Decisión nº 1700 de Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 24 de Abril de 2015

Fecha de Resolución24 de Abril de 2015
EmisorJuzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario
PonenteGabriel Fernández Rodríguez
ProcedimientoCon Lugar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 24 de Abril de 2015

204º y 156º

ASUNTO: AP41-U-2004-000006. SENTENCIA Nº 1.700.

Vistos, sin los informes de las partes.

En fecha catorce (14) de Junio de 2004, los ciudadanos J.V., I.L.R., L.F.B.P. y J.C.C., titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.182.426, 8.476.572, 9.842.704 y 11.735.655 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 12.639, 96.700, 59.922 y 98.514 respectivamente, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la contribuyente “PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S.A. (PEQUIVEN)”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) en fecha primero (1º) de Diciembre de 1977, bajo el Nº 35, Tomo 148-A, cuya última reforma estatutaria para la época se encuentra inscrita por ante la misma oficina registral en fecha veinticinco (25) de Noviembre de 1998, bajo el Nº 26, Tomo 517-A Sgdo., e inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) Nº 20000107-0, interpusieron Recurso Contencioso Tributario contra la Resolución Nº GCE/DJT/2004-909 de fecha seis (06) de Abril de 2004, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, mediante la cual declaró Inadmisible por Extemporáneo el Recurso Jerárquico ejercido en fecha diecisiete (17) de Marzo de 2004, contra las Resoluciones contenidas en las Planillas de Liquidaciones (Notificaciones), que se identifican a continuación:

Notificaciones

Números Planilla de Liquidación Nos. Período Fecha de

Liquidación Multa Bs. Intereses Bs.

2003115004493-5 11-10-01-3-49-003078 11/2003 18-12-03 28.840,80 1.262,23

2003115004442-0 11-10-01-3-49-003033 11/2003 11-12-03 1.729,82 75,70

2003115004398-0 11-10-01-3-49-002990 11/2003 09-12-03 285,01 13,78

2003115004297-1 11-10-01-3-49-002989 11/2003 09-12-03 1.162,57 56,21

2003115004396-3 11-10-01-3-49-002988 11/2003 09-12-03 1.285,44 62,15

2003115004492-7 11-10-01-3-49-003077 11/2003 18-12-03 357,01 15,62

(*) Las cantidades antes señaladas fueron convertidas en virtud de la reconversión monetaria que entró en vigencia el primero (01) de Enero de 2008, según el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Reconversión Monetaria N° 5.229, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.638 del seis (06) de Marzo de 2007.

Proveniente de la distribución efectuada el catorce (14) de Junio de 2004 por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; se le dio entrada bajo el Asunto Nº AP41-U-2004-0000056 por auto de fecha diecisiete (17) de Junio de 2004, ordenándose notificar a las partes y solicitar el envío del respectivo expediente administrativo.

Estando las partes a derecho y observado el cumplimiento de los extremos procesales pertinentes, se admitió dicho recurso mediante sentencia interlocutoria Nº 16/05 de fecha nueve (09) de Junio de 2005, ordenándose su tramitación y sustanciación correspondiente.

Mediante diligencia presentada por el ciudadano L.F.B., ya identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la recurrente, y el ciudadano G.F., actuando en su carácter de apoderado sustituto de la Procuraduría General de la República, solicitaron la suspensión de la causa por un lapso de treinta (30) días, conforme a lo previsto en el Parágrafo Segundo del Artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue provisto mediante auto de fecha trece (13) de Julio de 2005.

Mediante escrito presentado en fecha once (11) de Octubre de 2005 por el ciudadano L.F.B., ya identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la recurrente, solicitó la terminación del proceso mediante la figura de Transacción Judicial.

Vencido en fecha catorce (14) de Octubre de 2005, el lapso de treinta (30) días de suspensión de la causa solicitado por las partes, este Tribunal ordenó la reanudación de la causa mediante auto de fecha diecisiete (17) de Octubre de 2005, dejando constancia además que hasta ese momento, inclusive, habían trascurrido seis (06) días despacho correspondientes al lapso de promoción de pruebas.

