Decisión nº 261 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 30 de Julio de 2007

Fecha de Resolución30 de Julio de 2007
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteIrasema Vilchez de Quintero
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA Nº 2

Maracaibo, 30 de Julio de 2007

197º y 148º

DECISIÓN N° 261-07 CAUSA N° 2Aa.3688-07

Ponencia de la Juez de Apelaciones DRA. I.V.D.Q.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

RECURRENTE: PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S.A. (PEQUIVEN).

DEFENSA: D.C., apoderada de la empresa PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A., (PEQUIVEN) inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 46.685.

VICTIMA: LA COLECTIVIDAD.

REPRESENTACIÓN FISCAL: Abogado J.Á.M.R., en su carácter de Fiscal Vigésimo Octavo del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con competencia en Defensa Ambiental.

DELITO: ALMACENAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos.

En fecha 16 de Julio de 2007, se ingresó la presente causa y se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Fueron recibidas las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la profesional del Derecho D.C., en su carácter de apoderada judicial de la empresa mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S.A. (PEQUIVEN), contra la decisión N° 2C-1007-07, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en Cabimas, de fecha 15 de Junio de 2007.

Esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones en fecha 19 de Julio del corriente año, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándonos dentro del lapso legal, se procede a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:

DEL RECURSO INTERPUESTO

Se evidencia en actas, que la apelante interpone su recurso sin especificar la norma en la cual se fundamenta, tal y como se indicó en la decisión sobre la admisibilidad de fecha 19 de Julio de 2007, pero que esta Sala luego del examen de su contenido lo consideró interpuesto conforme al ordinal 2° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, y lo fundamenta en los siguientes términos:

Manifiesta en el particular referido como ALEGATOS DEL FISCAL que aún cuando el Representante de la Vindicta Pública expone que su representada PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S. A. PEQUIVEN no tiene cualidad para oponer excepciones pues la misma no es imputada en la causa, el Ministerio Público sigue una investigación dentro de las instalaciones de esa empresa, además alega que PEQUIVEN ha cumplido con la normativa ambiental, y ha aportado todos los documentos que así lo demuestran por lo que no existe ninguna posibilidad de “violación de los delitos“ establecidos en la Ley Penal del Ambiente.

Refiere la apelante que en cuanto a las posibilidades de contaminación del embalse, el Fiscal sabe que las muestras han resultado negativas. Asegura que el Ministerio Público ha incurrido en una confesión ficta pues de manera directa y tajante ha imputado a personal de PEQUIVEN, citando algunas tesis doctrinarias como la de J.A.d.O., A.B., C.C. y J.A.M., para concluir que su representada es objeto de una investigación de un hecho punible como ha quedado evidenciado de las diferentes ordenes de allanamiento por lo que sí es imputada y en razón de ello resulta procedente la excepción interpuesta

En el particular que denomina TRIBUNAL PENAL DE CONTROL DE CABIMAS RESOLUCIÓN 2C-1071-07, refiere que el tribunal declaró SIN LUGAR la excepción opuesta al compartir los alegatos del Fiscal del Ministerio Público a pesar de que en las diferentes ordenes de allanamiento al momento de la notificación de las mismas, específicamente en las boletas de fecha 13 de Marzo de 2007 se expresa que se acuerda “PRIMERO: LA INTERRUPCIÓN DE LA ACTIVIDAD DE ALMACENAMIENTO DE MATERIALES PELIGROSOS, generados por la mencionada Empresa…”, de lo cual se observa que su representada sí es imputada y se le ordena “interrumpir la actividad de almacenamiento de desechos peligrosos”. Indica asimismo que en orden de allanamiento de fecha 23 de Marzo de 2007 se autoriza la práctica de dicho allanamiento en las instalaciones de la Empresa PEQUIVEN por los hechos que investiga la Fiscalía Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial por la comisión del delito de ALMACENAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos en perjuicio de la COLECTIVIDAD, de todo lo cual deduce la recurrente que su representada ha sido imputada de un hecho punible del cual es inocente, que el Fiscal la acusa, que adelanta juicio en la fase in limine litis. También trae como referencia la orden de allanamiento de fecha 18 de Mayo de 2007 cuyo contenido es igual a la anteriormente citada y donde igualmente se imputa y acusa a su representada, por lo que la misma “ES ACUSADA DIRECTAMENTE SIN HABER TENIDO UN JUICIO PREVIO YA ESTA SIENDO CONDENADA”.

