Decisión nº 038-2014 de Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 16 de Julio de 2014

Fecha de Resolución16 de Julio de 2014
EmisorJuzgado Superior Noveno de lo Contencioso Tributario
PonenteRaul Marquez Barroso
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

ASUNTO: AP41-U-2013-000306 Sentencia Nº 038/2014

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 16 de julio de 2014

204º y 155º

El 02 de julio de 2013, la ciudadana M.M.D., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 14.558.170, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 108.219, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil PFC OIL AND GAS, C.A., antes denominada VINCCLER OIL AND GAS, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 11 de octubre de 2000, bajo el número 69, Tomo 180-A-Pro., con Registro de Información Fiscal (RIF) J-30746128-4, se presentó en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios del Área Metropolitana de Caracas (URDD), a los fines de interponer Recurso Contencioso Tributario contra la denegatoria tácita por parte por parte de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con respecto a las solicitudes de recuperación de excedentes de retenciones de Impuesto al Valor Agregado, por la suma de TRES MILLONES CIENTO TREINTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 3.138.273,37) y contra las Providencias Administrativas SNAT/ INTI/ GRTICERC/ DR/ ABF/ CDE/2013/005-966 y SNAT/ INTI/ GRTICERC/ DR/ ABF/ CDE/ 2013/ 006-967, ambas con fecha 12 de marzo de 2013, dictadas por la mencionada Gerencia, mediante las cuales se declaran improcedentes las solicitudes de repetición de pago números 18712 y 15134, por la suma de SETECIENTOS NOVENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON VEINTITRES CÉNTIMOS (Bs. 793.698,23).

En esa misma fecha, 02 de julio de 2013, se recibió en este Tribunal el Recurso Contencioso Tributario.

El 04 de julio de 2013, se le dio entrada y se ordenaron las notificaciones de ley.

El 15 de enero de 2014, previo cumplimiento de los requisitos legales, se admite el recurso; abriéndose la causa a pruebas el primer día de despacho siguiente.

El 05 de febrero de 2014, los representantes de la sociedad recurrente presentaron escritos de promoción de pruebas.

El 13 de febrero de 2014, este Tribunal admite las pruebas promovidas.

El 05 de marzo de 2014, la representación de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ejercida a través de la ciudadana Y.M., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 6.921.406, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 34.360, consignó el expediente administrativo correspondiente al presente caso.

El 03 de junio de 2014, ambas partes presentaron informes.

Ninguna de las partes presentó observaciones.

Por lo que siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia, desde el 16 de junio de 2014, este Tribunal procede a decidir previa exposición de los alegatos de las partes.

I

ALEGATOS

I.I De la sociedad recurrente

En primer lugar, denuncia la nulidad por ilegalidad de la denegatoria tácita de las solicitudes de recuperación de excedentes de retenciones de Impuesto al Valor Agregado, números 14844, 9340 y 20814, presentadas ante la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en fechas 12 de septiembre de 2005, 18 de mayo de 2006 y 13 de octubre de 2008, respectivamente, que pretende compensar con los impuestos, multas e intereses determinados en las Resoluciones Culminatorias de Fiscalización GRTICE-RC-DFMH-027/2005-24-362; GRTICE-RC-DFMH-028/2005-26-363; GRTICE-RC-DFMH-025/2005-25-364 y GRTICE-RC-DFMH-026/2005-23-365; y en las Resoluciones (Sumario Administrativo) GCE-SA-R-2006-012; GCE-SA-R-2006-013; GCE-SA-R-2006-014 y GCE-SA-R-2006-015, por incurrir en el vicio de falso supuesto de hecho, al entender erróneamente la Administración Tributaria que la recurrente no cuenta con los excedentes de retenciones de Impuesto al Valor Agregado solicitados en recuperación; todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 148 del Código Orgánico Tributario y 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, no se pronunció en el transcurso de aproximadamente siete (07) años, sobre las solicitudes de recuperación de excedentes de retenciones de Impuesto al Valor Agregado, por la suma de TRES MILLONES CIENTO TREINTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 3.138.273,37).

Que en la oportunidad de la consignación de las solicitudes de recuperación y cuando la Administración Tributaria lo requirió, procedió a la consignación de los documentos que demostraban la existencia y legitimidad de esos créditos y afirma, que cuenta con la totalidad de los documentos necesarios para demostrar la existencia de la totalidad de los excedentes de retenciones de Impuesto al Valor Agregado solicitados en recuperación, a los fines de la convalidación de la compensación de esos créditos con las deudas contraídas con el Fisco Nacional. En este sentido, la recurrente copia en su escrito la relación de los requerimientos de la Administración Tributaria y los documentos consignados por la misma.

Seguidamente, la recurrente efectúa un análisis de los artículos 9 de la P.A. SNAT/2013/0030 y 10 de la P.A. SNAT/2005/0056, señalando, que de conformidad con el procedimiento allí establecido, procedió a efectuar las solicitudes de recuperación de excedentes de retenciones de Impuesto al Valor Agregado, a los fines de que la Administración Tributaria decidiera en un lapso de 30 días hábiles, contados a partir de la recepción de la solicitud; no obstante, expresa que hasta la presente fecha no ha obtenido una decisión por parte de la Administración Tributaria, por lo que habiendo fenecido el plazo que dispone la Administración para el reconocimiento de los créditos, considera que tales solicitudes han sido denegadas, tal como lo dispone el Parágrafo Primero del artículo 10 de la P.A. SNAT/2005/0056.

