Decisión nº PJ0082009000186 de Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 20 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución20 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario
PonenteDoris I. Gandica
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 20 de Octubre de 2009

199º y 150º

SENTENCIA N°: PJ0082009000186

ASUNTO: AF48-U-1999-000153

ASUNTO ANTIGUO: 1999-1138

Recurso Contencioso Tributario

Recurrente: PETROZUATA C.A, domiciliada en la Ciudad de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui.

Apoderados Judiciales: L.R.A. y A.R. van der Velde, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-3.189.792 y 9.969.831, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 12.481 y 48.453, respectivamente.

Acto recurrido: Acto Tácito Denegatorio producto del silencio administrativo por la no decisión del Recurso Jerárquico interpuesto en fecha 10-08-1998, contra las Planilla de Liquidación de Gravámenes Nros. 3564-01-1010 (formulario H-97-0057825), de fecha 02-07-1998.

Administración Tributaria Recurrida: Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Representación del Fisco:, G.J.A.A., abogado, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.138.255, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 43.767, M.G.V.C., venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 6.250.361 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 46.883. .

Tributo: Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor.

I

RELACIÓN CRONOLÓGICA

Se inicia este procedimiento mediante Recurso Contencioso Tributario interpuesto en fecha 26 de enero de 1999, por los Abogados L.R.Á. y A.R.V.D. der Velde, INPREABOGADOS Nos 12.481 y 48.453, en su carácter de apoderados judiciales de la contribuyente PETROLERA ZUATA, PETROZUATA C.A., contra la Planilla de Liquidación de Gravámenes Nro 3564-01-1010 (Formulario H-97-0057825), emitida en fecha 02-07-19998 por la Aduana de Guanta Puerto la Cruz.

En fecha 26-01-1999 el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario efectuó distribución, asignando el presente asunto a este Tribunal, dándosele entrada mediante auto de fecha 03-02-1999, por el que se ordenó librar boletas de notificación a la Administración Tributaria, al Procurador y al Contralor General de la Republica.

En fecha 06-05-1999, se consigno boleta de notificación librada al Contralor General de la República.

En fecha 18-05-1999, se consigno boleta de notificación librada a la Administración Tributaria.

En fecha 01-06-1999 se consigno boleta de notificación librada al Procurador General de la Republica.

En fecha 30-06-1999, el Abogado G.A.A. INPREABOGADO No 43.767, en su carácter de apoderado judicial de la administración tributaria consigno escrito mediante el cual se opuso a la admisión del presente recurso.

Mediante decisión de fecha 30-06-1999, este Tribunal declaro la admisibilidad del presente recurso.

En fecha 27-07-1999 se declaro la causa abierta a puertas de lo cual se dejo constancia mediante auto de la misma fecha.

En el día 28-07-1999 se inicio el lapso probatorio de lo cual se dejo constancia mediante auto de la misma fecha.

En fecha 17-09-1999 venció el lapso de promoción en la presente causa, de lo cual se dejo constancia mediante auto de la misma fecha

En fecha 21-09-1999, fue agregado al expediente el escrito de promoción de pruebas que había sido reservado por secretaria.

En fecha 15-10-1999, compareció el ciudadano abogado G.J.A.A., representante del fisco nacional quien consigno el expediente administrativo de la empresa recurrente PETROLERA ZUATA C.A., (PETROZUATA).

Mediante auto de fecha 21-12-1999, se ordeno proceder a la vista de la causa.

Mediante auto de fecha 04-10-1999, este Tribunal, por no considerarlas ilegales ni impertinentes admitió las pruebas presentadas por los apoderados judiciales de la contribuyente

En fecha 20-12-1999 venció el lapso probatorio en la presente causa de lo cual se dejo constancia mediante auto de la misma fecha.

En fecha 14-02-2000, el Abogado G.A.A. INPREABOGADO No 43.767, en su carácter de apoderado judicial de la administración tributaria presento escrito de informes.

En fecha 28-02-2000, los apoderados judiciales de la contribuyente presentaron escrito de informes.

En fecha 02-03-2000 concluyo la vista en la presente causa de lo cual se dejo constancia mediante auto de la misma fecha.

Mediante diligencia de fecha 18-01-2008 la Abogada Jorgymar Pumar, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 87.153, actuando en su carácter de apoderada judicial de la contribuyente consigno planillas de liquidación de gravamen a las cuales se contrae la presente causa y en consecuencia solicito a este Tribunal que declarara el decaimiento de la acción por falta de objeto en virtud del pago voluntario efectuado por su representada.