En aparte que denomina HIPOTESIS DE PEQUIVEN refiere una serie de hechos con el propósito de explicar las razones que pudieran haber incidido en la contaminación de toda el área de la denominada “Laguna de El jagüey” para lo cual anexa copia del informe rendido por PEQUIVEN y solicita que dado que el Ministerio Público se encuentra en conocimiento de tales hechos, proceda a localizar y detener a los verdaderos culpables de dicha contaminación.

Refiere en el particular titulado como INVESTIGACIÓN DEL PERSONAL DE PEQUIVEN que el Ciudadano Fiscal 28 del Ministerio Público aseguró que su única finalidad era sanear el área afectada, pero que por el contrario lo que hubo fue una solicitud (carta que acompaña marcada con la letra “B”) al Comandante de la Cuarta Compañía del Destacamento 33 con el objeto de hacer comparecer al Gerente de Seguridad, Higiene y Ambiente Ciudadano H.M. de conformidad con lo establecido en el artículo 285, numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal; de todo lo cual infiere que existe una “cacería de brujas” contra PEQUIVEN y su personal.

Seguidamente en la llamada RATIFICACIÓN INVOCACION DE EXCEPCIÓN alega que encontrándose en la fase preparatoria y en la oportunidad procesal prevista en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 29 ejusdem, en nombre de su representada se opone a la persecución penal invocando la excepción de previo y especial pronunciamiento contemplada en el ordinal 4, literal C del artículo 28 cuyo contenido transcribe.

En el particular de la llamada “FUNDAMENTACIÓN LEGAL” refiere razones de fondo que hacen procedente, en su criterio, la excepción opuesta, en efecto afirma en el particular “A”, que en fecha 22 de Marzo de 2007 su representada recibió boleta emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Z.E.C., mediante la cual se hace saber al representante legal de la empresa PEQUIVEN de la decisión tomada, pasando a examinar el contenido del artículo 83 cuyo contenido transcribe íntegramente, analizando los extremos para que se configure dicho delito y su naturaleza como norma penal en blanco. Cita asimismo el contenido del artículo 8 de la Ley Penal del Ambiente, para luego y con fundamento en dicha disposición dejar sentado que la reglamentación técnica que rige los tipos penales en blanco contemplados en la Ley 55 se encuentran en los Decretos 2289 de fecha 18 de Diciembre de 1997 y el Decreto 2635 de fecha 03 de Agosto de 1999 refiriéndose al contenido de este último en sus artículos 29, 30 y 36. Concluye la apelante en este particular que del análisis previo de todos los artículos citados, de las Leyes y Decretos mencionados tenemos que “es SIN LUGAR LA CALIFICACIÓN DE PRESUNTA COMISIÓN DE UN DELITO AMBIENTAL EN CONTRA DE MI REPRESENTADA” por cuanto, y de acuerdo a la normativa técnica vigente, Petroquímica de Venezuela, S.A. (PEQUIVEN) ha cumplido siempre y está cumpliendo de manera responsable con dicha normativa, por lo tanto no se han llenado los extremos legales para la calificación del delito penal en blanco establecido en la Ley 55 sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos.

En el aparte “B” de la misma sección invoca y solicita para su representada la aplicación del artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal relativo a la presunción de inocencia, indicando que aún cuando estamos en la fase preparatoria y dentro de una investigación fundamentalmente técnica y dentro de “una jurisdicción especial penal ambiental”, su representada ha sido tratada desde un comienzo como si fuese culpable de la comisión del delito planteado por el tribunal de control y sin consideración de ningún tipo siendo como es una empresa del Estado venezolano, al servicio de la comunidad y dispuesta a ofrecer todo tipo de colaboración y caracterizada por cumplir las leyes y la normativa de todo tipo y en especial la ambiental y, consciente de su responsabilidad dentro de la sociedad y del riesgo de sus instalaciones y procesos; por lo que solicita que su representada sea tratada como inocente de cualquier hecho y que ello quedará demostrado de manera firme definitiva e indubitable.

