Decisión nº HG212014000221 de Corte de Apelaciones de Cojedes, de 5 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución 5 de Septiembre de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteFrancisco Coggiola
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES

CORTE DE APELACIONES

San Carlos, 05 de Septiembre de 2014.

204° y 155°

DECISIÓN: N° HG212014000221.

ASUNTO: N° HP21-R-2014-000124.

ASUNTO PRINCIPAL: N° HJ21-P-2007-000508.

JUEZ PONENTE: FRANCISCO COGGIOLA MEDINA.

MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO.

DELITO: LESIONES LEVES.

DECISIÓN: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: ABOGADO W.A.L.M. (FISCAL AUXILIAR OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES) (RECURRENTE).

ACUSADOS: E.J.U. y C.L.C.G..

VÍCTIMA: G.E.C..

DEFENSA: ABOGADO J.R.V.P. (DEFENSOR PRIVADO).

Según se evidencia de Listado de Distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 12 de Agosto de 2014, correspondió a esta Corte de Apelaciones el conocimiento del presente Recurso de Apelación de Auto, ejercido por el ABOGADO W.A.L.M., Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en la causa seguida a los imputados E.J.U. y C.L.C.G., contra la decisión dictada en fecha 20 de Junio de 2014, cuyo auto motivado fue publicado en fecha 08 de Julio del año en curso, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la causa identificada con el alfanumérico HJ21-P-2007-000508, seguida en contra de los mencionados ciudadanos, por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES, a través del cual con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar se acordó la suspensión condicional del proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los ciudadanos supra mencionados.

En fecha 13 de Agosto de 2014, se le da entrada bajo el alfanumérico N° HP21-R-2014-000124 (Nomenclatura interna de esta Corte de Apelaciones), y así mismo se dió cuenta de lo ordenado la Corte en Pleno, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se designó como ponente al Juez Francisco Coggiola Medina, a quien le fueron remitidas las actuaciones.

En fecha 18 de Agosto de 2014, se admitió el recurso de apelación de auto interpuesto por el Abogado W.A.L.M., en su carácter de Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal. En la misma fecha se solicitó el asunto principal HJ21-P-2007-000508, al mencionado Juzgado de Control, a los fines de la emisión del pronunciamiento correspondiente al recurso de apelación interpuesto.

En fecha 25 de Agosto de 2014, se dictó auto mediante el cual se acordó no agregar el asunto original signado con el Nº HJ21-P-2007-000508, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a las presentes actuaciones que por ante esta Instancia Superior cursan, por cuanto ha de ser devuelto una vez que se dicte la decisión correspondiente.

En fecha 05 de Septiembre de 2014, se dictó auto mediante el cual se acordó devolver el asunto original signado con el Nº HJ21-P-2007-000508, al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.

Efectuado el análisis de autos, observamos:

II

DE LA DECISIÓN APELADA

Según consta en las actuaciones, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión en fecha 20 de Junio de 2014, cuyo auto motivado fue publicado en fecha 08 de Julio del año en curso, mediante el cual acordó entre otras cosas, la suspensión condicional del proceso a favor de los ciudadanos E.J.U. y C.L.C.G., con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES, en los siguientes términos:

…este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 1, del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 230. 234, 242, 354,362 del Código Orgánico Procesal Penal, ACUERDA a los ciudadanos E.J.U., CAMACHO GRATEROL C.L., quienes se encuentran incurso en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el articulo 408 numeral 1 en concordancia con el articulo 80 ambos del código penal en perjuicio de ciudadano G.E.C., la Suspensión Condicional del Proceso el cual estará sometido a las condiciones ante expuestas. Se acuerda la presentación periódica. UNA VEZ CADA TRES (3)MESES, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial penal. En caso de incumplimiento se procederá de conformidad con el artículo 362 numeral 2 del mismo código ASI SE DECIDE…

. (Copia textual y cursiva de la Sala).

III

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

El recurrente Abogado W.A.L.M., en su carácter de Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público, interpuso recurso de apelación de auto en los siguientes términos:

“…Quien suscribe, abogado W.A.L.M., actuando en mi carácter de Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en uso de las atribuciones que me confieren el artículo 285 numerales 1, 2, y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 111 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal y 37 numeral 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Público; de conformidad con lo previsto en los artículos 423, 424, 426, 427 y 439 numeral 5, del Código Orgánico Procesal Penal, acudo ante su competente autoridad, a los fines de interponer formalmente RECURSO DE APELACION, en contra del Auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en fecha 08 de julio de 2014, mediante el cual acordó: LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO a favor de los imputados de autos, a pesar de que el delito endilgado por el Ministerio Público es el de Homicidio Calificado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, en concordancia con el último aparte del artículo 80, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto fundamento el presente recurso de apelación en los siguientes términos: I RELACIÓN DE LOS HECHOS A QUE SE CONTRAE EL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN. Es el caso Honorables Magistrados, que los hechos por los cuales tuvo inicio el proceso penal que nos ocupa, ocurrieron en calenda 12/07/2007 en horas de la mañana, cuando la víctima de autos el ciudadano G.E.C., tripulando un vehículo automotor clase camioneta, en compañía del ciudadano R.R., hizo acto de presencia en una obra en construcción ubicada frente al Destacamento 23 de la Guardia Nacional, San Carlos, estado Cojedes, toda vez que el mismo laboraba en dicha construcción, Siendo el caso, que una vez en el sitio hacen acto de presencia los imputados de autos; ciudadanos E.J.U. y C.L.C.G., los cuales procedieron a trancar el paso del vehículo automotor en el cual se desplazaba la víctima, le arrojaron gasolina al vehículo automotor, encontrándose la víctima y su acompañante dentro del mismo y le encendieron fuego, Procediendo la víctima de autos y su acompañante a salir del referido vehículo a los efectos de salvaguardar sus vidas, sin embargo, los imputados procedieron a lanzares piedras, impactando al ciudadano G.E.C. en su humanidad, así como un recipiente encendido en fuego, causándole unas lesiones. En virtud de los hechos anteriormente señalados, sé practicó la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos E.J.U. y C.L.C.G., razón por la cual en calenda 14/06/2007, se llevó a cabo ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, audiencia de presentación de imputados donde la Representación Fiscal imputó a los referidos ciudadanos el delito de Homicidio Calificado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, en concordancia con el último aparte del artículo 80 ambos del Código Penal. Ahora bien, en relación a estos hechos y una vez culminada la fase preparatoria o de investigación, en fecha 04/10/2012,se consignó ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, escrito acusatorio en contra de los hoy acusados: E.J.U. y C.L.C.G., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, en concordancia con el último aparte del artículo 80, ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano G.E.C.. En tal sentido, en fecha 20/06/2014, fue celebrada la Audiencia Preliminar correspondiente, por ante el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01, de este Circuito Judicial Penal, en la cual dicha sentenciadora, entre otras cosas resolvió: ADMITIR PARCIALMENTE la acusación fiscal, se apartó de la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, indicando que los hechos se subsumían en el delito de Lesiones Personales Leves previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal. Por lo que consecuencialmente decretó LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO a favor de los imputados de autos, a pesar de que esta Representación Fiscal hizo oposición a la solicitud de los imputados. Se trata entonces, de un auto mediante el cual se decretó la suspensión condicional del proceso violando el debido proceso, por cuanto el delito endilgado por la Representación Fiscal (Homicidio Calificado Frustrado), es uno de los delitos que quedan excluidos de la aplicación de dicha norma, causando así un gravamen irreparable, toda vez que como consecuencia del cumplimiento de las condiciones impuestas por el Tribunal, por parte de los imputados de autos, procedería en un futuro el decreto del sobreseimiento de la causa, por lo que dicha decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, puede ser impugnada mediante el recurso ordinario de apelación de autos con fundamento en la citada norma. En ese sentido, dispone el texto adjetivo penal como principio que rige para la impugnación de las decisiones judiciales la Impugnabilidad Objetiva, es decir, que solo son recurribles por los medios y en los casos expresamente establecidos. De igual forma dispone el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal que solo podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho, y en este sentido se encuentra el Ministerio Público legitimado para recurrir de las decisiones que le sean desfavorables en uso de las atribuciones que me confieren el artículo 285 numeral 2 de la Constitución de la República, numeral 14 del artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con lo establecido en el artículo 37 numeral 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Público. Encontrándonos dentro de la oportunidad a que se contrae el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que si bien es cierto la respectiva Audiencia Preliminar se llevó a cabo en fecha 20/06/2014, no es menos cierto que el auto motivado fue publicado en fecha 08/07/2014 y fue notificada esta Representación Fiscal en calenda 10/07/2014, fecha ésta última que debe tomarse en cuenta a los efectos de computar el lapso legal para interponer el presente escrito recursivo. Habiendo transcurrido desde la fecha en que se dictó la decisión que se recurre hasta la fecha de interposición del presente recurso los siguientes días despacho: viernes 11, lunes 14, martes 15, miércoles 16 y jueves 17 de julio de 2014, fecha esta última en la que se interpone el presente