En segundo lugar, la recurrente alega la nulidad por ilegalidad de las Providencias Administrativas SNAT/ INTI/ GRTICERC/ DR/ ABF/ CDE/ 2013/ 005-966 y SNAT/ INTI/ GRTICERC/ DR/ ABF/ CDE/ 2013/ 006-967, ambas con fecha 12 de marzo de 2013, dictadas por la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, por incurrir en el vicio de falso supuesto de hecho, al considerar erróneamente la Administración Tributaria que en el caso particular de la sociedad mercantil recurrente no procedía la solicitud de repetición de pago de lo indebido y sí el procedimiento de recuperación de excedentes de retenciones de Impuesto al Valor Agregado, es decir, la Administración Tributaria considera que la recurrente no debió proceder a formular solicitudes de repetición de pago de lo indebido sino que debía obtener la repetición de esos pagos indebidos por la cantidad de Bs. 793.698,23, mediante las solicitudes de recuperación de excedentes de retenciones de Impuesto al Valor Agregado.

Explica, que procedió a presentar ante la Administración Tributaria dos solicitudes de repetición de pago de lo indebido, en materia de retenciones de Impuesto al Valor Agregado, con fundamento en el artículo 13 de la P.A. SNAT/2005/0056, los cuales se originaron de enteramientos erróneos realizados a título de retenciones de Impuesto al Valor Agregado, cuando lo cierto es que esos enteramientos excedían a las retenciones que la recurrente practicó como agente de retención a dos de sus proveedores: P&T Servicios Petroleros, C.A. y Espiñeira, Sheldon & Asociados. En tal sentido, señala que anexa a su escrito los documentos que demuestran la existencia de los pagos indebidos y por lo tanto, la procedencia de las solicitudes de repetición.

Que la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, confundió el supuesto de retenciones practicadas a la recurrente, actuando como contribuyente del impuesto, con las retenciones que la recurrente practica a sus proveedores y entera el Fisco Nacional, como agente de retención.

Que la Administración Tributaria incurrió en falso supuesto de hecho, ya que, confundió las circunstancias particulares para la procedencia de la restitución de lo pagado indebidamente, por la cantidad de Bs. 793.698,23, entendiendo erróneamente que la solicitud efectuada por la recurrente correspondía con la recuperación de excedentes de retenciones de Impuesto al Valor Agregado que le son practicadas por sus agentes de retención, cuando lo cierto es que, a su juicio, los montos pagados de forma indebida correspondían con cantidades enteradas en exceso por la sociedad recurrente, actuando como agente de retención, con respecto a las retenciones que efectivamente practicó a sus proveedores.

Que las retenciones de Impuesto al Valor Agregado que le son practicadas a la recurrente, procede a compensarlas con la cuota mensual de Impuesto al Valor Agregado a pagar en un período de imposición mensual y en caso de que tales retenciones se acumulen sin poder compensarse, pueden ser objeto de una solicitud de recuperación ante la Administración Tributaria.

Que la sociedad recurrente, enteró montos en exceso a las retenciones de Impuesto al Valor Agregado practicadas a los proveedores P&T Servicios Petroleros, C.A. y Espiñeira, Sheldon & Asociados, por las cantidades de Bs. 362.938,70 y Bs. 430.759,53, respectivamente, en razón de incurrir en un error involuntario en al oportunidad del enteramiento de las retenciones de Impuesto al Valor Agregado practicadas a esos proveedores y que en efecto, la diferencia entre lo enterado y lo retenido efectivamente a sus proveedores, constituye lo solicitado en repetición de pago por parte de la recurrente ante la Administración Tributaria.

Que por la confusión manifestada por la Administración Tributaria mediante las Providencias Administrativas SNAT/ INTI/ GRTICERC/ DR/ ABF/ CDE/ 2013/ 005-966 y SNAT/ INTI/ GRTICERC/ DR/ ABF/ CDE/ 2013/ 006-967, la misma reconoce el enteramiento indebido por parte de la recurrente, no obstante, insta a la sociedad recurrente a que siga el mecanismo de deducción de la cuota tributaria o el procedimiento de recuperación de retenciones acumuladas, cuando dicho procedimiento resulta de imposible ejecución, ya que los montos pagados de forma indebida están registrados en la cuenta de activo “IVA por Cobrar Código 12020401”, y no como una retención en las declaraciones de Impuesto al Valor Agregado de la compañía, pues en la situación particular que originó el pago indebido, la recurrente actuó como agente de retención y no como contribuyente del impuesto.

En tercer lugar, la recurrente denuncia la improcedencia del ajuste de las sanciones conforme a la variación de la Unidad Tributaria de conformidad con el artículo 94 del Código Orgánico Tributario.

Expresa, que es improcedente el ajuste de las sanciones conforme al Código Orgánico Tributario, ya que desde el año 2006, en la oportunidad de la notificación de las Resoluciones impugnadas, ha instado a la Administración Tributaria para la convalidación de la compensación de tales deudas, contra los créditos objeto de las solicitudes de recuperación y repetición que ha interpuesto la recurrente ante la Administración; por lo tanto, asevera que no tendría lugar el ajuste de las referidas sanciones, ya que la demora en la procedencia de las compensaciones solicitadas es consecuencia del actuar dilatorio por parte de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, desde hace aproximadamente siete (07) años, contados a partir de la primera solicitud de compensación presentada ante la Administración el 17 de marzo de 2006.

Adicionalmente, solicita se reconozca la compensación entre los intereses que surjan a favor de la recurrente, según lo previsto en el artículo 67 del Código Orgánico Tributario, una vez transcurrieron sesenta (60) días desde la fecha de consignación de las solicitudes de recuperación de excedentes de retenciones de Impuesto al Valor Agregado y de repetición de pago de lo indebido y los intereses moratorios adicionales a los determinados en las Resoluciones impugnadas, que pretenda la Administración Tributaria.