Finalmente en el aparte “C”, realiza la apelante una referencia histórica de los inicios de la llamada “Laguna de Salmuera I”, de su construcción, cual fue su finalidad y uso como sitio de almacenamiento temporal y no de recepción de desechos y las actividades que desarrolló PEQUIVEN para el diseño y construcción de la misma, las medidas dirigidas a evitar la contaminación tales como: Construcción y nivelación de los terrenos, impermeabilización con membranas artificiales y las medidas de seguridad para su resguardo (mantenimiento y despeje de las áreas aledañas, sobre ancho a ambos lados de la vía de acceso, cerca perimetral de la laguna, señalización de peligro, resguardo y custodia de las instalaciones, para cuya comprobación acompaña disco compacto).

En las llamadas CONCLUSIONES de la apelante (RESOLUTIO BREVIS COMPLEXIO ET CONCLUSIO) afirma que como se ha podido demostrar de manera fehaciente e indubitable su representada ha procedido de manera responsable y diligente ante la normativa ambiental, por lo que ha quedado demostrado que su representada no ha incurrido en delito ambiental pues para ello seria necesario que se hubiesen violado las normas técnicas sobre la materia lo cual no ha ocurrido. Afirma que se ha evidenciado la persecución penal de la cual ha sido objeto su representada, que se ha demostrado suficientemente de la doctrina y del análisis de las boletas y ordenes de allanamiento que su representada es imputada y que ha sido acusada injustamente sin juicio previo cercenando su derecho a ser considerada inocente. En razón de ello insta al Ministerio Público a admitir que los hechos controvertidos en contra de su representada no revisten carácter penal y a que cese la persecución penal en contra de la misma. Ofrece asimismo la apelante que PEQUIVEN, conforme a lo dispuesto en el artículo 116 de la Ley Orgánica de Ambiente procederá a sanear la Laguna de Salmuera I y II y para ello solicita la colaboración del Juzgado de Control como intermediario ante el Ministerio del Poder Popular del Ambiente y de los Recursos Naturales para la culminación de dichas labores. Igualmente ofrece que PEQUIVEN realizará un estudio completo de la zona de El Jagüey para determinar el grado de contaminación de la misma y proceder a retirar el material contaminado y a depositarlo en la celda de seguridad correspondiente.

En lo referido al PETITUM, solicita en nombre de su representada y con fundamento en la documentación aportada y en concordancia con el artículo 28, numeral 4, literal C del Código Orgánico Procesal Penal que cese la persecución penal en contra de su representada pues los hechos controvertidos no revisten carácter penal y, con fundamento en el artículo 31 literal (sic) 4 ejusdem sea DECLARADO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA.

Solicita igualmente que con fundamento en el artículo 34 del mismo texto legal se inste al Ministerio del Poder Popular del Ambiente y de los Recursos Naturales para que otorgue el permiso a los fines de proceder al saneamiento definitivo de la Laguna de Salmuera I y completar los estudios necesarios de El Jaguey aledaño para dilucidar la forma más recomendable y expedita de su saneamiento, para el caso de que efectivamente estuviere contaminada y en qué grado y a los fines de que colabore con PEQUIVEN en el mejor logro de la limpieza del sitio.

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO

El Representante Fiscal procedió a contestar el recurso presentado de la manera siguiente:

En el Capítulo I, el cual denomina “DE LOS ARGUMENTOS DE LA RECURRENTE ILEGITIMA” indica que la Abogada D.C., no realizó indicación procesal alguna que fundamente tal apelación ni señaló articulado de la ley penal adjetiva que la sustente.

Afirma el Representante Fiscal que se dio inicio a una investigación con el propósito de practicar diligencias tendientes a concluir sí esos hechos revisten carácter penal y establecer las responsabilidades; que los actos de investigación llevados a cabo están orientados a recabar elementos y al mismo tiempo a prever una situación de riesgo, de peligro, que evidentemente se está presentando con la disposición de una sustancia peligrosa como es el mercurio en una fosa a cielo abierto. Indica que el Ministerio Público en ningún momento ha tomado a ninguna persona en particular mucho menos a la empresa PEQUIVEN como imputada.

Concluye este capítulo el Representante de la Vindicta Pública afirmando que la apelante no tiene la cualidad para formular tal apelación puesto que en la investigación no se ha hecho imputación a persona alguna y mucho menos a una persona jurídica a pesar de que el artículo 3 de la Ley Penal del Ambiente lo permite ya que para tal imputación se requiere el cumplimiento de una serie de procedimientos y formalidades establecidas en el Código Adjetivo y demás leyes y cuando se adquiera tal cualidad es cuando se le da derecho a la defensa y por ende a recurrir de las decisiones judiciales.

