Decisión nº 2123 de Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 20 de Julio de 2015

Fecha de Resolución20 de Julio de 2015
EmisorJuzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario
PonenteAura Coromoto Roman Rios
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 2123

FECHA 20/07/2015

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

205º y 156°

Asunto: AF41-U-2002-000198

Asunto Antiguo: 1878

En fecha 25 de marzo de 2002, el abogado J.M.V., titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.664.778, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 13.890, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil PHARMACIA CORPORATION DE VENEZUELA, C.A. (anteriormente denominada, primero, Laboratorios Upjohn, C.A. y luego, Pharmacia & Upjohn, C.A.), inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F. J-00081350-7), inscrita originalmente en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Capital) y Estado Miranda, en fecha 26 de diciembre de 1960, bajo el Nº 48, Tomo 37-A, y últimamente inscrita por cambio de su denominación social a la actual en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 11 de enero de 2001, bajo el Nº 46, interpuso recurso contencioso tributario Contra la Providencia Nº MH-SENIAT-GRTICE-DR/2001/427, de fecha 11 de octubre de 2001, dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se declaró improcedente la compensación de créditos fiscales opuesta por la contribuyente, provenientes de cesiones de créditos de las empresas RENTA MOTORS, .C.A., y CAFÉ RESTAURANT L’ OPERETA, C.A., por retenciones en exceso en materia del Impuesto Sobre la Renta, la primera porción por la cantidad de SETENTA MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 70.000.000,00) actualmente la cantidad de SETENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 70.000,00); y segunda porción por la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 50.000.000,00) actualmente la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 50.000,00), correspondiente al ejercicio fiscal comprendido entre el 01-01-1998 y el 31-12-1998, en consecuencia por un total de CIENTO VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (BS. 120.000.000,00), actualmente por la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 120.000,00).

Por auto de fecha 24 de abril de 2002, este Tribunal le dio entrada al referido Recurso, bajo el Nº 1878, (actual asunto Nº AF41-U-2002-000198) y ordenó notificar a los ciudadanos Contralor General de la República, Procurador General de la República, Fiscal General de la República y a la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines de la admisión o no del mismo.

Por Sentencia Interlocutoria Nº 29, dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 07 de marzo de 2003, se admitió el presente recurso, quedando la presente causa abierta a pruebas.

En fecha 28 de julio de 2003, presentaron escritos de Informes, uno, por la abogada B.L.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 14.127, actuando en su carácter de sustituta del ciudadano Procurador General de la República, en representación del Fisco Nacional; y el otro, por M.A.I., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.523, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente PHARMACIA CORPORATION DE VENEZUELA, C.A.

En fecha 19 de febrero de 2003, el Tribunal mediante auto dijo “VISTOS”, entrando la causa en la etapa procesal de dictar sentencia.

Por auto de fecha 29 de junio de 2015, se abocó a la presente causa la Juez Suplente debidamente designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de abril de 2015 y juramentada en fecha 29 del mismo mes y año, por la Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia, y convocada mediante Oficio Nº 339/2015 del 21 de mayo de 2015, por la ciudadana Jueza Coordinadora de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Efectuada la lectura del expediente, este Tribunal pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones.

II

ANTECEDENTES

En fecha 11 de octubre de 2001, la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), dictó la Providencia identificada con las letras y números MH-SENIAT-GRTICE-DR/2001/427, mediante la cual declaró improcedente la compensación de créditos fiscales opuesta por la contribuyente, provenientes de cesiones de créditos de las empresas Renta Motors, .C.A., y Café Restaurant L’ Opereta, C.A., por retenciones en exceso en materia Impuesto Sobre la Renta, por la cantidad total de Bs. 120.000.000,00, expresado actualmente en Bs. 120.000,00, cantidad esgrimida de la siguiente manera: Bs. 70.000.000,00 actualmente expresado en Bs 70.000,00 cantidad que corresponde a parte de la primera porción, y Bs. 50.000.000,00 actualmente expresado en Bs. 50.000,00 cantidad que corresponde a parte de la segunda porción de la Declaración Estimada de Impuesto Sobre la Renta correspondiente al ejercicio fiscal comprendido entre el 01-01-1998 y el 31-12-1998., “…en razón de no existir deuda alguna líquida y exigible por concepto de tributos administrados por [el SENIAT] que pueda ser objeto de compensación”.

Por desacuerdo con el pronunciamiento anterior, la contribuyente interpuso recurso contencioso tributario.

III

ALEGATOS DE LA PARTES

  1. De la parte recurrente

    La representación judicial de la parte recurrente, mediante el recurso contencioso tributario interpuesto expuso lo siguiente:

    En primer lugar señaló que opuso la compensación de créditos tributarios contra el Fisco Nacional en razón de las cesiones de créditos tributarios que le hicieron las contribuyentes Renta Motors, C.A. y Café Restaurant L’ Opereta, C.A.