I.II De la República Bolivariana de Venezuela

En cuanto a la primera denuncia de la recurrente, la representación de la República hace referencia a tres solicitudes de recuperación de excedentes en materia de Impuesto al Valor Agregado, que hiciera la recurrente, identificadas como: solicitud número 14844, presentada ante la Administración Tributaria en fecha 12/09/2005, por la cantidad de Bs. 1.048.299,63; solicitud número 9340, presentada ante la Administración Tributaria en fecha 18/05/2006, por la cantidad de Bs. 977.018,12; y solicitud número 20814, presentada ante la Administración Tributaria en fecha 13/10/2008, por la cantidad de Bs. 1.112.955,62.

Expresa, que al no haber dado respuesta la Administración a esas solicitudes (según la recurrente), ocurrió la denegatoria tácita y respuesta, transcurridos dos (2) meses contados a partir de la fecha del recibo de la reclamación por la Administración Tributaria, por lo tanto, la recurrente debió considerar agotada la vía administrativa y recurrir inmediatamente a la vía jurisdiccional mediante el ejercicio del Recurso Contencioso Tributario.

Considera que no es procedente lo alegado por la recurrente sobre la solicitud de nulidad de la denegatoria tácita por parte de la Gerencia de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, toda vez que, de haber transcurrido más de 7 años sin que el hiciera uso de este derecho, una vez transcurrido el plazo que tenia la Administración para decidir las solicitudes números 14844, 9340 y 20814, sobre la recuperación de los excedentes de retenciones del Impuesto al Valor Agregado, requeridas por la recurrente en fechas 12/09/2005, 18/05/2006 y 13/10/2008.

En cuanto al alegato sobre la nulidad de los actos recurridos por violar los artículos 148 del Código Orgánico Tributario en concordancia con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el vicio del falso supuesto de hecho en que supuestamente incurriera la Administración Tributaria, la representación de la República señala que efectivamente la Administración Tributaria a través de las Providencias Administrativas por Repetición de Pago Indebido SNAT/ INTI/ GRTICERC/ DR/ ABF/ CDE/ 2013/ 005-966 y SNAT/ INTI/ GRTICERC/ DR/ ABF/ CDE/ 2013/005-967, reconoció que a través de los registros contables de la contribuyente, los montos solicitados en reintegro permanecen registrados como acreencias en la cuenta de la contribuyente denominada "IVA POR COBRAR", cuyo código se identifica como 12020401, señalada en el Mayor Analítico, constatándose que la contribuyente efectivamente no ha hecho uso del crédito cuyo reintegro solicita. De esta manera, se tiene que conforme a la P.A. SNAT/2005/0056 de fecha 27/01/2005, mediante la cual se designan agentes de retención del Impuesto al Valor Agregado, se dispone que para el caso como el presente, la contribuyente podrá descontar las retenciones acumuladas contra las cuotas tributarias de los siguientes períodos de imposición hasta su descuento total, las retenciones acumuladas pendientes por descontar deberán reflejarse en la "FORMA IVA 30 DECLARACIÓN Y PAGO DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO"; las cuales, junto con las retenciones correspondientes al período de imposición, se descontarán de la cuota tributaria hasta su concurrencia.

Por lo anteriormente expuesto, considera que la Administración no incurrió en el vicio del falso supuesto, pues no confundió las circunstancias particulares para la procedencia de la restitución de lo pagado, lo que le quiso señalar a la contribuyente a través de los actos impugnados es que para éste tipo de situaciones existe un procedimiento claramente estipulado en la Providencia SNAT/2005/0056, con el fin último de que los contribuyentes puedan recuperar todo lo pagado en forma indebida, de modo pues que estos créditos de Impuesto al Valor Agregado podrán ser utilizados imputándose como disminución de la cuota a pagar de la sociedad recurrente.

Con respecto a la convalidación de las compensaciones, así como el pronunciamiento sobre la improcedencia del ajuste de las sanciones conforme la variación de la Unidad Tributaria, según lo dispuesto en el artículo 94, Parágrafo Segundo, del Código Orgánico Tributario, la representación de la República destaca que tal requerimiento es totalmente ajeno a esta causa y se debe tener en cuenta que los actos impugnados a través del Recurso Contencioso Tributario, como lo son las Providencias Administrativas por Repetición de Pago Indebido SNAT/ INTI/ GRTICERC/ DR/ ABF/ CDE/ 2013/ 005-966 y SNAT/ INTI/ GRTICERC/ DR/ ABF/ CDE/ 2013/ 006-967, ambas de fecha 12 de marzo de 2013, no imponen multas a la recurrente, por este motivo, solicita se deseche este alegato por impertinente.

En lo que respecta a la solicitud de cobro de intereses moratorios a la Administración, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 67 del Código Orgánico Tributario, la representación de la República destaca que el segundo parágrafo del mencionado artículo señala que: "...En tal caso, los intereses se causaran de pleno derecho a partir de los sesenta (60) días de la reclamación del contribuyente, o, en su caso, de la notificación de la demanda, hasta la devolución definitiva de los pagado...".

Explica, que la norma señalada claramente establece que estos intereses que deberá pagar la Administración se aplicaran, de pleno derecho, transcurrido el plazo fijado y a partir de los 60 días de la reclamación del contribuyente, sin que se haya ordenado el pago de la devolución por causa imputable a la Administración Tributaria, el contribuyente tendrá derecho al abono del interés de demora regulado en este artículo. Al respecto, considera que tal supuesto no es aplicable para el caso de autos, por cuanto los intereses moratorios no se han causado para proceder a su reclamación; esto en el sentido que la contribuyente no ejerció en su debida oportunidad el Recurso Contencioso que lo habilitara para efectuar la reclamación en los términos del artículo 67 del Código Orgánico Tributario, y así solicita sea declarado.

