Decisión nº 1421 de Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 7 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2008
EmisorJuzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario
PonenteBertha Ollarves
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 7 de Mayo de 2008

198º y 149º

ASUNTO: AF45-U-1997-000045

ASUNTO ANTIGUO: 1078 Sentencia N° 1421

VISTOS

Corresponde a este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el Recurso Contencioso Tributario interpuesto en fecha 03 de Octubre de 1997, por F.H.R., Abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 23.809, procediendo con el carácter de Apoderado la Sociedad Mercantil “PFIZER, S.A.”, empresa debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito y Estado Miranda, en fecha 2 de Noviembre de 1966, bajo el Nro. 69, Tomo 45-A, contra el oficio Nro. 000969, de fecha 9 de Septiembre de 1997, dirigido a la mencionada contribuyente, dictado por la Dirección de Recaudación de Rentas de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, mediante el cual se le informa a la misma el inicio del Procedimiento de apremio para el cobro de una deuda por concepto de Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio, por la cantidad de BOLIVARES CIEN MILLONES QUINIENTOS DOS MIL CINCUENTA Y TRES CON 50/100 (Bs. 100.502.053,50), ahora, CIEN MIL QUINIENTOS DOS BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS.

El Tribunal Distribuidor, remitió a este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario la presente Causa en fecha 20/10/1997; recibido en fecha 21/10/1997, se acordó darle entrada en fecha 22/10/1997, bajo el No. 1078, nomenclatura de este Juzgado, acordándose librar las notificaciones de Ley.

En fecha 19 de enero de 1998, se admitió el presente Recurso Contencioso Tributario en cuanto ha lugar en derecho, procediéndose a su tramitación y sustanciación de conformidad con lo pautado en el Código Orgánico Tributario.

En fecha 03 de febrero de 1998, estando las partes a Derecho, según consta en autos, se apertura la Causa a pruebas.

En fecha seis (6) de Febrero de 1998, compareció el Abogado F.H.R., en su carácter de autos y consignó Escrito de Promoción de Pruebas en el presente juicio, acordándose agregarlo a los autos del expediente en fecha 18 de Febrero del mismo año y ordenándose mediante auto de fecha cinco (5) de marzo de 1998 la evacuación de las pruebas promovidas y admitidas.

Vencido el lapso probatorio en fecha 27 de Abril de 1998, se fijó el decimoquinto día de Despacho siguiente para que tuviera lugar el Acto de Informes.

En fecha veintisiete (27) de mayo de 1998, compareció el Abogado F.H.R., procediendo con el carácter de apoderado judicial de la Recurrente y consignó escrito de Informes.

Igualmente compareció el Abogado A.A.W., actuando con el carácter de Apoderado Judicial del Municipio Chacao y consignó Poder que acredita su representación asimismo consignó Escrito de Pruebas.

En fecha diez (10) de Junio de 1998, compareció el Abogado F.H.R. quien presentó Escrito de Observaciones a los Informes.

En fecha 0nce (11) de Junio de 1998, vencido el lapso de ocho (8) días de Despacho concedidos para presentar las observaciones pertinentes a los Informes presentados por las partes, el Tribunal dijo “Vistos” y se inició el lapso para dictar sentencia.

En fechas: 14/07/1999, 19/06/2000 ,26/03/2001, 06/03/2002, compareció el Abogado F.H.R., actuando con el carácter de autos y mediante diligencia solicitó al Tribunal se dicte sentencia en el presente juicio, igualmente en fecha 24/02/2003, el Representante legal mencionado solicitó el avocamiento al conocimiento de la presente Causa del Juez Provisorio de este Tribunal.

Este Tribunal, en fecha 17/03/2003, dictó auto, acordando el avocamiento del Juez provisorio al conocimiento de la Causa y se acordó la notificación de las partes.

En fecha 22/02/2004, compareció el Abogado F.H.R. solicitando a la ciudadana Juez Suplente de este Tribunal se avoque al conocimiento de la Causa y sirva dictar sentencia en el presente juicio.

En fecha 13 de Julio de 2007, este Tribunal dictó auto mediante el cual, quien suscribe se avoca al conocimiento de la presente causa, ordenándose la notificación a los ciudadanos Síndico Procurador y Alcalde del Municipio Chacao del Estado Miranda y a la Recurrente, a los fines establecidos en los artículos 90 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Consta en autos las notificaciones debidamente firmadas, fechadas y selladas, libradas a nombre de los ciudadanos Síndico Procurador y Alcalde del Municipio Chacao del Estado Miranda y a la Recurrente de autos.

En fechas 17/01/2005, 30/01/2006, 30/01/2006, 18/01/2007 y 12/12/2007, compareció el Abogado F.H.R., y solicitó al Tribunal dicte sentencia en el presente juicio.

Se deja constancia que el expediente administrativo correspondiente a la contribuyente de autos cursa en la presente Causa, desde el folios 238 al 297 de la segunda pieza del expediente.

En representación del Municipio Chacao del Estado Miranda, actuaron en el presente juicio los Abogados: A.A.W., J.P., L.Z. y M.H.G., Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo Nos 55.939, 59750,63766 y 25.844

ANTECEDENTES Y ACTOS ADMINISTRATIVOS

Constan en autos los siguientes Actos Administrativos:

• Comunicación de fecha 08-11-1995, emanada de la Presidencia de la empresa “PFIZER,S.A.” dirigida a la Superintendencia Nacional Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria, Gerencia Nacional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales-Región Capital, mediante el cual se informa el cambio de domicilio de la mencionada empresa, la cual decidió establecer todas sus operaciones en la Av. H.F., Zona Industrial Sur, parcela Nro. 3-2, Valencia –Edo. Carabobo, y según se desprende de la lectura de dicha comunicación dicho cambio se produjo en fecha 02-11-995.

• Oficio Nro. 151, de fecha 16 de Febrero de 1996, emanada de la Dirección de Liquidación de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, dirigida al ciudadano J.M.C., Presidente de la empresa Recurrente, mediante la cual se le informa que en relación a la solicitud de aplicación de mínimo tributable por impuesto sobre Patente de Industria y Comercio, para el año impositivo 1996, la mencionada alcaldía procedió a solicitar de la Dirección de Recaudación una AUDITORIA FISCAL sobre los libros de Contabilidad y demás recaudos contables.

• Comunicación de fecha 08 de marzo de 1996, suscrita por el Auditor Fiscal A.G.B.R., adscrito a la Dirección de Recaudación de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, dirigida a la Directora de Recaudación de Rentas Municipales de dicha Alcaldía en referencia a la empresa “PFIZER, S.A.” , mediante el cual se informa que se pudo constatar que dicha empresa cesó sus actividades comerciales desde Caracas en Octubre de 1995, para trasladarse a V.E.. Carabobo y solo dejó operando en la sede ubicada en Av. Libertador, Multicentro Empresarial del Este, Núcleo C, piso 1, Chacao, como oficina Administrativa, que la mencionada empresa solicitó por ante la Dirección de Rentas Municipales le fuera auditada para solventar su situación fiscal antes del cambio de domicilio, solicitando no le fuera cerrada la Licencia y mantenerla como oficina de representación.

Se informa igualmente mediante la mencionada comunicación, que dicha empresa una vez realizada la fiscalización quedó sujeta al pago por concepto de reparo fiscal, tal como lo señalan las actas-fiscales identificadas DRM-DAF 0760-0177-96 y DRM-DAF 0760-0178-96, con el fin de quedar solvente con el municipio.

• Actas Fiscales Nros. D.R.M.-D.A.F.-0760-0177 y D.R.M.-D.A.F.-0760-017, ambas de fecha ocho (8) de marzo de 1996, practicadas por el auditor Fiscal A.G.B.R., adscrito a la Dirección de Recaudación de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda en el domicilio de “PFIZER, S.A.”, empresa ubicada en el Multicentro Empresarial del Este, Núcleo A-Piso1, Jurisdicción del mencionado municipio.

Mediante dichas actas Fiscales se dejó constancia de las Auditorias Tributarias realizadas en los Libros de la Contabilidad, Comprobantes y demás registros contables que versan sobre las actividades económicas desarrolladas por la mencionada Sociedad Mercantil, con la finalidad de determinar la sinceridad de las ventas y/o ingresos brutos y cualquiera otras actividades económicas realizadas que han servido de base para cancelar el Impuesto Municipal causado por el ejercicio y desarrollo de la actividad “FABRICACION DE PRODUCTOS FARMACEUTICOS Y MEDICAMENTOS” “MAYOR DE MINERALES METALES Y PRODUCTOS ACTIVIDADES COMERCIO INDUSTRIALES SIMILARES NO ESPECIFICADAS PROPIAMENTE” durante los períodos fiscales comprendidos entre los años 1993-1994, 1994-1995, (años 1995-1996) la primera de las actas fiscales citadas y 1991-1992,1992-1993 (años 1993 y 1994) la segunda de las actas fiscales citadas.

Del resultado de la primera auditoria practicada, según la primera de las Actas fiscales nombradas se determinó que la contribuyente omitió la cantidad de SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y UN MIL BOLÍVARES CON VEINTISÉIS CÉNTIMOS. (BS.666.257.931,26) y presenta un reparo de DOS MILLONES DOSCIENTOS DIECINUEVE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (BS.2.219.878,57).

De la segunda de las auditoria efectuada la contribuyente emana como resultado que la contribuyente omitió la cantidad de bolívares DOSCIENTOS SESENTA Y UN MILLONES CUATROCIENTOS VEINTIDÓS MIL TRESCIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (BS.261.422.370,15) por lo que se pudo determinar que la contribuyente presentó para los períodos 1991/1992 y 1992/1993 reparos totalizando la cantidad de NOVECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (BS. 954.996,64).

• Planilla de Pago Municipal Nro. 156311 de fecha 18-03-1996 por un monto de Bs. 2.219.878,57, presentada por la contribuyente de autos ante la Dirección de Rentas de la Alcaldía de Chacao, correspondiente al período de pago 1993-1994,1994-1995, con cheque del Banco Provincial Nro. 45392560

• Planilla de Pago Municipal Nro. 156307 de fecha 18-03-1996, por un monto de Bs. 954.996,64, presentada por la contribuyente de autos ante la Dirección de Rentas de la Alcaldía de Chacao, correspondiente al período de pago 1991-1992-1992-1993, con cheque del Banco Provincial 12392561.

Resoluciones de Sumario Administrativo Nros. 196-96 de fecha 15 de Abril de 1996 y 187-1996 de fecha 27 de marzo de 1996, dictadas por la Dirección de Recaudación de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Chacao, mediante las cuales se ratifican los Reparos fiscales a la empresa “PFIZER, S.A.” contenidos dichos reparos en las Actas Fiscales Nros. D.R.M.-D.A.F.-0760-0177 y D.R.M.-D.A.F.-0760-0178, ambas de fecha ocho (8) de marzo de 1996, por los montos de dos millones doscientos diecinueve mil ochocientos setenta y ocho bolívares con cincuenta y siete céntimos (Bs. 2.219.878,57) en la primera de las actas nombradas; y novecientos cincuenta y cuatro mil novecientos noventa y seis bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs.954.996,64) en la segunda de ellas.

• Resolución Nro. 1904, de fecha 02 de Enero de 1997, según planilla N° 02504 , dictada por la Dirección de Liquidación de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Chacao, mediante la cual la mencionada Dirección de Liquidación de Rentas, resuelve sancionar a la contribuyente de autos a pagar una sanción de multa por la cantidad de Bs.4.631.697,84, la mencionada Resolución Administrativa, entre otras cosas expresó:

“De la revisión administrativa efectuada, se desprende que el Contribuyente “PZIFER, S.A. se encuentra ejerciendo actividades en Av. Libertador Nro 213-31-Campo claro….” Asimismo que: “…. no cumplió con el deber formal de presentar la Declaración de Ingresos Brutos del período económico 01/10/95 al 30/09/96, año impositivo 1997, en la oportunidad legal prevista por el Art. 20 de la Ordenanza sobre patente de Industria y Comercio, es decir entre 01 al 31 de Octubre del presente año”.

• Resolución s/n de fecha 2 de enero de 1998, según planilla N° 07365, dictada por la Dirección de Liquidación de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Chacao, mediante la cual la mencionada Dirección de Liquidación de Rentas, resuelve sancionar a la contribuyente de autos a pagar una sanción de multa por la cantidad de 69.475.467,60. La mencionada Resolución Administrativa, entre otras cosas expresó:

“De la revisión administrativa efectuada, se desprende que el Contribuyente “PZIFER, S.A. se encuentra ejerciendo actividades en Av. Libertador Nro 213-31-Campo claro….” Asimismo que: “…. no cumplió con el deber formal de presentar la Declaración de Ingresos Brutos del período económico 01/10/96 al 30/09/9, año impositivo 1998, en la oportunidad legal prevista por el Art. 20 de la Ordenanza sobre patente de Industria y Comercio, es decir entre 01 al 31 de Octubre del presente año”

• Oficio Nro. 000969 de fecha 09 de Septiembre de 1997, emanado de la Dirección de Recaudación de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, dirigida a la empresa “PFIZER S.A.”, informándosele a la mencionada contribuyente que “..según revisión practicada a su Expediente Administrativo, identificado con la Licencia de Patente de Industria y Comercio N° 03-2-13 -003654, mediante la presente inicia el Procedimiento de Apremio para el cobro de la deuda por concepto de Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio, por la cantidad de BOLIVARES CIEN MILLONES QUINIENTOS DOS MIL CINCUENTA Y TRES CON 50/100 (Bs.100.502.053,50).” En el oficio en mención se detalla mediante presentación de recuadros los años imputables, los trimestres, los aforos, el recargo del 10%, las multas aplicadas, la mora acumulada, finalmente los subtotales y el total, finalmente se informa a la contribuyente sobre el plazo que tiene la contribuyente para cancelar.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

La recurrente, solicitó la nulidad absoluta del mencionado oficio, Nro. 000069 emanado de la Alcaldía del Municipio Chacao expresando que el mismo carece de motivación, que es violatorio de Principios Constitucionales por cuanto viola el Derecho a la Defensa del contribuyente, que además hubo incumplimiento del procedimiento legalmente establecido, ya que la Alcaldía no siguió el procedimiento de Determinación Tributaria, por cuanto no ordenó la apertura del sumario y tampoco aperturó el lapso para pruebas, y además no dictó la Resolución Culminatoria del Sumario correspondiente, denunció asimismo la Improcedencia del oficio en cuanto al fondo y solicitó al Tribunal se desaplique los artículos y 28° de la Ordenanza del Municipio Chacao por Control Difuso de la Constitución, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 del Código de Procedimiento civil.

En cuanto a la INMOTIVACION y VIOLACION AL DERECHO A LA DEFENSA alegadas, denunció la violación de los artículos9, 18,62 y 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Al respecto, entre otras cosas indicó:

Omissis:

El oficio no cumple con el requisito de motivación necesario para su validez. En efecto, no hay en él una explicación que permita conocer los motivos que condujeron al Director de Recaudación de Rentas Municipales para exigir el pago de los montos de Bs. 34.818.788,51 por el año 96 y Bs. 65.683.264,99 por el año 1997, cuando La Alcaldía reconoció que mi representada cesó en sus operaciones en el Municipio Chacao y sólo tiene éste una sede administrativa

Esta ausencia de motivación de el oficio impide que mi representada pueda ejercer adecuadamente el derecho de defensa que le consagra el artículo 68 de la Constitución Nacional

En cuanto al INCUMPLIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO LEGALMENTE ESTABLECIDO, señaló entre otras cosas:

Omissis:

En este caso, La alcaldía no cumplió el procedimiento legalmente establecido en el COT, ya que no ordenó la apertura del sumario y tampoco abrió el lapso de pruebas, y además no dictó la Resolución Culminatoria del Sumario….

(sic)

…. Es forzoso concluir que El Oficio está viciado de nulidad absoluta por aplicación de los numerales 1 y 4 del artículo 19 de la LOPA, en concordancia con el artículo 68 de la constitución…..

En cuanto a la IMPROCEDENCIA DEL OFICIO EN CUANTO AL FONDO alegó:

Señala que en el Oficio contra el cual se recurre, la Alcaldía pretende un Impuesto Sobre Patente de Industria y Comercio que no tiene fundamento Constitucional, que la Alcaldía hizo caso omiso a la circunstancia de que la contribuyente cesó en sus operaciones en la Jurisdicción de la misma y desde el año1996 no tiene sino una oficina administrativa en el Municipio Chacao, como fue así determinado por la Alcaldía, por ello denuncia que es improcedente El Oficio.

En cuanto a la solicitud formulada al Tribunal por la Recurrente, referida a “ejercer el control difuso de la constitucionalidad contemplado en el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil y proceda en consecuencia a desaplicar los artículos 1° y 28° de la Ordenanza” expresó la recurrente que la Ordenanza mediante dichos artículos crea un impuesto que no tiene fundamento en la constitución, que las normas municipales que pretenden establecer un impuesto en base a las ventas.

PRUEBAS

PRESENTADAS POR LA RECURRENTE

El Abogado F.H.R., Apoderado Judicial de la Recurrente en la oportunidad pertinente promovió en nombre de su Representada las siguientes pruebas:

  1. - Reprodujo el mérito favorable que a favor de su Representada se desprende de los autos del expediente.

  2. - Documentales: Promovió:

    • Oficio Nro. 0000969 de fechan09 de Septiembre de 1997, emanado de la Dirección de Recaudación de Rentas de la alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda (“El oficio”), el cual fue consignado junto con el escrito recursorio, anexo marcado “B”.

    • Comunicación de fecha 19 de enero de 1996 enviada por “PFlZER, S.A” a la Alcaldía del Municipio Chacao, mediante la cual solicitó la aplicación del mínimo tributable de la Patente de Industria y Comercio para el año 1996, dicho documento fue consignado por el recurrente junto al Escrito Recursivo.

    • Comunicación de fecha 8 de Febrero de 1996, enviada por la Directora de Liquidación de Rentas Municipales de la Alcaldía a “PFIZER, S.A”

    • Comunicación de fecha 8 de marzo de 1996, emitida por el Auditor Fiscal designado, Economista A.B., en donde se deja constancia de la cesación de actividades comerciales en el Municipio Chacao y de que solo funciona una oficina administrativa de la Sociedad Mercantil mencionada.

    • Actas Fiscales Nros. D.R.M.-D.A.F.-0760-0177 y D.R.M.-D.A.F.-0760-0178, ambas de fecha ocho (8) de marzo de 1996, suscritas por el auditor Fiscal de la Dirección de Recaudación de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda y por el representante legal.

    • Planilla de Pagos Municipales Nro. 156311 por la cantidad de Bs. 2.219.878,57

    • Planilla de pagos Municipales Nro. 156307, por la cantidad 954.996,64.

  3. Prueba de Exhibición:

    Solicitó al Tribunal que se intime a la Administración Tributaria a la exhibición o entrega del expediente administrativo.

    OPINION DEL FISCO MUNICIPAL

    Los Apoderados Judiciales de la Alcaldía del Municipio Chacao, en la oportunidad de presentar el Escrito de Informes en el presente juicio, invocaron la inadmisibilidad in limine litis del presente Recurso Contencioso Tributario y señalan además que: “tanto en el Acta Fiscal como de la Resolución de Sumario donde se investiga el período 1994-1995 impositivo 1996, no existe reparo, por cuanto se tomaron como ciertos los datos y cifras aportados por la contribuyente en su declaración de autoliquidación, y no exigibles tales montos para la fecha de emisión de los referidos actos administrativos”.

    La inadmisibilidad invocada, según argumentan, emana de que el acto administrativo recurrido está definitivamente firme, debido a que fue extemporáneo el ejercicio del presente Recurso, al respecto expresan:

    Omissis :

    ….los actos recurribles que motivan el oficio que pretende impugnar la contribuyente, no fueron sujetos del ejercicio de los recursos previstos en la Ley, ni en sede administrativa, ni en sede Judicial y por ende extemporáneo su impugnación a estas alturas del curso de la vida legal del acto, pues el acto que se pretende impugnar no es más que un acto confirmatorio revestido de la mas extraordinaria característica de título ejecutivo y por consecuente inirrecurrible y oponible frente a terceros…

    Omissis..

    En cuanto a lo peticionado por la contribuyente referido a la declaración por control difuso de la Constitucionalidad contemplado en el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil y que se proceda a desaplicar los artículo 1° y 28 de la Ordenanza Sobre Patente de Industria y Comercio del Municipio Chacao, expresaron los Abogados del Fisco Municipal que:

    Omissis:

    …ha quedado comprobado que la Administración Municipal nunca incurrió en violación alguna de normas de rango Constitucional y por ende improcedente el supuesto vicio de inconstitucionalidad expuesto por la recurrente de violación de la Carta Fundamental por parte de los artículos 1,26 y 28 de la Ordenanza de Patente de Industria y Comercio…

    INFORMES PRESENTADOS POR LA RECURRENTE

    El Abogado F.H.R., en su carácter de Apoderado Judicial de la Recurrente, en la oportunidad de presentar el escrito de Informes en el presente juicio, rechaza y contradice en similares términos a los sostenidos en la oportunidad de presentar el Recurso Contencioso Tributario, el Acto Administrativo recurrido, constituido por el Oficio Nro. 0000969 de fecha 09 de Septiembre de 1997, mediante el cual la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda inicia contra la contribuyente el Procedimiento de Apremio para el cobro de la deuda por concepto de Impuesto Sobre Patente de Industria y Comercio, por la cantidad de BOLIVARES CIEN MILLONES QUINIENTOS DOS MIL CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 100.502.053,50).

    En dicho escrito de Informes denuncia la existencia de vicios de los cuales adolece el oficio en cuestión, tales como: Inmotivación, Incumplimiento del Procedimiento Legalmente Establecido, Improcedencia de el oficio en cuanto al Fondo y solicita nuevamente al Tribunal que con base al Control difuso de la Constitucionalidad contenida en el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, desaplique los artículos 1° y 28 de la Ordenanza al caso concreto que nos ocupa por violación del artículo 31 de la Constitución de la República y en consecuencia declare nulos los Actos impugnados.

    Asimismo en la oportunidad de presentar las Observaciones a los Informes presentados por el Fisco solicita al Tribunal se deseche la solicitud de declaratoria de inadmisibilidad efectuada por la Representación Fiscal y sea declarado con lugar el Recurso Contencioso Tributario interpuesto, reitera nuevamente sus denuncias de: Inmotivación del Acto Recurrido, Ausencia absoluta del Procedimiento de Determinación Tributaria por parte de la Alcaldía de Chacao y la Desaplicación por control Difuso de la Constitucionalidad de los artículos 1° y 28 de la Ordenanza del Municipio Chacao.

    MOTIVA

    Siendo la oportunidad legal para decidir, seguidos y cumplidos como han sido los requisitos procedimentales pautados en el Código Orgánico Tributario, y demás leyes, este Tribunal pasa a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones:

    | El Apoderado Judicial de la recurrente ejerce el presente Recurso Contencioso Tributario, en contra del oficio 000969, de fecha 09 de Septiembre de 1997, suscrito por el Director de Recaudación de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, denunciando la existencia de una serie de Vicios de que adolece el oficio en cuestión, por lo que solicita se declare su nulidad absoluta por haber sido dictado sin haberse motivado, por haberse dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, por ser improcedente en cuanto al Fondo, lo que constituyó una violación al Derecho a la Defensa de la Contribuyente, finalmente solicita la desaplicación de los artículos 1 y 28 de La Ordenanza de Patente de Industria y Comercio del Municipio Chacao, por Control Difuso de la Constitución.

    Por su parte la Alcaldía, en la oportunidad de presentar sus respectivos Informes, impugna, rechaza y contradice los alegatos formulados por la recurrente.

    Esboza el Fisco Municipal los siguientes argumentos:

  4. - Existencia de “Cosa Juzgada Material” explanando que por cuanto el acto que se pretende impugnar quedó definitivamente firme, el Recurso que nos ocupa es inadmisible por haber sido ejercido de manera extemporánea.

  5. - Disienten los Apoderados del Fisco Municipal del alegato formulado por la contribuyente en cuanto a la desaplicación por Control difuso de la Constitución los artículos 1° y 28° de la Ordenanza de Patente de Industria y Comercio correspondiente al Municipio Chacao.

    Según lo expuesto, la controversia de Fondo en el caso bajo análisis queda circunscrita en conocer y decidir sobre la legalidad o no del Acto Administrativo recurrido., mas sin embargo debe resolverse en primer lugar, sobre los alegatos formulados por la Representación del Fisco Municipal en la oportunidad del Escrito de Informes relacionado con la solicitud de Declaratoria de Inadmisibilidad del presente Recurso Contencioso Tributario, en segundo lugar sobre las denuncias formuladas por la parte recurrente y finalmente sobre la cuestión de fondo controvertida, en tal sentido vemos :

  6. - A los f.d.r. acerca de los alegatos formulados por el Representante del Fisco Municipal, se observa:

    Según el criterio sostenido por los Representantes del Fisco, el Oficio contra el cual se recurre en sede Jurisdiccional no fue sujeto del ejercicio de los recursos previstos en la Ley ni en sede administrativa ni en sede judicial, y por ende, según arguye es extemporáneo.

    Al respecto este Tribunal considera oportuno hacer las siguientes consideraciones:

    El capítulo I: “Del Recurso Contencioso Tributario”, comprendido dentro de los “Procedimientos Contenciosos”, Capítulo V, artículo 185 del Código Orgánico Tributario de 1994, vigente rationae temporis para el momento de la interposición del Recurso que nos ocupa en el presente juicio, contiene la norma acerca de la Procedencia del Recurso en cuestión, y su contenido es del siguiente tenor:

    Artículo 185

    El Recurso Contencioso-Tributario procederá:

    1.- Contra los mismos actos de efectos particulares que pueden ser objeto de impugnación mediante el Recurso Jerárquico, sin necesidad del previo ejercicio de dicho Recurso (Subrayado del Tribunal)

    (Sic)

    Igualmente se ha mantenido sin variación la previsión de esta norma en el vigente Código Orgánico Tributario de 2001, artículo 259 numeral 1° del mismo, el cual prevé igualmente que no es necesario el ejercicio del Recurso Jerárquico para proceder a impugnar los actos de efectos particulares mediante el Recurso Contencioso Tributario, cuando dichos actos puedan ser objeto de impugnación mediante el Recurso Jerárquico.

    El Recurso Contencioso-Tributario es la primera instancia del proceso jurisdiccional en materia tributaria, conociendo del mismo los Tribunales Superiores Contencioso – Tributarios, y conforme a la norma contenida en el artículo 185 del Código Orgánico Tributario parcialmente transcrito, (aplicable rationae temporis) si es procedente interponer el Recurso Contencioso Tributario contra actos de efectos particulares que lesionen un Derecho subjetivo lesionado, aún cuando no hayan sido impugnados dichos actos administrativos mediante el con el Recurso Contencioso Tributario, razón por la cual se considera IMPROCEDENTE la solicitud formulada por la Representación del Fisco Municipal en cuanto a la solicitud de inadmisibilidad del presente Recurso. Y ASÍ SE DECLARA.

    2.- Seguidamente este Tribunal pasa a resolver sobre las denuncias formuladas por la recurrente sobre la existencia de una serie de vicios en el Acto Administrativo:

    En primer término, a los f.d.R. sobre la solicitud de desaplicación de los artículos 1° y 28° de la Ordenanza Sobre Patente de Industria y Comercio del Municipio Chacao por control difuso de la Constitucionalidad, formulada por la parte recurrente, se observa:

    Expresó la recurrente que la Ordenanza mediante dichos artículos crea un impuesto que no tiene fundamento en la constitución, que las normas municipales que pretenden establecer un impuesto en base a las ventas exportaciones, prestación de servicios y otros ingresos brutos, así como el Oficio emitido en base a dichas normas violan el Artículo 31 de la Constitución al pretender cobrar un impuesto en lugar de una patente.

    En atención a dichos alegatos, este Tribunal a los f.d.r. observa que el sistema del control difuso de la constitucionalidad de las normas se encuentra previsto en nuestro ordenamiento jurídico en los artículos 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 20 del Código de Procedimiento Civil, en cuyos textos se dispone:

    Artículo 334.-Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución.

    En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aun de oficio, decidir lo conducente.

    Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de esta Constitución o que tengan rango de ley, cuando colidan con aquella

    .

    Artículo 20.- Cuando la ley vigente, cuya aplicación se pida, colidiere con alguna disposición constitucional, los jueces aplicarán ésta con preferencia

    .

    De acuerdo con lo establecido en las disposiciones antes transcritas, todos los jueces de la República son sujetos del deber-potestad de velar por la integridad y estricto cumplimiento de la Carta Magna, a través del denominado control difuso de la constitucionalidad, según el cual pueden éstos desaplicar para el caso concreto, una vez advertida la colisión entre la normativa denunciada y las disposiciones constitucionales, la primera de éstas y hacer valer las últimas con preferencia. Los artículos sobre los cuales se solicita el Control Difuso de la Constitución son: Artículo 1° de la Ordenanza de la Ordenanza de Patente de Industria y Comercio del Municipio Chacao, cuyo contenido es del siguiente tenor: “La presente Ordenanza establece los requisitos que deben cumplir las personas naturales o jurídicas para el ejercicio de las actividades industriales o comerciales en jurisdicción del Municipio Chacao y los impuestos por Patentes de Industria y Comercio que deben pagar quienes ejerzan tales actividades con fines de lucro o remuneración”

    A juicio de esta Juzgadora, la norma transcrita no atenta contra ningún Principio Constitucional, toda vez que en la misma se establece el ámbito de aplicación de la Ordenanza del Municipio, por cuanto no existe entre esta norma y la Constitución la colisión de disposiciones constitucionales alguna.

    El artículo 28, ejusdem establece: “La Dirección de Rentas con fundamento en las declaraciones juradas de ingresos brutos, así como también en los elementos a que se refiere el artículo 24 de esta Ordenanza, en los resultados de sus investigaciones y demás recaudos constante en el Registro o Patrón de Contribuyentes de Industria y Comercio, procederá a clasificar la actividad y fijar y liquidar el monto de la parte correspondiente. De todo ello, se notificará al contribuyente mediante Resolución debidamente motivada”

    A juicio de quien aquí decide, ésta norma contiene el procedimiento que sigue la Administración Tributaria Municipal en cuanto a la Fiscalización y Determinación Tributaria, por tanto en ninguno de los elementos que la contiene se evidencia que atente contra ningún Principio Constitucional ni existe colisión entre la normativa denunciada y disposiciones constitucional alguna.

    En consecuencia, vistos los anteriores argumentos este Tribunal considera IMPROCEDENTE la solicitud formulada por la contribuyente de desaplicación de los artículos 1° y 26° de la Ordenanza Sobre Patente de Industria y Comercio del Municipio Chacao por control difuso de la Constitucionalidad. Y ASÍ SE DECLARA.

    En cuanto a la INMOTIVACION denunciada, es importante señalar que:

    La motivación de los Actos Administrativos dictados por la Administración es uno de los requisitos previstos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, específicamente el numeral 5° del artículo 18 de la mencionada Ley, prevé que todo acto administrativo debe tener una expresión suscita de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes.

    El Principio de la Motivación envuelve el hecho de que el Acto Administrativo debe contener la expresión de los motivos por los cuales ha sido dictado dicho acto, entendiéndose por tal expresión el fin que se persigue con su emanación; la inmotivación supone la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto, estableciéndose en consecuencia la necesidad tanto de la motivación fáctica como la motivación jurídica.

    La exigencia de que el acto contenga el basamento expreso de la decisión resguarda los intereses de los administrados, por cuanto les permite conocer las razones que la Administración asume en la toma de decisiones. Al respecto, la jurisprudencia patria ha sostenido en reiterados fallos, que la falta de motivación total o parcial, acarrea la nulidad del acto, en la medida en que tal omisión lesiona el derecho de defensa del administrado, ya que la motivación, como elemento formal, se encuentra en clara relación con el derecho a la defensa, pues es la forma a través de la cual el particular puede conocer las circunstancias de hecho o de derecho por las cuales la Administración ha tomado su decisión. Es por ello que la jurisprudencia patria también ha establecido que el acto administrativo que describa, aunque sea brevemente, las razones que sirvieron para apreciar los hechos, debe considerarse motivado siempre y cuando el interesado haya podido ejercer a plenitud la defensa de sus pretensiones.

    En el caso sub examine se videncia de las actas y Actos Administrativos previos a la emisión del oficio recurrido, que la contribuyente había decidido cambiar su domicilio Fiscal desde la sede en donde venía ejerciendo sus actividades en la Jurisdicción del Municipio Chacao estableciendo la nueva empresa su nuevo domicilio en la Av. H.F., Zona Industrial Sur, parcela 3-2, V.E.C., produciéndose ese cambio en fecha 02-11-1995, dirigiendo inclusive la contribuyente comunicación en fecha 08/11/1995, a la Superintendencia Nacional Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, Gerencia Nacional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales-Región Capital.

    Que como consecuencia de ello, desde la fecha en que la empresa cesó sus actividades comerciales dejó en la oficina en Caracas solo una oficina Administrativa en la sede ubicada en el Multicentro Empresarial del Este, Núcleo C, piso 1- Av. Libertador, Jurisdicción del Municipio Chacao, ya no ejercía en el Municipio las Actividades contempladas en los aforos que la Alcaldía de Chacao le había permisado, con lo cual es forzoso imaginar que el hecho imponible en el impuesto municipal sobre Patente de Industria y comercio, normativamente había desaparecido, desde la fecha en que se produjo el cambio de domicilio fiscal de la contribuyente, por cuanto geográficamente la recurrente ya no era contribuyente en el municipio Chacao.

    Por otra parte, la empresa “PFIZER,S.A.” había solicitado ante la Dirección de Rentas Municipales le fuera auditada para solventar su situación fiscal ante del cambio de domicilio, solicitando no le fuera cerrada la Licencia y mantenerla como oficina de representación, razón por la cual la municipalidad procedió a la practica de dos auditorias, emitiendo sendas Actas Fiscales, cuyos resultados determinaron los montos de reparos, que fueron cancelados por la contribuyente lo cual está corroborado en actas con las planillas de pago correspondientes.

    No obstante todo ello, el Oficio recurrido inicia el Procedimiento de Apremio para el cobro de la deuda por concepto de Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio, por la cantidad de BOLIVARES CIEN MILLONES QUINIENTOS DOS MIL CINCUENTA Y TRES CON 50/100 (Bs.100.502.053,50) a la contribuyente de autos aún cuando la contribuyente ya había cancelado los reparos impuestos mediante Planillas de Pagos Municipales Nro. 156311 por la cantidad de Bs. 2.219.878,57 y Planilla de pagos Nro. 156307, por la cantidad 954.996,64.

    Ahora bien, de lo que se trata en este punto a resolver es el hecho de la Inmotivación alegada por el recurrente; y en ese sentido se observa con los actos administrativos que conforman la presente Causa, como son las auditorias, las actas fiscales, las Resoluciones dictadas, etc. la contribuyente tuvo la oportunidad de conocer suficientemente las razones de hecho y de Derecho que tuvo la Administración Tributaria para emitir el oficio recurrido, en consecuencia a juicio de este Tribunal si hubo motivación por cuanto el acto administrativo recurrido es consecuencia de todos los actos administrativos previos relacionados con las actuaciones en sede administrativa y que constan en el expediente administrativo, surgidos del procedimiento administrativo llevado ante la Administración Tributaria Municipal, razón por la cual en cuanto a la Inmotivación alegada considera este Tribunal que no asiste al recurrente la razón, por lo que se declara Improcedente Y ASÍ SE DECLARA.

    En cuanto al INCUMPLIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO LEGALMENTE ESTABLECIDO denunciado por la recurrente, quien alegó en el Recurso que nos ocupa que la Alcaldía ordenó el inicio de un Procedimiento de Apremio, haberle impuesto el pago de un monto de dinero sin cumplir el procedimiento legalmente establecido en el COT, y no ordenar la apertura del sumario administrativo correspondiente; asimismo que no se aperturó el lapso de pruebas, y además no dictó la Resolución Culminatoria del Sumario, observa este Tribunal lo siguiente:

    Al tratarse de una controversia de un caso enmarcado dentro del Derecho Municipal, debemos tener presente que las previsiones del Código Orgánico Tributario son aplicables con carácter supletorio a los tributos de los estados y municipios.

    Así lo establece el último aparte del Artículo 1° del Código Orgánico Tributario de 1994 (Aplicable rationae temporis al caso de autos), en los siguientes términos:

    (sic)

    Las normas de este Código regirán igualmente, con carácter supletorio y en cuanto sean aplicables a los Tributos de los Estado y Municipios

    En tal sentido en lo que respecta al procedimiento de Fiscalización y Determinación de la obligación tributaria, debe aplicarse lo que prevé la Ordenanza Sobre Patente de Industria y Comercio del Municipio exactor.

    La Ordenanza Sobre Patente de Industria y Comercio Nro. 039-93, (ordenanza de Reforma Parcial) del Municipio Chacao, correspondiente al año 1995, en el Capitulo VII, prevé el Procedimiento para la Fiscalización Tributaria, (artículo 46 al 50).

    De la lectura de las Actas Fiscales Nros D.R.M.-D.A.F.- 0760-0177 y D.R.M.-D.A.F.- 0760-0178 de fecha 08-03-1996, se evidencia que el Auditor Fiscal A.G.B.R., adscrito a la División de Auditoria de la Dirección de Recaudación de Rentas Municipales de la alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, procedió conforme a las disposiciones legales señaladas en el Capítulo VII, artículo 46 al 50 (ambos inclusive ) de la Ordenanza de Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio del mencionado Municipio.

    Se deduce de la lectura de dichas actas fiscales que se procedió a realizar las correspondientes Auditorias Tributarias en los libros de Contabilidad, comprobantes y demás registros contables, que versan sobre las actividades económicas de la contribuyente, que se determinó el verdadero y real aforo que le corresponde a la contribuyente, de acuerdo a lo establecido en el “Anexo A”, clasificador de actividades de comercio, industriales y similares.

    En conclusión se evidencia que se cumplió con el procedimiento de Fiscalización y Determinación Tributaria antes de proceder a dictar las Resoluciones correspondientes contentivas de los reparos aplicados a la contribuyente, con lo cual es necesario concluir que no hubo incumplimiento del Procedimiento Establecido. Y ASÍ SE DECLARA.

    En cuanto a la denuncia de la recurrente relativa a la IMPROCEDENCIA DEL OFICIO EN CUANTO AL FONDO, mediante el cual señala que en el Oficio 000969, de fecha 09/01/1997, la Alcaldía pretende un impuesto un Impuesto Sobre Patente de Industria y Comercio que no tiene fundamento Constitucional, por cuanto la contribuyente había cambiado su domicilio fiscal hacia la Jurisdicción de otro Municipio, ubicado en Valencia – Estado Carabobo, por lo cual cesó en sus operaciones en la Jurisdicción del municipio Chacao desde el mes de Octubre del año 1996 y desde esa fecha no tiene sino una oficina administrativa en dicho Municipio, siendo así determinado por la propia Alcaldía, por ello denuncia que es improcedente el oficio en cuestión.

    A los f.d.r. sobre esta denuncia, se observa que, establecido como ha quedado en autos que la contribuyente en el mes de Octubre del año 1995, fijó todas sus operaciones gravables en la Av. H.F., Valencia - Estado Carabobo, asimismo que la contribuyente canceló mediante planillas de autoliquidación los montos de los reparos que le fueron impuestos por los montos de Bs. 2.219.878,57 y Bs. 954.996,64 en las auditorias efectuadas y las subsecuentes Actas de Fiscalización, con lo cual debe es importante acotar lo siguiente:

    Ha sido criterio reiterado tanto de Doctrina Judicial que el Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio grava el ejercicio de una actividad comercial o industrial en jurisdicción de una municipalidad, con lo cual dicho impuesto participa de los siguientes caracteres que contribuyen a precisar su naturaleza en el sistema fiscal venezolano: (i) Es un impuesto que tiene por hecho imponible, la realización de la actividad comercio-industrial, (ii) de tipo indirecto, (iii) real, (iii) territorial) y (v) periódico .

    El resaltado nuestro es con el objeto de reseñar que: la actividad que ejerza el contribuyente debe ser actividad comercio-industrial, realizada dentro de la jurisdicción del municipio acreedor de dicho tributo, por tanto si la contribuyente había cambiado su domicilio fiscal hacia la Jurisdicción de otro Municipio, ubicado en Valencia – Estado Carabobo, no desarrollando en sus operaciones en la Jurisdicción del municipio Chacao desde el mes de Octubre del año 1996 y desde esa fecha no tiene sino una oficina administrativa en dicho Municipio, siendo así determinado por la propia Alcaldía, no estaba en consecuencia sujeta al pago de Impuesto de Patente alguno a favor del Municipio Chacao, razón por la cual se declara PROCEDENTE a la denuncia de la recurrente relativa a la IMPROCEDENCIA DEL OFICIO EN CUANTO AL FONDO. Y ASÍ SE DECLARA.

  7. - En cuanto a la cuestión de fondo controvertida en el presente juicio, corresponde a este Tribunal resolver sobre la procedencia o no del cobro de la deuda por el monto antes expresado en contra de la contribuyente de autos, por concepto de Impuesto de Patente de Industria y Comercio por la actividad ejercida por la contribuyente en el Municipio exactor.

    Se debe resolver en consecuencia si efectivamente la contribuyente debe cancelar a la municipalidad por concepto de Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio la cantidad de CIEN MILLONES QUINIENTOS DOS MIL BOLIVARES CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 100.502.053,50), por el ejercicio de actividad alguna ejercida dentro de la Jurisdicción del Municipio para los años 96, trimestre 1° al 4° y año 97, trimestre 1° al 3°, lo cual es el contenido del oficio 000969, de fecha 09 de Septiembre de 1997, emanado la Alcaldía del Municipio Chacao.

    De la revisión del contenido del oficio impugnado, vemos que la Alcaldía se dirige al recurrente expresándole que:

    Omissis:

    …mediante la presente inicia el Procedimiento de Apremio para el cobro de la deuda por concepto de Impuesto Sobre Patente de Industria y Comercio, por la cantidad de BOLIVARES CIEN MILLONES QUINIENTOS DOS MIL CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 100.502.053,50) ….

    La municipalidad inicia el Procedimiento de Apremio para el cobro de la deuda por concepto de Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio, por la cantidad de BOLIVARES CIEN MILLONES QUINIENTOS DOS MIL CINCUENTA Y TRES CON 50/100 (Bs.100.502.053,50) a la contribuyente de autos, aún cuando se deduce por las actuaciones que conforman el presente expediente, que la contribuyente había cesado el desarrollo de sus actividades en el Municipio Chacao en virtud de haber cambiado de Domicilio Fiscal para trasladarse a la ciudad de Valencia –Estado Carabobo desde Octubre de 1995.

    Se deduce igualmente de los elementos que conforman los actos y antecedentes administrativos en el presente expediente reseñados ut supra en la narrativa de este fallo, que los reparos que le fueron impuestos a la contribuyente mediante las Resoluciones emitidas, fueron cancelados, tan como consta de las Planillas de Pagos Municipales Nro. 156311 por la cantidad de Bs. 2.219.878,57 y Planilla de pagos Nro. 156307, por la cantidad 954.996,64.

    Tal como hemos dejado sentado con anterioridad ut supra, para decidir sobre la denuncia formulada por la recurrente acerca de la improcedencia del Oficio recurrido, por carecer de fundamento Constitucional, el Impuesto Sobre Patente de Industria y Comercio es un Impuesto Municipal esencialmente territorial. Esta es una consecuencia obvia de la condición del municipio como entre político territorial, como rama del Poder Público a nivel local.

    En el caso de autos, habiendo cancelado la contribuyente los reparos impuestos, habiendo cambiado de domicilio fiscal, y si ya no existía actividad comercial o industrial gravable con el Impuesto de Patente de Industria y Comercio a favor del municipio Chacao, en razón de ello no existía permanencia en el lugar fijo de negocios de la contribuyente en el mencionado municipio, en virtud de ello no estaba sujeta al pago del Impuesto de marras, considerando entonces esta Sentenciadora que la razón asiste a la recurrente pues la misma, desde el momento en que canceló los reparos impuestos y cambió de domicilio no está sujeta a pago por Impuesto de Patente de Industria y Comercio a favor del Municipio Chacao, por lo que lo procedente y ajustado a Derecho es declarar CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la contribuyente de autos. Y ASÍ SE DECLARA.

    DECISION

    Por los razonamientos que anteceden, este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la Sociedad Mercantil PFIZER, S.A., contra el oficio Nro. 000969, de fecha 9 de Septiembre de 1997, dictado por la Dirección de Recaudación de Rentas de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, mediante el cual se le informa a la misma el inicio del Procedimiento de Apremio para el cobro de una deuda por concepto de Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio, por la cantidad de BOLIVARES CIEN MILLONES QUINIENTOS DOS MIL CINCUENTA Y TRES CON 50/100 (Bs.100.502.053,50). Actualmente CIEN MIL CINCUENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES (100.503 Bs. F.) conforme al Decreto de Reconvención Monetaria Nro. 5229 de fecha 06-03-2007).

    Se ordena la notificación al Síndico Procurador Municipal, Alcalde y Contralor Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda, y a la Recurrente.

    PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

    Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a los siete (07) días del mes de mayo del año 2008.- Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

    LA JUEZ SUPLENTE

    Abg. B.E.O.

    LA SECRETARIA

    Abg. SARYNEL GUEVARA

    En esta misma fecha siendo las tres y quince de la tarde (3:15 p.m), se publicó el fallo anterior.

    LA SECRETARIA

    Abg. SARYNEL GUEVARA

    EXPTE: 1078

    BEOH/SG/geg

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