    LA NOTIFICACIÓN DEL ACTO ES DEFECTUOSA Y NO PRODUCE EFECTO ALGUNO

    Al respecto indicó que la notificación del acto administrativo impugnado se practicó en la persona de un empleado que no es representante legal de la misma, ni mucho menos es funcionario facultado para ser notificado (Gerente, Director o Administrador de la compañía).

    Señaló que lo anterior tiene suma importancia, por cuanto se trata de normas legales que se han establecido con el objeto de preservar el derecho a la defensa de los administrados.

    IMPROCEDENCIA DEL RECHAZO DE LA COMPENSACIÓN CONTRA PORCIONES DE LA DECLARACIÓN ESTIMADA DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA.

    En relación a este planteamiento, indicó que el artículo 46 del Código Orgánico Tributario de 1994, vigente para la fecha en que se opuso la compensación, establece la compensación como medio o modo de extinción de la obligación tributaria.

    En el mismo orden de ideas, hizo alusión al artículo 47 eiusdem, el cual establece: “Los créditos líquidos y exigibles del contribuyente o responsable por concepto de tributos y sus accesorios, podrán ser cedidos a otros contribuyentes o responsables, al solo efecto de ser compensado con deudas tributarias del cesionario con el mismo sujeto activo”.

    En tal sentido, señaló que la compensación tipificada en el ámbito tributario en los artículos 46 y 47 del Código Orgánico Tributario de 1994, es una compensación legal y esta surte efecto ipso jure, es decir, en cuanto se reúnan las circunstancias que indica la Ley habrá compensación de créditos tributarios.

    Asimismo, indicó que mediante al Providencia impugnada, la Administración Tributaria objetó en reiteradas oportunidades la cualidad de deuda tributaria de las porciones resultantes de la autoliquidación de la Declaración Estimada, prevista en el artículo 74 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1994, la cual a su decir, es aplicable por su vigencia temporal al ejercicio fiscal 1998 y desarrollada en el artículo 20 de su Reglamento.

    Indicó que conforme al artículo 46 del Código Orgánico Tributario de 1994, la compensación comprende la obligación derivada del tributo, así como, de los intereses, multas, costas procesales, y cuales quiera otros accesorios, ya que a su decir, dicho artículo, establece claramente la compensabilidad de las deudas tributarias por los mismos conceptos, aunque estos provengan de distintos tributos y accesorios.

    Destacó que son compatibles todas las prestaciones obligatorias de contenido pecuniario que integran la relación jurídica-tributaria, sean estas contributivas o no, es decir, obligación tributaria principal o cuota tributaria.

    Señaló que la compensación opuesta por su representada, constituye un anticipo de impuesto que, a su decir, si bien se relaciona con el pago de un tributo cuyo hecho imponible no se ha perfeccionado aún, conserva el carácter de tributo en los términos aludidos por la previsión legal antes citada.

    Enfatizó que, en el presente caso la obligación tributaria a cuenta o anticipo de impuesto, está determinada en su cuantía como resultado del proceso de determinación previsto en el artículo 21 del Reglamento de la Ley de Impuesto sobre la Renta, en base al enriquecimiento global neto obtenido por el contribuyente en el ejercicio inmediatamente anterior al año gravable en curso, lo cual a su decir, representa una completa y perfecta determinación de la obligación tributaria resultante del proceso de autoliquidación de la Declaración correspondiente.

    Indicó que si bien es cierto que el Impuesto sobre la Renta resultante al final del ejercicio fiscal aun no se ha determinado, y por tanto no se ha configurado la obligación definitiva, lo anterior no impide afirmar que la deuda tributaria representada por las porciones correspondientes a la Declaración Estimada del ISLR, no esté perfectamente determinada en su cuantía, calculada en base a los resultados reflejados en la Declaración Definitiva de Rentas del ejercicio inmediatamente anterior, constituyendo en consecuencia una obligación líquida y cuantificada, fijando su monto de manera expresa en el instrumento de pago expedido al efecto.

    Por otro lado, indicó que la exigibilidad del cumplimiento de la obligación que se deriva de la presentación de la Declaración Estimada bajo estudio, no está sometida a término ni condición en la oportunidad que su representada opuso la compensación frente a dicha deuda tributaria.

    Indicó que el Reglamento de la Ley de Impuesto sobre la Renta en sus artículos 20 y 21, desarrolla lo relativo la obligación que tienen los contribuyentes que allí se señalan, de presentar la Declaración Estimada dentro de la segunda quincena del sexto mes del ejercicio anual, para el caso de las personas jurídicas.