II

MOTIVA

Examinados los argumentos invocados por la sociedad recurrente PFC OIL AND GAS, C.A., y las defensas expuestas por la representación de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, este Tribunal observa que el asunto planteado queda circunscrito a decidir respecto a la procedencia de las siguientes denuncias: i) nulidad por ilegalidad de la denegatoria tácita de las solicitudes de recuperación de excedentes de retenciones de Impuesto al Valor Agregado, por incurrir en el vicio de falso supuesto de hecho; ii) nulidad por ilegalidad de las Providencias Administrativas SNAT/ INTI/ GRTICERC/ DR/ ABF/ CDE/ 2013/ 005-966 y SNAT/ INTI/ GRTICERC/ DR/ ABF/ CDE/ 2013/ 006-967, ambas con fecha 12 de marzo de 2013, dictadas por la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, por incurrir en el vicio de falso supuesto de hecho; iii) La solicitud de compensación y la improcedencia del ajuste de las sanciones, por la variación de la Unidad Tributaria que prevé el Parágrafo Primero del artículo 94 del Código Orgánico Tributario y compensación de los intereses según lo previsto en el artículo 67 del Código Orgánico Tributario.

Delimitada la litis, este Tribunal pasa a decidir mediante las consideraciones siguientes.

i) Con respecto a la denuncia acerca de la nulidad por ilegalidad de la denegatoria tácita de las solicitudes de recuperación de excedentes de retenciones de Impuesto al Valor Agregado, números 14844, 9340 y 20814, presentadas ante la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en fechas 12 de septiembre de 2005, 18 de mayo de 2006 y 13 de octubre de 2008, respectivamente, que pretende compensar con los impuestos, multas e intereses determinados en las Resoluciones Culminatorias de Fiscalización GRTICE-RC-DFMH-027/2005-24-362; GRTICE-RC-DFMH-028/2005-26-363; GRTICE-RC-DFMH-025/2005-25-364 y GRTICE-RC-DFMH-026/2005-23-365; y en las Resoluciones (Sumario Administrativo) GCE-SA-R-2006-012; GCE-SA-R-2006-013; GCE-SA-R-2006-014 y GCE-SA-R-2006-015, por incurrir en el vicio de falso supuesto de hecho, al entender erróneamente la Administración Tributaria que la recurrente no cuenta con los excedentes de retenciones de Impuesto al Valor Agregado solicitados en recuperación; todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 148 del Código Orgánico Tributario y 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Al respecto, la sociedad recurrente expresa con respecto a los excedentes de retenciones de Impuesto al Valor Agregado de las dos primeras solicitudes de recuperación, por la cantidad de Bs.F. 2.025.317,75, que solicitó la compensación de ese monto con las deudas tributarias señaladas en las Resoluciones impugnadas; con respecto a la tercera solicitud de recuperación de excedentes de retenciones de Impuesto al Valor Agregado, señala que la misma fue consignada en fecha posterior a las dos solicitudes de compensación y que no obstante, manifiesta su decisión de compensar esos excedentes por la cantidad de Bs.F. 1.112.955,62, hasta la concurrencia, con otras deudas tributarias. Como consecuencia, señala que la Administración Tributaria no se pronunció sobre la compensación de los excedentes de retenciones de Impuesto al Valor Agregado, con las deudas tributarias contenidas en las Resoluciones recurridas.

Con relación al falso supuesto de hecho alegado, el Tribunal observa, que la sociedad recurrente solicitó el 12 de septiembre de 2005, ante la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la recuperación de excedentes de retenciones del Impuesto al Valor Agregado, no aprovechadas ni descontadas, correspondiente a los meses de abril, mayo, junio, septiembre, octubre y diciembre de 2004, y febrero y marzo de 2005, por la cantidad de Bs.F. 1.048.299,63; la cual quedó identificada con el número 14844.

Igualmente, solicitó la repetición de lo pagado indebidamente en fecha 19 de septiembre de 2005, ante la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por la cantidad de Bs.F. 362.938,70; la cual quedó identificada con el número 15134.

De la misma forma, solicitó la repetición de lo pagado indebidamente en fecha 24 de noviembre de 2005, ante la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por la cantidad de Bs.F. 430.759,53; la cual quedó identificada con el número 18712.

Entiende el Tribunal que posteriormente, esto es, el 17 de marzo de 2006, para extinguir la exigencia de pago por parte de la Administración Tributaria a través de Resoluciones Culminatorias, las cuales identifica como GRTICE-RC-DFMH-027/2005-24-362; GRTICE-RC-DFMH-028/2005-26-363; GRTICE-RC-DFMH-025/2005-25-364 y GRTICE-RC-DFMH-026/2005-23-365; la sociedad recurrente solicitó la compensación de la cantidad exigida por las Resoluciones Culminatorias de Bs.F. 1.690.547,88; con los excedentes de retenciones del Impuesto al Valor Agregado que exigió el 12 de septiembre de 2005 (14844), así como los montos solicitados en repetición de pago de lo indebido (15134 y 18712), de fechas 19 de septiembre de 2005 y 24 de noviembre de 2005.

En este sentido, es necesario citar el artículo 207 del Código Orgánico Tributario, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 207: Si la Administración Tributaria no decidiere dentro del lapso indicado en el artículo anterior, se considerará que ha resuelto negativamente, en cuyo caso el contribuyente o responsable quedará facultado para interponer el Recurso Contencioso Tributario previsto en este Código.