Mediante auto de fecha siete (07) de Noviembre de 2005 la ciudadana M.Z.A., se aboca al conocimiento de la causa, en virtud de la designación como Juez Suplente Especial realizada para la época por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha veinte (20) de Junio de 2007.

En fecha siete (07) de Noviembre de 2005 se ordenó la suspensión de la causa por un lapso de noventa (90) días continuos, una vez constara en autos la consignación de la Boleta de Notificación librada al Gerente General de Servicios Jurídicos del SENIAT; conforme a lo previsto en el artículo 307 del Código Orgánico Tributario, en virtud de la solicitud realizada por la representación de la recurrente.

Vencido en fecha diez (10) de Noviembre de 2005 el lapso de promoción de pruebas, se dejó constancia que las partes no hicieron uso de ese derecho, por auto de fecha once (11) de Noviembre de 2005; de igual forma, vencido el lapso de evacuación de pruebas el veinte (20) de Diciembre de 2005, se fijó la oportunidad de informes.

A través de auto en fecha treinta y uno (31) de Enero de 2006 se ordenó la suspensión de la causa por noventa (90) días continuos en virtud de la consignación de la Boleta de Notificación que había sido librada al Gerente General de Servicios Jurídicos del SENIAT a tales efectos.

Mediante diligencia presentada en fecha doce (12) de Junio de 2006 por el ciudadano L.F.B., ya identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la recurrente, y el ciudadano G.F., actuando en su carácter de sustituto de la Procuraduría General de la República, solicitaron la suspensión de la causa por un lapso de treinta (30) días, conforme a lo previsto en el Parágrafo Segundo del Artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue provisto mediante auto a partir del veintiséis (26) de Junio de 2006.

En fecha cinco (05) de Marzo de 2007, la ciudadana M.A.P. inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 37.984, actuando en su carácter de sustituta de la Procuraduría General de la República, solicitó mediante diligencia computo procesal, lo cual fue provisto mediante auto de fecha ocho (08) de Marzo de 2007.

Vencido en fecha nueve (09) de Octubre de 2006 la oportunidad para celebrarse el acto de informes, se dejó constancia que ninguna de las partes hizo uso de ese derecho, quedando la causa vista para sentencia en esa misma fecha.

Mediante auto de fecha veintidós (22) de Febrero de 2008 se ordenó remitir diligencia a la Unidad de Actos de Comunicación de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario, presentada en fecha veinte (20) de Febrero de 2008 por la ciudadana A.S., titular de la cédula de identidad Nº 16.814.807, por cuanto la misma no pertenece a la presente causa.

Posteriormente, mediante auto de fecha quince (15) de Abril de 2015, el ciudadano G.Á.F.R., Juez Provisorio de este Organo Jurisdiccional, se aboca al conocimiento de la causa a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, no encontrándose incurso en causal de inhibición alguna; y así mismo destaca que comparte el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del veintitrés (23) de Octubre de 2002 (caso: Módulos Habitacionales, C.A.) donde se indicó:

"... el avocamiento (sic) de un nuevo Juez sea ordinario, accidental o especial, al conocimiento de una causa ya iniciada, debe ser notificado a las partes, aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.

Siendo ello así, la falta de notificación a las partes del avocamiento (sic) de un nuevo Juez al conocimiento de una causa en curso, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa; no obstante, considera esta Sala que, para configurarse tal violación, es necesario que, efectivamente, el nuevo Juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, porque, de no ser así, el recurso ejercido resultaría inútil y la situación procesal permanecería siendo la misma”. (Destacado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

En la oportunidad procesal de dictar sentencia, este Órgano Jurisdiccional procede a ello previa exposición de las consideraciones siguientes:

- I -

A N T E C E D E N T E S

De autos se desprende que la División de Recaudación adscrita a la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales notificó, en fecha seis (06) de Febrero de 2004, a la recurrente las Planillas de Liquidación Nº 11-10-01-3-49-003078, 11-10-01-3-49-003033, 11-10-01-3-49-002990, 11-10-01-3-49-002989, 11-10-01-3-49-002988, y 11-10-01-3-49-003077, en razón de haber incumplido con el deber formal establecido en el artículo 103 del Código Orgánico Tributario, así como el artículo 1 de la P.A. Nº 865 de fecha veinticuatro (24) de Diciembre de 2001, publicada en Gaceta Oficial Nº 37.369 de fecha veintidós (22) de Enero de 2002, y de la P.A. Nº 1491 de fecha catorce (14) de Noviembre de 2002, publicada en Gaceta Oficial Nº 37.591 de fecha trece (13) de Diciembre de 2002, en concordancia con el Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta en materia de retenciones, para el período correspondiente a Noviembre 2003, imponiendo así la sanción prevista en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario, y calculando Intereses Moratorios conforme a lo previsto en el artículo 66 eiusdem.

No estando conforme con dicho acto administrativo, la contribuyente ejerció Recurso Jerárquico en fecha diecisiete (17) de Marzo de 2004, el cual fue declarado Inadmisible por Extemporáneo, mediante la Resolución Nº GCE/DJT/2004-909 de fecha seis (06) de Abril de 2004; interponiendo contra esta última Recurso Contencioso Tributario, el cual fundamentó de la siguiente manera:

Denuncia primeramente que existen vicios en la notificación de las Planillas de Liquidación impugnadas mediante el controvertido Recurso Jerárquico, los cuales asegura no fueron tomados en cuenta por la Administración Tributaria al momento de decidir dicho recurso, viciando en consecuencia, según le merece, la Resolución Nº GCE/DJT/2004-909, pues señala que si bien su representada fue notificada de dichas planillas el seis (06) de Febrero de 2004, las mismas en su contenido no indicaron el artículo para la procedencia del Recurso Jerárquico, así como tampoco el organismo o la instancia administrativa ante quien podría ejercerse el mismo, limitándose únicamente a señalar el artículo 224 del Código Orgánico Tributario, el cual no establece la forma, los lapsos o el lugar para la interposición, sino que por contrario lo que establece son regulaciones referidas a los acuerdos anticipados sobre precios de transferencia.

Concluye así que al no haber indicado la Administración Tributaria en el contenido del acto administrativo impugnado, mediante el mencionado Recurso Jerárquico, el órgano ante el cual debía ejercerse, así como tampoco la disposición legal referida a ello, queda configurado a su parecer la causal prevista en la parte infine del numeral 1 del artículo 162 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con lo previsto en los artículo 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; y que siendo, según menciona, su primera actuación la realizada por su representada el diecisiete (17) de Marzo de 2004 con el ejercicio del Recurso Jerárquico, solicita que apartir de esa fecha sea considerada como notificada su representada, y calificando finalmente como errónea la interpretación de la administración respecto de dichas normas, señalando jurisprudencia a este respecto.

Finalmente solicita sea declarada la eximente de responsabilidad penal tributaria conforme a lo previsto en el numeral 3 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario del 2001, tras sostener que su representada se encontraba en un estado de indefensión en virtud de los sucesos acaecidos en la industria petrolera del país, durante el llamado Paro Petrolero, así también denuncia la conducta ejecutada por parte de la empresa INTESA al ocultar y no entregar la información necesaria y perteneciente a PDVSA, necesaria para el cumplimiento de sus obligaciones, entre ellas sus deberes para con el Fisco Nacional, destacando a tal evento sentencias Nos. 1506 y 827, de fechas cinco (05) de Junio de 2003 y seis (06) de Mayo de 2004, respectivamente, ambas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; solicitando así la nulidad del acto administrativo.

- II -

M O T I V A C I Ó N P A R A D E C I D I R

Planteada la controversia en los términos expuestos, este Órgano Jurisdiccional observa, que la causa se circunscribe en primer lugar a verificar si resulta ajustada a derecho la declaratoria de Inadmisibilidad por Extemporáneo del Recurso Jerárquico contenida en la Resolución Nº GCE/DJT/2004-909 de fecha seis (06) de Abril de 2004.