Mediante diligencia de fecha 20-01-2009 Abogada Jorgymar Pumar, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 87.153, actuando en su carácter de apoderada judicial de la contribuyente, ratifico diligencia de fecha 18-01-2008.

II

DEL ACTO RECURRIDO

Planilla de Liquidación de Gravámenes Nro 3564-01-1010 (Formulario H-97-0057825), emitida en fecha 02-07-1998, por la Aduana de Guanta- Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui por un monto de UN MILLON CIENTO SETENTA Y UN MIL SETENTA Y UN BOLIVARES CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 1.171.071,97), ahora MIL CIENTO SETENTA Y UN BOLIVARES FUERTES (Bs.F 1.171,00), por concepto de impuesto a las ventas al mayor, con ocasión a la importación de pintura de resina de carbón, llevada a cabo por la contribuyente PETROLERA ZUATA, PETROZUATA C.A.

III

ALEGATOS DE LAS PARTES

  1. De la Pretensión de la parte actora….

En el escrito presentado por los apoderados judiciales de la Contribuyente, los mismos sostuvieron:

Que su representada PETROZUATA, es una sociedad mercantil domiciliada en Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui y constituida en fecha 25 de marzo de 1996, que tiene como objeto social la extracción, transporte mejora y comercialización del crudo de Zuata proveniente del área determinada a PETROZUATA en la Franja Petrolífera del Orinoco.”

Que “el 18 de julio de 1997, la Superintendencia del SENIAT dicto el acto administrativo de contenido tributario materializado en la P.N. 261 y sus anexos identificados como GGDT/UE/0003-B y GGDT/UE/0003-S, mediante la cual se declara parcialmente procedente, en los términos de sus anexos de relación de bienes de capital y de servicios a recibir, la solicitud de exoneración de impuesto a las ventas al mayor formulada por nuestra representada en fecha 09 de mayo de 1997 de conformidad con el articulo 8 del Decreto No 1.747 de fecha 5 de marzo de 1997 mediante el cual se promulgo el entonces Reglamento Parcial de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y las Ventas al Mayor, solicitud formulada por PETROZUATA para la adquisición nacional e importada de bienes de capital y recepción de servicios durante la etapa preoperativa de “El Proyecto” desarrollado en el Estado Anzoátegui desde el área de producción (ubicada en Zuata) hasta José para mejoramiento en las instalaciones de mejoramiento en las instalaciones de mejoramiento a ser constituidas por PETROZUATA.”

Que “posteriormente, en fecha 5 de diciembre de 1997 la Gerencia General de Desarrollo Tributario del SENIAT dicto una nueva P.A. signada con el Nro. 292, mediante la cual la Administración declaro la procedencia de la solicitud de ampliación del beneficio de exoneración del Impuesto a las Ventas al Mayor a nuestra representada para las adquisiciones nacionales e importadas de bienes de capital y la recepción de servicios para el proyecto, en virtud de que PETROZUATA es una empresa constituida para desarrollar un nuevo proyecto en materia petrolera, en particular la explotación de crudos extrapesados de la franja petrolífera del Orinoco para su Transporte por vías especiales hasta el complejo de mejoramiento en José, en el cual se producirá crudo sintético para su exportación.”

Que “de esta manera PETROZUATA cumplía con todos los extremos previstos en el articulo 59, numeral 3 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, para justificar el beneficio, a la par que se cumplían los parámetros referidos en el entonces vigente Decreto Nro. 1.747 antes identificado contentivo del Reglamento Parcial de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor en materia de beneficios fiscales, el cual entrara en vigor en fecha 24 de abril de 1997, conforme a lo previsto en su artículo 26. En este sentido, a partir de la mencionada fecha se genero el nacimiento del beneficio ope legis a favor de nuestra representada por cumplir a cabalidad con los parámetros establecidos para el goce de dicha exoneración.”

Que “posteriormente, y ya refiriéndonos un poco mas a este caso en concreto, fue publicado: el decreto Nro. 2.398 de fecha 04 de febrero de 1998, sobre el Reglamento Parcial de la ley al Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor en materia de beneficios fiscales, publicado en Gaceta oficial nro 36.401 de fecha 25 de febrero de 1998, que sustituye al varias veces referido Decreto Nro 1.747, en cuanto a su aplicación del beneficio fiscal de la exoneración y la Resolución conjunta del Ministerio de Energía y Minas, de fecha 1 de abril de 1998, identificada con el No 3877-A-105, publicada en Gaceta Oficial de la Republica Nro 36.443 de fecha 29 de abril de 1998.”

