Decisión de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte de Carabobo, de 9 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2008
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte
PonenteOscar León Uzcategui
ProcedimientoRecurso De Nulidad Con Amparo Cautelar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE

PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA

Valencia, 9 Diciembre 2008

Año 197° y 148°

Expediente Nro. 12385

Parte recurrente: Pets Mall, C.A.

Abogado asistente: C.C.S.G., Inpreabogado Nro. 125.295

Órgano Autor del Acto Impugnado: Municipio Naguanagua, Estado Carabobo

Objeto del Procedimiento: Recurso contencioso administrativo de anulación con pretensión de a.c..

En fecha 08 Diciembre 2008 los ciudadanos J.L.R.M. y FERNANDO, cédulas de identidad V-7.059.541 y V-13.195.721, con carácter de Presidente y Director General de PETS MALL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, 21 febrero 2008, Nro. 27, Tomo 13-A-, asistidos por la abogada C.C.S.G., Inpreabogado Nro. 125.295, interpone recurso contencioso administrativo de anulación con pretensión de a.c. contra la Resolución Nro. H-015/2008, de fecha 07 octubre 2008, P.A.N. 00265-2006, dictada el 25 septiembre 2006, por la Dirección de Hacienda, ALCALDÍA DEL MUNICIPIO NAGUANAGUA, ESTADO CARABOBO.

En la misma fecha, se da por recibido, con entrada y anotación en los libros respectivos.

El 8 de diciembre 2008, el Tribunal admitió el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto, ordenándose las notificaciones respectivas. En esta misma oportunidad se determinó que el pronunciamiento sobre el a.c. solicitado se produciría por auto separado, lo cual hace este Tribunal en la forma siguiente:

-I-

DE LOS ANTECEDENTES

Se solicita por el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto se declare la nulidad de la Resolución Nro. H-015/2008, dictada el 07 octubre 2008, por la Dirección de Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio Naguanagua, Estado Carabobo, por medio de la cual se ordena el “CIERRE TEMPORAL DEL ESTABLECIMIENTO “PETS MALL, C.A.”, Ubicada en la Avenida Pama Real N° 11-04, Ciudad Jardín Mañongo, Municipio Naguanagua, e imponer Multa de CINCUENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (50 U.T) de conformidad con lo establecido en el Artículo 97 numeral 1 de la Ordenanza Sobre Impuesto a las Actividades Económica de Industria, Comercio, Servicios o de indole similar”.

En relación a este acto administrativo de la Dirección de Hacienda del Municipio Naguanagua, Estado Carabobo, la empresa Pets, Mall, C.A., interpone el presente recurso contencioso administrativo de anulación, alegando la ilegalidad e inconstitucionalidad del acto de sancionatorio, por cuanto en el procedimiento administrativo de la Dirección de Hacienda del Municipio Naguanagua, Estado Carabobo, se constata violación el derecho al debido proceso, por cuanto no se pronunció sobre los alegatos de defensa expuestos en el procedimiento administrativo, específicamente el derecho a la prueba y, además, según alega, aperturó dos procedimiento para sancionar un mismo hecho, lo que ratifica la violación a este derecho constitucional.

Expone que la Dirección de Hacienda del Municipio Naguanagua, inaplico el procedimiento contenido en artículos 48, 50, 51, 52, 53, 54, 60, 61, y 62 de la Ley Orgánica del Procedimientos Administrativos.

Alega que el acto administrativo impugnado se encuentra afectado del vicio de falso supuesto, con violación de los artículos 21, 87 y 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que garantiza el derecho a la igualdad, derecho al trabajo y el derecho a dedicarse a la actividad económica de su preferencia.

Por estos motivos se solicita la nulidad la nulidad de la Resolución Nro. H-015/2008, dictada el 07 de octubre 2008, P.A.N. 00265-2006, dictada el 25 septiembre 2006, por la Dirección de Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio Naguanagua, Estado Carabobo,.

-II-

DE LA SOLICITUD DE A.C.

Solicita la parte recurrente amparo constitucional cautelar en los siguientes términos “Las normas jurídicas venezolanas otorgan al Juez máximos poderes cautelares para decretar medidas in limine litis e inaudita altera parte a fin de salvaguardar derechos cando ES INMINENTE EL DAÑO QUE UN ACTO ADMINISTRATIVO PUEDE CAUSAR, así lo ha señalado reiteradamente el Tribunal Supremo de Justicia, y en especial por la sentencia N° 155 de la Sala Constitucional de fecha 13 de febrero del 2003, donde solo condiciona este poder al análisis indispensable del periculum in mora y el fumus boni iuris. El juez actúa en estos casos de manera presuntiva, aunque su decisión pudiera verse posteriormente desvirtuada por las incidencias del proceso contencioso de nulidad o por las probanzas de la contra parte cuando esta haga la correspondiente oposición si la hiciere, o también porque otras circunstancias de cualquier naturaleza aconsejen al Juez revocarla en cualquier momento, cuestión que está dentro de sus atribuciones cautelares”.

Sostiene que “se ha demostrado en el contenido de esta Acción y de las pruebas aportadas “fumus boni iuris”, es decir el olor a buen derecho que posee nuestra representada como agraviada, pues es una Sociedad Mercantil lícitamente constituida que se impuso una sanción, habiéndose obviado totalmente el procedimiento administrativo correspondiente, así como también a queda demostrado el “periculun in mora”, que el peligro en la mora o simple retardo del proceso judicial y la posibilidad potencial y cierta e inminente que la empresa se menoscabe y deteriore económicamente hasta u(Sic) situación de quiebra, pues la misma contrajo y mantiene compromisos laborales, pago arrendanmiento, proveedores, servicios públicos, etc., hasta el punto que tenga que ser liquidada totalmente, lo que se considera real peligro y riesgo que quede ilusoria procedencia de la presente acción y los Derechos de la Agraviada. El “periculum in damni”, es el peligro inminente del daño, siendo un nuevo requisito que se le suman a los anteriores y exigido por el Parágrafo Primero del artículo 588 del C.P.C., para el decreto de Medidas Innominadas, que requiere temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, y precisamente el temor de quien solicita la tutela jurídica, ya que la resolución impugnada establece en su prim (Sic) resuelve, imponer la sanción de cierre temporal de establecimiento, lo que causa daño inminente e inmediato patrimonial, materales y dinerarios ocasionado por Alcaldía del Municipio Naguanagua, Estado Carabobo a nuestra representada al aplicar una sanción ejecutarla sin haberse ejercido los descargo o las acciones a que tiene derecho constitucionalmente”.

-III-

DEL PROCEDIMIENTO PARA TRAMITAR EL A.C.

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en jurisprudencia ha venido delimitando el procedimiento a seguir para el conocimiento y sustanciación de los recursos de nulidad o abstención o carencia, ejercidos conjuntamente con pretensión de amparo constitucional como medida cautelar. En este sentido en sentencia del 20 de marzo 2001, caso M.E.S.V., estableció:

Como consecuencia de este planteamiento, resulta de obligada revisión el trámite que se le ha venido otorgando a la acción de amparo ejercida de forma conjunta, pues si bien con ella se persigue la protección de derechos fundamentales, ocurre que el procedimiento seguido al efecto se muestra incompatible con la intención del constituyente, el cual se encuentra orientado a la idea de lograr el restablecimiento de derechos de rango constitucional en la forma más expedita posible.

Por ello, a juicio de la Sala, al afirmarse el carácter accesorio e instrumental que tiene el a.c. respecto de la pretensión principal debatida en juicio, se considera posible asumir la solicitud de amparo en idénticos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que la primera alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.

En tal sentido, nada obsta a que en virtud del poder cautelar que tiene el juez contencioso-administrativo, le sea posible decretar una medida precautelativa a propósito de la violación de derechos y garantías constitucionales, vista la celeridad e inmediatez necesarias para atacar la transgresión de un derecho de naturaleza constitucional.

Con tal objeto, y en tanto se sancione la nueva ley que regule lo relacionado con la interposición y tramitación de esta especial figura, la Sala Político-Administrativa estima necesaria la inaplicación del procedimiento previsto en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por considerar que el mismo es contrario a los principios que informan la institución del amparo, lo cual no es óbice para que la Ley continúe aplicándose en todo aquello que no resulte incongruente a la inmediatez y celeridad requerida en todo decreto de amparo. En su lugar, es preciso acordar una tramitación similar a la aplicada en los casos de otras medidas cautelares.