recurso, es decir, el quinto (5°) día, evidenciándose de esta manera que se cumple con el requisito de tiempo exigido como principio general de los recursos consagrado en el artículo 426 del código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el único aparte del artículo 156 de dicho texto adjetivo. En base a los fundamentos anteriormente esgrimidos, solicito respetuosamente al Tribunal de alzada que conozca del presente, declare la ADMISIBILIDAD del recurso de APELACION DE AUTO, ejercido en contra de la decisión dictada por el juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, mediante la cual admite los medios probatorios promovidos extemporáneamente por la defensa técnica del acusado de autos. Y PIDO QUE ASI SE DECLARE. II FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN. Con basamento en lo dispuesto en el ordinal 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, considera este Representante Fiscal que debo proceder, como en efecto lo hago, a APELAR de la decisión emanada del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01, de esta Circunscripción Judicial, de fecha 08 de julio de 2014, en la que se acordó LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO a favor de los imputados de autos, a pesar de que el delito endilgado por el Ministerio Público es el de Homicidio Calificado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, en concordancia con el último aparte del artículo 80, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Por considerar que los argumentos esgrimidos para tal resolución por la ciudadana Jueza, no son acordes con los lineamientos que ha establecido nuestro legislador patrio. En tal sentido, cabe acotar lo expresado por el sentenciador en la decisión que propició el ejercicio del presente recurso, toda vez que la misma arguyó como criterio para fundamentar su decisión lo siguiente: “...Con lo que respecta al cambio de calificación dada a los hechos por este Tribunal se hacen las siguientes consideraciones: la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se procede en este acto a traer colación lo referido en la Sentencia Nº 1303 de Sala Constitucional ... de fecha 20/06/2005... En lo que se refiere a la audiencia preliminar, debe destacarse que es en ésta donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que en la misma, es donde se lleva acabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público... En este sentido se estudian los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, realizando el Juez el mencionado estudio, una vez que haya presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal... Respecto a los pronunciamientos que el Juez de Control puede emitir al final de la audiencia preliminar... pudiendo el Juez o Jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación fiscal o de la víctima... En cuanto a la medicatura forense que riela al folio 33 de la pieza única del presente asunto practicada a la víctima de autos ciudadano G.H.C., arrojó como resultado lo siguiente... EXAMEN FÍSIO: Contusión superficial en región escapular izquierda. TIEMPO DE CURACION: (03 DlAS) (TRES DlAS SALVO COMPLICACIÓN)... Del resultado anteriormente indicado no se configura los elementos constitutivos del delito de Homicidio en grado de frustración por el cual presenta el Ministerio Público Acusación, siendo lo ajustado a derecho el delito de LESIONES LEVES previsto y sancionado en el artículo 416 del código penal, la cual establece una pena de arresto de 0 a 6 meses, delitos que se encuentran dentro de las previsiones del artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud que la pena a imponer en su límite máximo no excede de ocho años ...”. Ahora bien, se puede observar que la recurrida como primer argumento procede a explanar el contenido de una Sentencia emanada de la Sala Constitucional de fecha 20/06/2005, la cual desarrolla el llamado control formal y material de la acusación en la audiencia preliminar y posteriormente hace mención al contenido del artículo 330 del texto adjetivo penal (COPP 2009), específicamente en su ordinal N° 2; esto a los efectos de justificar el cambio de calificación realizado en el caso que nos ocupa. En tal sentido, es oportuno señalar que el último aparte del artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, hace mención expresa a que en la audiencia preliminar no deben plantearse cuestiones que sean netamente materia del juicio oral, pues, a consideración de esta Representación Fiscal, el legislador muy sabiamente no quiso limitar la facultad y las atribuciones del Juzgador de juicio, al cual le correspondería, de acuerdo a los principios de inmediación y contradicción valorar cada uno de los medios probatorios promovidos por las partes. Indica la norma mencionada ut supra: “...En ningún caso se permitirá que en la audiencia preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público...”. (Negrillas Propias). Por su parte, en Sentencia un poco más nueva de la invocada por la recurrida a los efectos de justificar el cambio de calificación realizado, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de limitar la actuación de los Jueces de Control de acuerdo a su competencia en la audiencia preliminar; en Sentencia N° 026, de fecha 07/02/2011, con ponencia del Magistrado Paúl José Aponte Rueda, especificó lo siguiente: “...A juicio de la Sala Penal, en la fase intermedia no pueden verificarse actuaciones propias del juicio oral y público, ya que la misma adolece de contradicción e inmediación, y a tales efectos tanto las facultades como cargas de las partes están claramente limitadas en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, no existiendo en la presencia del juez o jueza un verdadero debate sobre las pruebas de autos, ni originándose a plenitud la necesaria contradicción y control por las partes de las pruebas aportadas... ...No correspondiendo en consecuencia al órgano jurisdiccional en la audiencia preliminar, asumir bajo los mismos hechos una nueva calificación, limitando con su actuación el debate oral, y quedando el tipo de prosecución a criterio del juez. Haciendo ilusoria una real y efectiva tutela judicial, por la ejecución de actos no ajustados a la correcta aplicación de las normas jurídicas... ...Por otra parte, esta Sala debe advertir que si bien el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal faculta al juez o jueza que una vez finalizada la audiencia preliminar éstos puedan atribuir le a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación fiscal o de la víctima, ello no debe ser entendido como una facultad ilimitada cuando sea necesario el debate oral y público... ...El legislador al delegar un control sobre la acusación, persigue precaver acusaciones improcedentes, imprecisas o arbitrarias, que no cumplan con los requisitos formales para su admisión, o que carezcan d elementos que permitan concebir una posible sentencia condenatoria en la fase de juicio. Sin que ello implique el análisis y la valoración que necesariamente debe efectuarse producto de la ase (sic) de juicio...”