En este sentido, el Tribunal entrará a conocer de la denuncia referida a los vicios en la notificación de las Planillas de Liquidación Nos. 11-10-01-3-49-003078, 11-10-01-3-49-003033, 11-10-01-3-49-002990, 11-10-01-3-49-002989, 11-10-01-3-49-002988, y 11-10-01-3-49-003077, observándose del contenido de las mismas (folios 45 al 56), lo siguiente:

…Omissis…

SE EXPIDEN PLANILLAS DE PAGO POR LAS CANTIDADES ANTES SENALADAS(sic), EN LA OFICINA RECEPTORA DE FONDOS NACIONALES DE LA DIVISIÓN DE RECAUDACIÓN UBICADA EN. EL SENIAT PLAZA VENEZUELA.

…Omissis…

EN CASO DE INCONFORMIDAD EL INTERESADO PODRÁ EJERCER EL RECURSO JERARQUICO Y/O RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO, CONTEMPLADOS EN LOS ARTÍCULOS N.- 224 Y 259 DEL CÓDIGO ORGÁNICO TRIBUTARIO, DENTRO DEL PLAZO DE VEINTICINCO (25) DIAS HABILES CONTADOS A PARTIR DE LA FECHA DE LA NOTIFICACIÓN DE ESTA RESOLUCIÓN.

L.I.A.A.

JEFE DIV. DE RECAUDACIÓN (T)

PROVIDENCIA Nº 2398 FECHA DE PROVIDENCIA: 19/12/2003

GACETA OFICIAL: 37850 FECHA DE GACETA: 05/01/2004

EL CONTRIBUYENTE O RESPONSABLE:

NOMBRE Y APELLIDO: J.C.C.A.

Texto ilegible ____11735655_______

Texto ilegible __ (firma autógrafa) __ _

FECHA DE NOTIFICACIÓN: ____06-02-04_______

En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 02685 de fecha veintinueve (29) de Noviembre de 2006, ha señalado lo siguiente:

…omississ…

En primer lugar, debe la Sala indicar que el acto administrativo de primer grado, ratificado en virtud del silencio administrativo en que incurrió el Ministro de Educación al no resolver el recurso jerárquico interpuesto, fue dictado por el C.D.d.I.U.d.T. 'Alonso Gamero’ en fecha 25 de enero de 1995 y según alega el recurrente, le fue notificado en la misma fecha (folio 28 de la pieza principal del expediente).

En este sentido, debe la Sala traer a colación lo previsto en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual dispone lo siguiente:

‘Artículo 73. Se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos, debiendo contener la notificación el texto integro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse.’ (Resaltado de la Sala).

Conforme a la norma antes transcrita, toda notificación debe contener el texto íntegro del acto e indicar los recursos que proceden contra el mismo, con expresión de los términos para ejercerlos y los órganos ante los cuales interponerlos.

En conexión con lo antes expuesto, la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido que la notificación garantiza el derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que cuando ésta no cumpla con los requisitos exigidos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se considerará defectuosa y no producirá efecto alguno, de conformidad con lo previsto en el artículo 74 del texto normativo en referencia.

Sin embargo, la jurisprudencia también ha establecido que cuando una notificación defectuosa cumple con la finalidad para la cual estaba destinada, es decir, pone al notificado en conocimiento del contenido del acto, y éste interpone oportunamente los recursos administrativos, accediendo incluso a la vía judicial; quedan convalidados los defectos que pudiera contener dicha notificación, toda vez que la finalidad de ese acto es poner en conocimiento al destinatario del mismo la voluntad de la Administración. (vid. sentencia de esta Sala Nº 02418 del 30 de octubre de 2001).