Que “ambos los decretos y resolución identificados en el párrafo anterior, delimitan el concepto de bienes de capital y servicios para los proyectos industriales en materia de hidrocarburos, en atención a la exoneración prevista en el literal b del articulo 1 del Reglamento Parcial de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las ventas al mayor en materia de beneficios fiscales de fecha 25 de febrero de 1998.”

Que “tal como se esgrimirá en el presente escrito recursorio sobre la entrada en vigor del Decreto Nro. 2.398. los actos administrativos que declaran en sus respectivos casos el goce del beneficio de la exoneración son de naturaleza mero declarativos y no constitutivos en atención a los principios de legalidad y racionalidad que informan el Derecho Tributario Constitucional.”

Que “el acto que se recurre lleva a cabo una improcedente liquidación de Impuesto a las Ventas al Mayor con ocasión de la importación de pintura de resina de carbón, llevado a cabo por nuestra representada, toda vez que, si bien dicha importación ocurrió con vigencia a la fecha de emisión de la Resolución conjunta emitida por el Ministerio de Hacienda y el Ministerio de Energía y Minas, y bajo la vigencia del Decreto de Exoneración del Impuesto a las Ventas al Mayor Nro. 2.398 de fecha 04 de febrero de 1998, publicado en Gaceta Oficial de la Republica Nro. 36.401 de fecha 25 de Febrero de 1998. De allí pues que, no conforme con la determinación tributaria contenida con el acto que se impugna, decide nuestra representada ejercer el presente Recurso.”

Que “con vista a la inconstitucionalidad del principio denominado solve et repete, su representada debe destacar en esta oportunidad que la normativa contenida en el parágrafo primero del articulo 1 y 7 (numeral 3) del referido Decreto 2.398 de fecha 4 de febrero de 1998, de ser interpretados en forma que exigen el pago de la obligación tributaria o el caucionamiento por los tributos controvertidos, serian disposiciones inconstitucionales e ilegales, por limitar el derecho de acceso a la justicia de su representada y por tanto resulta su desaplicación a tenor de lo dispuesto en el articulo 46 de la Constitución de la Republica.”

Que “es así en definitiva como, en el presente caso, cuando se exige la fianza frente al quantum de un impuesto a las ventas al mayor con pretendidas potestades precautelativas de la Administración, o antes bien se defiende esta posición en los actos determinativos de la obligación tributaria, se esta disfrazando la exigencia de caucionar ante la posibilidad de recurrir que tiene el contribuyente afectado por tal exigencia y diferencial impositivo. Aceptar esta imposición equivaldría a admitir que cualquier reclamo u objeción de la Administración Tributaria conlleva al afianzamiento de los derechos reclamados al momento de impugnarse por vía recursoria los actos que materialicen las pretensiones de la Administración Tributaria, situación que vicia de inconstitucionalidad, de conformidad con los artículos 46 y 68 de la Constitución de la Republica, no solo la pretensión de la Administración Tributaria sino el fundamento legal que tal pretensión pudiera tener y que, en este caso, encuentra expresión acabada en las disposiciones contenidas en el parágrafo primero del articulo 1 y 7 (numeral 3) del Decreto 2.398 de fecha 4 de febrero de 1998 y desarrollados mediante la Resolución No 3944 del Ministerio de Hacienda, de fecha 15 de junio del año en curso, y publicada en la Gaceta Oficial de la Republica de Venezuela No 36.475, mediante la cual se dictan los requisitos del procedimiento de Constitución de Fianza para las Importaciones de Bienes de Capital y Servicios Exonerados del Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor. Así solicitamos sea declarado por este Tribunal, como decisión de previo pronunciamiento al momento de ser decidido el presente recurso, por vía del control difuso de la Constitucionalidad de los actos a que se contre el articulo 20 del Código de Procedimiento Civil aplicable supletoriamente a estos procesos contenciosos.”

Que el deber impuesto por la Ley consistente en motivar los actos administrativos no fue cumplido en el acto recurrido, el cual se encuentra viciado de nulidad por inmotivacion lo cual impide a la recurrente ejercer una adecuada defensa dentro del desarrollo de la garantía constitucional de acceso a la justicia y del derecho a la defensa, pues solo hace referencia a la obligación por parte de su representada de pagar el referido impuesto, no pudiendo derivar cuales son las razones de hecho y de derecho en que fue fundamentado el acto administrativo.

Que “el acto administrativo contenido en la Planilla recurrida, afecta de manera directa los derechos patrimoniales de su representada, por lo que resultaba indispensable su motivación como el acto determinativo y liquidatorio de un tributo”

Que “al efecto, de la lectura de la Planilla impugnada en el presente caso se lee que se expide la misma a petición de parte interesada según solicitud s/n de fecha 22-06-98 para su posterior apelación, menciones de las cuales no puede PETROZUATA derivar las razones de hecho ni de derecho en que se fundamenta tal actuación administrativa.”

