Decisión de Corte de Apelaciones de Tachira, de 4 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución 4 de Septiembre de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRhonald Jaime Ramirez
ProcedimientoCon Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

CORTE DE APELACIONES

SALA ACCIDENTAL

JUEZ PONENTE: Abogado Rhonald D.J.R..

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADOS

J.I.M.L., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V.- 15.988.951.

J.G.O.V., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V.- 17.863.886.

F.O.P.B., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V.- 16.231.296.

J.A.A.B., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V.- 11.495.045.

DEFENSORA

Abogada Dorcy Osvaira G.C., Defensora Pública Undécima en Penal Ordinario.

FISCAL ACTUANTE

Abogada A.T.M., Fiscal Cuarta del Ministerio Pública de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

TRIBUNAL DE ORIGEN

Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio número 01 de este Circuito Judicial Penal.

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Abogada A.T.M., en su condición de Fiscal Cuarta del Ministerio Público, contra la decisión dictada en fecha 06 de septiembre de 2011, y publicado auto fundado en fecha 01 de diciembre de 2011, mediante la cual, absolvió a los acusados J.I.M.L., J.G.O.V. y F.O.P.B., por la comisión de los delitos de Secuestro Breve, Asociación Ilícita para Delinquir, Uso Indebido de Arma de Fuego, Pesquisa Arbitraria, Ocultamiento Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Cambio Ilícito de Placas, Peculado de Uso, y Retención de Sellos Públicos Falsos; así mismo absuelve al acusado J.A.A.B., por la comisión de los delitos de Secuestro Breve, Asociación Ilícita para Delinquir, Uso Indebido de Arma de Fuego, Pesquisa Arbitraria, Ocultamiento Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Cambio Ilícito de Placas y Retención de Sellos Públicos Falsos; y condenó a este último por la comisión del delito de Peculado de uso, a la pena de dos (02) años de prisión, así como las penas accesorias de ley.

Recibidas las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se les dio entrada el 29 de abril de 2013, designándose ponente al Juez Abogado Rhonald D.J.R..

En fecha 30 de abril de 2013, la abogada Ladysabel P.R., en su condición de Jueza Provisoria de la Corte de Apelaciones, se inhibió del conocimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 89.7 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo declarada con lugar, en fecha 09 de mayo de 2013.

En fecha 15 de mayo de 2013, se convocó a la abogada Dorelys Barrera, a fin que constituyera la Sala Accidental, se libró oficio número 398-13.

En fecha 22 de mayo de 2013, se recibió escrito suscrito por la abogada Dorelys Barrera, constante de un (01) folio útil, mediante el cual manifestó su aceptación para el conocimiento de la presente causa, para lo cual se fijó para el primer día de audiencia siguiente a la referida fecha, a las ocho y treinta minutos de la mañana para la constitución de la Sala Accidental y la designación de Juez Presidente y Ponente de la misma.

En fecha 27 de mayo de 2013, siendo el día y la hora se hicieron presentes el abogado Rhonald D.J.R., la abogada Dorelys Barrera, Jueza Suplente y el abogado M.A.M.S., Juez de la Corte, reunidos con la finalidad de elegir el Juez o Jueza Presidente y Ponente, se efectuó el sortero recayendo la presidencia y la ponencia en el Juez Rhonald D.J.R., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto dentro de la oportunidad legal y no está incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte los admitió en fecha 05 de junio de 2013, y se fijó la oportunidad para la celebración del acto oral para la décima audiencia siguiente a la referida fecha, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447 eiusdem.

En fecha 04 de4 julio de 2013, fijada como se encontraba la audiencia oral y pública en la presente causa, se dejó constancia que se recibieron resultas de las boletas de notificación de las víctimas ciudadanos H.A.O. y R.J.H.M., donde el alguacil de Corte A.R., dejó constancia que no le fue posible ubicarlos en el domicilio aportado, por lo tanto su resulta fue negativa; en consecuencia esta Alzada acordó diferirla nuevamente para la décima audiencia siguiente a la referida fecha, a las diez horas de la mañana. Se notificó a todas las partes con la observación de que se procederá a publicar por cartelera las notificaciones de los ciudadanos H.O. y R.J.H..

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

OBJETO DEL PROCESO

Señaló el Ministerio Público en su acusación, que los hechos que dieron origen a la presente causa, se dio inicio mediante el acta investigación penal Nº CR1-DF-11-3RA-SIP-907, de fecha 16 de diciembre de 2010, señalando lo siguiente:

El día sábado 17 de abril del año en curso a eso de las doce y cuarenta y cinco (12:45 a.m) se encontraba en el punto de Control Fijo integrado en cumplimiento al dispositivo “Bicentenario de Seguridad Ciudadana Venezuela 2010”, el funcionario SM3. F.J.C.R., cuando observó que se apersonaba a ese sitio una persona de sexo masculino muy alterada, a quien por razones de seguridad identificamos plenamente en el “Acta de Identificación” como DENUNCIANTE, documento que anexamos a la presente acta, quien le manifestó que una hija de él, que se encontraba trabajando en el fondo de comercio denominado “Bar Quinimari”, ubicado en la calle 6, cerca del Centro Comercial Guara 1, en el centro de esta ciudad (San Cristóbal), del que dijo ser propietario, le había informado telefónicamente que al local en el que funciona el mencionado fondo de comercio, aproximadamente a las once de la noche (11:00 p..m.) del día dieciséis de abril de 2010, habían ingresado unas personas del sexo masculino, de tez morena, vistiendo chaleco balístico o antibalas, portando una arma de fuego, y que luego de someter a los presentes bajo amenazas de daños graves habían ordenado que todos salieran del local para la calle, llevándose consigo amenazado a su hijo RICARDO y que luego afuera dicho sujeto se unió a otros tres (03) más que también portaban armas de fuego y vestían chalecos balísticos, que entre los cuatro (04) sometieron a Ricardo y a tres personas más y les requisaron y registraron sus cuerpos y ropas, y luego los obligaron a dos de ellos, incluyendo a su hijo RICARDO a abordar un vehículo automotor nuevo, color azul cuya matrícula era AA805CO y que a las otras dos personas las obligaron también bajo amenazas de amas de fuego a abordar un vehículo color gris, y que los vehículos y sus ocupantes se habían ido del lugar intempestivamente, manifestándole desconocer el paradero actual de su hijo y las otras tres personas que habían sido privadas de libertad. El denunciante le manifestó que su hijo RICARDO, le estaba realizando llamadas a su teléfono celular, y que en esas llamadas le manifestaba que sus captores le exigían la cantidad de siete mil bolívares fuertes (Bs.7.000,oo), para liberarlo y que en caso contrario lo iban a vincular con el tráfico de drogas que le podía pasar algo peor, el denunciante nos manifestó que le era imposible conseguir ese dinero en tan poco tiempo. De inmediato y atendiendo el hecho que se le ponía en conocimiento al SM3. F.J.C.R., y con la finalidad de atender adecuadamente a la víctima y recuperar a las personas cautivas, y en virtud del modo en que fueron privados de libertad, y presumiendo que se trataba de personas que se hacían pasar por funcionarios policiales que actuaban al margen de la legalidad, le indicó que fuese personalmente a formular denuncia a la sede del grupo de Anti-Extorsión y Secuestros del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, ubicado en la vía que conduce de la avenida 19 de abril hacia el sector Chorro El Indio, retirándose del puesto de control la mencionada persona. Luego de transcurridos unos cuarenta y cinco minutos, la persona de sexo masculino que se había presentado momentos antes, regresó aún más preocupado y le manifestó al ciudadano SM.3. F.J.C.R., que se había trasladado hasta la sede del Grupo Anti-Extorsión y Secuestros del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, ubicado en la vía que conduce de la avenida 19 de abril hacia el sector Chorro El Indio, pero que no había sido atendido, por lo que de inmediato el mencionado SM3. F.J.C.R., informó a los funcionarios 1TTE.W.R. PIRELA HERRRERA, SM3. H.A.C.C., SM3. GIOAN YOSVA.M.L., S2. YOVANNY VALDES HURTADO, S2. M.J.J. ESCOBAR, S2. B.G.F., Agente Policial DEIBYS A.D.G., Agente SANGUINO CACIQUE MIDHYANDELO, J.G.L.S. y J.A.R.P., la situación que confrontaba el DENUNCIANTE, ordenando el 1TTE. W.R.P.H., que esperamos una nueva comunicación de los captores con el padre de la víctima y al cabo de una breve espera, el progenitor del ciudadano mencionado como RICARDO, recibió una llamada telefónica de su hijo privado de libertad, quien le preguntó si había conseguido el dinero, el denunciante contestó que no tenía la cantidad completa, y el cautivo le preguntó cuánta había conseguido y su progenitor le manifestó que sólo la cantidad de cinco mil bolívares (Bs. 5000,oo), manifestándole su hijo que sus captores habían dicho que también eran buenos y servían para lograr la liberación, pero que se apurara; luego esta persona realizó algunas gestiones y logró reunir la cantidad de dinero pautada con los secuestradores, luego le manifestamos que esperara una nueva comunicación para que le preguntara el lugar y/o punto de reunión donde debía realizar la entrega del dinero para lograr la liberación por su hijo, después de una breve espera, recibió la llamada de su hijo quien le dijo que sus captores fijaban como punto de encuentro la Plaza de Los Enanitos, ubicada cerca de la Biblioteca Pública de esta ciudad, que circulara lentamente por la calle 16 en el sector señalado, con la finalidad de lograr la captura de las personas que mantenían privadas de libertad al menos a cuatro personas y que exigían la cantidad de dinero para la liberación de al menos una de ellas y recuperar sanos y salvos a dichas personas privadas de libertad, y colocándose en puntos estratégicos que nos permitirían el bloque y neutralización de los captores, luego de esto el DENUNCIANTE (sic) salió con destino al punto pautado en su vehículo, deteniéndose en la calle 15 esquina con séptima avenida antes de llegar al lugar el establecimiento comercial “La P.d.l.A.” una vez estacionado, espero en el sector acordado, luego, a eso de las dos y quince minutos de la mañana (02:15 a.m.), se estacionó del lado contrario de la calle un vehículo automotor, marca Ford, modelo Power, color azul, con los vidrios polarizados, portando la matricula AA805CO, observando el agente R.J., el agente Lagos Gregorio, el Agente Deibys Diaz, S/2. B.G.F. y el S/2 Jaurez Escobar Miguel, quienes se encontraban en la patrulla PM-18, cuando el Denunciante (sic) recibió llamada telefónica se acercó caminando al vehículo marca Ford que se acababa de estacionar en la calle 15 de inmediato procedimos a pasar de largo y subir en contra vía por la calle 16 igualmente volteamos a la derecha de la carrera 8 en contra vía, esperamos en la esquina de carrera 8 con calle 15, hasta que pasara el vehículo Ford modelo fiesta procedimos a seguir discretamente al vehículo con la finalidad de no perderlo de vista, se realizó llamada vía radio a las otras unidades del procedimiento y lograr interceptarlos, es así que a la altura de la carrera 12, con calle 15 en dirección al Supermercado El Garzón, de la Guayana, logramos la intercepción del vehículo, bloqueando la vía impidiendo el escape del vehículo marca Ford, de inmediato el SM3.H.C.C., se bajo de la unidad policial PM (sic) 03, se identificó como funcionario policial y dio la voz de alto, luego el resto de los efectivos policiales tomaron posiciones defensivas y en vista de que el conductor del vehículo Ford, no cumplía las instrucciones, ni apagaba el motor del mismo ni abría las puertas, el S2. VALDES HURTADO YOVANNY, se coloca del lado del conductor y realizó un disparo de advertencia, pero como las personas que viajaban en el interior del vehículo Ford continuaban haciendo caso omiso, el SM3. H.C.C., se acercó al vehículo por el lado contrario al conductor y abrió la puerta, y al observar que la persona que viajaba sentada en ese asiento, tenia puesto un chaleco balístico o antibalas de color negro y portaba un arma de fuego le exigió que la soltara en virtud de lo previsto en los artículo 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que presumían que estaban cometiendo delitos y le realizó un disparo al neumático del vehículo al copiloto y le indicaba que se acostara en el suelo colocando sus manos en la nuca, esta persona resulto (sic) ser de baja estatura, contextura delgada, pero fuerte, piel m.c., pelo corto, y vestía un chaleco antibalas, un suéter de color gris claro y un pantalón de blue jeans, calzando zapatos casuales, la misma acción se realizó con el conductor quien al lanzarse al suelo resbalo (sic) y se golpeo (sic) contra el pavimento lesionándose a nivel de la ceja derecha, resultando ser de contextura delgada, de estatura alta, de piel blanca, pelo corto vestía una camisa color verde, un pantalón de blue jeans y calzaba zapatos casuales, estas personas manifestaban mediante gritos que ellos eran funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, acto seguido de acuerdo a lo previsto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal penal, les efectuamos revisiones personales y les incautamos los chalecos y las armas de fuego que portaban, luego de acuerdo al artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal y hechas previamente las advertencias del caso, abrimos las puertas traseras del vehículo y observamos en el interior del vehículo, sobre el asiento trasero a una persona que se encontraba atada a nivel de las muñecas (al cual referiremos en las entrevistas como TESTIGO (sic) NRO.(6), con una cinta adhesiva de color gris plomo, siendo una persona joven, de contextura delgada, de corta estatura, pelo corto, quien vestía una franela a rayas colores blanco y azul y un pantalón de jeans azul, mientras realizábamos el procedimiento y cuando nos disponíamos a continuar la inspección del vehículo, observamos que se acercaba a nosotros un vehículo con características similares a las mencionadas por el DENUNCIANTE (sic) como las características del segundo vehículo marca Chevrolet, modelo Aveo, color gris plata y por lo que los funcionarios Agente policial DEIBYS A.D.G., C.I. N° V. 17.491.579, placas N° 3846, Agente C.J.M.B., placas 3927, adscritos al grupo Motorizado “Rayo” agente J.G.L.S., C.I. N° V- 13.709.441, placas 114 adscritos a la Brigada comunitaria de la policía Municipal y SM3. GIOAN YOSVA.M.L., procediendo a interceptarlo, luego de que se identificaron como funcionarios policiales a los ocupantes del mencionado vehículo, observamos cuando de dicho automotor se bajo el conductor siendo una persona de estatura alta, de contextura delgada, quien vestía una franela chemise, color verde con rayas color blanco, y que además portaba un chaleco balístico o antibalas de color negro y un pantalón de Blue Jeans, calzando botas de cuero deportivas, portaba además una pistola a nivel de la cintura, esta persona se acerca a los funcionarios y de repente intenta devolverse, momento en el que procedimos a darle la voz de alto y una vez que se detuvo, y tomando las medidas de seguridad correspondiente, le solicitamos su identificación y de acuerdo al artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, procedimos a despojarlo del chaleco antibalas y a desarmarlo, luego procedimos acercarnos hasta el vehículo marca Chevrolet, modelo Aveo, y le solicitamos a la persona que se encontraba en el asiento del copiloto que se bajara del mismo, logrando observar que a nivel de su cintura portaba un arma de fuego, por lo a tenor de lo previsto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, lo desarmamos y luego de conformidad con lo previsto en el artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, nos dirigimos a la parte posterior del vehículo y al abrir las puertas observamos que se encontraba una persona de sexo masculino, boca abajo con las manos puestas en la nuca, siendo un joven de piel blanca, delgado, alto, quien vestía una franela de color anaranjado con rayas color blanco, un pantalón Blue Jeans claro, calzando zapatos deportivos, luego de estos procedimientos a participarle a las cuatro (04) personas que habíamos desarmado que se encontraba detenidas por la comisión de delitos contra las personas y contra el orden público y le procedimos a explicar sus derechos como imputados previstos en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 125 del Código Orgánico Procesal Penal; luego procedimos a trasladar, en virtud de lo avanzado de la hora y con la finalidad de no exponernos a peligro y agresiones, a los detenidos, a las víctimas liberadas y a los vehículos retenidos al Comando Regional de la Guardia Nacional N° 1, para contar con la luz suficiente y los recursos adecuados para efectuar la mencionada revisión de los vehículos e identificación de los detenidos y a las personas que estaban maniatadas, involucradas llamadas telefónicas al DENUNCIANTE (sic) con la finalidad de que se trasladara al Comando en Compañía de su hijo RICARDO, y proceder a realizar las entrevistas correspondientes. Por lo que se presumió la ejecución de un hecho punible, por tanto siendo las 3:30 am se les indicó a los ciudadanos J.A.A.B., J.I.M.L., F.O.P.B. y J.G.O.V., de su estado flagrante en la ejecución de un ilícito penal, se les leyó el contenido de los artículos 125 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 44, 46 y 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, por lo que una vez en el Comando procedimos a identificar a los detenidos como 1.- J.A.A.B., (…), de profesión u oficio funcionario público adscrito a la Delegación Táchira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con el grado de sub.-Inspector, y el arma de fuego que le fue incautada resultó ser un arma tipo pistola marca Glock, modelo 17, calibre 9 mm, serial EAG-960, color negro, con un cargador contentivo de catorce (14) cartuchos sin percutir del mismo calibre; quien conducía para el momento de la aprehensión el vehículo marca Ford, modelo fiesta; 2.- J.I.M.L., (…), de profesión u oficio funcionario público, adscrito a la Delegación Táchira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quedando identificada el arma de fuego que le fue incautada como una pistola marca Glock, modelo 19, calibre 9 mm, serial N° EAK574, color negro, con un cargador, contentivo de quince balas, quien viajaba acompañando al conductor del vehículo marca Ford, modelo fiesta; 3.- F.O.P.B., (…), de profesión u oficio funcionario público adscrito a la Delegación Táchira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y el arma de fuego que se le incauto resultó ser una pistola marca Ruger, modelo P95DC, calibre 9 mm sin percutir, quien conducía para el momento de la aprehensión el vehículo marca Chevrolet, modelo aveo; 4.- J.G.O.V., (…), de profesión u oficio funcionario público adscrito a la Delegación Táchira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y el arma de fuego que le fue incautada resultó ser un arma tipo pistola marca Ruge, modelo P95DC, calibre 9 mm, serial N° 311-80902, con un cargador contentivo de quince (15) cartuchos calibre 9 mm, sin percutir, color negro y plateado, quien viajaba acompañando al conductor del vehículo marca Chevrolet, modelo Aveo; así mismo las personas que se encontraban amarradas en el interior de los vehículos fueron identificados con los datos filiatorios que aparecen en las actas de identificación (por razones de seguridad) como testigo N° 3 y testigo N° 5; luego procedimos en presencia de todos los involucrados a la revisión de los vehículos, a los que identificamos de la siguiente manera: 1.- Vehículo marca Chevrolet, modelo Aveo, color gris plata, el mismo porta la placa o matricula MCL-89E, dos puertas, en el que al revisarlo de acuerdo a lo previsto en el artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, localizamos el cual encontramos: siete (07) teléfonos celulares con las siguientes descripciones: (1) marca Nokia, color negro, modelo 1208, IMEI: 011388/00/369287/4, con su respectiva batería serial Nro. 0670495437995Q195118198566, con un tarjeta SIM, de la empresa telefónicas movistar, Nro. 321000202549, con su respectiva batería serial Nro. 400409122821123659, (03) marca Motorola, color negro y naranja, serial no identificable, con su respectiva batería serial Nro. 78F751GCSAHT.BD, con una tarjeta SIM de la empresa telefónica movistar Nro. 89580422000139754 (4) marca ZTE, color gris, modelo ZTE C370, serial Nro. 325700203238, con su respectiva batería serial Nro. 10090911282665640, (5) marca Blackberry color negro y plata, serial IMEI: 356028021687570, con su correspondiente batería serial Nro. 11004-001, (6) marca Samsung color gris y negro, modelo SGH-F480L, serial Nro. R7WQ812493V, con su respectiva batería serial Nro. 895804420003680555 y tarjeta de memoria micro SD, marca Samsung de capacidad de almacenamiento 1GB, y (7) marca LG, color negro y teclas de color de color gris serial Nro. 001CYBD725109, con su correspondiente batería serial Nro. SBPL0088204, con una tarjeta SIM perteneciente a la empresa telefónica movistar, serial Nro. 8958044320002380610; así mismo fueron localizados un (01) documento o credencial de funcionario público a nombre de J.A. ARAQUE BOHORQUEZ, grado de Sub-Inspector, CIV- 11495045, - 26086, del C.I.C.P.C. (sic); un (01) documento o credencial a nombre de MOLINA L. J.I., CIV- 15988951, grado agente de Investigación, del C.I.C.P.C.; un (01) chaleco balístico o antibalas; 2.- Vehículo marca Ford, modelo Fiesta Power Max, color azul, portando las placas, matricula AA805CO, en el que fueron localizados los siguientes objetos de interés criminalístico, en la guantera se encontró una caja de cartón pequeña, multicolor, con impresión alusiva al mundial de futbol Routh África, contentiva de treinta y uno (31) envoltorios, confeccionados con material sintético, de color anaranjado y ocho (08) envoltorios, confeccionados con material sintético color negro, a manera de cebollitas todos en su interior contenían polvo de color blanco, de olor fuerte y penetrante, presumiendo que se trate de la droga denominadas cocaína, las cuales fueron pesadas obteniéndose un peso bruto total aproximado de diecisiete gramos (17g), en asiento trasero un (01) chaleco balístico o antibala de color negro y en la parte del porta maletas o baúl localizamos, cuarenta y seis (46) sellos de caucho, que se describen a continuación: (1) Testimonio de autenticidad de la Notaria Cincuenta y Nueve del Circulo de Bogotá, (2) calzados Borceguí C.A. (3) M.S.Á.H.S.d.G.V. del Rosario (4) Industrias DACA (5) PAGADO (6) Lic. Blanca Bastidas CPC 63395 Contador Público (7) Autenticarse por corresponder a la registrada la firma de: Cúcuta; (8) Registro Civil de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal (9) Prefectura San A.M.B.E. (sic) Táchira (11) República –de Colombia, Notaria Única del Circulo de Villa del R.C.V.L.P.. (12) N.C.G.C.d.S.. (13) República de C.N.C.d.C., R.D.G.G.. (14) Delegación Parroquia El Palotal Dirección de Política y Participación Ciudadana Gobernación del Estado (sic) Táchira. (15) Colegio de Contadores Públicos del Estado (sic) Táchira Núcleo San A.R.V.. (16) Notario Segundo del Circulo S.D.Q.P.. (17) Colegio de Contadores Públicos del Estado (sic) Aragua Núcleo Caracas recibo Visado. (18) Gobernación de Norte de Santander Técnico de la secretaria General Certifica. (19) Junta Parroquial de Petare Estado Bolivariano de Miranda. (20) Notaria Única del Circulo de Villa del R.J.: (21) J.F.C.C.T.G. 07. (22) Registrador del Estado Civil de Villa del R.N.d.S.C.Q. (sic) la presente es fiel copia tomada de su original que reposa en este despacho, al serial (23) Registro Civil Alcaldía del Municipio B.S.A.E. (sic) Táchira. (24) SERVICIO GRATUITO. (25) J.F.C.C.T. grado 7 de la Gobernación Norte de Santander. (26) Delegación Municipio B.D.d.P. y Participación Ciudadana Gobernación del Estado (sic) Táchira. (27) O.M.V.N.C. y Nueve de Bogotá D.C. República de Colombia. (28) República Bolivariana de Venezuela CG. Consulado General de Cúcuta. (29) República Bolivariana de Venezuela Alcaldía del municipio Libertador Parroquia Sucre Oficina Subalterna de Registro Civil. (30) República Bolivariana de Venezuela Estado (sic) Táchira Junta Parroquial San J.B.. (31) República Bolivariana de Venezuela C.M.d.B.E.. Miranda secretaria municipal. (32) El suscrito Notario Segundo del Circulo de Cúcuta Certifica que la presente es copia fiel exacta reproducción de su origina, que se halla inscrito en el libro o serial N°…., Folio…, de esta notaria. El Notario segundo del Circulo J.E.G.M.. (33) Colegio de Contadores Públicos Corporación Profesional Civil Caracas Venezuela fundado el 20-09-73 Distrito Capital. (34) como Notario Segundo de Cúcuta hago constar que esta FOTOCOPIA (sic) coincide con el original que ha tenido a la vista J.E.G.M.. (35) Derechos consulares cancelados Planilla No. … Fecha. (36) M.J.R.: V- 10190485-3. (37) INVERSIONES FRAMAR Rif V- 11015039-0, E.Y.C.C. (38). República de C.J.E.G.M.N.S.d.C.. (39) Notaria Cuarta de Cúcuta (N de C) (Este Registro tiene validez permanente) San J.d.C., a los … R.D.G.G. notario cuarto del circulo de Cúcuta. (40) República Bolivariana de Venezuela Consulado General en Cúcuta. Se legaliza la firma que antecede del Señor….Sin prejuzgar acerca de ningún otro extremo de fondo ni de forma. (41) Lic. Carlos Luis González Rivas Contador Público 20.854 CI 6021555 teléfono 014-2373578. (42) C.A.C.C.C.d.S.. (43) Sello húmedo que imprenta un rectángulo de 1 cm por 5 cm. (44) Sello húmedo que imprenta un rectángulo de 4,5 cm por 5 cm (45) sello húmedo que imprenta un circulo con un diámetro de 4 cm. (46) Sello de alto relieve de color gris que imprenta República Bolivariana de Venezuela. Escudo de Venezuela. CG. Consulado General de Cúcuta; también se encontraron siete (07) pares de placas de identificación de vehículos automotores, con las siguientes matriculas, (1) 90N-MBK (2) KBR-82U (3) EAN-091 (4) KBO-92Y (5) AGZ-45Z (6) DCJ-40W (7) AA809C0, se encontraron ocho (08) carpetas, las cuales fueron numeradas para su identificación forense de la siguiente manera, carpeta N° 01, contentiva de varios documentos: determinación y liquidación de tributos aduaneros forma 00086 – 0807012293 y 0807006558, certificado de solvencia municipal N° 41188 serie “B”, patente de industria y comercio de la alcaldía del municipio San Cristóbal N° 703, factura N° 00-0040544, de la dirección de hacienda liquidación de impuestos municipales, libro de inventario de auto repuestos MQCA de fecha ENE2009, con un rotafolio de diez (10) paginas y copia de RIF J-30467356-6, Carpeta N° 02, Tres (03) oficios signados con el N° 9700.061,de la Delegación San Cristóbal, asunto solicitud exclusión constancia al jefe de Oficina regional San Cristóbal, control estadístico de recuperaciones de la brigada de vehículos durante el mes de marzo del año 2009, Carpeta N° 03, documento de moto marca DYANG MONY, año 2007, copia de compra vente vehículo marca Ford, modelo Explorer año 2008, color negro, copia y original de motocicleta marca UNICO, placas DBG292, copia de acta de audiencia preliminar de fecha 02/JUN/2009, compra venta de vehículo a nombre de J.C.C.S., documento original y copia de experticia de seriales con extravió de placas de un vehículo clase rustico, placas TAK-7N1, documento de moto placas AB2Y86A, marca KEWAY, documento de vehículo marca Toyota placas 59NMBK, copia de documento de vehículo marca Ford, color azul, placas AAA913, relación de expediente que carecen de orden de inicio, análisis de precios unitarios, relación de presentación de imputados de la brigada de personas, actas de entrevistas varias, Carpeta N° 04, Registro mercantil primero N° 09964, acta de investigación penal y una boleta de citación, Carpeta N° 05 contentiva de cinco (06) oficios del C.I.C.P.C. Carpeta N° 06 contentiva de una solicitud de experticia, expediente N° I -169.295. Memorándum, experticia de llamadas entrantes y salientes y mensajes de textos. Patente de industria y comercio N° 966 RIF 0115088617, Carpeta N° 07, contentiva de una patente de industria y comercio N° 01210, registro de comercio N° 443, RIF N° J-305525207-6, constancia de registro nacional de número de identificación de vehículos, solicitud de registro de signos distintivos, constancia de inscripción N° 0880101 y Carpeta N° 08, contentiva de actas de investigación penal, factura N° 000085 de plataforma con baranda, certificado de registro, vehículo placas: 655SAL, registro de usuario para importación, documento notariado a nombre del ciudadano LINON CHACÓN C.A.. Todas las evidencias quedaron bajo cadena de custodia según los precintos nro. 128807, nro. 128824, nro. 128805. nro. 128831, nro. 128826, nro. 128852., nro 128812, nro. 128834, nro. 128816, seguidamente, procedimos a informar a la ciudadana Dra. V.L.C. Fiscal Primero encargada de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Táchira, quien nos indicó el número de la causa penal N° 20F1-501-10, e indicó se realizaran u ordenaran todas las diligencias urgentes y necesarias para la realización de la investigación, posteriormente, se continuaron con las diligencias policiales pertinentes al caso, a fin de ser remitidas a la brevedad del caso a la citada Fiscalía del Ministerio Público, es todo cuanto se tiene que informar al respecto, es todo cuanto se tiene que informar, se terminó se leyó y conforme firman…”.

En fecha 06 de septiembre de 2012, se dio inicio al juicio oral y público, culminando el mismo en fecha 04 de abril de 2013.

En escrito presentado el día 10 de abril de 2012, el Abogado G.E.R.R., en su condición de Fiscal Auxiliar Vigésimo Cuarto encargado de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con sede en San Antonio y Competencia en materia Contra las Drogas, interpuso recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 04-04-2013.

Mediante escrito de fecha 17 de abril de 2013, la Abogada Y.C.d.E., en su carácter de defensora Pública Cuarta adscrita a la Unidad de Defensa Pública extensión San A.d.T., en su condición de defensora del acusado de autos, dio contestación al recurso interpuesto contra la decisión impugnada.

DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

En fecha 26 de julio de 2013, tuvo lugar ante esta Corte de Apelaciones, la celebración de la audiencia oral y pública con ocasión del recurso de apelación interpuesto, por la abogada A.T.M., en su condición de Fiscal Cuarta del Ministerio Público, contra la sentencia dictada en fecha 30 de septiembre de 2011, y publicada in extenso en fecha 01 de diciembre de 2011, por el abogado J.H.O.G., Juez de Primera Instancia en Función de Juicio número 01 de este Circuito Judicial Penal

Se dejó constancia, que se constituyó la Corte de Apelaciones en Sala Accidental conformada por RHONALD D.J.R., Juez Presidente-Ponente, M.A.M., Juez de Corte y DORELYS BARRERA, Jueza Suplente de Corte, en compañía de la Secretaria María Nélida Arias Sánchez. El Juez Presidente ordenó a la Secretaria verificar la presencia de las partes, informando la misma que se encontraban presentes, la Fiscal Cuarto del Ministerio Público abogada A.T.M., la Fiscal Cuadragésima Séptima del Ministerio Público abogada M.E.B., la defensora pública penal abogada Dorcy González, más no se hicieron presentes los defensores privados abogados E.L.P.S. y F.G.C.S., como defensores privados de los ciudadanos F.O.P.B. y J.G.O.V., el primero y ambos del acusado J.I.M.L.; ni los acusados J.G.O.V., J.I.M.L., J.A.A.B. y F.O.P.B., ni las víctimas ciudadanos H.A.O., R.J.H., Honathan Zambrano y J.L.H., pese a estar debidamente notificados, como se desprende de los autos.

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la parte recurrente, en este caso a la abogada M.E.B., Fiscal Cuadragésima Séptima del Ministerio Público, quien expuso: “Ciudadanos jueces, ratifico en contenido y firma del escrito de apelación consignado el día 07 de enero de 2012, dirigido en contra de la sentencia emitida por el Juzgado Primero de Juicio de este Circuito Judicial, mediante la cual el ciudadano juez absolvió a los hoy acusados Molina L.J.I., J.G.O.V. y F.O.P.B., por la comisión de los delitos de Secuestro Breve, Asociación Ilícita para Delinquir, Uso Indebido de Arma de Fuego, Pesquisa Arbitraria, Ocultamiento Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Cambio Ilícito de Placas, Peculado de Uso, y Retención de Sellos Públicos Falsos, y absolvió al acusado J.A.A.B., por la comisión de los delitos de Secuestro Breve, Asociación Ilícita para Delinquir, Uso Indebido de Arma de Fuego, Pesquisa Arbitraria, Ocultamiento Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Cambio Ilícito de Placas y Retención de Sellos Públicos Falsos, señalando tres denuncias, la primera por falta de motivación e incongruencia, esto en cuanto a la falta de valoración de las pruebas testimoniales y documentales, en cuanto a las testimoniales el juez recurrido dice que dichas deposiciones son claras precisas sin ningún tipo de contradicciones, luego de ello se contradice señalando que no son claras por lo tanto las desecha, igualmente se observa que silencio pruebas; en cuanto a la segunda denuncia es igualmente por falta de motivación y quebrantamiento de normas legales, esto es en virtud de que al valorar las pruebas las desecha en su totalidad alegando que las pruebas no son documentales, pero observamos que al ingresar a la página del Tribunal Supremo de Justicia, el mismo juez valora estas pruebas en otros juicios, tampoco hace un análisis del porqué no las considera como documentales, igualmente es contradictorio cuando valora una prueba documental oficio para absolver a los acusados. Llamando también la atención que cuando entra a condenar al ciudadano J.A.A., valora el experto y la documental, más no la indica, siendo que para absolver no valora esta prueba, ante todo ello pido se declare con lugar el presente recurso y se anule el fallo emitido, es todo”.

Así mismo, se le concedió el derecho de palabra a la abogada defensora Dorcy Osvaira G.C., a los fines de la contestación del recurso, quien expuso:

Ciudadanos jueces, en principio señalo que la ciudadana Fiscal señala que ratifica el contenido del escrito de apelación y la firma, siendo que el escrito fue solo presentado por la ciudadana Fiscal Cuarto del Ministerio Público, la ciudadana Fiscal Cuarta señala que la sentencia adolece de vicios por pruebas señaladas en juicio y si vemos este escrito de apelación es solo una transcripción de la investigación, pero del juicio se puede observar que la serie de delitos imputados por el Ministerio Público no fueron demostrados y es así que los plasmó el ciudadano juez de juicio en su sentencia, ya que es claro que no se le podía dar valor a las pruebas documentales ofrecidas por el Ministerio Público y de allí que la defensa considera que el fallo emitido se encuentra ajustado a derecho, no solo para mi defendido J.A.A., sino que lo hago extensivo para los demás co-acusados, por lo que pido se declare sin lugar el recurso presentado y se confirme la sentencia emitida por el Juzgado Primero de Juicio, es todo”.

El Juez de Corte abogado Rhonald D.J., preguntó a las representantes del Ministerio Público, sobre los hechos que dieron origen a esta causa, procediendo la Fiscal Cuarta del Ministerio Público, a señalar en forma oral los mismos, igualmente refiere como derecho a replica en cuanto al señalamiento de la defensa de que no eran esenciales las documentales, pero es el caso que la mayoría de los tipos penales se demostraban con las documentales que desechó el juez.

La defensora realiza el derecho de contrarreplica, señalando que de las pruebas documentales señaladas en juicio no eran suficientes para demostrar alguno de los tantos tipos penales señalados por el Ministerio Público.

El Juez abogado M.A.M., preguntó al Ministerio Público, en cuanto al señalamiento de silencio de prueba, manifestando la Fiscal Cuadragésima Séptima del Ministerio Público que es sobre el oficio CRDELSUR1714 de la Guardia Nacional. Igualmente pregunta sobre los elementos que tuvo el Juez de Juicio para la condena, señalando la Fiscal Cuarto del Ministerio Público, que no hace valoración sobre las pruebas. La defensa por su parte señala que su defendido fue condenado por su dicho.

Finalmente, el Juez Presidente, tomando en cuenta la complejidad del asunto, informó a los presentes que el íntegro de la decisión en la presente causa sería leído y publicado en la décima audiencia siguiente, a las dos horas y treinta minutos de la tarde, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Seguidamente, esta Corte de Apelaciones pasa a analizar tanto los fundamentos de la decisión recurrida, así como del escrito de apelación y contestación, observando lo siguiente:

  1. DE LAS DECISIONES OBJETO DE APELACIÓN

PRIMERA

La decisión recurrida fue publicada en fecha 01 de diciembre de 2011, entre otras cosas, refiere lo siguiente:

(Omissis)

VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA QUE FUERON

INCORPORADOS AL JUICIO ORAL Y PÚBLICO

Establecidos tanto los hechos como las pruebas, estas últimas deben ser valoradas conforme a la sana crítica, observando las reglas de la lógica, las máximas experiencias y los conocimientos científicos, tal y como está expresamente ordenado por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Debe estimar el Tribunal que el “thema decidendum”, lo constituye la determinación de la existencia de los hechos punibles atribuidos a los acusados MOLINA L.J.I., OCHOA VILLARREAL J.G., PRATO F.O. y BOHORQUEZ J.A., en los delitos de SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el articulo 16 numeral 12 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada; ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada; USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 281 en concordancia con el 277 del Código Penal; PESQUISA ARBITRARIA, previsto y sancionado en el artículo 178 del Código Penal; OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en concordancia con el articulo 46 numeral 4 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; CAMBIO ILICITO DE PLACAS, previsto y sancionado en el articulo 8 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo; PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción; y RETENCIÓN DE SELLOS PÚBLICOS FALSOS, previsto y sancionado en el artículo 312 del Código Penal, acorde a la conducta que desplegara, y su consecuente responsabilidad, enmarcada en los hechos ya expresados en el auto de apertura a juicio y en la solicitud fiscal, por lo que deberá confrontarse con el material probatorio incorporado al proceso oral y público, celebrado con plenitud de las garantías constitucionales y legales de orden procesal; y así concluir mediante un juicio de valor estrictamente jurídico, si los hechos denunciados se enmarcan dentro de los supuestos previstos en los tipos penales alegados y si los mismos son propios de la conducta desplegada por el acusado de marras. Previa a la función valoradora, deberá precisarse si las mismas resultan ser legales, necesarias y pertinentes, si cumplen o no su presupuesto esencial, bajo la óptica del articulo 199 del Código Orgánico Procesal Penal que señala como presupuesto para que una prueba pueda ser apreciada en juicio por el Tribunal, su práctica debe efectuarse con estricta observancia de las disposiciones establecidas en el código. La licitud de la prueba es un requisito intrínseco de la actividad probatoria, y consiste en que sólo son admisibles como medios de prueba aquellos cuya obtención se haya producido conforme a las reglas de la legislación procesal y de los convenios internacionales en materia de derechos humanos. Así mismo las partes pueden probar por cualquier medio de prueba y bajo las disposiciones establecidas en el Código, los hechos y circunstancias de interés para la solución del caso. De igual manera deberá verificarse si la prueba incorporada se refiere directa o indirectamente al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. En este mismo orden, durante la incorporación de las pruebas, se observaron los principios rectores del proceso penal, a saber, a) inmediación, mediante la presencia continua e interrumpida de los jueces llamados a resolver el conflicto b) publicidad, en su sentido pasivo, mediante la presencia del público presente en las audiencias sin restricción o reserva alguna y en sentido activo mediante la participación ciudadana c) Contradicción mediante la posibilidad de controlar los medios de pruebas incorporados, así como los ofrecidos en forma sobrevenida durante la realización del debate y d) Oralidad, al haberse oído de viva voz a todos los órganos de prueba incorporados y mediante la incorporación por su lectura de los documentos establecidos en el articulo 339 de Código Orgánico Procesal Penal, observándose las formalidades establecidas en la ley, antes y durante la incorporación de los medios de prueba cumpliendo así los presupuestos de su apreciación conforme al artículo 199 del Código Orgánico Procesal Penal. En relación a la valoración o apreciación de la prueba, debe entenderse la operación mental que tiene por fin conocer el merito de convicción que pueda deducirse de su contenido En cuanto a la apreciación de la prueba conforme a la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencias, Entendiéndose por:

MAXIMAS DE EXPERIENCIA: Definiciones o juicios hipotéticos de contenido general, desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos particulares de cuya observación se han inducido y que por encima de esos casos pretenden tener validez para otros nuevos.

LOGICA: Stuart Mill define la lógica como “la ciencia de las operaciones intelectuales que sirven para la estimación de la prueba’. Esto quiere decir que es el procedimiento general, que va de lo conocedor a lo desconocedor, y de las operaciones auxiliares de esta operación fundamental. Como se ve, es una lógica real que tiene por objeto el hecho y no las ideas o las leyes a priori

CONOCIMIENTOS CIENTÍFICOS: Existe un tipo de actividad humana, cuyo propósito fundamental es precisamente la adquisición y perfeccionamiento constante de los conocimientos de la humanidad, es la actividad científica Los conocimientos adquiridos por esta vía se denominan científicos, los mismos se diferencian esencialmente de los cotidianos en que generalmente se refieren a las características esenciales de los objetos del conocimiento, tienen alto grado de sistematización y generalización, son abstractos y para considerarlos ciertos se exige su verificación práctica.

En consecuencia el Tribunal procede a valorar las pruebas incorporadas y en consecuencia estimará los hechos acreditados:

TESTIMONIALES:

Se llama a la sala a la (sic) ciudadana (sic) J.L.H.B., (…), testigo, quien debidamente juramentado y en su efecto manifestó (omissis).

El Tribunal al analizar esta declaración observa que proviene del padre de una de las víctimas, ciudadano J.L.H.B., manifestó: Ese día estaba en la casa cuando me llamaron que se habían llevado al hijo mí y la hija que estaba ahí estaba desesperada llorando que se habían llevado a Ricardo hable con un teniente coronel y luego me llamaron que el muchacho estaba detenido y que buscara una plata y yo plata de donde, según la hija mía cuando lo sacaron de allá le metieron un cachazo en la cabeza y estaba botando sangre, la señora mía me dijo aquí hay cinco millones de los viejos, la denominación no se que era, porque ella me lo entrego (sic) y como me lo dio los guarde y se los lleve reunimos como se pudo 5 mil y pedían siete quinientos y alcance escuchar que dijeron esos son buenos y me dijeron por los lados de la 16 entregue la plata y lo soltaron a el mi hija se llama L.J.H.e. me llamo (sic) a mi teléfono el numero (sic) era 0424-7568311 si conozco de vista no de trato es morena pelo churco y siempre usa una gorra yo no estaba ahí eso noche no creo estuviera ahí ella no ha trabajo ahí ella no trabaja en bar mi hijo como una hora u hora y cuarto fue que el me llamo (sic) y hable (sic) con el yo creo que si era el teléfono de el, siempre habló fue el yo hable (sic) con el como 7 u 8 veces que hable con el (sic) la primera vez que me llamo (sic) me dijo que consiguiera 7500 bolívares fuertes porque si no lo mataban; ella me dijo que se lo habían llevado a él y luego dijeron que se habían llevado a tres más yo antes era policía y espere una patrulla y nada que llegó; por eso me fui a lo que llamaban PTJ, y allá me dijeron que ese día no había ninguna comisión, de ahí me mandaron para el puesto que esta por McDonald y allá no había nadie mi hijo me llamó y me dijo que les consiguiera la plata, en eso en la última llamada alguien dijo que esa plata era buena; los de la guardia sabían que yo estaba buscando la plata y que podía reunir cinco mil, ellos dijeron valla tranquilo entregue la plata y nosotros hacemos nuestro trabajo; ellos llamaron y dijeron que bajando por la 16 me paraba, mi hijo me llamó y me alcanzó a ver y me fui hacia la esquina frente y me dijo no papá atras y vi en carro era oscuro y llegué al carro medio bajaron el vidrio meti la plata y le dijeron a mi hijo que se bajara y cuando yo lo agarré lo protegi a mi hijo lo llamaron que se devolviera para entregarle el teléfono, los testigos fueron los hijos mios yo no me acerque mucho desde que yo tengo la administración el portero soy yo y mi hijo, si fui al CICPC (sic), a la policía y lláme al 171; en el CICPC (sic) me dijeron que no habia ninguna comision en la calle fueron varias llamadas pero no me recuerdo en que trayecto me llamaron; me abrieron el vidrio de la puerta del carro pequeño, pero no me acuerdo cual puerta era si pase el paquete por esa abertura la plata estaba en una bolsa plasticas, me dijeron que alli iba tanto pero ni los conte (sic) en el 171 llame (sic) y pedia ayuda porque se habían llevado a un hijo del bar Quinimarí y me dijeron diríjase a la policía por cuanto no hay luz y no podemos procesar esa llamada; y que llamara al 171 y una vez que llamo (sic) alli me mandaron a la policía yo no vi el dinero a nosotros no nos pidieron los celulares, bueno el mio no el numero (sic) de mi teléfono si para al declaracion, pero mi teléono no me lo quitaron si fui al CICPC (sic) a la marginal y alli dicen que no habia ninguna comisión afuera alla toque y no habia nadie me salió fue un perro entonces me fui la segunda vez el funcionario que estaba en la Plaza Miranda fue conmigo, el funcionario tocó, salió le explique el caso y dice que no hay ninguna comisión, y nos vamos nuevamente a la Plaza Miranda y el teniente dice que el hace su trabajo, el funcionario dijo que como no había ninguna comisión en la calle ese caso no era de ellos; le dije que se habían llevado al hijo mío secuestrado que estaban pidiendo una plata y nos mando a la Plaza Miranda nuevamente; El (sic) me llamó como a una y cuarto después que se lo llevaron; yo llevé ese dinero casi a las tres de la mañana; entre la familia los hijos y la señora recolectaron el dinero, no sé dónde sacaron; el teniente no me dijo para marcar los billetes; nadie reviso la plata el me dijo lleve la plata y nosotros hacemos el trabajo; no he reclamado la devolucion del dinero a guien lo voy a reclamar primero esta la vida de mi hijo luego la plata a Natacha la conozco de vista mas no la trato por cuanto ella es muy problemática y por eso no la dejo entrar al negocio, no he sido causa de ella en ningún expediente; no vi nada por cuanto estaba oscuro, Ricardo salió y yo lo agarre y lo lleve a la otra esquina donde estaba el carro, Ricardo no estaba amarrado tenía las manos sueltas; yo vi a dos muchachos en el core, quienes estaban sueltos; El (sic) paquete tenía supuestamente la plata, digo supuestamente por cuanto yo no lo vi, me dicen aquí esta la plata cinco millones de los viejos, pero yo nunca los vi, ni los conte a mi me lo entregaron los familiares mios los funcionarios esculcaron todo y no encontraron nada no hubo detenidos una vez en la puerta encontraron a un muchacho que trabajaba de portero le consiguieron unos envoltorios a el y el fue preso.

El Tribunal estima y valora dicho testimonio, fue debidamente recepcionado en el debate probatorio; el mismo fue explanado por el testigo, en forma clara, fluida, presentando las contradicciones que en la determinación de los hechos se ponen de manifiesto debido a que se observan parcialidades con una de las partes y la inconsistencia en sus dichos.

Es llamada a la sala a declarar a la ciudadana L.J.H.M., (…) testigo debidamente juramentada manifesto (…).