En el Capítulo II, denominado “De la Decisión Recurrida”, afirma que la decisión en la cual se declara sin lugar la excepción opuesta tiene su fundamento legal en el capítulo III del Libro I del Código Orgánico Procesal Penal que está referido a los supuestos en los cuales las partes pueden oponerse a la persecución penal, que las excepciones son un medio de defensa de toda persona a quien se le reclama algo, por lo que debe existir una cualidad de imputado para que nazca el derecho de defenderse mediante la oposición de un obstáculo en el ejercicio de la acción penal. Insiste el Ministerio Público en que se dio inicio a una investigación con el propósito de recabar elementos para concluir si esos hechos revisten carácter penal y a evitar una situación de riesgo, pero que lógicamente como garantes de la legalidad para ingresar a practicar inspecciones medio ambientales en los predios propiedad de PETROQUIMICA DE VENEZUELA debe cumplir con los requerimientos establecidos en la norma penal adjetiva para el legitimo ingreso a la misma, que ha sido en garantía de los derechos constitucionales que cada vez que el Ministerio Público con los expertos designados y juramentados necesitan practicar inspecciones y toma de muestras en el sitio del suceso solicita la autorización de un tribunal de control rodeando de esta manera de legalidad las actuaciones a practicarse, y que todas ellas se han practicado en presencia de representantes legales y técnicos de PEQUIVEN y los testigos que exige la norma penal adjetiva.

Considera el Ministerio Público en el capitulo II referido a la IMPROCEDENCIA DE LA EXCEPCION RATIFICADA que la recurrente deslegitimada invoca la excepción contemplada en el ordinal 4, literal C del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, existiendo una contradicción intrínseca en dicha excepción invocada con el estadio procesal de la investigación que se adelante, pues es una excepción opuesta en la fase de investigación cuando todavía no se ha presentado ningún acto conclusivo por parte de la Fiscalía, quien dio inicio a la investigación con motivo de una comunicación e inspección ocular emanada de la Dirección de Ambiente de la Alcaldía de M.d.E.Z..

Posteriormente y a mayor abundamiento informa de la responsabilidad en que se encuentra, como ente del Estado, de velar por la prevención de los hechos que atenten contra el ambiente como derecho humano y que las entidades estadales y municipales están en la obligación de propender al resguardo de la materia ambiental tal y como lo preceptúa la carta magna en su artículo 127. Asevera que esta información es relevante pues la presente investigación se ha iniciado de oficio puesto que fue un ente del Estado, una Dirección especializada la que puso en conocimiento al Ministerio Público de la existencia de una fosa a cielo abierto con residuos mercuriales, sustancia cuya peligrosidad no debe estar en discusión.

El Representante de la Vindicta Pública aduce que en la presente causa no existe querella de la víctima, que es la propia colectividad representada por su persona, que nos encontramos en plena fase de investigación y por lo tanto no se ha producido ningún acto conclusivo, que tampoco se ha formulado acusación particular propia o privada por lo que la posibilidad de oponer esta excepción no se han (sic) cumplido por lo que la misma no es pertinente. Insiste el Representante Fiscal que cualquier persona tendría el derecho de oponer esa excepción siempre y cuando se hayan producido los supuestos que den fundamento y que en el presente caso no se ha producido acto conclusivo por parte del Ministerio Público y la víctima es presentada por ese mismo Ministerio Público tal y como lo señala la sentencia número 00-656 del 30 de Mayo de 2000 e igualmente sentencia número 00-1736 del 25 de Junio de 2003 ambas de la Sala Constitucional.

En el capitulo III del PETITORIO solicita declare sin lugar la apelación interpuesta no solo por carecer de la legitimidad activa sino por carecer de fundamentos de derecho y se ordene a PEQUIVEN se avoque bajo la supervisión de los expertos designados por el tribunal al saneamiento de la fosa de desechos mercuriales y El Jagüey Aledaño en cumplimiento de la orden legítimamente emanada del Juzgado de Control.

