me fui a marcar y pregunte qué estaba pasando y una compañera de trabajo me dijo que a unos compañeros no los dejaban entrar porque su vehículo decían, contrato justo.

  16. -Diga la Testigo, si usted cobró la semana del 25 al 30 de Septiembre de 2012.

    Respondió; si, incluso cobre bono de producción, cesta tickets y bono de asistencia.

    La parte presuntamente agraviada, en ejercicio de su derecho a repreguntar al testigo, formulo la siguiente interrogante, de que si el testigo tuvo conocimiento, de que el día 25 de Septiembre de 2012, un grupo de trabajadores no dejaban entrar ni salir a los trabajadores de la empresa.

    A la cual respondió: Que no, que todo estaba normal, se trabajo sin ningún problema.

    E.M.; en la audiencia oral, pública y contradictoria, la parte promovente ejerció su derecho a preguntar en los siguientes términos:

  17. -Diga la Testigo, si conoce, suficientemente a los ciudadanos, C.R.P., W.V., M.M., J.P., J.V., Y.S., J.R., F.S..

    Respondió: si los conozco.

  18. -Diga la Testigo, de donde conoce a los ciudadanos C.R.P., W.V., M.M., J.P., J.V., Y.S., J.R., F.S..

    Respondió: de la empresa Pharsana de Venezuela.

  19. -Diga la Testigo, que turno labora en la empresa Pharsana de Venezuela.

    Respondió: en el tercer turno, de 10 p.m a 6:a.m.

  20. -Diga el Testigo, si el día 25 de Septiembre de 2012, usted vio a un grupo de trabajadores obstaculizando la entrada y salida a la empresa.

    Respondió: no. ese día, yo llegué y veo que están unos compañeros de trabajo parados en el estacionamiento porque no los dejaban entrar, y luego me fui a marcar y pregunte qué estaba pasando y una compañera de trabajo me dijo que a los compañeros no los dejaban entrar porque su vehículo decían, hora cero, contrato justo.

  21. - Diga la Testigo, si usted cobró la semana del 25 al 30 de Septiembre de 2012.

    Respondió; si, incluso cobre bono de producción, cesta tickets y bono de asistencia.

    La parte presuntamente agraviada, en ejercicio de su derecho a repreguntar al testigo, formulo la siguiente interrogante, de que si el testigo tuvo conocimiento, de que el día 25 de Septiembre de 2012, un grupo de trabajadores no dejaban entrar ni salir a los trabajadores de la empresa.

    A la cual respondió: Que no, que todo estaba normal, se trabajo sin ningún problema.

    De las deposiciones testimoniales, este J. evidencia que las misma son concordantes entre si, no se contradicen, merecen credibilidad y generan convicción y certeza de que sus dichos son ciertos al tratarse de personas que tienen conocimiento directo de los hechos, que les consta presencialmente; de lo que se concluye que el día en que se denuncia ocurrió el presunto agravio Constitucional denunciado, se laboró normalmente en la empresa querellante, y así se valoran.

    III

    DE LA OPINION DEL MINISTERIO PÚBLICO

    En la audiencia de Amparo Constitucional, celebrada el día 26 de Octubre de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la circunscripción judicial del estado Carabobo, señalo el Fiscal Octogésimo Primero del Ministerio Público con Competencia Constitucional y Contencioso Administrativa con sede en Valencia del Estado Carabobo; solicito que se declarar la INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO, con fundamento en dos sentencias dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que consignaría en la oportunidad de la presentación del escrito que contiene la opinión fiscal.

    IV

    DE LA SENTENCIA OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN

    En fecha 02 de Noviembre de 2012, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de esta circunscripción judicial dictó sentencia, en la cual se dejó sentado lo siguiente, en los ítems referidos a las Consideraciones para D. y de la Inadmisibilidad de la Acción de Amparo:

    “(…/…)

    Visto lo anterior, esta sentenciadora pasa a decir la presente acción incoada, y al respecto observa lo siguiente:

    La presente acción de amparo es ejercida por la presunta violación del derecho constitucional, consagrado en el artículo 112 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, de la Libertad económica, por consiguiente dejaba en peligro o amenaza el derecho de percibir el salario de los demás trabajadores que laboran en la empresa, derecho este establecido en el artículo 91 eiusdem; ahora bien, en la audiencia de amparo, la representación judicial de la quejosa, manifestó que el mismo día (25/09/2012), los presuntos agraviantes habían restituido el derecho supuestamente quebrantado, es decir el cese de la presunta violación de los derechos constitucionales quebrantados.

    En virtud de lo anterior, se debe señalar que en casos como el de autos ya la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01 de Febrero de 2000, sentencia N°.7, caso J.A.M.B. la Sala a puntualizar lo siguiente:

    ( “) Consecuencia de esta situación, es que lo que se pide como efecto de un amparo puede no ser vinculante para el tribunal que conoce de la acción, ya que el proceso de amparo no se rige netamente por el principio dispositivo, porque si bien es cierto que el Juez Constitucional no puede comenzar de oficio un proceso de amparo ni puede modificar el tema decidendum, no es menos cierto que como protector de la Constitución y de su aplicación en todos los ámbitos de la vida del país, tal como se desprende de los artículos 3 y 334 de la vigente Constitución, existe el interés constitucional de que quienes pidan la intervención del poder judicial en el orden constitucional reciban efectivamente los beneficios constitucionales, sin desviaciones o minimizaciones causadas por carencias o errores en el objeto de las peticiones, como tampoco sin extralimitaciones provenientes del objeto de sus pretensiones, ya que de ser así el Juez Constitucional estaría obrando contra el Estado de derecho y justicia que establece el artículo 2 de la Constitución vigente.

    Consecuencia, a su vez de tal principio, que se enlaza con el postulado contenido en el artículo 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual garantiza el cumplimiento de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, es que para el juez del amparo lo importante son los hechos que constituyen las violaciones de derechos y garantías constitucionales, antes que los pedimentos que realice el querellante.

    Los derechos y garantías constitucionales no involucran directamente nulidades, ni indemnizaciones, sino que otorgan situaciones jurídicas esenciales al ser humano: individual o como ente social, por lo que no resulta vinculante para el Juez Constitucional lo que pida el quejoso, sino la situación fáctica ocurrida en contravención a los derechos y garantías constitucionales y los efectos que ella produce, que el actor trata que cesen y dejen de perjudicarlo.

    El Juez del amparo por aplicación del principio iura novit curia puede cambiar la calificación jurídica de los hechos que hizo el accionante, y restaurar la situación jurídica que se alega fue lesionada partiendo de premisas jurídicas diferentes a las señaladas en el amparo. Esto significa que ante peticiones de nulidades, el Juez del amparo, que es un J. que produce cosas juzgadas formales, puede acudir a otra figura jurídica para restaurar la situación violada (“).

    Establece el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo siguiente:

    Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:

    Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla.

    Tal como lo prevé el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica Sobre derechos y Garantías Constitucionales;

    “No se admitirá la acción de amparo:

  22. - Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantías constitucionales, que hubiera podido causarla (…) “.

    En cuanto a lo expuesto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Numero 2302, caso A.J.M.P. contra la presunta omisión del Tribunal Decimo de Primera Instancia del Trabajo la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ratifica lo establecido en el referido artículo, lo cual cito;

    … En el presente caso, aparte de que el J. a quo no ha violado ningún derecho o garantía constitucional ya ha dejado de ser, tal como lo prevé la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, numeral 1, el cual prevé la no admisión de la acción de amparo cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiese podido causarla, por lo que ese supuesto verificado resultaba ciertamente inadmisible la solicitud en cuestión, y así se declara.

    De acuerdo a la norma trascrita y al criterio reiterado y pacifico de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para que sea admisible la acción de amparo es necesaria que la lesión denunciada sea presente, es decir inminente, a fin de restablecer la situación jurídica que se alega infringida, lo cual constituye el objeto fundamental de este tipo de tutela constitucional.

    En merito de lo expuesto, para este Tribunal es evidente que en el caso de marras, está presente la Inadmisibilidad prevista en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto este Tribunal evidencia de las actas procesales que los hechos denunciados se refieren a circunstancias no actuales para el momento de la presente audiencia de Amparo; éste Tribunal, cumplido como ha sido el procedimiento, y analizado el fondo del asunto planteado, advierte la existencia actual de una causal de inadmisibilidad como lo es, la cesación de la presunta amenaza o violación de los derechos y garantías constitucionales delatados por la presunta agraviada. Y así se declara.

    …/…)”

    Ahora bien, se evidencia de las actuaciones insertas en el expediente signado con el Nro. GP02-R-2012-000471, lo siguiente:

    - D.F. 166 al 185, riela sentencia de fecha 02 de Noviembre de 2012, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la circunscripción judicial del estado Carabobo, en la cual se declaró: PRIMERO: LA INADMISIBILIDAD DE LA PRETENSION DE AMPARO CONSTITUCIONAL INTENTADA POR LA SOCIEDAD DE COMERCIO PHARSANA DE VENEZUELA,C.A contra los ciudadanos F.S., J.R., CLAUDIMAR RETACO, M.M., J.V., J.P., W.V. y Y.S., titulares de las Cédulas de Identidades Nros. 14.296.837, 13.103.837, 13.105.176,15.196.211, 14.191.879, 19.417.624, 20.181.164 y 14.636.219, respectivamente, presunta agraviante. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se condena en COSTAS a la parte recurrente en amparo PHARSANA DE VENEZUELA, por resultar totalmente perdidosa en la presente acción.

    - A los folios 187 al 192, escrito que contiene la opinión fiscal, de cuyo contenido dicha representación solicita la Inadmisibilidad de la pretensión de Amparo Constitucional interpuesta.

    - Al Folio 195, diligencia de fecha 07 de Noviembre de 2012, mediante la cual la Abogada S.F.B.. F, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte presuntamente agraviada, apela de la decisión dictada por el Tribunal de Juicio.

    - Al Folio 200, riela auto de este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la circunscripción judicial del estado Carabobo, mediante el cual en fecha 17 de Diciembre de 2012, se le da entrada al recurso ejercido por la parte agraviada.

    De seguidas pasa este Tribunal, a pronunciarse previamente respecto de la competencia para conocer en segunda instancia de las Acciones Autónomas de A., en los siguientes términos:

    Los criterios aplicables para la determinación de la Competencia en materia de Amparo Constitucional han sido establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de Enero del 2.000, caso: E.M.M., en los siguientes términos:

    (…/…)

    C) Las apelaciones y consultas de las decisiones de la primera instancia de los juicios de amparo, serán conocidas por los Tribunales Superiores con competencia en la materia específica que rija la situación jurídica denunciada como infringida, conforme a las competencias territoriales en que se ha dividido la República...

    (Negrilla y Destacado del Tribunal)

    Como se estableció, el recurso de apelación ejercido por la parte presunta agraviada está dirigido contra la decisión dictada fecha 02 de Noviembre de 2012, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la circunscripción judicial del estado Carabobo, en la cual se declaró “PRIMERO: LA INADMISIBILIDAD DE LA PRETENSION DE AMPARO CONSTITUCIONAL INTENTADA POR LA SOCIEDAD DE COMERCIO PHARSANA DE VENEZUELA,C.A contra los ciudadanos F.S., J.R., CLAUDIMAR RETACO, M.M., J.V., J.P., W.V. y Y.S., titulares de las Cédulas de Identidades Nros. 14.296.837, 13.103.837, 13.105.176,15.196.211, 14.191.879, 19.417.624, 20.181.164 y 14.636.219, respectivamente, presunta agraviante. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se condena en COSTAS a la parte recurrente en amparo PHARSANA DE VENEZUELA, por resultar totalmente perdidosa en la presente acción.”

    En consecuencia, este Tribunal declara su competencia para conocer el presente recurso de apelación en atención al doble grado de jurisdicción. Y Así se Decide.

    Se evidencia de las actas procesales que la parte presuntamente agraviada, Alega que la presente acción de amparo constitucional es contra la toma arbitraria por parte de los identificados agraviantes de la entidad de trabajo PHARSANA DE VENEZUELA, C.A, la cual se produjo en fecha 25 de Septiembre de 2012, en horas de la mañana y sin justificación alguna.

    Que con dicha acción arbitraria la cual no ha cumplido con los extremos legales establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores a los fines de que se realizara algún tipo de huelga, manifestación o toma o cierre que constituya el cierre de la entidad de trabajo, se le priva su derecho a la libertad económica y deja en peligro el derecho de los trabajadores de percibir su salario, tal como lo dispone la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 91.

    Que al momento de ingresar el personal en horas de la mañana del día 25 de Septiembre de 2012, a la sede de la empresa para proceder a cumplir con el funcionamiento de dicha entidad de trabajo, se encontraron con el ingreso cerrado con los carros que estacionaron los agraviantes, impidiéndose el ingreso de los trabajadores y del personal directivo, así como la salida de los camiones encargados de la distribución de los productos.

    Que como consecuencia de la actuación de los presuntos agraviantes, la querellante en A. se encuentra totalmente detenida en su producción, por lo que al detenerse la explotación de su objeto social no pueden responder a su clientela, y podría correr el riesgo de un posible cierre por quiebra, lo que traería como consecuencia dejar sin empleo a los trabajadores que tienen la voluntad y disposición de trabajar.

    Así las cosas la pretensión de amparo del querellante versa sobre el pedimento de protección a los derechos Constitucionales de la LIBERTAD ECONÓMICA, EL DERECHO Y EL DEBER DE TRABAJAR Y EL DERECHO AL SALARIO, y que en consecuencia se admita la presente Acción de Amparo Constitucional; se ordene el Cese de la toma arbitraria e ilegal de la entidad de trabajo PHARSANA DE VENEZUELA,C.A; y que se permita el acceso a la entidad de trabajo PHARSANA DE VENEZUELA, C.A, a los fines de que se pueda cumplir con la explotación del objeto social de la empresa y que los trabajadores puedan cumplir con su deber de trabajar y así garantizar su salario.

    Es ineluctable para este J. advertir, que a los folios 52 y 53 del expediente, corre inserto escrito producido en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria de Amparo Constitucional por la parte presuntamente agraviada en la que expone los fundamentos de sus alegaciones y promueve sus medios de pruebas, y en las que indica igualmente: “vuelto del folio 52…..si bien es cierto que en la actualidad no continúa la toma arbitraria e ilegal de la empresa, solicitamos de igual manera que se restituya la situación jurídica infringida en virtud de que existe la amenaza latente de que vuelva a suscitarse la toma arbitraria e ilegal……aunado al hecho de que los agraviantes sin justificación alguna han disminuido y retrasado la producción y al mismo tiempo han perturbado la armonía del resto de los trabajadores….”.

    V

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Tenemos que la acción de amparo constitucional, que motiva la presente decisión, persigue el restablecimiento de una situación jurídica infringida, traducida en el pedimento de protección a los derechos Constitucionales de la LIBERTAD ECONÓMICA, EL DERECHO Y EL DEBER DE TRABAJAR Y EL DERECHO AL SALARIO.

    Así las cosas, y con fundamento a lo advertido por este juzgador en el escrito inserto los folios 52 y 53 del expediente, producido y expuesto en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria de Amparo Constitucional por la parte presuntamente agraviada en la que expone los fundamentos de sus alegaciones y promueve sus medios de pruebas, y en las que indica igualmente: “vuelto del folio 52…..si bien es cierto que en la actualidad no continúa la toma arbitraria e ilegal de la empresa, solicitamos de igual manera que se restituya la situación jurídica infringida en virtud de que existe la amenaza latente de que vuelva a suscitarse la toma arbitraria e ilegal……aunado al hecho de que los agraviantes sin justificación alguna han disminuido y retrasado la producción y al mismo tiempo han perturbado la armonía del resto de los trabajadores….”.