De esta forma, al adminicular la norma con los artículos 259 y 244 del Código Orgánico Tributario, se establece que cuando ocurre el silencio administrativo con consecuencia negativa, debe el solicitante en recuperación acudir a la jurisdicción contencioso tributaria dentro del plazo de los 25 días de despacho, para la interposición del Recurso Contencioso Tributario.

No debe confundirse el artículo 207, ya transcrito, con el artículo 199 del Código Orgánico Tributario, el cual estipula para el procedimiento de repetición de pago limitado única y exclusivamente por el decurso de la prescripción, razón por la cual, el Tribunal en cuanto a la denominada “primera compensación”, considera relevante hacer la siguiente apreciación.

Se observa que la solicitud de recuperación de este punto en particular, fue presentada el 12 de septiembre de 2005, sin que se haya recibido respuesta por parte de la Administración Tributaria, por lo tanto, luego de los dos meses, esto es, el 12 de noviembre de 2005, conforme al artículo 197 del Código Orgánico Tributario, comenzó el plazo de 25 días para la interposición del Recurso Contencioso Tributario, los cuales, conforme al cálculo que realizó este Tribunal Superior, vencieron el 16 de diciembre de 2005; por lo tanto, al no haberse ejercido el Recurso Contencioso Tributario en virtud del silencio administrativo de la solicitud de recuperación identificada con el número 14844, por la cantidad de Bs.F. 1.048.299,63, mal podría la sociedad recurrente solicitar la compensación sobre cantidades que en virtud de la ficción negativa del silencio administrativo ha vencido la oportunidad del reconocimiento administrativo o judicial y mucho menos, pretender la nulidad por falso supuesto cuando ha caducado la acción para interponer el Recurso Contencioso Tributario.

Igual tratamiento debe dársele a la solicitud de recuperación por excedente de retenciones del Impuesto al Valor Agregado, fechada 18 de mayo de 2006, presentada ante la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por la cantidad de Bs.F. 977.018,12; así como de la solicitud de recuperación formulada ante esa misma División de Recaudación, por la cantidad de Bs.F. 1.112.955,62, identificada con el número 20814.

De conformidad con lo anterior, en aplicación del artículo 207 y del artículo 244 del Código Orgánico Tributario, siendo la caducidad de orden público y en consecuencia objeto de pronunciamiento en cualquier estado y grado del proceso, conforme a la sentencia de la Sala Políticoadministrativa número 0472 de fecha 25 de marzo de 2003, la cual señala:

La doctrina de esta Sala ha sido insistente en afirmar que las causales de inadmisibilidad constituyen normas de eminente orden público; siendo ello así, el Juzgador cuenta con un amplio poder de apreciación, incluso para examinar elementos que no hayan sido observados por las partes, o bien que aún siéndolo, hayan podido escapar del análisis previamente realizado por el propio tribunal.

Dicho lo anterior y como quiera que del examen de autos quedó plenamente demostrada la extemporaneidad del ejercicio del recurso, lo cual produjo la caducidad de la acción; esta Sala Político-Administrativa, en acatamiento del principio de legalidad que debe guiar toda actuación judicial, resuelve declarar la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo ejercido por el ciudadano E.M.C. contra el acto administrativo emanado de la Contraloría General de la República, por virtud del cual se le impuso la sanción de multa, y en consecuencia, revocar el auto de admisión de fecha 20 de noviembre de 2001, dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Sala. Así finalmente se decide.

Este Tribunal declara la inadmisibilidad parcial sobrevenida del Recurso Contencioso Tributario en virtud del silencio administrativo, de las solicitudes de recuperación de excedentes de retenciones de Impuesto al Valor Agregado números 14844, 9340 y 20814, de fechas 12 de septiembre de 2005; 18 de mayo de 2006 y 13 de octubre del 2008, respectivamente, por la suma de TRES MILLONES CIENTO TREINTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 3.138.273,37), presentadas todas ante la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Así se declara.

ii) En cuanto a la denuncia de nulidad por ilegalidad de las Providencias Administrativas SNAT/ INTI/ GRTICERC/ DR/ ABF/ CDE/ 2013/ 005-966 y SNAT/ INTI/ GRTICERC/ DR/ ABF/ CDE/ 2013/ 006-967, ambas con fecha 12 de marzo de 2013, dictadas por la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, por incurrir en el vicio de falso supuesto de hecho, este Tribunal observa:

El falso supuesto puede configurarse tanto desde el punto de vista de los hechos como del derecho y afectan lo que la doctrina ha considerado llamar “Teoría Integral de la Causa”, la cual consiste en agrupar todos los elementos de forma y fondo del acto administrativo, de forma coherente y precisa conforme a la norma, y analiza la forma en la cual los hechos fijados en el procedimiento se enmarcan dentro de la normativa legal aplicable al caso concreto, para atribuir a tales hechos una consecuencia jurídica acorde con el fin de la misma.

Las modalidades del vicio de falso supuesto de acuerdo a la doctrina son las siguientes:

a) La ausencia total y absoluta de hechos: La Administración fundamenta su decisión en hechos que nunca ocurrieron. Es decir, la Administración en el procedimiento administrativo de formación del acto no logró demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su potestad. Es posible que los hechos hayan sucedido en la realidad, el problema está en que si el autor del acto no los lleva al expediente por lo medios de pruebas pertinentes, esos hechos no tendrán ningún valor jurídico, a los efectos de constituir la causa del acto dictado.

b) Error en la apreciación y calificación de los hechos: Aquí los hechos invocados por la Administración no se corresponden con los previstos en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación. Los hechos existen, figuran en el expediente, pero la Administración incurre en una errónea apreciación y calificación de los mismos (falso supuesto stricto sensu).

c) Tergiversación en la interpretación de los hechos: El error en la apreciación y calificación de los hechos tiene una modalidad extrema, que puede implicar al mismo tiempo, un uso desviado de la potestad conferida por Ley. Se trata de la tergiversación en la interpretación y calificación de los hechos ocurridos, para forzar la aplicación de una norma.