Que “es forzoso concluir que la planilla impugnada se encuentra inmotivada y por lo tanto procede su anulabilidad por esta autoridad de conformidad con las disposiciones contenida en los artículos 9 y 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 149 del Código Orgánico Tributario.”

Que “independientemente de la inmotivacion del acto recurrido, y cualquiera que fuese la misma, no existen razones que justifiquen tal determinación y liquidación, que son el resultado o desconocimiento de la aplicatoriedad del beneficio de exoneración del pago del impuesto a las ventas al mayor a PETROZUATA previsto en el Decreto No 2.398 de fecha 04 de febrero de 1998, publicado en Gaceta oficial de la Republica de fecha 25 de febrero del año en curso, por lo que el acto recurrido se encuentra viciado en la causa.”

Que “al determinarse y liquidarse el impuesto sobre las ventas por la referido importación, incurre la Administración, por órgano de la Aduana de Guanta – Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, en una errónea apreciación de los hechos, por tratarse de bienes de capital destinados a un proyecto exonerado por lo que en consecuencia, la actuación de dicha Administración se encuentra viciada en su causa o motivo, por lo que la Planilla recurrida esta viciada de nulidad relativa de acuerdo a la disposición contenida en el articulo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y así solicitamos formalmente que sea declarado por este Tribunal.”

Que “tal como se expresara anteriormente, en el caso que el órgano que emitió el acto recurrido hubiese considerado que el goce de la exoneración se encuentra limitado a la emisión o aprobación de la exoneración del pago de impuesto a las ventas al mayor en los términos del Decreto No 2.398 y de la Resolución conjunta del Ministerio de Hacienda y del Ministerio de Energía y Minas, independientemente del cumplimiento por PETROZUATA de todas las condiciones de aplicación de dicho beneficio y de la condición del bien importado como bien de capital, la misma incurre en un error de interpretación de la base legal que justifica su actuación.”

Que “al efecto, la interpretación errónea en que habría incurrido la Administración Aduanera consistiría en considerar que con base en lo dispuesto en el Decreto Nro. 2.398, los bienes a ser importados por nuestra representada se encontraban excluidos del beneficio previsto en dicho decreto, siendo que tal interpretación configuraría al Decreto Nro. 2.398 en ilegal por colidir su articulo 7 con lo dispuesto en los artículos 4 y 67 del Código Orgánico Tributario al configurar a la Resolución conjunta del Ministerio de Energía y Minas, en un acto administrativa constitutivo en lugar de lo que es, un acto mero declarativo de una situación que se produce de pleno derecho desde la entrada en vigor del Reglamento Parcial de la Ley del Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor en materia de beneficios fiscales.”

Que “en tal sentido, seria una errónea interpretación de la base legal ya que no se evidencia del referido articulo 7 la colisión con los artículos 4 y 67 del Código Orgánico Tributario, por lo que mal puede aducirse una posible colisión de dichas normas y sostenerse la vigencia del articulo reglamentario en referencia hasta que se produzca su declaratoria de nulidad por los órganos jurisdiccionales, cuando el mismo puede interpretarse dentro de principios de congruencia y consistencia con el sistema de normas aplicable al ejercicio del Poder Tributario por el Poder Nacional, y al marco de principios de dogmática constitucional tributaria.”

Que “deben interpretarse los supuestos de exoneración de pago de impuesto a las ventas al mayor previstos en los artículos 59 de la Ley al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor y 7 del Decreto Nro. 2.398 de fecha 4 de febrero de 1998, mediante los cuales se pretende garantizar la adquisición e importación definitiva por parte del inversionista de aquellos bienes de capital que conformaran la base de su empresa, por lo que independientemente de su consideración mediante P.A., al calificar los mismos como bienes de capital y cumplir PETROZUATA con todos lo extremos y requisitos de procedencia de la misma gozaba la importación de dicho bien de exoneración, por lo que no correspondía la determinación y liquidación del impuesto a las ventas al mayor a que se contraen los actos recurridos.”

Que “en consecuencia, tal situación vicia a estos actos de nulidad relativa, de conformidad con la disposición contenida en el articulo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que respetuosamente solicitamos sea declarada su nulidad por este Tribunal.”

  1. La Administración Tributaria en su escrito de informe procedió a realizar las siguientes consideraciones:

En primer lugar la representación fiscal manifestó su inconformidad con los argumentos expuestos por la parte recurrente cuya pretensión va dirigida a que este Tribunal se pronuncie sobre la ilegalidad de un acto administrativo tributario definitivamente firme, que no puede ser recurrido, por haber transcurrido el plazo para interponer los recursos consagrados en los artículos 164 y 185 del Código Orgánico Tributario.

Que en fecha 21-08-1997 los representantes de la recurrente interpusieron el recurso contencioso tributario contra el acto administrativo contenido en la Providencia Nº 261, de fecha 18-07-1997, el cual fue declarado inadmisible por el tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario tal como se desprende de sentencia interlocutoria Nª 77, de fecha 10-11-1997, la cual transcriben.

Que el precitado fallo fue apelado por la representación de la recurrente, pero en fecha 19-02-1998 desistieron de la misma tal como consta en el expediente Nº 14.327 que cursaba en la extinta Corte Suprema de Justicia.

Que al ser declarado inadmisible el referido recurso por el Tribunal Séptimo de lo Contencioso Tributario el prenombrado acto administrativo adquirió firmeza y en consecuencia no puede ser objeto de impugnación en sede gubernativa ni jurisdiccional por haber operado el plazo de caducidad previsto en los artículo 166 y 187 del referido Código.

Que de los argumentos esgrimidos por la parte recurrente para sostener la ilegalidad de la Planilla de Liquidación de Gravámenes emitida por la Aduana de Guanta- Puerto la Cruz solo se ataca los fundamentos y condiciones en que fue dictada dicha Providencia, omitiendo las razones legales que justifiquen la revisión de una decisión definitivamente firme.

Que al haber sido decida la exoneración de la contribuyente mediante la Providencia Nº 261 de fecha 18-07-1997, y al no haber sido impugnada apropiadamente por la contribuyente al interponer el recurso contencioso tributario, determina que la misma debe ser tenida con las condiciones como fue acordado el beneficio fiscal de exoneración solicitado por la contribuyente.

Que en relación con la supuesta inconstitucionalidad del decreto Nº 2.398 de fecha 04-02-1998, alegada por la recurrente, la representación fiscal discrepa de tal aseveración y al respecto señala que en forma alguna el mencionado decreto limita el derecho a la justicia simplemente establece que en lugar de pagar los impuestos causados con motivo de la importación de bienes sujetos exoneración, el importador, si así lo prefiere afiance tal cantidad y que la exigencia de afianciamiento previo no es requisito necesario para recurrir ya que la misma no es solicitada como un presupuesto exigido para el ejercicio de ningún recurso tanto en vía administrativa como jurisdiccional.

Que en cuanto a la aplicación del control difuso solicitado por lo representantes de la recurrente en base al articulo 20 del Código de Procedimiento Civil de los artículos 1 y 7 del Decreto Nº 2.398, que según criterio de la recurrente violan los artículos 68 y 46 de la constitución, la representación fiscal solicito sea desestimada el ejercicio del control difuso por cuanto en el presente caso no se configuran los presupuestos para su procedencia.

Que en cuanto al alegato de inmotivacion referido por la recurrente, la representación fiscal desvirtúa tal aseveración y al respecto señalo que el acto contenido en la Planilla de Liquidación de Gravámenes recurrida, las razones de hecho y de derecho que determinaron su emisión fueron conocidas con anterioridad a su emisión, de allí el hecho de que con el presente recurso planteo argumentos de fondo lo que hace suponer que conoció en toda su extensión la causa del acto, además la misma es el resultado de una solicitud del destinatario razón por la cual no puede argumentar sin resultar un contrasentido, que desconoce los motivos que dieron lugar a la liquidación del impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor en ellas especificados.

Que en cuanto al alegato del vicio de inmotivacion y falso supuesto esgrimido por la recurrente, la representación fiscal señalo que la recurrente cae en contradicción ya que al invocar el falso supuesto señala razones de fondo y a la vez denuncia la falta de motivación, vicios que no se pueden alegar simultáneamente por cuanto se desvirtúan entre si.

Que el vicio del falso supuesto alegado por la recurrente se refiere al acto administrativo impugnado el cual no es otro que la Providencia Nº 261 de fecha 18-07-1997 el cual quedo definitivamente firme, ya que las planillas de liquidación de gravámenes son simplemente actos accesorios emitidos con fundamento a la mencionada Providencia, y que en efecto esta ultima entro a considerar todos los hechos ocurridos calificándolos correctamente, declarando la procedencia de la exoneración solo para algunos bienes importados con fundamento a la normativa vigente de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor.

Que si fueron considerados los hechos ocurridos, los cuales fueron conocidos mediante un procedimiento iniciado por la contribuyente de conformidad con lo establecido en el decreto Nº 2.398 contentivo de Reglamento Parcial de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor en materia de beneficios fiscales, y de igual forma los hechos ocurridos se subsumieron correctamente dentro de la normativa aplicable, la cual fue interpretada acertadamente por lo que no se configuro en forma alguna el vicio del falso supuesto alegado.

Que del análisis realizado a la Planilla de Liquidación de Gravámenes impugnada se evidencio que el órgano actuante considero todos los hechos ocurridos y los califico correctamente, y tal efecto determino que las mercancías antes identificadas constituían el hecho generador del impuesto resultando improcedente tal exoneración de conformidad con la Providencia Nº 261 del 18-07-1997, y al haber excluido ciertos bienes es porque evidentemente la administración tributaria aprecio que los mismos no reunían las condiciones establecidas en el acto administrativo de efectos generales que estableció la exoneración del impuesto al consumo suntuario y alas ventas al mayor.

IV

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES

Este tribunal observó que el apoderado de la recurrente presentó con el escrito de promoción de pruebas las siguientes probanzas:

Reprodujo el merito favorable de los autos.

Promovió como prueba documental anexo “A”, Copia certificada de la M.D.d.P. PETROZUATA C.A., que rielan inserto a los folios 248 al 264 del expediente judicial.

Copia certificada del oficio DPG/DTPF/145 de fecha 17-12-1996, emanado del Ministerio de Energía Dirección de Petróleo y Gas, que riela al folio 265 del expediente judicial.

Copia Certificada del oficio Nº 0674 de fecha 15-07-1987, del informe analítico del listado de Bienes de Capital y Servicios del Proyecto PETROZUATA, emanado del Ministerio de Energía y Minas que riela a los folios 266 al 270 del expediente judicial.

Copia certificada del oficio GCDT/97/E/468 de fecha 26-06-1997, emanado de la Gerencia General de Desarrollo Tributario, que riela al folio 271 del expediente judicial.

Copia certificada del Manifiesto de Importación y Declaración de Valor Nº 006628 ( Forma A Nro. 7299682 y Formas B. Nro. 6336010 de fecha 18-06-1998 que riela la folio 273 del expediente judicial.

Copia simple de la Resolución Nº HGJT-4878 de fecha 31-08-1999 emitida por la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria SENIAT, que corre inserto a los folios 279 al 328 del expediente judicial.

Igualmente observo este Tribunal que la representación judicial de la recurrente consigno junto con el escrito recursorio la documentación que a continuación se mencionan.

Copia certificada del Documento poder otorgado por el ciudadano C.E.J.M. a los abogados L.R. y A.R. van der Velde que riela a los folios 50 al 53 del expediente judicial.

Copia de la Planilla de Información y Pago de las Tasas establecidas en la Ley de Timbre Fiscal Forma 16 H-98 07 Nº 0073730 de fecha 27-11-1998 emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria SENIAT, que corre inserto al folio 54 del expediente judicial.

Copia simples de la solicitud de Consulta Arancelaria de fecha 09-05-1997, emanada de la Gerencia General de Desarrollo Tributario Gerencia de Aduanas que riela al folio 55 del expediente judicial.

Copia simple del Resumen descriptivo del proceso de fecha 09-05-1997, que riela a los folios 56 al 69 del expediente judicial.

Copia simple de la Providencia Nº 261 de fecha 18-07-1997 y sus respectivos anexos emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria que corre inserto a los folios 71 al 108 del expediente judicial.

Copia simple de la Providencia Nº 292 de fecha 05-12-1997, y sus respectivos anexos que rielan a los folios 109 al 165 del expediente judicial.

Copia simple de la Planilla de Liquidación de Gravámenes Nº 0057825 de fecha 13-06-1998 que corre inserta al folio 209 del expediente judicial.

De la recurrida:

No obstante este Tribunal observo que la representación fiscal en fecha 15-10-1999, consigno Copias certificadas del expediente administrativo constante de los siguientes recaudos.

Copia certificada por la administración tributaria de la Resolución Nº HGJT-4878 de fecha 31-08-1999 emitida por la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria SENIAT, que corre inserto a los folios 331 al 380 del expediente judicial.

Copia certificada de la Planilla de Determinación de Derechos de Importación Impuesto al Valor Agregado y Pago Nº 1706074 de fecha 19-06-1998, emanada de la Dirección General Sectorial de Aduanas que riela al folio 381 del expediente judicial.

Copia certificada de las Planillas de Liquidación de Gravámenes Forma 81 Nª H-97-0057825 y H-97-0057824, emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria SENIAT, que rielan a los folios 389 y 390 del expediente judicial.