    Manifestó que una vez cumplido el lapso fijado para la presentación de la Declaración Estimada respectiva, se producirá la exigibilidad del impuesto resultante de dicha determinación, cumpliéndose de esta manera el requisito de exigibilidad previsto en la norma contenida en el artículo 46 del Código Orgánico Tributario vigente, para la compensación de la deuda tributaria respectiva.

    Indicó que la deuda fiscal que su representada pretende compensar proviene de un período no prescrito, condición que no ha sido cuestionada a su decir, por la Administración Tributaria.

    Recalcó que contrariamente al criterio sustentado por la Administración Tributaria en esta materia, la compensación puede ser opuesta en cualquier momento por el contribuyente, en su condición de sujeto pasivo o cesionario, y la misma operará automáticamente o de pleno derecho, sin la necesidad de un pronunciamiento previo de la Administración Tributaria en cuanto su procedencia (salvo en el caso de los exportadores a que hace referencia el Parágrafo segundo del artículo 46 del Código Orgánico Tributario de 1994).

  2. De la representación judicial del Fisco Nacional

    La representación judicial del Fisco Nacional, mediante escrito de informes indicó lo siguiente:

    En relación al alegato esgrimido por la recurrente, relativo a que la notificación del acto impugnado fue defectuosa, manifestó que la notificación de los actos administrativos no tiene el formalismo ni la rigidez que se exige en el proceso común, guiándose por el principio del logro del fin, en virtud del cual, a su decir, basta con que la notificación haya cumplido con su objetivo de aviso y comunicación a los interesados.

    En tal sentido manifestó, que en el caso que nos ocupa, a su decir, la Administración notificó válidamente la Providencia impugnada, aun cuando la misma no fue practicada personalmente, ya que fue realizada dentro del lapso del cuál disponía la Administración Tributaria para ello, y solicitó al Tribunal que así sea declarado.

    Manifestó que la recurrente manifestó sus alegatos sobre la estructura de la compensación, y no expresó argumentos de hecho ni de derecho sobre el origen de los créditos fiscales, que opuso en compensación a la Administración Tributaria.

    En tal sentido, manifestó que la recurrente durante el lapso de pruebas tampoco realizó actividad probatoria alguna que demostrara lo alegado.

    Indicó que para que opere la compensación es indispensable que la Administración Tributaria verifique la existencia, liquidez y exigibilidad del crédito, lo cual a su decir, no opera automáticamente sino que es necesaria la intervención de la Administración Tributaria.

    Señaló que en el caso de autos, en relación con la naturaleza de deuda tributaria de los créditos fiscales opuestos, es criterio de la Administración Tributaria, que en materia de impuesto sobre la renta, la cuota compensable deviene de un impuesto pagado en exceso o un pago indebido del mismo.

    En tal sentido, Indicó, que es necesario que además de la existencia de la obligación, ésta debe ser exigible, es decir, resulta necesario esperar hasta la finalización del período, ya que el pago hecho por vía de retención tiene el carácter de abono.

    Significa un abono en cuenta del impuesto que se pretenda determinar al final del ejercicio fiscal, es decir, es pago anticipado, pero corriente de la obligación tributaria a determinarse al finalizar el período gravable, mediante la correspondiente declaración definitiva de rentas.

    Indicó que lo anterior tiene importancia, en razón de que puede ocurrir que el importe retenido sea inferior al impuesto determinado, y por tanto, el saldo adeudado deberá ser pagado en la forma y el tiempo señalado por la ley tributaria o que el importe retenido supere el impuesto liquidado.

    Hasta tanto no se proceda a la autoliquidación, presentación y pago de la declaración definitiva de rentas, el impuesto retenido no es más que un anticipo de impuesto, lo que se traduce en que no estaríamos en presencia de una cantidad liquida y exigible, pues no se conoce de antemano, hasta tanto no culmine el ejercicio fiscal,

    Manifestado lo anterior, indicó que la compensación de un anticipo antes de finalizado el ejercicio fiscal resulta improcedente, por cuanto no se han cumplido las dos condiciones necesarias para procedencia, a saber liquidez y exigibilidad.

    Manifestó que la recurrente no aportó elementos de prueba suficientes que demostraran la existencia, liquidez y exigibilidad de los créditos.

    Indicó que, los créditos fiscales opuestos en compensación a la Administración Tributaria, aparentemente pertenecían a terceros contribuyentes, sin embargo, la circunstancia de esa titularidad no ha sido probada en autos.

    En relación a la primera clausula del contrato de cesión de créditos suscrito por la recurrente con la empresa Renta Motors, S.A., consta que el crédito cedido y traspasado supuestamente proviene de “impuesto sobre la renta retenido demás en calidad de anticipo, tal como se evidencia de la determinación del excedente para el ejercicio fiscal 01-01-97 al 31-12-97 y los comprobantes emitidos por los agentes de retención”.

    Advirtió que no consta en autos la Declaración Definitiva de Impuesto sobre la Renta, así como tampoco las respectivas Planillas de Retención de Impuesto, denominado AR-V dependiendo del concepto de la retención.

    La recurrente, tampoco demostró la cesión de créditos efectuada por la empresa Café Restaurant L’ Operte, C.A., por el monto de Bs. 50.000.000,00, cuyo contrato, según consta del informe fiscal opuestos por la recurrente, consideramos que no están dados los supuestos legales para la procedencia de la compensación, y así pedimos sea declarado.

    IV

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    En virtud de los alegatos esgrimidos por la representación judicial de la contribuyente PHARMACIA CORPORATION DE VENEZUELA, C.A. (anteriormente denominada, primero, Laboratorios Upjohn, C.A. y luego, Pharmacia & Upjohn, C.A.), en su recursorio y las defensas opuestas por la representación en juicio del Fisco Nacional, la presente controversia se circunscribe a determinar la conformidad a derecho de la Providencia identificada con las siglas y números MH-SENIAT-GRTICE-DR/2001/427 de fecha 11 de octubre de 2001, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se declaró improcedente la compensación de créditos fiscales opuesta por la contribuyente, provenientes de cesiones de créditos, en razón de retenciones en exceso del Impuesto Sobre la Renta.

    Delimitada la controversia en los términos antes expuestos, el Tribunal estima pertinente examinar a la luz de la normativa aplicable según su vigencia, lo relativo a la operatividad de la compensación como medio de extinción de las obligaciones sujetas a ella, vale decir, si basta oponerla para que ésta opere de pleno derecho, extinguiendo hasta su concurrencia los créditos no prescritos, líquidos y exigibles del contribuyente por concepto de tributos, multas, costas y otros accesorios o frente a cualquier otra reclamación administrativa o judicial de los mismos, con las deudas tributarias por los mismos conceptos, igualmente líquidas y exigibles y no prescritas; o si, por el contrario, era necesaria la previa verificación de la Administración Tributaria respecto a la existencia, liquidez y exigibilidad de dicho crédito y, en consecuencia, el pronunciamiento sobre la procedencia o no de la compensación opuesta.

    Formuladas las anteriores precisiones, este Juzgado estima necesario acudir al criterio reiterado de forma pacífica por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, sentado en la sentencia N° 00694 del 14 de Julio de 2010 (caso: Colgate Palmolive, C.A.), en el cual haciendo un análisis de la evolución del concepto se expresó lo siguiente:

    (…)Para decidir esta apelación, previamente debe la Sala analizar el vicio de errónea interpretación del artículo 46 del Código Orgánico Tributario de 1994, en el cual habría incurrido el a quo al emitir pronunciamiento, pero en virtud de la relación existente entre el fondo del asunto y el vicio alegado, pasará este M.T. a pronunciarse conjuntamente sobre ambos aspectos. Al respecto se observa:

    1. Operatividad de la compensación.

    Previo a cualquier tipo de pronunciamiento respecto del fondo de la controversia, se estima pertinente destacar una vez más la jurisprudencia sentada por esta Sala, respecto de la operatividad de la compensación en materia tributaria, en la sentencia N° 01178 del 1° de octubre de 2002, caso: DOMÍNGUEZ & CIA, S.A., criterio ratificado desde entonces, y recientemente en el fallo Nº 01001 del 8 de julio de 2009, caso: SUPERMETANOL, C.A., la cual decidió lo siguiente:

    ‘(…) debe ahora la Sala pronunciarse acerca de la operatividad de la compensación conforme al artículo 46 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable al caso por razón del tiempo, no sin antes reseñar brevemente las reformas legislativas que en este particular se han producido, para lo cual se hace necesario transcribir lo pertinente de las mismas, así:

    Código Orgánico Tributario de 1982:

    ‘Artículo 46.- La administración tributaria declarará, de oficio o a petición de parte, la compensación de los créditos líquidos y exigibles del contribuyente por concepto de tributos y sus accesorios, con las deudas tributarias igualmente líquidas y exigibles, referentes a períodos no prescritos, comenzando por los más antiguos y aunque provengan de distintos tributos, siempre que se trate del mismo sujeto activo.

    También son compensables los créditos por tributos con los que provengan de multas firmes, en las mismas condiciones establecidas en el encabezamiento de este artículo’. (Destacado de la Sala).

    Reforma del Código de 1992:

    ‘Artículo 46 La compensación extingue de pleno derecho y hasta su concurrencia, los créditos no prescritos, líquidos y exigibles del contribuyente por concepto de tributos, así como de intereses, multas, costas procesales y cualesquiera otros accesorios, con las deudas tributarias por los mismos conceptos, igualmente líquidas, exigibles y no prescritas, comenzando por los más antiguos, aunque provengan de distintos tributos y accesorios, siempre que se trate del mismo sujeto activo.

    El contribuyente o su cesionario podrán oponer la compensación en cualquier momento en que deban cumplir con la obligación de pagar tributos, intereses, multas, costas y otros accesorios o frente a cualquier reclamación administrativa o judicial de los mismos, sin necesidad de que exista un pronunciamiento administrativo previo que reconozca su derecho...’ (Destacado de la Sala).

    Reforma del Código de 1994:

    ‘Artículo 46.- La compensación extingue de pleno derecho y hasta su concurrencia, los créditos no prescritos, líquidos y exigibles del contribuyente por concepto de tributos, así como de intereses, multas, costas procesales y cualesquiera otros accesorios, con las deudas tributarias por los mismos conceptos, igualmente líquidas, exigibles y no prescritas, comenzando por los más antiguos, aunque provengan de distintos tributos y accesorios, siempre que se trate del mismo sujeto activo.

    El contribuyente o su cesionario podrán oponer la compensación en cualquier momento en que deban cumplir con la obligación de pagar tributos, intereses, multas, costas y otros accesorios o frente a cualquier reclamación administrativa o judicial de los mismos. En tales casos, la Administración Tributaria deberá proceder a verificar la existencia, liquidez y exigibilidad de dicho crédito y a pronunciarse sobre la procedencia o no de la compensación opuesta.....’. (Destacado de la Sala).

    De las normativas parcialmente transcritas se evidencian las sucesivas variaciones en cuanto a la operatividad de la compensación, como modo de extinción de la obligación tributaria.

    En ese sentido, cabe señalar que con respecto al Código Orgánico Tributario de 1982, se presentó la discusión de si era necesaria la previa autorización de la Administración Tributaria, no obstante que dicha norma así no lo expresaba, y en relación a ello, la jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia, (sentencia No. 544, de fecha 05 de noviembre de 1991, caso Procesadora Occidente, C.A., y No. 132, de fecha 10 de junio de 1991, caso Serinel Ingenieros Consultores), interpretó reiteradamente su procedencia, sin necesidad de aceptación o autorización alguna de parte del órgano administrativo, siempre que se tratara de la existencia recíproca de débitos y créditos igualmente líquidos y exigibles, es decir, que le dio a la compensación opuesta por los contribuyentes efecto de pleno derecho, considerando su naturaleza legal como medio extintivo de obligaciones tributarias.

    En tanto que, a partir del Código en 1992, se estableció concretamente, que la compensación opuesta por los contribuyentes extingue sus obligaciones fiscales de pleno derecho, al consagrar en forma categórica tal efecto, cuando pautó que ‘El contribuyente o su cesionario podrán oponer la compensación en cualquier momento en que deban cumplir con la obligación de pagar tributos, intereses, multas, costas y otros accesorios o frente a cualquier reclamación administrativa o judicial de los mismos, sin necesidad de que exista un pronunciamiento administrativo previo que reconozca su derecho’.

    Sin embargo, el 25 de mayo de 1994, cuando se produce la segunda reforma del mencionado Código, se observa en su artículo 46, que dos fueron los cambios: se eliminó en el segundo aparte de dicho artículo la frase ‘sin necesidad de que exista un pronunciamiento administrativo previo que reconozca su derecho’, y se sustituyó por la expresión siguiente: ‘En tales casos, la Administración Tributaria deberá proceder a verificar la existencia, liquidez y exigibilidad de dicho crédito y a pronunciarse sobre la procedencia o no de la compensación opuesta

    .

    A partir del anterior criterio jurisprudencial, el cual se ratifica mediante el presente fallo, debe la Sala concluir respecto de la operatividad de la compensación y a tenor de lo preceptuado en el artículo 46 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable al caso de autos en virtud de la fecha en que la contribuyente presentó la solicitud, así como respecto del ejercicio en que se pretende, que a los efectos de la procedencia o no de dicha figura, resulta necesario un pronunciamiento de la Administración Tributaria con relación a la existencia, liquidez y exigibilidad de los créditos tributarios a compensar. Así se declara.

  3. Carácter de las porciones de la declaración estimada de impuesto sobre la renta.

    A fin de examinar la liquidez y exigibilidad de las deudas tributarias cuya compensación opuso la sociedad mercantil contribuyente Colgate Palmolive, C.A., pasa esta Sala a transcribir las normas contenidas en los artículos 71, 74, 75, 77 y 79 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 5.023 Extraordinario de fecha 18 de diciembre de 1995, vigente para el ejercicio fiscal 1998, las cuales son del siguiente tenor:

    ‘ARTÍCULO 71.- Las personas naturales residentes en el país y las herencias yacentes que obtengan un enriquecimiento global neto anual superior a mil unidades tributarias (1.000 U.T.), o ingresos brutos mayores de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.), deberán declararlos bajo juramento ante un funcionario, oficina, o por ante la institución que la Administración Tributaria señale, en los plazos y formas que prescriba el Reglamento.

    Las compañías anónimas y sus asimiladas, sociedades de personas, comunidades y demás entidades señaladas en los literales c) y e) del artículo 5°, deberán presentar declaración anual de sus enriquecimientos y pérdidas, cualquiera sea el monto de los mismos.’.

    ‘ARTÍCULO 74.- El Ejecutivo Nacional podrá ordenar que cierta categoría de contribuyentes, que dentro del año inmediatamente anterior al ejercicio en curso, hayan obtenido enriquecimientos superiores a mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.), presenten declaración estimada de sus enriquecimientos correspondientes al año gravable en curso, a los fines de la determinación y pago de anticipo de impuestos, todo de conformidad con las normas, condiciones y formas que establezca el Reglamento. (…)’.

    ‘ARTÍCULO 75.- El impuesto establecido en la presente Ley será liquidado sobre los enriquecimientos netos y disponibles obtenidos durante el año gravable, sin perjuicio de lo previsto en los artículo 74 y 76. (…)’.

    ‘ARTÍCULO 77.- Los pagos que tengan que hacerse conforme a lo previsto en el artículo 78 y los parágrafos primero y segundo del artículo 79 de la presente Ley, deberán considerarse como anticipos hechos a cuenta del impuesto que resulte de la declaración anual definitiva. (…)’.

    ‘ARTÍCULO 79.- Los contribuyentes deberán determinar sus enriquecimientos, calcular los impuestos correspondientes y proceder a su pago de una sola vez ante las Oficinas Receptoras de Fondos Nacionales, en la forma y oportunidad que establezca el Reglamento.

    PARAGRAFO PRIMERO: Cuando se trate de anticipos de impuestos determinados sobre la base de las declaraciones estimadas a que se refiere el Capítulo II [artículo 74], el Ejecutivo Nacional podrá acordar para su cancelación términos improrrogables de un año (1) dividido hasta en doce (12) porciones, aplicables de acuerdo con las normas que dicte al efecto. (…)’. (Agregado y subrayado de la Sala).

    Por su parte, los artículos 20 y 133 del Reglamento de la Ley de Impuesto sobre la Renta, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 35.217 de fecha 24 de mayo de 1993, establecen:

    ‘Artículo 20.- Los contribuyentes señalados en los literales a), b), c) y e) del artículo 5° de la Ley, que se dediquen a realizar actividades económicas distintas de la explotación de minas, de hidrocarburos y conexas, y no sean perceptores de regalías derivadas de dichas explotaciones, ni se dediquen a la compra o adquisición de minerales o hidrocarburos y sus derivados para la exportación, que dentro del año inmediatamente anterior al ejercicio en curso, haya obtenido enriquecimientos netos superiores a quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00), deberán presentar declaración estimada de todos sus enriquecimientos correspondientes al año gravable en curso. Igual obligación tendrán los contribuyentes que hubiesen obtenido enriquecimientos superiores a quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00), cuando su ejercicio inmediatamente anterior haya sido menor de un año. (…)’.

    ‘Artículo 133.- Cuando se trate de la declaración estimada a que se refiere el artículo 20 de este Reglamento, el contribuyente deberá pagar a título de anticipo el saldo que resulte de rebajar del setenta y cinco por ciento (75 %) del monto del impuesto derivado de la declaración estimada prevista en dicho artículo, el total de los impuestos que le hayan sido retenidos hasta el mes anterior al del plazo para presentar la declaración. (…).’. (Subrayado de esta Sala).

    Respecto a los artículos transcritos, esta Sala, en un caso similar al de autos concluyó lo siguiente:

    ‘(…) De la lectura concatenada de las normas supra citadas, se evidencia claramente que durante el ejercicio fiscal objeto de examen (1999), el marco normativo aplicable al impuesto sobre la renta contemplaba un régimen de autoliquidación integrado por una declaración definitiva de los enriquecimientos de fuente territorial, netos y disponibles, obtenidos por el contribuyente durante el ejercicio anual, y adicionalmente, una declaración estimada y previa de los enriquecimientos netos que habría de obtener durante el ejercicio fiscal en curso, tomando como base de cálculo las rentas netas gravables percibidas en el período impositivo inmediatamente anterior.

    Sin embargo, esa estimación de ingresos no le era exigible a todos los contribuyentes del impuesto sobre la renta, sino únicamente a las personas naturales, compañías anónimas, sociedades de responsabilidad limitada, sociedades en nombre colectivo, sociedades en comandita, comunidades y cualquier otra categoría de sociedades de personas, incluyendo las irregulares o de hecho, así como a las asociaciones, fundaciones, corporaciones y demás entidades jurídicas o económicas, que hubieren reportado enriquecimientos netos superiores a los quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00) durante el año inmediatamente anterior.

    De este modo, la declaración estimada a la cual hace alusión el citado artículo 74 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1995 supone una determinación preliminar y provisoria del enriquecimiento futuro, con el objeto de establecer pagos de anticipos a cuenta del impuesto, cuya cancelación procedería luego a efectuarse durante un término improrrogable de un (1) año, dividido en porciones mensuales no superiores a doce (12).

    Así, juzga necesario esta M.I. destacar que el pago a cuenta y el anticipo tributario constituyen cuotas dinerarias provenientes del fraccionamiento de un impuesto futuro, cuya causación surge verosímil, en razón de haberse generado una obligación fiscal durante el ejercicio precedente, que hace suponer que ante determinadas circunstancias, el hecho generador del impuesto ha de producirse nuevamente, en similares condiciones a las presentadas en el período impositivo que le sirve de base.

    Por esta razón, en los casos especiales del pago a cuenta y del anticipo tributario, el lógico desenlace de la relación impositiva (acaecimiento del hecho imponible, causación del impuesto y pago de la exacción) se invierte por disposición expresa de la ley, produciéndose en consecuencia, la cancelación de un fragmento del importe fiscal con antelación al propio nacimiento de la obligación tributaria definitiva.

    De manera que, a diferencia de lo que sostiene el ente tributario nacional en el texto de la providencia recurrida, es criterio de esta Superioridad que por ser exigencia de ley, no sólo la estimación cuantitativa de la relación obligacional futura, sino también el propio fraccionamiento y pago de las cantidades derivadas de esa aproximación, cada una de las porciones resultantes constituyen por ficción jurídica, verdaderas obligaciones tributarias interinas, dotadas de elementos particulares de certeza, liquidez y exigibilidad, no obstante su reducida individualidad frente a la obligación impositiva principal que ha de ser determinada al cierre del ejercicio fiscal.

    Bajo tales premisas, advierte esta M.I. que en el caso objeto de examen la Administración Tributaria debió considerar que la norma prevista en el artículo 46 del Código Orgánico Tributario de 1994, reconoce la procedencia de la compensación como medio extintivo de las obligaciones tributarias, por concepto de ‘tributos, intereses, multas, costas y otros accesorios, o frente a cualquier reclamación administrativa o judicial de los mismos’; limitándola sólo a la verificación de su existencia, liquidez y exigibilidad, sin establecer distingos entre la naturaleza del pago, sea éste como anticipo o definitivo, que tenga la obligación tributaria de que se trate. (…)’. (Ver sentencia Nº 01153 del 5 de agosto de 2009, caso: Rena Ware Distributors, C.A.).

    Tal como lo plantea la sentencia parcialmente transcrita, la Administración Tributaria debió considerar que la norma prevista en el artículo 46 del Código Orgánico Tributario de 1994 reconoce la procedencia de la compensación como medio extintivo de las obligaciones tributarias, limitándola sólo a la verificación de su existencia, liquidez y exigibilidad, sin establecer distingos en la naturaleza del pago de la obligación tributaria (si es anticipado o definitivo). Por lo tanto, es posible compensar los créditos fiscales originados por el pago en exceso del impuesto sobre la renta contra las porciones de la declaración estimada de impuesto sobre la renta.

    En el caso de autos, al aplicar el criterio asumido por la Sala, debe concluirse que la tercera y cuarta porción de la declaración estimada del impuesto sobre la renta comprendida entre el 1º de enero y el 31 de diciembre de 1998 opuesta por la contribuyente Colgate Palmolive, C.A., por ser exigencia de ley, constituyen verdaderas obligaciones tributarias, dotadas de elementos particulares de certeza, liquidez y exigibilidad. Así se declara.

    Por las razones expuestas, debe desestimarse el vicio de errónea interpretación del artículo 46 del Código Orgánico Tributario de 1994, denunciado por la representación judicial del Fisco Nacional. Así también se declara.” (Resaltado propio de la cita).

    Del criterio ut supra se desprende que el pago a cuenta y el pago de anticipo tributario constituyen cuotas dinerarias provenientes de fraccionamiento de un impuesto futuro, cuya caución surge verosímil, en razón de haberse generado una obligación fiscal durante el ejercicio precedente, es decir, se produce una cancelación de un fragmento del importe fiscal con antelación al propio nacimiento de la obligación Tributaria definitiva que aunque es por exigencia de ley constituye verdaderas obligaciones Tributarias interinas, dotadas de certeza, liquidez y exigibilidad, por lo que acogiéndonos al criterio anterior, la primera y segunda porción de la declaración estimadas del Impuesto sobre la Renta constituye verdaderas obligaciones Tributarias liquidas exigibles que por disposición expresa del artículo 46 de Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable al caso de autos, puede ser compensado ya que dicha normativa no distingue la naturaleza del pago si es como anticipo o es definitivo.

    En consecuencia se declara procedente la compensación de créditos fiscales opuesta por la contribuyente PHARMACIA CORPORATION DE VENEZUELA, C.A. (anteriormente denominada, primero, Laboratorios Upjohn, C.A. y luego, Pharmacia & Upjohn, C.A.), provenientes de cesiones de créditos de las sociedades mercantiles RENTA MOTORS, S.A. y CAFE RESTAURANT L’OPERETA, C.A., por retenciones en exceso del Impuesto sobre la Renta, contra el monto de la primera y segunda porción de la declaración estimada del Impuesto sobre la Renta que se causó en el ejercicio fiscal comprendido entre el 01-01-1998 y el 31-12-1998, a razón de setenta millones de bolívares sin céntimos (Bs. 70.000.000,00) actualmente expresado en setenta mil bolívares sin céntimos (Bs. 70.000,00) correspondiente a la parte de la primera porción, y cincuenta millones de bolívares sin céntimos (Bs. 50.000.000,00) actualmente expresado en cincuenta mil bolívares sin céntimos (Bs. 50.000,00) correspondiente a la parte de la segunda porción, resultando un monto total de ciento veinte millones de bolívares sin céntimos (Bs. 120.000.000,00) actualmente expresado en la cantidad de ciento veinte mil bolívares sin céntimos (Bs. 120.000,00). Así se declara.

    V

    DECISIÓN

    En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  4. - CON LUGAR el recurso contencioso tributario ejercido por la contribuyente PHARMACIA CORPORATION DE VENZUELA, C.A. (anteriormente denominada, primero, Laboratorios Upjohn, C.A. y luego, Pharmacia & Upjohn, C.A.)., contra la Providencia signada con las siglas y números Nº MH-SENIAT-GRTICE-DR/2001/427, de fecha 11 de octubre de 2001, dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT).

  5. - NULA la Providencia antes identificada, mediante la cual se declaró improcedente la compensación de créditos fiscales opuesta por la contribuyente, provenientes de cesiones de créditos de las empresas RENTA MOTORS, .C.A., y CAFÉ RESTAURANT L’ OPERETA, C.A., por retenciones en exceso del impuesto sobre la renta, a razón de Bs. 70.000.000,00 actualmente expresado en Bs 70.000,00 cantidad que corresponde a parte de la primera porción, y Bs. 50.000.000,00 actualmente expresado en Bs. 50.000,00 cantidad que corresponde parte de la segunda porción de la Declaración Estimada de Impuesto Sobre la Renta correspondiente al ejercicio fiscal comprendido entre el 01-01-1998 y el 31-12-1998. Cantidades que sumadas alcanzan la totalidad de Bs. 120.000.000,00 actualmente expresado en Bs. 120.000,00. En consecuencia, PROCEDE la compensación en los términos expresados en la presente decisión, quedando extinguida la obligación tributaria.

    Publíquese, regístrese y notifíquese al ciudadano Vice-Procurador General de la República, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y a los ciudadanos, Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público con Competencia Tributaria, Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a la contribuyente PHARMACIA CORPORATION DE VENEZUELA, C.A., de conformidad con lo previsto en el artículo 284 del Código Orgánico Tributario.

    Se advierte a las partes que de conformidad con el único aparte del artículo 285 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro m.T.d.J.S. Nº 01658 de la Sala Político-Administrativa de fecha 10 de diciembre de 2014, caso: Plusmetal Construcciones de Acero, C.A., esta sentencia admite apelación, por cuanto el quantum de la causa excede de quinientas (500) unidades tributarias.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de julio de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-

    La Juez Suplente,

    Abg. Y.M.B.A..

    La Secretaria Temporal,

    Abg. M.S.M.G..

    En el día de despacho de hoy veinte (20) del mes de julio de dos mil quince (2015), siendo las doce y treinta minutos del mediodía (12:30 p.m.), se publicó la anterior sentencia.

    La Secretaria Temporal,

    Abg. M.S.M.G..

    Asunto: AF41-U-2002-000198

    Asunto Antiguo: 1878

    YMB/MSMG.-

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