Se justifica, entonces, que una vez admitida la causa principal por la Sala, se emita al mismo tiempo un pronunciamiento sobre la medida cautelar de amparo solicitada, con prescindencia de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito constitucional antes acotado.

...Omissis...

Por otra parte, considera esta Sala que la tramitación así seguida no reviste en modo alguno, violación del derecho a la defensa de la parte contra quien obra la medida, pues ésta podrá hacer la correspondiente oposición, una vez ejecutada la misma, siguiendo a tal efecto el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley, conforme a la previsión contenida en el artículo 102 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; procediendo entonces este M.T., previo el examen de los alegatos y pruebas correspondientes, a la revocación o confirmación de la medida acordada como consecuencia de la solicitud de a.c..

De igual modo, en el supuesto de declararse improcedente la medida de amparo constitucional así solicitada, cuenta la parte presuntamente agraviada con la posibilidad de recurrir a otras providencias cautelares dispuestas al efecto en nuestro ordenamiento jurídico.

En conclusión, propuesta la solicitud de amparo constitucional conjuntamente con una acción contencioso-administrativa de nulidad, pasará la Sala, una vez revisada la admisibilidad de la acción principal, a resolver de inmediato sobre la medida cautelar requerida; debiendo abrirse cuaderno separado en el caso de acordarse la misma, para la tramitación de la oposición respectiva, el cual se remitirá junto con la pieza principal, contentiva del recurso de nulidad, al Juzgado de Sustanciación, a fin de que se continúe la tramitación correspondiente. Así se decide.

Conforme al criterio jurisprudencial parcialmente transcrito la tramitación del recurso, en la forma expuesta, en ningún caso es violación del derecho a la defensa de la parte contra quien obra la medida, pues queda a su alcance el ejercicio de la correspondiente oposición a la medida, una vez ejecutada la misma, siguiendo el procedimiento previsto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil ante la ausencia de un iter procedimental indicado expresamente por la ley, conforme a la previsión contenida en el artículo 19 párrafo primero, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, procediendo con vista de dicha oposición el organismo jurisdiccional al que corresponda su conocimiento, previo el examen de los alegatos y pruebas correspondientes, a la revocatoria o confirmación de la medida acordada como consecuencia de la solicitud de a.c..

Así, cuado se proponga la solicitud de amparo constitucional, conjuntamente con la acción de nulidad de abstención o carencia, ha establecido dicha Sala, que una vez decidida la admisibilidad de la acción principal deberá el juzgador pronunciarse acerca de la procedencia o no de la medida cautelar solicitada, y en caso de ser acordada la misma, aperturar cuaderno separado con el propósito de tramitar la oposición respectiva.

-IV-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la medida solicitada por la parte recurrente, respecto de la cual observa.

Una vez analizado el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto se aprecia que la protección cautelar que solicitan es a.c.. Específicamente se solicita, se suspenda los efectos de la Resolución Nro. H-015/2008 de fecha 07 de octubre 2008, P.A.N. 00265-2006, dictada el 25 septiembre 2006, por la cual la Dirección de Hacienda del Municipio Naguanagua, Estado Carabobo, ordenó el cierre temporal de la empresa recurrente..

Estando en presencia de una solicitud de a.c. es indispensable remitirnos a lo expresado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a este tema. Señala la Sala:

En ese sentido, es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación..(Sentencia Nro. 402, 20 de marzo de 2001).

Aplicando el anterior criterio al caso de autos, y analizadas las actas que integran la presente causa, puede apreciarse que el fomus bonis iuris se observa de los anexos consignados por la parte recurrente, específicamente de la Resolución impugnada, donde se observa en, grado de presunción, que los documentos y alegatos expresados por la parte recurrente en el procedimiento administrativo no son decididos consideran en el acto administrativo impugnado. Esta falta decisión, observa el Tribunal en grado de verosimilitud, sin que se entienda como un adelanto de opinión sobre el fondo del asunto, vulnera el derecho a la defensa y debido proceso, por cuanto de nada vale que se garantice la participación del administrado en el procedimiento administrativo si la administración considera sus alegatos al dictar el acto definitivo.

En necesario recordar que el derecho a la defensa y al debido proceso se le deben respetar a los ciudadanos en toda clase de procedimientos. En este sentido recientemente (7-8-07) la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señaló:

Sobre el derecho a la defensa y al debido proceso esta Sala ha dicho:

Al respecto, es menester indicar que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.

En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias.

Precisado lo anterior, puede afirmarse que el presente caso, se evidencia claramente que existió violación del derecho a la defensa y al debido proceso, ya que los alegatos y pruebas relativas a la comprobación de que la empresa Supermercado Fátima era una sociedad mercantil con menos de diez trabajadores, no se tomaron en consideración al momento de dictar la sentencia accionada, y así se declara (…) (s. S. C. n.° 5 del 24-01-01 caso: Supermercado Fátima S.R.L.).

Al respecto, la Sala Constitucional en sentencia n° 926 del 1 de junio de 2001 (caso: María de los Á.H.V.), señaló lo siguiente:

La garantía del debido proceso persigue que los derechos que poseen las partes dentro del proceso permanezcan incólumes sin que los mismos se vean limitados o restringidos de manera tal, que impida el ejercicio pleno y efectivo de otros derechos relevantes dentro del proceso, que menoscaben las garantías que el mismo debe ofrecer. Es decir, que lo determinante de la realización de esta garantía, es que no exista una limitación insoportable en una de las partes, que restrinja el libre y seguro ejercicio de los derechos del justiciable dentro del proceso por una actuación antijurídica dentro de sus componentes. (Sent. 1692 del 07-08-07)

En consecuencia, al estar en peligro de violación el derecho constitucional a la defensa y debido proceso debe este Tribunal otorgar protección al mismo y considerar cumplido el fumus boni iuris, en favor de la parte recurrente, y así se declara.

En cuanto al segundo requisito, el periculum in mora, observa el Tribunal, grado de presunción, que el peligro de violación del derecho a la defensa y al debido proceso, hace necesario la dispensa del amparo constitucional solicitado, de conformidad a lo establecido en la sentencia supra citada, y así se declara.

Aunado a lo anterior, otra circunstancia justifica la adopción del amparo constitucional cautelar solicitado, consistente que de ejecutarse el acto administrativo impugnado se le ocasionaría a la empresa recurrente daños de muy difícil reparación en la definitiva, por cuanto se generaría el pago de una multa cuya legalidad es cuestionada en el presente procedimiento. Estas circunstancias justifican el segundo requisito de la medida, y así se decide. En consecuencia, también se encuentra cubierto este segundo requisito.

Por lo expuesto, resulta procedente el a.c. solicitado y se debe ordenar la suspensión de los efectos de la Resolución Nro. H-015/2008, dictada el 07 de octubre 2008, P.A.N. 00265-2006, dictada el 25 septiembre 2006, por la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Naguanagua, Estado Carabobo, por medio de la cual se ordena el cierre temporal del establecimiento Pets Mall, C.A., y se le interpone multa por la cantidad de cincuenta unidades tributarias ( 50 UT) a la parte recurrente, hasta que se dicte sentencia definitiva en la presente causa. Así se declara.

-V-

DECISIÓN

Conforme a lo expuesto este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

  1. PROCEDENTE el amparo constitucional cautelar interpuesto por los ciudadanos J.L.R.M. y FERNANDO, cédulas de identidad V-7.059.541 y V-13.195.721, con carácter de Presidente y Director General de PETS MALL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, 21 de febrero 2008, Nro. 27, Tomo 13-A-, debidamente asistidos por la abogada C.C.S.G., inscrita en el Inpreabogado Nro. 125.295.

  2. En consecuencia se ORDENA suspensión de los efectos de la Resolución Nro. H-015/2008, dictada el 07 de octubre 2008, P.A.N. 00265-2006, por la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Naguanagua, Estado Carabobo, por la cual se ordeno el cierre temporal del establecimiento Pets Mall, C.A., y se impone multa por la cantidad de cincuenta unidades tributarias (50 UT) a la parte recurrente, hasta que se dicte sentencia definitiva en la presente causa.

Publíquese, notifíquese a las partes y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Tribunal, a los nueve (9) días del mes de diciembre año 2008, tres (3:00) de la tarde. Año 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

El Juez Provisorio,

O.L.U.

. El Secretario,

G.B.

Expediente Nro. 12385. En la misma fecha se libraron los oficios Nros 5041/10011, 5042/10012, 5043/10013, 5044/10014.

El Secretario,

G.B.

OLU/val

Diarizado Nro. _________

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