Decisión nº 1373 de Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central de Carabobo, de 20 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución20 de Marzo de 2015
EmisorTribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central
PonentePablo José Solórzano Araujo
ProcedimientoContencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO

CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL

Exp. N° 3073

SENTENCIA DEFINITIVA N° 1373

Valencia, 20 de marzo de 2015.

204º y 156º

PARTE RECURRENTE: PFIZER VENEZUELA, S.A.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL PARTE RECURRENTE: Ab. W.S.L., I.P.S.A. No. 133.732.

PARTE RECURRIDA: SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT)

REPRESENTACIÓN JUDICIAL PARTE RECURRIDA: Abg. ELISAUL VILLEGAS, I.P.S.A. No. 61.235.

MOTIVO DE LA ACCIÓN: RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO .

-I-

ANTECEDENTES

El 25 de junio de 2013 el ciudadano W.S.L., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 133.732, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil PFIZER VENEZUELA, S.A., registrada originalmente en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 05 de marzo de 1958, bajo el Nº 31, Tomo 8-A; y posteriormente inscrita, por cambio de su denominación social a la actual, por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 26 de septiembre de 2003, bajo el N° 2, Tomo 138-A Sgdo, por cambio de su domicilio a la ciudad de Valencia, en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 10 de diciembre de 2003, bajo el Nº 44, Tomo 78-A, y finalmente por modificación íntegra de su Documento Constitutivo-Estatutario, en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 26 de junio de 2009, bajo el Nº 79, Tomo 32-A , siendo su última modificación estatutaria la inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 03 de agosto de 2012, bajo el Nº 37, Tomo 88-A 314-A, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el N° J-00006860-7, de conformidad con Poder otorgado ante la Notaria Pública Cuarta del Municipio Sucre del estado Miranda, en fecha 21 de mayo de 2013, inserto bajo el Nº 16, Tomo 61, interpone recurso contencioso tributario contra los actos administrativos contenido en las Resoluciones Administrativas Nº SNAT/INTI/GRTI/RNCT/DF/2013/ISLR-01175 y SNAT/INTI/GRTI/RNCT/DF/2013/ISLR-01174, ambas del 24 de abril de 2013, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).

El 25 de julio de 2013 se le dio entrada a dicho recurso y le fue asignado al expediente el N° 3073. Se ordenaron las notificaciones de ley y se solicitó al SENIAT el expediente administrativo conforme al artículo 264 del Código Orgánico Tributario 2001.

Al estar las partes a derecho y cumplirse con las exigencias establecidas en el Código Orgánico Tributario 2001, en horas de despacho el día 28 de noviembre de 2013 se admitió el presente recurso, y ope legis, quedó la causa abierta a pruebas, siendo ejercido el derecho probatorio, respectivamente, el día 09 de diciembre de 2013 por el apoderado de la parte recurrida y en fecha 12 de diciembre de 2013, por el apoderado judicial de la contribuyente.

El 08 de enero de 2014, sin haber oposición, el tribunal admitió las pruebas promovidas de conformidad con el artículo 270 del Código Orgánico. Se inició el lapso de 20 días de despacho para la evacuación de pruebas de conformidad con el artículo 270 del Código Orgánico Tributario 2001.

El 28 de mayo de 2014 se dejó constancia del vencimiento del lapso de evacuación de pruebas y se inició el término de 15 días de despacho para la presentación de los informes de conformidad con el artículo 274 del Código Orgánico Tributario 2001.

El 10 de junio de 2014, vista la prórroga solicitada por la parte recurrente, se deja sin efecto el Auto de fecha 28 de mayo de 2014 y se acuerda prórroga de veinte (20) días de despacho.

El 17 de junio de 2014, el apoderado judicial de la parte recurrente solicita sea ratificado el oficio signado con el Nº 0021-14 enviado al Servicio Autónomo de Contraloría Sanitaria del Ministerio del Poder Popular para la Salud (SACS); lo cual es acordado en fecha 20 de junio de 2014.

El 09 de julio de 2014, el apoderado judicial de la parte recurrente solicita nuevamente prórroga del lapso de evacuación de pruebas por veinte (20) día de despacho más. En fecha 10 de julio de 2014 se niega este pedimento y se da inicio al término para la presentación de informes para el décimo quinto (15º) día de despacho.

En fecha 05 de agosto de 2014 se agrega oficio Nº 289/2014 de fecha 17 de julio de 2014 emanado de la Coordinación Judicial de los Tribuales Superiores Contencioso Tributarios el Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual remite oficio Nº 020 del 17 de julio de 2014, emanado de la Dirección General del Servicio Autónomo de Contraloría Sanitaria del Ministerio del Poder Popular para la Salud (SACS).

En fecha 05 de agosto de 2014, en virtud de su designación como Juez Provisorio de este Juzgado Superior, el ciudadano P.J.S. se aboca al conocimiento de la causa, ordenando la notificación de todas las partes intervinientes en el proceso, conforme a lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

El 06 de agosto de 2014 los apoderados judiciales de ambas partes consignan sus respectivos escritos de Informes.

El 12 de enero de 2015 mediante auto expreso, se deja constancia que a partir del 08 de enero de 2015 se inició el lapso para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 277 el Código Orgánico Tributario 2001.

El 20 de enero de 2015 la apoderada judicial de la parte recurrente consigna escrito de observaciones a los informes. Igualmente consigna escrito mediante el cual solicita la revocatoria por contrario imperio del auto dictado en fecha 12 de enero de 2015.

El 21 de enero de 2015 se ordena la realización de cómputo de días de despacho desde el auto dictado el 10 de julio de 2014 y el auto dictado el 12 de enero de 2015.

En fecha 27 de enero de 2015 se revoca por contrario imperio el auto de fecha 12 de enero de 2015, se declara tempestivo el escrito de observaciones a los informes y se deja constancia que a partir del 21 de enero de 2015.

-II -

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

Inicia sus alegatos la recurrente de la siguiente manera: “El 14 de octubre de 2011, PFIZER VEEZUELA S.A. (en adelante “PFIZER”) solicitó a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) el reconocimiento de la pérdida por destrucción de medicamentos de consumo humano (producidos terminados-no controlados) y de salud animal debido a su vencimiento, para cuyo propósito solicitó la designación de un funcionario que presenciase la destrucción de los bienes.

El 26 de julio de 2012, PFIZER solicitó a Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) el reconocimiento de la pérdida por destrucción de medicamentos de consumo humano, para cuyo propósito también solicitó la designación de un funcionario que presenciase la destrucción de los bienes.

Entre las solicitudes No. 2682, No. 2683 y No. 2684, PFIZER solicitó la destrucción de productos vencidos valorados en cuarenta y dos millones novecientos cincuenta y dos mil trescientos trece con cuarenta y un bolívares (Bs. 42.952.313,41)”. (Pieza 1, Folio 2)

Continúa aduciendo la contribuyente: “…En el caso de las solicitudes de autorización de destrucción No. 2682 y 2683, el Acta de Destrucción de Mercancías y Otros Bienes No. SNAT/INTI/RTI/RCNT/DF/-2012/ISLR/01495/03 dejó constancia de la diferencia de valor de los bienes destruidos entre el costo estándar incluido en la solicitud y el costo histórico aceptado por el SENIAT.

(Omissis)…

En el caso de la solicitud de autorización de destrucción No. 9634, el Acta de Destrucción de Mercancías y Otros Bienes No. SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DF/2012/ISLR/01649/03, se dejó constancia de (i) la diferencia de valor de los bienes vencidos que fueron destruidos producto de la diferencia entre sus costo estándar, incluido en la solicitud, y el costo histórico aceptado por el SENIAT; (ii) las unidades realmente destruidas, concluido el conteo físico; y (iii) que los bienes “dañados no fueron objeto de destrucción”, tal como fue solicitado por PFIZER, por no contar con la autorización del SACS. De forma que solo fueron destruidos los medicamentos vencidos.

El 24 de abril de 2013, el SENIAT emitió las Resoluciones Administrativas SNAT/INTI/GRTI/DF/2013/ISLR-01175 y SNAT/INTI/GRTI/DF/2013/ISLR-01174, ambas notificadas a PFIZER el 15 de mayo de 2013, en las cuales decidió “NO AUTORIZAR” el retiro por destrucción de las mercancías” solicitado por PFIZER en los escritos No. 2682, No. 2683 y No. 9634. (Pieza 1, Folios 3 y 4).

Alega igualmente la recurrente que “…La negativa de reconocer la pérdida por destrucción de productos de salud vencidos está fundamentada en dos afirmaciones equivocadas. La primera, en que el supuesto de •destrucción de bienes vencidos” no está contemplado entre las causales enumeradas en el artículo 64 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta (en adelante “RLISLR”). La segunda, que sólo las pérdidas “producidas por causas ajenas al contribuyente” pueden ser reconocidas físicamente como deducciones en la renta bruta.

El artículo 64 del RLISLR no establece una lista taxativa de supuestos en los que queda autorizada la deducción fiscal de las pérdidas de bienes destinados a la producción del enriquecimiento gravable. La única parte taxativa son los requisitos de procedencia de la deducción, no las causas que produce o generan las pérdidas que el contribuyente puede deducir. El artículo 64 del RLISLR, al igual que el numeral sexto del artículo 27 de la LSLR, claramente establece los siguientes requisitos: (i) la destrucción debe afectar “bienes destinados a la producción del enriquecimiento gravable”; (ii) la pérdida no debe haber sido “compensada por seguros u otra indemnización” ni imputada “al coso de las mercancías vendidas o de los servicios prestados”. Esa es la única parte taxativa del artículo. La deducción de la pérdida debe cumplir con los dos requisitos ates mencionados de forma concurrente, de modo que la falta de cualquiera de ellos supone la exclusión del derecho de deducir la pérdida…” ( Folio 06).

Afirmó además que “…La condición de “bienes vencidos”, por otra parte, puede incluirse perfectamente en el ejemplo de “destrucción” indicado en el propio artículo 64 del RLISL. El vencimiento (expiración) de un medicamento es la causa de la destrucción, no otro motivo de pérdida. Es decir, la destrucción ocurre porque el medicamento se vence y el contribuyente debe destruirlo, no por capricho o conveniencia, como más adelante explicamos, sino por la necesidad de resguardar la salud del público…” . Folio 07.

La recurrente continúa argumentando que “…El segundo requisito creado por el SENIAT tiene que ver con la responsabilidad de la pérdida. El criterio del SENIAT es que sólo son deducibles las pérdidas “producidas por causas ajenas al contribuyente”. Lo que quiere decir, en cierto sentido, que el SENIAT presume que los contribuyentes intencionalmente dejen expirar sus productos con el objeto de luego reclamar su deducción, lo cual no tiene sentido…(omissis)…Pero, en cualquier caso, la ilegitimidad de la pretensión está en que se exige el cumplimiento de un requisito que no consta en ninguna norma legal o reglamentaria, porque ni la LISLR, ni el RISLR y tampoco la Providencia 391 distinguen entre causas imputables y causas no imputables a los contribuyentes como criterio para admitir o rechazar la deducción de las pérdidas de bienes destinados a la producción del enriquecimiento gravable.” Folio 08.

También indicó que “…Lo que sostiene el SENIAT es en realidad un acto arbitrario e ilegal, porque el SENIAT carece de competencia para establecer y exigir el cumplimiento de requisitos que no constan en la LISLR, en el RILSR o el (sic) cualquier parte. Y porque, además, el reconocimiento de la pérdida por destrucción de bienes es un claro ejemplo de ejercicio de una potestad reglada. Porque, en realidad, el SENIAT está obligado a reconocer o rechazar la deducción fiscal de la pérdida según se cumpla o no los elementos reglados que establece el (sic) la LISLR y el RISLR…(Omissis)… Si los requisitos se cumplen, como en este caso, el SENIAT no puede “interpretar” que la expiración de los fármacos ocurrió por culpa del contribuyente, y pretender que esa interpretación, ni siquiera probada por el propio SENIAT (desde luego, porque es falsa), produzca las mismas consecuencias que el incumplimiento de uno de los requisitos establecidos por el legislador (artículo 27.6 LISLR) y por el reglamentista (artículo 64 del RISLR)…” Folio 09.

Asimismo, arguyó que “…La causa que motivó la destrucción de los medicamentos indicados en las solicitudes de autorización de destrucción Nº 2682, 2683 y 9364 fue su vencimiento. Es decir, la expiración del tiempo máximo de permanencia en el mercado de esos medicamentos.

Pfizer, como empresa del sector farmacéutico, está sujeta a la supervisión del Ministerio del Poder Popular para la Salud (“MPPS”) por órgano del Servicio Autónomo de Contraloría Sanitaria (“SACS”). En ejecución de su competencia, el SACS notificó a PFIZER las Circulares No. 12387 y No. 12386 del 24 de noviembre de 2010.” Folio 12.

Posteriormente, trae a colación la sentencia número 1591 del 08 de febrero de 2012, dictada por el Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, caso Coca-Cola Femsa de Venezuela, S.A.; y la sentencia Nº 1142 del 01 de agosto de 2012, caso General Mills de Venezuela, C.A., dictada por este Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Región Central.

-III-

ALEGATOS DEL SENIAT

La representante judicial de la República en su escrito de informes manifestó lo siguiente “…Tal como quedó expuesto en el escrito de pruebas presentado por esta representación en fecha, 09-12-13. La División de Contribuyentes Especiales de la Gerencia Regional de Tributos Internos, de la Región Central de Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), procedió según lo previsto en el Artículo 172 del Código Orgánico Tributario a revisar, la contribuyente antes identificada, donde solicito (sic) la autorización para destruir las mercancías señaladas en los escritos de solicitud en referencia, bajo el supuesto que la (sic) mercancías están “VENCIDAS”, hecho este que la fiscalización constato (sic) que efectivamente los productos se encontraban vencidos lo cual se dejo (sic) constancia en las actas; en la verificación y conteo físico de la mercancía y los bienes solicitados para destruir, la fiscalización constato (sic) faltante en las unidades físicas con respecto a las señaladas en los escritos de solicito (sic) de destrucción, en consecuencia se produjo diferencias en los montos, determinándose costos a ajustar por el monto; en lo que se refiere a los productos DAÑADOS, no fueron objeto de destrucción, por cuanto la contribuyente manifiesta entre otras cosas, que dichos productos están condicionados a la autorización por parte de las Autoridades del Servicio Autónomo de la Contraloría sanitaria del Ministerio del Poder popular para la salud según lo contenido en las disposición vigente de las Normas de Buenas Practicas (sic) de Distribución (BPD); del análisis al producto del costo de los productos sujetos a destrucción vencidos, con la información suministrada por la contribuyente ,se determino (sic) que los mismo (sic), se encuentran valorados al costo estándar no al costo histórico, como lo señala el Articulo (sic) 3 de la Providencia 0391 de fecha 19-08-2005.

El supuesto de “bienes vencidos” no se encuentra contemplado en el Articulo (sic) 64 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta 2003, que de materia taxativa describe los supuestos que pueden originar la deducción de las perdidas, siendo ellos la destrucción, rotura consunción, desuso y sustracción de los bienes, como bien puede entenderse que la norma en comento no incluye la deducción de las perdidas (sic) por “bienes vencidos” o cualquier otra circunstancia que constituye un hecho imputable a los contribuyentes pues la intención del legislador es establecer como perdidas (sic) deducibles, aquellas producidas por causas ajenas al contribuyente o perdidas (sic) que este no pueda prevenir o evitar…(Omissis)...” Pieza 2, Folios 90 y 91.

Arguye igualmente la recurrida que: “…En consecuencia, por las razones de hecho y de derecho antes expuestas y en consonancia con el Articulo (sic) 5 del Código Orgánico Tributario, cuando establece…”Las exenciones, exoneraciones, rebajas, desgravámenes y demás beneficios o incentivos fiscales se interpretan en forma restrictiva”. Por tal motivo o se autorizo (sic) el retiro de la destrucción de la mercancía por los montos que aparecen en las resoluciones en contradicción, por no calificar dentro de los depuestos tipificados en el Paragrafo (sic) Cuarto del Artículo 64 del Reglamento de la ley de Impuesto Sobre la Renta del 2003”. Pieza 2, Folio 91.

Por otra parte, expone que “…De lo expuesto se infiere, el retardo en el cumplimiento de la obligación a que estaba sujeto, evidentemente dicho incumplimiento se encuentra tipificado como una infracción tributaria por el Código Orgánico Tributario; y en cuanto a la pretensión de la recurrente, dicha acción penal no limita el cumplimiento de la misma.

Por otra parte la recurrente manifiesta en su escrito recursivo………omisiss las liquidaciones por multa e intereses moratorios son sanciones a hechos o retardos que de haber sido ciertos ocurrieron por causas ajenas a la voluntad de mi representada ……………..omisiss.

De lo expresado por la contribuyente se determina el estado consciente de la omisión alegando se aprecie tal hecho, como causal de eximente penal.” Pieza 2, Folio 94.

-IV-

DE LAS PRUEBAS

POR LA PARTE RECURRENTE:

  1. Copia de Actos administrativos identificados bajo Nº SNAT/INTI/GRTI/RNCT/DF/2013/ISLR-01175 y SNAT/INTI/GRTI/RNCT/DF/2013/ISLR-01174, ambos del 24 de abril de 2013, emanados de la Gerencia Regional de Tributos Internos del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), anexos al escrito recursivo marcado con las letras “B” y “C”, respectivamente, los cuales gozan de pleno valor probatorio al no ser impugnados por la parte contraria y ser legales, pertinentes y conducentes respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en capítulo siguiente.

  2. Copia de Circular Nº 12387 relacionada con el procedimiento a seguir para la destrucción de medicamentos controlados y no controlados, de fecha 24 de noviembre de 2010, emanada del Servicio Autónomo de Contraloría Sanitaria del Ministerio del Poder Popular para la Salud, prueba promovida en el lapso correspondiente, conjuntamente con la prueba de Informes, admitida mediante Auto de fecha 08 de enero de 2014, cuanto ha lugar a derecho, la cual goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en capítulo siguiente.

  3. Copia de Circular Nº 12386 de fecha 24 de noviembre de 2010, emanada del Servicio Autónomo de Contraloría Sanitaria del Ministerio del Poder Popular para la Salud, prueba promovida en el lapso correspondiente, conjuntamente con la prueba de Informes, admitida mediante Auto de fecha 08 de enero de 2014, cuanto ha lugar a derecho, la cual goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en capítulo siguiente.

  4. Originales de Estados Financieros e información Suplementaria de PFIZER al 30 de noviembre 2011 y 2012, suscrito por la firma R.V. & Asociados (KPMG) Contadores Públicos, prueba promovida en el lapso correspondiente, conjuntamente con la prueba de Informes, admitida mediante Auto de fecha 08 de enero de 2014, cuanto ha lugar a derecho, la cual goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en capítulo siguiente.

  5. Prueba Testimonial del ciudadano G.D.F., titular de la cédula de identidad NºV-9.844.609, Contador Público independiente prueba promovida en el lapso correspondiente, conjuntamente con la prueba de Documental denominada Informe de Contadores Públicos Independientes, admitidas mediante Auto de fecha 08 de enero de 2014, las cuales gozan de pleno valor probatorio al no ser impugnadas por la parte contraria y ser legales, pertinentes y conducentes respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en capítulo siguiente.

    POR LA PARTE RECURRIDA:

  6. Copia de Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RNCT/DF/2013/ISLR-01174, de fecha 24/04/2013, prueba promovida en el lapso correspondiente, admitida mediante Auto de fecha 08 de enero de 2014, cuanto ha lugar a derecho, la cual goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en capítulo siguiente.

  7. Copia de Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RNCT/DF/2013/ISLR-01175, de fecha 24/04/2013, prueba promovida en el lapso correspondiente, admitida mediante Auto de fecha 08 de enero de 2014, cuanto ha lugar a derecho, la cual goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en capítulo siguiente.

    -V-

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Planteada la controversia en los términos expuestos, este Tribunal observa que la misma se circunscribe a determinar si las destrucción de medicamentos vencidos presuntamente realizada por el sujeto pasivo, sociedad mercantil PFIZER DE VENEZUELA, C.A., es deducible o no de la renta, de conformidad con los planteamientos de las partes.

    Delimitada la litis, este Juzgador para decidir hace las consideraciones siguientes:

    En este estado, es oportuno señalar que, como una manifestación del derecho fundamental al debido proceso se encuentra el deber que posee la Administración de llevar el expediente administrativo, el cual constituye “el cuerpo material o documental” del procedimiento, lo cual significa que en él deben recogerse todas las actuaciones de la Administración y del administrado. Así, con la formación del expediente, la Administración garantiza al administrado la publicidad de todos los actos del procedimiento y en el caso de los procedimientos de investigación tributaria, el contenido del expediente ofrece certeza acerca de los hechos u omisiones que se hubieren apreciado sobre la situación tributaria del sujeto pasivo de la investigación.

    En ese orden, es de conocimiento general que los actos administrativos, solo por el hecho de tales se encuentran revestidos de una presunción de legalidad y legitimidad, esta presunción encuentra su razón de ser, en el hecho cierto de que la Administración Pública obra en resguardo de los intereses generales, los cuales deben privar sobre los intereses particulares. Sin embargo, esto no es absoluto, en el sentido de que todo acto administrativo, en especial aquellos de carácter sancionador, deben ir precedidos de un procedimiento administrativo en el cual existe una serie de normas que constituyen verdaderas garantías jurídicas contra los posibles abusos de la administración. Para ello, el legislador ha acuñado una serie de principios que fungen como escudo protector del administrado frente al Ius Puniendi del Estado. Los principios derivados de la idea de eficacia administrativa se encuentran enmarcados dentro de este contexto, en el sentido de que cuando las actuaciones administrativas se llevan a cabo de forma regular, responsable, eficiente y ajustada a derecho, devienen en un mayor grado de seguridad jurídica para el administrado y en definitiva al interés general.

    Sin embargo, en el caso de marras, pese a que este fue oportunamente solicitado a la Administración Tributaria, el expediente administrativo no fue consignado a los autos, por lo cual la labor del jurisdicente en la presente causa es determinar el alcance de tal omisión de la administración, con respecto a los actos administrativos objeto de impugnación.

    Precisado lo anterior, este juzgador observa que la contribuyente aduce en su libelo que la Administración Tributaria, al dictar los actos administrativos impugnados, exigió un requisito no contemplado en la Ley de Impuesto Sobre la Renta, en el Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta ni en la Providencia Nº 391.

    Conjuntamente la recurrente señala que la Administración Tributaria basó sus decisiones en dos afirmaciones, a su decir, equivocadas. La primera, en que el supuesto de “destrucción de bienes vencidos” no está contemplado entre las causales enumeradas en el artículo 64 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta ; y la segunda, que sólo las pérdidas “producidas por causas ajenas al contribuyente” pueden ser reconocidas físicamente como deducciones en la renta bruta.

    Por su parte, la administración arguye que el supuesto de bienes vencidos no se encuentra, a su decir, contemplado en el Artículo 64 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta 2003, ya que el mismo señala de forma taxativa los supuestos que pueden originar la deducción de las perdidas, resaltando que la intención del legislador es establecer como pérdidas deducibles, aquellas producidas por causas ajenas al contribuyente; arguye igualmente que las hoy cuestionadas decisiones fueron dictadas en apego a las disposiciones establecidas en el Artículo 5 del Código Orgánico Tributario 2001, referida a la interpretación restrictiva que debe hacerse cuando se trata exenciones, exoneraciones, rebajas, desgravámenes y demás beneficios o incentivos fiscales.

    Al respecto este Tribunal estima necesario hacer algunas consideraciones sobre los supuestos de los artículos 27 numeral 6 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, 64 del Reglamento de la ley de Impuesto sobre la Renta, respectivamente, los cual son del tenor siguiente:

    Artículo 27. Para obtener el enriquecimiento neto global se harán de la renta bruta las deducciones que se expresan a continuación, las cuales, salvo disposición en contrario, deberán corresponder a egresos causados no imputables al costo, normales y necesarios, hechos en el país con el objeto de producir el enriquecimiento:

    (… )

  8. las pérdidas sufridas en los bienes destinados a la producción de la renta y no compensadas por seguros u otras indemnizaciones cuando dichas pérdidas no sean imputables al costo.

    (…)

    Artículo 64. Las pérdidas sufridas en el ejercicio gravable en los bienes destinados a la producción del enriquecimiento gravable, tales como las ocurridas por destrucción, rotura, consunción, desuso y sustracción, serán deducibles cuando no hayan sido compensadas por seguros u otra indemnización y no se hayan imputado al costo de las mercancías vendidas o de los servicios prestados.

    (… )

    Parágrafo Cuarto. El retiro por destrucción de mercancías, y de otros bienes utilizados por el contribuyente en el objeto o giro de su negocio, deberá ser previamente autorizado por la Administración Tributaria, quien mediante providencia dictará las condiciones, requisitos y procedimientos a fin de instrumentar el retiro por destrucción de mercancía, como costo o deducción previsto en la Ley y este Reglamento.

    Excepcionalmente, y sólo por razones de salubridad pública debidamente demostrada, el contribuyente podrá proceder a destruir el inventario en presencia de un funcionario que de fe pública, previa notificación a la Administración Tributaria. A tal efecto, se emitirá un acta donde conste la cantidad de mercancía destruida, así como su valor monetario.

    (… ) .

    (Subrayado propio de este Tribunal)

    Del contenido de las normas referentes al Impuesto sobre La Renta se observa que se admite como deducciones las pérdidas sufridas en bienes destinados a la producción de la renta ocurridas por destrucción, rotura, consunción, desuso y sustracción, que la pérdida no sea compensada por seguros u otras indemnizaciones, y que las pérdidas no sean imputables al costo.

    De esta manera se evidencia que por imperio de la Ley y el Reglamento que regulan la materia relacionada con el impuesto sobre la renta, las mencionadas normas no establecen que los administrados no podrán beneficiarse de las deducciones tributarias por las pérdidas sufridas producto de la destrucción de mercancías vencidas o en mal estado. Así se establece.

    En este sentido, el texto reglamentario in commento, a los fines de la deducción de la renta bruta de las pérdidas sufridas en el ejercicio gravable producto de la destrucción de mercancías y otros bienes destinados a la producción, establece que el retiro que tales mercancías y bienes debe hacerse con la previa autorización de la Administración Tributaria, la cual mediante providencia dictará las condiciones, requisitos y procedimientos para instrumentar tal retiro como deducción.

    Asimismo, el descargo por el concepto de deducción del Impuesto Sobre la Renta bajo la modalidad de retiro por destrucción de mercancías y otros bienes, se encuentra condicionado a la obtención previa de una autorización por parte de la Administración Tributaria, a la que corresponderá establecer mediante providencia, los requisitos y el procedimiento a seguir para la comprobación de la ejecución material de ese acto por parte del contribuyente. Excepcionalmente el precitado reglamento permite la destrucción de mercancía frente a autoridades sanitarias que den fe pública por motivos de salubridad.

    De lo anterior, del reconocimiento hecho por la recurrente y de las pruebas aportadas por ambas partes, queda claro para quien decide que no es un hecho controvertido la falta de autorización por parte de SENIAT para deducir el valor de la mercancía destruida de la renta, de conformidad con el Parágrafo Cuarto del artículo 64 del Reglamento de la Ley de Impuesto sobre la renta; razón por la cual es necesario analizar si fueron cumplidos los requisitos de ley para que proceda la excepción señalada en el único aparte del señalado Parágrafo Cuarto, es decir, la destrucción por motivos de salubridad pública debidamente demostrada.

    De la valoración realizada a las Circulares Nº 12386 y 12.387 relacionadas con el procedimiento a seguir para la destrucción de medicamentos vencidos y deteriorados, controlados y no controlados, respectivamente, de fecha 24 de noviembre de 2010, emanadas del Servicio Autónomo de Contraloría Sanitaria del Ministerio del Poder Popular para la Salud, promovidas por la propia recurrente, a su decir, con el objeto de “…demostrar que, contrario al argumento del SENIAT al considerar que la destrucción de la mercancía vencida es un capricho de mi representada, la destrucción de medicamentos vencido (sic) es una obligación establecida por el Servicio Autónomo de Contraloría Sanitaria del Ministerio del Poder Popular para la Salud…”; en virtud del principio de exhaustividad que debe regir la actividad jurisdiccional, se observa de la copia de la Circular Nº 12386, ya identificada, que la misma señala expresamente lo siguiente:

    En este sentido una vez realizada la recolección siguiendo la cadena de distribución de los medicamentos vencidos y deteriorados, La farmacia debe informar a su proveedor correspondiente para que este realice la recolección y remitirlo a los Laboratorios y Casas de Representación según sea el caso y estos solicitarán la autorización de Destrucción a este Despacho indicando descripción del medicamento (Presentación Comercial), Cantidad Total de Unidades o destruir (indicar peso parcial por presentación comercial y peso total) número de lote, fecha de vencimiento, dirección exacta donde se llevará a cabo la destrucción por la Empresa Incineradora autorizada por el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente.

    (Negrillas y subrayado de este Tribunal).

    En este sentido, observa este operador de justicia que la contribuyente en su escrito recursivo (Pieza 1, folio 13), en lo que pretende ser una cita textual de la señalada circular, transcribe el párrafo supra reproducido pero obvió la palabra autorización de la transcripción.

    En ese orden, de conformidad con el criterio fijado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 22 de junio de 2001, referido a la valoración de las resultas de la prueba de informes, debidamente admitida en su oportunidad procesal, este juzgador valora la prueba de informes aportada y observa que consta en autos Oficio Nº 020 de fecha 17 de julio de 2014 (Pieza 2, Folio 81), emanado del Director General del Servicio Autónomo de Contraloría Sanitaria, mediante el cual presenta Informe, en los siguientes términos:

    Al respecto le informo que este organismo emitió dos (2) Circulares a saber:

    1. Circular Nº 12386 de fecha veinticuatro (24) de noviembre del dos mil diez (2010) en la cual se informó a los Farmacéuticos Regente de Laboratorios y Casas de Representación el procedimiento de destrucción de los medicamentos vencidos y deteriorados y con la previa autorización de este Servicio Autónomo de Contraloría Sanitaria, conforme a los (sic) establecido en las Normas de Buenas Prácticas de Distribución publicada en Gaceta Oficial Nº 37.966 de fecha 23/06/2004.

    2. Circular Nº 12387 de fecha veinticuatro (24) de noviembre del dos mil diez (2010) en la cual en la cual (sic) se informó a los Farmacéuticos Regente de Laboratorios y Casas de Representación el procedimiento de destrucción de los medicamentos controlados y no controlados, en ambos casos deben estar previamente autorizados por este Servicio Autónomo de Contraloría Sanitaria, conforme a lo establecido en Leyes, Decretos y Normas vigentes que rigen la materia para la destrucción de medicamentos.

    Asimismo, le reitero que en ambos casos los Laboratorios y Casas de Representación, ates de proceder a la destrucción de cualquier medicamento según sea la causa, deben estar aprobados pro este Servicio Autónomo. Igualmente le informo que a la presente fecha, la sociedad de comercio PFIZER VENEZUELA, S.A. no tiene autorizado la destrucción de ningún medicamento.

    (Negrillas del original).

    En atención a las consideraciones expuestas, se evidencia que la recurrente no contó con la debida autorización del Servicio Autónomo de Contraloría Sanitaria del Ministerio del Poder Popular para la Salud, para realizar la correcta destrucción de los medicamentos vencidos, razón por la cual resulta forzoso para este administrador de justicia afirmar que los actos administrativos impugnados se encuentran ajustados a derecho, por cuanto la sociedad de comercio PFIZER VENEZUELA, S.A. no cumplió con los requisitos exigidos para la correcta destrucción de bienes destinados a la producción y en consecuencia, la presunta pérdida mal puede ser reconocida por la Administración Tributaria como deducción en la renta bruta del ejercicio económico correspondiente Así se declara.

    En consecuencia, juzga este Tribunal que el presente recurso tributario debe ser declarado Sin Lugar. Así se decide.

    -VI -

    DECISIÓN

    Por las razones expresadas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

    1) SIN LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por el ciudadano W.S.L., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 133.732, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil PFIZER VENEZUELA, S.A., registrada originalmente en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 05 de marzo de 1958, bajo el Nº 31, Tomo 8-A; y posteriormente inscrita, por cambio de su denominación social a la actual, por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 26 de septiembre de 2003, bajo el N° 2, Tomo 138-A Sgdo, por cambio de su domicilio a la ciudad de Valencia, en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 10 de diciembre de 2003, bajo el Nº 44, Tomo 78-A, y finalmente por modificación íntegra de su Documento Constitutivo-Estatutario, en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 26 de junio de 2009, bajo el Nº 79, Tomo 32-A , siendo su última modificación estatutaria la inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 03 de agosto de 2012, bajo el Nº 37, Tomo 88-A 314-A, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el N° J-00006860-7, de conformidad con Poder otorgado ante la Notaria Pública Cuarta del Municipio Sucre del estado Miranda, en fecha 21 de mayo de 2013, inserto bajo el Nº 16, Tomo 61, contra los actos administrativos contenido en la Resoluciones Administrativas Nº SNAT/INTI/GRTI/RNCT/DF/2013/ISLR-01175 y SNAT/INTI/GRTI/RNCT/DF/2013/ISLR-01174, ambas del 24 de abril de 2013, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).

    2) EXIME del pago de las costas a la sociedad mercantil PFIZER VENEZUELA, S.A., conforme a lo previsto en el parágrafo único del artículo 327 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable ratione temporis, en virtud de las dificultades interpretativas presentes en esta cuestión jurídica, que a juicio de este jurisdicente, dieron a la recurrente motivos racionales para litigar.

    Notifíquese de la presente decisión al Procurador General de la República con copia certificada; asimismo notifíquese al Contralor General de la República, ambos de conformidad con el artículo 86 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para lo cual se comisiona al Juzgado (Distribuidor) de los Municipios Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas. Se concede a los notificados, respectivamente, dos (2) días de término de la distancia de conformidad con el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por disposición del artículo 339 del Código Orgánico Tributario 2014. Líbrese las correspondientes notificaciones. Cúmplase lo ordenado.

    Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los veinte (20) días del mes de marzo de dos mil quince (2015). Año 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

    El Juez Provisorio,

    Abg. P.J.S.A..

    La Secretaria Suplente

    Abg. A.M.

    En esta misma fecha se publicó, se registró la presente decisión y se libraron oficios. Se cumplió con lo ordenado.

    La Secretaria Suplente

    Abg. A.M.

    Exp. N° 3073

    PJSA/AM/yc.

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