El Tribunal al analizar esta declaración observa que proviene de una testigo hermana de la presunta víctima ciudadana L.J.H.M., manifestó estábamos atendiendo con mi hermana hacia dentro del negocio viene corriendo un muchacho, detrás venía un señor, mi hermano sale y le dice al ciudadano que estaba afuera armado con un chaleco antibalas y sale el muchacho y lo agarra con la cacha y le da un cachazo en la cabeza ellos en ningún momento se identificaron, se llevaron a mi hermano llamó mi hermano y me dice consiga siete millones que me van a matar, y el me decia Jhoana venda la moto haga algo me van a matar en eso llegó mi papá y me preguntó y le dije y en eso sali a buscar a mi hermano en otro carro y en eso llamó mi papá y me dice que lo iban a recuperar luego yo lo llamaba a el y no contestaba, distingo a Nathasha, ella no tiene buena relación con mi papá; Natasha no estaba ahí ese día, a N.L.T. la distingo de vista como, no se, ni idea, ella duro un tiempo administrando el local ella jamás ha trabajado allá; ella no estaba esa noche, Natacha no estaba allá; solo estaba mi hermano y yo, no sabía ni que decir y le pegó a un lado de la cabeza de mi hermano; en ningún momento el señor dio palabras, solo me dijo cayese porque aqui lo que va a correr es sangre, si una persona entró corriendo y se escondió, el (sic) me llamo (sic) del mismo teléfono de el (sic)) y me dijo Jhoana busque siete millones y medio de los viejos para que lo entregara y que si no lo mataban; el teléfono de mi hermano era 0424-7321431, y ahora soy yo quien lo tiene; el teléfono de mi papá era 0424-7568311; llamaron a mi papá y dijeron no se preocupe, que ya sabían dónde estaba que estaban por la biblioteca pública; después como a las tres y medio, llegó al negocio con mi hermano, y vi a mi hermano y me alegre y lo abrace y lo cure; uno mostró un pedacito de algo gris que le había quedado en el brazo; ninguno estaba amarrado ni nada; ellos estaban normal; a las muchachas a mis hermanas les pidieron que sirvieran de testigo y fueron a ver y ser testigo; yo solo le asome a ver que sacaban del carro no estaban ninguno de los acusados ahi presentes durante el procedimiento de la inspección, yo no vi a ningún de los acusados mi hermano siempre llamó a mi teléfono estando yo en el negocio y a mi papá también lo llamó; a mi me llamó como 3 o 4 veces en el momento que me hizo pensar que eran funcionarios, por el chaleco que cargaban y pensé que eran policía y luego por la forma que actuaron, creí que eran delincuentes, mi hermano no entendia porque le hacían eso, mi hermano es sano, el ni fuma a mi hermano se lo llevaron al hospital militar, mi hermano pedía que le hicieran pruebas a ver, yo vi que los funcionarios hicieron una requisa, yo pense en el momento que eran funcionarios, no observe los avisos no vi nada raro nadie comentó ni dijo que encontraron droga o algo ahi, yo no supe ni dijeron nada, mi hermano me manifestó lo que más o menos paso en el vehiculo donde el estaba, el (sic) me dijo que con el había otro muchacho, yo no sabia que eran funcionarios, ellos estaban revisando yo salí y a mi hermano ya se lo habian llevado, mi hermano me llamó como a la media hora o a la hora a mi me sorprendió que era del teléfono de él, a mi papá vino a penas yo lo llamé y volvió a venir otra vez y luego que vino con mi hermano; en la mano no le vi dinero, él siempre carga dinero, pero no se que cantidad dinero cargaba, yo no lo conté; mi hermano estaba herido y con gasa y agua oxigenada lo curamos y lo tapamos; entre otras documentos sellos, muchas placas, de la guantera saco unas pepitas y le decían a mis hermanas que había; no se donde estaba el teniente Pirela; de los dos vehículos sacaron esas cosas; yo se que lo que sacaron fue de los dos vehículos y del carro azul sacaron placas, documentos, sellos y de la guantera no sé, mi hermana si debe saber porque e.e. pendientes; no sacaron plata ni celulares.

El Tribunal estima y valora dicho testimonio, fue debidamente recepciónado en el debate probatorio; el mismo fue explanado por el testigo, en forma clara, fluida, presentando las contradicciones que en la determinación de los hechos se ponen de manifiesto debido a que se observan parcialidades con las partes.

Es llama a la sala a declarar a la ciudadana HURTADO VARGAS BELKYS ZULAY, manifestó: “(…)”.

El Tribunal al analizar esta declaración observa que proviene de una testigo hermana de la presunta víctima la ciudadana HURTADO VARGAS BELKYS ZULAY, manifestó: mi hermana me llama y me dice que mi papá iba muy alterado y nervioso ya que a mi hermano se lo habían llevado secuestrado, yo me pare alterada y salí a la calle principal y ya mi mamá venía en un taxi, ella decía que venía con un dinero y que viéramos como buscábamos mas dinero que estaban pidiendo, entonces yo saque un millón que yo tenía, mi hermana dio otra plata y eso, me dijo que habían llamado para cuadrar lo del dinero y lo del intercambio, mi papá vino y se llevó el dinero, yo no estuve cuando hicieron el intercambio, luego del intercambio llegó mi hermano que venía herido y mi hermana que es enfermera lo limpió y lo curó, nos pidieron que viéramos la inspección de los vehículos donde habían una caja con envoltorios que no se si sea droga, unos chalecos, unas placas y bueno eso fue lo que yo presencie esa noche, decían que era cinco millones los que se debían colectara donde fuimos al cuarto de Jessica a buscar el otro dinero que ella tenía; luego nos fuimos al negocio, a mi papá le pedían el intercambio del dinero por mi hermano; el lugar nombraban por la biblioteca pública pero en si no se el sitio exacto; mi papá si entregó ese dinero; se que revisaron dos carros uno gris y uno azul; en el carro gris habían documentos personales, unas carteras y unos celulares; en el azul habían unas placas de vehículos, documentos, sellos húmedos, una cajita con unos envoltorios; de la guantera sacaron la cartera y los celulares creo que estaban en los puestos, los guardias eran quienes sacaban eso nosotros lo mirábamos; la cajita estaba en la guantera, los sellos y las placas estaban en la parte de atrás de la maletera; él iba muy desesperado, el dinero estaba embojotado con una liga en una bolsa; a simple vista no se veía el dinero, pero no se cómo él lo entregó; Llegue (sic) al bar como de once y media a doce; yo llegué allá con mi mamá en un taxi; mi mamá se quedó en el bar con nosotros; ellos nos llaman y nos dicen que fuéramos testigos de una revisión de unos vehículos; habían como de cinco a seis guardias; dos sacaron las cosas del vehículo; yo estaba frente del carro con mi hermana, nosotros no nos metimos al carro como tal, ellos sacaban las cosas y las colocaron en el sitio, habían billetes de varias denominaciones, cincuenta, de diez, de cien; mi hermana Jessica aportó un dinero; mi mamá terminó de completar lo que faltaba me imagino que el dinero que tenia mi mamá es el de mi papá porque ella es la que guarda el dinero del negocio; yo salí a la principal mi mamá llegaba en el taxi nos fuimos a la casa buscamos el dinero y nos fuimos al bar al llegar al bar ya el dinero estaba listo; Yo (sic) coloque mil bolívares, mi hermana tenía dos,( DICE YESSICA si mi papá pago un dinero, no mi papá no preguntó nada a los guardias del dinero; no sé cómo se recogió el dinero, a mi no me dijo nada a mi hermana si le contó todo) y mi mamá dos, entonces completamos los cinco mi hermana por teléfono ya me había dicho que estaban pidiendo cinco mil bolívares, que fuera al cuarto de ella y sacara la plata y completara; allí en el core (sic) solo estaban guardias; estaba mi hermana Johanna, Jessica, los guardias y yo vimos la revision ya que mi papá y mi mamá se alejaron de ahí, habían seis guardias cuatro alrededor y dos que sacaban las cosas el paquete de dinero era grueso lo envolvieron en una liga junto a una bolsa mi papá agarró el dinero en la bolsa negra pero no se si lo entregó igual, yo no conté el dinero, no contó el dinero, no vi que lo entregó, en ningún momento hubo dinero de los vehículos, Del (sic) carro gris solo sacaron las carteras y los celulares, dentro de las carteras habían tarjetas del banco y unos carnet; el otro vehículo era azul, ello empezaron a revisarlo por la parte de adelante donde había una caja que tenía unos envoltorios que según ellos decían que era droga ellos dijeron que estaba por la parte del tablero, en la parte de atrás estaba un chaleco, las placas de unos carros unos sellos varios documentos que no se de que se tratan.

El Tribunal estima y valora dicho testimonio fue debidamente recepcionado en el debate probatorio el mismo fue explanado por el testigo en forma clara fluida presentando las contradicciones que en la determinación de los hechos se ponen de manifiesto debido a que se observan parcialidades con las partes.

De seguidas se llama a la sala a declarar a la ciudadana HURTADO VARGAS J.Y., (…), quien debidamente juramentada entre otras cosas manifestó: “(…)”.

El Tribunal al analizar esta declaración observa que proviene de una testigo hermana de la presunta víctima, la ciudadana HURTADO VARGAS J.Y.: El día que secuestraron a mi hermano, yo estaba en mi casa, cuando mi papá estaba allí comiendo y lo llamó mi hermana y le dije que unos sujetos ingresaron al bar y se llevaron a mi hermano, entonces mi papá empezó a buscar a mi hermano y como a las dos de la mañana él apareció, luego llegaron unos guardias al negocio y nos llevaron al CORE 1 donde habían unos autos alelí, uno azul y uno gris, nos dijeron a mi hermana y a mí que fueramos testigos de lo que había ese carro, pero no se si ellos lo colocaron allí, si lo tenían los señores no estaban allí a mi papá lo llama L.H. que es una hermana por parte de papá; ella lo llamó al teléfono de mi papá; ella decía que se llevaron a Ricardo, pero que no sabía quien porque ellos no se identificaron, se que él si dio dinero, pero no se cuanto; se que era un vehículo azul y gris, pero no se la marca; si vi la inspección de los vehículos; los detenidos no lo presenciaron; solo estaban tres guardias, mi hermana y yo; los señores no estaban allí; en el carro de color gris estaban unas placas, unos carnet, unos celulares; y en el carro azul habían unos sellos del maletero; de adelante sacaron unas bolsitas negras y otras naranjas; no me mostraron que había allí, solo la colocaron en el piso - nosotros estábamos esperando a ver qué pasaba con mi hermano; si mi papá pagó un dinero, no mi papá no preguntó nada a los guardias del dinero; no sé cómo se recogió el dinero, a mi no me dijo nada, a mi hermana si le contó todo; no los vi cuando hicieron la inspección; no vi a los muchachos que liberó la guardia, solo al otro día vi a alguien pero no si eran ellos porque como yo no estuve en el hecho, fui al bar porque mi papá se fue muy alterado, al llegar al bar el no estaba alli, solo estaba mi hermana, el no estuvo en el bar,_Yo (sic ) escuche que el lo estaba recogiendo, pero no vi que lo tenia en la mano no vi dinero dentro de los carros armas no se si eso era droga pero habían unos envoltorios rojos negros y naranjas, es todo.

El Tribunal estima y valora dicho testimonio, fue debidamente recepcionado en el debate probatorio, el mismo fue explanado por el testigo, en forma clara, fluida presentando las contradicciones que en la determinación de los hechos se ponen de manifiesto debido a que se observan parcialidades con las partes.

Declaración de O.U.L.E., (…), quien debidamente juramentada manifestó.

(…)”.

El Tribunal al analizar esta declaración observa que proviene de una testigo hermana de una de las presuntas víctimas H.O.U., ciudadana Declaración (sic) de O.U.L.E., manifestó: Los muchachos no los conozco pero sé que secuestraron a mi hermano H.A.O.U., la primera llamada la recibí como a las 10 de la noche; no sé guien me llamó del teléfono a que me llamaron a mi lo deje en el Core 1; mi teléfono 0424-7630000; me llamaron y me dijeron que tenían a Alex que buscara siete millones, me lo pasaron a él y él me dijo mami busgue la plata luego colgaron y no supe más nada de él; las llamadas eran casi seguidas posteriormente me llamaron y me dijeron que ya habían hecho el rescate de mi hermano, cuando me llamaron fue del Core 1 y me dijeron señora Esmeralda su hermano fue rescatado quedese tranquila Alex estaba amordazado el tenía la marca de donde lo habían amarrado a mi hermano J.O. que tenían secuestrado a mi hermano que me estaban pidiendo plata y él me dijo a esta hora no se va a conseguir esa plata, yo le di el número de donde me estaban llamando y él intentó comunicarse pero no pudo mi hermano me llamó y le di el número de celular del que me habían llamado y él le mandó mensajes, yo tambien le envie mensajes a él número que me llamaban solo le vi la marca en la mano y en los pies no me recuerdo si el cargaba medias mi hermano esta preso por haberse robado un celular para esa época mi hermano estudiaba educación integral en mismo horario, cuando salimos de la universidad, Yo (sic) si le envíe mensajes al número de los que tenían a mi hermano; no me recuerdo cuantos mensajes le envíe; ellos no me respondian, no le envie mensajes a el número de mi hermano.

El Tribunal estima y valora dicho testimonio fue debidamente recepcionado en el debate probatorio, el mismo fue explanado por el testigo, en forma clara, fluida, presentando las contradicciones que en la determinación de los hechos se ponen de manifiesto debido a que se observan parcialidades con las partes.

DECLARACIONES DE LAS PRESUNTAS VICTIMAS

De seguidas se llama a la sala a declarar al ciudadano R.J.H.M., (…), quien debidamente juramentado entre otras cosas manifestó: “(…)”.

El Tribunal al analizar esta declaración observa que proviene de una de las presuntas víctimas la cual manifiesta R.J.H.M., (…), quien debidamente juramentado entre otras cosas manifesto Yo estaba dentro de la barra trabajando cuando en eso entra un chamito atropellando a todo el mundo y él se metió hasta la último cuando entró un individuo con un chaleco negro y me dice que porque yo salí corriendo y le dije que no que yo no habia salido corriendo, en eso se fue la luz, como me dieron un golpe en la cabeza no estaba muy pendiente escuche que dijeron alli esta móntenlos al carro, yo venia entrando y a mitad de camino me agarró la persona que entró con el arma y me sacó afuera al muchachito lo saca mi hermana y Jessica, estaban requisando a dos personas a mi y al carajito, a mi no me consiguieron nada habían cuatro personas haciendole la inspeccion, afuera si había gente pero en lo oscuro no se ven caras, había una mujer y mi hermana luego que sacó al muchacho; si estaba la otra persona que llevaron conmigo en el carro, entonces él viene me dicen que me baje y me fui con mi papá al negocio, allí estaba mis dos hermanas y la madrastra mía; eran como las tres y media a cuatro de la mañana altas horas de la madrugada, nos íbamos para la casa cuando llegaron dos funcionarios de la guardia y nos fuimos con ellos.

El Tribunal estima y valora dicho testimonio, fue debidamente recepcionado en el debate probatorio; el mismo fue explanado por el testigo, en forma clara, fluida, ajustando su versión al interés de su persona.

Declaracion del ciudadano J.A.Z.C., (…), quien debidamente juramentado entre otras cosas manifestó Esa (sic) noche me encontraba yo en un local nocturno en el centro de la ciudad, llegaron unos carros nos montaron y empezaron a darnos vueltas y vueltas es todo (…).

El Tribunal al analizar esta declaración observa que proviene de una de las presuntas víctimas testigo en resumen manifiestó: J.A.Z.C., Estaba (sic) en el Bar Quinimari en la carrera 16 prestaba servicio militar y estaba de permiso, estoy detenido por el delito droga, yo estaba afuera del bar con el portero me piden papeles, me revisan y me dicen que me suba al carro yo no dije nada y me subí yo estaba solo acababa de llegar yo estaba en la entrada y el portero, el portero es quien pudo haber observado yo me subí por mi propia voluntad ellos me pedían dinero para soltarme pero no me acuerdo cuanto era el dinero; no supe cual fue la cantidad de dinero que le pidieron; él está preso también conmigo, por el mismo delito, en la misma guardia; Alexis también está detenido, en el carro que yo iba, iban dos policías uno de ellos es Araque el otro no sé; Ellos (sic) me piden los papeles, me informaron que me iban hacer una requisa, me hacen una requisa normal como la que hacen los funcionarios; los funcionarios no realizaron ninguna requisa dentro del bar; luego que me montaron arrancaron; a las otras personas le dieron el mismo trato, un trato normal, no nos golpearon, no me acuerdo en cuál de los dos carros iba; yo iba en el primero que intercepto la guardia yo nunca me baje hablar con nadie no me baje en la septima avenida hablar con nadie a mi me quitaron el teléfono no llamaron a nadie para que me soltaran de mi teléfono que yo sepa de mi teléfono no llamaron; no me pidieron número de teléfono de mi papá, ni de nadie.

El Tribunal estima y valora dicho testimonio fue debidamente recepcionado en el debate probatorio el mismo fue explanado por el testigo en forma clara fluida ajustando A LOS HECHOS Y SIN CONTRADICCIONES EN SUS DICHOS.

Seguidamente es llamado a la sala a declarar al ciudadano H.A.O.U. (…), quien debidamente juramentado manifesto (…).

El tribunal al analizar esta declaración observa que se trata de H.A.O.U. una de las presuntas víctimas manifestó: Ese día yo salía de la universidad, estoy en el centro penitenciario de occidente, Yo (sic) estaba estudiando en la misión Rivas; y fui a un lugar a tomarme una cerveza, en eso llegan los funcionarios; entonces agarro y corro porque vi que sacaron pistola, entonces sacaron al otro muchacho y a mí; entonces ellos me agarran me golpean me amordazan y nos llevan; al momento en que nos agarran no nos dan chance ni de hablar, nos ofenden, nos tratan mal, no se identifican ni nada por el estilo; los otros dos muchachos estaban afuera y los montan en otro carro; nos comienzan a dar vueltas, nos piden un dinero y le dije que yo no tenía, ellos nos decían que si no lo hacía nos quitaban la vida, yo trate de buscarlo con mi familia pero no conseguía, pero él hijo del dueño del local si consiguieron el dinero y lo rescataron, yo iba en el fiesta power, yo fui quien recibió el dinero, yo si recibí el dinero cuando iba en el carro; el papá del muchacho es quien me hace entrega del dinero; yo iba con las manos amarradas, yo fui tirrado en las manos en las piernas no me colocaron nada, con las manos amarradas yo recibí el dinero; el dinero yo. ya se lo había entregado a ellos, el dinero iba amarrado con una liga; no el dinero iba puro sin bolsa; no estaba en una bolsa negra; yo baje un poquito el vidrio, recibí el dinero y se lo entregue al copiloto y él empezó a contar el dinero, cuando nos interceptaron él estaba contando el dinero; yo iba en la parte de atrás del vehículo; en ese carro íbamos cuatro, los dos presuntos funcionarios, él muchacho y yo; luego quedamos nosotros tres, al principio me exigieron treinta millones, ósea treinta mil bolívares fuertes llamé y no había dinero, me comunique con el teléfono de uno de ellos pero no se el número; también fue interceptado un aveo gris, donde llevaban a otro señor amordazado en la maleta; yo se que la guardia intervino en el procedimiento cuando me rescataron a mi; yo no estuve en el parque los enanitos; yo vi billetes amarrados con ligas, pero en si no me acuerdo de que era, de cincuenta; yo recibí el dinero; pasó como cinco minutos desde que recibo el dinero y llega la guardia; estábamos por donde esta la biblioteca subiendo el señor subió a pié y me dio el dinero; después de que soltaron al muchacho iban los dos funcionarios y mi persona, al muchacho lo sueltan allí mismo cuando entregan el dinero sino él lleóo allí y yo le dije a él otro funcionario que en ese carro estaba el otro muchacho que habían llevado del local, él estaba en la parte de atrás de la maleta, con vendaje en las manos y en las piernas; yo solo tenía el vendaje en las manos, el vendaje me lo quitaron en la guardia me lo dejaron como evidencia y me tomaron las fotos.

El Tribunal estima y valora dicho testimonio, fue debidamente recepcionado en el debate probatorio; el mismo fue explanado por el testigo, ajustando su versión al interés de su persona.

De seguidas se llama a la sala a declarar al ciudadano S.H.G.I., (…), quien debidamente juramentado entre otras cosas manifestó “(…)”.

El Tribunal al analizar esta declaración observa que proviene de S.H.G.I., uno de los testigos presenciales de los hechos, en resumen manifiesta: subí hacia el bar Quinimari cuando veo un operativo, se que era un funcionario del CICPC (sic) porque el chaleco lo decía, vi que dos funcionarios pegan a dos muchachos, apagan la luz y salen dos funcionarios con dos personas más, y bueno se que agarraron algo allí, vi que uno de los funcionarios se acercó hacía la pared y en una cosa de la luz saco algo de color negro, yo estaba en el bar la diversión y allí me tome cuatro cervezas, cuando comentan que en el otro bar iban hacer un estriper; no alcancé llegar al bar Quinimari porque vi el operativo; cuando llegó al sitio veo el operativo que hay con funcionarios, como cuando detienen a unas dos o tres personas, porque sacaron una bolsita pero no se que era, eran dos muchachos que tenían allí y dos que sacaron, ellos los montaron al carro y arrancaron y luego salieron un poco de mujeres gritando; me di cuenta que eran funcionarios porque uno de ellos cargaban una chaqueta del CICPC (sic), Yo (sic) vi a uno solo con una chaqueta normal negra y decía en su logo CICPC (sic); Una (sic) sola persona que yo alcancé a ver tenía chaqueta; al que vi con la chaqueta uno pero si andaban los cuatro eran cuatro; no observe como estaban vestidos porque mas bien me retrocedí; no puede saber que consiguieron porque fue rápido él muchacho agarró algo de la parte de arriba como en una bolsa negra estilo monedero, pero no se que había adentro, era negro; dos que tenían allí requisando y dos que sacaron en el momento no supe porque se lo llevaron.

El Tribunal estima y valora dicho testimonio, fue debidamente recepcionado en el debate probatorio; el mismo fue explanado por el testigo, en forma clara, fluida, sin contradicciones y sin que se observen parcialidades con las partes.

Seguidamente se llama a la sala a la ciudadana N.L.T., (…), quien debidamente juramentada y en su efecto manifestó (…).

El Tribunal al analizar esta declaración observa que proviene de ciudadana N.L.T., una testigo presencial de los hechos, la cual en resumen manifiesta: yo estaba en el bar Quiniinari, cuando vi a Ricardo y Hernando corriendo que venía la policía, y entraron dos personas con chalecos negros (para la barras y entraron y sacaron a los muchachos de la barra, los revisaron, estaba Jhonatan que es el soldado y V.M. y cuando preguntaron que encontraron en una chaqueta marron droga, los sacaron y se los llevaron, eran como las once de la noche; no, eran policías lo que entraron, luego dijeron que e.P.; Hernando y Ricardo se escondieron en la barra; afuera en un aviso consiguieron un bolso marrón; no se que contenía; ellos preguntaron de quien era la droga que habían conseguido afuera, le preguntaron al portero; no los golpearon solo le preguntaban de guien era; Eran (sic) personas que trabajaban ahí; también estaban las hermanas de Ricardo; ellas lo que hacían era gritar; ellas escucharon que e.P., ellas saben que el tiene problemas de droga; V.M. iba mucha al bar el tenía una muchacha que ahí visitaba; Jhony había acabado de salir de la penal por problemas de droga, Ricardo es hijo del administrador del bar; Hernando trabajaba como portero, como seis o cinco meses tenía trabajando, después que a ellos se los llevan llegó la guardia nacional no se entrevistaron conmigo; se entrevistaron con la hermana de Ricardo ellos llegaron la guardia nacional, no recuerdo muy bien pero como a la hora fue que llegaron; el administrador no se encontraba ahí; él llegó cuando llamaron y le dijeron que se habían llevado unos muchachos; él llegó incluso luego de que fue la guardia nacional, ellos iban vestidos de chaleco negro, no vi como estaban vestidos; solo se identificaron como PTJ, Hernán se llama el portero yo estaba sentada en una silla de las mesas; ellos estaban a fuera del local y entraron gritando, y se escondieron en la barra que venía la policía; detrás de ellos solo venían los dos muchachos que luego dijeron que e.P. los sacaron de la barra y le solicitaron la documentación; él otro muchacho entró diciendo y preguntando de quien era el monedero y la droga que estaba afuera y le preguntaban al portero; ellos salieron con los dos PTJ; los funcionarios se fueron con los muchachos, Ricardo, V.M., Hernán y Jhonatan; las hermanas llaman al papá y le cuenta que se llevaron al hermano; las hermanas decía que se llevaron al hermano, porque habían conseguido droga; Jhoana se llama la hermana de Ricardo; Ricardo es hijo del administrador del Bar; los otros muchachos siempre llegaban ahí y bebían y estaban hasta que cerraban el local; V.M. tenía tres meses de salir de anexo de los hombres por problemas de droga; el bolso se lo llevaron ellos y era marrón, habían envoltorios ahí y ellos le preguntaban a los muchachos de quien era la droga; los envoltorios estaban en el monedero, eran envoltorios en bolsitas negras.

El Tribunal estima y valora dicho testimonio, fue debidamente recepcionado en el debate probatorio; el mismo fue explanado por el testigo, en forma clara, fluida, sin contradicciones y sin que se observen parcialidades con las partes.

FUNCIONARIOS DEL DIBISE ACTUANTES

De seguidas se llama a la sala a declarar al ciudadano VALDEZ HURTADO Y.J., (…), funcionario adscrito a la Guardia Nacional, quien debidamente juramentado reconoció el contenido y firma del acta de Inspección (sic) N° 140 de fecha 17-04-10, la cual riela inserta al folio 04 de las presentes actuaciones y en su efecto expuso: “(…)”.

El Tribunal estima y valora dicho testimonio fue debidamente recepcionado en el debate probatorio el mismo fue explanado por el testigo, en forma clara, fluida, sin contradicciones y sin que se observen parcialidades con las partes.

De seguidas se llama a la sala a declarar al ciudadano CARRERO RIVAS F.J., (…), funcionario adscrito a la Guardia Nacional, quien debidamente juramentado reconoció el contenido y firma del acta de Inspección (sic) N° 140 de fecha 17-04-10, la cual riela inserta al folio 04 de las presentes actuaciones y en su efecto expuso: “(…)”.

El Tribunal estima y valora dicho testimonio, fue debidamente recepcionado en el debate probatorio; el mismo fue explanado por el testigo, en forma clara, fluida, sin contradicciones y sin que se observen parcialidades con las partes.

A continuación se llama a la sala a declarar al ciudadano MOSQUERA BUITRIAGO C.J., (…), funcionario adscrito al Instituto Autónomo de Policía de Seguridad Ciudadana y Vial de San Cristóbal, quien debidamente juramentado reconoció el contenido y firma del Acta (sic) de Inspección (sic) N° 04, de fecha 17-04-10, y en su efecto manifestó “(…)”.

El Tribunal estima y valora dicho testimonio, fue debidamente recepcionado en el debate probatorio; el mismo fue explanado por el testigo, en forma clara, fluida, sin contradicciones y sin que se observen parcialidades con las partes.

De seguidas se llama a la sala a declarar al ciudadano R.P.J.A. (…), funcionario adscrito al Instituto Autónomo de Policia de Seguridad Ciudadana y Vial de San Cristóbal, quien debidamente juramentado reconocio el contenido y firma del Acta (sic) de Inspeccion (sic) N° 04 de fecha 17-04-10 y en su efecto manifestó “(…)”.

El Tribunal estima y valora dicho testimonio, fue debidamente recepcionado en el debate probatorio; el mismo fue explanado por el testigo, en forma clara, fluida, sin contradicciones y sin que se observen parcialidades con las partes.

SANGUINO CACIQUE MIDHYELANDELO, (…) funcionario adscrito al Instituto Autónomo de Policía de Seguridad Ciudadana y Vial de San Cristóbal, quien debidamente juramentado reconoció el contenido y firma del Acta (sic) de Inspección (sic) N° 04, de fecha 17-04-10, y en su efecto manifestó “(…)”.

El Tribunal estima y valora dicho testimonio, fue debidamente recepcionado en el debate probatorio; el mismo fue explanado por el testigo, en forma clara, fluida, sin contradicciones y sin que se observen parcialidades con las partes.

De seguidas se llama a la sala a declarar al ciudadano PIRELA HERRERA W.R., (…), funcionario adscrito a la Guardia Nacional, quien debidamente juramentado reconoció el contenido y firma del acta de Inspección (sic) N° 140 de fecha 1704-10, la cual riela inserta al folio 04 de las presentes actuaciones y en su efecto expuso: “(…)”.

El Tribunal estima y valora dicho testimonio fue debidamente recepcionado en el debate probatorio el mismo fue explanado por el testigo en forma clara, fluida, sin contradicciones y sin que se observen parcialidades con las partes.

De seguidas se llama a la sala a declarar al ciudadano C.C.H.A., (…) funcionario adscrito a la Guardia Nacional quien debidamente juramentado reconocio el contenido y firma del acta de Inspeccion (sic) N° 140 de fecha 17-04-10, la cual riela inserta al folio 04 de las presentes actuaciones y en su efecto expuso “(…)”.

El Tribunal estima y valora dicho testimonio, fue debidamente recepcionado en el debate probatorio; el mismo fue explanado por el testigo, en forma clara, fluida, sin contradicciones y sin que se observen parcialidades con las partes.

Declaración de DIAZ G.D.A., (…), funcionario adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Táchira, quien debidamente juramentado reconoció el contenido y firma del Acta (sic) de Inspección (sic) N° 04, de fecha 17-04-10, y en su efecto manifestó “(…)”.

El Tribunal estima y valora dicho testimonio fue debidamente recepcionado en el debate probatorio el mismo fue explanado por el testigo, en forma clara, fluida, sin contradicciones y sin que se observen parcialidades con las partes.

Declaracion del ciudadano B.G.F.J., (…) funcionario adscrito a la Guardia Nacional, quien debidamente juramentado reconocio el contenido y firma del acta de Inspección (sic) N° 140 de fecha 17-04-10 la cual riela inserta al folio 04 de las presentes actuaciones y en su efecto expuso “(…)”.

El Tribunal estima y valora dicho testimonio fue debidamente recepcionado en el debate probatorio el mismo fue explanado por el testigo en forma clara fluida sin contradicciones y sin que se observen parcialidades con las partes.

De seguidas se llama a la sala a declarar al ciudadano J.E.M.J., (…) funcionario adscrito a la Guardia Nacional, quien debidamente juramentado reconoció el contenido y firma del acta de Inspección (sic) N° 140 de fecha 17-04-10, la cual riela inserta al folio 04 de las presentes actuaciones y en su efecto expuso: “(…)”

El Tribunal estima y valora dicho testimonio, fue debidamente recepcionado en el debate probatorio; el mismo fue explanado por el testigo, en forma clara, fluida, sin contradicciones y sin que se observen parcialidades con las partes.

EXPERTOS

De seguidas se llama a la sala a declarar a la ciudadana D.C.P., (…), funcionaria adscrito a la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, a quien se le puso de manifiesto la experticia hematológica Nro. 1669 de fecha 09/06/2010, inserta al folio 23 y siguientes de la tercera pieza (…).

El Tribunal estima y valora dicho testimonio fue debidamente recepcionado en el debate probatorio el mismo fue explanado por el testigo, en forma clara, fluida, sm contradicciones y sin que se observen parcialidades con las partes.

Se llama la sala a declarar al ciudadano N.J.B.C., (…) Funcionario adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Crimmahsticas quien debidamente juramentado reconoció el contenido de los informes forenses N° 2030 y 2031, insertos a los folios 110 y 111 de las presentes actuaciones, y en su efecto manifestó (…).

El Tribunal estima y valora dicho testimonio, fue debidamente recepcionado en el debate probatorio; el mismo fue explanado por el testigo, en forma clara, fluida, sin contradicciones y sin que se observen parcialidades con las partes.

De seguidas se llama a la sala a declarar a la ciudadana HERRERA S.M.L., (…), funcionaria adscrita a la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, quien debidamente juramentada reconocio el contenido y firma del Dictamen Pericial Quimico N° 1173 mserta al folio 396 y en su efecto manifesto Se recibieron 39 envoltorios, debidamente precintadas, de olor fuerte y penetrante, donde se determinó que se trata de cocaína, con un pesaje de 17 1 gramos, es todo” (…).

El Tribunal estima y valora dicho testimonio, fue debidamente recepcionado en el debate probatorio; el mismo fue explanado por el testigo, en forma clara, fluida, sin contradicciones y sin que se observen parcialidades con las partes.

De seguidas se llama a la sala a declarar a la ciudadana G.V.M.B., (…), uncionaria adscrita a la Guardia Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, quien debidamente juramentada reconoció el contenido y firma del Dictamen Pericial de Reconocimiento Técnico N° 1181, Inspecciones Nros 013 y 010 insertas a los folios, 233 1 y 3, 195 pieza II en su efecto manifestó: “(…)”.

El Tribunal estima y valora dicho testimonio, fue debidamente recepcionado en el debate probatorio; el mismo fue explanado por el testigo, en forma clara, fluida, sin contradicciones y sin que se observen parcialidades con las partes.

De seguidas se llama a la sala a declarar al ciudadano PEÑA CHACON JOGLY ALEJANDRO, (…), uncionario adscrito a la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela quien debidamente juramentado reconoció el contenido y firma del Dictámenes Periciales Nros 1172 Y 1178, inserta a los folios 61 y 218 y en su efecto manifestó: “(…)”.

El Tribunal estima y valora dicho testimonio fue debidamente recepcionado en el debate probatorio, el mismo fue explanado por el testigo, en forma clara fluida sin contradicciones y sin que se observen parcialidades con las partes.

De seguidas se llama a la sala a declarar al ciudadano MONTAÑEZ SIERRA E.Y., (…) funcionario adscrito a la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, quien debidamente juramentado reconoció el contenido y firma del Dictamen Pericial de Identificación Técnica Nro 1179, inserta al folio 471 y en su efecto manifestó: “(…)”.

El Tribunal estima y valora dicho testimonio, fue debidamente recepcionado en el debate probatorio; el mismo fue explanado por el testigo, en forma clara, fluida, sin contradicciones y sin que se observen parcialidades con las partes.

Es llamando a la sala a declarar el ciudadano A.E.B.P., (…) funcionaria adscrito a la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, quien debidamente juramentado reconoció el contenido y firma del Dictamen Pericial de Avalúo N° 1435, inserta al folio 493 y Dictamen Pericial Grafotécnico Nro. 1180, inserta al folio 444, en su efecto manifestó: “ratificó el contenido y firma del acta de fecha 17/04/2010, se realizó comparación de 36 sellos húmedos, se practicó comparación con 8 sellos húmedos recibidos por la DISIP, para determinar si procedían del mismo origen de emisión, los sellos tenían marcas, con identificación de organismos del Estado Venezolano, resultado que eran discrepantes a los recibidos por la DISIP, para la comparación se realizó con la muestra de sellos; en relación a la experticia de avaluó real de dos vehículos, ratificó el contenido y firma de dicha experticia, se practicó el avalúo a como estaba actualmente en el comercio, a un aveo y ford fiesta, es todo”. (…).

El Tribunal estima y valora dicho testimonio, fue debidamente recepcionado en el debate probatorio; el mismo fue explanado por el testigo, en forma clara, fluida, sin contradicciones y sin que se observen parcialidades con las partes.

De seguidas se llama a la sala a declarar al ciudadano L.L.E., (…), funcionario adscrito a la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, quien debidamente juramentado reconoció el contenido y firma del Dictámenes Periciales Nros 1362 y 1174, inserta a los folios 57 y 69 y en su efecto manifestó: “(…)”.

El Tribunal estima y valora dicho testimonio, fue debidamente recepcionado én el debate probatorio; el mismo fue explanado por el testigo, en forma clara, fluida, sin contradicciones y sin que se observen parcialidades con las partes.

De seguidas se llama a la sala a declarar al ciudadano EMILL ANDERSONN BUENO CAMACHO, (…), Funcionarios (sic) adscritos (sic) al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, este domicilio, quien suscribieron acta de relación de novedades, inserto al expediente en el folio 129 al 131 de la pieza Nro. 1, igualmente se pone de manifiesto el manuscrito inserto al folio 132 al 138, quien debidamente juramentado, manifestó: “ratificó el contenido y firma del acta de novedades inserta a los folios 129 al 131 del expediente, y el manuscrito, se refiere a una novedades, yo estoy adscrito a la unidad de extorsión y antisecuestro, a la jefe de guardia el día 16/04/2010, habemos tres funcionarios y dejamos plasmado lo del día en nuestra área, y procedimiento realizados ése día, es todo”. (…).

El Tribunal estima y valora dicho testimonio fue debidamente recepcionado en el debate probatorio, el mismo fue explanado por el testigo, en forma clara, fluida, sin contradicciones y sin que se observen parcialidades con las partes.

De seguidas se llama a la sala a declarar al ciudadano J.G.R., (…), Funcionario adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes suscribieron acta de relación de novedades inserto al expediente en el folio 129 al 131 de la pieza Nro 1, quien debidamente juiamentado y en su efecto manifestó: “ratificó el contenido y firma del libro de novedades, en las cuales ese día yo recibí la guardia, y leer las novedades, a mi me entregaron una serie de novedades, en este caso soy jefe del grupo entrante, es todo”, (…).

El Tribunal estima y valora dicho testimonio fue debidamente recepcionado en el debate probatorio el mismo fue explanado por el testigo en forma clara fluida sm contradicciones y sin que se observen parcialidades con las partes.

De seguidas se llama a la sala a declarar al ciudadano J.E.S.C., (…), funcionario adscrito a la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, quien suscribe DICTAMEN PERICIAL QUIMICO NRO. 1175 de fecha 17/04/2010, inserto a los folios 214 y 215 de la primera pieza y quien debidamente juramentado y en su efecto manifestó: “ratifico el contenido y firma del DICTAMEN PERICIAL QUIMICO NRO. 1175 de fecha 17/04/2010, inserto a los folios 214 y 215 de la primera pieza, practicado a los ciudadanos J.A., Prato Freddy, J.O. y Molina, le aplicamos las pruebas de test en orina y marihuana, resultando negativos, es todo”. (…).

El Tribunal estima y valora dicho testimonio fue debidamente recepcionado en el debate probatorio el mismo fue explanado por el testigo en forma clara fluida, sin contradicciones y sin que se observen parcialidades con las partes.

El Ciudadano (sic) Juez decidiendo la incidencia planteada con anterioridad por la defensa resuelve:

HABILITO EL TIEMPO NECESARIO PARA PRACTICAR LAS INSPECCIONES OCULARES, e hizo acto de presencia en la sala, procediendo en consecuencia a trasladar el Tribunal al sitio de las inspecciones que se encuentran plenamente descrito en el auto de admisión de pruebas realizado por el Juez de Control al momento de celebrar la Audiencia (sic) Preliminar (sic) una presente en el primer sitio a inspeccionar como lo es en Bar Quinimari, la representante del Ministerio Público Abogada M.E.B., solicitó al Tribunal que dejara constancia de la siguiente observación: Que en la cera adyacente a la entrada del Bar denominado Quinimari solo se encuentra un poste de alumbrado eléctrico, es todo”. De seguidas el Defensor Privado Abogado O.S., solicitó al Tribunal que dejara constancia de las siguientes observaciones:” 1 - Que el sitio a inspeccionar específicamente su entrada esta ubicada en la calle 6 y no por la carrera 2 - Que al lado del sitio a inspeccionarse encuentra ubicado un aviso que se l.I.S.O., y debajo del mismo un contador de luz, el cual queda a cuatro metros aproximados de la entrada del bar. 3.- Que el bar tiene un aviso que se l.C., Tasca Qumimarí, RIF V - 09220508-04 NIT 0033545479 Licencia N° C-097 N 6 ubicado sobre la puerta de ingreso al mismo es todo. Se deja constancia que las demas partes no formularon objeciones ni observaciones De seguidas se traslado el Tribunal al segundo sitio a inspeccionar como lo es el Bar Perla las America una vez alli presente con la presencia de todas las partes el Defensor Privado Abogado O.S., solicitó al Tribunal que dejara constancia de las siguientes observaciones:

1.- Que el bar presenta un aviso que se l.B.R. la P.d.l.A., RIF V.- 09220508-4 Polar; y esta ubicado en la calle 16 con septima avenida 2- La arepera existente presenta un aviso que se Lee “Restaurant y Tostadería el Arepazo”, ubicada en la calle 16 cón esquina de séptima avenida. 3.- Que se verificó que entra la calle 15 y 16 de la séptima avenida no hay arepera ni por el lado derecho ni izquierdo, es todo Se deja constancia que las demás partes no formularon observaciones ni objeciones De igual modo se deja expresa constancia que todas las observaciones que se efectuaron son las existentes para el dia que se ejecutó la presente inspección judicial.

El Tribunal al analizar esta Inspección Judicial observa que proviene de la solicitud realizada por la Defensa, se HABILITO EL TIEMPO NECESARIO PARA PRACTICAR LAS INSPECCIONES OCULARES e hizo acto de presencia en la sala, procediendo en consecuencia a trasladar el Tribunal; fue realizada en dos lugares de la ciudad, en las afueras del Bar Quinimari y el Bar Perla las América, en la Séptima Avenida, se dejó constancia de lo solicitados por el interés de las partes. De igual modo se deja expresa constancia que todas las observaciones que se efectuaron son las existentes para el día que se ejecuto la presente inspección judicial.

El Tribunal estima y valora dicha inspección judicial, fue realizada conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, fue debidamente recepcionado en el debate probatorio; todas las observaciones que se efectuaron por las partes, son las existentes para el día que se ejecuto la presente inspección judicial.

DOCUMENTALES

1.- DICTAMEN PERICIAL DE BALISTICA GENERALIZADA. Folio 426 al 432 CO-LC-LR.1-DF-2010/1176.

FOL. N° 1

En esta misma fecha siendo las 1745 horas se recibio en este despacho el oficio de solicitud N° 1880, 1181 1182 1183 de fecha 17 de Abril 2010, remitido por el TCNEL COMANDANTE DEL DESTACAMENTO DE SEGURIDAD URBANA DEL COMANDO REGIONAL NRO. 1 DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA. Cumpliendo instrucciones de la Fiscal Primero (E) Del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con la finalidad de solicitar EXPERTICIA DE BALISTICA GENERALIZADA: MECANICA - DISEÑO Y FUNCIONAMIENTO.

(Omissis)

El Tribunal al analizar esta documental observa que proviene de un DICTAMEN PERICIAL DE BALISTICA GENERALIZADA. Folio 426 al 432 CO-LC-LR.1-DF-2010/1176, en el cual se deja constancia de las evidencias, relacionadas con el armamento que portaban los funcionarios del CICPC, fue realizado con la finalidad de solicitar EXPERTICIA DE BALISTICA GENERALIZADA: MECANICA - DISENO Y FUNCIONAMIENTO, a cuatro armas de fuego Tipo Pistola:1.- Un (01) arma de fuego portátil de uso mdividual tipo PISTOLA, marca GLOCK modelo 19, calibre 9x19 mm, serial nro EAK574, de fabricacion Austriaca ( ) se aprecia grabado bajo relieve el EAK574---MIJ CICPC, 2 - Un (01) arma de Fuego portatil de uso mdividual tipo PISTOLA marca RUGER, modelo P95DC, calibre 9x19 mm, serial nro - 311-80902, fabricada en los Estados Unidos de América (…) se encuentra grabado bajo relieve el Escudo Nacional encerrado en un circulo y en su alrededor dentro del circulo se puede leer REPUBLICA DE VENEZUELA CUERPO TECNICO DE POLICIA JUDICIAL... 3.- Un (01) arma de fuego portátil de uso individual tipo: PISTOLA, marca: GLOCK, modelo: 17, calibre 9x19 mm, serial nro. EAG69O, de fabricación Austriaca (…) se aprecia grabado bajo relieve el: EAG690---MIJ CICPC...4.- Un (01) arma de Fuego portátil de uso individual tipo: PISTOLA, marca: RUGER, modelo: P95DC, calibre 9x19 mm, serial nro.- 311-80999, fabricada en los Estados Unidos de América (…) se encuentra grabado bajo relieve el Escudo Nacional encerrado en un circulo y en su alrededor dentro del circulo se puede leer REPUBLICA DE VENEZUELA CUERPO TECNICO DE POLICIA JUDICIAL.

Este Tribunal estima dicha Experticia (sic) ya que de la misma se desprende que fue realizada y coincide con el armamento que portaban los funcionarios del CICPC (sic), al momento de ser aprehendidos, cada uno de ellos portaba una pistola. De conformidad con lo establecido por los efectivos de la guardia nacional, tal y como lo describen en el Acta (sic) Policial (sic). El Tribunal valora dicha documental, fue debidamente recepcionado en el debate probatorio; e incorporada por su lectura en el mismo, sin realizar objeciones u observaciones las partes.

II.- DICTAMEN PERICIAL QUIMICO N° CO-LC-LR-1-JEF-DQ-2010/1173. FOLIO 396 al 399.

(Omissis)

Este Tribunal estima dicho DICTAMEN PERICIAL QUIMICO ya que del mismo se desprende, que la sustancia incautada en el operativo realizado por los funcionarios constituye Droga de la denominada COCAINA. El Tribunal valora dicha documental, fue debidamente recepcionado en el debate probatorio; e incorporada por su lectura en el mismo, sin realizar objeciones u observaciones las partes.

III.- DICTAMEN PERICIAL DE RECONOCIMIENTO TECNICO N° CO-LC-LR1-DF-2010/1181. FOLIOS 233 AL 235.

(Omissis)

El Tribunal al analizar esta documental observa que proviene de un DICTAMEN PERICIAL DE RECONOCIMIENTO TECNICO N0 CO-LC-LR1-DF-2010/1181, en el cual se deja constancia de la evidencia, consistente en una cinta plástica adhesiva de color gris.

Este Tribunal estima dicho Dictamen (sic) Pericial (sic) ya que de la misma se desprende, que coincide con la cinta adhesiva con la cual fue presuntamente maniatada una de las víctimas de los hechos, como los efectivos de la guardia nacional, lo describen en el Acta (sic) Policial (sic). El Tribunal valora dicha documental, fue debidamente recepcionado en el debate probatorio e incorporada por su lectura en el mismo sin realizar objeciones u observaciones las partes.

IV.- DICTAMEN PERICIAL DE RECONOCIMIENTO TECNICO N° CO-LC-LR1-DIR-DF-2010/1184 FOLIOS 437 AL 439.

(Omissis)

El Tribunal al analizar esta documental observa que proviene de un DICTAMEN PERICIAL DE RECONOCIMIENTO TECNICO, a cuatro chalecos en el cual se deja constancia que se corresponden con los utilizados para protección balistica, se encuentran en regular estado de conservación.

Este Tribunal estima dicho Dictamen (sic) ya que del mismo se desprende, que coincide con los chalecos antibalas portados por los funcionarios del CICPC (sic), descritos por los efectivos de la guardia nacional, en el Acta (sic) Policial (sic). El Tribunal valora dicha documental, fue debidamente recepcionado en el debate probatorio; e incorporada por su lectura en el mismo, sin realizar objeciones u observaciones las partes.

V.- PRUEBA DE ENSAYO ORIENTACION PESAJE Y PRECINTAJE NRO CO-LC-LR-1-DIR 1362 FOLIOS 57 Y 58.

(Omissis)

El Tribunal al analizar esta documental observa que proviene de una PRUEBA DE ENSAYO ORIENTACION, PESAJE, sobre la droga incautada en los operativos relacionados con los hechos objeto del proceso resultando del pesaje que las muestras 01 al 39 tienen un peso bruto 24 1 g y un peso neto 17 1 g resultando en la prueba de ensayo que la sustancia consiste en la droga COCAINA

Este Tribunal estima dicho DICTAMEN, ya que del mismo se desprende, que la sustancia incautada en el operativo realizado por los funcionarios constituye Droga de la denominada COCAINA, tienen un peso bruto 24 1 g y un peso neto 17 1 gramos. El Tribunal valora dicha documental fue debidamente recepcionado en el debate probatorio; e incorporada por su lectura en el mismo, sin realizar objeciones u observaciones las partes.

VI.- DICTAMEN PERICIAL QUIMICO NRO. CO-LC-LR-1-DIR-DQ-2010/1174. FOLIOS 69 AL 72.

(Omissis)

El Tribunal al analizar esta documental observa que proviene de un DICTAMEN PERICIAL QUIMICO, en relación con la prueba de barrido realizada al vehículo Ford Fiesta y al AVEO, dando como resultado POSITIVO (+) para el primero y NEGATIVO (-) para el último.

Este Tribunal estima dicho DICTAMEN ya que del mismo se desprende que el vehículo Ford Fiesta donde se transportaba la sustancia incautada en el operativo realizado por los funcionarios, dio positivo en la prueba de barrido El Tribunal valora dicha documental, fue debidamente recepcionado en el debate probatorio, e incorporada por su lectura en el mismo sin realizar objeciones u observaciones las partes.

VII- DICTAMEN PERICIAL DE VEHICULO NRO CO-LC-LR-1-TEF-DF-2010/1172 FOLIO 61 AL 64.

(Omissis)

El Tribunal al analizar esta documental observa que proviene de un DICTAMEN PERICIAL DE VEHICULO NRO CO-LC-LR-1-TEF-DF-2010/1172. A los fines de practicar Peritaje (sic) a los sistemas de Identificación a los Vehículos automotores en los cuales se trasladaban los funcionarios del CICPC (sic), a los fines de dejar constancia de posibles alteraciones En relación con el Ford Fiesta dio como resultado que sus seriales están alterados suplantados son falsos. En relación con el vehiculo AVEO sus seriales se encuentran originales de la planta ensambladora.