DE LA DECISION DE LA SALA

En primer lugar, en razón de los cuestionamientos realizados por la Representación Fiscal en cuanto a la falta de cualidad de la recurrente, estiman los integrantes de este Cuerpo Colegiado, pertinente y necesario, debido a la declaratoria de admisibilidad ya producida en esta causa, aclarar que los sujetos procesales son todas las personas naturales o jurídicas, así como todos los órganos estatales que intervienen en el proceso penal, cualquiera que sea su rol o grado de participación, por tanto, el hecho que PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S. A., (PEQUIVEN) hasta este estadio procesal no se encuentre imputada en la investigación que se sigue, tal circunstancia no impide que pueda actuar en el proceso, por ejemplo ejerciendo los recursos que le confiere el ordenamiento jurídico, al considerarse agraviada por alguna decisión emanada del órgano jurisdiccional al cual se dirige, como lo es la Fiscalía del Ministerio Público, ya que aceptar como válida tal situación acarrearía la transgresión de su derecho a la defensa.

En el caso de autos, si bien es cierto PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S.A., (PEQUIVEN), tal y como se afirmó anteriormente no se encuentra imputada, sí se encuentra abierta contra ella una investigación, la cual se inició de oficio, en razón de comunicación e inspección ocular emanada de la Dirección de Ambiente de la Alcaldía del Municipio M.d.E.Z., por lo que corresponde al juez de control velar por el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en el ordenamiento jurídico, mientras se lleva a cabo el procedimiento investigativo de la verdad y la recolección de los elementos que permitan fundar el correspondiente acto conclusivo.

Con respecto a la solicitud de sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo pautado en el artículos 28, numeral 4, literal c del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en criterio de la recurrente los hechos no revisten carácter penal; los miembros de este Cuerpo Colegiado, traen a colación lo expuesto por la juzgadora de instancia en la decisión recurrida:

…Ahora bien, a.l.f. de la excepción, considera esta Juzgadora que la empresa PEQUIVEN S.A., quien tiene la administración de esa área en la cual se encuentra la Fosa de Desecho (sic), habiéndose iniciado la causa de oficio y no por denuncia o querella, la referida empresa, no está legitimada para oponer excepciones en la causa penal a tenor de lo establecido en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, ni legitimada para solicitar el sobreseimiento como acto conclusivo de la investigación, ya que como se observa, en la presente investigación, no ha sido individualizada persona natural alguna que tenga la condición de imputado en la misma, y que esté legitimada para oponer y contestar excepciones, ya que la intervención de la empresa viene dada tal como se señaló por estar la presunta fuente contaminante de mercurio, en la fosa de desechos, en el antiguo edificio de Proyectos de la empresa PEQUIVEN, Granja Agropecuaria A.M.C. (Núcleo Endógeno), Parroquia San José, Municipio M.d.E.Z., también denominada Laguna de Salmuera I, propiedad de la empresa PEQUIVEN S.A., estando en consecuencia acreditada la presunta comisión de un hecho punible, de acción pública, que obligaba a tomar en forma urgente las medidas judiciales para proteger el ambiente a tenor de lo establecido en el artículo 24 de la Ley Penal del Ambiente. En razón de lo expuesto, este Tribunal, considera que lo procedente en derecho es declarar sin lugar la excepción opuesta por la representante legal de la empresa PEQUIVEN, S.A., por no estar legitimada para oponer excepciones…

. (Las negrillas son de la Sala).

En aras de dilucidar este particular, quienes aquí deciden efectúan consideraciones, en torno a las diligencias de investigación, que son los actos que se están llevado a cabo en la presente causa:

Los actos de investigación son las diligencias realizadas con el fin de esclarecer el hecho delictivo presuntamente cometido y la identificación de las personas supuestamente involucradas en su comisión a título de autores o partícipes.

El Fiscal del Ministerio Público en atención al principio de legalidad que rige su actuación y como órgano que ejerce la acción penal en nombre del Estado, debe dirigir su actividad a la búsqueda de la verdad, de allí que está en la obligación de investigar no sólo lo que incrimine a las partes involucradas, sino también aquello que les favorezca, tal atribución de funciones se justifica en el hecho de que el objeto propio de esta fase impide que la actividad investigativa sea dejada en manos de particulares, pues en la búsqueda de la verdad no pueden sacrificarse los derechos de aquel que es objeto de la persecución penal.

Los actos de investigación, introducen los hechos en el proceso y contribuyen a formar en el juez el juicio de probabilidad que exige la admisión de la acusación, el archivo fiscal o el sobreseimiento de la causa, por tanto, con estas actuaciones concluye la primera fase de la causa penal.

De lo anterior se colige que estando el presente proceso en las actuaciones preliminares de su primera fase, esto es, la preparatoria, la misma requiere acompañarse de un conjunto de diligencias con la finalidad de determinar con certeza y precisión las circunstancias bajo las cuales se presume se cometió el delito, así como la individualización y responsabilidad de sus supuestos autores o partícipes, circunstancias que sólo podrán tener lugar, mediante la práctica de un conjunto de actuaciones propias de la investigación, que por mandato legal están orientadas a tal finalidad.

En tal sentido, el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, al delimitar el objetivo de la fase preparatoria expresamente dispone: “ Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del Fiscal y la defensa del imputado”.

Por su parte, el autor C.M.B., en su obra “El Proceso Penal Venezolano”, págs 402-403, dejó establecido en cuanto al inicio de la investigación lo siguiente:

Se inicia la investigación, y, de esta manera el procedimiento penal en su fase preparatoria, mediante la respectiva orden o auto de inicio de la investigación que dicta el Ministerio Público, con base a la información recibida acerca de la presunta comisión de un hecho punible de acción pública, vale decir, a la notitia criminis recibida a través de la denuncia de cualquier persona, de querella formulada por la víctima, o de cualquier otro modo. Orden en la cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 300, dispondrá que se practiquen todas las diligencias necesarias para hacer constar las circunstancias de que trata el art. 283, esto es: la perpetración misma del hecho punible de que se trate, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración…

. (Las negrillas son de la Sala).

De lo expuesto se colige que basta que el Fiscal del Ministerio Público tenga conocimiento acerca de la presunta comisión de un hecho punible, obtenida esta información por cualquier vía: llamada telefónica, información policial, rumor público, medios de comunicación social, etc., para que disponga la iniciación de la correspondiente investigación mediante la respectiva orden de inicio, mediante la cual se dictamina practicar todas las diligencias necesarias a los efectos de dejar constancia de todas las circunstancias anteriormente referidas: La perpetración del hecho punible, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con el mismo.

Ahora bien, si se tiene en consideración que en el caso de autos, se están llevando a cabo las labores de investigación, sin embargo PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S.A. PEQUIVEN, no ha sido en ningún momento formalmente imputada por el Representante del Ministerio Público, además que no existe denuncia, ni acusación, ni querella en su contra, los integrantes de este Órgano Colegiado, son del criterio que si bien tiene derecho a conocer los hechos que se investigan, no tiene cualidad para interponer excepciones, ni para solicitar el sobreseimiento de la causa, tal como lo afirma la juzgadora en la decisión recurrida, esta situación sería viable si efectivamente la referida empresa hubiese sido señalada como presunta autora o partícipe de un hecho punible, y en tal sentido, contaría entre los medios procesales ordinarios para ejercer su derecho a la defensa, con el previsto en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la oposición de excepciones, ante el tribunal de la causa, a los fines que las mismas sean sustanciadas conforme al artículo 29 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante y en razón los derechos que se tutelan, PEQUIVEN S.A., está en la obligación de prestar la mayor colaboración posible a los efectos del esclarecimiento de los hechos.

Por lo que de conformidad con todo lo anteriormente expuesto, esta Sala estima que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representante legal de PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S.A. (PEQUIVEN), quien resulta un tercero con interés jurídico y actual, contra la decisión N° 2C-1071-07, de fecha 15 de Junio de 2007, y en consecuencia se debe CONFIRMAR la decisión recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala número 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la Abogada D.C., en su carácter de apoderada judicial de la empresa PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S.A. (PEQUIVEN), la cual detenta el carácter de tercero interesado contra la decisión N° 2C-1071-07, de fecha 15 de Junio de 2007, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas. SEGUNDO: CONFIRMA la decisión recurrida. Y ASI SE DECIDE.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas.

LOS JUECES DE APELACIONES

DRA. I.V.D.Q.

JUEZ PRESIDENTE- Ponente

DRA. GLADYS MEJIA ZAMBRANO DR. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN

Juez de Apelación Juez de Apelación

ABG. LIEXCER A.D.C.

Secretario

En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 261-07, en el libro respectivo, se compulsó por secretaría copia de archivo.

EL SECRETARIO

ABOG. LIEXCER A.D.C.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR