Decisión nº 13-2155 de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Lara, de 14 de Junio de 2013

Fecha de Resolución14 de Junio de 2013
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaria Elena Cruz Faria
ProcedimientoQuerella Interdictal De Obra Nueva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, catorce de junio de dos mil trece

203º y 154º

ASUNTO: KP02-R-2012-001653

DEMANDANTES: M.Y.D.R., B.D.D.R. y BEILA PEROZO DE PASTRÁN, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V- 5.247.034, V- 4.069.358, y V- 7.321.303, respectivamente, en su carácter de presidenta, vice-presidenta y secretaria de la junta de condominio de la “Residencias Villa Blanca”.

DEMANDADA: E.R.G.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.068.743, en su carácter de propietaria del apartamento Nº 00-03 de “Residencias Villa Blanca”.

MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL DE OBRA NUEVA.

SENTENCIA: Interlocutoria, expediente Nº 13-2155 (Asunto: KP02-R-2012-0001653).

Con ocasión al juicio por querella interdictal de obra nueva, interpuesto por las ciudadanas M.Y.d.R., B.D.d.R., y Beila Perozo de Pastrán, en su condición de presidenta, vicepresidenta y secretaria, respectivamente, de la junta de condominio de “Residencias Villa Blanca”, debidamente asistidas por la abogada M.P.D., contra la ciudadana E.R.G.F., fueron recibidas las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación formulado en fecha 14 de diciembre de 2012 (f. 382), por las ciudadanas M.d.C.Y. de Rodríguez y B.D.d.R., debidamente asistidas de abogado, contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada en fecha 10 de diciembre de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial estado Lara (fs. 379 al 381), mediante la cual negó la admisión de la querella interdictal planteada a través del procedimiento ordinario, por no cumplir con los requisitos de procedencia del artículo 716 del Código de Procedimiento Civil. Por auto de fecha 19 de diciembre de 2012, se admitió el recurso de apelación en ambos efectos, y se ordenó la remisión del expediente a la URDD a los fines de su distribución en uno de los juzgado de alzada (f. 383).

En fecha 14 de marzo de 2013 (f. 387), se recibió el expediente en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y por auto de fecha 15 de marzo de 2013 (f. 388), se le dio entrada y se fijó oportunidad para presentar informes, observaciones y lapso para dictar sentencia. Mediante escrito de fecha 3 de abril de 2013 (fs. 389 y 390), la ciudadana abogada Beila Perozo de Pastrán, debidamente asistida por la abogada M.P.D., presentó escrito de informes, y por auto de fecha 15 de abril de 2013, se dejó constancia del vencimiento de la oportunidad para presentar observaciones a los informes, por lo que la causa entró en lapso para dictar sentencia (f.391). Por auto de fecha 15 de mayo de 2013, se difirió la publicación de la sentencia para dentro de los treinta (30) días calendario siguientes (f. 392).

Antecedentes

Se inició la presente querella interdictal a través del juicio ordinario, mediante demanda incoada en fecha 9 de agosto de 2012, por las ciudadanas M.Y.d.R., B.D.d.R. y Beila Perozo de Pastrán, debidamente asistidas por la abogada M.P., contra la ciudadana E.R.G.F., con fundamento a lo establecido en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 545 y 785 del Código Civil, 9 de la Ley de Propiedad H.y.7.y. 716 del Código de Procedimiento Civil (fs. 1 al 4 y anexos del folio 5 al 26).

El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante auto de fecha 24 de septiembre de 2012 (f. 28), a los fines de pronunciarse sobre la admisión de la demanda, ordenó a la parte actora consignar los documentos, recaudos y expediente del decreto en original o en copias certificadas. En fechas 11 y 23 de octubre de 2012, la ciudadanas Beila Perozo de Pastrán y B.D.d.R., debidamente asistidas de abogado, consignaron los documentos exigidos (f. 29 con anexos del folio 30 al 342, f. 346 con anexos del 347 al 378). En fecha 10 de diciembre de 2012 (fs. 379 al 381), el precitado juzgado dictó sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, mediante la cual negó la admisión de la demanda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 716 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 14 de diciembre de 2012 (f. 382), las ciudadanas M.d.C.L.d.R. y B.d.C.D. de Ramos, debidamente asistidas de abogado, ejercieron el recurso de apelación contra la precitada decisión, el cual fue admitido en ambos efectos, mediante auto dictado en fecha 19 de diciembre de 2012 (f. 383), en el que se ordenó la remisión del expediente a la U.R.D.D., a los fines de su distribución entre los juzgados superiores de esta circunscripción judicial.

Llegado el momento para emitir el fallo correspondiente en el presente asunto, este juzgado superior observa:

Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse sobre el recurso de apelación, interpuesto en fecha 14 de diciembre de 2012, por las ciudadanas M.d.C.L.d.R. y B.d.C.D. de Ramos debidamente asistidas de abogada, contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, dictada en fecha 10 de diciembre de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual declaró inadmisible la demanda por revocatoria de querella interdictal de obra nueva, incoada por las ciudadanas M.d.C.L.d.R. y B.d.C.D. de Ramos, contra la ciudadana E.R.G.D., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 716 del Código de Procedimiento Civil.

Consta a las actas procesales, que las ciudadanas M.Y.d.R., B.D.d.R. y Beila Perozo de Pastrán, debidamente asistidas de abogada, en su escrito libelar alegaron que los integrantes de la junta de condominio de las Residencias “Villa Blanca”, ubicada en la calle 50 entre carreras 27 y 29, bloque 6, sector S.R.d. la zona de compresión de la ciudad de Barquisimeto, Parroquia C.d.M.I. del estado Lara, cuyos linderos son: Norte: Con la carrera 29; Sur: Con la carrera 27; Este: Con la calle 50; y Oeste: Con calle 51, consideraron necesario solucionar el problema de estacionamiento que venían confrontando los habitantes de la comunidad, quienes en diversas oportunidades habían manifestado las dificultades que tenían para estacionar sus vehículos, en razón de que el aparcamiento que existe no resultaba suficiente para estacionar los vehículos; que la comunidad de copropietarios a los fines de solucionar el inconveniente, concluyeron que el estacionamiento necesitaba ser ampliado; que esta situación debía ser resuelta por la comunidad de copropietarios para mantener la armonía de todos los habitantes y el disfrute de sus propiedades con sus lugares adicionales; que en fecha 3 de diciembre de 2009, la junta de condominio convocó a una asamblea de propietarios en la cual más del setenta y cinco por ciento (75%), de los propietarios, conforme a lo exigido por el artículo 9 de la Ley de Propiedad Horizontal, firmaron un compromiso de aceptación; que dicha obra no generaba perjuicio alguno, sino que por el contrario solucionaba el problema de alguno de los habitantes del inmueble; que no existen cambios esenciales en la estructura del inmueble ni en sus áreas respectivas, sino que se trata de una reforma que va en beneficio de algunos propietarios; que no se eliminarían las áreas verdes, sino que se retirarían unas plantas de un lugar a otro para permitir el mayor disfrute de las áreas comunes y de las áreas verdes; que se realizaría también el traslado de la bombona de gas del edificio, lo que en nada perturbaría la tranquilidad y seguridad de los habitantes del conjunto residencial, y así mismo se efectuaría un simple retiro de un brocal, que para el beneficio que reportaría resultaba insignificante; que las reformas se ajustaban al artículo 9 de la Ley de Propiedad Horizontal, y representaban un beneficio para todos los copropietarios, a la vez que no comportaban cambios esenciales que alteraran la estructura del inmueble, no perjudicaban a persona alguna, ni traían daños a los copropietarios del señalado edificio; que a pesar de ello la ciudadana E.R.G.F. se opuso desde el primer momento a esta obra, sin tener base racional y acudió a los tribunales con la finalidad de interponer un interdicto de obra nueva, el cual tramitó sin que ninguno de los propietarios, ni la junta de condominio se enterada, y no fue sino hasta el día 24 de octubre de 2011, oportunidad en la que se ejecutó el decreto interdictal, cuando por primera vez el tribunal notificó a los propietarios y a los miembros de la junta de condominio; que aun cuando el interdicto de obra nueva se tramita inaudita parte, les resulta lógico pensar que siendo una comunidad de personas que habitan bajo un mismo techo, no se resolviera esta situación de otro modo; que la tramitación y verificación del interdicto –a su decir- es contraria a derecho, pues no se llevó a cabo con la urgencia que amerita un interdicto, y tardo dos (2) años en ejecutarse; que nadie acudió al lugar a verificar la veracidad de los alegatos de la ciudadana E.R.G.F. y es por ello que la notificación de los copropietarios se efectuó en la ejecución y fue en ese momento donde se pudieron interponer sus defensas; que desde este punto de vista el procedimiento se encuentra viciado de ilegalidad, toda vez que fue interpuesto en fecha 10 de diciembre de 2008, y se paralizó por más de un año, y en fecha 24 de octubre de 2011, se llevó a cabo la notificación de la prohibición, por lo que operó la perención de la instancia; que todo lo anterior fue alegado en su oportunidad y fue desestimado por el tribunal de la causa, bajo el argumento que cualquier reclamación contra la acción interdictal de obra nueva debía hacerse mediante la proposición de una demanda por ante la jurisdicción ordinaria; que no habiendo transcurrido un año desde que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, decretó la prohibición de continuar con la obra, y en vista de que la junta de condominio llenó todos los extremos de ley para la realización de la obra de ampliación del estacionamiento, que la misma no está prohibida y que por el contrario resulta beneficiosa para la comunidad de co-propietarios, además que fue decidida por la mayoría que señala la ley, cumple con todos los extremos jurídicos, y no causa daños y perjuicios a persona alguna, es por lo que procedieron a demandar formalmente a la ciudadana E.R.G.F., para que convenga o a ello sea condenada, en que se revoque el decreto interdictal de prohibición de la obra nueva, relativa a la ampliación del estacionamiento de las Residencias “Villa Blanca”, ordenado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 11 de octubre de 2011, y llevado acabo en fecha 24 de octubre de 2011, por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Iribarren, Crespo y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y en el pago de las costas del proceso. Estimaron la presente acción en la suma de diez mil bolívares (Bs. 10.000,00). Fundamentaron su pretensión en los artículos 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 545 y 785 del Código Civil, 9 de la Ley de Propiedad Horizontal y los artículos 712 y 716 del Código de Procedimiento Civil

Asimismo se observa que la parte actora, consignó conjuntamente con su escrito libelar, las siguientes pruebas: Marcado “A”: Copia simple del acta de asamblea a través del cual se procedió al nombramiento de la junta condominio de la Residencia Villa Blanca, de fecha 19 de enero de 2012 (fs. 5 al 7); Marcado “B”: Copia simple y original del comprobante de aceptación de fecha 3 de diciembre de 2009, emitido por la junta de condominio de las Residencias Villa Blanca, y suscrito por 17 copropietarios (fs. 8 al 10, y 366 al 368, respectivamente); “Marcado C” “D” y “E”: Copia simple y certificada de los documentos de propiedad de las ciudadanas M.d.C.Y. de Rodríguez (fs. 11 al 16, y 369 al 374, respectivamente), B.d.C.D. de Ramos (fs. 17 y 18, y 375 al 376, respectivamente) y Beila R.P.d.P. (fs. 19 y 20, al 377 al 378, respectivamente); Marcado “F”: Copias de las actuaciones de fecha 11 de octubre de 2011, emitidas por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el asunto KP02-V-2008-004511 (fs. 21 y 22); Marcado “G”: Copias de las actuaciones de fecha 18 de octubre de 2011, emitidas por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Iribarren, Crespo y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el asunto KP02-C-2011-001679 (fs. 23 y 24); Marcado “H”: Copias de las actuaciones de fecha 24 de octubre de 2011, emanadas del Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Iribarren, Crespo y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el asunto KP02-C-2011-001679 (fs. 25 y 26); Copias certificadas del expediente KP02-V-2008-004511, contentivo de la querella interdictal de obra nueva, seguida por la ciudadana E.G., contra la Junta de Condominio de Villa Blanca, tramitado ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara (fs. 30 al 342); original del libro de actas de asamblea de la junta de condominio de la Residencia Villa Blanca (fs. 347 al 365); original del comprobante de aceptación de las obras de ampliación del estacionamientos de los propietario de las Residencia “Villa Blanca” (fs. 366 al 368).

El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 10 de diciembre de 2012, dictó auto en los siguientes términos:

Revisadas como han sido las presentes actuaciones, contentivas de demanda de REVOCATORIA DE QUERELLA INTERDICTAL DE OBRA NUEVA (sic), intentada por las ciudadanas M.Y.D.R., B.D.D.R. y BEILA PEROZO DE PASTRAN (sic), venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 5.247.034, 4.069.358 y 7.321.303 respectivamente, de este domicilio, en su carácter de Presidenta (sic), Vice-Presidenta (sic) y Secretaria (sic) de la JUNTA DE CONDOMINIO DE RESIDENCIAS VILLA BLANCA (sic), asistidas por la abogada M.P.D. (sic), de Inpreabogado Nº 56.102, contra la ciudadana E.R.G.F. (sic), venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.068.743, de este domicilio, este Tribunal trae a colación lo establecido en el artículo 716 del Código de Procedimiento Civil:

SIC:

En lo sucesivo, toda reclamación entre las partes se ventilará por el procedimiento ordinario. La demanda deberá proponerse dentro del año siguiente a la terminación de la obra nueva, o dentro del año siguiente al Decreto que hubiere ordenado la suspensión total o parcial de la obra.

Consumada la caducidad, quedarán extinguidas las garantías en el interdicto.

.

Expone el autor Ricardo Henríquez La Roche en su obra “Código de Procedimiento Civil Tomo V”, págs., 302 y 303, respecto al artículo arriba trascrito, lo siguiente: “El procedimiento ordinario no es necesariamente una etapa plenaria subsiguiente al interdicto, como no lo es en el deslinde de tierras ni en la entrega material de cosas vendida caso de oposición (sic)…”.

Caducada la acción o desestimada por sentencia definitiva, quedaran extinguidas las garantías constituidas por el denunciante o el querellante. En consecuencia, la caducidad opera a partir de la terminación de la obra, cuando la continuación hubiese sido acordada por el Tribunal.

En la presente demanda la parte querellante alega que la ciudadana E.R.G.F. (sic), interpuso interdicto de obra nueva, siendo ejecutado el decreto interdictal en fecha 24/10/2011 (sic), que duró casi un año para su tramitación y mas de dos años desde la interposición para que se ejecutara el mismo. Que interpuso la demanda en fecha 10/12/2008 (sic) y que estuvo detenido por casi un año, sin actividad de especie alguna, que por lo tanto procede la perención de la instancia por abandono del interesado sin ninguna actividad. Que es por lo que demandan para que se revoque el decreto interdictal de prohibición de la obra nueva relativa a la ampliación del estacionamiento de las Residencias Villa Blanca, el cual fuera ordenado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.E. (sic) Lara.

De lo antes a.s.e.q. la parte actora debe presentar sus alegatos en el juicio de Querella Interdictal signado con el Nº KP02-V-2008-4511, llevado por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.E. (sic) Lara, y no en un juicio ordinario aparte, tal como pretende con la presente demanda.

Por lo que este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) L.N. la admisión de la Revocatoria del decreto de Interdicto de obra nueva por no cumplir con los requisitos de procedencia de conformidad con el artículo 716 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide. Déjese copia”.

La ciudadana Beila Perozo de Pastrán, en su condición de secretaria de la junta de condominio de “Residencias Villa Blanca”, debidamente asistida de abogada en el escrito de informes presentado ante esta alzada, alegó que recurrieron en apelación del auto que declaró inadmisible la demanda contra la decisión interdictal de obra nueva que declaró la prohibición de la obra de ampliación del estacionamiento del edificio “Residencias Villa Blanca”, que dicha decisión es inconstitucional e ilegal, toda vez que el artículo 716 del Código de Procedimiento Civil establece que todo lo relativo a la decisión interdictal debe ser tramitado por el juicio ordinario, y que nuestra Carta Magna señala que los ciudadanos podrán acudir a sus jueces naturales para dirimir las controversias autorizadas por las normativas vigentes en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela; que el tribunal de la causa al negar la admisión de la demanda confunde la situación, buscando desprenderse de una causa sin basamento razonable para ello; que las solicitudes de interdicto presuponen urgencia y no admiten presencia del querellado, puesto que se trata de una solicitud sumaria; que en virtud de esto es evidente que como querellados de aquel proceso interdictal, pudieran enterarse de la prosecución, y que solo tuvieron conocimiento cuando se ejecutó el interdicto y se les advirtiera que podían proceder a través de la vía ordinaria; que como querellados en aquel proceso solo les queda el procedimiento ordinario conforme al artículo 716 del Código de Procedimiento Civil; que el estacionamiento que se quiere construir no traería perjuicios para nadie, y se encuentra aprobado por más del setenta y cinco por ciento (75%) de los propietarios; que no solo se plantea la perención de instancia, sino argumentos de fondo que apuntalan la petición y permiten que la misma sea admitida; que el juez de la primera instancia en su decisión emitió opinión sin comenzar el juicio haciendo que la recurrida sea contraria a derecho en virtud de que en Venezuela no existe una norma que prohíba la admisión de este tipo de acciones, razón por la cual solicitó al tribunal de alzada revocar la decisión apelada por ser contraria a derecho y por privar a la comunidad de copropietarios de un derecho que les corresponde y que es claramente protegido por la Carta Magna.

Establecido lo anterior, esta juzgadora antes de pronunciarse sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de la pretensión observa que el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece que: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa (…)”. La disposición anteriormente transcrita es una manifestación decisoria, donde interviene el impulso oficioso o inquisitivo que se le atribuye al juez, en virtud del cual, éste examina de oficio si la demanda resulta contraria o no al orden público o a las buenas costumbres, tratándose de una norma que tiende a resolver “ad initio”, “in limini litis”, la cuestión del derecho, en obsequio del principio de la celeridad procesal y del silogismo jurídico en virtud del cual, según señala el autor i.G.C., si la acción que se intenta no existe, es inútil investigar si se ha convertido en concreta.

Al respecto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 333, de fecha 11 de octubre de 2000, en cuanto a la admisibilidad de la demanda estableció lo siguiente:

“El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil prevé: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá, si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…” (Negritas de la Sala). Dentro de la normativa transcrita, priva, sin duda alguna, la regla general, de que los Tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa “…el Tribunal la admitirá…”; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda. Cuando la inadmisibilidad no sea evidente, considera el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su Libro Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Pág. 34, la prudencia aconseja al juez permitir que sea el demandado quien suscite la cuestión previa correspondiente. En el sub iudice, la recurrida con fundamento a lo previsto en el artículo 785 del Código Civil y en razón a la naturaleza de la demanda propuesta, consideró que no estaban llenos los extremos contenidos en la citada norma, relacionados con la querella interdictal de obra nueva y por vía de consecuencia determinó la Inadmisibilidad de la denuncia.” Subrayado de esta alzada.

Asimismo la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 137 de fecha 11 de mayo de 2000, caso M.H. contra R.M.A., señaló lo siguiente:

“No comparte la Sala la tesis de la recurrente. En efecto, la admisión de una demanda es una decisión provisional que puede revisarse nuevamente al pronunciar el fallo, bien de oficio o bien a instancia de la parte interesada. Para la admisión, lógicamente, debe hacerse un examen previo que determine si la acción es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición de la ley, más ello no significa que ese estudio preliminar cierre definitivamente el tema, sobre todo si se tiene en consideración que los elementos con que cuenta el juez en ese momento, pueden no ser suficientes para conocer si se han cumplido determinados elementos de hecho que influyan decisivamente en torno a ella. En el caso concreto, la circunstancia de que el demandante de la invalidación haya tenido conocimiento de los hechos, es una cuestión fáctica que, en ese primer momento, puede muy bien ser desconocida por el juez. De allí que el sentenciador de la recurrida aclaró que esa cuestión, admitido el recurso, correspondería demostrarla a la parte contra la cual se intente la invalidación. No considera la Sala, entonces, que tales razonamientos se destruyan entre sí de manera que el fallo quede inmotivado, toda vez que se refieren a supuestos diferentes; a saber: el primero, tiene relación con la actividad a cumplir por el juzgador para determinar si la acción es admisible o no y, el segundo, a la conducta de la parte accionada, en caso de que la demanda sea admitida. De acuerdo con la normativa legal citada y con el criterio jurisprudencial anteriormente trascrito, se puede desprender que la INADMISIBLIDAD declarada por el juzgado conocedor de la causa en primera instancia vulneró disposiciones legalmente consagradas en nuestro ordenamiento jurídico adjetivo; invadiendo así la esfera de la sustanciación del procedimiento donde se pudieran ventilar los argumentos expuestos y así lograr una tutela judicial efectiva. En ese sentido, el Código Adjetivo que rige la materia, no prevé que se declare la inadmisibilidad por supuestos distintos a los que establece el articulo 341 de nuestro Código de Procedimiento Civil “…. si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de ley.”, lo cual conlleva a que de no ser por los supuestos antes mencionados, el juzgador de la fase cognoscitiva no podrá declarar inadmisible una demanda. (Subrayado propio de este juzgador).

De la doctrina antes transcrita se desprende que, no le es dable al juez declarar inadmisible una demanda cuando no se encuentre inmersa en uno de los supuestos establecidos taxativamente en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que la demanda sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, caso en el cual, el juez deberá expresar los motivos de su negativa.

Establecido lo anterior, y una vez analizadas las actas procesales que comprenden el presente expediente, específicamente del escrito libelar, se evidencia que la parte actora pretende con la presente acción autónoma, demostrar el derecho que le asiste como junta de condominio para decidir y para edificar o construir las obras de ampliación del estacionamiento de la residencia “Villa Blanca”, en beneficio de los propietarios del conjunto residencial, y por consiguiente, la revocatoria de la medida de prohibición de la obra nueva decretada en fecha 11 de octubre de 2011, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y materializado en fecha 24 de octubre de 2011, por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Iribarren, Crespo y Urdaneta del estado Lara.

En este sentido se observa que el artículo 785 del Código Civil establece: “Quien tenga razón para temer que una obra nueva emprendida por otro, sea en su propio suelo, sea en un suelo ajeno, cause perjuicio a un inmueble, a un derecho real o a otro objeto poseído por él, puede denunciar al Juez la obra nueva, con tal que no esté terminada y de que no haya transcurrido un año desde su principio”. Por su parte el artículo 713 del Código de Procedimiento Civil establece que en los casos del artículo 785 del Código Civil, el querellante hará la denuncia ante el juez competente expresando el perjuicio que teme, la descripción de las circunstancias de hecho atinentes al caso y acompañará el título que invoca para solicitar la protección posesoria. El juez en el menor tiempo posible, examinará si se han llenado los extremos, se trasladará al lugar indicado en la querella, y asistido por un experto resolverá sin audiencia de la otra parte, sobre la prohibición de continuar la obra nueva o permitirla.

Ahora bien, conforme a los artículos 714, 715 y 716 del Código de Procedimiento Civil, el querellado podrá formular el recurso de apelación contra el decreto de prohibición de continuar la obra; solicitar la autorización para continuarla, caso en el cual el juez mandará a practicar una experticia a costa del querellado, y con el dictamen favorable de los expertos, podrá autorizar la continuación de la obra, o finalmente, interponer una reclamación a través del procedimiento ordinario, siempre que se haga dentro del año siguiente al decreto que hubiere ordenado la suspensión total o parcial de la obra, sin que se establezca en alguna disposición legal, que el ejercicio de la acción esté condicionado al ejercicio previo de formular el recurso de apelación contra el decreto de la medida o de solicitar autorización para continuar la obra, sino que es potestativo del interesado la elección de la vía para la defensa de sus derechos e intereses.

En efecto el artículo 716 eiusdem, señala que, “En lo sucesivo, toda reclamación entre las partes se ventilará por el procedimiento ordinario. La demanda debe proponerse dentro del año siguiente a la terminación de la obra nueva, o dentro del año siguiente al Decreto que hubiere ordenado la suspensión total o parcial de la obra”.

Respecto a lo anterior, el autor R.J.D.C. en su obra Cursos sobre Juicios de la Posesión y del Propiedad señala que la medida a que se refiere el artículo 713 del Código de Procedimiento Civil, es preparatoria para un juicio posterior en el que se discutirá el derecho de las partes respecto a la continuación de la obra o la responsabilidad por los daños y perjuicios.

En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia reiterada de fecha 11 de marzo de 1999, expediente Nº 97-0215, caso C.J.B.V.. D.N.F., en cuanto al artículo 716 del Código de Procedimiento Civil, estableció lo siguiente:

El legislador de 1987 distingue claramente entre dos situaciones procesales diferentes, la una, la fase sumaria del interdicto, que sólo versa sobre la suspensión o continuación de la obra emprendida; y la otra, el juicio ordinario, que es potestativo, según que se permita la continuación de la obra, o necesario, para el querellado, cuando se resuelva la suspensión de ella. El legislador de 1987, acentúa esta particularidad de los llamados interdictos prohibitivos, ya que si bien en la fase sumaria del interdicto se resuelve únicamente sobre la continuación o la prohibición de la obra emprendida; sin embargo es imprescindible atender a las manifestaciones del ejercicio de la propiedad, a cuyo fin se ordena que toda reclamación entre partes se ventilará por el juicio ordinario, el cual comenzará por demanda, para indagar en su secuela si la obra emprendida es o no legítima, como manifestación del derecho de propiedad…

subrayado de esta alzada.

Establecido lo anterior y de conformidad con lo establecido en la doctrina anteriormente transcrita, esta juzgadora observa que la decisión dictada por el tribunal de la primera instancia no se encuentra ajustada a derecho, en virtud de que el legislador prevé en el artículo 716 del Código de Procedimiento Civil de manera expresa, la posibilidad de que la parte que se sienta afectada por la suspensión de una obra determinada, pueda interponer dentro del año siguiente a la terminación de la obra nueva, o dentro del año siguiente al Decreto que hubiere ordenado la suspensión total o parcial de la obra, una reclamación consecuencial del procedimiento interdictal de obra nueva, mediante una demanda, la cual conforme a lo establecido en el artículo 338 eiusdem, se tramitará por el procedimiento ordinario. Se observa además que no existe una disposición que condicione el ejercicio de la acción, a la solicitud de autorización de continuar la obra a que se refiere el artículo 715 del Código de Procedimiento Civil y tomando en consideración que la acción incoada no es contraria al orden público, a una disposición expresa de ley o al orden público, quien juzga considera que la decisión sometida a consideración de esta alzada infringe el derecho de acceso a la justicia previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por consiguiente, lo procedente en el caso de autos, es declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto y revocar la decisión apelada y así se decide.

En consecuencia de lo antes expuesto, esta juzgadora considera que lo procedente en el caso de autos, es declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de diciembre de 2012, por las ciudadanas M.d.C.L.d.R. y B.d.C.D. de Ramos debidamente asistidas de abogada, contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, dictada en fecha 10 de diciembre de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara y así se declara.

D E C I S I Ó N

En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha 14 de diciembre de 2012, por las ciudadanas M.d.C.L.d.R. y B.d.C.D. de Ramos debidamente asistidas de abogada, contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, dictada en fecha 10 de diciembre de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En consecuencia, se ordena al juzgado de la causa dictar nuevo auto de admisión.

QUEDA ASI REVOCADA la sentencia dictada en fecha 10 de diciembre de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

No hay condenatoria en costas, en razón de haberse declarado con lugar el recurso de apelación.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente al tribunal de origen en su oportunidad.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los catorce (14) días del mes de junio de dos mil trece.

Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Juez Titular,

Dra. M.E.C.F.

El Secretario Titular,

Abg. J.C.G.G.

En igual fecha y siendo las 1:40 p.m., se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

El Secretario Titular,

Abg. J.C.G.G.

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