En este sentido, aprecia el Tribunal que conforme a la P.A. por Repetición de Pago Indebido identificada como SNAT/ INTI/ GRTICERC/ DR/ ABF/ CDE/ 2013/ 005-966 de fecha 12 de marzo de 2013, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual les fue notificada el 27 de mayo de 2013, la sociedad recurrente incurrió en error al momento de realizar la declaración informativa de las operaciones sujetas a retención, correspondientes al mes de mayo de 2005, al calcular erradamente el monto sujeto a retención de factura en dólares emitida por la sociedad mercantil P&T Servicios Petroleros C.A., esto es, multiplicó en dos oportunidades la tasa de cambio, para luego, sobre el monto duplicado, calcular la retención correspondiente a la que obliga el artículo 4 de la P.A. SNAT/2005/0056 del 27 de enero de 2005, publicada en Gaceta Oficial número 38.136 de fecha 28 de febrero de 2005.

Sobre este pago indebido, la sociedad recurrente solicitó ante la División de Tramitaciones de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, en fecha 24 de noviembre de 2005, la repetición por la cantidad de Bs.F. 430.959,98, de conformidad con lo previsto en los artículos 194 y siguientes del Código Orgánico Tributario.

Con respecto a la P.A. por Repetición de Pago Indebido identificada como SNAT/ INTI/ GRTICERC/ DR/ ABF/ CDE/ 2013/ 006-967 de fecha 12 de marzo de 2013, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual les fue notificada el 27 de mayo de 2013, la sociedad recurrente incurrió en error al momento de realizar la declaración informativa de las operaciones sujetas a retención, correspondientes al mes de abril de 2005, al calcular erradamente el monto sujeto a retención de factura en dólares emitida por Espiñeira, Sheldon & Asociados, esto es, multiplicó en dos oportunidades la tasa de cambio, para luego, sobre el monto duplicado, calcular la retención correspondiente a la que obliga el artículo 4 de la P.A. SNAT/2005/0056 del 27 de enero de 2005, publicada en Gaceta Oficial número 38.136 de fecha 28 de febrero de 2005.

Sobre este pago indebido, solicitó ante la División de Tramitaciones de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, en fecha 09 de agosto de 2005, la repetición por la cantidad de Bs.F. 362.938,70, de conformidad con lo previsto en los artículos 194 y siguientes del Código Orgánico Tributario.

En las Providencias impugnadas (SNAT/ INTI/ GRTICERC/ DR/ ABF/ CDE/ 2013/ 005-966 y SNAT/ INTI/ GRTICERC/ DR/ ABF/ CDE/ 2013/ 006-967), se le otorga el tratamiento que establece el artículo 11 del Reglamento de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, aplicable al caso concreto, sugiriendo que se trata de un cambio o devolución, considerando la Consulta evacuada en fecha 09 de agosto de 2010, identificada como DCR-5-57.371, la cual realiza apreciaciones sobre operaciones gravadas con el Impuesto al Valor Agregado, en los casos en los cuales se ha dejado sin efecto o ha sido reversada la prestación de servicios o la venta de mercancía, cuando lo cierto es, que se trata de un error en el cálculo de la base imponible del Impuesto al Valor Agregado, al multiplicar al tipo de cambio la factura en dólares y considerar su resultado nuevamente en moneda extranjera, y proceder a multiplicar otra vez por el tipo de cambio.

Siendo así, no nos encontramos frente al supuesto previsto en las normas citadas, mucho menos, en el procedimiento a seguir conforme a los artículos 9 y 10 de la P.A. SNAT/2005/0056 del 27 de enero de 2005, ya que estas van dirigidas a la recuperación de retenciones acumuladas, al señalar:

Artículo 9: En los casos en que el impuesto retenido sea superior a la cuota tributaria del período de imposición respectivo, el excedente no descontado puede ser traspasado al período de imposición siguiente a los sucesivos, hasta su descuento total. Si transcurridos tres (3) períodos de imposición aún subsisten algún excedente sin descontar, el contribuyente puede optar por solicitar la recuperación del saldo total o parcial del saldo acumulado.

Solo serán recuperables las cantidades que hayan sido debidamente declaradas y enteradas por los agentes de retención y se reflejen en estado de cuenta del contribuyente, previa compensación de oficio conforme a lo establecido en artículo 49 del Código Orgánico Tributario.

Artículo 10: La recuperación deberá solicitarse ante la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de su domicilio fiscal y solo podrá ser presentada una (1) solicitud mensual.

Aquellos contribuyentes que efectúen solicitudes que contemplen saldos acumulados correspondientes a períodos de imposición anteriores de la entrada en vigencia de la presente P.A., no podrán introducir nuevas solicitudes hasta tanto la Administración Tributaria no se haya pronunciado sobre la misma.

Los contribuyentes deberán acompañar los documentos que acrediten su representación; e igualmente, podrá solicitarse que acompañen las declaraciones correspondientes a los períodos que reflejan tal acumulación de retenciones.

En la misma solicitud el proveedor deberá indicar, para el caso que la misma resulte favorable, su decisión de compensar o ceder identificando tributos, montos y cesionarios; y el tributo sobre le cual cesionario efectuará la imputación respectiva.

La compensación del agente de retención o su cesionario se aplicará siguiendo el orden establecido en el artículo 49 del Código Orgánico Tributario.

El Jefe de División de Recaudación correspondiente deberá decidir la solicitud con la totalidad de los recaudos exigidos dentro de un plazo no mayor de treinta (30) días hábiles contados a partir de la fecha de recepción definitiva de la solicitud. Las recuperaciones acordadas no menoscaban las facultades de verificación y fiscalización de la Administración Tributaria.

En los casos de solicitudes que comprendan saldos acumulados de períodos anteriores de la entrada en vigencia de la presente Providencia, la Administración Tributaria deberá pronunciarse en un plazo no mayor de noventa (90) días hábiles contados partir de la fecha de recepción definitiva de la solicitud.

Parágrafo Primero: En caso de falta de pronunciamiento por parte de la Administración Tributaria dentro de los plazos establecidos en el presente artículo, se entenderá que el órgano tributario ha resuelto negativamente, conforme a lo establecido en artículo 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Parágrafo Segundo: A los fines de la recuperación de los saldos acumulados los contribuyentes y sus cesionarios deberán, por una sola vez, inscribirse en el Portal http://www.seniat.gov.veconforme a las especificaciones establecidas por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

No serán oponibles a la Republica las compensaciones y cesiones que se hubieren efectuados en contravención al procedimiento dispuesto en esta Providencia.

Al contrario, se trata del supuesto previsto en el artículo 194 del Código Orgánico Tributario, contenido en la Sección VII, relativa al Procedimiento de Repetición de Pago, ya que, las cantidades fueron enteradas más no retenidas a los emisores de las facturas correspondientes a cada una de las Providencias recurridas en el presente asunto judicial.

En efecto, la retención descontada tanto a P&T Servicios Petroleros C.A., como a Espiñeira, Sheldon & Asociados, fue practicada correctamente, ninguna de las dos sociedades obtuvo un comprobante de retención superior en cuanto al monto y al porcentaje estipulado en la Providencia SNAT/2005/0056, en consecuencia, mal podrían anularse o reversarse las operaciones; siendo procedente la repetición de lo pagado indebidamente al sujeto activo de la obligación tributaria, en virtud del error cometido por la sociedad recurrente al momento de formular la declaración informativa de las operaciones sujetas a retención.

Dicho esto, se evidencia que la Administración Tributaria incurrió en el vicio de falso supuesto, al aplicar erradamente el Reglamento de la Ley del Impuesto al Valor Agregado y la Providencia SNAT/2005/0056; siendo procedente su denuncia sobre este particular. Así se declara.

El Tribunal debe aclarar que contrario al procedimiento de recuperación, el artículo 199 del Código Orgánico Tributario, establece la posibilidad de accionar ante la instancia judicial en los casos en que la Administración Tributaria no haya decidido en forma expresa la reclamación del pago de lo indebido, en cualquier tiempo, siempre que no se haya cumplido la prescripción, por lo tanto, mal podría el Tribunal declarar la caducidad por ser esta una excepción al artículo 261 del Código Orgánico Tributario.

Como consecuencia de lo anterior, el Tribunal declara la nulidad absoluta de las Providencias Administrativas SNAT/ INTI/ GRTICERC/ DR/ ABF/ CDE/ 2013/ 005-966 y SNAT/ INTI/ GRTICERC/ DR/ ABF/ CDE/ 2013/ 006-967, y en consecuencia, ordena a la Administración Tributaria pronunciarse nuevamente sobre las solicitudes de repetición de lo indebidamente pagado, tomando en cuenta el lapso de prescripción desde la fecha de su interposición, debido a que este no fue tomado en cuenta al momento de decidir las Providencias Administrativas SNAT/ INTI/ GRTICERC/ DR/ ABF/ CDE/ 2013/ 005-966 y SNAT/ INTI/ GRTICERC/ DR/ ABF/ CDE/ 2013/ 006-967. Así se declara.

iii) Con respecto a la compensación y a la improcedencia del ajuste de las sanciones, por la variación de la Unidad Tributaria que prevé el Parágrafo Primero del artículo 94 del Código Orgánico Tributario y compensación de los intereses según lo previsto en el artículo 67 del Código Orgánico Tributario.

Este Tribunal al pronunciarse sobre los puntos i y ii, del presente fallo judicial, declaró, en primer lugar, la caducidad sobrevenida por la interposición extemporánea del Recurso Contencioso Tributario, en virtud del silencio de las solicitudes de recuperación de excedentes de retenciones de Impuesto al Valor Agregado números 14844, 9340 y 20814, de fechas 12 de septiembre de 2005; 18 de mayo de 2006 y 13 de octubre del 2008, respectivamente. Igualmente declaró la nulidad por falso supuesto de las Providencias Administrativas SNAT/ INTI/ GRTICERC/ DR/ ABF/ CDE/ 2013/ 005-966 y SNAT/ INTI/ GRTICERC/ DR/ ABF/ CDE/ 2013/ 006-967; ordenando en consecuencia a la Administración Tributaria, pronunciarse nuevamente sobre la solicitud de repetición de pago, tomando en cuenta el decurso de la prescripción conforme a lo previsto en el artículo 194 del Código Orgánico Tributario.

Como consecuencia de esta declaratoria, sería contrario a derecho decretar la compensación sobre cantidades que no representan crédito alguno a favor de la sociedad recurrente PFC Oil And Gas, C.A., puesto que no cumplen con los elementos del artículo 49 del Código Orgánico Tributario, esto es, no prescritos, líquidos y exigibles; siendo improcedente la compensación solicitada. Así se declara.