Este Tribunal estima dicho Peritaje (sic) ya que de la misma se desprende, que coincide con los vehículos utilizados por los funcionarios para trasladarse el dia de ocurrencia de los hechos los efectivos de la guardia nacional, lo describen en el Acta (sic) Policial (sic). El Tribunal valora dicha documental, fue debidamente recepcionado en el debate probatorio; e incorporada por su lectura en el mismo, sin realizar objeciones u observaciones las partes.

VIII.- DICTAMEN PERICIAL DE GRAFOTECNICO NRO. CO-LC-LR1-JEF-DF-2010/1178. FOLIO 218 AL 224.

(Omissis).

Este Tribunal estima dicho Peritaje ya que del mismo se desprende, que se realizó y coincide con las placas encontradas en uno de los vehículos en el momento de realizarle la inspección, siendo localizadas en su portamaletas, dicho así por los efectivos de la guardia nacional, tal y como lo describen en el Acta Policial. El Tribunal valora dicha documental, fue debidamente recepcionado en el debate probatorio; e incorporada por su lectura en el mismo, sin realizar objeciones u observaciones las partes.

IX.- DICTAMEN PERICIAL DE IDENTIFICACION TECNICA. NRO. CO-LC-LRI-DIR-DF2010/1179. FOLIOS 470 AL 489

(Omisssi)

El Tribunal al analizar esta documental observa que proviene de un DICTAMEN PERICIAL DE IDENTIFICACION TECNICA. NRO. CO-LC-LR1-DIR-DF-2010/1179, en el cual se deja constancia que entre otras evidencias, fue realizado a siete (07) teléfonos celulares, que fueron los encontrados en el Vehículo Aveo, en el cual se trasladaban los funcionarios del CICPC (sic), de sus resultados particulares se concluyó: Un Teléfono Móvil, marca NOKIA, No registra Numero, así mismo se realizo descripción detallada de llamadas entrantes, salientes y perdidas, mensajes de texto enviados y recibidos tal y como se describe en el punto III aparte uno del presente informe pericial, Un Teléfono Móvil, marca ZTE, Signado con el N° 0416-989-9110, así mismo se realizó descripción detallada de llamadas entrantes, salientes y perdidas, mensajes de texto enviados y recibidos tal y como se describe en el punto III aparte dos del presente informe pericial, Un Teléfono Móvil, marca MOTOROLA, no registra Numero (sic), así mismo se realizó descripción detallada de llamadas entrantes, salientes y perdidas, mensajes de texto enviados y recibidos taly como se describe en el punto III aparte tres del presente informe pericial, Un Teléfono Móvil, marca BlackBerry, No (sic) se pudo ingresar a su sistema principal por la activación de sus comandos G teclas, motivado a que se encuentra bloqueado, así mismo se realizó descripción detallada del Equipo Móvil tal y como se describe el punto III aparte cuatro del presente informe pericial, Un Teléfono Móvil, marca LG, No registra Numero (sic), así mismo se realizó descripción de las llamadas entrantes, salientes y perdidas, mensajes de texto enviados y recibidos tal y como se describe en el punto III aparte cinco del presente informe pericial, Un Teléfono Móvil, marca SAMSUNG, Signado (sic) con el N° 0424-735-5839 así mismo se realizó descripción detallada de llamadas entrantes, salientes y perdidas, mensajes de texto enviados y recibidos tal y como se describe en el punto III aparte seis del presente informe pericial, Un Teléfono Móvil, marca ZTE, Signado con el N° 0426-843-1216, así mismo se realizó descripción detallada de llamadas entrantes, salientes y perdidas, mensajes de texto enviados y recibidos tal y como se describe en el punto III aparte siete del presente informe pericial. Este Tribunal estima dicho Peritaje (sic) ya que del mismo se desprende, que se realizó y coincide con los teléfonos encontradas en uno de los vehículos concretamente el AVEO, en el momento de realizarle la inspección, dicho así por los efectivos de la guardia nacional, tal y como lo describen en el Acta (sic) Policial (sic). El Tribunal valora dicha documental, fue debidamente recepcionado en el debate probatorio; e incorporada por su lectura en el mismo, sin realizar objeciones u observaciones las partes.

X.- DICTAMEN PERICIAL DE AVALUO REAL NRO. CO-LC-LR1-JEF-DF-2010f1435. FOLIO 492 AL 495.

(Omisssi)

El Tribunal al analizar esta documental observa que proviene de un DICTAMEN PERICIAL DE AVALUO REAL NRO. CO-LC-LR1-JEF-DF-2010/1435, en el cual se deja constancia sobre las evidencias relacionadas con a.- Un Vehículo Marca: FORD, modelo: FIESTA MAX, el cual tiene un VALOR REAL aproximado de OCHENTA Y CINCO MIL A NOVENTA MIL BOLIVARES (85.000,00 A 90.000,00 Bs.) tomando en cuenta, puede ser vendido o negociado a conveniencia en las partes interesadas en el negocio y b.- Un Vehículo Marca: CHEVROLET modelo: AVEO el cual tiene un VALOR REAL aproximado de SETENTA Y CINCO MIL A OCHENTA MIL BOLIVARES (75.000,00 A 80.000,00 Bs.) tomando en cuenta que puede ser vendido o negociado a conveniencia en las partes interesadas en el negocio. Vehículos Ford Fiesta y Aveo, donde se trasladaban dos funcionarios del CICPC (sic), el día en que ocurrieron los hechos objeto del presente proceso.

Este Tribunal estima dicho Peritaje ya que del mismo se desprende, que se realizo a los vehículos en los cuales se trasladaban los acusados, al ser aprehendidos, dicho así por los efectivos de la guardia nacional, tal y como lo describen en el Acta (sic) Policial (sic). El Tribunal valora dicha documental, fue debidamente recepcionado en el debate probatorio; e incorporada por su lectura en el mismo, sin realizar objeciones u observaciones las partes.

XI.- DICTAMEN PERICIAL GRAFOTECNICO NRO. CO-LC-LR1-TEF-DF-2010/1180. FOLIO 443 AL 454.

(Omissis)

El Tribunal al analizar esta documental observa que proviene de un DICTAMEN PERICIAL GRAFOTECNICO NRO. CO-LC-LR1-JEF-DF-2010/1180, en el cual se deja constancia que entre otras evidencias, efectuar Reconocimiento Técnico y Autenticidad o Falsedad a CUARENTA Y CINCO (45) SELLOS HUMEDOS Y UN (01) SELLO SECO, todos de diferentes leyendas y viñetas, modelos y características, así como, tamaños y formas. COCLUSIONES: base al estudio, observaciones, evaluación de operaciones técnicas y resultados particulares obtenidos, concluyo: Los sellos húmedos (señalados como Dubitados) recibidos y descriptos en los puntos “A” aparte “1 al 46” de la Exposición del presente informe pericial SON DISCREPANTES a los sellos húmedos recibidos con carácter Indubitados.

Este Tribunal estima dicho Peritaje ya que del mismo se desprende, que se realizó y coincide con los Y CINCO (45) SELLOS HUMEDOS Y UN (01) SELLO SECO, encontradas en uno de los vehículos concretamente el Ford Fiesta, en el momento de realizarle la inspección, dicho así por los efectivos de la guardia nacional, tal y como lo describen en el Acta (sic) Policial (sic). El Tribunal valora dicha documental, fue debidamente recepcionado en el debate probatorio; e incorporada por su lectura en el mismo, sin realizar objeciones u observaciones las partes.

XII.- ACTA RELACION DE NOVEDADES DE LOS DIAS 16 DESDE LAS 07:30 HORAS DE LA MAÑANA HASTA LAS 07:30 HORAS DE LA MAÑANA EL 17 DE ABRIL. DE 2010. (Omissis)

(Omissis)

Este Tribunal estima dicha Acta (sic) ya que de la misma se desprende, que coincide con lo manifestado en juicio por los acusados y sus defensores, en lo relativo al procedimiento que estaban realizando en el Bar Quinimari, en el centro de la ciudad y que luego fueron aprehendidos por los funcionarios del DIBISE, tal y como lo describen en el Acta (sic) Policial (sic). El Tribunal valora dicha documental, fue debidamente recepcioriado en el debate probatorio; e incorporada por su lectura en el mismo, sin realizar objeciones u observaciones las partes.

XIII.- DICTAMEN PERICIAL QUIMICO TOXICOLOGICO NRO. CO-LC-LR-1-DIR-DQ-2010/1175 FOLIOS 213 AL 216.

(Omissis)

Este Tribunal estima dicho DICTAMEN, ya que del mismo se desprende, que los funcionarios del CICPC (sic), que fueron aprehendidos, bajo parte de acusación por ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en la determinación de presencia en su orina de metabolitos de Marihuana y de Cocaína, resulto negativo. El Tribunal valora dicha documental, fue debidamente recepcionado en el debate probatorio; e incorporada por su lectura en el mismo, sin realizar objeciones u observaciones las partes.

XIV.- EXPERTICIA HEMATOLOGICA NRO 1669

En este estado se da lectura por secretaria a la EXPERTICIA HEMATOLOGICA MEDIANTE MACERADO NRO. 1669 DE FECHA 09-06-2010, inserta al folio 23 de la pieza Nro. III, la cual se da por reproducida. Practicada por la Experto D.C.P..

(Omissis)

El Tribunal al analizar esta documental observa que proviene de una EXPERTICIA HEMATOLOGICA NRO 1669, realizada para a objeto determinar, si las evidencias recibidas presentan tejido de naturaleza hematico. Dichas evidencias consisten en: 1.- Un (01) arma de fuego portátil de uso individual tipo: PISTOLA, marca: GLOCK, modelo: 19, calibre 9x19 mm, serial nro. EAK574, de fabricación Austriaca, en la parte lateral derecha de la corredera se aprecia grabado bajo relieve el: EAK574---MIJ CIcPC. No se aprecia tejido de presunta naturaleza hematica de color pardo-rojizo. 2.- Un (01) arma de Fuego portátil de uso individual tipo: PISTOLA, marca: RUGER, modelo: P95DC, calibre 9x19 mm, serial nro.- 311-80902, fabricada en los Estados Unidos de América. Se encuentra grabado bajo relieve el Escudo Nacional encerrado en un circulo y en su alrededor dentro del circulo se puede leer REPUBLICA DE VENEZUELA CUERPO TECNICO DE POLICIA JUDICIAL. No se aprecia tejido de presunta naturaleza hematica de color pardo- rojizo. V.- CONCLUSION: En base a los estudios realizados y resultados particulares obtenidos, puedo concluir: NO presentan ningún rastro con características morfológicas, microscópicas y bioquímicas compatibles a tejido hematico.

Este Tribunal estima dicha Experticia (sic) ya que de la misma se desprende, que coincide con el armamento que portaban los funcionarios acusados, al momento de ser aprehendidos por los efectivos de la guardia nacional, tal y como lo describen en el Acta (sic) Policial (sic) y adicionalmente se desprende que no existe sustancia de naturaleza hemática en dichas armas. El Tribunal valora dicha documental, fue debidamente recepcionado en el debate probatorio; e incorporada por su lectura en el mismo, sin realizar objeciones u observaciones las partes.

XV.- INFORMES FORENSES Nros 2030 y 2031, inserto a los folios 110 y 111. Realizado Por el Médico Forense N.B.C..

(Omissis)

Este Tribunal estima dichos Informes ya que de los mismos se desprende, que coincide con las lesiones ocasionadas principalmente a ARAQUE BOUORQUEZ JOSE, en el momento de su aprehensión por los efectivos del DIBISE, tal y como lo describen en el Acta Policial El Tribunal valora dicha documental, fue debidamente recepcionado en el debate probatorio; e incorporada por su lectura en el mismo, sin realizar objeciones u observaciones las partes.

XVI.- Informe N° 248 de fecha 12-05-10, inserto al folio 330. Informe del SILAE u órgano de información y coordinación policial contra extorsión y secuestro, inserto al folio 330. (Omissis).

El Tribunal al analizar esta documental observa que proviene del Informe (sic) dirigido por el funcionario del SILAE, quien informa a la ciudadana fiscal E.B., sobre la revisión de los registros de llamadas al 171, constatando que para la fecha 16/04/2010 y días siguientes a los hechos objeto del proceso, no se recepcionaron llamadas relacionadas con reportes a presunto secuestro.

Este Tribunal estima dicha prueba de Informe ya que de la misma se describen, el hecho de la inexistencia de llamadas al 171, informando sobre delito de secuestro en las fechas indicadas. El Tribunal valora dicha documental, fue debidamente recepcionado en el debate probatorio; e incorporada por su lectura en el mismo, sin realizar objeciones u observaciones las partes.

XVII.- Inspección Técnica N° CO-LC-LR1-DIR-IT-2010/015, de fecha 02-06-10, inserta al folio 195 y 210 pieza II. Se deja Constancia que las parte son formularon objeciones sin observaciones. Funcionaria actuante ALBARRACIN M.M.. (Omissis).

El Tribunal al analizar esta documental observa que proviene de una Inspección (sic) del sitio de los hechos BAR QUINIMARI, donde se fijan las características del lugar en su parte externa y de los locales y lugares aledaños.

Este Tribunal estima dicha Inspección (sic) ya que de la misma se describen, los elementos que conforman el lugar constituido por el inicio de los hechos y la aprehensión de las víctimas, así como las evidencias de interés criminalístico halladas en el operativo. El Tribunal valora dicha documental y sus fijaciones fotográficas, asistió al juicio quien la produjo y la reconoció en su contenido y firma, siendo debatida por las partes, fue debidamente recepcionado en el debate probatorio; e incorporada por su lectura en el mismo, sin realizar objeciones u observaciones las partes.

XVIII.- Inspección Técnica N° 013, inserta al folio 3 de la segunda pieza. (Omissis).

El Tribunal al analizar esta documental observa que proviene de una Inspección (sic) de un lugar de los hechos la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), Región Táchira, donde se fijan las características del lugar en su parte externa y de los locales y lugares aledaños. Así mismo se realizaron fijaciones fotográficas de carácter general.

Este Tribunal estima dicha Inspección (sic) ya que de la misma se describen, los elementos que conforman el lugar constituido por la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), Región Táchira, donde se encontraban los vehículos que fueron utilizados por los funcionarios del CICPC. El Tribunal valora dicha documental y sus fijaciones fotográficas, asistió al juicio quien la produjo y la reconoció en su contenido y firma, siendo debatida por las partes, fue debidamente recepcionado en el debate probatorio; e incorporada por su lectura en el mismo, sin realizar objeciones u observaciones las partes.

XIX.- Inspección Técnica N° CO-LC-LR1-DIR-IT-2010/010, de fecha 02-06-10, inserta al folio 195 y siguientes, pieza II. (Omissis)

El Tribunal al analizar esta documental observa que proviene de una Inspección a algunos de los lugares de los hechos, las funcionarias practicaron recorrido a los siguientes lugares, dejaron constancia de las características de cada uno de los PUNTOS: PUNTO #1.- “BAR QUINIMARI”, donde presuntamente se llevan aprehendidas a las víctimas,(...) PUNTO # 2.- Calle 15 esquina con Séptima Avenida, antes de llegar al establecimiento comercial Bar P.d.L.A., cercanías donde se realiza la presunta liberación de R.j.H. .- PUNTO # 3.- (carrera 12 con Calle l5 en dirección al Supermercado “EL GARZON”, donde se realiza la aprehensión de los funcionarios, suficientemente descritos en la documental y en testimonio que rindieran en sala de juicio. Así mismo se realizaron fijaciones fotográficas de carácter general.

Este Tribunal estima dicha Inspección (sic) ya que de la misma se describen, los elementos que conforman los lugares constituidos por 1.- Donde presuntamente se llevan aprehendidas a las víctimas, 2.- Cercanías donde se realiza la presunta liberación de R.J.H. y 3.- Donde se realiza la aprehensión de los funcionarios, suficientemente descritos en la documental en testimonio que rindieran en sala de juicio. Así mismo se realizaron fijaciones fotográficas de carácter general. El Tribunal valora dicha documental y sus fijaciones fotográficas, asistió al juicio quien la produjo y la reconoció en su contenido y firma, siendo por las partes, fue debidamente recepcionado en el debate probatorio; e incorporada por su lectura en el mismo, sin realizar objeciones u observaciones las partes.

XX- Acta de Inspección N° 140 de fecha 17-04-10, “(Omissis)”.

Este Tribunal estima dicha Acta (sic) de Inspección (sic) ya que de la misma se describen, los elementos y circunstancias de modo, tiempo y lugar de la ocurrencia de los hechos objeto del proceso, así como las evidencias de interés criminalístico halladas en el operativo. El Tribunal valora dicha documental, y sus fijaciones fotográficas, siendo debatida por las partes, fue debidamente recepcionado en el debate probatorio; e incorporada por su lectura en el mismo, sus participes en la elaboración asistieron a juicio a ratificando, su contenido y firma.

DE LA IMPOSIBILIDAD CONSTIUCIONAL, LEGAL Y JURISPRUDENCIAL DE VALORAR LOS OFICIOS PROMOVIDOS EN EL ACERVO PROBATORIO, POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL EN SU ESCRITO DE ACUSACIÓN, POR CUANTO NO FUERON RATIFICADOS EN SU CONTENIDO Y FIRMA POR EL REMITENTE DE LOS MISMOS PARA QUE FUERAN OBJETO DE CONTRADICTORIO, EN EL DEBATE ORAL Y PUBLICO:

El articulo 339 del Código Orgánico Procesal Penal nos señala cuales pruebas pueden ser incorporadas por su lectura, y solo ellas y no otras, salvo lo dispuesto en la Doctrina Jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, y es así como nos dice que las pruebas documentales y de informes pueden ser incorporadas por su lectura, pero al analizar la acusación penal y el auto de apertura a juicio, se observan una serie de Oficios (sic) que fueron promovidos y admitidos por el Juez de Control para ser evacuados durante el debate como pruebas documentales y de informes, pero es el caso, que dichos oficios NO SON PRUEBAS DOCUMENTALES NI DE INFORMES, y más gravedad reviste el hecho de que NO FUERON PROMOVIDOS POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL, LAS TESTIMONIALES DE LAS PERSONAS QUE EMITEN LOS OFICIOS, POR TANTO SON OFICIOS CARENTES TOTALMENTE DE CONTRADICTORIO, YA QUE NO PUDIERON SER CONTROVERTIDOS POR LAS PARTES EN SU CONTENIDO, NI CONFRONTADOS CON SUS REMITENTES PARA SER RATIFICADOS EN CONTENIDO Y FIRMA Y AL NO TRATARSE DE EXPERTICIAS, NO PUEDEN SER VALORADAS EN LA SENTENCIA por cuanto se estarían violando normas propias del Juicio (sic) Oral (sic) y Público (sic) en lo atinente al derecho a la defensa y a la valoración probatoria de elementos de prueba no debatidos mediante el debido contradictorio, pues repito, se trata solo de oficios NO RATIFICADOS EN CONTENIDO Y FIRMA.

Tales Oficios (sic), los cuales fueron debidamente recepcionados, como documentales e incorporadas por su lectura al debate probatorio en la audiencia oral y pública, de conformidad con el criterio expresado ut supra por el Tribunal no deben, ni pueden ser valorados, para fundamentar la decisión de esta sentencia.

Dichos Oficios son:

01.- Oficio N° 1715 de fecha 03-05-10 inserto al folio 115 de las presentes actuaciones. Se deja constancia que las parte son formularon objeciones ni observaciones.

02.- Oficio N° 0110, de fecha 14-05-10, inserto al folio 332. inserto al folio 115 de las presentes actuaciones. Se deja constancia que las parte son formularon objeciones ni observaciones.

03.- Oficio N° 0113 de fecha 20-05-10, inserto al folio 407. Se deja constancia que las demás parte son formularon objeciones ni observaciones.

04.- Oficio N° 0107, de fecha 21-05-10, inserto al folio 423. Se deja constancia que las demás parte son formularon objeciones ni observaciones.

05.- Oficio N° 411, de fecha 19-05-10, inserto al folio 468. Se deja constancia que las demás parte son formularon objeciones ni observaciones.

06.- Oficio sin número de fecha 06-06-10, suscrito por el ciudadano Dickson Delgado, inserto al 82 de la pieza. II. Se deja Constancia que las parte son formularon objeciones sin observaciones.

07.- Oficio sin número de fecha 27-04-10, dirigido a la Dirección de Seguridad Movistar, 412. En este estado el Defensor Privado Abogado O.S., solicitó el derecho de palabra y concedido como fue manifestó:

Solicito que se deja constancia que los registros de movistar se trata de una copia fotostática y no hay ni firma, ni sello, ni número de oficio, ni es el original, es todo”. Se deja constancia que las demás partes no formularon objeciones ni observaciones.

  1. - Oficio N° 192 fecha 28/04/10 Folio 197 y 198, dirigido al ciudadano: ABG. H.R.O.J., Fiscalía Cuadragésima Séptima a Nivel Nacional De La Competencia Plena Estado Táchira.

    Su despacho.

    Me dirijo a usted muy respetuosamente en la oportunidad de enviarle un saludo y a su vez desearles éxitos en las funciones que desempeña en tan digno cargo.

    La presente tiene como finalidad dar respuesta a su oficio N’ F47-NN-0133-10, investigación Fiscal F47NN-0004-10, de fecha 28 de Abril del presente año, donde me solicita Certificación de Datos, de los vehículos con placas 90N-MBK, KBR-82U, DCJ-40W, AA8O9CO, el cual no registran en nuestro sistema Nacional, de igual forma le indico que las placas: AGZ45Z, KBO92Y y EAN-091, registran en nuestro sistema desde:

  2. - Para la fecha 05-03-2008; realizaron según el sistema un REGISTRO ORIGINAL (RO), a nombre de

    AMARILYS VILLAREAL, Titular de la Cedula de Identidad N° V-14.956.582, Características del Vehiculo:

    Marca: CHEVROLET, Modelo: AVEO, Año: 2007, Serial Carrocería: 8Z1TJ92687V379586, Serial Motor:

    87V379586, Clase: Automóvil, Tipo: Coupe, Uso: Particular, Placas: AGZ-45Z.

  3. - Para la fecha 20-10-2006; realizaron según el sistema un REGISTRO ORIGINAL (RO), a nombre de R.B., Titular de la Cedula de Identidad N° V-16.561.044, Características del Vehiculo:

    Marca: FORD, Modelo: KA, Año: 2007, Serial Carrocería: 8YPBGDAN178A2275O, Serial Motor: 7A22750,

    Clase: Automóvil, Tipo: Coupe, Uso: Particular, Placas: KBO-92Y.

  4. - Para la fecha 16-09-2005; realizaron según el sistema un REGISTRO ORIGINAL (RO), a nombre de DACCY PULIDO, Titular de la Cedula de Identidad N° V-9.238.676, Características del vehiculo: Marca:

    CHEVROLET, Modelo: AVEO, Año: 2005, Serial Carrocería: 8Z1TJ52605V307550, Serial Motor: 05V307550, Clase: Automóvil, Tipo: Coupe, Uso: Particular, Placas: EAN-091.

  5. -. Oficio N° 2010-0131 Fecha 03/05/2010 Folio 256

    Ciudadano

    ABOG. V.L.C.

    Fiscal Auxiliar (E)

    Ministerio Publico del Estado Táchira

    Presente.

    De acuerdo al requerimiento efectuado por su despacho a través del Oficio N° F47°-NN-0124-10,

    Anexo la información disponible en nuestros sistemas. (18 páginas).

    Quedando a sus órdenes para cualquier información al respecto.

    Atentamente,

    Coordinación de Certificación y Comunicaciones Oficiales.

  6. - Oficio N° 9700-061-0100 Fecha 28/04/10 Folio 278 y 279

    (Omissis)

    Estas pruebas documentales no son valoradas por el tribunal, aun cuando fueron debidamente incorporadas por su lectura al debate probatorio en la audiencia oral y pública. De conformidad con el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, que nos señala cuales pruebas pueden ser incorporadas por su lectura, quedan las presentes excluidas al menos que se promueva como testigo su otorgante y asista al Juicio (sic) Oral (sic) y Público (sic) a explanar su testimonio, para que pueda ser debatida por las partes.

    DE LOS REGISTROS DE LLAMADAS

    La Guardia Nacional de Venezuela y la Fiscalía del Ministerio Público, obtuvieron una relación de llamadas de diversos números de teléfonos de las empresas Movilnet y Movistar, las cuales FUERON CONSEGUIDAS SIN AUTORIZACIÓN JUDICIAL Y SIN CONSENTIMIENTO DE LOS PROPIETARIOS DE LAS MENCIONADAS LINEAS TELEFÓNICAS, y no existe constancia o certificación alguna de dichos registros por parte de MOVISTAR y de MOVILNET, pues al observar los registros mencionados se evidencia que se tratan de COPlAS SIMPLES, SIN FIRMAS NI SELLOS EN ORIGINAL de las mencionadas empresas que presuntamente emitieron dichos registros. Ante tal situación, es evidente, que solo se trata de copias fotostáticas simples, que NO FUERON CONTROVERTIDAS DURANTE EL DEBATE, pues NO FUE PROMOVIDO REPRESENTANTE ALGUNO DE DICHAS EMPRESAS DE TELECOMUNICACIONES, para que confirmaran o ratificaran las copias que fueron promovidas en su oportunidad, por lo que no pudieron ser controvertidas por la parte contraria, y por ende no puede dársele valor probatorio a una copia fotostatica simple no ratificada o confirmada y mucho menos no controvertida.

    Por otra parte, el artículo 218 del Código Orgánico Procesal Penal, norma única que regula lo concerniente a la incautación de documentos que sean emanados o creados por el imputado y que guarden relación con un hecho punible, exige que debe solicítarse AUTORIZACIÓN JUDICIAL para proceder a la incautación de cualquier tipo de documento, a lo que debemos entender de acuerdo a la Ley contra delitos Informáticos, en su artículo 2 literal “e”, que DOCUMENTO es el registro incorporado en un sistema en fornia de escrito, video, audio o cualquier otro medio, que contiene data o información acerca de un hecho o acto capaces de causar efectos jurídicos; y la referida Ley especial define en el citado artículo en su literal “c” la DATA, como hechos, conceptos, instrucciones o caracteres representados de una manera apropiada para que sean comunicados, transmitidos o procesados por seres humanos o por medios automáticos y a los cuales se les asigna o se les puede asignar un significado;

    Dicho lo anterior, debemos establecer que los registros telefónicos, alimentados por las llamadas telefónicas que sean realizadas desde un teléfono celular o fijo, son confidenciales, pues son informaciones contenidas en una DATA, lo cual es un tipo de documento, pues posee información y la emisión de cualquier información referentes a dichos registros, sin autorización del propietario o sin autorización Judicial, constituye una abierta violación al Derecho Constitucional a la INTIMIDAD Y PRIVACIDAD, lo que constituye una ilegal e ilícita intervención del abonado telefónico, o un registro ilícito e ilegal de la Data creada por el mismo.

    Debe recordarse que las empresas de TELECOMUNICACIONES Movistar y Movilnet, así como cualquier otra empresa de telecomunicaciones es propietaria de un sistema de telefonía celular, pero cualquier dato generado por sus suscriptores le pertenecen a estos y es de su uso exclusivo, salvo que corneta un delito y por motivo de ello sea investigado, situación ésta en la que se requerirá AUTORIZACIÓN JUDICIAL, tal como lo dispone el artículo 218 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, debe existir la AUTORIZACIÓN DE UN JUEZ DE CONTROL, pues la obtención de información anterior siempre se hará en desmedro del derecho Constitucional a la Intimidad y Privacidad de la persona, y por tal razón deberá existir autorización, y máxime que se trata de los denominados textos plano cuya modificación fácil de hacer en cualquier computador.

    (Omissis)

    En razón de lo expuesto, y por cuanto no existe licitud y legalidad en la obtención de la prueba en mención, por cuanto fue obtenida EN COPIA FOTOSTATICA SIMPLE, SIN AUTORIZACION JUDICIAL Y SIN AUTORIZACIÓN DE LOS PROPIETARIOS DE LAS MENCIONADAS LÍNEAS TELEFÓNICAS, SIN CERTIFICACIÓN ALGUNA DE LAS EMPRESAS DE TELECOMUNICACIONES Y SIN QUE FUERAN RATIFICADAS MEDIANTE EL CONTRADICTORIO DURANTE EL DEBATE POR NO HABERSE PROMOVIDO POR LA PARTE FISCAL A LOS REPRESENTANTES DE DICHAS EMPRESAS DE TELECOMUNICACIONES PARA QUE LAS RATIFICARAN, en contravención al contenido del artículo 218 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que con fundamento a lo previsto en el articulo 19, 48, 49 ordinal 1°, y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 190, 191, 197 del Código Orgánico Procesal Penal, NO PUEDE DARSELE VALOR PROBATORIO ALGUNO A LOS REGISTROS DE LLAMADAS SALIENTES Y ENTRANTES PRESUNTAMENTE EMITIDOS POR LAS EMPRESAS MOVILNET Y MOVISTAR.

    El articulo 190 del Código Orgánico Procesal Penal que versa sobre las nulidades, preceptúa: No podrán ser apreciadas para fundar una decisión judicial, ni utilizadas como presupuesto de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.

    Por lo tanto en predicado a lo manifestado, en relación con LA IMPOSIBILIDAD CONSTITUCIONAL, LEGAL Y JURISPRUDENCIAL DE VALORAR LOS OFICIOS PROMOVIDOS EN SU ACERVO PROBATORIO, POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL EN SU ESCRITO DE ACUSACIÓN, Este (sic) Juzgador decide en cuanto al Oficio (sic) sin número de fecha 27-04-10, dirigido a la Dirección de Seguridad Movistar, 412, el cual aún cuando fue debidamente recepcionado, como documental e incorporada por su lectura al debate probatorio en la audiencia oral y pública, de conformidad con el criterio expresado ut supra por el Tribunal no debe ni puede ser valorado, para fundamentar la decisión de esta sentencia.

    Ahora bien, el Tribunal haciendo uso de la sana crítica, observa que especialmente de las pruebas valoradas ut supra: las declaraciones de los funcionarios, de los expertos, testigos presenciales y de las víctimas, todos estos medios adminiculados entre si y concatenadas con cada una de las documentales, de donde se originan los hechos planteados en la acusación por la Fiscalía del Ministerio Público, según los cuales al ser trasladados a los tipos penales, NO encuadran en los delitos de SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el artículo 16 numeral 12 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada; ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada; USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 281 en concordancia con el 277 del Código Penal; PESQUISA ARBITRARIA, previsto y sancionado en el articulo 178 del Código Penal; OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en concordancia con el articulo 46 numeral 4 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; CAMBIO ¡LICITO DE PLACAS, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo; PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción; y RETENCION DE SELLOS PUBLICOS FALSOS, previsto y sancionado en el artículo 312 del Código Penal, en los cuales relacionan con responsabilidad penal, como perpetradores a los ciudadanos J.I.M.L., J.G.V., F.O.P.B. y J.A.A.B..

    En tal sentido, aún cuando estos hechos NO han quedado acreditados, se hace necesario también en el caso de autos, analizar si los acusados fueron los que actuaron como comprometidos. originando en consecuencia su Responsabilidad (sic) Penal (sic), a que hace referencia el Ministerio Público, pues el Representante de la Vindicta Pública, en la narración de los hechos en su escrito acusatorio no indica cual fue la actuación desplegada por las presuntas víctimas y por los acusados, sin embargo este Tribunal lo analiza considerando lo siguiente:

    FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO

    DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS PUNIBLES

    Con fundamento a las pruebas evacuadas en el Juicio (sic) Oral (sic) y Público (sic), es necesario destacar que la relación a determinar es la existente entre los hechos planteados en la presente audiencia y el tipo penal imputado por el Ministerio Público, quien presentó las pruebas en contra de los acusados, no quedando establecidos en el contradictorio, méritos suficientes para tomar en cuenta la existencia de los hechos criminosos y la calificación jurídica dada a los mismos, como lo es la comisión de los delitos de SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el artículo 16 numeral 12 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada; ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada; USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 en concordancia con el 277 del Código Penal; PESQUISA ARBITRARIA, previsto y sancionado en el artículo 178 deI Código Penal; OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en concordancia con el artículo 46 numeral 4 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; CAMBIO ILICITO DE PLACAS, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo; PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción; y RETENCION DE SELLOS PÚBLICOS FALSOS, previsto y sancionado en el artículo 312 del Código Penal, no obstante tampoco logro probarse, que los hechos de la acusación fueran perpetrados por parte de los ciudadanos acusados J.I.M.L., J.G.V., F.O.P.B. y J.A.A.B.. Establecidos tanto los hechos como las pruebas, estas últimas fueron valoradas conforme a la sana crítica, observando las reglas de la lógica, las máximas experiencias y los conocimientos científicos, esto, expresamente ordenado por el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal el Tribunal estima que el “thema decidendum”, lo constituye el hecho objeto del presente proceso, consistente en determinar, con los medios de prueba ofrecidos y debidamente admitidos por el Tribunal y evacuados en el curso del juicio oral y público, la existencia o no de los hechos punibles tipificados como SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Léy Contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el articulo 16 numeral 12 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada; ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada; USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 en concordancia con el 277 del Código Penal; PESQUISA ARBITRARIA, previsto y sancionado en el artículo 178 del Código Penal; OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en concordancia con el articulo 46 numeral 4 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; CAMBIO ¡LICITO DE PLACAS, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo; PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción; y RETENCIÓN DE SELLOS PUBLICOS FALSOS, previsto y sancionado en el artículo 312 del Código Penal y la correspondiente participación así como la responsabilidad de los ciudadanos J.I.M.L., J.G.V., F.O.P.B. y J.A.A.B., en la comisión de los delitos referidos, enmarcados en la solicitud de la acusación fiscal, ello conforme a las reglas adjetivas penales del procedimiento ordinario. Originada la acción de la Fiscalía del Ministerio Público, en el acta policial y en acusación formulada según la cual; “…El 17 de abril del año 2010 en horas de la madrugada, encontrándose los ciudadanos ARAQUE BOHORQUEZ J.A., MOLINA L.J.G., a bordo de dos vehículos identificados de la siguiente manera: 1.- Vehículo marca: Chevrolet, modelo: Aveo, color: gris, matricula: MCL-89E, 2.-vehículo marca: Ford, modelo, Fiesta Power Max, color: Azul, matriculas AA8O5CO, en momentos que son interceptados en una comisión mixta compuesta por funcionarios integrantes del Dispositivo Bicentenario de Seguridad 2010, con ocasión de una denuncia interpuesta por el funcionario J.L.H.B., quien manifestó a la Comisión que había recibido en horas de la noche del día 16 de abril de 2010, llamada telefónica de su hija, donde le contaba que cuatro personas a bordo de dos vehículos, presuntamente pertenecientes a un cuerpo de seguridad del estado, habían ingresado al local comercial de su propiedad y se llevaron a su hijo de nombre R.J.H.M., y a tres personas más que se encontraban en el interior del local, horas más tarde recibió llamadas telefónicas del teléfono móvil de su hijo quien le informó que un grupo de personas lo tenían dando vueltas a bordo de un vehículo y estaban pidiendo que se comunicara con su familia para que reunieran 7500 BF, y a cambio el lograba su libertad, por lo que acudíó a solicitar ayuda a diferentes entes de Seguridad del estado, siendo esta infructuosa, por lo que optó en reunir la cantidad de 5000 BF, comunicándole esto a su hijo, a su vez éste le indicó que se trasladara a la Plaza los Enanitos, ubicada en las inmediaciones de la Biblioteca Pública de esta ciudad de San Cristóbal, lugar donde se llevaría a cabo el intercambio, no obstante tomó la íniciativa de dirigirse a la Plaza Miranda, lugar donde estaba apostada una Comisión Policial, a los fines de hacerles conocimiento de lo acontecido, a eso de las doce y cuarenta y cinco de la mañana (12:45 am) fue atendido por el SM3. F.J.C.R., a quien el ciudadano le manifestó que su hija, que se encontraba trabajando en el fondo de comercio denominado “Bar Quinimari”, ubicado en la calle 6, cerca del Centro Comercial Guara 1, en el centro de esta ciudad (San Cristóbal), del que dijo ser propietario, le había informado telefónicamente que al local en el que funciona el mencionado fondo de comercio, aproximadamente a las once de la noche (11.00pm) del día dieciséis de abril de 2010, habían ingresado una persona de sexo masculino, de tez morena, vistiendo chaleco balístico a antibalas, portando un arma de fuego, y que luego de someter a los presentes bajo amenazas de daños graves habían ordenado que todos salieran del local para la calle, llevándose consigo amenazado a su hijo Ricardo y que luego fuera dicho sujeto se unió a otros tres más que también portaban armas de fuego y vestían chalecos balísticos, que entre los cuatro (04) sometieron a Ricardo y a tres personas más y les requisaron y registraron sus cuerpos y ropas, y luego los obligaron a dos de ellos, incluyendo a su hijo Ricardo, a abordar un vehículo automotor nuevo color azul cuya matrícula era AA8O5CO, y que a las otras dos personas las obligaron también bajo amenazas de armas de fuego a abordar un vehículo de color gris, y que los vehículos y sus ocupantes se había ido del lugar intempestivamente, manifestándole desconocer el paradero actual de su hijo y las otras tres personas que habían sido privadas de libertad. El denunciante le manifestó que su hijo Ricardo, le estaba realizando llamadas a su teléfono celular, y que en esas llamadas le manifestaba que sus captores le exigían la cantidad de siete mil bol ívares fuertes (7000,00 BF), para liberarlo y que en caso contrario lo iban a vincular con el tráfico de drogas o que le podía pasar algo peor, el denunciante que se trasladaba hasta la sede del Grupo de Anti Extorsión y Secuestros del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, ubicado en la vía que conduce de la Avenida 19 de abril hacia el sector Chorro El Indio a los fines de formular la denuncia, lugar éste donde no fue atendido, por lo que el Ciudadano (sic) retorno nuevamente y converso con el SM3. F.J.C.R., y de inmediato éste informó a los funcionarios TTE. W.R.P.H., SM3. H.A.C.C., SM3. GIOAN YOSV A.M.L., S2. YOVANNY VALDES HURTADO, S2. M.J.J. ESCOBAR, S2. B.G.F., Agente Policial DEIBYS A.D.G., Agente SANGUINO CACIQUE MIDHYELANDELO, J.G.L.S. y J.A.R.P., la situación que confrontaba el DENUNCIANTE, ordenando el TTE. W.R.P.H., que esperaran una nueva comunicación de los captores con el padre de la víctima, y al cabo de una breve espera, el progenitor del ciudadano mencionado como RICARDO, recibió una llamada telefónica de su hijo privado de libertad, quien le preguntó si había conseguido el dinero, el denunciante contestó que no tenía la cantidad completa, y el cautivo le preguntó cuánto había conseguido y su progenitor le manifestó que solo la cantidad de cinco mil bolívares (Bs.5000,00,, manifestándole su hijo que sus captores habían dicho que también eran buenos y servían para lograr la liberación, pero que se apurara; luego esta persona realizó algunas gestiones y logró reunir la cantidad de dinero pautada con los secuestradores, es así que una vez acordado el sitio en donde entregaría el dinero, de manera inmediata los funcionarios procedieron a desplegar un operativo en el sector señalado, con la finalidad de lograr la captura de los ciudadanos que mantenían cautivo a las víctimas.

    Seguidamente el denunciante, se trasladó con destino al punto pautado en su vehículo, deteniéndose en la calle 15 esquina con séptima avenida antes de llegar al establecimiento comercial “la Perla de las América” una vez estacionado esperó en el sector acordado, luego, a eso de las dos y quince minutos de la mañana (02:15 a.m.), se estacionó del lado contrario de la calle un vehículo automotor, marca Ford, modelo Power, color azul, con los vidrios polarizados, portando la matrícula AA8O5CO, luego observaron como el DENUNCIANTE recibía llamada telefónica, y luego observaron circular por el lado donde se encontraba estacionado el vehículo de la víctima, al vehículo marca Ford, que se emparejó con aquel, los conductores conversaron brevemente y luego se bajo del vehículo Ford, una persona de sexo masculino que corrió y abrazó al DENUNCIANTE, haciéndose la entrega del dinero, es allí, cuando los funcionarios actuantes procedieron a seguir discretamente al vehículo con la finalidad de no perderlos de vista, y lograr su captura en condiciones de seguridad, es así que a la altura de la carrera 12, con calle 15 en dirección al Supermercado El Garzón de la Guayana, alertaron todo el grupo policial y procedieron a la intercepción del vehículo, bloqueando la vía impidiendo el escape del vehículo marca Ford, de inmediato el SM3. H.C.C., se bajó de la unidad Policial PM 03, se identificó como funcionario policial y dio la voz de alto, luego el resto de los efectivos policiales tomaron posiciones defensivas y en vista de que el conductor del vehículo Ford, no cumplía las instrucciones, ni apagaba el motor del mismo ni abría las puertas, el S2. VALDES HURTADO YOVANNY, se coloca del lado del conductor y realiza un disparo de advertencia, pero como las personas que viajaban en el interior del vehículo Ford continuaban haciendo caso omiso, el SM3. H.C.C., se acerca al vehículo por el lado contrario al conductor y abre la puerta, y al observar que la persona que viajaba sentada en ese asiento tenia puesto un chaleco balístico o antibalas de color negro y portaba un arma de fuego, seguidamente logra sacar del vehículo al copiloto y le indicaba que se acueste en el suelo colocando sus manos en la nuca, esta persona resultó ser de baja estatura, contextura delgada, pero fuerte, piel m.c., pelo corto, y vestía un chaleco anti balas, un suéter de color gris claro y un pantalón de blue jeans, calzando zapatos casuales, la misma acción se realizó con el conductor quien al lanzarse al suelo resbaló y se golpeo contra el pavimento lesionándose a nivel de la ceja derecha, resultando ser de contextura delgada, de estatura alta, de piel blanca, pelo corto, vestía una camisa color verde, un pantalón de blue jeans y calzaba zapatos casuales, estas personas manifestaban mediante gritos que ellos eran funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalísticas, efectuaron los funcionarios las inspecciones personales de ley, les incautaron los chalecos y las armas de fuego que portaban.

    Luego procedieron los funcionarios actuantes a inspeccionar el vehículo observando en el interior del vehículo Ford fiesta, sobre el asiento trasero, se encontraba sentado una persona de sexo masculino, quien estaba atada a nivel de las muñecas, con una cinta adhesiva de color gris plomo, siendo una persona joven, de contextura delgada, de corta estatura, pelo corto, quien vestía una franela a rayas colores blanco y azul y un pantalón jeans azul. Mientras realizaban el procedimiento y cuando se disponían a continuar la inspección del vehículo, lograron observar que se acercaba a la comisión otro vehículo de las características señaladas por el DENUNCIANTE, características estas de otro vehículo involucrado en los hechos, el cual resultó ser un vehículo marca Chevrolet, modelo Aveo, color gris plata, el cual fue intervenido por los funcionarios Agente (sic) policial DEIBYS A.D.G., CI. N° V17.491.579, placas N° 3846, Agente (sic) C.J.M.B., placas 3927, adscrito a grupo Motorizado “Rayo” agente J.G.L.S., C.I. N° V- 13.709.441, placas 114 adscrito a la Brigada cornunitaria de la policía Municipal y SM3. GIOAVA.M.L., quienes luego de identificarse como funcionarios policiales, lograron observar que del referido automotor descendió el conductor del mismo, siendo un persona de estatura alta, de contextura delgada, quien vestía una franela chemis, color verde con rayas color blanco, y que además portaba un chaleco antibalas de color negro y un pantalón de Blue jeans, calzando botas de cuero deportivas, portaba además una pistola a nivel de la cintura, esta persona se acerca a los funcionarios y de repente intenta delantarse, momento en el cual, los funcionarios actuantes procedieron a darle la voz de alto y una vez que se detuvo, procedieron a despojarlo del chaleco antíbalas y a desarmarlo, luego procedieron a acercarse hasta el vehículo marca Chevrolet, modelo aveo, solicitándole a la persona que se encontraba en el asiento del copiloto que se bajara del mismo, logrando observar que a nivel de su cintura portaba un arma de fuego, luego se dirigieron a la parte posterior del vehículo y al abrir las puertas observaron que se encontraba una persona de sexo masculino, boca abajo con las manos puestas en la nuca, siendo un joven de piel blanca, delgado, alto, quien vestía una franela de color anaranjado con rayas color blanco, un pantalón de blue jeans claro, calzando zapatos deportivos, luego de esto procedieron a participarle a las cuatro (04) personas intervenidas que se encontraban aprehendidas.

    Seguidamente, por lo avanzado de la hora y con la finalidad de no exponerse a peligros y agresiones, procedieron a trasladar a los detenidos, a las víctimas liberadas y a los vehículos retenidos al Comando Regional de la Guardia Nacional N° 1, para contar con la luz suficiente y los recursos adecuados para efectuar la minuciosa reVisión de los vehículos e identificar de los detenidos y a las personas que estaban maniatadas, involucradas en el hecho, mientras se trasladaban al mencionado comando, efectuaron llamadas telefónicas al DENUNCIANTE con la finalidad de que se trasladara al Comando en compañía de su hijo RICARDO, y proceder a realizar las entrevistas correspondientes, una vez en el Comando procedieron a identificar a los aprehendidos siendo estos: 1.J.A.A.B., con el grado de Sub-inspector que portaba el arma de fuego tipo pistola marca Glock, modelo 27, calibre 9 mm, serial EAG-960, color negro, con un cargador contentivo de catorce (14) cartuchos sin percutir del mismo calibre; quien conducía para el momento de la aprehensión el vehículo marca Ford, modelo fiesta; 2,- J.I.M.L., oficio funcionario público, adscrito a la Delegación Táchira del Cuerpo de Investigaciones ienhficas Penales Criminalísticas, quien portaba el arma de fuego pistola marca Glock, modelo 19, calibre 9 mm, serial N° EAK574, colo negro, con un cargador, contentivo de quince balas, quien viajaba acompañando al conductor del vehículo marca Ford.’ modelo fiesta; 3.- FREDD Y O.P.B., de profesión u oficio funcionario público adscrito a 1 Delegación Táchira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien portaba el arma de fueg Pistola marca Ruger, modelo P95DC, calibre 9 mm, serial 321-80999, color negro y plateado, con cargador y nueve (09) cartuchos de 9 mm sin percutir, quien conducía para el momento de la aprehensión el vehículo marca Chevrolet, mode Aveo; 4.- J.G.O.V., de profesión u oficio funcionario público adscrito a la Dele gaci Táchira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminal ísticas, quien portaba el arma de fuego tipo pistola marca Ruger, modelo P95Dc, calibre 9 mm, serial N° 311-80902, con un cargador contentivo de quince (15) cartuchos calibre 9 mm, sin percutir, color negro y plateado, quien viajaba acompañando al conductor del vehículo marca Chevrolet modelo Aveo; así mismo procedieron en presencia de todos los involucrados a la revisión de los vehículos, a los que identificaron de la siguiente manera: 2.- Vehículo marca Chevroiet, modelo Aveo, color gris plata, el mismo porto placas o matrícula MCL-89E, dos puertas, en el que al revisarlo de acuerdo a lo previsto en el artículo 207 del Cód Orgánico Procesal Penal, localizando: siete (07) teléfonos celulares (…), así mismo fueron localizados un (01) documento o credencial de funcionario público a nombre de J.A. ARAQUE BOHÓRQUEZ, grado de Sub-inspector, CI V- 11495045. - 26086, del C,I.C,P.C. (sic); un (01) documento o credencial a nombre de MOLiNA L. J.I., CI V- 15988951, grado Agente de Investigación, del C.I.C.P.C.; un (02) balística o anti Balas; y 2. Vehículo marca Ford, modelo Fiesta Power Max, color azul, portando las placas, matriculas AA8O5CQ, en el que fueron localizados los siguientes objetos de interés criminalístico, eni la guantera se encontró una caja de cartón pequeña, multicolor, con impresión alusiva al mundial de Fútbol South Africa, contentiva de treinta y uno (31) envoltorios, confeccionados con material sintético, de color anaranjado y ocho (08) envoltorios, confecciono material sintético color negro, a manera de cebollitas todos en su interior contenían polvo color blanco, de olor penetrante, presumiendo que se trata de la droga denominada cocaína, las cuales dieron pesadas obteniéndose un peso bruto total aproximado de diecisiete gramos (17 g.), en asiento trasero un (01) chaleco balístico o anibala de color negro, y en la parte del porta maletas o baúl localizaron, cuarenta y seis (46) sellos de caucho, también se encontraron siete (07) pares de placas de identificación de vehículos automotores, con las siguientes matriculas, (1) 90N-MBK (2) KBR.. 82U (3) EAN-091 (4) KBO-92Y (5) AGZ-45Z (6) DCJ-40W (7) AA8O9CO, se encontraron ocho (08) carpetas, contentivas de documentos varios.

    Es así, que en los días posteriores y continuando con la investigación, se logró determinar que los vehículos incriminados forman parte de investigaciones penales que son llevadas por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público y de esta Circunscripción Judicial, bajo las investigaciones 20F2-1 742-2009 (FORD FIESTA) Y 20F2-1 730-09 (CHEVROLET AVEO), lo que significa que los referidos vehículos se encuentran a ordenes del Ministerio Público, tal y como se desprende del Memorándum 20F02-01082010 de fecha 27/04/2010, así mismo anexo al referido memo remiten anexo comunicaciones de los jefes de la Sub Delegación de San C.d.E.T., al estacionamiento Libertador, remitiéndoles los vehículos por separado, e informándole al estacionamiento que los mencionados vehículos se encuentran a ordenes de la Fiscalía Segunda…”.

    No quedando demostrado que estos hechos hayan sido perpetrados por los acusados, los cuales la fiscalía los encuadran en la tipificación de los delitos de SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el artículo 16 numeral 12 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada; ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada; USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 en concordancia con el 277 del Código Penal; PESQUISA ARBITRARIA, previsto y sancionado en el artículo 178 del Código Penal; OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sandonado en el artículo 31 en cóncordancia con el artículo 46 numeral 4 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilicito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; CAMBIO ILICITO DE PLACAS, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo; PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción; y RETENCIÓN DE SELLOS PÚBLICOS FALSOS, previsto y sancionado en el artículo 312 del Código Penal.

    No obstante no logró probar el Ministerio Público en el debate, que los hechos de la acusación. se materializaron y no se demostró, que fueran perpetrados por parte de los ciudadanos acusados J.I.M.L., J.G.V., F.O.P.B. y J.A.A.B., lo cual quedó improbado en el debate oral y público, con las declaraciones de los funcionarios militares y policiales del procedimiento, quienes en su declaración, afirman mediante contradicciones entre sí y con respecto a los testigos del procedimiento y las presuntas víctimas, así como lo que se desprende del análisis de las pruebas documentales, pruebas todas, las cuales son analizadas a continuación en primer lugar los testimonios de los ciudadanos Funcionarios de la Guardia Nacional, Policía del Estado Táchira y Policía Municipal, estos son: TTE. PIRELA HERRERA W.R., funcionario adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, C.C.H.A., funcionario adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, Cristóbal, CARRERO RIVAS F.J., funcionario adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, VALDEZ HURTADO Y.J., funcionario adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, B.G.F.J., funcionario adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, De seguidas se llama a la sala a declarar al ciudadano J.E.M.J., funcionario adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, SANGUINO CACIQUE MIDHYELANDELO, funcionario adscrito al Instituto Autónomo de Policía de Seguridad Ciudadana y Vial de San Cristóbal, R.P.J.A., funcionario adscrito al Instituto Autónomo de Policía de Seguridad Ciudadana y Vial de San C.M.B.C.J., funcionario adscrito al Instituto Autónomo de Policía de Seguridad Ciudadana y Vial de San Cristóbal y DIAZ G.D.A., funcionario adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Táchira. Estos funcionarios son fluidos en sus declaraciones, con claridad establecen a través de sus declaraciones los hechos explanados en el acta de Inspección N° 140 de fecha 17-04-10, todos coinciden en manifestar que El (sic) 17-04-10, estaba en el Punto de Control en la Plaza Miranda, pertenecían al Plan de Seguridad Ciudadana DIBISE, aproximadamente a las 12:40, se presenta un ciudadano, el cual denunciaba ante el Sargento Carrero, que por una llamada de su hija, se entera que a su hijo y a tres personas más se los habían llevado del Bar Quinimari, él denuncia que llegaron cuatros ciudadanos con chaleco antibalas, portando arma de fuego, sacando a todos los presentes, incluso que se habían llevado a su hijo y a tres ciudadanos más que los habían montado en dos vehículos y se los llevaron; que solicitaban un rescate en dinero por su hijo Carrero informa de tales hechos al Tte. Pirela, el cual lo manifiesta; “… él sargento me presenta al ciudadano y le preguntó que cuánto dinero le pedían y me dijo que siete bolívares fuertes (...) él señor me dijo que tenía el dinero pero no le dije que me lo mostrara; en eso él recibe una llamada de su hijo, entonces cuando vuelven a llamar él le dice que solo pudo conseguir cinco mil bolívares por la hora y la persona que tenía a su hijo aceptaron los cinco mil bolívares y le dijeron que volverían a llamar para decirle el punto donde se iba hacer la entrega del dinero...”. El Tte. Pirela se queda en la Plaza Miranda, ordena integrar dos comisiones, constituidas una por C.C.H.A., funcionario adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, VALDEZ HURTADO Y.J., funcionario adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, SANGUINO CACIQUE MIDHYELANDELO, funcionario adscrito al instituto Autónomo de Policía de Seguridad Ciudadana y Vial de San Cristóbal, los cuales se movilizaban en una Patrulla Camioneta RUNNER, perteneciente al Instituto Autónomo de Policía de Seguridad Ciudadana y Vial de San Cristóbal y la otra comisión constituida por CARRERO RIVAS F.J., funcionario adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, B.G.F.J., funcionario adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, J.E.M.J., funcionario adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, R.P.J.A., funcionario adscrito al Instituto Autónomo de Policía de Seguridad Ciudadana y Vial de San Cristóbal y DIAZ G.D.A., funcionario adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Táchira, MOSQUERA BUITRIAGO C.J., funcionario adscrito al Instituto Autónomo de Policía de Seguridad Ciudadana y Vial de San Cristóbal, quien conduce la Motocicleta en la cual se traslada el Tte. PIRELA HERRERA W.R., funcionario adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, comandante del grupo, hasta el lugar de la interceptación. Estas comisiones, van detrás del señor J.L.H.B., cerca de él, quien les refiere que la entrega la harían en la Biblioteca Pública, por la Plaza de Los Enanitos. El patrullaje lo hacen en el sector indicado, a los alrededores del sitio indicado, posteriormente una de las comisiones, vía radio manifestó que ya se había acercado el carro Ford Fiesta con las características dadas, por el Bar Las Américas, donde el Ford Fiesta se acercó al denunciante, el cual recibió una llamada y él se acerca al vehículo y hace la entrega, él señor estaba en la parada de transporte público, él estaba a pie y su vehículo frente a la parada, del vehículo se baja un ciudadano, lo liberan una vez que se efectuó la entrega del dinero. Eran cuatro los secuestrados; cuando se interceptan los vehículos se encuentran dos; uno de ellos se escapó porque lo mandaron a buscar dinero para liberarlo y no regresó; al otro muchacho lo cargaban en su poder y lo liberaron porque su padre supuestamente hizo entrega lo que le pedían; es R.H.; por la entrega del dinero de parte del padre lo sueltan. Señala R.P.J.A. “…al muchacho regresarse (después de recoger su teléfono e irse en el vehiculo de su padre), en ese momento arrancamos la patrulla, allí yo lo pierdo de vista ya por cuanto nosotros arrancamos y subimos por la calle 16 y nos encontramos con el vehículo; lo perdimos de vista como 8 segundos dando la vuelta eso fue rápido; lo volvemos a ver en la carrera 12 el vehículo donde había una venta de cachapas hace tiempo...”; sobre ello explana, DIAZ G.D.A., “…allí duramos como media hora; él recibió una llamada telefónica y se va hacia el vehículo fiesta power y él lleva una bolsa que no supimos que era, no me di cuenta si en ese momento se bajo alguien, entregó el paquete y dijimos esos son los ciudadanos y nos fuimos en contravía para no perderlo de vista...”; el Vehículo (sic) se dirige por la calle 15, el vehículo pasa por la calle 12 cerca del supermercado la Guayana cuando logran interceptar el vehículo Ford fiesta azul y se colocó la patrulla de la municipal frente del vehículo, Carrero dio la voz de alto y al ver que no bajan el vidrio hace un disparo al aire, Carrillo abre la puerta del copiloto al ver que portaba arma de fuego y tenía un chaleco antibalas hizo un disparo al neumático; explana CARRERO RIVAS F.J., cuando llegue al lugar ya tenían un carro un fiesta power, con tres ciudadanos, uno de ellos estaba “amordazado” con cinta color rojo (Una de las pequeñas contradicciones, pues la cinta experticiada era gris); si lo vi en la parte del cojín de atrás amarrado con una cinta en la muñeca, a él lo baja un sargento y en presencia mía, como ya tenían a los dos sujetos sometidos en el piso doy la orden que se lo lleven a una patrulla al igual que a él liberado; de repente veo un carro con las mismas características que ya nos habían dado, como lo es un aveo, se baja un ciudadano con chaleco antibala que se va adonde estábamos nosotros, y se intercepta al copiloto y se observa en la parte de atrás un ciudadano con las manos en la nuca quien dice que es un secuestrado (…) yo-Carrero-llegó cuando ya habían interceptado el vehículo fiesta power, es decir, ya los ciudadanos estaban aprehendidos; estaban dos ciudadanos el copiloto, uno en la parte de atrás amordazado, ya que él piloto estaba afuera ya; a mi no me dijeron nada, a otros compañeros le dicen que ellos informan que se identificaron como funcionarios del CICPC (…) si revise el fiesta power, no encontré dinero en ese carro, no encontré cinta adhesiva,..”, uno de ellos verbalmente dice que es funcionario del CICPC (sic), el conductor no se identifica solo dice que es funcionario, al revisarlo se le ubica la credencial del CICPC (sic). A los minutos se acerca otro vehículo con las características dadas por el denunciante, se baja otro ciudadano portando un arma de fuego, con chaleco y trata de regresarse y es cuando lo interceptan en la calle 15, se identifica al que se había bajado y al que se encontraba en el vehículo y los bajan a donde estaba yo presente por lo que fueron detenidos. El lugar de la detención esta descrito en la inspección Técnica N° CO-LC-LRI-DJR-IT-2010/O10, de fecha 02-06-10 la cual adminiculamos en este momento, la misma fue realizada conjuntamente por las funcionarias de la Guardia Nacinal Bolivariana G.V.M. B. y ALBARRACÍN M.M., quienes en sus declaraciones manifestaron: a tal efecto la declaración de la ciudadana G.V.M.B., funcionaria adscrita a la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, quien debidamente juramentada reconoció el contenido y firma de la Inspección Técnica Nro COLC-LRI-DIR-IT-2010/O10, insertas a los folios 195, Pieza II, en resumen manifestó: Es una inspección técnica hecha a tres puntos en si, el primero en la carrera 9 con esquina de la calle 6 Restauran y Cervecería Quinimari,en este describí de todo lo que está a su alrededor; el segundo punto es en el Bar la P.d.l.A., donde deja constancia de su dirección; y el tercero bajando a la Guayana a el Supermercado híper Garzón, una calle bajando. Encadenada a la declaración, su documental de Inspección Técnica N CO-LC LRI-DIR-IT-2010/010, de fecha 02-06-10, inserta al folio 195 y siguientes, pieza II. Funcionarias actuantes G.V.M. B. y ALBARRACIN M.M.. Se practicó recorrido a los siguientes lugares: PUNTO # 1- “BAR QUINIMARI” (...). PUNTO # 2.- Calle 15 esquina con Séptima Avenida, antes de llegar al establecimiento comercial.- PUNTO # 3.- Carrera 12 con Calle l5 en dirección al Supermercado “EL GARZON” de la Guayana. Donde (sic) se realizó el siguiente Recorrido: (...) (Dejaron constancia de las características de cada uno de los PUNTOS: PUNTO #1.- “BAR QUINIMARI” (...) PUNTO # 2.- Calle 15 esquina con Séptima Avenida, antes de llegar al establecimiento comercial.- PUNTO # 3.- Carrera 12 con Calle 15, en dirección al Supermercado “EL GARZON”, suficientemente descritos en la documental y en testimonio que rindieran en sala de juicio. Así mismo se realizaron fijaciones fotográficas de carácter general. Queda en estos medios probatorios establecido con claridad, el lugar donde ocurrieron los hechos de la detención de los acusados, por parte de los funcionarios del DIBISE, la existencia del mismo tal y como lo describen los aprehensores y los mismos acusados, se establece en estas declaraciones y documental de Inspección, además ampliadas con las fijaciones fotográficas, apreciándose con mayor veracidad al adminicular todo el acervo probatorio la existencia del lugar de la Carrera 12 con Calle 15.

    Continuando la relación, aproximadamente a las 2:40 el sargento Carrero informa al Tte. Pirela que han aprehendido dos ciudadanos, a quienes les entregaron el dinero; luego el Sargento Carrero igualmente informa a Pirela que son cuatro los aprehendidos, SANGUINO CACIQUE MIDHYELANDELO, manifiesta que el interceptó al Ford Fiesta, pues manejaba una Runner de la Policía Municipal, alli iban dos guardias y un policía del estado, nosotros interceptamos un carro azul, en la parte delantera habían dos personas y en la trasera había un muchacho amordazado, con las manos con la cinta amarrada, yo me pare delante del vehículo y me bajo; allí observe un fiesta power azul, los otros compañeros fueron los que actuaron en el procedimiento por cuanto era quienes poseían armamento…” en el vehículo Ford Fiesta esta una persona amarrada y en el Aveo otra persona con la manos en la nuca; este se traslada la sitio donde se percató que eran funcionarios, Carrillo manifiesta “… el disparo lo hago cuando abro la puerta y veo a un ciudadano armado, hice un disparo con un arma 9rnm. la cual es un arma de reglamento del comando asignada al servicio que hizo un disparo al vehículo, al caucho...”, la otra víctima dicen que él se les escapa a los captores en el sector de pirineos; una víctima estaba maniatada tenía cinta de embalar color gris; y otra no; da la orden de trasladarse al Comando para hacer la revisión; el sargento Moncada y Carrero llevaron los vehículos hasta el Core, la revisión de los vehículos se hace en presencia de las dos hermanos de las victimas y los tres acusados; manifiestan que por razones de la hora tomamos a dos muchachas que eran familiares de los muchachos que estaban privados de su libertad (Presuntas víctimas), la revisión del vehículo la presenciaron dos familiares de las víctimas y tres imputados, porque el otro no estaba alli ya que le habían ordenado al guardia que lo llevara al baño a lavarse la cara. Primero revisan el aveo donde se consiguieron siete celulares, unas credenciales y otras cosas allí, los teléfonos celulares estaban dentro del vehículo, a ellos se les preguntó de quién eran los teléfonos y ninguno de ellos se hizo responsable, atrás se consiguió un chaleco antibalas de color negro; el chaleco que estaba en la parte de atrás era de uno de los funcionarios que iba en el vehículo; no se consiguió más nada en ese vehículo Aveo; luego hacen la revisión del vehículo Ford Fiesta y en la guantera esta la caja alusiva al mundial 2010 con 39 envoltorios, y se le pregunta a ellos a quien le pertenecía eso y ellos dijeron que se lo consiguieron a los muchachos que tenían en los vehículos, en la parte de atrás estaba un chaleco antibala color negro; en la maleta se encontraron siete juegos de placas para vehículos, Cuarenta y cinco (45) sellos húmedos y un (01) sello seco, ocho (08) carpetas con documentos, no se consiguió dinero; a los funcionarios se revisaron al igual que las víctimas, de hecho por no encontrar el dinero se le hizo una revisión a los guardias que conducían los vehículos Carrero y Moncada (Manifestado por PIRELA, en juicio).

    En esta etapa de la presente publicación in extenso, consideramos oportuno hacer referencia a la cinta que dicen los testigos ser de color gris y otros de color roja, y con la cual unos dicen que amordazaban otros que maniataban a una de las víctimas, para lo cual adminiculamos la declaración de la ciudadana G.V.M.B., funcionaria adscrita a la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, quien debidamente juramentada reconoció el contenido y firma del Dictamen Pericial de Reconocimiento Técnico N 1181, manifestó: Es un reconocimiento técnico que le efectué a un trozo de cinta pegante, donde a la misma se le encontraron trozos de apéndices pilosos, color oscuro y sustancia de naturaleza hematica. Encadenada a la realización de su documental de DICTAMEN PERICIAL DE RECONOCIMIENTO TECNICO N° CO-L-LR1-DF-2010/1181 (...) MOTIVO: La experticia solicitada tiene por objeto: III. Efectuar Reconocimiento técnico a: Una (01) Cinta adhesiva de color gris. Mencionada evidencias se recibió dentro de una (01) bolsa plástica transparente precintada con el sello plástico identificado con el número: 128807 recibido para estudio. (...) CONCLUSION: Basándose en el estudio técnico realizado y el resultado particular obtenido, concluyo: 1.- Se realizo Avalúo Real a las evidencias recibidas tal y como se señala en el punto III de la exposición del presente Dictamen Pericial. Una (01) Cinta adhesiva de color gris.

    De la misma manera que se afirma en relación con la presunta retribución económica sobre el “… Sospechoso dinero, el cual se esfuma como por arte de magia, en el trayecto de seis cuadras...”, debiendo acotar, que tampoco existió certeza en la presunta forma en la que fue recaudada el dinero por parte de los familiares de la presunta víctima, idénticamente sucede con la cinta adhesiva de color gris, de la misma no se encuentran rastros de su origen en el vehículo Ford Fiesta, no existe constancia de esta, en el momento en realizar la inspección por parte de los efectivos militares en el CORE 1. Solo existía el pedazo de cinta con la cual maniataban a H.A.O.U., debió existir un rollo de cinta, del cual extraen el trozo con el cual amarran a la víctima. Afirmar esto último, es también el resultado de una operación mental lógica.

    Estos hechos explanados por los testigos mencionados ut supra, los cuales elaboran el Acta (sic) Policial (sic) de Inspección (sic), las documentales promovidas, las entrevistas y otros elementos de convicción, los cuales señalan en su escrito de acusación, como obtenidos durante la investigación le sirven al Ministerio Público para establecer la responsabilidad de los acusados, en relación con los tipos penales de SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en concodancia con el artículo 16 numeral 12 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada; considerando este tribunal, por una parte que no concurre uno de los elementos configurativos del tipo penal de secuestro como lo es la Privación Ilegítima de libertad, es decir el secuestro en sí, por cuanto como quedó evidenciado durante el debate, EXISTIO UN PROCEDIMIENTO POLICIAL POR PARTE DE LOS ACUSADOS, quienes incautaron una sustancia estupefaciente en las afueras del Bar Quinirnari, en las personas de H.O.U. (Una caja de fósforos con cuatro (04) envoltorios) y J.Z.C. (Dos(02) envoltorios), y otra oculta en un aviso adyacente del Bar Quinimari, así lo afirma F.P., en su declaración las personas le incautamos yo en un aviso que estaba en la parte de afuera del bar un monedero de color piel 36 envoltorios; al portero se le encontró en una caja de color amarillo fósforos cuatro envoltorios y al ciudadano Jonathan 2 envoltorios; yo incaute los 36 envoltorios que estaban en un monedero; los envoltorios los echamos en la cajita de cromos 2010, estamos consientes que se incautaron 42 envoltorios y no sabemos cómo faltan 3 envoltorios de la droga encontrada que eran 42 envoltorios,..”, sobre dichos hechos declararon el debate Oral (sic) y Público (sic), los ciudadanos S.H.G.I. y la ciudadana N.L.T., explana el primero: me subí hacia el bar Quinimari no alcancé llegar al bar Quinimari porque vi el operativo, llegue a ocho metros del sitio, me quede allí parado, eran dos vehículos pequeños uno como azul y otro como gris; vi que dos funcionarios pegan a dos muchachos, salen dos funcionarios con dos personas mas, bueno se que agarraron algo allí, vi que uno de los funcionarios se acercó hacia la pared y en una cosa de la luz (Aviso Luminoso), sacó como una bolsa negra estilo monedero, ellos los montaron al carro y arrancaron, me di cuenta que eran funcionarios porque uno de ellos cargaban una chaqueta y decía en su logo CICPC (sic), en la mano no me acuerdo si tenían armas; las dos personas estaban pegadas a la pared. Dichos que ratifica la ciudadana N.L.T., yo estaba en el bar Quinimari, cuando vi a Ricardo y Hernando corriendo, detrás de ellos solo venían los dos muchachos que luego dijeron que e.P.; se identificaron como PTJ, iban vestidos de chaleco negro, solo se identificaron como PTJ, entraron dos personas con chalecos negros y sacaron a los muchachos de la barra, los revisan y le piden la identificación al lado estaba Jonathan que es el soldado y V.M., afuera en un aviso consiguieron un bolso marrón; no se que contenía; ellos preguntaron de quien era la droga que habían conseguido afuera, le preguntaron al portero; no los golpearon solo le preguntaban de quien era; los revisaron, estaba Jonathan que es el soldado y V.M. y cuando preguntaron que encontraron en una chaqueta marrón droga, los sacaron y se los llevaron, también estaban las hermanas de Ricardo; ellas lo que hacían era gritar ese día no había luz; él otro muchacho entro diciendo y preguntando de quien era el monedero y la droga que estaba afuera y le preguntaban al portero; ellos salieron con los dos PTJ; traían un monedero marrón, habían envoltorios ahí y ellos le preguntaban a los muchachos de quien era la droga; los envoltorios estaban en el monedero, eran envoltorios en bolsitas negras, los funcionarios se fueron con los muchachos, Ricardo, V.M., Hernán y Jhonatan; las hermanas llaman al papá y le cuenta que se llevaron al hermano; las hermanas decía que se llevaron al hermano, porque habían conseguido droga. Este es le procedimiento policial, que ante los actos delictivos de los aprendidos, quieren transformar en secuestro, en especial los familiares padre L.H. y Hermanas ciudadanas L.J.H., B.H. Y SU HERMANA J.H., todas de R.J.H.M..

    Hechos que en el desarrollo de esta motivación irán aflorando.

    No existe otro de los elementos configurativos del tipo penal de secuestro como lo es la exigencia de pago o remuneración a cambio de la liberación, por parte de los acusados, ya por una parte, del testimonio de la ciudadanas L.J.H., B.H. Y SU HERMANA J.H., se contradicen en la presunta forma de recolección del dinero a entregar, cuando señala B.H.; que ella, J.H. y la mamá de ambas reunieron el dinero, y la tercera (Jessica) señala que del dinero se encargaron la mamá y su hermana B.H.. Las hermanas de la víctima, incurren en serias contradicciones, las cuales son determinantes igualmente para establecer de que el secuestro breve fue ficticio, simulado, no se refiere el tribunal a la situación jurisprudencial alegada por el Ministerio Público en su Réplica (sic), concretamente por la ciudadana Fiscal ABG. M.E.B., en su derecho a réplica EXPONE: “en cuanto a lo manifestado por la defensa, especificamente el Dr. E.P.S., en cuanto a que no existe el delito de secuestro, por no haber el dinero, esta representación fiscal en apegó a sentencia del Tribunal supremo de justicia, no se requiere la existencia del dinero) con el solo hechos de exigir un dinero...”. Es decir según su opinión compartida por el tribunal, de que el delito de secuestro se perfecciona, como ordena la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en su artículo 3 único aparte “Incurrirá (el o los perpetradores) en la misma pena cuando las circunstancias del hecho evidencien la existencia de los supuestos previstos en este artículo, aun cuando el perpetrador o la perpetradora no haya solicitado a la víctima o terceras personas u obtenido de ellas dinero, a cambio de la libertad del secuestrado o secuestrada”, el asunto trata de que se pruebe en el juicio “... la existencia de los supuestos previstos en el artículo, aun cuando el perpetrador o la perpetradora no haya solicitado a la víctima o terceras personas u obtenido de ellas dinero...”, estamos en lo cierto, aún cuando no se haya solicitado, o no se haya entregado el dinero exigido.

    Todo eso es cierto pero no es lo sucedido ni afirmado en este caso concreto, ¡No!, es simple y llanamente que lo del secuestro y la solicitud y obtención de los cinco mil bolívares es pura invención, para enmascarar en estos artilugios, los hechos reales determinados en el operativo policial realizado por los acusados y la incautación de la droga a los ciudadanos aprehendidos. Esto como lo decimos, lo demuestran (además de otros elementos importantes que analizaremos más adelante), las contradictorias declaración de las ciudadanas HURTADO VARGAS BELKYS ZULAY, quien manifiesta, “… ya mi mamá venía en un taxi, ella decía que venía con un dinero y que viéramos como buscábamos más dinero que estaban pidiendo, entonces yo saque un millón que yo tenía, mi hermana dio otra plata, fuimos al cuarto de Jessica a buscar el otro dinero que ella tenía; luego nos fuimos al negocio (...). Yo coloque mil bolívares, mi hermana tenía dos (Se refiere a Jessica) y mi mamá dos entonces completamos los cinco;”, diferente e incompatible es lo dicho por HURTADO VARGAS J.Y., “…si mi papá pagó un dinero, no sé cómo se recogió el dinero, a mi no me dijo nada, a mi hermana si le contó todo (…). Yo escuché que él lo estaba recogiendo, pero no vi que lo tenía en la mano”. En lo que sí coinciden a plenitud con los funcionarios actuantes, es que en ningún momento hubo dinero de los vehículos. Inclusive al analizar la declaración rendida por el padre de estas ciudadanas, fue dubitativo al señalar el tamaño del presunto paquete de dinero y afirmó no haber visto el dinero ni haberlo contado, el cual tampoco fue observado por los funcionarios actuantes y no fue recuperado en el procedimiento policial, es decir, que existen dudas razonables, incluso de su existencia y más aún de la existencia propia del secuestro, puesto que el ciudadano L.H. declaró que acudió a diversos organismos de seguridad, para averiguar cuál de ellos había practicado un procedimiento en las puertas del Bar Quinimarí, lo que hace dudar de su afirmado desconocimiento sobre la cualidad de funcionarios policiales de los acusados de autos, puesto que de no saber que se trataba de funcionarios policiales no habría acudido a averiguar a qué cuerpo policial pertenecían, sino por el contrario habría interpuesto la denuncia inmediatamente antes de acudir al CICPC (sic) de la avenida Marginal del Torbes, Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, CICPC (sic) Unidad Anti Extorsión y Secuestro vía a Chorro el Indio, entre otros, e incluso, no mentir cuando dijo que había llamado al 171 antes de ir a denunciar en la Plaza Miranda, lo cual se corrobora que es falso. Si ciertamente hubiera llamado al 171 y no mentir sobre tal llamada, la cual nunca existió, como quedó evidenciado durante el debate con la prueba que se adminicula y concatena, de Informe del SILAE N° 248 de fecha 12-05-10 u órgano de información y coordinación policial contra extorsión y secuestro, inserto al folio 330. Informe dirigido a la Fiscal E.B.. Suscrito por el Abog. L.A.B.R.. Texto: Por medio de la presente, me dirijo a usted, que una vez revisados los registros llegados por el sistema SILAE, se verificó que no existe ningún reporte de presunto secuestro el día 16/04/2010, ni en fechas posteriores, el cual es solicitado por ese Despacho a su cargo según oficio No. F47NN-0147-10. Es decir, según prueba constituida por la certificación emitida desde la Oficina de Llamada de Emergencia 171, la cual certificó que no hubo llamada reportando algún secuestro el día 16 y el amanecer del 17 de abril de 2010, ni en los días siguientes, una vez más miente L.H..

    Cabe observar, que de la declaración de R.H., quien es señalado como presunta víctima se deja ver que el mantuvo comunicación con su padre, el Sr. L.H., y que ciertamente se encontraba lesionado en su cabeza, con una herida que sangraba con cierta consideración, lo cual resultó probado en la audiencia del contradictorio, pero de conformidad con el resultado de la Experticia Hematológica, nunca fue ocasionada con un cachazo de pistola como mintieron todos en sus declaraciones, causa por la cual, fue acordado con su padre, cuando éste se encontraba en las adyacencias de la Biblioteca Pública, que allí lo dejarían los funcionarios, hoy acusados, por cuanto no le habían encontrado nada ilícito, se baja del vehículo, lo llaman sus liberadores que se devuelva para entregarle su teléfono, e irse en el vehículo de su padre, lo que encuadra con las declaraciones de los acusados, y es en este lugar, esquina de calle 15 con 7ma avenida, donde desciende del vehículo el joven R.H. y se acerca a su padre, existiendo dudas serias que se hubiera tratado de un rescate por dinero, pues no fue señalado indubitadamente que existiera la entrega del dinero, ni por el propio Sr. L.H., quien sobre el fingido dinero dijo: la señora mía me dijo aquí hay cinco millones de los viejos, la denominación no se que era, porque ella me lo entregó y como me lo dio los guarde y se los lleve; reunimos como se pudo 5 mil y pedían siete quinientos, entregue la plata y lo soltaron a él, yo no vi el dinero; me dijeron que allí iba tanto pero ni los conté; entre la familia los hijos y la señora recolectaron el dinero, no sé dónde sacaron; llegue al carro medio bajaron el vidrio metí la plata y le dijeron a mi hijo que se bajara, no he reclamado la devolución del dinero, a quien lo voy a reclamar. Además agrega que el teniente no me dijo para marcar los billetes.

    Hagamos un paréntesis para que establezcamos las declaraciones e inspecciones realizadas por los expertos y por las partes, con respecto al lugar donde se produce el rescate y la entrega del dinero en la Inspección Técnica N° CO-LC-LR1-DIR-IT-2010/010, de fecha 02-06-10 la cual adniniculamos el momento, la misma fue realizada conjuntamente por las funcionarias de la Guardia Nacional Bolivariana G.V.M. B. y ALBARRACIN M.M., quienes en las declaraciones manifestaron: a tal efecto la declaración de la ciudadana GOMEZ VASQU MAGRINT I3RIGITTE, funcionaria adscrita a la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela. quien debidamente juramentada reconoció el contenido y firma de la Inspección Técnica Nro CO-LC-LRI-DIR-IT2010/010, insertas a los folios 195, Pieza II, en resumen manifestó: Es una inspección técnica hecha a es puntos en sí, el primero en la carrera 9 con esquina de la calle 6 Restauran y Cervecería Quinimari,_en este describí de todo lo que está a su alrededor; el segundo punto es en el Bar la P.d.l.A. donde deja constancia de su dirección y el tercero bajando a la Guayana a el supermercado híper Garzón, una calle bajando. Encadenada a la declaración y su documental de Inspección Técnica N° CO-LC-LRI-DIR-IT2010/010, de fecha 02-06-10, inserta al folio 195 y siguientes, pieza II. Funcionarias actuantes G.V.M. B. y ALBARRACIN M.M.,… Se practicó recorrido a los siguientes lugares: PUNTO #1.- “BAR QUINIMARI” (...). PUNTO # 2.- Calle 15 esquina con Séptima Avenida, antes de llegar al establecimiento comercial.- PUNTO # 3.- Carrera 12 con Calle 15 en dirección al Supermercado “EL GARZON” de la Guayana. Donde se realizó el siguiente Recorrido: (...) (Dejaron constancia de las características de cada uno de los PUNTOS: PUNTO #1.- “BAR QUINIMARI” (...) PUNTO # 2.- Calle 15 esquina con Séptima Avenida, antes de llegar al establecimiento comercial.- PUNTO # 3.- Carrera 12 con Calle 15, en dirección al Supermercado “EL GARZON”, suficientemente descritos en la documental y en testimonio que rindieran en sala de juicio. Así mismo se realizaron fijaciones fotográficas de carácter general. Queda en estos medios probatorios determinado con claridad, el lugar donde ocurrieron los hechos de la entrega a su padre de R.J.H.M., y la entrega del dinero los CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000.oo.), la existencia del mismo tal como lo describen y se establece en estas declaraciones y documental de Inspección Técnica, además ampliadas con las fijaciones fotográficas, apreciándose con mayor veracidad al adminicular todo el acervo probatorio la existencia de la dirección calle 15 esquina con Séptima Avenida, antes de llegar al establecimiento comercial Bar la P.d.l.A..-

    Establecimiento comercial que igualmente en la INSPECCION JUDICIAL, la cual fue realizada en solicitud de una de las partes en su escrito de Promoción (sic) de Pruebas (sic) dentro del lapso legal, por ante el Juez de Control competente y admitida para ser recepcionada en el Debate (sic) Probatorio (sic), lo cual se realizó con todas las formalidades establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, de manera que el Tribunal HABILITO EL TIEMPO NECESARIO PARA PRACTICAR LAS INSPECCIONES OCULARES a dos lugares escogidos por el promovente, e hizo acto de presencia en la sala, procediendo en consecuencia a trasladar el Tribunal al sitio de las inspecciones que se encuentran plenamente descrito en el auto de admisión de pruebas realizado por el Juez de Control al momento de celebrar la Audiencia (sic) Preliminar (sic), una presente en el primer sitio a inspeccionar como lo es en Bar Quinimari,… De seguidas se traslado el Tribunal al segundo sitio a inspeccionar como lo es el Bar P.d.l.A. una vez allí presente con la presencia de todas las partes el Defensor Privado Abogado O.S., solicitó al Tribunal que dejara constancia de las siguientes observaciones: “1.- Que el bar presenta un aviso que se l.B.R. la P.d.l.A., RIF V.09220508-4 Polar; y está ubicado en la calle 16 con séptima avenida. 2.- La arepería existente presenta un aviso que se Lee “Restaurant y Tostaderfa el Arepazo”, ubicada en la calle 16 con esquina de Séptima Avenida. 3.- Que se verificó que entra la calle 15 y 16 de la Séptima Avenida no hay arepería ni por el lado derecho ni izquierdo, es todo”. Se deja constancia que las demás partes no formularon observaciones ni objeciones. De igual modo se deja expresa constancia que todas las observaciones que se efectuaron son las existentes para el día que se ejecuto la presente inspección judicial.

    Hecho el paréntesis continuamos el sospechoso dinero, el cual se esfuma como por arte de magia, en el trayecto de seis cuadras, en torno a lo cual, señala R.P.J.A., “...al muchacho regresarse (se baja del vehículo, lo llaman sus liberadores para entregarle su teléfono, e irse en el vehículo de su padre), en ese momento arrancamos la patrulla, allí yo lo pierdo de vista, por cuanto nosotros arrancamos y subimos por la calle 16 y nos encontramos con el vehículo; lo perdimos de vista como 8 segundos (y lo interceptan), dando la vuelta eso fue rápido...”; del dinero objeto del rescate no hay respuesta, ni siquiera por los funcionarios actuantes, los cuales asientan en el Acta (sic) Policial (sic), que revisaron el fiesta power, no encontraron dinero en ese carro, no se consiguió dinero; y en sus declaraciones, el Tte. Pirela dice que a “... los funcionarios se revisaron al igual que las víctimas, de hecho por no encontrar el dinero se le hizo una revisión a los guardias que conducían los vehículos Carrero y Moncada...”. Tte. Pirela Ramón que por lo demás, con su experiencia como oficial de la Guardia Nacional, así como los demás Guardias, sorprenden, pues de conocimiento y máxima de experiencia es el hecho, de estos funcionarios elaboran a las victimas lo que ellos denominan “Paquete Chileno”, no se entiende por el tribunal, como en estos hechos de presunto secuestro, lo pasan por alto; continua siendo para este Juzgador hipotética la existencia del secuestro. Los funcionarios policiales quienes por demás no tenían visibilidad desde el lugar donde se encontraban, el cual fue fijado en sus declaraciones como punto de referencia la Arepera (DECLARACIONES DEL AGENTE DE POLITACHIRA DIAZ G.D.A., SARGENTO SEGUNDO DE LA GUARDIA NACIONAL B.G.F., R.P.J.A.E.O.), que se encuentra cercana a la biblioteca pública, y tal como se observó por parte de los defensores, pidiendo al Tribunal se dejara constancia en el acta de la inspección realizada por el Tribunal en el mencionado lugar, la Arepera señalada por los funcionarios actuantes está ubicada en la esquina de la calle 16 con 7ma avenida, es decir a una cuadra del lugar donde paró el vehículo Ford fiesta color azul, si tomamos en cuenta la existencia del aviso publicitario que se encuentra en la parada de autobús ubicada a mitad de cuadra de la 7ma avenida entre calles 15 y 16, la nocturnidad, la distancia de una cuadra y la a.d.l. artificial, es evidente que no existía la visibilidad suficiente para exponer los hechos con claridad, siendo ello la razón de las contradicciones entre los funcionarios ocupantes de la unidad tipo Corolla que se apostó frente a la Arepera en cuestión, y por ende nacen las serias dudas del presunto intercambio de dinero. Veamos lo aportado por las presuntas víctimas en sus declaraciones, en relación con la existencia del dinero obtenido para cumplir con el sospechoso “plagio”, tenemos los dichos de J.A.Z.C., realiza unas declaraciones muy vagas y manifestando dudas, al afirmar que “...ellos me pedían dinero para soltarme; pero no me acuerdo cuanto era el dinero; decía que no tenía ese dinero, entonces me decían que la tenía que conseguir o iba preso, la plata era para los que nos llevaban en el carro; no supe cual fue la cantidad de dinero que le pidieron.. .“(Se refiere a R.J.H.M.), pero afirma categóricamente “...plata no hubo que yo sepa...”, lo cual contradice frontalmente las declaraciones de H.A.O.U., “… nos piden un dinero y le dije que yo no tenía, yo trate de buscarlo con mi familia pero no conseguía... al principio me exigieron treinta millones, ó sea treinta mil bolívares fuertes llame y no había dinero, después me bajaron a siete y tampoco lo conseguí, pues no hubo acuerdo;”. Acumulación de dudas razonables, como se comunica, cuando además en el vehículo Fiesta Power, no se encontraron teléfonos celulares, al realizar la inspección los efectivos de la Guardia Nacional. Continua Hernán, “...yo si recibí el dinero, el dinero iba amarrado con una liga no el dinero iba puro sin bolsa; no estaba en una bolsa negra...”. Supremamente contrario a lo dicho por el Sr. L.H., quien en todo momento manifestó al igual que varios funcionarios los cuales dicen haber visto la entrega; “... si pasé el paquete por esa abertura, la plata estaba en una bolsa plásticas; me dijeron que allí iba tanto pero ni los conté...”; Afirma además H.A.O.U.: “… recibí el dinero y se lo entregué al copiloto y él empezó a contar el dinero, cuando nos interceptaron él estaba contando el dinero; paso como cinco minutos desde que recibo el dinero y llega la guardia...”. Repetimos, son palpables las contradicciones, al mismo tiempo se esfumó el dinero, los cinco mil bolívares, para el tribunal no hubo ni solicitud del mismo para rescate, ni recolección, ni entrega, ni apropiación por los guardias como lo ratifica el Tte. PIRELA; en definitiva no hubo SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el artículo 16 numeral 12 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada; tal y como acusa la Fiscalia. El ciudadano R.J.H.M., explana que él otro chamo (del CICPC), decía que consiguieran por la liberación de todos treinta millones, en eso llame a mi papá le dije que buscara siete millones y medio le dije que me estaban pidiendo treinta millones, yo no vi que mi papá entregara o no porque tenía la cabeza agachada. Su padre L.H., jamás mencionó la cantidad de treinta millones (BS.F. 30.000.00.), siempre y a lo largo de su declaración dijo: “… la reunimos como se pudo 5 mil y pedían siete quinientos...”. No existe ese otro de los elementos configurativos del tipo penal de secuestro como lo es la franca OBTENCIÓN DE ALGUN BENEFICIO A CAMBIO DE SU LIBERTAD, pues de lo afirmado durante el debate por las presuntas víctimas, nada más lejos de la realidad, la fiscalía debió probar donde estaba el dinero entregado y no alegar una jurisprudencia, que no tiene cabida en unos hechos donde la propia vindicta pública ENTRA EN CONTRADICCIÓN, cuando afirma en su acusación, que hubo entrega del dinero, un total de CINCO MIL BOLIVRES (Bs. 5.000.oo.).

    Pasemos a analizar y adminicular las declaraciones de las víctimas las cuales a este respecto igualmente son extremadamente opuestas y contradictorias, al relacionarlas con el presupuesto de hecho y al verbo rector de amenazas, en el delito de SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, vemos en primer lugar la declaración de J.A.Z.C., testigo de excepción, quien fue uno de los aprehendidos por los funcionarios del CICPC (sic), en el operativo anti-drogas que realizaron el día en que ocurrieron los hechos, dice: “...me piden los papeles, me informaron que me iban hacer una requisa, me hacen una requisa normal como la que hacen los funcionarios; a las otras personas le dieron el mismo trato, un trato normal, no nos golpearon... “(Negrillas del Tribunal) “...cuando yo acabo de llegar ellos llegan, yo estaba afuera del bar con el portero; me piden papeles, me revisan y me dicen que me suba al carro; yo no dije nada y me subí; yo estaba solo; yo estaba en la entrada él portero es quien pudo haber observado, nunca me hablaron de los derechos y deberes de los ciudadanos; yo me subí por mi propia voluntad, sentado con la cabeza entre las piernas; ellos nos pidieron la documentación y nos dijeron que los debíamos acompañar; ellos nos dijeron que me montaban porque yo vendía droga.”. Esta declaración de J.A.Z.C. sobre la realidad de los hechos, la pretende desvirtuar con sus fábulas H.A.O.U., quien manifiesta: fui a tomarme una cerveza, en el Bar Quinimarí, como a las diez de la noche, yo iba saliendo del lugar en eso llegan los funcionarios (Sabe, está enterado que son funcionarios); entonces agarro y corro porque vi que sacaron pistola, entonces ellos me agarran me golpean me amordazan y nos llevan; al momento en que nos agarran no nos dan chance ni de hablar, nos ofenden, nos tratan mal. Plantean haber recibido todo tipo de violencia, para terminar afirmando: “… cuando me van a montar al carro solo me tocan y ya más nada...”, refiriéndose a la inspección que formalmente les realizan los funcionarios del CICPC (sic).

    La tercera víctima es la protagonista principal de este teatro del secuestro breve que monta con su padre L.H., apreciándole este Tribunal la frialdad con que miente, discrepante al extremo con las otras víctimas, aunque apreciamos con claridad meridiana como es parte de su reparto H.A.O.U., por demás hundiéndose en sus propias contradicciones R.J.H.M., manifestó iniciando su declaración: “… Yo estaba dentro de la barra trabajando cuando en eso entra un chamito atropellando a todo el mundo y él se metió hasta lo último, cuando entró un individuo con un chaleco negro y me dice que porque yo salí corriendo y le dije que no que yo no había salido corriendo...”. Seguidamente a las propias preguntas del Ministerio Público, respondió: “… yo venía entrando y a mitad de camino me agarró la persona que entro con el arma y me saco afuera; estaban requisando a dos personas, a mi y al carajito; a mí no me consiguieron nada; habían cuatro personas haciéndole la inspección; me sacaron, al rato sale el chamo que entro corriendo, y vi que tenía algo guindado en el cuello. (Seguro su credencial- opinión del tribunal-), pero en lo oscuro no supe que era, lo llamé de mi numero 0424-7321431, efectué de cuatro a cinco llamadas al número de mi papá 04247568311; no llamé a ningún otro familiar; que yo recuerde que allá visto fuimos por el cementerio, la zona industrial, por la avenida libertador, pero no podía ver bien por cuanto tenía la cabeza dentro de la pierna y si volteaba me regañaba (a este respecto, caben serias dudas de las llamadas, por la ilegalidad de los registros de llamadas y el desconocimiento sobre su contenido, pues extraña sobre manera, que las llamadas, al existir un procedimiento iniciado por la Guardia Nacional, no se hayan grabado o no se hayan fijado por medios electrónicos; debiendo señalarse además que sobre la presunta existencia de las llamadas pudieran ser para ponerse de acuerdo sobre el sitio donde los acusados dejarían a R.H. y no por exigencia de dinero). Estos dos testigos son los que en cierta manera manifiestan algo por demás fraudulento sobre amenazas a sus vidas, todo lo cual se desvirtúa con lo ya analizado.

    Es insalvable analizar en relación con no la culpabilidad de los acusados en la perpetración de este delito de SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, la declaración y la documental de Dictamen (sic) Pericial (sic) realizado por el experto, sobre el cruce de llamadas y mensajes, efectuadas por y entre las víctimas, para establecer la veracidad de sus dichos en relación con los hechos de la manera por ellas planteado. Pues bien comencemos con lo declarado por J.L.H.B., en cuanto a la verdad sobre sus llamadas y la credibilidad que le podamos dar en este campo, el manifestó repetidas veces en su declaración la llamada supuestamente realizada al 171, para procurar información en relación con la recuperación de su hijo de manos de los presuntos secuestradores, así lo manifestó: “...si fui al CICPC (sic), a la policía y llamé al 171 (...) en el 171 llamé y pedía ayuda porque se habían llevado a un hijo del bar Quinimarí y me dijeron diríjase a la policía por cuanto no hay luz y no podemos procesar esa llamada (…) me mandaron para la comandancia y que llamara al 171 y una vez que llamo allí me mandaron a la policía…”. Hagámosle una observación válida a estos dichos del Sr. L.H., y a quien quiera pretender objetar esta decisión absolutoria, habiendo él sido él funcionario policial, no sepa o recuerde al decir lo de la falla eléctrica, que los funcionarios del 171 (SILAE), se comunican a través de radios transmisores. Pero los propios funcionarios de dicho organismo nos dan la respuesta mediante un informe que fue objeto de contradictorio el cual adminiculamos como PRUEBA DE INFORMES RECEPCIONADA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 339 DEL COPP (sic), el cual deja plantado al mencionado declarante en su contenido el cual sigue: Prueba de Informe N° 248 de fecha 12-0540, inserta al folio 330. Informe del SILAE u órgano de información y coordinación policial contra extorsión y secuestro, inserto al folio 330. Informe dirigido a la Fiscal E.B.. Suscrito por Abog. L.A.R.. Texto: Por medio de la presente, me dirijo a usted, que una vez revisados los registros llegados por el sistema SILAE, se verificó que no existe ningún reporte de presunto secuestro el día 16/04/2010, ni en fechas posteriores, el cual es solicitado por ese Despacho a su cargo según oficio No. F47NN-0147-10.

    El Tribunal al analizar esta declaración observa que proviene de MONTAÑEZ SIERRA E.Y., funcionario adscrito a la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, quien debidamente juramentado reconoció el contenido y firma del Dictamen Pericial de Identificación Técnica Nro 1179, inserta al folio 471 manifestó: La experticia objeto a estudio corresponde a una identificación técnica a siete teléfonos móviles, descritas en el informe pericial, el registro de las llamadas entrantes y salientes, mensajes de texto entrantes y salientes, de cada uno de ellos; A) el teléfono ZT, serial 268435457113870348 abonado a la empresa movilnet, el cual tiene como mensaje de texto en su buzón de entrada en su primer mensaje dice Cristo les ama; el segundo dice los evangélicos y nuestro dios es grande, sabemos que él anda el mal camino pero ayúdanos a recuperarlo les amarnos, oramos la familia de Alexis, para que dios tenga misericordia de él, no le hagan daño somos Cristo; el cuarto mensaje dice donde anda pana; el número 0424- 7355839 tiene mensaje entrantes una llamada sin contestar; el segundo mensaje dice oficial a que comando llevan a A.O. es la familia de él gracias a dios lo rescataron, dios los bendiga; el tercer mensaje tiene 10 llamadas sin contestar; el cuarto mensaje dice cristo les ama sabemos que Alexis anda en mal camino, pero le pedimos a dios les ayude a cambiar Cristo les ama no le hagan daño a Alexis; el quinto mensaje cinco llamadas sin contestar; el sexto mensaje somos una familia de cristianos estamos orando por nuestro hermano Alexis que es nuestro hermano, solo oramos por cuanto no tenemos dinero, él agarró esa vía desde que se separaron mis padres pero no es malo dale consejos; el séptimo mensaje dice pana yo le podía decir algo me voy a poner de lleno a trabajar con usted llámame; el octavo mensaje 4 llamadas sin contestar; si tiene llamada salientes a los números 0424-7568311 de fecha 17-04-10- a las 2:53; 0424-7630000, de fecha 17-0440, a las 12:53 AM; 0424-7568311, el día 17-04-10, a las 12:45 AM; 0426-8773218, el día 15-04-10, a las 12:06 PM, en este trabajo solo se plasmó la información contenida en el teléfono; en lo que está plasmado aquí se registraron los seriales y los números telefónicos pertenecientes a algunos de ellos, no aparece el-nombre del usuario ni del propietario; solamente se plasmó la información que tenía cada equipo; solamente se le colocó la fecha y hora de la llamada más no se le colocó el tiempo de la llamada; desconozco quien portaba cada teléfono, esos teléfonos no estaban personalizados. Estos registros señalados en la experticia mencionada, debieron ser concatenados con la información técnica que debió emitir en forma certificada las empresas de telecomunicaciones respectivas, para que no existieran dudas sobre su contenido, emisión, recepción, tiempo de llamada en el aire y hasta ubicación del remitente y destinatario, cosa que no ocurrió, por cuanto como ya se mencionó, los registros no fueron certificados ni ratificados en juicio, pues solo son copias simples a los cuales no se les puede dar valoración alguna, siendo que era obligación del Ministerio Publico lograr la certificación y ratificación durante el Juicio, de los registros pertenecientes a cada teléfono, lo que no ocurrió en el respectivo debate, por lo que tampoco puede atribuirse posesión de los teléfonos ante la ausencia de material probatorio que atribuya la posesión y uso de los mismos; aunado a ello, al no existir tiempo de la llamada, mal puede hablarse que existieron tales llamadas, pues el solo oprimir SEND en un teléfono celular, por máximas de experiencia no siempre significa la existencia de una llamada recibida, pues pudo colgarse la llamada inmediatamente, puede ser un simple repique y quedaría registrada la llamada en el aparato celular, más, es en el sistema o base de datos de la empresa operadora, donde se registraría con certeza el tiempo de la llamada, si es que existió, lo cual no puede demostrarse en la presente causa por deficiencia probatoria de la - parte Acusadora, al no presentar las pruebas apegadas a la legalidad conforme a nuestra Normativa Procesal Vigente. Duda razonable que se plantea al momento de decidir la responsabilidad de los acusados, no se determina la propiedad del teléfono por lo cual no se sabe quien llamó a quien, teléfonos en su mayoría sin aportación del numero asignado.

    Encadenamos a esta declaración del experto su documental de DICTAMEN PERICIAL DE IDENTIFICACION TECNICA. NRO. CO-LC-LR1-DIR-DF-2010/1179. (...) MOTIVO: Realizar Identificación Técnica a siete (07) teléfonos móviles, recibidos para estudio.- (...) COCLUSIONES: En base al estudio técnico realizado y resultados particulares concluyo:

    2) La evidencia a objeto de estudio corresponde a:

    1. Un Teléfono Móvil, marca NOKIA, Modelo: 1208 b, Fabricado en: BRASIL, Serial de etiqueta Nro. 011388/00/369287/4, Serial de Electrónico Nro. 05517851P26GE, Abonado a la empresa: Movistar, No registra Numero (sic), así mismo se realizó descripción detallada de llamadas entrantes, salientes y perdidas, mensajes de texto enviados y recibidos tal y como se describe en el punto III aparte uno del presente informe pericial.

      1) Un Teléfono Móvil, marca ZTE, Modelo: ZTE-C F285, Serial de etiqueta Nro.268435457113870348, Serial de Electrónico Nro. A000000BD3A5C, Abonado a la empresa: MOVILNET, Signado (sic) con el NÚ 0416-989-9110, así mismo se realizó descripción detallada de llamadas entrantes, salientes y perdidas, mensajes de textos enviados y recibidos tal y como se describe en el punto III aparte dos del presente informe pericial.

    2. Un Teléfono Móvil, marca MOTOROLA, Modelo: ROKA W5, Fabricado en BRASIL, Serial de etiqueta y Electrónico Ilegible, Abonado a la empresa: MOVISTAR, no registra Numero, así mismo se realizo descripción detallada de llamadas entrantes, salientes y perdidas, mensajes de texto enviados y recibidos tal y como se describe en el punto III aparte tres del presente informe pericial.

    3. Un Teléfono Móvil, marca Black Berry, Modelo: 8220, Fabricado en MEXICO Serial de etiqueta Nro. 356028021687570, Serial de Electrónico Nro. L6ARBY4OGW, Abonado a la empresa: MOVISTAR, No se pudo ingresar a su sistema principal por la activación de sus comandos o teclas, motivado a que se encuentra bloqueado, así mismo se realizó descripción detallada del Equipo Móvil tal y como se describe el punto III aparte cuatro del presente informe pericial

    4. Un Teléfono Móvil, marca LG, Modelo: MG 161 a, Fabricado en CHINA, Serial de etiqueta Nro. 01- 143000-725109-9, Serial de Electrónico Nro. 001CYBD725109, Abonado a la empresa: MOVISTAR, No registra Numero (sic), así mismo se realizó descripción detallada de llamadas entrantes, salientes y perdidas, mensajes de texto enviados y recibidos tal y como se describe en el punto III aparte cinco del presente mf orine pericial.

    5. Un Teléfono Móvil, marca SAMSUNG, Modelo: SGH-F480L, Fabricado en COREA, Serial de etiqueta Nro. 354990/02/020757/1, Serial de Electrónico Nro. A3LSGI1F488E, Abonado a la empresa:

      MOVISTAR, Signado con el N° 0424-735-5839 así mismo se realizó descripción detallada de llamadas entrantes, salientes y perdidas, mensajes de textos enviados y recibidos tal y como se describe en el punto III aparte seis del presente informe pericial.

    6. Un Teléfono Móvil, marca ZTE, Modelo: ZTE C370, Serial de etiqueta Nro. 268435457102799762, Serial de Electrónico Nro. A000000B2AB892, Abonado a la empresa: MOVILNET, Signado con el N° 0426-843-1216, así mismo se realizó descripción detallada de llamadas entrantes, salientes y perdidas, mensajes de texto enviados y recibidos, tal y como se describe en el punto III aparte siete del presente informe pericial. Con lo anterior expuesto doy por concluida mi actuación técnica y cumplo con remitir el presente Dictamen Pericial, el cual consta de veinte (20) folios útiles.

      OBSERVACIONES DE LAS PARTES al Dictamen Pericial de Identificación Técnica N° 1179, inserto al folio 471. Se deja constancia que el Defensor (sic) Privado (sic) Abogado P.D.E., planteó un observaciones, respecto a esta documental y en su efecto expuso: “Debo destacar que entre los teléfonos que describe el experto se habla de las llamadas entrantes y saliente de los teléfonos de J.M. y F.P. donde se evidencia que se comunicaron con H.B. y R.M. esa noche de los hechos, y que hay mensajes al teléfono de dos de los detenidos donde los exhortaban a dejar la mala vida, unos evangélicos, es todo”. Se deja constancia que las demás parte son formularon objeciones ni observaciones.

      Por epilogo, cabe mencionar además, según las experticias y reconocimientos de los teléfonos celulares incautados, que existe un teléfono celular que por su contenido extraído bajo experticia, tiene una relación directa con el ciudadano H.O.U., y dicho teléfono celular NO FUE ATRIBUIDO PROBATORIAMENTE a alguno de los acusados, y muy por el contrario engloba serias dudas en favor de los acusados, cuando los funcionarios actuantes y la propia acta policial, señala que los celulares incautados fueron encontrados en el vehículo Aveo color gris, no era posible que existieran las llamadas señaladas por la Fiscalía del Ministerio Público desde el vehículo Ford Fiesta color Azul, si en el mismo no habían celulares, según lo incautado, lo que contradice lo expuesto por el denunciante y padre del ciudadano R.H. y por éste mismo. Duda razonable que no permite acreditar dichos hechos por parte de este Juzgador. Sobre este tema se dará explicación más adelante.

      En relación con la hipotética perpetración del tipo legal de PESQUISA ARBITRARIA, previsto y sancionado en el articulo 178 del Código Penal; para el tribunal, este delito tampoco fue atribuido probatoriamente, pues existieron declaraciones durante el debate, como las rendidas por R.H., L.H., N.T., L.J.H., B.H., J.H., G.S.H., H.A.O.U. y J.Z.C., de las que se extrae claramente que existió un procedimiento policial y que se incautó una sustancia estupefaciente, por lo que los funcionarios acusados estaban totalmente habilitados para realizar una pesquisa corporal a los sujetos intervenidos, situación que también se ratifica con las declaraciones de los funcionarios de guardia en la Base de Anti Extorsión y Secuestro, que ratificaron el contenido y firma de las novedades diarias sobre la División de Investigación de Campo conformada por los funcionarios del CICPC (sic) J.I.M.L., J.G.V., F.O.P.B. y J.A.A.B..

      Por cuanto, repetimos, como quedó evidenciado durante el debate, EXISTIÓ UN PROCEDIMIENTO POLICIAL POR PARTE DE LOS ACUSADOS, quienes incautaron una sustancia estupefaciente en las afueras del Bar Quinirnari, en las personas de H.O.U. y J.Z.C. y oculta en un aviso, sobre estos hechos declararon el debate Oral (sic) y Público (sic), no siendo desvirtuados sus dichos en el contradictorio, el ciudadano S.H.G.I., me subí hacia el bar Quinimari no alcancé llegar al bar Quinimari porque vi el operativo, eran dos vehículos pequeños uno como azul y otro como gris; vi que dos funcionarios pegan a dos muchachos, las dos personas estaban pegadas a la pared, salen dos funcionarios con dos personas más, bueno se que agarraron algo allí, vi que uno de los funcionarios se acerc hacía la pared y en una cosa de la luz (Aviso Luminoso) sacó como una bolsa negra estilo monedero. Ratificado por la ciudadana N.L.T., declaración que adminiculamos. Manifestó: “… yo estaba en el bar Quinimari, cuando vi a Ricardo y Hernando corriendo, detrás de ellos solo venían los dos muchachos, se identificaron como PTJ, iban vestidos de chaleco negro, solo se identificaron corno PTJ entraron dos personas con chalecos negros y sacaron a los muchachos de la barra, los revisan y le piden la identificación al lado estaba Jonathan que es el soldado y V.M., afuera en un aviso consiguieron un bolso marrón; no sé que contenía; ellos preguntaron de quien era la droga que habían conseguido afuera, le preguntaron al portero; no los golpearon solo le preguntaban de quien era; los revisaron, él otro muchacho entró diciendo y preguntando de quien era el monedero y la droga que estaba afuera y le preguntaban al portero; ellos salieron con los dos PTJ; traían un monedero marrón, habían envoltorios ahí y ellos le preguntaban a los muchachos de quien era la droga; los envoltorios estaban en el monedero, eran envoltorios en bolsitas negras, las hermanas llaman al papá y le cuenta que se llevaron al hermano; las hermanas decía que se llevaron al hermano, porque habían conseguido droga. Estas declaraciones demuestran que si hubo procedimiento policial.

      Veamos como las “propias víctimas”, continúan desvirtuando la acusación y rectifican estos hechos en sus ajustadas declaraciones, ya que como analizado quedó ut supra, repetimios la víctima protagonistas principal de este teatro que monta con su padre L.H., percibiéndole este Tribunal la frialdad con que miente, discrepante al extremo con las otras víctimas, por demás hundiéndose en sus propias contradicciones R.J.H.M., manifestó iniciando su declaración: “… Yo estaba dentro de la barra trabajando cuando en eso entra un chamito atropellando a todo el mundo y él se metió hasta lo último, cuando entró un individuo con un chaleco negro, y me dice que porque yo salí corriendo y le dije que no que yo no había salido corriendo...”. Seguidamente a las propias preguntas del Ministerio Público, respondió:“…yo venía entrando y a mitad de camino me agarró la persona que entró con el arma y me sacó afuera; estaban requisando a dos personas, a mi y al carajito; a mí no me consiguieron nada; habían cuatro personas haciendole la inspección me sacaron al rato sale el chamo que entro corriendo, y vi que terna algo guindado en el cuello, pero en lo oscuro no supe que era. Dos testigos son los que en cierta manera manifiestan la fulana PESQUISA ARBITRARIA, en especial R.H., “… como me dieron un golpe en la cabeza no estaba muy pendiente, a mi me cura mi hermana la enfermera J.H.; a mí no me amaniataron, no supe de donde vino el golpe...”; su hermana L.J.H.M., dice “...sale el muchacho y lo agarra con la cacha y le da un cachazo en la cabeza...”. La comedia es de H.A.O.U., quien manifiesta: “… yo iba saliendo del lugar en eso llegan los funcionarios; entonces agarro y corro porque vi que sacaron pistola, entonces ellos me agarran me golpean me amordazan y nos llevan; al momento en que nos agarran no nos dan chance ni de hablar, nos ofenden, nos tratan mal. Plantea haber recibido todo tipo de violencia, para terminar afirmando: “… cuando me van a montar al carro solo me tocan y ya mas nada...”, refiriéndose a la inspección que formalmente les realizan los funcionarios del CICPC (sic), los cuales afirman haberle encontrado una caja de fósforos conteniendo cuatro (04) envoltorios con droga. Ante este hallazgo, nadie mas interesado que el propio H.A.O.U., en desvirtuar estos hechos enmascarándolos en el Secuestro orquestado con L.H., padre de R.J..

      Ante todos estos hechos es que el tribunal puede manifestar sin incurrir en ofensas, que son más acumulaciones de falsedades agregadas, corno hemos dicho a esta conjuración puesto que al adminicular la declaración y su correspondiente experticia, en el aporte de sus conocimientos científicos aquí irrefutables, aun cuando la fiscalía no presentó acusación por el delito de LESIONES, manifestando que supuestamente por falta de una prueba, considera el tribunal que para establecer en conjunto la determinación de los hechos punibles de la acusación, concretamente en este punto la PESEQUISA ARBITRARIA, los cuales en el análisis de las pruebas en esta motivación han ido quedando tachados, se hace necesario el análisis de la prueba de experticia científica, que se suma adminiculándola para determinar la no consumación de los hechos como los establecieron los denunciantes, ya que también es falso que un funcionario, al cual extrañamente no señala expresamente, hubiese causado lesiones a R.H., realizando la acción de golpearlo con la cacha de su arma de fuego, herida que le fuera curada por su hermana la enfermera, todas estas afirmaciones son desvirtuadas a través de una prueba de certeza que adminiculamos y fue realizada bajo conocimientos científicos, por la experto ciudadana D.C.P., funcionaria adscrito a la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, a quien se le puso de manifiesto la Experticia Hematológica Nro. 1669 de fecha 09/06/2010, inserta al folio 23, manifestó: le realizo experticia hematológica a cuatro pistolas, una pistola marca glob, modelo 19, no se aprecia tjido de naturaleza hematica, la segunda, no se aprecia naturaleza de contenido hematica; la tercera no presenta tejido de presunta naturaleza hematica y en la cuarta igualmente no presenta elementos de naturaleza hematica; se realizó la experticia con las sustancias necesarias para determinar reacción de presencia de sangre, se pudo determinar las cuatro pistolas no presentan tejidos hematicos, ni características microscópicas con tejido hematico, ninguna de esas armas en los análisis presenta tejido hematico, sangre de color pardo rojizo en ninguna parte de las pistolas; si hubiese habido contacto con sangre hubiese dado positivo, pero no fue así. (Subrayado y negrillas nuestras). Encadenamos a esta declaración la prueba científica que cumple con uno de los elementos de la Sana Crítica en la Valoración de las Pruebas, la documental debidamente incorporada por su lectura en el debate probatorio, la cual reafirma el texto de lo declarado por la experta, así informarnos sobre la EXPERTICIA HEMATOLOGICA NRO 1669 de fecha 09/06/2010, inserta al folio 23, practicada por la Experto D.C.P.. MOTIVO: La experticia tiene por objeto determinar: A. Si las evidencias recibidas presentan tejido de naturaleza hernatica (...) A. Descripción física de las evidencias: (...) IV. PERITACION DE CATALASA SANGUINEA (…). Realizar la Reactivación Heniatológica, mediante macerado apoyado en técnicas hidroliticas y colorimetría de la ortotolidina, utilizando los siguientes reactivos: Solución Fisiológica al 0,9%, peróxido de hidrogeno al 10%, ortotolidina,(...) A.- INVESTIGACION DE CATALASA SANGUINEA. 1.- METODO DE LA ORTOTOLIDINA (...), V.- CONCLUSION: En base a los estudios realizados y resultados particulares obtenidos, puedo concluir: 1.- Las siguientes evidencias: 1.- Un (01) arma de fuego portátil de uso individual tipo: PISTOLA, marca: GLOCK, modelo: 19, calibre 9x19 mm, serial nro. EAK574, serial Nro. EAK574, en la parte lateral derecha de la corredera se aprecia grabado bajo relieve el: EAK574---MIJ CICPC, se identificó con el Nro. 2.- Un (01) arma de Fuego portátil de uso individual tipo:

      PISTOLA, marca: RUGER, modelo: P95DC, calibre 9x19 mm, serial nro.- 311-80902, el serial Nro.- 311.80902, se encuentra grabado bajo relieve el Escudo Nacional encerrado en un circulo y en su alrededor dentro del circulo se puede leer REPUBLICA DE VENEZUELA CUERPO TECNICO DE POLICIA JUDICIAL, se identificó con el Nro. 3.- Un (01) arma de fuego portátil de uso individual tipo: PISTOLA, marca GLOCK, modelo 17, calibre 9x9 mm, serial nro. EAG69O, el serial Nro. EAG690, en la árte latera! derecha de la corredera se aprecia grabado bajo relieve el: EAG69O-—MIJ CICPC (sic) y 4.- Un (01) arma de Fuego portátil de uso individual tipo: PISTOLA, marca: RUGER, modelo: P95DC, calibre 9x19 mm, serial nro.- 311-80999, el serial Nro.- 311.80999, se encuentra grabado bajo relieve el Escudo Nacional encerrado en un circulo y en su alrededor dentro del circulo se puede leer REPUBLICA DE VENEZUELA CUERPO TECNICO DE POLICIA JUDICIAL, se identificó con el Nro. 4, NO presentan ningún rastro con características morfológicas, microscópicas y bioquímicas compatibles a tejido hematico.

      Hablando de PESQUIZAS ARBITRARIAS, veamos el resultado de los exámenes médicos realizados a los funcionarios, J.I.M.L. y J.A.B., a los cuales aprende la Guardia Nacional, resultando con lesiones las cuales todos justifican en sus declaraciones, como producto de la caída al piso cuando J.A.B., se baja del vehículo, lo cual es desmentido, cosa extraña y particular que casi en su totalidad, todos los hechos acusados resultan refutados, de allí que es muy oportuno adminicular la declaración y su correspondiente documental, elaborada bajo los conocimientos científicos, los cuales nos aportan en el debate para esclarecer la verdad de estos hechos, sobre los cuales determina enfáticamente, ratificadando en su contenido y firma el Médico Forense N.J.B.C., Funcionario adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien debidamente juramentado reconoció el contenido de los Informes Forenses N° 2030 y 2031, insertos a los folios 110 y 111 de las presentes actuaciones, y en su efecto manifestó: La primera valoración es a J.I.M., hecha el año pasado donde se videncia una contusión esquimotica en la rodilla derecha que amerito diez días de asistencia médica, concluyendo que es una lesión leve. La segunda valoración es realizada a J.A., donde se aprecia una herida cortante de tres centímetros, una contusión esquimótica que amerito veinte días de asistencia médica, y presento dolor ocular; la herida pudo ser ocasionada por un traumatismo directo en este caso un puño directo, si se presume que fue con un puño, el ochenta a noventa por ciento que presenta una lesión el arco superficial parpado son producto de un puño, lo más frecuente que esa lesión en esa área sea ocasionada de un 80 a 90 por ciento con un puño; no presentaba raspado (Subrayado y negrillas del tribunal). Encadenada a la documental Informes Forenses Nros 2030 y 2031, inserto a los folios 110 y 111. Realizado Por el Médico Forense N.B.C.. Se deja Constancia que las parte son formularon objeciones sin observaciones. 1.- INFORME N° 9700-164-2030, de fecha 23-04-10. Reconocimiento Médico practicado a MOLINA L.J.I.: AL EXAMEN MEDICO LEGAL DEL DIA DE HOY (23/04/10) SE APRECIA: CONTUSION EQUIMOTICA EN RODILLA DERECHA, AMERITA: (10) DIAS DE ASISTENCIA MEDICA SALVO COMPLICACIONES, SECUELAS: SE INFORMARA. 2.- INFORME N° 9700-164-2031, de fecha 23-04-10. Reconocimiento Médico practicado a ARAQUE BOHORQUEZ J.A.: AL EXAMEN MEDICO LEGAL DEL DIA DE HOY (23/04/10) SE APRECIA: HERIDA CORTANTE DE 3 CENTIMETROS EN ARCO SUPERCILIAR DERECHO, CONTUSION EQUIMOTICA BIPALPEBRAL DERECHA, AMERITA: (20) DIAS DE ASISTENCIA MEDICA SALVO COMPLICACIONES, REFIERE DOLOR OCULAR, AMERITA VALORACION OFTALMOLOGICA, SECUELAS: SE INFORMARA.

      Señores, la herida en este caso lesión sufiida por ARAQUE BOHORQUEZ J.A., no es producto de una caída al bajarse del vehículo, todo esto se desmiente con lo explanado en el informe por el Dr. N.B.C., afirma y estos son conocimientos científicos: “... la herida pudo ser ocasionada por un traumatismo directo en este caso un puño directo, si se presume que fue con un puño, el ochenta a noventa por ciento que presenta una lesión el arco superficial parpado son producto de un puño, lo más frecuente que esa lesión en esa área sea ocasionada de un 80 a 90 por ciento con un puño; no presentaba raspado...” (Subrayado y negrillas del tribunal).

      Percibamos como sucede al igual con todo lo precedente, en relación con el presunto delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en concordancia con el artículo 46 numeral 4 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Este delito no fue demostrado durante el debate, como perpetrado por los acusados, pues se evidenció sin lugar a dudas que los funcionarios del CICPC (sic), hoy acusados actuaron apegados a la ley, salieron de comisión para practicar el procedimiento policial, practicaron la detención de unas personas, e incautaron una sustancia estupefaciente oculta por las sospechosas victimas en el tipo, modo y forma y bajo las circunstancias de modo, tiempo y lugar descritas en autos, por lo que el elemento necesario que es el dolo intencional de ocultar una sustancia no fue demostrado, ya que la tenencia de la sustancia estaba justificada, pues fue incautada a las supuestas víctimas, en el procedimiento policial realizado con anterioridad a la aprehensión de los acusados.

      Adminiculamos a continuación las diferentes pruebas que desvirtúan la acusación y prueban la inocencia de los acusados por este delito. En ningún momento los acusados negaron la existencia de la droga, lo que especifican es que les fue incautada en la inspección que realizaron en el Bar Quinimari, a los ciudadanos J.A.Z.C., H.A.O.U. y oculta dentro de un aviso en la inspección que hicieran en las afueras del local. La droga, sometida a la prueba de orientación arrojo como resultado ser cocaina, de conformidad con la declaración de L.L.E., funcionario adscrito a la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, quien debidamente juramentado reconoció el contenido y firma del Dictámenes Periciales Nros 1362 y 1174, manifestó: “La primera experticia (N° 1362), fue la prueba de orientación a 39 contentivo de una sustancia de polvo blanco, que sometida a la prueba de orientación arrojo como resultado ser cocaína, envoltorios tipo ceboifita. Estos envoltorios fueron los encontrados en el operativo realizado en el Bar Quinimari, encontrados dentro de un bolso oculto en un aviso (Contentivo de 36 envoltorios), en las afueras del local, y ocultas en sus bolsillos a J.A.Z.C. (Dos envoltorios) y H.A.O.U. (cuatro envoltorios); para un total de Cuarenta y Dos (42) envoltorios según lo afirmado por los funcionarios del CICPC (sic). La segunda experticia (N° 1174) es un barrido que se le hace a dos vehículos en sus partes internas, al vehículo Ford Fiesta Power, arrojó positivo en la guantera para cocaína; (Lugar dentro del vehículo, donde los funcionarios guardaron todas las sustancias estupefacientes y psicotrópicas incautadas) y el vehículo Aveo dio negativo en el barrido de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. La evidencia venía en una caja de cartón contentiva de los 39 envoltorios, 31 eran de plástico color naranja y 8 en color negro. Declaración encadenada a la prueba documental Dictámenes Periciales Nros. 1362 y 1174, pruebas documentales debidamente incorporadas por su lectura al debate probatorio, en la audiencia oral y pública y fue formalmente valorada por el tribunal para adminicular en su análisis, a todo el acervo probatorio en primer lugar, la PRUEBA DE ENSAYO ORIENTACION, PESAJE Y PRECINTAJE NRO. CO-LC-LR-1-DIR 1362. (...) PESAJE: Muestras 01 al 39, peso bruto 24.1 g, peso neto 17.1 g, resultado cocaína. (...) PRECINTAJE: La droga y el embalaje se colocaron dentro una (01) bolsa plástica transparente, asegurada con el precinto plástico Nro. 496098. En segundo lugar el DICTAMEN PERICIAL QUIMICO NRO. CO-LC-LR1-DIR-DQ-2010 /1174.(…) MOTIVO: Determinar sustancias Estupefacientes y/o psicotrópicas(...) CQCLUSION: El barrido realizado a la Muestra (sic) descrita con el Nro. 01 resulto POSITIVO (+) para Cocaína. Vehículo FORD FIESTA. El Barrido realizado a las Muestras (sic) descritas con el Nro. 02 resulto NEGATIVO (-) para Cocaína. Vehículo AVEO.

      Adminiculada a la prueba que demuestra que los funcionarios no eran consumidores de la sustancia estupefaciente y psicotrópica, denominada cocaína, esto con la declaración del ciudadano J.E.S.C., quien suscribe DICTAMEN PERICIAL QUIMICO NRO. 1175 de fecha 17/04/2010, inserto a los folios 214 y 215 de la primera pieza manifestó: “… practicado a los ciudadanos J.A., Prato Freddy, J.O. y Molina, le aplicamos las pruebas de test en orina, cocaína y marihuana, resultando negativos (...) era solo cocaína y marihuana; no determine trazas de alcohol; no consumían cocaína ni marihuana...”. Declaración encadenada a la prueba documental DICTAMEN PERICIAL QUIMICO TOXICOLOFICO NRO. CO-LC-LR-1-DIR-DQ-2010/1175, prueba documental debidamente incorporadas por su lectura al debate probatorio, en la audiencia oral y pública y fue correctamente valorada por el tribunal para adminicular en su análisis, a todo el acervo probatorio: (...) MOTIVO: Determinar la presencia en orina de metabolitos de la COCAINA y de MARIHUANA.(...). CONCLUSIONES: Las muestras analizadas identificadas con las letras “A, B, C y D” perteneciente al ciudadano: Araque Bohórquez J.A., (…), Prato Becerra F.O. (…), Ochoa Villareal J.G. (…) y Molina L.J.I. (…). Resultó NEGATIVO para la Detección Inmunológica de metabolitos de la Cocaína y de la Marihuana. Seguidamente el estudio químico a las cebollitas incautadas por los funcionarios, prueba que demostró es cocaína. La adminiculamos a la declaración y documental de HERRERA S.M.L., funcionaria adscrita a la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, quien debidamente juramentada reconoció el contenido y firma del Dictamen Pericial Químico N° 1173, inserta al folio 396 manifestó: “Se recibieron 39 envoltorios, debidamente precintadas, de olor fuerte y penetrante, donde se determinó que se trata de cocaína, con un pesaje de 17.1 gramos, es una experticia de certeza; en virtud de las ondas que arrojo 233 lo cual es un indicativo de cocaína; el pesaje se establece en la prueba de Orientación y pesaje, mas sin embargo, lo indique 17.1 gramo; la sustancia arrojó una pueza de 7,8%. Declaración encadenada a la prueba documental DICTAMEN PERICIAL QUIMICO N° CO-LC-LR-1-JEF-DQ-2010/1173, prueba documental debidamente incorporadas por su lectura al debate probatorio, en la audiencia oral y pública y fue adecuadamente valorada por el tribunal para adminicular en su análisis, a todo el acervo probatorio: (...) MOTIVO: Determinar sustancias Estupefacientes y/o psicotrópicas. (...) CONCLUSIONES: En cumplimiento al pedimento formulado, y sobre la base de los resultados obtenidos en las operaciones técnicas, se concluye: La sustancia recibida y analizada identificada con los nros. 1 al 39, comprende: A: COCAINA, con un porcentaje de Pureza de 7,8 %, con un peso neto de 17,1 g. La cual no tiene uso terapéutico conocido.

      Como se evidencio en el debate oral y público, sin lugar a dudas, que los funcionarios del CICPC (sic), hoy acusados actuaron apegados a la ley, salieron de comisión para practicar el procedimiento policial, esto quedo demostrado y probado con las declaraciones de los funcionarios policiales del CICPC (sic), que se encontraban de guardia en la Base Anti-Extorsión y Secuestro para la fecha de los hechos, uno de ellos EMILL A.B.C., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, este domicilio, quien suscribieron acta de relación de novedades, inserto al expediente en el folio 129 al 131 de la pieza Nro. 1, igualmente se pone de manifiesto el manuscrito inserto al folio 132 al 138, quien debidamente juramentado, reveló: “ratificó el contenido y firma del acta de novedades inserta a los folios 129 al 131 deI expediente, y el manuscrito, se refiere a una novedades, yo estoy adscrito a la unidad de anti-extorsión y secuestro. ahí funionan dos tipos de brigada, anti-extorsión y secuestro y actividad de campo; para ese momento estaba los Funcionarios Araque y O.P., funcionaban en esa unidad; en las investigaciones de campo o de inteligencias, para esa fecha 16 y 17 de abril de año pasado solo se registraba las novedades en un solo libro, ya que ellos laboraban en una misma sede, ese día salieron a realizar actividades de la sede, las novedades son desde el día 16/04/2010 desde las 07:30 a.m hasta las 07:30 p.m del día 17/04/2010; ellos salieron a realizar investigación en el numeral doce a las 21:12 de la noche(09:12 p.m.) que dice presentación de funcionario Bohórquez José, F.P., J.O. y J.M., que salen a realizar en vehículo particular hacia en centro de la ciudad a fin de realizar investigaciones en materia de droga; en el libro de novedades se dejo constancia de la novedad presentada por ellos en el numeral 18, primero se transcriben las novedades en un libro y luego se basea y transcribe en computadora. Adminiculada y concatenada con la declaración de J.G.R., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien suscribe acta de relación de novedades, inserto al expediente en el folio 129 al 131 de la pieza Nro. 1, quien debidamente juramentado y en su efecto manifestó: “ratificó el contenido y firma del libro de novedades, en las cuales ese día yo recibí la guardia, y leer las novedades, a mi me entregaron una serie de novedades, en este caso soy jefe del grupo entrante, yo entre el 17/04/2010; yo solo leí las novedades y me entere que habían cuatro funcionarios detenidos; si conozco a las personas ahi presentes como acusados; ellos trabajaban en la brigada de inteligencia de campo en la vía chorro el indio; los que ellos estaba haciendo no se asientan se asienta es la salida de ellos; ellos nunca llegaron al despacho, por eso no se asentó el procedimiento de ellos. Declaraciones encadenadas a la prueba documental acta de relación de novedades, inserto al expediente en el folio 129 al 131 de la pieza Nro. 1, igualmente se pone de manifiesto el manuscrito inserto al folio 132 al 138. Declaración encadenada a la prueba documental ACTA RELACION DE NOVEDADES DE LOS DIAS 16 DESDE LAS 07:30 HORAS DE LA MAÑANA HASTA LAS 07:30 HORAS DE LA MAÑANA EL 17 DE ABRIL. DE 2010. Dirigidas al inspector Kenie Escalante. Jefe de la Unidad Especial Contra Extorsión y Secuestro. Suscritas por EMILL BUENO, Jefe de Guardia Saliente y J.R., Jefe de Guardia Entrante. Manuscrito inserto al folio 132 al 138, prueba documental debidamente incorporada por su lectura al debate probatorio, en la audiencia oral y pública y fue obligatoriamente valorada por el tribunal para adminicular en su análisis, a todo el acervo probatorio: En el numeral 12 a las 21:12 horas de la noche (09:12 p.m.)... 12..- 21:12 Hrs. PRESENTACION DE FUNCIONARIOS: Lo hacen los funcionarios Sub Inspector J.A., Agentes F.P., J.O. y J.M., adscritos a la Brigada de Inteligencia de la Delegación Estadal Táchira, en vehículo particular, a fin de realizar investigaciones de Campo e Inteligencia. En el numeral 13 a las 21:25 horas de la noche (09:25 p.m.)... 13..— 21:2.5 Hrs.- SALIDA DE COMISIÓN: Los funcionarios Sub Inspector J.A., Agentes F.P., J.O. y J.M., en vehículo particular, hacia el centro de la ciudad, a fin de realizar investigaciones en materia de Droga.- En el numeral 18 a las 06.07 horas de la mañana. 18..- 06:07 Hrs.- RECEPCION TELEFONICA: A esta hora informa el Detective EMILL BUENO, que se recibió llamada del Lic. Bohórquez, informando que los funcionarios F.P., J.O. y J.M., se encuentran detenidos en el CORE 1 de la Guardia Nacional Bolivariana. 15.- Informe de Novedades del CICPC (sic) Brigada de Inteligencia, inserto a los folios 129 y siguientes. La fiscalía deja constancia de la siguiente observación: “En esas novedades cuando el denunciante en horas de la madrugada va al comando DIBISE los funcionarios describen, que lo mandan a denunciar a la base extorsión y secuestro del CICPC (sic), refiere el denunciante donde fue allí que no le pararon pero de donde se leen esas novedades diarias no aparece ninguna novedad escrita, donde se deja constancia que el denunciante y progenitor de Ricardo había ocurrido allí en horas de la madrugada el día de los hechos, es todo”. En todo caso el Defensor (sic) Privado (sic) Abogado P.S. deja constancia de la siguiente observación: “El documento legal es muy pertinente para acreditar dos cosas que existe la brigada de inteligencia y ellos pertenecían a ella y que los acusados salieron esa noche a investigar un caso de droga en el centre de la ciudad y como lo explico Emill Bueno, el señor fue a preguntar si habían detenidos allí y él manifestó que hay un grupo en la calle y si hay detenidos al regresar se reflejaran las respectivas novedades, es todo”.

      Ahora bien, el tribunal analizara con detenimiento sobre el acervo probatorio, de donde proviene esa droga, quien la ocultaba, como y porque se la incautan los funcionarios policiales del CICPC (sic), Araque Bohórquez José, F.F., J.O. y J.M., la noche del día 16/04/2010, cuando ellos salen hacia el centro de la ciudad a fin de realizar investigaciones en materia de droga. Esto lo haremos en primer lugar adminiculando las declaraciones de las victimas, así tenemos para iniciar, a J.A.Z.C., el cual manifestó que esa noche estaba en el Bar Quinimari en la carrera 16, me revisan y no me consiguen nada; allí se bajaron cuatro tipos que dijeron que eran policías y nos subieron al carro; ellos nos dijeron que me montaban porque yo vendía droga, donde nos decían que si vendíamos droga, le decían a el otro muchacho lo mismo que si él vendía droga; luego en relación con la droga veamos lo que manifiesta H.A.O.U.: fui a un lugar a tonarme una cerveza, en el Bar Quinimari, eso está ubicado en el centro; como a las diez de la noche, yo iba saliendo del lugar en eso llegan los funcionarios; ellos tenían ropa normal y un chaleco, cuando me van a montar al carro solo me tocan y ya mas nada. Es decir que si le realizan: a inspección los funcionarios del CICPC (sic) y vemos como J.A.Z.C., expresa una serie de preguntas que le formulan los funcionarios, todas relacionadas con droga.

      Adminiculamos la declaración y a la misma concatenamos la documental de Reconocimiento (sic) Técnico (sic), en relación con los chalecos que portaban cada uno de los funcionarios del CICPC (sic), a los cuales se hace mención por parte de los testigos, igualmente los indican los funcionarios en sus declaraciones y fueron evaluados en la inspección que se le realizo a los vehículos en la sede del CORE 1; la declaración corresponde a ALBARRACIN M.M., funcionaria adscrita a la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, quien debidamente juramentada reconoció el contenido y firma del Reconocimiento Técnico N ° 1184, inserto a los folio 437, de la pieza II, y en su efecto manifestó: “La un reconocimiento técnico practicado a 4 chalecos antibalas, plenamente descritos en el informe pericial, son de uso policial, donde todos los funcionarios los utilizamos para nuestra protección. Se realizó el informe a finales del mes de abril, es el N° 1184 fueron cuatro chalecos, color negro, no tenían ningún tipo de logo tipos, El serial lo trae el panel de la empresa fabricante y no de ningún organismo policial; la empresa como tal esta descrita en el informe pericial, pero como tal no sé si esos seriales están asignados a una institución; si están los seriales descritos en los chalecos. Concatenamos a esta declaración la documental de experticia realizada por ALBARRACIN M.M., sobre los chalecos consistente en el DICTAMEN PERICIAL DE RECONOCIMIENTO TEeNICO N° CO-LC-LR1-DIR-DF-2010/1184. FOLIOS 437 AL 439.

      (...) MOTIVO: El estudio pericial tiene por objeto efectuar Reconocimiento Técnico del material recibido para Estudio. (...) CONCLUSION: en base a los estudios realizados y resultados particular obtenido: concluyo: 1).- La evidencia en estudio corrponden a: 1.- Cuatro (04) Chalecos de protección balística, elaborados en material sintético de color negro, los mismos compuestos por fundas de tela no balística y paneles para protección balística, presentan dos tapas una adverso y otra reverso y se unen por medio de tres tiras o sujetadores elaboradas en cierre mágico para su sistema de cierre los mismos se encuentran en regular estado de presentación...

      Por último, quien nos descifra todo el panorama con sus declaraciones es “EL PROPIO RESCATADO CON LA ENTREGA DEL DINERO MAGICO”, en ellas se puede apreciar con claridad meridiana la inspección realizada por cuatro personas (los cuatro acusados), a las cuatro personas (“las cuatro victimas”), la existencia de la droga incautada en el operativo que desplegaban los acusados. Dice R.J.H.M., “…estaban requisando a dos personas, a mi y al carajito; a mi no me consiguieron nada; habían cuatro personas haciéndole la inspección (En este punto recordemos la declaración de EDILL A.B.C.: “…las novedades.., día 17/04/2010; ellos salieron a realizar investigación en el numeral doce a las 21:12 de la noche (09:12 p.m.) que dice presentación de funcionario Bohórquez José, F.P., J.O. y J.M., que salen a realizar en vehículo particular hacia en centro de la ciudad a fin de realizar investigaciones en materia de droga...”), a mi me montaron en un fiesta con el chamo que entra corriendo (Se refiere a H.A.O.U.), ellos nos sacan a revisar afuera, a mi me requisan nada mas; ellos me pasaron las manos por todos lados y nos quitaron los zapatos, a cuatro personas requisan me requisan en la parte de afuera del negocio; cuando yo salí habían dos personas pegadas en la pared, a mi no me consiguieron nada y siguieron revisando a los otros tres, no vi que le quitaron a los demás; ellos revisaban a los alreLdores y no se que encontraron, el aviso del negocio no me di cuenta si lo revisaron por cuanto es alto, lo que si vi era que uno estaba alzando la mano cuando al salir del negocio a mano derecha corno a 6 a 7 metros estaba buscando algo, yo escuche que dijeron aquí esta, pero no me di cuenta que. Subrayado y negrillas del tribunal). (corroborado este dicho por el testigo S.H.G.I., “...vi el operativo, vi que dos funcionarios pegan a dos muchachos, las dos personas estaban pegadas a la pared, salen dos ftmcionarios con dos personas más, bueno se que agarraron algo allí, vi que uno de los funcionarios se acerco hacia la pared y en una cosa de la luz (Aviso Luminoso) saco como una bolsa negra estilo monedero...), nos empezaron a pasear nos dicen que son del CICPC (sic), en eso me mostraron unos envoltorios que lo tenían dentro de una caja, (la Caja de barajas del mundial encontrada en la inspección del vehículo Ford Fiesta donde trasladaban a R.J.H.M., la cual contenía los envoltorios de droga), pero yo no sabía de quien era eso, él decía que de quien era yo vi el monedero dentro del carro, (Recordemos lo que dice N.L.T., se identificaron como PTJ, iban vestidos de chaleco negro, los revisan y le piden la identificación, afuera en un aviso consiguieron un bolso marrón; ellos preguntaron de quien era la droga que habían conseguido afuera, le preguntaron al portero; habían envoltorios ahí y ellos le preguntaban a los muchachos de quien era la droga; los envoltorios estaban en el monedero, eran envoltorios en bolsitas negras, las hermanas llaman al papá y le cuenta que se llevaron al hermano; las hermanas decía que se llevaron al hermano, porque habían conseguido droga.), no se de quien era, cuando vemos es que el chimo paso una caja y nos mostró y yo ni sabía que era eso y él otro chamo decía que eso no era de éL ellos nos mostraron unos envoltorios y decían que eso era droga, yo le dije que no tenía nada que ver con eso.

      Sin necesidad de adivinar, pero si aplicando conforme textualiza el Código Orgánico Procesal Penal, las reglas de la LÓGICA, como “la ciencia de las operaciones intelectuales que sirven para la estimación de la prueba”, de los dichos, por parte de R.J.H.M., cuando expresa refiriéndose a los funcionarios del CICPC (sic), que “... ellos revisaban a los alrededores y no se que encontraron (es decir que si encontraron), el aviso del negocio no me di cuenta silo revisaron por cuanto es alto, lo que si vi era que uno estaba alzando la mano cuando al salir del neRocio a mano derecha como a 6 a 7 metros estaba buscando algo, yo escuche que dijeron aquí esta, pero no me di cuenta que.. “(Subrayado y negrillas del tribunal), podemos deducir la existencia de la droga, que les incautan en la inspección personal a H.O.U. y J.Z.C. y en la revisión que realizan en los alrededores del local oculta en el aviso, droga que es incautada a la vez por los guardias nacionales, dentro de la Caja de barajas del mundial la cual contenía los envoltorios que estaban dentro del monedero, encontrada en la inspección del vehículo Ford Fiesta donde trasladaban a R.J.H.M., quien con sus otros tres compinches la ocultaban como queda demostrado en el debate y se analiza en esta publicación in-extenso, pero que con sus astucias y subterfugios en alianza DOfl su padre y hermanas, logran que los Guardias nacionales y el Ministerio Público, se entrampen en su desproporcional y vil calumnia y la droga termina “sembrada”, -hechos exculpadores demostrados ampliamente en el debate- a los funcionarios actuantes en el operativo antidrogas. Todos estos hechos son declarados por los acusados de una manera tal que encajan perfectamente en los dichos de las víctimas, no hay más, que cotejar parte de la declaración ya repetida pero muy importante de R.J.H.M., cuando expresa refiriéndose a los funcionarios del CICPC (sic), que “...revisaban a los alrededores y no se que encontraron (es decir que si encontraron), el aviso del negocio no me di cuenta silo revisaron por cuanto es alto, lo que si vi era que uno estaba alzando la mano cuando al salir del negocio a mano derecha como a 6 a 7 metros estaba buscando algo, yo escuche que dijeron aquí esta, pero no me di cuenta que., “(Subrayado y negrillas del tribunal,), nos empezaron a pasear nos dicen que son del CICPC (sic), en eso me mostraron unos envoltorios que lo tenían dentro de una caja, (la Caja de barajas del mundial encontrada por la Guardia Nacional, en la inspección del vehículo Ford Fiesta donde trasladaban a R.J.H.M., la cual contenía los envoltorios de droga), pero yo no sabía de quien era eso, él decía que de quien era yo vi sI monedero dentro del carrq, demasiado semejante a lo explanado por sus presuntos victimarios, en especial PRATO FREDD’Y ORLANDO, quien manifiesta: “... las personas le incautamos yo en un aviso que estaba en la parte de afuera del bar un monedero de color piel 36 envoltorios; al portero se le encontró en una caja de color amarillo fósforos cuatro (04) envoltorios y al ciudadano Jonathan dos (02) envoltorios; yo incaute los 36 envoltorios que estaban en un monedero; los envoltorios los echamos en la cajita de cromos 2010, estamos consientes que se incautaron 42 envoltorios y no sabemos cómo faltan 3 envoltorios de la droga encontrada que eran 42 envoltorios...”, declaración que a coro acompaña ARAQUE BOHORQUEZ J.A., “… a V.M. y al otro (R.H.) los íbamos a usar como testigos, ya que no le conseguimos drogas; a Jonathan se le encontró dos (02) envoltorios y Freddy a Hernán le encontraron una caja de fósforos con cuatro (04) envoltorios y a ese mismo en un letrero se consiguió en un bolsito de cuero 36 envoltorios...”, y complementa OCHOA VILLARREAL J.G., “...el agente F.P. se acerca a un toldo triangular y el agente Freddy encontró un monedero de cuero...”

      R.J.H.M., cuando expresa refiriéndose a los funcionarios del CICPC (sic), que “…ellos revisaban a los alrededores y no se que encontraron (es decir que si encontraron), el aviso del negocio no me di cuenta si o revisaron por cuanto es alto, lo que si vi era que uno estaba alzando la mano cuando al salir del negocio a mano derecha como a 6 a 7 metros estaba buscando algo, yo escuche que dijeron aquí esta, pero no me di cuenta que.. “(Subrayado y negrillas del tribunal), nos empezaron a pasear nos dicen que son del CICPC; al respecto manifestaron los funcionarios: BOHORQUEZ J.A., “… procedimos a llevarlo a la sede del chorro el indio, en el trayecto uno de ellos nos manifestó que por el hecho de querer delatar donde vendían drogas y nos hizo ir a varios lugares...”, el acusado MOLINA L.J.I. “...de ahí nos fuimos a recorrer los lugares que nos indicaron; fuimos a Pirineos, al cementerio, a la Guácara y regresábamos a Pirineos; yo me baje del aveo y me momento en el carro; Araque se fue con Freddy y la persona que iba a esa la dirección; Pirineos II el tipo se fue y era tarde, yo le dije vamos y ellos me dijeron vamos a la última dirección; nos estaban dando una información de 15 kilos de cocaína que estaba dentro de un apartamento, y V.M. estaba dando la información y estaba colaborando...”; el acusado PRATO F.O. “... cuando nos dirigíamos a la sede de la brigada estas personas nos dan información de las personas que venden las drogas y como la preparan, y nos dicen que en la avenida los agustinos habían un lugar donde estaba droga y un señor apodado C.C., y en una casa de dos plantas blanca al frente de una estación de servicio y el jefe tomo nota; luego nos trasladamos en una discoteca por el cementerio municipal, luego nos dirigimos a Pirineos y V.M.J., tomamos nota y luego a la dirección de la Guácara de una señora Tisia que vende drogas...” y el acusado OCHOA VILLARREAL J.G. “...nos dicen que tenemos que dirigirlos a la base de anti extorsión y secuestro, cuando íbamos canúno estas personas dan información de una dirección que también expenden drogas, y para futuros procedimiento procedimos a ir a la avenida los agustinos, de ahí fuimos al cementerio a una discoteca de ambiente donde también vendían drogas el ciudadano V.M. nos dice que él sabía donde vendían droga...”.

      Se deben desarrollar y establecer encadenamientos acoplativos de estas adminiculaciones, con las inspecciones realizadas a los lugares donde ocurrieron los hechos por ejemplo, en este punto concreto donde se iniciaron: ¿Si existe el Bar Quinimari?, donde aprehenden a las víctimas, ¿si existe el aviso donde encontraron la droga?, a tales efectos el propio R.J.H.M., expresa, “...ellos revisaban a los alrededores y no se que encontrarçp, el aviso del nepcio no me di cuenta si lo revisaron por cuanto es alto, lo que si vi era que uno estaba alzando la mano cuando al salir del negocio a mano derecha como a 6 a 7 metros estaba buscando algo, yo escuche que dijeron aquí esta, pero no me di cuenta que.. “(Subrayado y negrillas del tribunal), por lo tanto Adminiculamos la declaración de la ciudadana G.V.M.B., funcionaria adscrita a la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, quien debidamente juramentada reconoció el contenido y firma de la Inspección Técnica Nro CO-LC-LR1-DIR-IT- 2010/010, insertas a los folios, 195 pieza II en resumen manifestó: Es una inspección técnica hecha a tres puntos en sí, el primero en la carrera 9 con esquina de la calle 6 Restauran y Cervecería Quinimaii, en este describí de todo lo que está a su alrededor... y la declaración de ALBARRACIN M.M., funcionaria adscrita a la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, quien debidamente juramentada reconoció el contenido y firma de la Inspección Técnica N° CO-LC-LR1-DIR-IT-2O10/015, inserta al folio 210 de la pieza II, es una inspección técnica practicada en la carrera 9 con esquina de calle 6, a un bar restauran Quinimari, donde se aprecia dos puertas de ingreso, con dos letreros que se l.c. tasca restauran Quinimari (…) eso queda por la carrera, bueno en realidad no sabría decirle si es carrera o calle; el aviso esta en forma rectangular, donde dice inversiones súper oro, es una joyería. Encadenadas estas declaraciones a sus correspondientes documentales de experticia en primer lugar la realizada en conjunto por G.V.M. B. y ALBARRACIN M.M., adscritas a la Guardia Nacional Bolivariana, documental de Inspección Técnica N° CO-LC-LR1-DIR-IT-2010/010. Funcionarias actuantes G.V.M. B. y ALBARRACIN M.M.,… Se practicó recorrido a los siguientes lugares: PUNTO #1.- “BAR QUINIMARI” (...). Donde se realizó el siguiente Recorrido: (...) (Dejaron constancia de las características de cada uno de los PUNTOS: PUNTO #1.- “BAR QUINIMARI” (...), suficientemente descrito en la documental y en el testimonio que rindieran en sala de juicio. Así mismo se realizaron fijaciones fotográficas de carácter general; en relación con este punto las fijaciones fotográficas Nros. 1, 2, 3, 4 y 5. Y en segundo lugar la Inspección Técnica N° CO-LC-LRI-DIR-IT2010/015, de fecha 02-06-10. Se deja Constancia que las parte son formularon objeciones sin observaciones. Funcionaria actuante ALBARRACIN M.M.,. . .Se practicó recorrido al siguiente lugar: PUNTO # 1.- Fondo de Comercio denominado “BAR QUINIMARI” (...). Donde se realizó el siguiente Recorrido: (...) (Dejo constancia de las características del referido PUNTO #1.- “BAR QUINIMARI”, suficientemente descrito en la documental y en testimonio que rindiera en sala de juicio. Así mismo se realizaron fijaciones fotográficas de carácter general; en relación con este punto las fijaciones fotográficas Nros. 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7 y 8. Queda así mismo en estos medios probatorios establecido con claridad, el lugar donde ocurrieron los hechos de la aprehensión de “las víctimas”, por parte de los funcionarios del CICPC (sic), la existencia del mismo tal y como lo describen los funcionarios y las mismas víctimas, se establece en estas declaraciones y documental de Inspección, además ampliadas con las fijaciones fotográficas, apreciándose con mayor veracidad al adminicular todo el acervo probatorio la existencia del Bar Quinimari, ubicado en la carrera 9 Esquina con Calle 6, la existencia colindante a su lado izquierdo, visto de frente de lo manifestado en su declaración por ALBARRACIN MEREIDA, “... el aviso esta en forma rectangular, donde dice inversiones súper oro, es una joyería...”. Aviso que igualmente en la INSPECCION JUDICIAL, la cual fue realizada en solicitud de una de las partes en su escrito de Promoción (sic) de Pruebas (sic) dentro del lapso legal, por ante el Juez de Control competente y admitida para ser recepcionada en el Debate (sic) Probatorio (sic), lo cual se realizó con todas las formalidades establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, de manera que el Tribunal HABILITO EL TIEMPO NECESARIO PARA PRACTICAR LAS INSPECCIONES OCULARES a dos lugares escogidos por el promovente, e hizo acto de presencia en la sala, procediendo en consecuencia a trasladar el Tribunal al sitio de las inspecciones que se encuentran plenamente descrito en el auto de admisión de pruebas realizado por el Juez de Control al momento de celebrar la Audiencia (sic) Preliminar (sic), una presente en el primer sitio a inspeccionar como lo es en Bar Quinimari, la representante del Ministerio Público Abogada M.E.B., solicitó al Tribunal que dejara constancia de la siguiente observación:”Que en la acera adyacente a la entrada del Bar denominado Quinimari solo se encuentra un poste de alumbrado eléctrico, es todo”. De seguidas el Defensor Privado Abogado O.S., solicitó al Tribunal que dejara constancia de las siguientes observaciones:” 1.- Que el sitio a inspeccionar, específicamente su entrada está ubicada en la calle 6 y no por la carrera. 2.- Que al lado del sitio a inspeccionar se encuentra ubicado un aviso que se l.I.S.O., y debajo del mismo un contador de luz, el cual queda a cuatro metros aproximados de la entrada del bar. 3.- Que el bar tiene un aviso que se l.C., Tasca Quinimari, RIF V.- 09220508-04, NIT 0033545479, Licencia N° C-097, N-6, ubicado sobre la puerta de ingreso al mismo, es todo”.

      Encontrarnos que se desprende claramente y con evidencia plena, de todas estas pruebas de declaraciones (G.V.M. B. y ALBARRACIN M.M.), Inspecciones Técnicas N° CO-LC-LRI-DIR-IT-2010/015 y N° CO-LC-LR1-DlR4T-W1t4IllO y de la INSPECCION JUDICIAL, que dan respuesta inequívoca a las preguntas formuladas: ¿Si existe el Bar Quinimari?, donde aprehenden a las víctimas, ¿si existe el aviso donde encontraron la droga?, en especial nos interesa detallar esta última pregunta relacionada con el aviso, pues es con la positiva respuesta a esta que podemos concluir, la certeza de los dichos provenientes de una de las propias víctimas, máximo protagonista por lo cual vemos la obligación de repetir al menos en parte: R.J.H.M., cuando expresa refiriéndose a los funcionarios del CICPC (sic), que “... ellos revisaban a los alrededores y no se encontraron el aviso del negocio no me di cuenta si lo revisaron por cuanto es alto, lo que si vi era que uno alzando la mano cuando al salir del negocio a mano derecha como a 6 a 7 metros estaba buscando algo, yo escuche que dijeron aquí esta, pero no me di cuenta que.. “(Subrayado y negrillas del tribunal, ALBARRACIN MEREIDA, “.. el aviso esta en forma rectangular, donde dice inversiones súper oro, es una joyeria.... En la Inspección Judicial el defensor O.S., solicito se dejara constancia de: “2.- Que al lado del sitio a inspeccionar se encuentra ubicado un aviso que se l.I.S.O., y debajo del mismo un contador de luz, el cual queda a cuatro metros aproximados de la entrada del bar.”. En las fijaciones fotográ&as realizadas en las Inspecciones Técnicas, se puede apreciar con toda la claridad, la existencia de los referidos objetos como lo es el aviso luminoso de la JOYERIA “INVERSIONES SUPER ORO”. Lo cual es adarado y dejado establecido de manera puntual en lo explanado por PRATO F.O., quien manifiesta: “...verificamos la droga que estaba en el letrero, yo mismo fui quien saco el monedero de color natural con la droga y en una cajita de cromos encontramos la otra droga (…) las personas le incautamos yo en un aviso que estaba en la parte de afuera del bar un monedero de color piel 36 envoltorios (…) yo incauté los 36 envoltorios que estaban en un monedero..., declaración que a coro acompaña ARAQUE BOHORQUEZ J.A., “…en un letrero se consiguió en un bolsito de cuero 36 envoltorios...”, y complementa OCHOA VILLARREAL J.G., “...el agente F.P. se acerca a un toldo triangular y el agente Freddy encontró un monedero de cuero...”. Sobre esto los testigos manifestaron, S.H.G.I., “... bueno sé que agarraron algo allí, vi que uno de los funcionarios se acerco hacia la pared y en una cosa de la luz (Aviso Luminoso) saco como una bolsa negra estilo monedero..., y dice N.L.T., “... afuera en un aviso consiguieron un bolso marrón, ellos preguntaron de quien era la droga que habían conseguido afuera, los envoltorios estaban en el monedero...”. Como dijo J.C., quien tenga ojos y oídos que vea y que oiga.

      Es de referir en este instante, que los ciudadanos J.A.Z.C. y H.A.O.U., que aparecen como victimas en este juicio oral y público, como las pobres victimas de los crueles funcionarios del CICPC (sic), dos de ellos; con excepción de R.H., se encuentran corno internos en el Centro Penitenciario de Occidente y están en condición de procesados en diferentes tribunales de este Circuito Judicial Penal. En el Debate Probatorio se debió expedir Boleta por parte del Tribunal ordenando su traslado, para poder recepcionar su testimonio. En su declaración lo confiesa J.A.Z.C., cuando afirma “…él está preso también conmigo (se refiere a V.M.C.R., quien tambien había sido aprendido esa noche por los funcionarios del CICPC), por el mismo delito, Alexis (señala a H.A.O.U.), también está detenido, estoy detenido por el delito droga . Esa es la credibilidad que puedan tener. Es lógica también, así queda todo al desnudo.

      Analizamos luego la acusación y presunta perpetración del delito de ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada; dicho delito está previsto para sancionar la conducta de GRUPOS de DELINCUENTES ORGANIZADOS, con cadenas de mando y de financiamiento para actividades delictivas, en tal sentido NO EXISTE PRUEBA ALGUNA, que señale a los funcionarios acusados, como integrantes de una banda u organización criminal con tales características, NO EXISTEN NI SIQUIERA INDICIOS de organización, planificación, financiamiento, estrategias o concertación con fines delictuales de los previstos en dicha ley, pues lo verdaderamente demostrado durante el debate, es que los acusados estaban asociados por razones del cumplimiento de sus funciones, es decir, bajo una asociación totalmente lícita, por medio de la cual practicaron un procedimiento policial en el cual incautaron sustancias estupefacientes ocultas en las afueras del Bar Quinirnari y en los ciudadanos H.O.U. y J.Z.C..

      Fue analizado suficientemente con anterioridad, como se evidencio en el debate oral y público, sin lugar a dudas, que los funcionarios del CICPC (sic), hoy acusados y absueltos, actuaron apegados a la ley, salieron de comisión para practicar el procedimiento policial, esto quedo demostrado y probado con las declaraciones de los funcionarios policiales del CICPC (sic), que se encontraban de guardia en la Base Anti-Extorsión y Secuestro para la fecha de los hechos uno de ellos EMILL A.B.C. y J.G.R. funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalísticas, quienes suscribieron acta de relación de novedades, inserto al expediente en el folio 129 al 131 de la pieza Nro. 1, igualmente se les pone de manifiesto el manuscrito inserto al folio 132 al 138, y quienes debidamente juramentado, manifestaron la ratificación del contenido y firma del acta de novedades inserta a los folios 129 al 131 del expediente, y el manuscrito, a estas Declaraciones se encadena a la prueba RELACION DE NOVEDADES DE LOS DIAS 16 DESDE LAS 07:30 HORAS DE LA MAÑANA HASTA LAS 07:30 HORAS DE LA MAÑANA EL 17 DE ABRIL. DE 2010. Suscritas por EMILL BUENO, Jéfe de Guardia Saliente y J.R., Jefe de Guardia Entrante. Manuscrito inserto al folió 132 al 138, prueba documental debidamente incorporada por su lectura al debate probatorio, en la audiencia oral y pública y fue obligatoriamente valorada por el tribunal para adminicular en su análisis, a todo el acervo probatorio: En el numeral 12 a las 21:12 horas de la noche (09:12 p.m.) ...; 12..- 21:12 Hrs.- PRESENTACION DE FUNCIONARIOS: lo hacen los funcionarios Sub Inspector J.A., Agentes F.P., J.O.J.M., adscritos a la Brigada de Inteligencia de la Delegación Estadal Táchira, en vehículo particular a fin de realizar investigaciones de Campo e Inteligencia. En el numeral 13 a las 21:25 horas de la noche (09:25p.m.)...; 13..- 21:25 Hrs.- SALIDA DE COMISIÓN: los funcionarios Sub Inspector J.A., Agentes F.P., J.O. y J.M., en vehículo particular, hacia el centro de la ciudad, a fin de realizar investigaciones en materia de Droga.- En el numeral 18 a las 06.07 horas de la mañana...; 18..- 06:07 Hrs. RECEPCION TELEFONICA: A esta hora informa el Detective EMILL BUENO, que se recibió llamada del Lic. Bohórquez, informando que los funcionarios F.P., J.O. y J.M., se encuentran detenidos en el CORE 1 de la Guardia Nacional Bolivariana. 15 Informe de Novedades del CICPC Brigada de Inteligencia, inserto a los folios 129 y siguientes.

      Por demás estaría decir que si no se probó, que se asociaran para ejecutar los delitos establecidos en la acusación, como lo son SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el artículo 16 numeral 12 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en concordancia con el articulo 46 numeral 4 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, sin lugar a dudas y por resultado lógico, menos podrían incurrir en la presunta perpetración, por concordancia, del delito de ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada.

      Analicemos el delito que se les endilga, sobre USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 en concordancia con el 277 del Código Penal. Como resultado de examinar detenidamente el Código Penal, sustraemos la siguiente interpretación sobre dicha tipicidad, la cual estípula: “Artículo 281. Las personas a que se refieren los artículos 279 y 280, no podrán hacer uso de las armas que porten sino en caso de legítima defensa o en defensa del orden público. Si hicieren uso indebido de dichas armas, quedaran sujetas a las penas impuestas por los artículos 277 y 278...”. Ahora bien de que trata el uso indebido atribuido en la acusación, pues los funcionarios no dispararon dichas armas que portaban de manera legítima, si es que entendemos por uso indebido accionar dichas armas, en casos de que no se repela una agresión en legitima defensa o en resguardar el orden público; tampoco amenazaron a las personas directamente apuntándolas a los cuerpos de los aprendidos en el operativo policial anti-droga, no sometieron a alguien amenazándolo con sus armas como objeto intiniidatorio, colocándoselas en la cabeza por ejemplo, 6 introduciéndoselas en la boca, las “víctimas” detenidas, jamás manifestaron que los amenazaran con el armamento, para obligarlos a solicitar el supuesto rescate a sus familiares, es decir, no se demostró durante el debate, por cuanto los funcionarios policiales hacían uso debido de su arma de reglamente, se encontraban de servicio y practicando un procedimiento policial, tal como lo evidencian las novedades diarias de su sede policial y de las declaraciones de los ciudadanos R.H., L.H., N.T., L.J.H., B.H., J.H., G.S.H., H.O.U. y J.Z.C., y además se desvirtúo el hecho de que una de las armas haya sido utilizada para golpear a la presunta víctima R.H., pues la prueba fundada en conocimientos cientifico la cual garantiza una certeza de 100%, realizada por la experto D.C.P., funcionaria adscrito a la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, a quien se le puso de manifiesto la Experticia Hematológica Nro. 1669 de fecha 09/06/2010, mediante macerado, señaló claramente y sin lugar a dudas que NO EXISTE SUSTANCIA HEMATICA EN LAS ARMAS EXPERTICIADAS, se realizo la experticia con las sustancias necesarias para determinar reacción de presencia de sangre, se pudo determinar las cuatro pistolas no presentan tejidos hematicos, ni características microscópicas con tejido hematico. Es decir, que ninguna de dichas armas fue utilizada como objeto para golpear y causar la lesión, de la magnitud que dice le fue causada a la presunta víctima R.H..

      Resta por demás establecer, sobre el contenido del “Artículo 279. No incurren en los delitos y penas establecidos en los artículos 277 y 278 los militares en servicio, los funcionarios de policía.., que estuvieren autorizados para tenerlas o portarlas por las leyes o reglamentos que rijan el desempeño de sus cargos.”, encadenado al “Artículo 279. Tampoco incurrirán en las penas previstas en los artículos 277 y 278 los ciudadanos a quienes el Ejecutivo Nacional autorice expresamente a portarlas conforme a las leyes y reglamentos sobre la materia.”. En el expediente consta y además es un hecho publico, notorio y comunicacional, la relación existente de los acusados como funcionarios policiales, debidamente autorizados por el Ejecutivo Nacional a través del Ministerio del Poder Popular para el Interior y Justica, para podar las armas debidamente asignadas y autorizados a tenerlas y portarlas en el desempeño de sus cargos como Funcionarios del CICPC (sic). Los acusados se encontraban en el cumplimiento de sus funciones, lo cual a suficientemente debatido, es decir, en un operativo policial anti-droga, portando sus armas de reglamento, en el cual incautaron sustancias estupefacientes ocultas en las afueras del Bar Quinimari y en las vestimentas de los ciudadanos Hernfn O.U. y J.Z.C..

      Se podrá determinar como delito de Uso Indebido de Arma de Fuego, tal como manifiestan k acusados sobre el uso que dieron a sus armas, las cuales desenfundaron para su seguridad, en resguardo del orden público y para el combate de la propia delincuencia organizada que operaba en el Bar Quinimaxi por ser una zona de peligrosidad y de distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la cual operaban J.A.Z.C., H.A.O.U. y R.J.H.M. y la propia NATHASHA L.T., Privada de Libertad, para el momento de su declaración y a quien hubo de ordenar su traslado al tribunal para que ofreciera su declaración. Por supuesto que no existe delito alguno como al respecto en cuanto a su intensión, dice ARAQUE BOHORQUEZ J.A., nosotros nos bajamos con las armas desenfundadas motivado a que en el sitio donde nos íbamos a bajar habían personas con venta de drogas y un lugar muy peligroso; ninguno da fe ni corrobora que fuesen amedrentados; las armas fueron desenfundas para prevenir por si alguien saca algún arma y nos ataca. Dichas armas pertenecían en asignación a los acusados, son las que ellos mencionan y en su declaración así lo determina el experto cuando menciona en su declaración que realiza experticia a cuatro armas de fuego pertenecientes al CICPC (sic); en dos armas, según el experto, se aprecia grabado bajo relieve el: EAK574---MIJ CICPC y en dos armas grabado bajo relieve el Escudo Nacional encerrado en un circulo y en su alrededor dentro del circulo se puede leer REPUBLICA DE VENEZUELA CUERPO TECNICO DE POLICIA JUDICIAL. En efecto declara P.C.C.A., funcionario adscrito a la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, quien debidamente juramentado reconoció el contenido y firma del Dictamen Pericial de balística Generalizada N° 1176, manifestó:”La experticia se practico a cuatro armas de fuego tipo pistola, plenamente descritas en el informe pericial, cuatro armas fueron objeto de la experticia; dos pistolas marca ruger y dos pistolas marca glock; todas las armas poseían cartuchos; si tenía un logo alusivo al CICPC (sic), no sé si esta asignada a alguien pero si esta si pertenece al CICPC. Declaración a la que encadenamos dicha experticia DICTAMEN PERICIAL DE BALISTICA GENERALIZADA. Folio 426 al 432 CO-LC-LR.1-DF-2010/1176. FOL. N°1. En esta misma fecha siendo las 17:45 horas se recibió en este despacho el oficio de solicitud N° 1880, 1181, 1182, 1183 de fecha 17 de Abril 2010; remitido por el TCNEL. COMANDANTE DEL DESTACAMENTO DE SEGURIDAD URBANA DEL COMANDO REGIONAL NRO. 1 DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA. Cumpliendo instrucciones de la Fiscal Primero (E) Del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con la finalidad de solicitar EXPERTICIA DE BALISTICA GENERALIZADA: MECANICA- DISEÑO Y FUNCIONAMIENTO. Por tal razón, esta jefatura designa al cñudadano P.C.C.A., (…) Adscrito al departamento de física, para que en su condición de Experto, según nombramiento CO-LC-LR-1-2008/046, de fecha 27 de Diciembre de 2008, registrado en los folios 71 y 72 del libro de control de nombramientos de expertos de Laboratorio Científico Regional N°. 1, practique el peritaje necesario a tal efecto, expuso el prenombrado: “Acepto el cargo para el cual he sido designado y juro cumplir fiel y cabalmente con los deberes inherentes al ejercicio de cargo en cumplimiento a lo establecido en el articulo 329 de la Constitución Nacional De La República Bolivariana de Venezuela, en concordancia en lo establecido en los articulos 237 y 239 del Código Orgánico Procesal Penal, 12,14,15,29 y 30 de la Ley de Órganos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y los articulos 60, 61, 62 y 82 de la Ley Anticorrupción, Termino, se leyó y conforme firman. FOL. N° 2. Quien suscribe, P.C.C. A, experto designado por esta Jefatura del Laboratorio Regional N°. 1. “Batalla de Carabobo”, para practicar Experticia de Balística Generalizada: Mecánica, Diseño y Funcionamiento, solicitada mediante oficio N°. 1180, 1181, 1182, 1183, de fecha 17 ABRIL 2010; remitido por el: TCNEL COMANDANTE DEL DESTACAMENTO DE SEGURIDAD URBANA DEL COMANDO REGIONAL NRO. 1 DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA, rindo a usted el siguiente DICTAMEN PERICIAL, para los fines legales que juzgue pertinentes, de conformidad con lo establecido en los Articulos 108, 111, 112, 113, 114, 115 y 197 del Código Orgánico Procesal Penal, MOTIVO: La experticia solicitada tiene por objeto: Descripción de las armas de fuego, cargadores y cartuchos recibidos. Determinar la mecánica y diseño, así como el estado de funcionamiento. Cualquier otra información que contribuya al esclarecimiento del hecho que se investiga.- 1 EXPOSICION: Las evidencias recibidas para el estudio consisten en: 1.- Un (01) arma de fuego portátil de uso individual tipo: PISTOLA, marca: GLOCK, modelo: 19, calibre 9x19 mm, serial nro. EAK574, de fabricación Austriaca, empavonada de color negro, su empuñadura corresponde a todo el armazón, la cual está elaborada en material de polímero de color negro, en la parte lateral inferior del lado izquierdo de la empuñadura se aprecia sobre relieve el Logotipo alusivo a la marca GLOCK, en la parte lateral inferior derecho se aprecia sobre relieve. Us.Pat. 4.539.889, 4.825.7444.893.546 en la parte lateral superior del lado derecho se aprecia sobre relieve MADE IN A.G., Ges.m.b.H, en la parte inferior del armazón (base de la corredera) se aprecia bajo relieve sobre una larnina de metal plateado el serial Nro. EAK574, en la parte lateral derecha de la corredera se aprecia grabado bajo relieve el: EAK574—MIJ CICPC, así mismo en la parte lateral izquierda de la corredera se encuentran gravados bajo relieve las inscripciones GLOCK 19 AUSTRIA 9 X 19 y en la masa del cañón se aprecia grabado bajo relieve el serial Nro. EAK574, provista esta por un (01) cargador elaborado con Polímero de color negro, marca Glock, en la parte posterior del cuerpo del cargador ¡xe inscripciones bajo relieve 9mm RESTRICTED IN USA-POST 9.13.94 GLOCK AUSTRIA con capacidad para 15 cartuchos calibre 9mrn, contentivo de quince (15). FOL. No. 3. CONTINUACION: cartuchos calibre 9 x 19 mm compuestos por vaina de latón indicador tipo boxer, proyectil blindado de punta de ojiva. 2..- Un (01) arma de Fuego portátil de uso individual tipo: PISTOLA, marca: RUGER, modelo: P95DC, calibre 9x19 mm, serial nro.- 311-80902, fabricada en los Estados Unidos de America, empavonada de color plateado, su empuñadura corresponde a todo el armazón, la cual está elaborada en material de polímero de color zwgro, en la parte inferior de ambos lados de la empuñadura se aprecia bajo relieve el Logotipo alusivo a la marca RUGER, así mismo se puede apreciar bajo relieve en ambos lados del armazón un logo alusivo a la marca, en la parte latera! inferior izquierda se aprecia una lamina de metal plateado el serial Nro.- 311.80902, también en la parte latera! superior del lado derecho del armazón se aprecia bajo relieve BEFORE USING GUN-READ WARNINGS IN INTRUCTIONS MANUAL AVAILABLE FREE FROM STRUM RUGER & CO., INC. en la parte lateral derecha de la corredera se aprecia grabado bajo relieve las inscripciones STRUM, RUGER & CO. INC. SOUTHPORT. CONN. USA, también se puede apreciar en la parte izquierda de la corredera las inscripciones grabadas bajo relieve RUGER P95DC, a su vez al lado de esta se encuentra grabado balo relieve el Escudo Nacional encerrado en un circulo y en su alrededor dentro del circulo se puede leer REPUBLICA DE VENEZUELA CUERPO TECNICO DE POLICIA JUDICIAL, y en la masa del cañón se aprecia grabado bajo relieve 9mm x 19, provista esta por un (01) cargador elaborado en metal de color negro, con capacidad para 14 cartuchos calibre 9mm, en su parte delantera del cuerpo del cargador se puede leer bajo relieve STRUM. RUGER & CO., INC. SOUTHPORT CT. FOR EXPORT ONLY S/N POST091394, y en el lado inferior izquierdo se encuentra gravado bajo relieve la inscripción 9mm., así mismo en su parte inferior presenta un logo alusivo a la marca contentivo este de quince (15) cartuchos calibre 9mm compuestos por vaina de latón, indicador tipo boxer, proyectil blindado de punta de ojiva. 3; Un (01) arma de fuego portátil de uso individual tipo: PISTOLA, marca: GLOCK, modelo: 17, calibre 9x19 mm, serial nro. EAG69O, el serial Nro. EAG69O, en la parte lateral derecha de la corredera se aprecia grabado bajo relieve el: EAG69O—-MIJ CICPC, y 4 Un (01) arma de Fuego portátil de uso individual tipo: PISTOLA, marca: RUGER, modelo: P95DC, calibre 9x19 mm, serial nro.- 311-80999, el serial Nro.- 311.80999, se encuentra grabado bajo relieve el Escudo Nacional encerrado en un circulo y en su alrededor dentro del circulo se puede leer REPUBLICA DE VENEZUELA CUERPO TECNICO DE POLICIA JUDICIAL, ( ) CONCLUSIONES: Basándose en el estudio técnico realizado y el resultado particular obtenido, se concluyo: A.- Se realizo conocimiento físico a las evidencias recibidas tal y como se señala en la Exposición del Presente Dictamen Pericial. B.- Se efectuaron dieciséis (16) disparos de prueba (cuatro (04) cartuchos por cada arma de fuego) para constatar el estado de funcionamiento del arma objeto de esta determinando a su vez que las mismas no presentan desperfectos en ninguno de sus mecanismos, por lo que estas pueden causar lesiones leves o graves, así como también generar la muerte a cualquier individuo, dependiendo de su forma de utilización. C.- Las evidencias recibidas para el presente estudio se entregan embaladas dentro de una (01) bolsa plástica transparente, precintada con el sello plástico N° 496256. VI. Con lo anteriormente expuesto doy por concluida mi actuación técnica y cumplo con remitir el presente Dictamen Pericial, el cual consta de ocho (08) folios útiles. Cuatro (04) pistolas, pertenecientes al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas y cuatro (04) funcionaerios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, dándoles un uso debido en un operativo policial anti drogas.

      Otro de los delitos formulados en la acusación, consiste en inculpar a los acusados por el delito de PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción. Para la demostración y atribución de responsabilidad en este delito, es necesario que coexistan pruebas que evidencien, con una seguridad típica, sin dejar posibilidad a una duda razonable, que los acusados de autos tenían conocimiento y actuaban con intención, con dolo de perpetración, de que dichos vehículos habían sido incautados y que se encontraban bajo c.d.E.V., así lo declaran con vehemencia, PRATO F.O., expresando: Por instrucción del funcionario Araque, procedimos a realizar el operativo y conformamos la comisión en la sede anti extorsión y secuestro y salimos asentando en le libro de novedades, con Araque, F.P., Ochoa Villareal y Molina, fuimos a la sede principal a buscar los vehículos con las instrucciones de Araque, jefe de la comisión; las llaves del Ford fiesta y aveo, fueron entregadas por Araque como jefe de la comisión, Araque me dio las llaves que estaban en la subdelegación cerca del helipuerto, desconozco quien le dio las llaves a Araque; en la sede de la Sub. Delegación nos entrego las llaves Araque; el Inspector J.A. solo nos entrego las llaves y no sabía que estaban recuperados y MOLINA L.J.I., quien libre de apremió y coacción manifestó: “en fecha 16/04/2010, en un procedimiento previa información a mi jefe inmediato a las 8 de la noche, llegue a la base de la sub. Delegación de anti-extorsión y secuestro, de ahí fuimos a la delegación principal a buscar mi chaleco, ahí me dieron las llaves de un vehiculo aveo donde me iba a trasladar, de ahí nos vamos al lugar del procedimiento con el funcionario Ochoa, y en bar Quirimari verificamos la venta de drogas, no sabía de la procedencia de esos vehículos; yo supe corno a las cuatro de la tarde, un guardia me dijo que esos vehículos estaban solicitados por la fiscalía.

      Como resultado se aclaró que solamente el Ciudadano (sic) acusado J.A., es quien poseía conocimiento de la procedencia de los vehículos descritos en autos, y por tanto es quien solamente podía haber cometido dicho delito, ya que fue este y no los restantes acusados, quien obtuvo las llaves de encendido y hizo entrega de las mismas, sin que estos tuvieran conocimiento del estatus y condición jurídica de dichos vehículos, es por ello que solo puede atribuirse responsabilidad en la comisión de este delito a dicho ciudadano, quien a tales efectos ARAQUE BOHORQUEZ J.A.; en su declaración respecto a este punto expreso que fuimos a la delegación a buscar unos vehículos para trasladarnos, y utilizamos unos vehículos recuperados que estaban a la orden de la fiscalía segunda y utilizarnos esos vehículos porque no teníamos vehículos designados; una llave estaba en la caja azul sin llave y otro en un estante gris; esos vehículos recuperados el fiesta azul se recuperó hacia como un año y el aveo fue recuperado hacía pocos meses; el Fiesta azul estaba solicitado por la sub. Delegación s.M. en caracas, era un vehiculo nuevo y se estaba esperando que su propietario viniera a retirarlo y el aveo era un vehiculo colombiano con todas sus partes y estaba en espera de eser reclamado por el consulado, no recuerdo si esos vehículos tenían sus matriculas originales o que tenían el día de ser recuperado; los vehículos era Ford fiesta azul y aveo Chevrolet gris plata. Realiza ARAQUE BOHORQUEZ J.A., lo que se da por llamar una confesión calificada, propia del acusado y la cual de conformidad con la jurisprudencia de la sala penal del Tribunal Supremo de Justicia debe ser valorada por este Juzgador: “yo fui quien decidió usar esos vehículos...”.

      Con la declaración del experto y la prueba documental, se determina la ilegalidad de uno de los vehículos el Fiesta Power, en todo caso ambos están a las ordenes de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, adminiculamos a este análisis igualmente la declaración de PEÑA CHACON JOGLY ALEJANDRO, funcionario adscrito a la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, quien debidamente juramentado reconoció el contenido y firma del Dictámenes Periciales Nros. 1172 Y 1178, inserta a los folios 61 y 218, manifestó: A) La primera 1172. Se le practicó una inspección técnica a dos vehículos uno aveo y otro fiesta power, se determinó que los seriales de identificación están falso, alterados devastados; el fiesta tiene una placa de AA8O5CO; si hice una experticia de seriales de ese vehículo donde se determinó que la placa Bm de carrocería estaba falsa, la placa panel suplantada el serial compacto suplantado y el serial del motor devastado y el segundo vehículo el aveo placa MCL89E, se encuentra original de la planta ensambladora; ninguna de las dos placas de los vehículos no registran a ningún sistema policial para ese momento. Concatenada con la prueba documental de DICTAMEN PERICIAL DE VEHICULO NRO CO-LC-LR-1-DF-2010/1172. FOLIO 61 AL 64. (...)MOTIVO: Practicar Peritaje a los sistemas de Identificación de un Vehículo automotor a los fines de dejar constancia de posibles alteraciones (...) CONCLUSIONES: En base a los estudios técnicos realizados al vehiculo y resultados particulares obtenidos, concluimos: 1.- Los Seriales de Identificación, La Placa V.I.N, La Placa Dash Panel de Carrocería, El Compacto de Carrocería y El Serial de Motor del vehiculo Marca: FORD, modelo: FIESTA MAX, clase: AUTOMOVIL, color: AZUL, tipo: SEDAN, año: 2008, Placas de Matrícula: AA8O5CO, SE ENCUETRAN FALSOS SUPLANTADAS, ALTERADO Y DESBASTADOS POSEEN DISCREPANCIA A LOS UTILIZADOS POR LA PLANTA ENSAMBLADORA “FORD MOTOR DE VENEZUELA, 1.1. SITUACION JURIDICA: Vehículo Verificado por SICOPOLT - I.N.T.T.T. Según la Placa Matricula “AA8O5CO” NO LE REGISTRAN DATOS EN EL SISTEMA DE INFORMACION POLICIAL 2.- Los Seriales de Identificación Placa V.I.N, Dash Panel de Carrocería, Compacto de Carrocería y Motor del vehículo Marca: CHEVROLET, modelo: AVEO, clase: AUTOMOVIL, color: PLATA, tipo: COUPE, año: 2009, Placas de Matrícula: MCL89E, SE ENCUENTRAN EN ESTADO ORIGINAL D LA PLANTA ENSAMBLADORA. 2.1. SITUACION JURIDICA: Vehiculo Verificado por SICOPOLT - I.N.T.T.T. Según i.P.M. “MCL-89E” NO LE REGISTRAN DATOS EN EL SISTEMA DE INFORMACION POLICIAL.

      Adminiculamos además a la disertación sobre este delito de PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción, la declaración y la documental realizadas por el experto A.E.B.P., funcionario adscrito a la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, quien debidamente juramentado reconoció el contenido y firma del Dictamen Pericial de Avalúo N° 1435, en relación a la experticia de avaluó real de dos vehículos, ratificó el contenido y firma de dicha experticia, se practicó el avalúo a como estaba actualmente en el comercio, a un aveo y Ford fiesta, el avalúo realizado solo se realizó para determinar el valor de los vehículos. Documental de DICTAMEN PERICIAL DE AVALUO REAL NRO. CO-LC-LR1-JEF-DF-2010/1435. (…) MOTIVO: El Estudio Pericial se contrae en las operaciones técnicas dirigidas a REALIZAR RECONOCIMIENTO LEGAL Y AVALUO REAL de las evidencias recibidas para estudio. (...) CONCLUSIONES: En base a los estudios técnicos realizados al vehiculo y resultados particulares obtenidos, concluyo: 1.- El material objeto de estudio consiste en: a.- Un Vehiculo Marca: FORD, modelo: FIESTA MAX, Uso: PARTICULAR, Año: Tipo: SEDAN Color A.C.: AUTOMOVIL, Serial de Carrocería: 8YPZF16N788A71650. Placas Matricula: AA8O5CO, el cual tiene un VALOR REAL aproximado de OCENTA Y CINCO MIL A NOVENTA MIL BOLIVARES (85.000,00 A 90.000,00 Bs.) tomardo en cuenta que puede ser vendido o negociado a conveniencia en las partes interesadas en el negocio. b.- Un Vehiculo Marca: CHEVROLET modelo: AVEO, Uso: PARTICULAR, Año: 2009, Tipo: COUPE, Color PLATA, Clase: AUTOMOVIL, Serial de Carrocería: KL1T1236X9B248304. Placas Matricula: MCL89E, Serial de Carrocería: KL1TJ236X9B248304, el cual tiene un VALOR REAL aproximado de SETENTA Y CINCO MIL A OCHENTA MIL BOL1VARES (75.000,00 A 80.000,00 Bs.) tomando en cuenta que puede ser vendido o negociado a conveniencia en las partes interesadas en el negocio. Con lo anterior expuesto doy por concluida mi actuación técnica y cumplo con remitirle el presente Dictamen Pericial, el cual consta de cuatro (04) folios útiles.

      Adminiculamos además la declaración de la ciudadana G.V.M.B., funcionaria adscrita a la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, quien debidamente juramentada reconoció el contenido y firma de la Inspección Nros 013, insertas a los folios, 3 pieza II en resumen manifestó: Es una inspección que le realice a la sede del CICPC (sic) ubicada en la Marginal del Tórbes, donde deje constancia de las características de seguridad de ese sitio, la falta de iluminación, no tiene seguridad de noche, tiene una reja abierta, está el horno de incineración, donde están unos vehículo sin iluminación ni seguridad, luego hay un carretera que da un club nocturno de esa sede y luego a la avenida marginal, para el momento en que yo fui a realizar la inspección a las 8 de la noche fácil era el acceso y solo se encontraba el servicio dentro de la sede. Encadenada esta declaración a la documental Inspección Técnica N° 013, inserta al folio 3 de la segunda pieza. Funcionaria actuante G.V.M. B., la cual practico recorrido a las áreas aledañas de las instalaciones de la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), Región Táchira, siendo atendidos por el Sub-Inspector Ramón García(...). Donde se realizó el siguiente recorrido (...). A tal efecto se procedió dejándose constancia de lo siguiente: Tratase de un sitio abierto, correspondiente a la Av. Marginal del Torbes. Punto de referencia Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.) Región Táchira (...). Así mismo se realizaron fijaciones fotográficas de carácter general (Diecisiete-17-en total) De las cuales se pueden apreciar todas las condiciones del lugar descritas por la funcionaria en el texto de la Inspección.

      De acuerdo con las características presentadas en la inspección, por la funcionaria actuante, “... donde deje constancia de las características de seguridad de ese sitio, la falta de iluminación, no tiene seguridad de noche, tiene una reja abierta, donde están unos vehículo sin iluminación ni seguridad.., para el momento en que yo fui a realizar la inspección a las 8 de la noche fácil era el acceso y solo se encontraba el servicio dentro de la sede...” y de las fijaciones fotográficas realizadas, se pueden apreciar las condiciones de facilidad con las cuales el ciudadano ARAQUE BOHORQUEZ J.A., decide como lo manifestó: “yo fui quien decidió usar esos vehículos...”.

      Resultado del uso de los vehículos, la fiscalía pretende imponer a los acusados los delitos de CAMBIO ILICITO DE PLACAS, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos y RETENCION DE SELLOS PUBLICOS FALSOS, previsto y sancionado en el artículo 312 del Código Penal.

      En cuanto al delito de CAMBIO ILICITO DE PLACAS, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos:

      Este delito no fue demostrado durante el debate por parte de la representación Fiscal, puesto que no se evidenció prueba alguna que atribuyera el cambio de las placas de los vehículos retenidos a los acusados de autos, y para atribuir penalmente el mencionado delito es necesario un cúmulo probatorio que evidencie que fueron los acusados o alguno de ellos quienes cambiaron las placas pertenecientes a los vehículos retenidos, lo que deja serias dudas sobre la responsabilidad de tal delito, siendo por demás inaplicable la Imputación (sic) Objetiva (sic) en el presente caso, por tanto no basta solamente que el sujeto enjuiciado sea conseguido conduciendo el vehículo con una placa de identificación distinta a la que le corresponda originalmente al mismo, debe demostrarse que fue cambiada o sustituida por los-acusados, en este- caso y no existe prueba alguna al respecto en relación con la acción criminal de los acusados, en realizar el cambio ilícito de las placas, hecho éste que no fue demostrado durante el debate por la representación Fiscal. Se determinaron corno hechos acreditados la utilización de los vehículos, los cuales estaban a las ordenes de la Fiscalía Segunda, la orden de Araque Bohórquez de que fueran usados para la realización del operativo, a sabiendas de la situación jurídica en que se encontraban ambos vehículos, pero desconociendo la situación del cambio de matriculas o sin realizarlo los acusados, por lo cual no se determina responsabilidad penal en este delito. Adminiculamos igualmente la declaración de PEÑA CHACON JOGLY ALEJANDRO, funcionario adscrito a la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, quien debidamente juramentado reconoció el contenido y firma del Dictámenes Periciales Nro. 1178, inserta a los folios 61 y 218, manifestó: Es practica a cuatro juegos de matriculas en las que se determinó que son originales y al pedirla por sistema la placa KBR82U esta original y no registra datos en el sistema policial; la segunda placa 9NNMBK, se encuentra original y no registra datos en el sistema policial; la tercera DA8N9CO, esta original y no registra datos en el sistema policial; la matricula DCJ4NV esta original y no registra en el sistema policial. La matricula AMS4QS, esta le registra con datos a un vehículo aveo año 2077 color beige, las mismas se encuentran solicitadas, según dependencia 14040 y el delito 0965, y la misma esta original; la matricula EANN6I, está en estado original y le registran datos a un vehículo Chevrolet, modelo aveo, año 2005, y esta solicitado por el delito de Robo de vehículo, Sub. De legación San Cristóbal; la matricula B092J esta original y le ih.iu datos a un vehículo marca Ford, modelo ka, año 2007, a nombre del ciudadano Barrios Fnndez Rardo Javier, cédula 16.561.044 y no esta solicitado por el sistema de información policial. Compuesta esta declaración por el encadenamiento de la documental de DICTAMEN PERICIAL DE GRAFOTECNICO NRO. CO-LC-LR1-JEF-DF-201011178. FOLIO 218 AL 224. (...) MOTIVO: Efectuar Peritaje de Identi ficada Técnica a Siete (07) placas de Matriculas de vehículos Automotores, a los fines de determinar su auticidad o falsedad. (...) COCLUSIONES: En base a los estudios técnicos realizados a la evidencia y resultados particulares obtenidos, concluyo: 1.- La Evidencia recibida para estudio, descrita en el punto “A-1” de la Exposición del Presente Dictamen Pericial corresponden a Una Placa Matricula, SE ENCUENTRAN EN ESTADO ORIGINAL DE LA FABRICA HORIZONTES VIAS Y SEÑALES. 1.1 SITUACION JURIDICA: La Evidencia Verificada (sic) por SICOPOLT - I.N.T.T.T. Según la Placa Matricula “KBR-82U” NO LE REGISTRAN DATOS EN EL SISTEMA DE INFORMACION POLICIAL. 2.-La Evidencia (sic) recibida para el estudio, descrita en el punto “A-2” de la Exposición del Presente (sic) Dictamen Pericial corresponde a Una (sic) Placa Matricula, SE ENCUENTRAN EN ESTADO ORIGINAL DE LA FABRICA HORIZONTES VIAS Y SENALES. 2.1. SITUACION JURIDICA: La Evidencia (sic) Verificada (sic) por SICOPOLT - I.N.T.T.T. Según la Placa Matricula “90N-MBK” NO LE REGISTRAN DATOS EN EL SISTEMA DE INFORMACION POLICIAL, 3.-La Evidencia (sic) recibida para el estudio, descrita en el punto “A-3” de la Exposición (sic) del Presente (sic) Dictamen Pericial corresponden a Una (sic) Placa Matricula, SE ENCUENTRAN EN ESTADO ORIGINAL DE LA FABRICA HORIZONTES VIAS Y SEÑALES. 3.1 SITUACION JURIDICA: La Evidencia (sic) Verificada (sic) por SICOPOLT - I.N.T.T.T. Según la Placa Matricula “AASO9CO” NO LE REGISTRAN DATOS EN EL SISTEMA DE INFORMACION POLICIAL. 4.- La Evidencia (sic) recibida para el estudio, descrita en el punto “A-4” de la Exposición (sic) del Presente (sic) Dictamen Pericial corresponden a Una (sic) Placa Matricula, SE ENCUENTRAN EN ESTADO ORIGINAL DE LA FABRICA HORIZONTES VIAS Y SEÑALES. 4.1 SITUACION lURIDICA: La Evidencia (sic) Verificada (sic) por SICOPOLT - I.N.T.T.T. Según la Placa Matricula “DCJ-40W” NO LE REGISTRAN DATOS EN EL SISTEMA DE INFORMACION POLICIAL. 5.- La Evidencia (sic) recibida para el estudio, descrita en el punto “A-5” de la Exposición (sic) del Presente (sic) Dictamen Pericial corresponden a Una (sic) Placa Matricula, SE ENCUENTRAN EN ESTADO ORIGINAL DE LA FABRICA HORIZONTES VIAS Y SEÑALES. 5.1 SITUACION JURIDICA: La Evidencia (sic) Verificada (sic) por SICOPOLT - I.N.T.T.T. Según la Placa Matricula “AGZ-45Z” Le (sic) Registran (sic) Datos (sic) a un vehiculo Marca: CHEVROLET, Modelo: AVEO, Serial de Carrocería: 8Z1TJ29687V379586, Serial de Motor: 87V379586, Año: 2007, Color: BEIGE, Clase: AUTOMOVIL, Tipo: COUPE, Uso: PARTICULAR, y le registran con “NRO CASO 1150242 - FECHA 17/09/2009 - RAZON PEX - ESTADO SOLICITADO - DEPENDENCIA 14040 - DELITO 0965” Igualmente se anexa hoja “Prin” en original. 6.- La Evidencia (sic) recibida para el estudio, descrita en el punto “A-6” de la Exposición (sic) del Presente (sic) Dictamen Pericial corresponden a Una (sic) Placa Matricula, SE ENCUENTRAN EN ESTADO ORIGINAL DE LA FABRICA HORIZONTES VIAS Y SENALES. 6.1 SITUACION JURIDICA: La Evidencia (sic) Verificada (sic) por SICOPOLT - I.N.T.T.T. Según la Placa Matricula “EAN-09I” Le (sic) Registran (sic) Datos (sic) a un vehiculo Marca: CHEVROLET, Modelo: AVEO, Serial de Carrocería: 8Z1TJ52605V307550, Serial de Motor: 05V307550, Año: 2005, Color: ROJO, Clase: AUTOMOVIL, Tipo: SEDAN, Uso: PARTICULAR, y le registran con “NRO CASO 1168258 - FECHA 10/05/2009 - RAZON VRO ESTADO SOLICITADO - DELITO ROBO DE VEHICULO SUB DELEGACION SAN CRISTOBAL”. Igualmente se anexa hoja “Prin” en original. 7.- La Evidencia (SIC) recibida para el estudio, descrita en el punto “A-7” de la Exposición (sic) del Presente (sic) Dictamen Pericial corresponden a Una (sic) Placa Matricula, SE ENCUENTRAN EN ESTADO ORIGINAL DE LA FABRICA HORIZONTES VIAS Y SENALES. 7.1 SITUACION JURIDICA: La Evidencia (sic) Verificada (sic) por SICOPOLT - I.N.T.T.T. Según la Placa Matricula “KBO-92Y” Le Registran (sic) Datos (sic) a un vehiculo Marca: FORD, Modelo: KA, Serial de Carrocería: 8YPBGDANI78A227SO, Serial de Motor: 7A22750, Año: 2007, Color: BLANCO, Clase: AUTOMOVIL, Tipo: COUPE, Uso: PARTICULAR, y le registran datos a Nombre (sic) del Ciudadano (sic) “BARRIOS F.R.J. - C.I.V.- 16.561.044 - DIRECCION MCBO ROSAL 48 CASA. Igualmente se anexa hoja “Prin” en original.

      En cuanto al delito de RETENCIÓN DE SELLOS PÚBLICOS FALSOS, previsto y sancionado en el artículo 312 deI Código Penal, nos encontramos con una situación muy similar, pues, este delito requiere como elemento previo para su atribución, que se demuestre que los sellos son FALSOS, lo cual no ocurrió durante el debate, pues de los elementos probatorios debatidos, solo pudo obtenerse que ocho (8) de los 46 sellos presuntamente: incautados, presentan características disímiles (NO FALSAS), a las muestras suministradas, ya que los sellos originales no estuvieron a la orden del experto, sino solamente unas muestras, en papel Bond que le aporto el SEBIN, y no existió dictamen pericial alguno que señalara que los sellos presuntamente incautados eran falsos, por lo que mal puede hablarse de responsabilidad penal demostrada para este delito, si existen serias dudas sobre la propia falsedad de los sellos. Igualmente, para atribuir penalmente el mencionado delito es necesario un cúmulo probatorio que evidencie que los acusados retuvieron los sellos depositados en los vehículos retenidos, lo que deja serias dudas sobre la responsabilidad de tal delito, siendo por demás inaplicable del mismo modo la Imputación (sic) Objetiva (sic) en el presente caso, por tanto no basta solamente que el sujeto enjuiciado sea conseguido conduciendo el vehículo con los sellos presuntamente falsos dentro del mismo, debe demostrarse que fueron retenidos por el acusado y no existe prueba alguna al respecto en relación con la acción criminal de los acusados en realizar la retensión de sellos falsos, hecho éste que no fue demostrado durante el debate por la representación Fiscal. Se determinaron como hechos acreditados la utilización de los vehículos, los cuales estaban a las ordenes de la Fiscalía Segunda, la orden de Araque Bohórquez de que fueran usados para la realización del operativo, a sabiendas de la situación jurídica en que se encontraban ambos vehículos, pero desconociendo las circunstancias de la existencia de los sellos en el maletero del carro, estos no fueron retenidos por los acusados, eran ignorantes de su existencia y mas aun de su carácter de sellos falsos, lo cual no fue determinado por el experto B.P., si existía falsedad en los sellos por el experticiados, por lo cual no se determina responsabilidad penal en este delito. A la falta de prueba por parte de la Fiscalía, señalamos lo expresado por los acusados PRATO F.O., nos dice “…desconozco totalmente de la existencia de documentos y sellos, y de la placas...” y ARAQUE manifiesta, “… con respecto a los sellos no tengo idea de donde salieron y en la experticia no hay ninguna relación con nada, los documentos solo están relacionados con las placas y nada que ver con los sellos; esos documentos se refiere a copias de experticia de placas, de remisión de vehículos a estacionamiento, actas policiales y nada que tenga que ver con esos sellos...”.

      Adminiculamos al análisis del delito en estudio la declaración y la documental realizadas del experto, según las mismas no se determinó que los sellos fuesen falsos, solamente se limita a establecer que los mismos son discrepantes y que discrepan de unos sellos húmedos estampados en un papel Bond, es decir no da certeza de que los sellos sean falsos, y si no son falsos, sino DISCREPANTES si existe duda no puede existir el delito de RETENCIÓN DE SELLOS PÚBLICOS FALSOS, previsto y sancionado en el artículo 312 deI Código Penal; así expuso: A.E.B.P., funcionaria adscrito a la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, quien debidamente juramentado reconoció el contenido y firma del Dictamen Pericial de Avalúo N° 1435, inserta al folio 493 y Dictamen Pericial Grafotécnica Nro. 1180, inserta al folio 444, manifestó: Se realizó comparación de 36 sellos húmedos, que pertenecían a organismos de notarias, y demás organismos del Estado Venezolano, se practicó comparación con 8 sellos húmedos, se recibió de la DISIP, no recibí sellos, solo se recibieron muestras de sellos colocados en papel Bond, de esos ocho se comparo con los similares, resultando ser discrepantes; no se estableció el último momento de uso, para determinar si procedían del mismo origen de emisión, los sellos tenían marcas, con identificación de organismos del Estado Venezolano, resultado que eran discrepantes a los recibidos por la DISIP, para la comparación se realizó con la muestra de sellos. Declaración que encadenamos a la prueba documental DICTAMEN PERICIAL GRAFOTECNJCO NRO. CO-LC-LR14EF-DF-2010/1180. FOLIO 443 AL 454. Realizada por el experto A.E.B. PAJPILLA. (...)MOTIVO: El estudio Pericial (sic) se contrae en las operaciones técnicas dirigidas a efectuar Reconocimiento Técnico y Autenticidad o Falsedad (...) CONCLUSIONES: En base al estudio, observaciones, evaluación de operaciones técnicas y resultados particulares obtenidos, concluyo: Las evidencias recibidas para estudio consisten en CUARENTA Y CINCO (45) SELLOS HUMEDOS Y UN (01) SELLO SECO, todos de diferentes leyendas y viñetas, modelos y características, así como, tamaños y formas. Los sellos húmedos (señalados como Dubitados) recibidos y descriptos en los puntos “A” aparte “1 al 46” de la Exposición (SIC) del presente informe pericial SON DISCREPANTES a los sellos húmedos recibidos con carácter Indubitados mediante Oficio Nro. 411 de fecha 19 Mayo de 2010 por la Dirección Nacional de los Servicios de Inteligencia y Prevención e identificadas con las letras capitales “A, B, C, D, E, F, G, y H” y descritos en el punto “B” aparte “1” de la Exposición (sic) del presente informe Pericial (sic), es decir, PROCEDE DE FUENTES DISTINTAS. Dichos sellos poseen señales de origen con enunciados a Entes (sic) Oficiales (sic) de la República Bolivariana de Venezuela y República de Colombia, así como particulares, tal y como se señalan y se identifican en la Exposición del presente informe pericial. Existen tres (03) sellos sin marca aparente. Con lo anteriormente expuesto doy por concluida mi actuación técnica y cumplo con remitir el presente Dictamen Pericial, el cual consta de trece (13) folios útiles.

      A todo este razonamiento jurídico relacionado con la finalidad de la Publicación (sic) In (sic) Extenso (sic) de esta sentencia, consideramos necesario agregar algo muy breve sobre LA ILEGALIDAD DE LA REVISIÓN DE LOS VEHÍCULOS: Es forzoso analizar la licitud de la revisión de los vehículos retenidos en autos, y respecto a ello puede evidenciarse que la misma se realizó en un lugar distinto al lugar de la retención, como quedó demostrado durante el debate por las declaraciones de los funcionarios actuantes y de los familiares de las presuntas víctimas, pero además, existe certeza para este Tribunal, de que los acusados de autos NO PRESENCIARON la revisión de los vehículos en la sede del CORE 1, puesto que como bien lo expusieron los ciudadanos L.H., L.J.H., J.H., y parte de los mismos funcionarios actuantes, los hoy acusados estuvieron en un salón distante encerrados, y solamente revisaron el vehículo dos o tres Guardias Nacionales comandados por el Teniente PIRELA HERRERA W.R., y las ciudadanas B.H. y J.H., hermanas de la presunta víctima R.H., por tanto no se permitió a los aprehendidos hoy acusados, estar presentes durante la revisión. Cabe señalar que existen dudas también sobre la movilización de dichos vehículos por parte de los funcionarios actuantes, sin realizar la revisión en el propio sitio del procedimiento, vulnerándose la cadena de custodia y los derechos de los acusados, aunado además que jamás fueron advertidos los acusados sobre la inspección y búsqueda de objetos de procedencia ilícita para que hicieran voluntariamente su exhibición como ordena el Código Orgánico Procesal Penal, establecida esta inspección de vehículos en el Artículo (sic) 207 eiusdem.

      (Omissis)”.

      1. DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

        La Abogada A.T.M., en su condición de Fiscal Cuarta del Ministerio Público, al presentar su recurso de apelación, expone en su primera denuncia la falta de motivación y contradicción de la sentencia en cuanto a la valoración de la prueba testimonial y documental, alegando que si bien la sentencia recurrida es extensa, lo cual podría llevar a pensar que el Juzgador hizo un análisis concienzudo de todo lo acontecido en juicio y que la operación mental para llegar al resultado, sería lo suficientemente motivada y que no dejara lugar a dudas sobre su contenido, por el contrario refiere la recurrente que en la sentencia están contenidas una gran de cantidad de imprecisiones, toda vez que el Juez de Juicio hace una transcripción de lo expresado por cada uno de los órganos de prueba, señalando en relación a los testigos que estimaba y valoraba dicho testimonial.

        Ahora bien, manifiesta la recurrente que en cuanto a lo declarado por la ciudadana O.U.L.E., el Juzgador incurrió en silencio parcial en la valoración de la prueba, observándose lo siguiente:

        (Omissis)

        El Tribunal al analizar esta declaración observa que proviene de una testigo hermana de una de las presuntas víctimas H.O.U., ciudadana Declaración (sic) de O.U.L.E., manifestó: Los muchachos no los conozco pero sé que secuestraron a mi hermano H.A.O.U., la primera llamada la recibí como a las 10 de la noche; no sé guien me llamó del teléfono a que me llamaron a mi lo deje en el Core 1; mi teléfono 0424-7630000; me llamaron y me dijeron que tenían a Alex que buscara siete millones, me lo pasaron a él y él me dijo mami busgue la plata luego colgaron y no supe más nada de él; las llamadas eran casi seguidas posteriormente me llamaron y me dijeron que ya habían hecho el rescate de mi hermano, cuando me llamaron fue del Core 1 y me dijeron señora Esmeralda su hermano fue rescatado quedese tranquila Alex estaba amordazado el tenía la marca de donde lo habían amarrado a mi hermano J.O. que tenían secuestrado a mi hermano que me estaban pidiendo plata y él me dijo a esta hora no se va a conseguir esa plata, yo le di el número de donde me estaban llamando y él intentó comunicarse pero no pudo mi hermano me llamó y le di el número de celular del que me habían llamado y él le mandó mensajes, yo tambien le envie mensajes a él número que me llamaban solo le vi la marca en la mano y en los pies no me recuerdo si el cargaba medias mi hermano esta preso por haberse robado un celular para esa época mi hermano estudiaba educación integral en mismo horario, cuando salimos de la universidad, Yo (sic) si le envíe mensajes al número de los que tenían a mi hermano; no me recuerdo cuantos mensajes le envíe; ellos no me respondían, no le envié mensajes a el número de mi hermano.

        El Tribunal estima y valora dicho testimonio fue debidamente recepcionado en el debate probatorio, el mismo fue explanado por el testigo, en forma clara, fluida, presentando las contradicciones que en la determinación de los hechos se ponen de manifiesto debido a que se observan parcialidades con las partes…

        .

        Refiere la recurrente, que en cuanto a lo manifestado por dicha ciudadana, el Juzgador se limita a expresar que la testigo presenta contradicciones, que en la determinación de los hechos explanará en que consisten tales contradicciones, sin señalar si valoraba total o parcialmente, si la desechaba, ni indicó porqué estaba parcializada con las partes, y más adelante en el capítulo que denomina “FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS PUNIBLES”, no hace mención de la testigo cuya declaración según la recurrente resulta fundamental por cuanto manifestó que habló con los captores de su hermano y que le exigían siete mil bolívares, así como las veces que sostuvo conversación telefónica con su hermano y la manera en que le exigían a éste la entrega de dinero.

        De otro lado, manifestó la recurrente que el Juzgador incurrió en silencio total de la valoración de la prueba en cuanto al oficio número CR1-DSUR-SIP-1714 de fecha 03-05-2012, suscrito por el Comandante del Destacamento de Seguridad Urbana, el cual es pertinente, ya que remite reseña fotográfica de las evidencias incautadas el día 17 de abril de 2010, observando la misma que en ninguna parte de la sentencia recurrida se hizo mención de dicho oficio, pese de haber sido admitido en la audiencia preliminar, desconociendo si el Juez le otorgó valor, causando estado de indefensión.

        Manifiesta la recurrente, que en los hechos debatidos actuaron efectivos de la Guardia Nacional y funcionarios policiales ofrecidos sus testimonios por el Ministerio Público, como lo son: Valdez Hurtado Y.J., Carrero Rivas F.J., Mosquera Buitrago C.j., R.P.J.A., Sanguino Cacique Midhyelandelo, Pirela Herrera W.R., Díaz G.D.A. y B.G.F.J., observando la recurrente que el juzgador se limitó a señalar para todos los testigos lo siguiente: “El Tribunal estima y valora dicho testimonio, fue debidamente recepcionado en el debate probatorio; el mismo fue explanado por el testigo, en forma clara, fluida, sin contradicciones y sin que se observen parcialidades con las partes…”, sembrando la duda acerca del valor que se le daba a estos testimonios, además, señaló que no hubo contradicciones en sus declaraciones para más adelante que sus declaraciones son contradictorias, para lo cual transcribe lo siguiente:

        …No obstante no logró probar el Ministerio Público en el debate, que los hechos de la acusación. se materializaron y no se demostró, que fueran perpetrados por parte de los ciudadanos acusados J.I.M.L., J.G.V., F.O.P.B. y J.A.A.B., lo cual quedó improbado en el debate oral y público, con las declaraciones de los funcionarios militares y policiales del procedimiento, quienes en su declaración, afirman mediante contradicciones entre sí y con respecto a los testigos del procedimiento y las presuntas víctimas, así como lo que se desprende del análisis de las pruebas documentales, pruebas todas, las cuales son analizadas a continuación en primer lugar los testimonios de los ciudadanos Funcionarios de la Guardia Nacional, Policía del Estado Táchira y Policía Municipal, estos son: TTE. PIRELA HERRERA W.R., funcionario adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, C.C.H.A., funcionario adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, Cristóbal, CARRERO RIVAS F.J., funcionario adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, VALDEZ HURTADO Y.J., funcionario adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, B.G.F.J., funcionario adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, De seguidas se llama a la sala a declarar al ciudadano J.E.M.J., funcionario adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, SANGUINO CACIQUE MIDHYELANDELO, funcionario adscrito al Instituto Autónomo de Policía de Seguridad Ciudadana y Vial de San Cristóbal, R.P.J.A., funcionario adscrito al Instituto Autónomo de Policía de Seguridad Ciudadana y Vial de San C.M.B.C.J., funcionario adscrito al Instituto Autónomo de Policía de Seguridad Ciudadana y Vial de San Cristóbal y DIAZ G.D.A., funcionario adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Táchira. Estos funcionarios son fluidos en sus declaraciones, con claridad establecen a través de sus declaraciones los hechos explanados en el acta de Inspección N° 140 de fecha 17-04-10, todos coinciden en manifestar que El (sic) 17-04-10, estaba en el Punto de Control en la Plaza Miranda, pertenecían al Plan de Seguridad Ciudadana DIBISE, aproximadamente a las 12:40, se presenta un ciudadano, el cual denunciaba ante el Sargento Carrero, que por una llamada de su hija, se entera que a su hijo y a tres personas más se los habían llevado del Bar Quinimari, él denuncia que llegaron cuatros ciudadanos con chaleco antibalas, portando arma de fuego, sacando a todos los presentes, incluso que se habían llevado a su hijo y a tres ciudadanos más que los habían montado en dos vehículos y se los llevaron; que solicitaban un rescate en dinero por su hijo Carrero informa de tales hechos al Tte. Pirela, el cual lo manifiesta; “… él sargento me presenta al ciudadano y le preguntó que cuánto dinero le pedían y me dijo que siete bolívares fuertes (...) él señor me dijo que tenía el dinero pero no le dije que me lo mostrara; en eso él recibe una llamada de su hijo, entonces cuando vuelven a llamar él le dice que solo pudo conseguir cinco mil bolívares por la hora y la persona que tenía a su hijo aceptaron los cinco mil bolívares y le dijeron que volverían a llamar para decirle el punto donde se iba hacer la entrega del dinero...”. El Tte. Pirela se queda en la Plaza Miranda, ordena integrar dos comisiones, constituidas una por C.C., ... Se practicó recorrido a los siguientes lugares: PUNTO # 1- “BAR QUINIMARI” (...). PUNTO # 2.- Calle 15 esquina con Séptima Avenida, antes de llegar al establecimiento comercial.- PUNTO # 3.- Carrera 12 con Calle l5 en dirección al Supermercado “EL GARZON” de la Guayana. Donde (sic) se realizó el siguiente Recorrido: (...) (Dejaron constancia de las características de cada uno de los PUNTOS: PUNTO #1.- “BAR QUINIMARI” (...) PUNTO # 2.- Calle 15 esquina con Séptima Avenida, antes de llegar al establecimiento comercial.- PUNTO # 3.- Carrera 12 con Calle 15, en dirección al Supermercado “EL GARZON”, suficientemente descritos en la documental y en testimonio que rindieran en sala de juicio. Así mismo se realizaron fijaciones fotográficas de carácter general. Queda en estos medios probatorios establecido con claridad, el lugar donde ocurrieron los hechos de la detención de los acusados, por parte de los funcionarios del DIBISE, la existencia del mismo tal y como lo describen los aprehensores y los mismos acusados, se establece en estas declaraciones y documental de Inspección, además ampliadas con las fijaciones fotográficas, apreciándose con mayor veracidad al adminicular todo el acervo probatorio la existencia del lugar de la Carrera 12 con Calle 15.

        Continuando la relación, aproximadamente a las 2:40 el sargento Carrero informa al Tte. Pirela que han aprehendido dos ciudadanos, a quienes les entregaron el dinero; luego el Sargento Carrero igualmente informa a Pirela que son cuatro los aprehendidos, SANGUINO CACIQUE MIDHYELANDELO, manifiesta que el interceptó al Ford Fiesta, pues manejaba una Runner de la Policía Municipal, alli iban dos guardias y un policía del estado, nosotros interceptamos un carro azul, en la parte delantera habían dos personas y en la trasera había un muchacho amordazado, con las manos con la cinta amarrada, yo me pare delante del vehículo y me bajo; allí observe un fiesta power azul, los otros compañeros fueron los que actuaron en el procedimiento por cuanto era quienes poseían armamento…

        en el vehículo Ford Fiesta esta una persona amarrada y en el Aveo otra persona con la manos en la nuca; este se traslada la sitio donde se percató que eran funcionarios, Carrillo manifiesta “… el disparo lo hago cuando abro la puerta y veo a un ciudadano armado, hice un disparo con un arma 9rnm. la cual es un arma de reglamento del comando asignada al servicio que hizo un disparo al vehículo, al caucho...”, la otra víctima dicen que él se les escapa a los captores en el sector de pirineos; una víctima estaba maniatada tenía cinta de embalar color gris; y otra no; da la orden de trasladarse al Comando para hacer la revisión; el sargento Moncada y Carrero llevaron los vehículos hasta el Core, la revisión de los vehículos se hace en presencia de las dos hermanos de las victimas y los tres acusados; manifiestan que por razones de la hora tomamos a dos muchachas que eran familiares de los muchachos que estaban privados de su libertad (Presuntas víctimas), la revisión del vehículo la presenciaron dos familiares de las víctimas y tres imputados, porque el otro no estaba alli ya que le habían ordenado al guardia que lo llevara al baño a lavarse la cara. Primero revisan el aveo donde se consiguieron siete celulares, unas credenciales y otras cosas allí, los teléfonos celulares estaban dentro del vehículo, a ellos se les preguntó de quién eran los teléfonos y ninguno de ellos se hizo responsable, atrás se consiguió un chaleco antibalas de color negro; el chaleco que estaba en la parte de atrás era de uno de los funcionarios que iba en el vehículo; no se consiguió más nada en ese vehículo Aveo; luego hacen la revisión del vehículo Ford Fiesta y en la guantera esta la caja alusiva al mundial 2010 con 39 envoltorios, y se le pregunta a ellos a quien le pertenecía eso y ellos dijeron que se lo consiguieron a los muchachos que tenían en los vehículos, en la parte de atrás estaba un chaleco antibala color negro; en la maleta se encontraron siete juegos de placas para vehículos, Cuarenta y cinco (45) sellos húmedos y un (01) sello seco, ocho (08) carpetas con documentos, no se consiguió dinero; a los funcionarios se revisaron al igual que las víctimas, de hecho por no encontrar el dinero se le hizo una revisión a los guardias que conducían los vehículos Carrero y Moncada (Manifestado por PIRELA, en juicio)…

        … De la misma manera que se afirma en relación con la presunta retribución económica sobre el “… Sospechoso dinero, el cual se esfuma como por arte de magia, en el trayecto de seis cuadras...”, debiendo acotar, que tampoco existió certeza en la presunta forma en la que fue recaudada el dinero por parte de los familiares de la presunta víctima, idénticamente sucede con la cinta adhesiva de color gris, de la misma no se encuentran rastros de su origen en el vehículo Ford Fiesta, no existe constancia de esta, en el momento en realizar la inspección por parte de los efectivos militares en el CORE 1. Solo existía el pedazo de cinta con la cual maniataban a H.A.O.U., debió existir un rollo de cinta, del cual extraen el trozo con el cual amarran a la víctima. Afirmar esto último, es también el resultado de una operación mental lógica.

        Estos hechos explanados por los testigos mencionados ut supra, los cuales elaboran el Acta (sic) Policial (sic) de Inspección (sic), las documentales promovidas, las entrevistas y otros elementos de convicción, los cuales señalan en su escrito de acusación, como obtenidos durante la investigación le sirven al Ministerio Público para establecer la responsabilidad de los acusados, en relación con los tipos penales de SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en concodancia con el artículo 16 numeral 12 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada; considerando este tribunal, por una parte que no concurre uno de los elementos configurativos del tipo penal de secuestro como lo es la Privación Ilegítima de libertad, es decir el secuestro en sí, por cuanto como quedó evidenciado durante el debate, EXISTIO UN PROCEDIMIENTO POLICIAL POR PARTE DE LOS ACUSADOS, quienes incautaron una sustancia estupefaciente en las afueras del Bar Quinirnari, en las personas de H.O.U. (Una caja de fósforos con cuatro (04) envoltorios) y J.Z.C. (Dos(02) envoltorios), y otra oculta en un aviso adyacente del Bar Quinimari, así lo afirma F.P., en su declaración las personas le incautamos yo en un aviso que estaba en la parte de afuera del bar un monedero de color piel 36 envoltorios; al portero se le encontró en una caja de color amarillo fósforos cuatro envoltorios y al ciudadano Jonathan 2 envoltorios; yo incaute los 36 envoltorios que estaban en un monedero; los envoltorios los echamos en la cajita de cromos 2010, estamos consientes que se incautaron 42 envoltorios y no sabemos cómo faltan 3 envoltorios de la droga encontrada que eran 42 envoltorios,..”, sobre dichos hechos declararon el debate Oral (sic) y Público (sic), los ciudadanos S.H.G.I. y la ciudadana N.L.T., explana el primero: me subí hacia el bar Quinimari no alcancé llegar al bar Quinimari porque vi el operativo, llegue a ocho metros del sitio, me quede allí parado, eran dos vehículos pequeños uno como azul y otro como gris; vi que dos funcionarios pegan a dos muchachos, salen dos funcionarios con dos personas mas, bueno se que agarraron algo allí, vi que uno de los funcionarios se acercó hacia la pared y en una cosa de la luz (Aviso Luminoso), sacó como una bolsa negra estilo monedero, ellos los montaron al carro y arrancaron, me di cuenta que eran funcionarios porque uno de ellos cargaban una chaqueta y decía en su logo CICPC (sic), en la mano no me acuerdo si tenían armas; las dos personas estaban pegadas a la pared. Dichos que ratifica la ciudadana N.L.T., yo estaba en el bar Quinimari, cuando vi a Ricardo y Hernando corriendo, detrás de ellos solo venían los dos muchachos que luego dijeron que e.P.; se identificaron como PTJ, iban vestidos de chaleco negro, solo se identificaron como PTJ, entraron dos personas con chalecos negros y sacaron a los muchachos de la barra, los revisan y le piden la identificación al lado estaba Jonathan que es el soldado y V.M., afuera en un aviso consiguieron un bolso marrón; no se que contenía; ellos preguntaron de quien era la droga que habían conseguido afuera, le preguntaron al portero; no los golpearon solo le preguntaban de quien era; los revisaron, estaba Jonathan que es el soldado y V.M. y cuando preguntaron que encontraron en una chaqueta marrón droga, los sacaron y se los llevaron, también estaban las hermanas de Ricardo; ellas lo que hacían era gritar ese día no había luz; él otro muchacho entro diciendo y preguntando de quien era el monedero y la droga que estaba afuera y le preguntaban al portero; ellos salieron con los dos PTJ; traían un monedero marrón, habían envoltorios ahí y ellos le preguntaban a los muchachos de quien era la droga; los envoltorios estaban en el monedero, eran envoltorios en bolsitas negras, los funcionarios se fueron con los muchachos, Ricardo, V.M., Hernán y Jhonatan; las hermanas llaman al papá y le cuenta que se llevaron al hermano; las hermanas decía que se llevaron al hermano, porque habían conseguido droga. Este es le procedimiento policial, que ante los actos delictivos de los aprendidos, quieren transformar en secuestro, en especial los familiares padre L.H. y Hermanas ciudadanas L.J.H., B.H. Y SU HERMANA J.H., todas de R.J.H.M..

        Hechos que en el desarrollo de esta motivación irán aflorando.

        No existe otro de los elementos configurativos del tipo penal de secuestro como lo es la exigencia de pago o remuneración a cambio de la liberación, por parte de los acusados, ya por una parte, del testimonio de la ciudadanas L.J.H., B.H. Y SU HERMANA J.H., se contradicen en la presunta forma de recolección del dinero a entregar, cuando señala B.H.; que ella, J.H. y la mamá de ambas reunieron el dinero, y la tercera (Jessica) señala que del dinero se encargaron la mamá y su hermana B.H.. Las hermanas de la víctima, incurren en serias contradicciones, las cuales son determinantes igualmente para establecer de que el secuestro breve fue ficticio, simulado, no se refiere el tribunal a la situación jurisprudencial alegada por el Ministerio Público en su Réplica (sic), concretamente por la ciudadana Fiscal ABG. M.E.B., en su derecho a réplica EXPONE: “en cuanto a lo manifestado por la defensa, especificamente el Dr. E.P.S., en cuanto a que no existe el delito de secuestro, por no haber el dinero, esta representación fiscal en apegó a sentencia del Tribunal supremo de justicia, no se requiere la existencia del dinero) con el solo hechos de exigir un dinero...”. Es decir según su opinión compartida por el tribunal, de que el delito de secuestro se perfecciona, como ordena la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en su artículo 3 único aparte “Incurrirá (el o los perpetradores) en la misma pena cuando las circunstancias del hecho evidencien la existencia de los supuestos previstos en este artículo, aun cuando el perpetrador o la perpetradora no haya solidtado a la víctima o terceras personas u obtenido de ellas dinero, a cambio de la libertad del secuestrado o secuestrada”, el asunto trata de que se pruebe en el juicio “... la existencia de los supuestos previstos en el artículo, aun cuando el perpetrador o la perpetradora no haya solicitado a la víctima o terceras personas u obtenido de ellas dinero...”, estamos en lo cierto, aún cuando no se haya solicitado, o no se haya entregado el dinero exigido.

        Todo eso es cierto pero no es lo sucedido ni afirmado en este caso concreto, ¡No!, es simple y llanamente que lo del secuestro y la solicitud y obtención de los cinco mil bolívares es pura invención, para enmascarar en estos artilugios, los hechos reales determinados…”.

        Manifiesta la recurrente, que de lo anteriormente trascrito el juzgador hace un vago análisis de lo referido por los testigos (funcionarios aprehensores) sin expresar el valor que le da a cada uno de ellos y sin señalar en específico porqué consideraba que sus declaraciones eran contradictorias, si inicialmente expresó que rindieron declaraciones sin ningún tipo de contradicción; así mismo que el juzgador de la recurrida no realiza un análisis de todos y cada uno de los señalamientos o expresiones realizados por estos funcionarios, sólo hizo referencia a ciertos aspectos sin ir más allá; indica la recurrente, es decir de otras situaciones referidas por estos testigos y que sin duda alguna servirían para influir en la responsabilidad penal de los acusados; es así que el Tribunal en ninguno de los capítulos de la sentencia hizo referencia al valor que le otorgaba a lo señalado por estos testigos en cuanto a lo expresado por alguno de estos funcionarios, específicamente el teniente Pirela y el sargento Carrero, en la forma en que el ciudadano J.L.H. (padre de una de las víctimas); les narró la forma en que su hijo fue privado de libertad y las posteriores llamadas que éste le hiciera para que consiguiera el dinero que le estaban exigiendo, es decir que estos funcionarios fueron testigos en parte referenciales y en parte presenciales en cuanto al delito de Secuestro Breve, y sin embargo el juzgador guardo silencio absoluto sobre esta parte de sus dichos.

        En cuanto a la segunda denuncia expone lo siguiente:

        (Omissis)

        SEGUNDA DENUNCIA

        FALTA DE MOTIVACION DE LA SENTENCIA Y QUEBRANTAMIENTO U OMISIÓN DE FORMAS SUSTANCIALES DE LOS ACTOS QUE CAUSASEN INDEFENSIÓN, AL DECLARAR:

        LA IMPOSIBILIDAD CONSTITUCIONAL, LEGAL Y JURISPRUDENCIAL DE VALORAR LOS OFICIOS PROMOVIDOS EN EL ACERVO PROBATORIO, POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL EN SU ESCRITO DE ACUSACIÓN POR CUANTO NO FUERON RATIFICADOS EN SU CONTENIDO Y FIRMA POR EL REMITENTE DE LOS MISMOS PARA QUE FUERAN OBJETO DE CONTRADICTORIO EN EL DEBATE ORAL Y PÚBLICO

        Honorables Magistrados el Ministerio Público, en el escrito acusatorio ofreció entre otros los siguientes medios de prueba:

        -Memorándum No. 20F2-0108-2010 y sus respectivos anexos, suscrito por la abogado (sic) FABIANA RINCON NOGUERA; (…) en donde acusa recibo de la comunicación No. F47NN-0122-10 de fecha 23/04/2010, (…).

        -Oficio No. 192 de fecha 28 de abril de 2010, suscrito por la Licenciada Marianela Leal Cárdenas, Jefe de la Oficina Regional San Cristóbal estado Táchira I.N.T.T.T., EN DONDE ACUSA RECIBO DE LA COMUNICACIÓN No. F47NN-0133-10 de fecha 28/04/2010, (…), este oficio concatenado con el Dictamen Pericial Grafotécnico No. CO-LC-LR1-JEF-DF-2010/1178 de fecha 17 de Abril de 2010, suscrito por el Sargento Primero PEÑA CHACON JOGLY ALEJANDRO relacionado con experticia de identificación a siete placas de matriculas de vehículos automotores, (…).

        -Oficio No. 9700-134JDET-0398 de fecha 29/04/2010, suscrito por el Licenciado R.M., Comisario Jefe de la delegación Estadal del estado Táchira, acusando recibo de la comunicación Nro. 349 de fecha 21/04/2010; (…).

        -Oficio Referencia 2010-01031 de fecha 03/05/2010; así como la Relación de llamadas anexas, de los abonados telefónicos 0416-7776541 del Ciudadano (sic) J.A.A. y 0416-9899110 del Ciudadano (sic) H.O., (…).

        -Oficio No. 9700-061-0100 de fecha 28/04/2010, suscrito por el Licenciado Guillermo Alfonso Mictil, Comisario Jefe de la Sub Delegación San C.d.e.T., mediante el cual acusa recibo a la Comunicación No. F47-NN-012710, recibida en fecha 27/04/2010, (…).

        --Oficio No. 9700-061-0110 de fecha 14/05/2010, suscrito por el Licenciado Guillermo Alfonso Mictil, Comisario Jefe de la Sub Delegación San C.d.e.T., mediante el cual acusa recibo a la Comunicación No. F47-NN-0164, recibida en fecha 14/05/2010, (…).

        --Oficio No. 9700-061-0113 de fecha 20/05/2010, suscrito por el Licenciado Guillermo Alfonso Mictil, Comisario Jefe de la Sub Delegación San C.d.e.T. del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, (…) mediante el mismo acusa recibo a la Comunicación No. F47-NN-0164, de fecha 1/05/10, relacionado con información de los sellos que fueron localizados en uno de los vehículos tripulados por los funcionarios imputados en el presente caso (…).

        -Oficio No. 0107 de fecha 21/05/2010, suscrito por el Licenciado Guillermo Alfonso Mictil, Comisario Jefe de la Sub Delegación San C.d.e.T., mediante el cual acusa recibo a la Comunicación No. F47-NN-0144-10, de fecha 10/05/2010, (…), relacionado con información sobre las siete placas de vehículos automotores, las cuales fueron halladas por los funcionarios aprehensores en el vehículo FORD FIESTA POWER AZUL, (…).

        -Oficio No. 411 de fecha 19/05/2010, suscrito por el Comisario J.P. de la Disip, el cual es pertinente a los hechos investigados ya que a tráves de este oficio se remiten ocho impresiones de sellos húmedos (…).

        -Oficio Sin número de fecha 27 de Abril de 2010, suscrito por la Dirección de Seguridad de MoviStar, así como la relación anexa de datos y reporte de llamadas de los teléfonos encontrados en uno de los vehículos usados por los imputados en la presente causa, (…).

        -Oficio sin número, recibido el 03-06-2010, suscrito por el ciudadano DICKSON DELGADO en su carácter de propietario del Estacionamiento Libertador, el cual es pertinente a los hechos investigados, (…).

        -Oficio No. CR1-DSUR-SIP-1715 de fecha 03-05-2010, suscrito por el Comandante del Destacamento de Seguridad Urbana, y sus respectivos anexos suscritos por el Sargento Carrero Rivas, (…).

        Las referidas pruebas documentales fueron debidamente admitidas por el Tribunal de Control en la audiencia preliminar por considerar su legalidad, pertinencia y necesidad; sin embargo, resultó una sorpresa desagradable para quien aquí recurre observar con estupor como el juzgador en un sólo párrafo y sin ningún tipo de fundamento legal, jurisprudencial y/o constitucional desecha estos medios de prueba los cuales eran fundamentales para demostrar alguno de los tipos penales endilgados, así se tiene que en torno a lo planteado se expresa en la sentencia, lo siguiente:

        …LA IMPOSIBILIDAD CONSTIUCIONAL, LEGAL Y ¡URISPRUDENCIAL DE VALORAR LOs OFICIOS PROMOVIDOS EN EL ACIIRVO PROBATORIO, POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL EN SU ESCRITO DE ACUSACIÓN, POR CUANTO NO FUERON RATIFICADOS EN SU CONTENIDO Y FIRMA POR EL REMITENTE DE LOS MISMOS PARA QUE FUERAN OBJETO DE CONTRADICTORIO, EN EL DEBATE ORAL Y PUBLICO:

        El articulo 339 del Código Orgánico Procesal Penal nos señala cuales pruebas pueden ser incorporadas por su lectura, y solo ellas y no otras, salvo lo dispuesto en la Doctrina Jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, y es así como nos dice que las pruebas documentales y de informes pueden ser incorporadas por su lectura, pero al analizar la acusación penal y el auto de apertura a juicio, se observan una serie de Oficios (sic) que fueron promovidos y admitidos por el Juez de Control para ser evacuados durante el debate como pruebas documentales y de informes, pero es el caso, que dichos oficios NO SON PRUEBAS DOCUMENTALES NI DE INFORMES, y más gravedad reviste el hecho de que NO FUERON PROMOVIDOS POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL, LAS TESTIMONIALES DE LAS PERSONAS QUE EMITEN LOS OFICIOS, POR TANTO SON OFICIOS CARENTES TOTALMENTE DE CONTRADICTORIO, YA QUE NO PUDIERON SER CONTROVERTIDOS POR LAS PARTES EN SU CONTENIDO, NI CONFRONTADOS CON SUS REMITENTES PARA SER RATIFICADOS EN CONTENIDO Y FIRMA Y AL NO TRATARSE DE EXPERTICIAS, NO PUEDEN SER VALORADAS EN LA SENTENCIA por cuanto se estarían violando normas propias del Juicio (sic) Oral (sic) y Público (sic) en lo atinente al derecho a la defensa y a la valoración probatoria de elementos de prueba no debatidos mediante el debido contradictorio, pues repito, se trata solo de oficios NO RATIFICADOS EN CONTENIDO Y FIRMA.

        Tales Oficios (sic), los cuales fueron debidamente recepcionados, como documentales e incorporadas por su lectura al debate probatorio en la audiencia oral y pública, de conformidad con el criterio expresado ut supra por el Tribunal no deben, ni pueden ser valorados, para fundamentar la decisión de esta sentencia.

        Dichos Oficios son:

        01.- Oficio N° 1715 de fecha 03-05-10 inserto al folio 115 de las presentes actuaciones. Se deja constancia que las parte son formularon objeciones ni observaciones.

        02.- Oficio N° 0110, de fecha 14-05-10, inserto al folio 332. inserto al folio 115 de las presentes actuaciones. Se deja constancia que las parte son formularon objeciones ni observaciones.

        03.- Oficio N° 0113 de fecha 20-05-10, inserto al folio 407. Se deja constancia que las demás parte son formularon objeciones ni observaciones.

        04.- Oficio N° 0107, de fecha 21-05-10, inserto al folio 423. Se deja constancia que las demás parte son formularon objeciones ni observaciones.

        05.- Oficio N° 411, de fecha 19-05-10, inserto al folio 468. Se deja constancia que las demás parte son formularon objeciones ni observaciones.

        06.- Oficio sin número de fecha 06-06-10, suscrito por el ciudadano Dickson Delgado, inserto al 82 de la pieza. II. Se deja Constancia que las parte son formularon objeciones sin observaciones.

        07.- Oficio sin número de fecha 27-04-10, dirigido a la Dirección de Seguridad Movistar, 412. En este estado el Defensor Privado Abogado O.S., solicitó el derecho de palabra y concedido como fue manifestó:

        Solicito que se deja constancia que los registros de movistar se trata de una copia fotostática y no hay ni firma, ni sello, ni número de oficio, ni es el original, es todo”. Se deja constancia que las demás part no formularon objeciones ni observaciones.

        08.- Oficio N° 192 fecha 28/04/10 Folio 197 y 198, dirigido al ciudadano: ABG. H.R.O.J., Fiscalía Cuadragésima Séptima a Nivel Nacional De La Competencia Plena Estado Táchira.

        Su despacho.

        Me dirijo a usted muy respetuosamente en la oportunidad de enviarle un saludo y a su vez desearles éxitos en las funciones que desempeña en tan digno cargo.

        La presente tiene como finalidad dar respuesta a su oficio N’ F47-NN-0133-10, investigación Fiscal F47NN-0004-10, de fecha 28 de Abril del presente año, donde me solicita Certificación de Datos, de los vehículos con placas 90N-MBK, KBR-82U, DCJ-40W, AA8O9CO, el cual no registran en nuestro sistema Nacional, de igual forma le indico que las placas: AGZ45Z, KBO92Y y EAN-091, registran en nuestro sistema desde:

        1.- Para la fecha 05-03-2008; realizaron según el sistema un REGISTRO ORIGINAL (RO), a nombre de

        AMARILYS VILLAREAL, Titular de la Cedula de Identidad N° V-14.956.582, Características del Vehiculo:

        Marca: CHEVROLET, Modelo: AVEO, Año: 2007, Serial Carrocería: 8Z1TJ92687V379586, Serial Motor:

        87V379586, Clase: Automóvil, Tipo: Coupe, Uso: Particular, Placas: AGZ-45Z.

        2.- Para la fecha 20-10-2006; realizaron según el sistema un REGISTRO ORIGINAL (RO), a nombre de R.B., Titular de la Cedula de Identidad N° V-16.561.044, Características del Vehiculo:

        Marca: FORD, Modelo: KA, Año: 2007, Serial Carrocería: 8YPBGDAN178A2275O, Serial Motor: 7A22750,

        Clase: Automóvil, Tipo: Coupe, Uso: Particular, Placas: KBO-92Y.

        3.- Para la fecha 16-09-2005; realizaron según el sistema un REGISTRO ORIGINAL (RO), a nombre de DACCY PULIDO, Titular de la Cedula de Identidad N° V-9.238.676, Características del vehiculo: Marca:

        CHEVROLET, Modelo: AVEO, Año: 2005, Serial Carrocería: 8Z1TJ52605V307550, Serial Motor: 05V307550, Clase: Automóvil, Tipo: Coupe, Uso: Particular, Placas: EAN-091.

        09.-. Oficio N° 2010-0131 Fecha 03/05/2010 Folio 256

        Ciudadano

        ABOG. V.L.C.

        Fiscal Auxiliar (E)

        Ministerio Publico del Estado Táchira

        Presente.

        De acuerdo al requerimiento efectuado por su despacho a través del Oficio N° F47°-NN-0124-10,

        Anexo la información disponible en nuestros sistemas. (18 páginas).

        Quedando a sus órdenes para cualquier información al respecto.

        Atentamente,

        Coordinación de Certificación y Comunicaciones Oficiales.

        10.- Oficio N° 9700-061-0100 Fecha 28/04/10 Folio 27Sy 279

        (Omissis)

        Estas pruebas documentales no son valoradas por el tribunal, aun cuando fueron debidamente incorporadas por su lectura al debate probatorio en la audiencia oral y pública. De conformidad con el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, que nos señala cuales pruebas pueden ser incorporadas por su lectura, quedan las presentes excluidas al menos que se promueva como testigo su otorgante y asista al Juicio (sic) Oral (sic) y Público (sic) a explanar su testimonio, para que pueda ser debatida por las partes.

        Como se puede observar el Tribunal recurrido no valora estas pruebas y para tal fin señala sin ningún tipo de fundamento que tales pruebas …NO SON PRUBAS DOCUMENTALES NI DE INFORMES, y más gravedad reviste el hecho de que NO FUERON PROMOVIDOS POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL, LAS TESTIMONIALES DE LAS PERSONAS QUE EMITEN LOS OFICIOS, OPOR TANTO SON OFICIOS CARENTES TOTALMENTE DE CONTRADICTORIO, YA QUE NO PUDIERON SER CONTROVERTIDOS POR LAS PARTES EN SU CONTENIDO, NI CONFRONTADOS CON SUS REMITENTES PARA SER RATIFICADOS EN CONTENIDO Y FIRMA Y AL NO TRATARSE DE EXPERTIIAS, NO PUEDEN SER VALORADAS EN LA SENTENCIA…

        .

        (Omissis).

        Asimismo el juzgador no valora los oficios con sus anexos consistentes en registro de llamadas de empresas MOVILNET y MOVISTAR que fueron debidamente admitidas en la audiencia preliminar, y en tal sentido expresa el Tribunal:

        …DE LOS REGISTROS DE LLAMADAS

        La Guardia Nacional de Venezuela y la Fiscalía del Ministerio Público, obtuvieron una relación de llamadas de diversos números de teléfonos de las empresas Movilnet y Movistar, las cuales FUERON

        CONSEGUIDAS SIN AUTORIZACIÓN JUDICIAL Y SIN CONSENTIMIENTO DE LOS PROPIETARIOS DE LAS MENCIONADAS LINEAS TELEFÓNICAS, y no existe constancia o certificación alguna de dichos registros por parte de MOVISTAR y de MOVILNET, pues al observar los registros mencionados se evidencia que se tratan de COPlAS SIMPLES, SIN FIRMAS NI SELLOS EN ORIGINAL de las mencionadas empresas que presuntamente emitieron dichos registros. Ante tal situación, es evidente, que solo se trata de copias fotostáticas simples, que NO FUERON CONTROVERTIDAS DURANTE EL DEBATE, pues NO FUE PROMOVIDO REPRESENTANTE ALGUNO DE DICHAS EMPRESAS DE TELECOMUNICACIONES, para que confirmaran o ratificaran las copias que fueron promovidas en su oportunidad, por lo que no pudieron ser controvertidas por la parte contraria, y por ende no puede dársele valor probatorio a una copia fotostática simple no ratificada o confirmada y mucho menos no controvertida.

        (Omissis)

        La sentencia dictada en la CAUSA 1JM-1417-08, el juez de la recurrida le da pleno valor probatorio a un oficio sin haber escuchado en juicio a la persona que lo suscribe, (…).

        Sentencia de fecha 31-08-2010, en las CAUSAS 1JM-1344-078 y 1JM-1348-07, en tal sentido les dio pleno valor para fundamentar la decisión y entre otras a las siguientes pruebas: (…).

        Se evidencia ciudadanos Magistrados, que el Tribunal a-quo actuó en el caso que nos ocupa, alejado de las normas que garantizan el principio de imparcialidad y transparencia, desechando doce pruebas documentales, las cuales eran esenciales para demostrar tanto los delitos endilgados como la responsabilidad de los acusados.

        TERCERA DENUNCIA

        CONTRADICCION EN LA SENTENCIA AL VALORAR UNA PRUEBA DOCUMENTAL OFRECIDA POR LA DEFENSA Y OTRO LADO DESECHAR ALGUNAS PRUEBAS DOCUMENTALES OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PUBLICO VULNERANDO ASÍ EL PRINCIPIO DE TRANSPARENCIA E IGUALDAD ENTRE LAS PARTES.

        (Omissis)

        Lastimosamente en el presente caso no se puede decir lo mismos, ciudadanos Magistrados, como expresé en la segunda denuncia, el juez recurrido no valoró una serie de oficios ofrecidos por el Ministerio Público alegando inmotivadamente que no se habían ofrecido las declaraciones de las personas que suscriben dichos oficios; entonces cabe preguntarse si esto en su concepción es así, entonces porqué sí valoró el oficio N° 248 suscrito por el Director de información y Coordinación Policial Contra Extorsión y Secuestro?, en tal sentido el juzgador en la relación que realiza de la prueba documental expresa:

        …XVI.- Informe N° 248 de fecha 12-05-10, inserto al folio 330. Informe del SILAE u órgano de información y coordinación policial contra extorsión y secuestro, inserto al folio 330. (Omissis).

        El Tribunal al analizar esta documental observa que proviene del Informe (sic) dirigido por el funcionario del SILAE, quien informa a la ciudadana fiscal E.B., sobre la revisión de los registros de llamadas al 171, constatando que para la fecha 16/04/2010 y días siguientes a los hechos objeto del proceso, no se recepcionaron llamadas relacionadas con reportes a presunto secuestro.

        Este Tribunal estima dicha prueba de Informe ya que de la misma se describen, el hecho de la inexistencia de llamadas al 171, informando sobre delito de secuestro en las fechas indicadas. El Tribunal valora dicha documental, fue debidamente recepcionado en el debate probatorio; e incorporada por su lectura en el mismo, sin realizar objeciones u observaciones las partes…

        .

        Resulta increíble que el juzgador valore esta prueba documental, cuando desechó las ofrecidas por el Ministerio Público alegando que el Ministerio Público no ofreció la declaración de los funcionarios que suscriben los diferentes oficios, sin embargo, sí valora esta prueba documental ofrecida por uno de los defensores sin que hubiese sido promovido para el juicio oral y público el testimonio del ciudadano A.R. como jefe de SILAE, resultado evidente que se violó el principio de igualdad entre las partes, (…).

        (Omissis)

        Asimismo se observa falta de motivación, en virtud de que el juez a quo al analizar el delito de PECULADO DE USO para determinar la responsabilidad penal del acusado expresa:

        …Otro de los delitos formulados en la acusación, consiste en inculpar a los acusados por el delito de PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra a Corrupción… Como resultado se aclaró que solamente el Ciudadano (sic) acusado J.A., es quien poseía conocimiento de la procedencia de los vehículos descritos en autos, y por tanto es quien solamente podía haber cometido dicho delito, ya que fue este y no los restantes acusados, quien obtuvo las llaves de encendido y hizo entrega de las mismas, sin que estos tuvieran conocimiento del estatus y condición jurídica de dichos vehículos, es por ello que solo puede atribuirse responsabilidad en la comisión de este delito a dicho ciudadano, quien a tales efectos ARAQUE BOHORQUEZ J.A.; en su declaración respecto a este punto expreso que fuimos a la delegación a buscar unos vehículos para trasladarnos, y utilizamos unos vehículos recuperados que estaban a la orden de la fiscalía segunda y utilizarnos esos vehículos porque no teníamos vehículos designados; una llave estaba en la caja azul sin llave y otro en un estante gris; esos vehículos recuperados el fiesta azul se recuperó hacia como un año y el aveo fue recuperado hacía pocos meses; el Fiesta azul estaba solicitado por la sub. Delegación s.M. en caracas, era un vehiculo nuevo y se estaba esperando que su propietario viniera a retirarlo y el aveo era un vehiculo colombiano con todas sus partes y estaba en espera de eser reclamado por el consulado, no recuerdo si esos vehículos tenían sus matriculas originales o que tenían el día de ser recuperado; los vehículos era Ford fiesta azul y aveo Chevrolet gris plata. Realiza ARAQUE BOHORQUEZ J.A., lo que se da por llamar una confesión calificada, propia del acusado y la cual de conformidad con la jurisprudencia de la sala penal del Tribunal Supremo de Justicia debe ser valorada por este Juzgador: “yo fui quien decidió usar esos vehículos...”.

        Con la declaración del experto y la prueba documental, se determina la ilegalidad de uno de los vehículos el Fiesta Power, en todo caso ambos están a las ordenes de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público,…

        .

        Por último y a manera de reflexión, estimo pertinente indicar que a lo largo de la sentencia, el juez a quo asevera que los acusados no son responsables de los delitos que fueron imputados y que por el contrario actuaron con ocasión aun procedimiento que estaban realizando y que las víctimas tenían en su poder sustancias estupefacientes, en tal sentido me permito transcribir parte de estas afirmaciones:

        …como quedó evidenciado durante el debate, EXISTIÓ UN PROCEDIMIENTO POLICIAL POR PARTE DE LOS ACUSADOS, quienes incautaron una sustancia estupefaciente en las afuera del Bar Quinimari, en las personas de H.O.U. y J.Z.C.…

        .

        …pues estos hechos explanados por los testigos mencionados ut supra, los cuales elaboran el Acta Policial de Inspección, las documentales promovidas, las entrevistas y otros elementos de convicción, los cuales señalan en su escrito de acusación, considerando este tribunal como evidenciado durante el debate, que EXISTIÓ UN PROCEDIMIENTO POLICIAL POR PARTE DE LOS ACUSADOS, quienes incautaron una sustaftcia estupefaciente en las afueras del Bar Quinimari, en las personas de H.O.U. (Una caja de fósforos con cuatro (04) envoltorios) y J.Z.C. (Dos(02) envoltorios), a quienes le realizar una pesquiza corporal y otra oculta en un aviso adyacente del Bar Quinimari en un balso de cuero, Los funcionarios del CICPC, actuaron apegados a la ley, salieron de comisión para practicar el procedimiento policial, practicaron la detención de unas personas, e incautarón una sustancia estupefaciente oculta, en modo y forma y bajo las circunstancias de modo, tiempo y lugar descritas en autos. Los funcionarios parten en un operativo desde la Base Anti-Extorsióri y Secuestro, tal y como quedo refrendado en las novedades de dicha institución: “...ese día salieron a realizar actividades de la sede. las novedades son desde el día 16/04/2010 desde las 07:30 a.m hasta las 07:30 p.m del día 17/04/201O; ellos salieron a realizar investigación en el numeral doce a las 21:12 de la noche(09:12 p.m.) que dice presentación de funcionario Bohórquez José, F.P., J.O. y J.M., que salen a realizar en vehículo particular hacia en centro de la ciudad a fin de realizar investigaciones en materia de droga; en el libro de novedades se dejo constancia de la novedad presentada por ellos en el numeral 18, primero se transcriben las novedades en un libro y luego se basea y transcribe en computadora...”.

        De acuerdo a lo explanado por el juzgador de la recurrida, llega a la conclusión que los acusados H.O.U. y J.Z.C., quienes declararon como victimas son responsables de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en este sentido cabe preguntarse, si el juzgador da por sentado que estas dos personas son responsables penalmente y que su declaración es un teatro como él mismo juzgador lo afirma en el recorrido de la sentencia, porqué no ordenó oficiar al Ministerio Público a los fines de que se aperturaza una investigación penal? Situación que resulta gravísima si tomamos en cuenta que como juez de la República y al tener conocimiento de un hecho punible está obligado a comunicarlo al Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 287 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

        De lo anterior se colige que la sentencia recurrida está plagada de incoherencias, que causan indefensión y perjuicio a las víctimas y al Ministerio Público, más aun cuando de maneta tan tajante el juez considera sin temor y dar por sentado que las víctimas antes referidas poseían droga, sin realizar una tramitación ulterior para dejar a salvo su responsabilidad como juez.

        (Omissis)

        .

        Finalmente, la recurrente solicita que se admita el presente recurso, sea declarado con lugar, toda vez que la sentencia impugnada contiene vicios que acarrean su nulidad, se ordene la celebración del juicio antes jueces distintos al participante, de conformidad con lo previsto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal y que de declararse la nulidad de la sentencia, se ordene la privación judicial preventiva de libertad de los acusados de autos, dado que resultaría igualmente nula la libertad plena otorgada a los mismos, no habiendo variado las circunstancias fácticas y legales que dieron origen a decretar dicha medida por parte del Tribunal Segundo de Control.

      2. DE LAS CONTESTACIONES AL RECURSO

  7. - La Abogada Dorcy Osvaira G.C., Defensora Pública Undécima en Penal Ordinario, actuando en representación del acusado J.A.A.B., presentó contestación al recurso interpuesto por la representación Fiscal, alegando que si bien es cierto, el escrito de apelación presenta una narrativa extensa en cuanto a los hechos que fueron objeto del debate, no menos cierto es que esos hechos son una transcripción del escrito de acusación y no de lo que se desarrolló en el debate del juicio oral y público; así mismo, el Ministerio Público no señaló en la narración de los hechos, lo que realmente fue palpado en el juicio, cuando la ciudadana O.U.L.E., señaló no conocer a los acusados de autos, que recibió unas llamadas pero no sabe quien llamó, que su hermano está detenido por un delito de robo y que ella desconocía que su hermano vendía drogas, aparentemente la entrega del dinero se realizó a escasos momentos de la detención, si esto es así, refiere la defensa, cómo se explica que no se localizó el dinero aparentemente entregado, a medida que algunas personas que violan la ley con su conducta, han aprendido que denunciando al funcionario podrá generar una duda; que en el juicio se demostró que tanto su representado como los otros funcionarios implicados se encontraban en labores de investigación, en donde las víctimas estaban involucradas como perpetradoras de un hecho delictivo.

    De igual manera, señaló la defensa que en las testimoniales evacuadas no se pudo constatar que los hechos ocurrieron como lo señaló el Ministerio Público en su escrito acusatorio, ni en su discurso de apertura, por el contrario se dejó evidenciado, que la conducta desplegada por el ciudadano J.A.A.B. no encuadra dentro de los tipos penales; sin embargo, el juzgador condenó por un delito que si se demostró en el juicio perpetrado como fue el Peculado de Uso.

    Así mismo, considera la defensora que no podía el sentenciador emitir un fallo condenatorio por los otros delitos fundamentado en máximas de experiencia, en conocimientos científicos o en las reglas de la lógica como lo ha pretendido la representación Fiscal, señalando que la sentencia debe ser una declaración fundada en razonamientos de derecho y en los hechos probados, finalmente que el Juez a quo hizo lo correcto al emitir la sentencia de no culpabilidad en los delitos de Secuestro Breve, Asociación para Delinquir, Uso Indebido de Arma de Fuego, Pesquisa Arbitraria, Ocultamiento Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Cambio Ilícito de Placas y Retención de Sellos Públicos Falsos.

  8. - Por su parte los abogados E.L.P.S. y F.G.C.S., en su carácter de defensores privados de los acusados F.O.P.B. y J.G.O.V., el primero de ellos y ambos del ciudadano J.I.M.L., al dar contestación al recurso interpuesto por la representación Fiscal, exponen que quedó plenamente demostrado que sus defendidos tomaron parte en un operativo policial absolutamente legal, encaminado a detener en flagrancia a una serie de distribuidores de drogas que tenían como centro de operación una serie de establecimientos de la vida nocturna.

    De igual manera, manifiestan que al analizar las actas del presente proceso se observará que no existe correspondencia ni concordancia entre los horarios en que las presuntas víctimas, sus familiares y los funcionarios de la Guardia Nacional actuantes, platean que ocurrieron las llamadas entre unos y otros; así mismo, el señor J.L.H., padre del capturado y presunta víctima, R.H., aparece declarando que se enteró que su hijo estaba cautivo por una llamada de su hija, quien estaba en el Bar Quinimari, como a las 10 y 45 de la noche. Sin embargo, luego esa misma hija del señor J.L. y hermana de Ricardo, declaró que su padre se enteró de la aprehensión de Ricardo en el propio Bar, a donde acudió por una llamada del mismo Ricardo, y así sucesivamente.

    Refieren los defensores que esto evidencia que los redactores de la novela no coordinaron adecuadamente todos los libreros; que se necesitaba redactar una denuncia cinco horas después de la aprehensión de los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, si se trataba de una captura en flagrancia. Además, señalaron los defensores que les llamó la atención el hecho que en las actas de la Guardia Nacional reportan, más de nueve (09) llamadas telefónicas entre los presuntos secuestrados y sus familiares, en tanto que los cruces de llamadas que registraron los informes de las empresas operadoras de telefonía celular sólo dan cuenta de dos (02) llamadas realizadas desde los teléfonos celulares de los propios funcionarios.

    De igual manera, señalaron los defensores que les llama poderosamente la atención que el Ministerio Público haya entrevistado a un testigo llamado E.W.O., cuya declaración aparece al folio 53 de la pieza 2 del expediente, quien presenció la irrupción de los agentes del Cuerpo de Investigaciones en el Bar, cuando ocuparon los envoltorios tipo cebollitas a los ciudadanos que hoy dicen ser víctimas, y que este testimonio no haya sido tomado en cuenta por la representación Fiscal, ni la promovió como testigo para el juicio oral.

    Por otro lado, manifiestan los defensores que a sus defendidos se les haya ocupado la cantidad de dinero alguna, lo cual deja evidenciado que no es cierto las afirmaciones que se atribuyen al señor J.L.H. en el sentido que entregó a los imputados que viajaban en el vehículo Ford Fiesta, la cantidad de cinco mil bolívares fuertes, a cambio de la libertad de su hijo, siendo detenidos por los miembros de la Guardia Nacional, quienes no reseñaron hallazgo alguno de dinero.

    Así mismo, que el resultado negativo de las experticias de luminol realizadas a las armas de los aprehendidos y el mismo resultado negativo de las experticias toxicológicas, conlleva a que el operativo fue legal y de conocimiento de sus jefes, lo cual quedó sentado en el libro de Novedades llevado por la Brigada de Inteligencia del Cuerpo de Investigaciones, con asiento en la Vía del Chorro del Indio, según aparece en los folios 124 al 128 de la primera pieza de la causa. Por tal motivo, consideran los defensores que al tratarse de un operativo policial, no puede hablarse de un Secuestro Breve, sino de aprehensión en flagrancia de distribuidores de droga, por parte de funcionarios policiales en legítimo ejercicio de sus funciones, por lo que tampoco puede hablarse ni de Uso Indebido de Armas de Fuego, Ni de Pesquisa Arbitraria, ya que según los defensores se trató de una acción policial típica, ni de Ocultamiento Agravado de Sustancias Estupefacientes, ya que la droga encontrada por la Guardia Nacional a los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones es la misma que estos les habían incautado momentos antes a los señores que ahora les presentan como víctimas, y menos aún de Peculado de Uso, porque los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones no estaban usando los vehículos que conducían para su provecho, ni para provecho de terceros, sino en auxilio de la función pública que estaban desempeñando.

    Finalmente, solicitan los defensores que se declare sin lugar el recurso interpuesto, se ratifique la libertad de sus defendidos quienes han permanecido trabajando como hombres de bien y dedicados a sus respectivas familias.

    MOTIVACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR

    Analizados el fundamento establecido por el Juez a quo, los alegatos de la recurrente, y los escritos de contestación al recurso de apelación, se observa lo siguiente:

  9. - Analizados los alegatos realizados por las partes, en primer lugar debe precisar la Alzada, que el Ministerio Público plantea diversas denuncias en su escrito recursivo, realizando de manera conjunta alegatos que corresponden a diversos vicios de los contenidos en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal y que fungen como motivos de apelación de la sentencia definitiva, cuando lo correcto es, a efecto de la plena comprensión y por tanto debida resolución de la impugnación, el presentar de manera separada y fundamentada cada uno de los motivos por los cuales se recurre.

    En efecto, se observa, verbigracia, que la primera denuncia del recurso interpuesto hace referencia tanto a la falta de motivación como a la contradicción en la misma, siendo tales motivos excluyentes entre sí, no pudiendo calificarse de contradictorios los motivos que se aduce faltan en la decisión impugnada, por lo cual deben ser denunciados de manera separada, presentando sólo los argumentos que permitan fundamentar cada denuncia individual.

    En este sentido, la Alzada extrae que la impugnación del Ministerio Público, denuncia la falta de motivación de la recurrida, alegando silencio total y parcial de algunas de las pruebas evacuadas, así como la no evacuación de otras que fueron admitidas en su oportunidad por el Tribunal de Control, con lo cual, en su criterio, se configuraría el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión.

    Así mismo, alega la contradicción en la motivación de la sentencia, al estimar que la recurrida, respecto de los dichos de los funcionarios actuantes, señaló que estimaba y valoraba los mismos por cuanto habían realizado sus exposiciones de manera clara y fluida, sin incurrir en contradicciones, pero que posteriormente señala que los mismos son contradictorios entre sí, sin expresar en qué habrían consistido tales contradicciones, realizando un vago análisis de las declaraciones.

    Finalmente, señala la apelante que se violó el principio de igualdad de las partes, existiendo contradicción en la sentencia al darle valor probatorio a una prueba documental presentada por la defensa, sin que la misma haya sido ratificada en el debate oral por quien la suscribió, cuando por tal motivo señaló el Tribunal que no podían valorarse varias de las pruebas documentales promovidas por el Ministerio Público, el cual estima que las mismas eran trascendentales para establecer tanto la ocurrencia de los hechos como la responsabilidad de los acusados en algunos de los delitos endilgados.

    De manera que, esencialmente, el recurso de apelación se dirige a atacar el tratamiento realizado por el Tribunal de Juicio al acervo probatorio incorporado al proceso, por lo que esta Alzada procederá en tal sentido a la revisión de la sentencia, a efectos de constatar si la misma contiene el debido análisis y valoración de las pruebas incorporadas y si los señalamientos realizados respecto de las mismas son coherentes y ajustados a los parámetros indicados por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, para soportar lo resuelto por el A quo.

  10. - Precisado lo anterior, es pertinente traer a colación, respecto de la motivación de las decisiones judiciales y del denunciado vicio de falta de la misma, que esta Corte de Apelaciones ha señalado, siguiendo al doctrinario E.C., que la primera constituye “un deber administrativo del magistrado”, al cual “la ley se lo impone como una manera de fiscalizar su actividad intelectual frente al caso, a los efectos de poderse comprobar que su decisión es un acto reflexivo, emanado de un estudio de las circunstancias particulares, y no un acto discrecional de su voluntad autoritaria” (Fundamentos del Derecho Procesal. Tercera Edición. Ediciones Desalma. Buenos Aires. 1981).

    Así mismo, se ha indicado que De la Rúa, en cuanto a la motivación, señala que ésta “…constituye el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los cuales el juez apoya su decisión y que se consignan habitualmente en los “considerandos” de la sentencia. Motivar es fundamentar, exponer los argumentos fácticos y jurídicos que justifican la resolución”. También, el citado autor expone la necesidad e importancia de motivar la sentencia, al estimarla como “[la] garantía constitucional de justicia fundada en el régimen republicano de gobierno que, al asegurar la publicidad de las razones que tuvieron en cuenta los jueces para pronunciar sus sentencias, permite el control del pueblo, del cual en definitiva emana su autoridad, sobre su conducta.” (El Recurso de Casación en el Derecho Positivo Argentino. Editor V.P.D.Z.. Buenos Aires.)

    De igual forma, debe tenerse en cuenta que la sentencia constituye una unidad lógico jurídica, abarcando la totalidad del fallo la obligación de motivar lo resuelto. Así, el vicio de falta de motivación puede presentarse al no fundamentarse la aplicación de la consecuencias jurídicas del encuadramiento de la base fáctica en la norma jurídica aplicable, que para el caso de una sentencia condenatoria, es la imposición de la pena, debiendo estar la dosificación que al efecto se realice, debidamente motivada conforme a lo señalado en el artículo 37 del Código Penal y demás normas que al respecto sean aplicables en el caso concreto.

    El artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal (en igual sentido que lo hacía el artículo 173 de la N.A. derogada), señala lo siguiente:

    Artículo 157. Clasificación. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.

    El contenido de la norma anteriormente citada, impone a nivel legal la obligación de motivar las decisiones dictadas por los Tribunales penales, para cuyo incumplimiento se establece como sanción la nulidad de lo decidido.

    De manera que, la debida motivación que deben observar las decisiones judiciales, obliga a que sean expresadas las razones fácticas y jurídicas que sirvieron al Jurisdicente para concluir en el fallo adoptado, a fin de que la colectividad, y en especial los sujetos procesales, conozcan las razones que cimentaron lo resuelto y, por consiguiente, controlen los fundamentos que motivaron el acto jurisdiccional dictado, mediante los mecanismos de impugnación correspondientes. En este sentido, la motivación debe ser “suficiente, precisa, consistente y coherente con el fin de evitar que las decisiones judiciales respondan al capricho o la arbitrariedad”; ya que en caso de existir una sentencia sin motivación, la misma vulnera directamente el derecho a la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Vid. sentencia número 2.465, del 15 de octubre de 2002, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

    De igual forma, respecto a la motivación ordenada por el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, en desarrollo del derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en diversas sentencias. Así, en decisión de fecha 31 de diciembre de 2002, en Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., estableció lo siguiente:

    “(Omissis)

    Tal criterio ha sido reiterado, y al efecto se ha establecido que: “toda omisión judicial que sea lesiva a Derechos o Garantías Constitucionales es objeto inmediato de la acción de amparo”. Así mismo, la sala Constitucional en Sentencia No. 1878 del 12 de agosto del 2002, estableció que: “Una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela… Esta Sala ha señalado que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en Derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (vid. Sentencia del 16 de octubre de 2001, caso: L.E.B.d.O.)… (Omissis)” (Subrayado y negrillas de la Corte de Apelaciones).

    Por su parte, la Sala de Casación Penal del M.T., en sentencia número 288, de fecha 16 de junio de 2009, señaló que:

    (…) los jueces al motivar su fallo, tienen la obligación de expresar el pronunciamiento mediante un razonamiento jurídico de forma explícita y directa de los fundamentos de hecho y de derecho en que apoyó su decisión, todo esto, de conformidad con los principios constitucionales de la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, y con lo establecido en los artículos 173 y 364 (numeral 4) del Código Orgánico Procesal Penal.

    En igual sentido, la mencionada Sala, mediante sentencia número 127, de fecha 05 de abril de 2011, expresó:

    “(…) la motivación de las decisiones judiciales, en especial de las sentencias, debe ser además de expresa, clara, legítima y lógica; completa, en el sentido que debe comprender todas las cuestiones de la causa, abrazar las situaciones de hecho y de derecho, valorando completa y exhaustivamente los argumentos de impugnación, para así llegar a una conclusión, que ofrezca certeza y seguridad jurídica a las partes, sobre cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento, determinaron a la Alzada, para conformar o eventualmente anular la decisión del Tribunal de Instancia.

    Y en sentencia número 38, de fecha 15 de febrero de 2011, en cuanto a la finalidad de la motivación de las decisiones judiciales, indicó que:

    (…) la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario.

    (Subrayado y negrillas de la Corte).

    De lo anterior, se tiene que la motivación de la sentencia es esencial a los fines cumplir con los principios de la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso, haciendo posible el conocer las razones que ha tenido el Juez o la Jueza para proferir el fallo, así como el control de dichas razones, bajo los principios de la lógica y el Derecho. De lo contrario, se configurará la inmotivación del fallo, la cual consiste en un vicio que impide al imputado (y a las demás partes) el conocer las razones por las cuales se le condena o se le absuelve, o en general, el por qué se dicta una decisión en concreto.

    Ahora bien, respecto de la prueba, es claro que estando encaminada la misma a comprobar o desvirtuar los hechos alegados por las partes en el proceso, su correcto tratamiento es esencial a fin de obtener una verdad procesal sobre la cual puedan satisfacerse justamente las expectativas de aquellas, en consonancia con los f.d.p.. En efecto, el juzgador o la juzgadora de instancia debe establecer los hechos que se estiman acreditados en el caso concreto, lo cual realiza con base en lo extraído de las pruebas evacuadas, construyendo así la premisa menor del silogismo judicial, para posteriormente verificar su subsunción en las normas jurídicas que le sean aplicables a tales hechos probados; pero, se insiste, en primer término debe determinar la base fáctica a través de las pruebas, debiendo expresar en su decisión los razonamientos empleados para ello a fin de cumplir con la debida motivación al respecto.

    Ha señalado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias números 311 y 382, de fechas 12 de agosto de 2003 y 23 de octubre 2003, respectivamente, que:

    (…) la prueba es el eje en torno al cual se desarrolla todo proceso y su producción, evacuación y valoración debe ser la razón de ser del mismo. En materia penal la prueba está dirigida esencialmente a corroborar la inocencia o a establecer la culpabilidad del procesado (…)

    . (Negrillas y subrayado de la Corte)

    Así mismo, en sentencia número 80, de fecha 13 de febrero de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. A.A.F., señaló que:

    La motivación del fallo se logra a través del análisis concatenado de todos los elementos concurrentes en el proceso, a fin de que las decisiones que se adopten no aparezcan como producto del descuido, arbitrariedad o capricho del sentenciador

    . (Subrayado y negrillas de esta Alzada).

    Y más recientemente, en sentencia N° 212, de fecha 30 de Junio de 2010, con ponencia de la Magistrada Dra. D.N.B., indicó lo siguiente:

    Siendo el establecimiento de los hechos la garantía tanto para las partes como para el Estado de que la decisión del juzgador es la fiel expresión del resultado del análisis, valoración y comparación de todas y cada una de las pruebas del proceso, tampoco se puede concebir que con la mera transcripción de las pruebas se establezcan los hechos, es imprescindible para ello que el juez exprese en forma clara y que no deje lugar a dudas, cuáles son los hechos que él consideró probados a través del análisis y valoración que le merecieron las pruebas.

    (Subrayado y negrillas de esta Corte)

    De manera que, se reitera la obligación del Juez o la Jueza de Juicio, de analizar, valorar y comparar cada uno de los elementos probatorios aportados al proceso, tanto los que obren a favor como en contra del imputado, lo cual llevará al establecimiento de los hechos que estime acreditados, bien para desvirtuar la presunción de inocencia del encausado, bien para reafirmar la misma.

    Sentado lo anterior, claramente se observa que la correcta valoración de la pruebas es un elemento fundamental dentro de la motivación del fallo, y dicha valoración conlleva estudiar el relato que las mismas realizan, para hacer una referencia y explicación de la prueba, a través de las expresiones del razonamiento narrativo lógico en la presentación argumental de los elementos probatorios, de manera que de la lectura de la decisión pueda comprenderse el juicio formulado.

  11. - Por otra parte, sobre la contradicción en la motivación, ha indicado esta Alzada en ocasiones anteriores (Vid., decisión de fecha 01 de noviembre de 2012, causa As-1586-2012) que tal vicio, se configura cuando existe un insanable contraste entre los fundamentos que se aducen como base de la misma, o entre éstos y la parte resolutiva, de tal modo que se excluyen entre sí y se neutralizan.

    En este sentido, la Sala de Casación Penal, en sentencia número 28, de fecha 26 de enero de 2001, señaló lo siguiente:

    Hay contradicción cuando se dan argumentos contrarios que se destruyen recíprocamente. En lógica, algo contradictorio es cualquiera de dos proposiciones, de las cuales una afirma lo que la otra niega y no pueden ser a un mismo tiempo verdaderas ni a un mismo tiempo falsas

    .

    Previamente, la misma Sala del M.T., mediante decisión número 468, de fecha 13 de abril de 2000, sostuvo:

    Esta Sala, en reiterada jurisprudencia ha establecido que existe manifiesta contradicción entre los hechos que se dan por probados, cuando por falta de claridad y determinación en cuanto a los hechos admitidos como probados, puede ofrecerse alguna duda racional que impida la afirmación o negación de un hecho principal e influyente, o cuando las contradicciones que en la exposición de los mismos resulta, sean tan manifiestas e importantes y tan incompatibles en sus términos que afecten a la unidad de dicha exposición y puedan surgir conclusiones contradictorias en el fallo.

    En esta línea del pensamiento, la misma Sala, en sentencia número 507, de fecha 02 de mayo de 2002, indicó:

    …el Juzgador a-quo incurrió en inmotivación por contradicción en relación a los hechos que declaró probados.

    Efectivamente, el Juzgador a-quo, por una parte estableció los hechos y dio por probado el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en los artículos 407 en relación con el artículo 426 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano…; y por la otra, da por comprobados los hechos constitutivos de la culpabilidad del ciudadano… en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el ordinal 1° del artículo 408 eiusdem, y lo condena por tal hecho (…)

    De manera que, como se indicó anteriormente, puede afirmarse que el vicio de contradicción se verifica cuando en la motivación de la sentencia se aprecia una insalvable discordancia entre los fundamentos que se emplean como base de la decisión, o entre tales fundamentos y el dispositivo adoptado, de tal modo que pueden producirse conclusiones antagónicas respecto de lo resuelto en el fallo.

    En efecto, el vicio de contradicción se manifiesta en la parte motiva de la sentencia, constituido por el empleo de argumentaciones que se debaten entre sí, llegando a excluirse las unas de las otras, ya sea en el ámbito in iure o en el in facti; ello quiere expresar, que la contradicción en la motivación de la decisión se produce cuando el sentenciador utiliza en el razonamiento del silogismo constructor del fallo, dos juicios que al ser contrastados se anulan entre sí.

  12. - De la revisión del contenido de la sentencia dictada en el caso sub iudice por el Tribunal de Juicio, esta Alzada observa lo siguiente:

    En primer lugar, al proceder al estudio de las pruebas evacuadas, la recurrida transcribe el contenido de las declaraciones que fueron recepcionadas, indicando respecto del ciudadano J.L.H.B., que “el Tribunal estima y valora dicho testimonio, fue debidamente recepcionado en el debate probatorio; el mismo fue explanado (…) de forma clara, fluida, presentando las contradicciones que en la determinación de los hechos se ponen de manifiesto debido a que se observan parcialidades con una de las partes y la inconsistencia en sus dichos”.

    De igual forma, respecto de los testimonios de las ciudadanas L.J.H.M., BELKYS Z.H.V., J.Y.H.V. y L.E.O.U., realizó el mismo señalamiento citado en el párrafo que antecede.

    Respecto de las señaladas contradicciones, indica posteriormente la sentencia que “las ciudadanas L.J.H., B.H. Y SU HERMANA J.H., se contradicen en la presunta forma de recolección del dinero a entregar, cuando señala B.H.; que ella, J.H. y la mamá de ambas reunieron el dinero, y la tercera (Jessica) señala que del dinero se encargaron la mamá y su hermana B.H.”, sin indicar la trascendencia de tal circunstancia a efecto de determinar la inexistencia del hecho; máxime cuando posteriormente indica que “[l]as hermanas de la víctima, incurren en serias contradicciones, las cuales son determinantes igualmente para establecer de que el secuestro breve fue ficticio, simulado, no se refiere el tribunal a la situación jurisprudencial alegada por el Ministerio Público (…) no se requiere la existencia del dinero, con el solo hecho de exigir un dinero...”. Es decir según su opinión compartida por el tribunal, de que el delito de secuestro se perfecciona, como ordena la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en su artículo 3 único aparte “Incurrirá (el o los perpetradores) en la misma pena cuando las circunstancias del hecho evidencien la existencia de los supuestos previstos en este artículo, aun cuando el perpetrador o la perpetradora no haya solicitado a la víctima o terceras personas u obtenido de ellas dinero, a cambio de la libertad del secuestrado o secuestrada”, (…) estamos en lo cierto, aún cuando no se haya solicitado, o no se haya entregado el dinero exigido”.

    Posteriormente, procede a analizar las declaraciones de las presuntas víctimas de autos, iniciando con la deposición del ciudadano R.J.H.M. y luego del ciudadano J.A.Z.C., indicando respecto del primero que el “Tribunal estima y valora dicho testimonio, fue debidamente recepcionado en el debate probatorio; el mismo fue explanado por el testigo, en forma clara, fluida, ajustando su versión al interés de su persona”; y en cuanto al segundo, que “estima y valora dicho testimonio (…) explanado en forma clara, fluida, ajustando A LOS HECHOS Y SIN CONTRADICCIONES EN SUS DICHOS”.

    De lo anterior, no se desprende que, más allá de transcribir el contenido de la declaración del mencionado ciudadano y posteriormente realizar una nueva transcripción parcial de dicha declaración (como se observa de la revisión de la sentencia en cuanto a la valoración de las pruebas testimoniales), haya efectuado el Tribunal un análisis y comparación de los dichos de los referidos ciudadanos con las demás pruebas incorporadas al proceso, a efecto de determinar por qué la versión del primero habría sido ajustada a su propio interés y la segunda resultaría ajustada “A LOS HECHOS Y SIN CONTRADICCIONES”, no indicando además a cuáles hechos sería ajustada, entendiéndose que hace referencia a los establecidos por el Tribunal.

    Aunado a ello, se evidencia que el Tribunal, al considerar como ajustada a los hechos la deposición del ciudadano J.A.Z.C., le atribuyó valor probatorio, respecto del cual señaló posteriormente que se trataba de un “testigo de excepción, quien fue uno de los aprehendidos por los funcionarios del CICPC (sic), en el operativo anti-drogas que realizaron el día en que ocurrieron los hechos, dice “…me piden los papeles, me informaron que me iban [a] hacer una requisa, me hacen una requisa normal como la que hacen los funcionarios; a las otras personas le dieron el mismo trato, un trato normal, no nos golpearos…” (…). Esta declaración de J.A.Z.C., sobre la realidad de los hechos, la pretende desvirtuar con sus fabulas (sic) …”.

    No obstante lo anterior, el Tribunal no realiza el análisis y la comparación de las manifestaciones de dicho testigo, cuando indicó: “no me dicen porque (sic) me llevaban; ellos me pedían dinero para soltarme; (…) la plata era para los que nos llevaban en el carro; (…) cuando ellos llegaron me revisaron y me subieron al carro; a nosotros no nos encontraron nada; (…) ellos me pedían el dinero y le decía que no tenía ese dinero, entonces me decía que la tenía que conseguir o iba preso (…)”, respecto de lo cual se limitó a indicar que se trataba de “declaraciones muy vagas y manifestando dudas”, con lo cual les restó cualquier tipo de valor, tomando en cuenta que éste señaló que “…plata no hubo que yo sepa…”, aun cuando tal señalamiento no lo estimó dubitativo, ni señaló por qué desestimaría la presunta solicitud de dinero por parte de los acusados.

    Respecto del dicho del ciudadano H.A.O.U., la recurrida indicó que “estima y valora dicho testimonio, fue debidamente recepcionado en el debate probatorio; el mismo fue explanado por el testigo ajustando su versión al interés de su persona” sin realizar señalamiento alguno en cuanto a cuál sería ese interés y de qué señalamientos propios del deponente, así como de la comparación con qué otras pruebas, resultaría evidenciado tal “ajuste” en su declaración y el interés personal que lo habría motivado.

    Ahora bien, respecto de lo manifestado por este ciudadano, el Jurisdicente calificó de “fábula” su versión, indicando que quedaba frontalmente contradicha con lo señalado categóricamente por el ciudadano J.A.Z.C., respecto de que “…plata no hubo que yo sepa…”; pero no refirió nada respecto de los señalamientos de ambos ciudadanos relativos a que los funcionarios que los intervinieron les habrían solicitado dinero, como se señaló ut supra.

    Por otra parte, en relación con los dichos de los funcionarios actuantes en el procedimiento en el que resultaron aprehendidos los acusados de autos, el Jurisdicente señala, al estudiar sus deposiciones y efectivamente como lo señaló la apelante, que “estima y valora dicho testimonio, fue debidamente recepcionado en el debate probatorio; el mismo fue explanado por el testigo, en forma clara, fluida, sin contradicciones y sin que se observen parcialidades con las partes”; empleando este mismo argumento para todas las deposiciones de los funcionarios que participaron en el referido procedimiento. Así mismo, el Tribunal señaló que “estima dicha Acta (sic) de Inspección [N° 140, de fecha 17/04/2010] ya que de la misma se describen los elementos y circunstancias de modo, tiempo y lugar de la ocurrencia de los hechos objeto del proceso, así como las evidencias de interés criminalístico halladas en el operativo (…)”, la cual fue levantada por los funcionarios aprehensores con ocasión del procedimiento realizado.

    Sin embargo, en el capítulo referido a los “FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO”, el A quo señala que el Ministerio Público no demostró la ocurrencia de los hechos endilgados, y que “quedó improbado en el debate oral y público, con las declaraciones de los funcionarios militares y policiales del procedimiento, quienes en su declaración, afirman mediante contradicciones entre sí y con respecto a los testigos del procedimiento y las presuntas víctimas”, de lo cual se evidencia que existe contradicción en la motivación, pues por una parte señala que los dichos de los mismos no son contradictorios, para posteriormente señalar que incurren en contradicciones entre sí, pero no señala cuáles serían las contradicciones esenciales o sustanciales que restarían (de ser el caso) valor probatorio a sus dichos, limitándose a referirse, por ejemplo, al color de la cinta adhesiva incautada – sobre lo cual indicó que era “[u]na de las pequeñas contradicciones, pues la cinta experticiada era gris” – no expresando la trascendencia de tal elemento respecto de la veracidad de sus declaraciones y el establecimiento de los hechos.

    De esta manera, se desconoce si el Tribunal atribuye fuerza probatoria a los dichos de los funcionarios (así como algunos testigos), pues por una parte señala que observa contradicciones, parcialidades o que ajustan su dicho a sus intereses, pero posteriormente son empleados como fundamento para dictar la decisión recurrida.

    Así, la recurrida igualmente señala que “el Tribunal haciendo uso de la sana crítica, observa que especialmente de las pruebas valoradas ut supra: las declaraciones de los funcionarios, de los expertos, testigos presenciales y de las víctimas, todos estos medios adminiculados entre si y concatenadas con cada una de las documentales, de donde se originan los hechos planteados en la acusación por la Fiscalía del Ministerio Público, según los cuales al ser trasladados a los tipos penales, NO encuadran en los delitos” endilgados por el Ministerio Público, de lo cual se entiende que el A quo da por establecidos los hechos de la acusación fiscal, aun cuando considera que no se subsumen en los tipos penales señalados, haciendo uso de los dichos de los funcionarios actuantes, no obstante haberlos considerado contradictorios.

    De igual forma, indicó que “todos [los funcionarios actuantes] coinciden en manifestar”, realizando una relación de las deposiciones de cada uno de los mismos, determinando que “[e]stos funcionarios son fluidos en sus declaraciones, con claridad establecen a través de sus declaraciones los hechos explanados en el acta de Inspección N° 140 de fecha 17-04-10”.

    Respecto de lo anterior, igualmente se observa que el jurisdicente, contrariamente a lo señalado, estableció en su decisión que al analizar “los testimonios de los ciudadanos Funcionarios de la Guardia Nacional, Policía del Estado Táchira y Policía Municipal, estos son: TTE. PIRELA HERRERA W.R., (…) C.C.H.A., (…) CARRERO RIVAS F.J., (…) VALDEZ HURTADO Y.J., (…) B.G.F.J., (…) J.E.M.J., (…) SANGUINO CACIQUE MIDHYELANDELO, (…) R.P.J.A., (…) MOSQUERA BUITRIAGO C.J., (…) y DIAZ G.D.A., (…) son fluidos en sus declaraciones, con claridad establecen a través de sus declaraciones los hechos explanados en el acta de Inspección N° 140 de fecha 17-04-10”, tratándose del acta de inspección en la cual se señala la forma como éstos habrían efectuado el procedimiento, recibiendo la denuncia del ciudadano J.L.H.B., escuchando una de las llamadas relacionadas con la presunta exigencia de entrega de dinero, la cual funge como sustento de la acusación del Ministerio Público.

    Corolario de lo anterior, es que no logra extraerse de la decisión impugnada, como se refirió ut supra, si el Juez a quo dio valor al dicho de los funcionarios al estimar que sus declaraciones fueron fluidas, sin contradicciones y sin evidenciar parcialidad, estableciendo como acreditados los hechos que se extraen de la mencionada acta de inspección, fundamento de la acusación, o si por el contrario desechó las declaraciones de aquellos por considerar que eran contradictorias entre sí y con respecto de los demás testigos incorporados, no quedando determinados tales hechos.

    Así mismo, señala el Juez de Juicio que no quedó demostrado “que estos hechos hayan sido perpetrados por los acusados, los cuales la fiscalía los encuadran en la tipificación de los delitos de SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el artículo 16 numeral 12 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada; ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada; USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 en concordancia con el 277 del Código Penal; PESQUISA ARBITRARIA, previsto y sancionado en el artículo 178 del Código Penal; OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en concordancia con el artículo 46 numeral 4 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; CAMBIO ILICITO DE PLACAS, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo; PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción; y RETENCIÓN DE SELLOS PÚBLICOS FALSOS, previsto y sancionado en el artículo 312 del Código Penal. (Omissis) No obstante no logro (sic) probar el Ministerio Público en el debate, que los hechos de la acusación se materializaron y no se demostró, que fueran perpetrados por parte de los ciudadanos acusados J.I.M.L., J.G.V., F.O.P.B. y J.A.A.B. (…)”.

    De lo anterior, se observa que existe igualmente contradicción en cuanto a la sentencia condenatoria dictada en contra del ciudadano J.A.A.B., por la comisión del delito de PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción, pues señala inicialmente la recurrida que ninguno de los delitos quedó demostrado con las pruebas llevadas al proceso, pero concluye en la culpabilidad de dicho ciudadano en la comisión de tal hecho punible.

    En efecto, la recurrida señaló que “[c]on fundamento a (sic) las pruebas evacuadas en el Juicio (sic) Oral (sic) y Público (sic), es necesario destacar que la relación a determinar es la existente entre los hechos planteados en la presente audiencia y el tipo penal imputado por el Ministerio Público, quien presentó las pruebas en contra de los acusados, no quedando establecidos en el contradictorio, méritos suficientes para tomar en cuenta la existencia de los hechos criminosos y la calificación jurídica dada a los mismos, como lo es la comisión de los delitos de SECUESTRO BREVE, (…) ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR, (…) USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, (…) PESQUISA ARBITRARIA, (…) OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, (…) CAMBIO ILICITO DE PLACAS, (…) PECULADO DE USO, (…) y RETENCION DE SELLOS PÚBLICOS FALSOS, (…) tampoco logro probarse, que los hechos de la acusación fueran perpetrados por parte de los ciudadanos acusados J.I.M.L., J.G.V., F.O.P.B. y J.A.A. BOHÓRQUES”.

    Por otra parte, continuando con la valoración de pruebas, señala la recurrida que da valor al dicho de la ciudadana N.L.T., dando por acreditado que la misma se encontraba en el lugar de los hechos mientras estos ocurrían, aun cuando la ciudadana L.J.H.M., señala que la misma no estaba en ese momento en el negocio, y el ciudadano J.L.H.B. indicó que “ella es muy problemática y por eso no la dejo entrar al negocio” no resolviendo la recurrida respecto de tal discordancia entre los testimonios y sobre por qué debía prevalecer el dicho de la primera de las nombradas, aunado a que aquella señala la incautación de “un monedero” contentivo de la sustancia ilícita.

    Aunado a ello, como lo señala la recurrente, es claro que la recurrida consideró que existía la “IMPOSIBILIDAD CONSTIUCIONAL, LEGAL Y JURISPRUDENCIAL DE VALORAR LOS OFICIOS PROMOVIDOS EN EL ACERVO PROBATORIO, POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL EN SU ESCRITO DE ACUSACIÓN, POR CUANTO NO FUERON RATIFICADOS EN SU CONTENIDO Y FIRMA POR EL REMITENTE DE LOS MISMOS PARA QUE FUERAN OBJETO DE CONTRADICTORIO, EN EL DEBATE ORAL Y PUBLICO”; razón por la cual no se les atribuyó valor probatorio alguno, siendo desechados por la recurrida. No obstante, respecto de la prueba “Informe del SILAE N° 248 de fecha 12-05-10”, el Juez de Juicio señaló “Si ciertamente hubiera llamado al 171 y no mentir sobre tal llamada, la cual nunca existió, como quedó evidenciado durante el debate con la prueba que se adminicula y concatena, de Informe del SILAE N° 248 de fecha 12-05-10 u órgano de información y coordinación policial contra extorsión y secuestro, inserto al folio 330. Informe dirigido a la Fiscal E.B.. Suscrito por el Abog. L.A.B.R.. (…) Es decir, según prueba constituida por la certificación emitida desde la Oficina de Llamada de Emergencia 171, la cual certificó que no hubo llamada reportando algún secuestro el día 16 y el amanecer del 17 de abril de 2010, ni en los días siguientes, una vez más miente L.H.”, de lo cual se extrae que dio valor probatorio a dicho elemento, aun cuando el mismo no fue ratificado en su contenido y firma por quien lo suscribe, durante el debate probatorio; aun cuando bajo tal alegato sustentó la no valoración de las documentales del Ministerio Público.

  13. - Es evidente, de lo anteriormente señalado, que la sentencia dictada por el Tribunal a quo adolece de varios vicios importantes respecto de su motivación, como la falta de ésta, determinada por la falta de explicación suficiente en relación a por qué se valoran o se desechan algunas pruebas (e incluso si se valorar o se desechan); incurriendo en otras partes de la misma en una abierta contradicción entre los fundamentos utilizados como sustento de lo resuelto, como ya se señaló ut supra.

    Se ha indicado en anteriores oportunidades, que la decisión de absolver o condenar a una persona, debe ser el resultado de un análisis y concatenación armónica de los elementos de prueba que se produzcan en el proceso, presentándose la solución dada al caso concreto como la conclusión lógica de lo efectivamente demostrado en autos, y a tal fin sólo puede arribarse mediante el debido tratamiento de las pruebas, realizándose un estudio individual de las mismas, así como en conjunto de todo el acervo, a efecto de determinar en qué son concordantes o coincidentes las mismas, y en qué se contradicen o discrepan, así como la forma como se resuelven dichas divergencias, a fin de poder establecer cuál tesis debe predominar por estar sostenida por los elementos de prueba que logren extraerse y prevalecer.

    En efecto, se ha señalado que la sentencia comprende la apreciación, por parte del Juzgador, de todos los elementos probatorios producidos en el proceso, a fin de lograr su convicción y establecer de manera razonada los hechos que considera acreditados, cuya subsunción en el Derecho será el siguiente paso a seguir para determinar tanto la comisión del punible, como la existencia de responsabilidad penal por parte del acusado.

    Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 661, de fecha 28 de noviembre de 2007, estableció que:

    (…) la motivación que realiza el Juez de Juicio, proviene de un razonamiento lógico, que se obtiene de la distinción, concatenación y comparación de todos los elementos y circunstancias observadas durante el juicio, a través del cual el sentenciador, conforme a la valoración propuesta en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, establece el hecho y determina el derecho aplicable. Motivar es realizar una explicación detallada y concordada de los fundamentos de hecho y de derecho determinados en el debate, de las condiciones que determinan la culpabilidad del acusado, los elementos probatorios aportados y valorados para su tipificación, los elementos descartables y las circunstancias de la acción, culpabilidad y punibilidad de la conducta asumida por el infractor, pues tales condiciones soportan el fin de la resolución judicial.

    Tales omisiones y contradicciones evidenciadas en autos, relativas al estudio de las pruebas, su valoración y el establecimiento de los hechos, conduce a que la base fáctica fijada por el Tribunal de Instancia no se encuentre debidamente soportada sobre la base de un análisis lógico y congruente de los elementos llevados al proceso, advirtiéndose una valoración caprichosa respecto del contenido de las pruebas, así como la contradicción de los argumentos que se emplearon en la fundamentación de la decisión impugnada, lo cual inevitablemente vicia a la misma respecto de su motivación.

    En efecto, los vicios evidenciados en la sentencia, imposibilitan el poder determinar de una forma seria y racional que los acusados de autos no hayan tenido participación en los hechos punibles endilgados, sin que ello implique un pronunciamiento respecto del fondo del juicio, pues no se hace referencia al contenido de las pruebas evacuadas, sino a la manera como fueron tratadas las mismas por el Tribunal a quo, requiriéndose de un nuevo debate y sobre todo una nueva revisión y estudio de las pruebas, a fin de emitir el pronunciamiento debidamente fundado que corresponda.

    En consecuencia, quienes aquí deciden, estiman que lo procedente en derecho y a efecto de la satisfacción de los f.d.p. y en pro de una real tutela judicial efectiva, declarar con lugar, como en efecto se declara, el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público, anulándose la sentencia dictada por el Tribunal a quo aquí recurrida, y ordenándose la celebración de nuevo juicio oral y público ante otro Tribunal de la misma categoría y de este Circuito Judicial Penal, a fin de que dicte la decisión a que haya lugar en derecho, con base en lo que se extraiga de las pruebas evacuadas, explanando suficientemente y de manera coherente los motivos que lleven bien sea a absolver o condenar, prescindiendo de los vicios delatados. Así se decide.

  14. - Finalmente, esta Alzada no puede pasar por alto el realizar un señalamiento respecto del retardo observado en la tramitación de la presente causa.

    En este sentido, se observa que la audiencia de culminación del juicio oral, en la cual fue dictada la parte dispositiva de la sentencia, fue celebrada en fecha 30 de septiembre de 2011, publicándose íntegramente la decisión recurrida en fecha 01 de diciembre del mismo año, siendo presentado el recurso de apelación en fecha 09 de enero de 2012, siendo remitida a esta Superior Instancia en fecha 15 de abril de 2013, lo cual constituye un claro retardo en la correcta tramitación de la causa, en detrimento de la tutela judicial efectiva y el principio de celeridad procesal.

    Por lo anterior, consideran necesario los integrantes de la Sala, realizar un llamado de atención al Abogado J.H.O.G., en su condición de Juez del Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, para que en lo sucesivo propenda tanto en el efectivo cumplimiento de los lapsos procesales, los cuales son de orden público e instaurados en pro de garantizar los derechos de las partes y la consecución de los f.d.p., como en la realización de las diligencias necesarias para la correcta tramitación de los recursos que sean interpuestos por las partes, dado el excesivo lapso de tiempo transcurrido desde la interposición de la impugnación. Así se decide.

    D E C I S I Ó N

    Por los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO

DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada A.T.M., en su condición de Fiscal Cuarta del Ministerio Público, contra la decisión dictada en fecha 06 de septiembre de 2012 y publicado íntegramente en fecha 01 de diciembre de 2011, mediante la cual, absolvió a los acusados J.I.M.L., J.G.O.V. y F.O.P.B., por la comisión de los delitos de Secuestro Breve, Asociación Ilícita para Delinquir, Uso Indebido de Arma de Fuego, Pesquisa Arbitraria, Ocultamiento Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Cambio Ilícito de Placas, Peculado de Uso, y Retención de Sellos Públicos Falsos; así mismo absuelve al acusado J.A.A.B., por la comisión de los delitos de Secuestro Breve, Asociación Ilícita para Delinquir, Uso Indebido de Arma de Fuego, Pesquisa Arbitraria, Ocultamiento Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Cambio Ilícito de Placas y Retención de Sellos Públicos Falsos; y condenó a este último por la comisión del delito de Peculado de uso, a la pena de dos (02) años de prisión, así como las penas accesorias de ley.

SEGUNDO

ANULA la decisión señalada en el punto primero.

TERCERO

ORDENA la celebración de nuevo juicio oral y público ante otro Tribunal de la misma categoría y de este Circuito Judicial Penal, a fin de que dicte la decisión a que haya lugar en derecho, con base en lo que se extraiga de las pruebas evacuadas, explanando suficientemente y de manera coherente los motivos que lleven bien sea a absolver o condenar, prescindiendo de los vicios delatados.

CUARTO

REALIZA un llamado de atención al Abogado J.H.O.G., en su condición de Juez del Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, para que en lo sucesivo propenda tanto en el efectivo cumplimiento de los lapsos procesales, los cuales son de orden público e instaurados en pro de garantizar los derechos de las partes y la consecución de los f.d.p., como en la realización de las diligencias necesarias para la correcta tramitación de los recursos que sean interpuestos por las partes, dado el excesivo lapso de tiempo transcurrido desde la interposición de la impugnación. Líbrese oficio a tal fin.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los cuatro (04) días del mes de septiembre de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Jueza y los Jueces de la Sala Accidental,

Abogado RHONALD D.J.R.

Juez Presidente - Ponente

Abogada DORELYS BARRRERA Abogado MARCO MEDINA SALAS

Jueza Suplente Juez de la Corte

Abogada M.N.A.S.

Secretaria

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria

1-As-SK22-R-2010-01/RDJR/rjcd’j/chs.

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