En el caso de autos, aprecia la Sala de las actas que conforman el expediente que, aun cuando la notificación puso al recurrente en conocimiento del contenido del acto administrativo impugnado y éste ejerció el recurso jerárquico ante el Ministro de Educación, el señalado mecanismo de defensa no fue interpuesto oportunamente, debido a que en el texto de la aludida notificación no se le indicó al recurrente los recursos que podía interponer contra dicho acto, los órganos ante los cuales ejercerlo ni el lapso dentro del cual podía hacer uso de dichos recursos, razones por las que esta Sala concluye que dicha notificación fue defectuosa en los términos del artículo 74 eiusdem, no operando en consecuencia, el lapso de caducidad de la acción por lo que el recurso jerárquico no fue interpuesto extemporáneamente. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

Asimismo el referido Código dispone en su Título IV, Capítulo III, Sección Tercera, Notificaciones, lo siguiente:

Artículo 162.- Las notificaciones se practicarán, sin orden de prelación, en alguna de estas formas:

1. Personalmente, entregándola contra recibo al contribuyente o responsable. Se tendrá también por notificado personalmente al contribuyente o responsable que realice cualquier actuación que implique el conocimiento del acto, desde el día en que se efectuó dicha actuación.

2. Por constancia escrita, entregada por cualquier funcionario de la Administración Tributaria en el domicilio del contribuyente o responsable. Esta notificación se hará a persona adulta que habite o trabaje en dicho domicilio, quien deberá firmar el correspondiente recibo, del cual se dejará copia para el contribuyente o responsable en la que conste la fecha de entrega.

3. Por correspondencia postal efectuada mediante correo público o privado, por sistemas de comunicación telegráficos, facsimilares, electrónicos y similares, siempre que se deje constancia en el expediente de su recepción. Cuando la notificación se practique mediante sistemas facsimilares o electrónicos, la Administración Tributaria convendrá con el contribuyente o responsable la definición de un domicilio facsimilar o electrónico.

PARÁGRAFO ÚNICO: En caso de negativa a firmar al practicarse la notificación conforme a lo previsto en los numerales 1 y 2 de este artículo, el funcionario, en presencia de un fiscal del Ministerio Público, levantará acta en la cual se dejará constancia de esta negativa. La notificación se entenderá practicada una vez que se incorpore el acta en el expediente respectivo.

(Negrillas del Tribunal).

Destacado lo anterior, este Juzgador observa que, conforme fue señalado por la recurrente, del contenido de los actos administrativos primigenios (folios 45 al 56) se desprenden omisiones en las notificaciones de conformidad con lo previsto artículo 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues aun cuando las mismas fueron debidamente practicadas en el ciudadano J.C.C.A., ya identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la recurrente, en el texto de las aludidas notificaciones únicamente le fue indicado de forma correcta la posibilidad de ejercer el Recurso Contencioso Tributario cuando hace mención expresa al artículo 259 del Código Orgánico Tributario, no siendo igual al señalar la posibilidad del ejercicio del Recurso Jerárquico e indicar erradamente como sustento normativo la disposición contenida en el artículo 224 eiusdem, pues el mismo se encuentra referido a los acuerdos anticipados sobre precios de transferencia y no al referido medio recursivo, lo cual generaría confusión en su efectivo ejercicio; al igual que tampoco se observa se haya señalado expresamente los órganos o tribunales por ante los cuales debían interponerse los referidos medios de defensa; razón por lo cual concluye este Juzgador que dicha notificación fue defectuosa en los términos previstos en el artículo 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lo cual deviene en la no procedencia del lapso de caducidad previsto en el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Tributario del 2001 de la forma como fue computado, teniéndose como fecha cierta de notificación, la primera actuación realizada por la recurrente de la cual derive su conocimiento, y que no es otra que la interposición del Recurso Jerárquico el diecisiete (17) de Marzo de 2004. Así se declara.

En consecuencia, se declara la nulidad en la declaratoria de Inadmisibilidad por Extemporáneo del Recurso Jerárquico, contenida en la Resolución Nº GCE/DJT/2004-909 de fecha seis (06) de Abril de 2004; queda vedado a este Tribunal conocer sobre el fondo del asunto, al no haber ejercido defensa alguna la representación del Fisco, ya que en caso contrario ello equivaldría a dejarla en estado de indefensión; ordenándose al ente exactor conocer del resto de las causales de admisibilidad y de ser el caso entrar a conocer del fondo del Recurso Jerárquico en su oportunidad. Así se decide