Con respecto a la solicitud de improcedencia del ajuste de las sanciones contenidas Resoluciones Culminatorias de Fiscalización GRTICE-RC-DFMH-027/2005-24-362; GRTICE-RC-DFMH-028/2005-26-363; GRTICE-RC-DFMH-025/2005-25-364 y GRTICE-RC-DFMH-026/2005-23-365; y en las Resoluciones (Sumario Administrativo) GCE-SA-R-2006-012; GCE-SA-R-2006-013; GCE-SA-R-2006-014 y GCE-SA-R-2006-015, este Tribunal considera improcedente el pedimento, toda vez que los actos administrativos de contenido tributario citados en el presente párrafo, no pueden ser objeto de modificación debido a que estos se encuentran definitivamente firmes, por lo que quedan excluidos del presente debate procesal. A todo evento, el Tribunal debe destacar que al igual que se pronunció sobre la caducidad sobrevenida sobre las solicitudes de recuperación de excedentes de retenciones de Impuesto al Valor Agregado números 14844, 9340 y 20814, de fechas 12 de septiembre de 2005; 18 de mayo de 2006 y 13 de octubre del 2008, respectivamente, la solicitud de improcedencia del ajuste de las sanciones también ha caducado debido a que esta pretensión debía formularse 25 días de despacho después de su notificación y siendo que estas fueron notificadas en fecha 16 de febrero de 2006 (Resoluciones Culminatorias de Fiscalización GRTICE-RC-DFMH-027/2005-24-362; GRTICE-RC-DFMH-028/2005-26-363; GRTICE-RC-DFMH-025/2005-25-364 y GRTICE-RC-DFMH-026/2005-23-365); y 11 de abril de 2006 (Resoluciones (Sumario Administrativo) GCE-SA-R-2006-012; GCE-SA-R-2006-013; GCE-SA-R-2006-014 y GCE-SA-R-2006-015), se ha superado con creces el lapso de 25 días de despacho para solicitar su nulidad; por lo que se declara la caducidad sobre este pedimento. Se declara.

Con respecto a los intereses moratorios, igualmente se debe distinguir que en virtud de la caducidad declarada sobre las solicitudes de recuperación de excedentes de retenciones de Impuesto al Valor Agregado números 14844, 9340 y 20814, de fechas 12 de septiembre de 2005; 18 de mayo de 2006 y 13 de octubre del 2008, respectivamente, queda firme la negativa de la Administración Tributaria en virtud del silencio, por lo que, no se genera accesorio alguno, esto es, al correr la suerte de lo principal los intereses moratorios son improcedentes. Así se declara.

Con respecto a los intereses moratorios que pudieron generarse, de las Providencias Administrativas SNAT/ INTI/ GRTICERC/ DR/ ABF/ CDE/ 2013/ 005-966 y SNAT/ INTI/ GRTICERC/ DR/ ABF/ CDE/ 2013/ 006-967, estos son igualmente improcedentes, en primer, lugar debido a que la Administración Tributaria negó el crédito –y en consecuencia sus accesorios- en virtud de la falta de aplicación del procedimiento previsto en la Providencia SNAT/2005/0056, consideración que este Tribunal declaró nula y que a su vez ordenó nuevo pronunciamiento por parte del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), conforme al Código Orgánico Tributario en lo que se refiere al pago de lo indebido por el procedimiento de repetición, tomando en consideración lo previsto en el artículo 194 del Código Orgánico Tributario, en lo que se refiere a la prescripción, por lo que hasta los momentos no se puede calcular los intereses moratorios, ni mucho menos compensarlos, motivado por la declaratoria de nulidad. Así se declara.

Por último, con relación a la condenatoria en costas, el Tribunal debe recordar a la sociedad recurrente que no procede la condenatoria en costas en virtud de los privilegios previstos en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y conforme a la sentencia número 01238 de fecha 30 de septiembre de 2009, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, además la naturaleza del fallo (parcialmente con lugar), impediría la condenatoria, al no resultar totalmente vencida ninguna de las partes. Así se declara.

III

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la sociedad mercantil PFC OIL AND GAS, C.A., en virtud la denegatoria tácita por parte por parte de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con respecto a las solicitudes de recuperación de excedentes de retenciones de Impuesto al Valor Agregado, por la suma de TRES MILLONES CIENTO TREINTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 3.138.273,37) y contra las Providencias Administrativas SNAT/ INTI/ GRTICERC/ DR/ ABF/ CDE/2013/005-966 y SNAT/ INTI/ GRTICERC/ DR/ ABF/ CDE/ 2013/ 006-967, ambas con fecha 12 de marzo de 2013, dictadas por la mencionada Gerencia, mediante las cuales se declaran improcedentes las solicitudes de repetición de pago números 18712 y 15134, por la suma de SETECIENTOS NOVENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON VEINTITRES CÉNTIMOS (Bs. 793.698,23).

Se ANULAN las Providencias Administrativas SNAT/ INTI/ GRTICERC/ DR/ ABF/ CDE/ 2013/ 005-966 y SNAT/ INTI/ GRTICERC/ DR/ ABF/ CDE/ 2013/ 006-967 y se ORDENA al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), emitir nuevamente las decisiones en los términos expresados en el presente fallo.

No hay condenatoria en costas en virtud de que la sociedad recurrente no resultó totalmente vencida.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuraduría General de la República, por encontrarse el presente fallo dentro del lapso para sentenciar previsto en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación del presente fallo, el segundo para que repose en original en el respectivo copiador.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de julio del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez,

R.G.M.B.L.S.,

M.L.C.V..

ASUNTO: AP41-U-2013-000306

En horas de despacho del día de hoy, dieciséis (16) de julio de dos mil catorce (2014), siendo las diez y treinta y ocho minutos de la mañana (10:38 a.m.), bajo el número 038/2014 se publicó la presente sentencia.

La Secretaria,

M.L.C.V..

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