. (Negrillas Nuestras). Visto lo anterior, se puede evidenciar que la recurrida al momento de realizar el control material de la acusación, lo que conllevó a su posterior decisión de cambiar la calificación jurídica y decretar la suspensión condicional del proceso a favor de los imputados; se extralimitó en sus funciones, de acuerdo a la competencia atribuida por el legislador a los Jueces de Control. Pues, si bien es cierto, tienen la potestad de realizar ese conocido control material, no es menos cierto que no deben entrar a valorar cuestiones de fondo, en donde se hace necesaria una real valoración de cada uno de los medios de pruebas aportadas por las partes, a los efectos de que el juez de juicio mediante los principios de inmediación y contradicción, pueda formarse su propia convicción en cuanto a la responsabilidad penal de los justiciables. Es así, como en el presente caso la Jueza recurrida, en atención a la facultad que le confiere el ordinal 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, de una manera brusca procedió a cambiar la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, de Homicidio Calificado en Grado de Frustración (Art. 406, Num. 1, Conc. Art. 80 C.P), dándole una calificación jurídica distinta, como lo fue la de Lesiones Personales Leves (Art. 416 C. P), lo que consecuencialmente llevó a la Jueza de instancia a decretar la suspensión condicional del proceso, de acuerdo a lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, a pesar de que los hechos por los cuales la Representación Fiscal impetró el respectivo escrito acusatorio, fueron los mismos hechos por los cuales se presentó en su oportunidad a los imputados de autos ante el juez de control, en donde se les imputó el mismo delito por el cual se les acusa, vale decir, Homicidio Calificado en Grado de Frustración (Art. 406, Num. 1, Conc. Art. 80 C.P). Por lo que considera esta Representación Fiscal, que con la decisión de la recurrida de darle a los hechos imputados una calificación jurídica distinta a la fijada por el Ministerio Público, se limitó el juicio oral y público, dejando ilusoria la tutela judicial efectiva, más aún, cuando en el presente caso, la ciudadana Jueza fundó tal decisión ÚNICAMENTE en el resultado del informe medico forense practicado a la víctima y se pregunta esta Representación Fiscal, ¿Ese informe medico es el único elemento de convicción en que se fundamentó la acusación?, ¿Qué pasó con las pruebas testimoniales promovidas por la Representación Fiscal?, ¿Quién las valoró?, pues, a juicio de esta Representación Fiscal, en el presente caso era necesaria la realización del juicio oral y público, ya que si bien es cierto el informe medico forense arrojó como resultado una herida con un tiempo de curación de tres (03) días, no es menos cierto que en este tipo de delitos (Homicidio Calificado Frustrado), lo que debe de verificarse es la intención con que actuó el agente, es decir, si tenía intención de matar o solo tenía intención de lesionar; debiéndose evacuar cada uno de los medios probatorios promovidos por las partes, obviamente ante el juez de juicio, a los efectos de dilucidar los hechos objeto de presente proceso. Con base en estas consideraciones, es por lo que esta Representación Fiscal estima que el Auto pronunciado en fecha 08/07/2014, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual se acordó LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO a favor de los imputados de autos, a pesar de que el delito endilgado por el Ministerio Público es el de Homicidio Calificado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, en concordancia con el último aparte del artículo 80, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, no se encuentra ajustada a derecho, razón por la cual solicito se revoque dicha decisión, y en su lugar se ordene la realización de una nueva audiencia preliminar, a los efectos de obtener un nuevo pronunciamiento. III PETITORIO En consecuencia, en virtud de todos y cada uno de los razonamientos anteriormente expresados, solicito muy respetuosamente a la Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, se sirva ADMITIR el presente recurso de apelación de auto por no ser contrario a derecho y en consecuencia se sirva revocar la decisión emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, decretada en fecha 8 de julio de 2014, la cual acordó LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO a favor de los imputados de autos, a pesar de que el delito endilgado por el Ministerio Público es el de Homicidio Calificado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, en concordancia con el último aparte del artículo 80, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y en su lugar ORDENE LA REALIZACION DE UNA NUEVA AUDIENCIA PRELIMINAR, A LOS EFECTOS DE OBTENER UN NUEVO PRONUNCIAMIENTO, por cuanto de no acordarse, OCASIONARIA UN GRAVAMEN IRREPARABLE AL PROCESO, toda vez que como consecuencia del cumplimiento de las condiciones impuestas por el Tribunal, por parte de los imputados de autos, procedería en un futuro el decreto del sobreseimiento de la causa, dejando ilusoria la pretensión del Estado. A los fines de ilustrar el criterio de los Magistrados de la Corte de Apelaciones, solicito se remita a la Alzada el integro de la causa HJ21-P-2007-000508, o en su defecto Copia Certificada de la misma. Es justicia que espero merecer, en la ciudad de San Carlos, a los diecisiete (17) días del mes de julio de 2014…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).

IV

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

El Abogado J.R.V.P., en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos E.J.U. y C.L.C.G., dió contestación al escrito de apelación interpuesto por la vindicta pública, en el cual explanó lo siguiente:

“…Quien suscribe: J.R.V.P., abogado en libre ejercicio, venezolano, soltero, mayor de edad, cedula de identidad N° 10.822.386, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 167.311, domiciliado barrio Mata Abdón en la tercera transversal cruce con primera transversal de Mata Abdón 111 casa N° 111-13, Las Vegas, Municipio R.G., estado Cojedes, TELEFONO 0416-645.48.61 y 0258-251.41.00. Actuando en este acto como defensor privado de los ciudadanos: E.J.U., y C.L.C.G.; Ante usted muy respetuosamente ocurro conforme a lo preceptuado en el artículo 449 contenido en el CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, para exponer y solicitar: DE LA DECISIÓN RECURRIDA. Visto el escrito presentado por la fiscalía octava del ministerio público de la circunscripción de! estado Cojedes, en fecha 17 de julio del 2014, Donde interpone recurso de apelación en contra de la decisión del tribunal primero de primera instancia en funciones de control del estado Cojedes, de fecha 08 de julio del 2014, en la que el prenombrado tribunal acordó, cambiar la calificación jurídica dada a los hechos por el ministerio publico, del delito de homicidio calificado en grado de frustración, previsto y sancionado en e! artículo 406, numeral 1, en concordancia con el último aparte del artículo 80 ambos del código penal a lesiones personales leves previsto y sancionado en e! artículo 416 del código penal, acordó la suspensión condicional del proceso y admite los medios probatorio presentado por la defensa; y estando en el lapso legal, paso a contestar dicho recurso de apelación de la siguiente manera: El Ministerio público recurre de la decisión en tres denuncia, de la siguiente forma: PRIMERO “En tal sentido, en fecha 20/06/2014, fue celebrada la audiencia preliminar correspondiente, por antes el Juzgado de primera instancia en funciones de control N° 01, de este circuito judicial penal, en la cual dicha sentenciadora, entre otras cosas resolvió ADMITIR PARCIALMENTE la acusación fiscal, se apartó de la calificación jurídica dada a los hechos por el ministerio publico, indicando que los hechos se subsumian en el delito de lesiones personales leves previsto en el artículo 416 del código penal. SEGUNDO: “Por lo que consecuencialmente decreto LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO a favor de los imputando de auto, a pesar de que esta representación fiscal hizo oposición a la solicitud de los imputados. Se trata entonces, de un auto mediante el cual se decreto la suspensión condicional del proceso violando el debido proceso, por cuanto el delito endilgado por la representación fiscal (Homicidio calificado frustrado), es uno de los delitos que quedan excluidos de la aplicación de dicha norma, causando asi un gravamen irreparable, toda vez que como consecuencia del cumplimiento de las condiciones impuestas por el tribunal, por parte de los imputados de autos, procedería en un futuro el decreto del sobreseimiento de la causa, por lo que dicha decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 5 del código orgánico procesal penal, puede ser impugnada mediante el recurso ordinario de apelación de auto con fundamento en la citada norma. En ese sentido, dispone el texto adjetivo penal como principio que rige para la impugnación de la decisiones judiciales la impugnabilidad objetiva, es decir, que solo son recurribles por los medios y en los casos expresamente establecidos…..omisis……..TERCERO: “ En base a los fundamento anteriormente esgrimido, solicito respetuosamente al tribunal de alzada que conosca del presente, declare la ADMISIBILIDAD del recurso de apelación de auto, ejercido en contra de la decisión dictada por el Juzgado primero de primera instancia en funciones de control del circuito Judicial penal del estado Cojedes, mediante el cual admite los medios probatorio promovido por la defensa técnica del acusado de autos. Y PIDO ASÍ SE DECLARE. DEL DERECHO. Por todo lo antes expuesto es que ocurro a este digna corte de alzada para CONTESTAR LA APELACION RECURRIDA POR LA FISCALIA OCTAVA DEL MINISTERIO PUBLICO EN CONTRA DE LA DECISIÓN DICTADA POR DEL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCION (SIC) EN FUNCIONES DE CONTROL DEL ESTADO COJEDES, como en efecto lo hago de conformidad con 449 del código orgánico procesal penal. Ahora bien ciudadanos honorables y excelentísimos magistrados de la corte de apelaciones, el recurrente no hace mención que el ciudadano juez considera para tomar la decisión recurrida por el ministerio público en la primera denuncia, el reconocimiento médico legal suscrito por el medico forense que se realizó con apego a las normas jurídicas y a los procedimientos pautados en la norma adjetiva vigente al momento de realizar la prueba, “…toda vez que los médicos forenses, si bien no fueron nombrados por el Tribunal, son funcionarios de Este, el cual propongo, produzco reproduzco en este acto y la normativa adjetiva vigente que le da el legislador patrio al administrador de justicia la potestad de cambiar la calificación jurídica dada por el ministerio publico. Establece la Ley orgánica del poder judicial los siguientes: Artículo 86. Cuando en alguna ciudad de la República se encuentre establecido el servicio de Medicatura Forense o simplemente existan médicos forenses con carácter permanente, los tribunales sólo podrán recurrir a dichos funcionarios en los casos y actuaciones en que sean menester los servicios de funciones de esa naturaleza. En los lugares donde no existiere servicio ni médicos forenses permanentes, o cuando habiéndolos, los funcionarios respectivos se hallaren impedidos por causa justificada, los médicos en ejercicio que residan en la jurisdicción del tribunal se considerarán adjuntos a éste y tendrán la obligación de acudir al llamamiento del juez, a menos que motivos legítimos se lo impidan, todo de acuerdo con las disposiciones pertinentes del Código de Instrucción Médico¬ Forense. Artículo 89. Tanto los tribunales como los médicos forenses se tendrán para el ejercicio de sus respectivas funciones, a las normas del Código de Instrucción Médico-Forense y de la ley procesal penal. También establece la normativa adjetiva en su artículo 313 numeral 2, los siguientes: “admitir la, total o parcialmente, la acusación del ministerio publico o de el o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el juez o la jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica distinta a la de la acusación fiscal o de la víctima, “•••La Sala de Casación Penal considera, que el articulo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, es claro y directo y, por medio de esta disposición jurídica se faculta al juez para modificar la calificación jurídica de los hecho objeto del proceso, cuando lo considere y en razón y a la vista de los hechos y el derecho que aparecen en el proceso y esta calificación es provisional en razón de que puede variar en el juicio oral. Todo esto va acorde con el principio del control jurisdiccional que inviste al juez, quien es el rector en el proceso penal y por ende actúa como regulador del ejercicio de la acción penal•••” • (Sent. N° 086 del 13-04-2006). Asimismo, señaló que el Juez de Control puede disentir de la calificación jurídica que de los hechos hacen tanto el Fiscal del Ministerio Público como la parte querellante, y darle al hecho imputado, una calificación jurídica diferente. Lo que el Juez de Control no puede hacer es modificar los hechos. Ahora bien Ciudadanos honorables magistrados en la segunda denuncia el recurrente expresa la violación al debido proceso, tratando de confundir a esta honorable corte, diciendo que el ciudadano juez acordó la suspensión condicional del proceso al delito de homicidio calificado en grado de frustración, lo que es totalmente falso ya que el honorable juez había cambiado la calificación jurídica de los hecho, a lesiones personales leves; y la normativa adjetiva vigente obliga al administrador de justicia a informarle a los imputados sobre las alternativas de prosecucion del proceso y como en el caso que nos ocupa el honorable juez ya había cambiado la calificación jurídica dada por el ministerio público, tomando en cuenta lo que detalló el médico forense en su informe, los imputados se acogieron a la suspensión condicional del proceso con todos los requisitos exigidos por la ley y lo más ajustado a derecho fue acordarla como en efecto lo hizo el honorable juez. Por lo tanto no hay violación al debido proceso. Establece la normativa adjetiva vigente en su articulo 312 en su tercer aparte lo siguiente: “El juez o jueza informará a las partes sobre las medidas alternativa a la prosecucion del proceso”. También reza nuestra norma adjetiva vigente en su articulo 313 numeral 8 lo siguiente: “acordar la suspensión condicional del proceso”. De igual manera honorables magistrados en la tercera y última denuncia expresa el recurrente que el honorable juez admitió los medios probatorio promovido extemporáneamente por la defensa técnica del acusado de autos. Cuestión totalmente errónea porque la ley adjetiva establece que la defensa técnica puede proponer oralmente las pruebas que podrían ser objeto de estipulación entre las partes, lo cual hizo esta defensa técnica. Establece la normativa adjetiva vigente en su articulo 311 numeral 8 en su segundo aparte lo siguiente “las facultades descrita en los numerales 2, 3, 4, 5 y 6 pueden realizarse oralmente en la audiencia preliminar”. Ahora bien Ciudadanos honorables magistrados de la corte de apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes de todo lo antes narrado es considera que aquí suscribe, fue que el tribunal primero de primera instancia en funciones de control presidido por la honorable y excelentísimo jueza M.M., fue que esgrimías sus argumentos para administrar justicia y que la decisión tomada por esta honorable jueza fue la más ajustada a derecho. Considera esta defensa técnica que la calificación jurídica dada por el Juez de Control al hecho imputado constituye una materia del auto de apertura a juicio, el cual es inapelable. Es por todo los narrado que solicito se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el ministerio publico. DEL PETITORIO. Ciudadanos honorables y excelentísimos magistrados de la corte de apelaciones, por todo lo antes expuesto es que solicito: Se declare inamisible el recurso de apelación interpuesto por el ministerio público. Se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el ministerio público y mantenga la decisión del tribunal a quo…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).

V

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Admitido como ha sido el recurso de apelación de auto interpuesto por el Abogado W.A.L.M., en su carácter de Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en el asunto penal seguido en contra de los ciudadanos E.J.U. y C.L.C.G., a quienes se les sigue proceso por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES, a los fines de resolver la apelación aquí planteada, esta Alzada pasa a continuación a realizar las siguientes consideraciones:

El recurrente de autos, impugna la decisión dictada en fecha 20 de Junio de 2014, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, cuyo auto motivado fue publicado en fecha 08 de Julio de 2014, a través del cual la Juez A quo acordó la suspensión condicional del proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los ciudadanos E.J.U. y C.L.C.G., por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano G.E.C..

Es de hacer notar el contenido del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente:

Artículo. 157.- “...Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación...”.

Explicaremos a continuación el concepto y la importancia de la motivación de la decisión, pues consiste prácticamente en la exteriorización por parte del Juzgador o Juzgadora y su correspondiente justificación de la conclusión a la cual ha arribado en determinado juicio; en pocas palabras, el fallo se identifica con la exposición del razonamiento lógico y explícito del sentenciador, que permita una comprensión de todos y cada uno de los motivos por los cuales el Juez o Jueza llegaron a ese convencimiento.

Aunado a ello, debe destacarse, como bien lo ha asentado este Tribunal A quem en reiteradas jurisprudencias, que todo Juzgador al momento de motivar su sentencia debe argumentar y fundamentar sus alegatos tomando como bases las siguientes premisas metodológicas, a saber:

  1. La motivación debe ser EXPRESA, de manera que el deber de motivar exige que el sentenciador explane las razones de hecho y de derecho, conjuntamente con sus propios argumentos que le permitieron llegar a una conclusión, la cual determina el fallo.

  2. La motivación debe ser CLARA, de modo que el objeto del debate jurídico, debe expresarse con claro lenguaje que permite entender aquel de una manera clara e inteligible. En virtud de lo cual la falta de claridad en la motivación, se hará presente cuando los términos utilizados sean tan oscuros o ambiguos que imposibiliten entender lo que quiso decir el sentenciador. Refiriéndonos cuando hablamos de términos aquellos con los cuales se pretendió fijar los hechos o las conclusiones, lo cual en caso de dudas imposibilitará saber si la decisión se basó en una entera convicción del Juez o en una mera sospecha o suposición.

  3. La motivación debe ser COMPLETA, de forma que abarque todos los puntos fundamentales objetos de la litis y cuestiones esenciales de la causa que lo lleven al fallo definitivo. Para lo cual cualquier asunto que origine una valoración, deberá ser tratado de una manera particular, para no incurrir en una falta de motivación por la omisión de su pronunciamiento como punto en que baso la decisión. Lo que no lleva consigo la exclusión de los hechos secundarios, pues si estos llevan al Juez a un hecho principal, también la obligación de motivar será extensible hasta ellos. Lo que origina que la motivación deba ser completa refiriéndose a los hechos, al derecho, debiendo valorar las pruebas y de igual manera proporcionando las conclusiones a que llegó el Tribunal sobre su estudio.

  4. La motivación debe ser LEGÍTIMA, en el sentido de que la motivación debe estar fundamentada en pruebas legítimas y válidas.

  5. La motivación debe ser LÓGICA, para lo cual el sentenciador deberá adherirse a las reglas que establece la lógica jurídica. Por lo tanto y para cumplir con esta obligación, resulta necesario que la motivación sea:

e.1) Debe ser Coherente, la motivación deberá elaborarse con una reunión armoniosa de razonamientos, sin violar los principios básicos y fundamentales del pensamiento lógico (es decir, los principios de identidad, de no contradicción y de tercero excluido). En consecuencia la motivación deberá ser congruente, no contradictoria e inequívoca.

e.2) Debe ser Derivada, el razonamiento de la motivación debe estar integrado por inferencias razonables, deducidas de las pruebas. La motivación en el derecho debe tener conclusiones fácticas establecidas que son las bases de las inferencias jurídicas, es decir, la motivación debe ser concordante, verdadera y suficiente.

Es por ello, que toda decisión debe ser el producto de un razonamiento lógico, ya que sólo a través de este raciocinio se podrán instituir los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento al fallo, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido.

En caso contrario, existiría inmotivación de una resolución judicial, cuando faltare la justificación racional de la decisión y es así, como encontramos presente el vicio de falta de motivación en la decisión adversada.

A su vez, como lo ha venido asentando esta Corte de Apelaciones en diversas decisiones, que la insuficiente motivación de los fallos constituye una flagrante violación a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone: “…Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación…”. (Negrillas de esta Corte de Apelaciones). Es por lo que surge, la imperiosa necesidad que toda decisión sea interlocutoria o definitiva debe estar debidamente motivada o fundamentada, en pocas palabras, que todo Juez o Jueza al dictar una resolución judicial deberá realizar un juicio lógico y razonado sobre lo resuelto, explicando y explanando pormenorizadamente el por qué de su decisión y sobre cual disposición legal se basa, comunicando de esta manera no solamente a las partes del litigio, sino a la sociedad en general del por qué tomó esa decisión.

En el presente caso, observa esta Alzada que al momento de decretar la suspensión condicional del proceso a favor de los ciudadanos E.J.U. y C.L.C.G., la Jueza de la recurrida hace un cambio en la calificación jurídica dada por la representación fiscal en el escrito acusatorio y sólo se limitó a transcribir una sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, así como también hizo referencia a algunos artículos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, concluyendo la Juez A quo, que en relación al delito de Homicidio Calificado en Grado de Frustración, establecido en la acusación por el Ministerio Público, no se configuraban los elementos constitutivos para dicha calificación, siendo a consideración de la Juzgadora que lo ajustado a derecho era subsumir los hechos en el tipo penal del delito de Lesiones Personales, a través del cual si se encontraba dentro de las previsiones del artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, estableciendo una pena de cero (0) a seis (06) meses de prisión, y que además la pena a imponer no excedía en su límite máximo de ocho (08) años de prisión, aunado al hecho que la Jueza del Tribunal recurrido para apoyar su decisión partió sólo de la valoración del reconocimiento médico legal practicado a la víctima del procedimiento ciudadano G.E.C., el cual arrojó como resultado lo siguiente:

…EXAMEN FISICO: Contusión superficial en región escapular izquierda. TIEMPO DE CURACI6N: (03 DIAS) (TRES D1AS SALVO COMPLICACION CARÁCTER LEVE .CICATRIZ. NO. ESTADO GENERAL BUENAS CONDICIONES…

.

Ahora bien, de la revisión exhaustiva del asunto principal de marras, se evidenció que en el caso de autos encuentran estos Juzgadores que la A quo no estableció ni explicó en la resolución que se analiza, las razones por las cuales consideró procedente el cambio de la calificación jurídica y por ende consideró la procedencia de la suspensión condicional del proceso a favor de los ciudadanos E.J.U. y C.L.C.G., sin realizar un razonamiento lógico, motivado y explícito que permitiera la comprensión de todos y cada uno de los motivos por los cuales la Jueza llegó a estos convencimientos.

Por otra parte, del acta que contiene el desarrollo de la audiencia preliminar se observa que el Fiscal del Ministerio Público hoy recurrente, presenció el acto y se opuso a la solicitud de la defensa referente al cambio de calificación jurídica y de igual manera se opuso a la aprobación de la alternativa de la prosecución del proceso acordado, como lo es la suspensión condicional del proceso, para lo cual el Tribunal le concedió el derecho de palabra previamente al Ministerio Público, y en dicha oportunidad el mismo Fiscal del Ministerio Público que hoy recurre, manifestó oponerse a la suspensión condicional del proceso, más sin embargo la A quo manifestó en su dispositiva en la misma acta que el representante del Ministerio Público daba una opinión favorable, lo que constituye un falso supuesto, ya que quedó evidenciado que el fiscal se opuso tanto al cambio de la calificación jurídica, como la suspensión condicional del proceso que le fue acordada a los acusados de autos.

Así mismo es oportuno indicar que en el auto motivado dictado en fecha 08/07/2.014, la Jueza de la recurrida incurre en un nuevo error cuando señala que el delito por el cual está admitiendo la acusación y por el cual esta acordando la suspensión condicional del proceso, es por el delito de Homicidio Calificado en Grado de Frustración, lo que constituye un contra sentido, ya que del acta se desprende qua la Jueza recurrida sin motivación alguna cambió la calificación jurídica y estableció que el delito por el cual admitía la acusación era por el delito de Lesiones Personales, indicando que la pena de este delito era de (0) a (6) meses, lo cual constituye otro error, ya que según lo previsto en el artículo 416 del Código Penal, la pena de arresto es de tres (03) a seis (06) meses. Este cambio de calificación lo hace la Jueza de la recurrida tomando en consideración sólo el resultado del exámen médico forense antes transcrito, lo que a criterio de quienes aquí deciden constituye un nuevo error, ya que para establecer si la conducta desplegada por el agente estaba destinada a causar la muerte o solo una lesión al sujeto pasivo, se deben valorar de manera conjunta los actos ejecutados por el sujeto activo, antes, durante y posteriores a la ejecución del acto, ya que el sólo resultado del reconocimiento médico no es suficiente para establecer la intencionalidad de quien ejecuta el acto, en el caso sometido al análisis de esta Alzada se desprende que los acusados no solo golpearon a la víctima con una piedra, que le causa una lesión, sino que de los hechos anteriores se desprende que con un grado de agresividad y peligrosidad, los acusados rociaron con gasolina el vehículo donde viajaba la víctima encontrándose este dentro del mismo y luego le prendieron fuego, por lo que la víctima se vio en la necesidad de abandonar el vehículo y salir huyendo para salvar su vida y es en ese momento en que es alcanzado por una piedra, que no le causó una lesión de mayor envergadura por la región anatómica en que impactó, pero de haber sido en una zona más vulnerable podría haber sido una lesión de mayor envergadura incluso capaz de haber causado la muerte del hoy víctima.

Aunado a los antes dicho, se desprende de la revisión del asunto principal que la víctima de autos, acudió a la audiencia de presentación de imputados y en ella se identificó e informó al Tribunal de la recurrida cual era su dirección exacta, según se evidencia al folio cuarenta y cinco (45) del asunto principal, siendo esta en el estado Aragua, (se omiten los demás datos), más sin embargo se desprende de la causa principal que una vez presentado el acto conclusivo y fijada como fue la audiencia preliminar, el Tribunal de la recurrida libra las boletas de notificación a la víctima de autos para el estado Cojedes, en el Baúl, por lo que esto constituye un nuevo error del Tribunal A quo, ya que la víctima nunca fue informado de las convocatorias realizadas por el Tribunal para la audiencia preliminar.

En este orden de ideas, resulta importante resaltar que las decisiones de los Jueces de la República, en especial los Jueces Penales, no pueden ser el producto de una labor mecánica del momento. Toda decisión, necesariamente debe estar revestida de una debida motivación que se soporte en una serie de razones y elementos diversos que se enlacen entre sí y que converjan a un punto o conclusión que ofrezca una base segura clara y cierta del dispositivo sobre el cual descansa la decisión, pues solamente así se podrá determinar la fidelidad del Juez con la ley y la Justicia, sin incurrir en arbitrariedad.

Por lo antes narrado, considera oportuno esta Alzada, hacer un llamado de atención a la Jueza de la recurrida, para que como operadores de justicia unamos los esfuerzos para no transformar el sagrado deber de administrar justicia en un acto mecánico, el Juez o la Jueza deben involucrarse con el rol que desempeñan, debemos verificar lo que expresamos en nuestras decisiones y debemos constituirnos en Gerentes del Tribunal que tengamos a cargo.

En consecuencia, detectado como fue el vicio en la decisión proferida por el Juzgado recurrido, referente a la falta de motivación, el cual provoca la nulidad o invalidación del fallo recurrido, en otras palabras, conllevan al incidicius rescindens (de carácter negativo) y cuyo efecto segundario, es retrotraer el proceso al estado de que otro Juez distinto al que pronunció el fallo apelado dicte decisión con prescindencia de vicio o vicios de forma que contenía la impugnada.

Por las razones de hecho y de derecho antes esgrimidas, lo ajustado a derecho, es declarar CON LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto por el Abogado W.A.L.M., en su carácter de Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada en fecha 20 de Junio de 2014, cuyo auto motivado fue publicado en fecha 08 de Julio del año en curso, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a través del cual con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar acordó la suspensión condicional del proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los ciudadanos E.J.U. y C.L.C.G., por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano G.E.C.. En consecuencia, se ANULA el fallo impugnado y decretada la nulidad del auto impugnado, se ORDENA dicte nueva decisión, por ante otro Juez de Primera Instancia Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, distinto al que pronunció el fallo aquí anulado, prescindiendo de los vicios señalados, y en la oportunidad correspondiente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

VI

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que la Ley le confiere, resuelve: PRIMERO: Declara CON LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto por el Abogado W.A.L.M., en su carácter de Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público. SEGUNDO: Se ANULA la decisión dictada en fecha 20 de Junio de 2014, cuyo auto motivado fue publicado en fecha 08 de Julio del año en curso, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a través del cual con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar acordó la suspensión condicional del proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los ciudadanos E.J.U. y C.L.C.G., por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano G.E.C.; y, TERCERO: Decretada la nulidad del auto impugnado, se ORDENA se dicte nueva decisión, por ante otro Juez de Primera Instancia Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, distinto al que pronunció el fallo aquí anulado, prescindiendo de los vicios señalados, y en la oportunidad correspondiente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

Queda así resuelto el recurso de apelación de auto ejercido en el caso sub-exámine.

Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes.

Remítase el presente cuaderno de actuaciones en su oportunidad legal al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en San Carlos, a los cinco (05) días del mes de Septiembre de dos mil catorce (2014). AÑOS: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-

__________________________________

M.H.J.

PRESIDENTA DE LA CORTE

____________________________ _________________________

F.C.M.G.E.G.

JUEZ SUPERIOR JUEZ SUPERIOR

(PONENTE)

__________________________

M.R.R.

SECRETARIA

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión y se hicieron las notificaciones de Ley siendo las 10:30 horas de la mañana.-

_________________________

M.R.R.

SECRETARIA

RESOLUCIÓN: N° HG212014000221.

ASUNTO: N° HP21-R-2014-000124.

ASUNTO PRINCIPAL: N° HJ21-P-2007-000508.

MHJ/FCM/GEG/mrr/j.b.-

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