- III -

D E C I S I Ó N

Por las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto en fecha catorce (14) de Junio de 2004, por los ciudadanos J.V., I.L.B.P. y J.C.C., ya identificados, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la contribuyente “PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S.A. (PEQUIVEN)”, contra la Resolución Nº GCE/DJT/2004-909 de fecha seis (06) de Abril de 2004, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, mediante la cual declaró Inadmisible por Extemporáneo el Recurso Jerárquico ejercido en fecha diecisiete (17) de Marzo de 2004, contra las Resoluciones contenidas en las Planillas de Liquidaciones (Notificaciones), que se identifican a continuación:

Notificaciones

Números Planilla de Liquidación Nos. Período Fecha de

Liquidación Multa Bs. Intereses Bs.

2003115004493-5 11-10-01-3-49-003078 11/2003 18-12-03 28.840,80 1.262,23

2003115004442-0 11-10-01-3-49-003033 11/2003 11-12-03 1.729,82 75,70

2003115004398-0 11-10-01-3-49-002990 11/2003 09-12-03 285,01 13,78

2003115004297-1 11-10-01-3-49-002989 11/2003 09-12-03 1.162,57 56,21

2003115004396-3 11-10-01-3-49-002988 11/2003 09-12-03 1.285,44 62,15

2003115004492-7 11-10-01-3-49-003077 11/2003 18-12-03 357,01 15,62

(*) Las cantidades antes señaladas fueron convertidas en virtud de la ya mencionada conversión monetaria; quedando en consecuencia nula y sin efecto legal alguno la Resolución impugnada, y ordenándose la remisión del expediente a la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del SENIAT, en atención a lo dispuesto en el presente fallo.

- IV -

C O S T A S

Dispone el artículo 334 del Código Orgánico Tributario lo siguiente:

Declarado totalmente sin lugar el Recurso Contencioso, el Tribunal procederá en la respectiva sentencia a condenar en costas al contribuyente o responsable, en un monto que no excederá de diez por ciento (10%) de la cuantía del recurso. Cuando el asunto no tenga cuantía determinada, el tribunal fijará prudencialmente las costas.

Cuando, a su vez la Administración Tributaria resultare totalmente vencida por sentencia definitivamente firme, será condenada en costas en los términos previstos en este artículo. Asimismo, dichas sentencias indicarán la reparación por los daños que sufran los interesados, siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento de la Administración Tributaria.

Los intereses son independientes de las costas, pero ellos no correrán durante el tiempo en el que el juicio esté paralizado.

Parágrafo Único: El Tribunal podrá eximir del pago de las costas, cuando a su juicio la parte perdidosa haya tenido motivos racionales para litigar, en cuyo caso se hará declaración expresa de estos motivos en la sentencia.

.

Así pues, declarado Con Lugar el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la contribuyente “PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S.A. (PEQUIVEN)”, este Tribunal actuando de conformidad con el artículo precedente y siguiendo la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, fijada mediante sentencia N° 1.238 de fecha treinta (30) de Septiembre de 2009, caso: J.I.R.D., criterio igualmente acogido por la Sala Político Administrativa, mediante sentencia Nº 00169 publicada en fechas cuatro (4) de Marzo de 2015, caso: Fábrica de Mosaico Orinoco de Guayana, C.A., declara que las Costas Procesales no proceden en atención a la prohibición de condenatoria en costas a la República como privilegio procesal cuando ésta resulte vencida en los juicios en los que haya sido parte por intermedio de cualquiera de sus órganos. Así se decide.

Publíquese, regístrese y notifíquese a los efectos procesales previstos en el artículo 284 del Código Orgánico Tributario. Una vez quede resuelta la causa por sentencia definitivamente firme, se dará inicio al lapso de cinco (5) días para que la parte vencida efectúe el cumplimiento voluntario de conformidad con lo previsto en el artículo 287 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en horas de despacho del Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de Abril de dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.-

El Juez,

G.Á.F.R.. La Secretaria,

Dorelys Dayarí B.M..

La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las dos y diecinueve minutos de la tarde (02:19 p.m.).----------------------La Secretaria,

Dorelys Dayarí B.M..

ASUNTO: AP41-U-2004-000006.

GAFR/Jrs.-

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