    Habiendo indicado igualmente la parte presuntamente agraviada, en la oportunidad de la audiencia oral, pública y contradictoria, de que el presunto agravio había concluido el mismo día 25/09/2012, el cuál adminiculado a las valoradas deposiciones testimoniales y de la pruebas documentales, tenemos que concluir que el presente recurso de amparo se hace inadmisible sobrevenidamente, toda vez que los hechos denunciados como constitutivos del agravio constitucional, cesaron en decir de la misma parte agraviada el mismo día, sin que para la oportunidad de la audiencia constitucional se haya demostrado en autos que los mismos permanecían en el tiempo, incluso para la oportunidad en que se produce la presente decisión, por lo que los derechos constitucionales denunciados como agraviados representados por el DERECHO A LA LIBERTAD ECONÓMICA, EL DERECHO Y EL DEBER DE TRABAJAR Y EL DERECHO AL SALARIO, se encuentren vulnerados o amenazados, compartiendo este Juzgador el fundamento Jurisprudencial citado por la representación fiscal, el cual se permite citar en la presente decisión, Y ASÍ SE DECIDE.

    Cito:

    Sala Constitucional en sentencia N° 46 contenida en el expediente N° 00-1377 de fecha 26 de enero de 2001, y sentencia 1266 expediente 002551 de fecha 19 de febrero de 2002, señaló:

    (omisis) … la inadmisibilidad de la acción de amparo puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, bien porque en el trámite descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, o que puede haber sobrevenido en el transcurso del proceso, aunado al carácter de orden público que representa determinar la existencia de hechos que puedan ser subsumidos en las causales de inadmisibilidad prevista en la ley especial … (omisis) a pesar de la admisión de la Acción de Amparo un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el Juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir que es el único momento dentro del proceso en el cual el Juez puede declarar la inadmisibilidad de una acción, ya que puede darse el caso en el cual el J. al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causa de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser preexistente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y en ese momento es cuando el Juez debe declarar inadmisible la acción…

    . (Sentencia de fecha 26/01/2001, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso M.L.C., C.A.).

    Del citado criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sido establecido para el Juez obrando en sede Constitucional la obligación de decretar la inadmisibilidad de la acción de amparo, al detectar cualquiera de las causas que la hace inadmisible y que se encuentran consagradas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por ser de estricto orden público.

    Por consiguiente, en el caso de marras y de estudio, se advierte la presencia concurrente de una causal de inadmisibilidad de la acción de amparo prevista en el cardinal 1° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que surge de manera sobrevenida en virtud que está plenamente demostrado en autos de que la los motivos y hechos generadores del presunto agravio constitucional cesaron el mismo día en que estos se produjeron, lo que no se mantuvieron en el tiempo, en decir de la misma parte agraviada, por tal motivo resulta forzoso para este juzgador declarar en el presente juicio de Amparo Constitucional la INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA.

    Artículo 6 Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.- No se admitirá la acción de amparo:

    1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;

    Decisión esta que fue dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la circunscripción judicial del estado Carabobo, en la sentencia de fecha 02 de Septiembre de 2012, por lo cual debe este Órgano Superior confirmar la sentencia y desestimar el recurso de apelación interpuesto. Y Así Se Declara.

    VI

    DISPOSITIVA

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

    PRIMERO SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la sociedad de comercio PHARSANA DE VENEZUELA, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 26 de Diciembre de 1973, bajo el N°.104, Tomo 30-B, y modificados sus estatutos mediante Acta de Asamblea inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 13 de septiembre de 2012, bajo el N°.47, Tomo 185-A.

SEGUNDO

CONFIRMADA, la sentencia recurrida dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la circunscripción judicial del estado Carabobo, en la sentencia de fecha 02 de Septiembre de 2012.

N. mediante oficio de la presente sentencia al juzgado de la causa. Líbrese oficio.

N. mediante oficio de la presente sentencia al Fiscal de Ministerio Publico, a cuyos efectos se ordena librar oficio y anexar a la misma copias fotostáticas certificadas de la presente decisión.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los diecisiete (17) días del mes de Enero del año 2.013. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-

El Juez,

Abg.- O.J.M.S.

La Secretaria;

Abg.-Loredana M.G..

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las nueve y diez minutos de la mañana (09:10 A.M.), de conformidad con lo establecido en los artículos 147 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

La Secretaria;

Abg.-Loredana M.G..

OJMS/LM/ojms.-

Exp. N.. GP02-R-2012-000471.-

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