Copias certificadas de los Manifiestos de Importación y Declaración de Valor emanados de la Dirección de Aduanas Forma A Nro. 7299682 y Formas B. Nro. 6336010 de fecha 18-06-1998 que rielan a los folios 390 al 392 del expediente judicial.

V

ANALISIS DE LAS PRUEBAS

De la recurrente:

En relación con la Copia certificada de la M.D.d.P. PETROZUATA C.A., del oficio DPG/DTPF/145 de fecha 17-12-1996, del oficio Nº 0674 de fecha 15-07-1987, del informe analítico del listado de Bienes de Capital y Servicios del Proyecto PETROZUATA, emanados del Ministerio de Energía y Minas emanado del Ministerio de Energía Dirección de Petróleo y Gas, Copia simple del Resumen descriptivo del proceso de fecha 09-05-1997, este Tribunal observa que los mismos no fueron desconocidos de ninguna forma por la parte contraria por lo que el tribunal reconoce su pleno valor probatorio de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.

En relación con la Copia simple de la Resolución Nº HGJT-4878 de fecha 31-08-1999 emitida por la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria SENIAT, Copia de la Planilla de Información y Pago de las Tasas establecidas en la Ley de Timbre Fiscal Forma 16 H-98 07 Nº 0073730 de fecha 27-11-1998 emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria SENIAT, Copia simples de la solicitud de Consulta Arancelaria de fecha 09-05-1997, emanada de la Gerencia General de Desarrollo Tributario Gerencia de Aduanas; de la Providencia Nº 261 de fecha 18-07-1997 y sus respectivos anexos emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria, de la Copia simple de la Providencia Nº 292 de fecha 05-12-1997, y sus respectivos anexos, de la Copia simple de la Planilla de Liquidación de Gravámenes Nº 0057825 de fecha 13-06-1998. Este Tribunal observo que los mismos se tratan de documentos administrativos emitidos por un funcionario público, que goza de autenticidad, por su naturaleza, pues su formación o autoría se puede imputar a un determinado funcionario, previo el cumplimiento de las formalidades legales, acreditando tal acto como cierto y positivo; con fuerza probatoria plena, en los límites de la presunción de veracidad que las rodea, mientras no se pruebe lo contrario.

En cuanto a la copia certificada del Documento poder otorgado por el ciudadano C.E.J.M. en su carácter de Presidente de Petrolera Zuata, Petrozuata C.A., a los abogados L.R. y A.R. van der Velde; este tribunal observó que el mismo se trata de un documento privado emitido y reconocido por su otorgante, autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta del Municipio Chacao, del Estado Miranda inserto bajo el N° 30, Tomo 87, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría. Dicho documento además no fue desconocido en ninguna forma por la parte demandada por lo que el Tribunal reconoce su valor probatorio.

De la recurrida:

En relación con las copias certificadas por la administración tributaria de la Resolución Nº HGJT-4878 de fecha 31-08-1999 emitida por la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria SENIAT, de la Planilla de Determinación de Derechos de Importación Impuesto al Valor Agregado y Pago Nº 1706074 de fecha 19-06-1998, emanada de la Dirección General Sectorial de Aduanas, de las Planillas de Liquidación de Gravámenes Forma 81 Nº H-97-0057825 y H-97-0057824, emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria SENIAT, de los Manifiestos de Importación y Declaración de Valor emanados de la Dirección de Aduanas, este Tribunal observo que los mismos son documentos administrativos emitidos por un funcionario público, que goza de autenticidad, por su naturaleza, pues su formación o autoría se puede imputar a un determinado funcionario, previo el cumplimiento de las formalidades legales, acreditando tal acto como cierto y positivo; con fuerza probatoria plena, en los límites de la presunción de veracidad que las rodea, mientras no se pruebe lo contrario.

VI

PUNTO PREVIO

Como punto previo este Tribunal considera necesario pronunciarse sobre la diligencia presentada en fecha 18-01-2008 por la apoderada judicial de la contribuyente.

Al respecto se observa, que en fecha 18-01-2008, la Abogada Jorgymar Pumar, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 87.153, actuando en su carácter de apoderada judicial de la contribuyente PETROLERA ZUATA, PETROZUATA C.A., presento diligencia mediante la cual expuso lo siguiente:

“De conformidad con lo establecido en el articulo 1 único aparte del Decreto No 5.200 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Migración a Empresas Mixtas de los Convenios de Asociación de la Faja Petrolífera del Orinoco, así como los Convenios de Exploración a Riesgo y Ganancias Compartidas, en concordancia con lo señalado en los artículos 1 único aparte y 3 de la Ley sobre los Efectos del P.d.M. a Empresas Mixtas de los Convenios de Asociación de la Faja Petrolífera del Orinoco, así como los Convenios de Exploración a Riesgo y Ganancias Compartidas, los cuales anexo en copia simple marcada con la letra “B” y “C” respectivamente, del cual se desprende que mi representada es actualmente propiedad exclusiva del Estado Venezolano, y en virtud de ello mi representada considero pagar voluntariamente las planillas de liquidación de Gravamen a que se contrae la presente causa las cuales ascienden a la cantidad de UN MILLON CIENTO SETENTA Y UN MIL SETENTA Y UN BOLIVARES CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 1.171.071,97), ahora MIL CIENTO SETENTA Y UN BOLIVARES (Bs.1..171,00) los cuales han sido pagados en su totalidad según se desprende de las planillas que se anexan marcadas con las letras “D”. Ahora bien, en virtud de lo anteriormente expuesto solicito a esta digna autoridad se sirva declarar el decaimiento de la acción por falta de objeto en virtud el pago voluntario que ha efectuado mi representada, así como también solicito se notifique de ello al representante del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT.”

De igual forma se observa que el presente Recurso Contencioso Tributario es interpuesto por la contribuyente PETROLERA ZUATA, PETROZUATA C.A contra la Planilla de Liquidación de Gravámenes Nro 3564-01-1010 (Formulario H-97-0057825) emitida en fecha 2 de julio de 1998 por la Aduana de Guanta –Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, por concepto de la importación de pintura de resina de carbón, por un monto de UN MILLON CIENTO SETENTA Y UN MIL SETENTA Y UN BOLIVARES CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS, (Bs. 1.171.071,97) con un valor al cambio actual de MIL CIENTO SETENTA Y UN BOLIVARES FUERTES (Bs.F 1.171,00).

De esta manera, quien Juzga advierte que tal como se desprende de autos, específicamente de los folios 480-495, la Abogada Jorgymar Pumar actuando en su carácter de apoderada judicial de la contribuyente PETROLERA ZUATA, PETROZUATA C.A. consigno Planilla de Pago No 0790511265 Forma 99081 por la cantidad de UN MILLON CIENTO SETENTA Y UN MIL SETENTA Y UN BOLIVARES CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS, (Bs. 1.171.071,97) con un valor al cambio actual de MIL CIENTO SETENTA Y UN BOLIVARES FUERTES (Bs.F 1.171,00), mediante la cual su representada efectuó el pago voluntario de la planilla de liquidación de Gravámenes Nro 3564-01-1010 (Formulario H-97-0057825), emitida en fecha 02-07-1998, por la Aduana de Guanta- Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, acto recurrido en el presente caso, y no habiendo sido impugnado por la representación judicial de la Republica, y en atención a que correspondía a este Tribunal revisar la legalidad del acto administrativo recurrido correspondiente a la planilla de liquidación de Gravámenes Nro 3564-01-1010 (Formulario H-97-0057825), ahora cancelada por parte de la contribuyente accionante, se considera que ha decaído de manera sobrevenida el objeto de la pretensión del Recurso Contencioso Tributario interpuesto, en consecuencia estima esta sentenciadora que no existe interés en el juicio, razón por la cual se declara extinguido el proceso. Así se establece.

Costas: No hay condenatoria en costas, en razón del carácter de este fallo.

.

VII

DECISIÓN

Cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente juicio, y por las razones que han sido expuestas, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara EXTINGUIDO EL PROCESO en el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la contribuyente PETROLERA ZUATA, PETROZUATA C.A. contra el acto tácito denegatorio producto del silencio administrativo por la no decisión del Recurso Jerárquico interpuesto en fecha 10-08-1998, contra las Planilla de Liquidación de Gravámenes Nros. 3564-01-1010 (formulario H-97-0057825), de fecha 02-07-1998 emanada de la Aduana de Guanta – Puerto la C.d.E.A..

UNICO: Costas: No hay condenatoria en costas, en razón del carácter de este fallo.

Notifíquese de la presente decisión a la Administración Tributaria (Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT. De conformidad con el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República notifíquese de la presente decisión a la Procuradora General de la República. Líbrese oficio.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veinte días del mes de octubre de 2009. Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Jueza Superior Titular

Dra. D.I.G.A.

La Secretaria Temporal

Abg. C.A.P.M.

En la fecha de hoy, veinte de Octubre de dos mil nueve (2009), se publicó la anterior sentencia N° PJ0082009000186 a las once y media de la mañana (11.:30 a.m.)

La Secretaria Temporal

Abg. C.A.P.M.

ASUNTO: AF48-U-1999-000153

ASUNTO ANTIGUO: 1999-1138

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR