Decisión nº 036-2012 de Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 25 de Abril de 2012

Fecha de Resolución25 de Abril de 2012
EmisorJuzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario
PonenteMaría Ynés Cañizalez León
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción

Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 25 de abril de 2012.

202º y 153º

ASUNTO: AP41-U-2011-000467 SENTENCIA N° 036/2012

Vistos Con Informes de ambas partes.-

En fecha 20 de octubre de 2011, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contenciosos Tributarios del Área Metropolitana de Caracas, remitió a este Órgano Jurisdiccional el Recurso Contencioso Tributario interpuesto, en esa misma fecha, por el ciudadano J.O.V.C., titular de la Cédula de Identidad Nº V.-3.182.426, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 12.639, actuando en su carácter de apoderado judicial de la PETROQUIMICA DE VENEZUELA, S.A. (PEQUIVEN), domiciliada en Maracaibo Estado Zulia; inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha 01 de diciembre de 1977, bajo el N° 35, Tomo 148-A., y su última reforma estatutaria, cursante en autos, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 20 de febrero de 2006, bajo el Nº 65, Tomo 27-A Sgdo. y 08 de marzo de 2006, bajo el Nº 58, Tomo 37-A. Sgdo., e inscrito en el Registro de Información Fiscal (RIF) N° G-20000107-0; contra la Resolución SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/ 2011/-0276, de fecha 26 de abril de 2011, emitido por la Gerencia de Recursos de la Gerencia de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), notificado el 22 de septiembre de 2011, la cual declaró sin lugar el Recurso Jerárquico interpuesto el 13 de diciembre de 2006, en contra del Acta de Reconocimiento Nº APM-DO-UTR-AR-2006/20307000006500000000744, de fecha 02 de noviembre de 2006, emanada de la Aduana Principal de Maracaibo, mediante el cual le liquidó el monto correspondiente por la Tasa de Servicio Aduana por Bs.F. 468.690,86.

Este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario en horas de despacho del día 21 de octubre de 2011, dio entrada al precitado Recurso y ordenó practicar las notificaciones de Ley, a los fines de la admisión o no del mismo.

Al estar las partes a derecho, y cumplirse las exigencias establecidas en el Código Orgánico Tributario, el Tribunal mediante Sentencia Interlocutoria Nº 211/2011 de fecha 12 de diciembre de 2011, admitió el Recurso interpuesto.

En fecha 17 de enero de 2012, la representación de la recurrente consignó escrito de promoción de pruebas consistente en mérito favorable y documentales; admitiéndose estas el 26 de enero de 2012, en Sentencia Interlocutoria Nº 012/2012.

Siendo el 26 de marzo de 2012 la oportunidad procesal correspondiente para presentar los informes escritos, ambas partes trajeron a los autos sus conclusiones escritas.

En fecha 11 de abril de 2012, se abre el lapso previsto en el Artículo 277 del Código Orgánico Tributario, a los fines de dictar Sentencia.

En virtud que el presente asunto se encuentra en etapa de decisión desde el día 11 de abril de 2012; este Órgano Jurisdiccional para decidir observa:

I

ANTECEDENTES

PETROQUIMICA DE VENEZUELA, S.A. (PEQUIVEN) el 27 de septiembre de 2006, requirió al Instituto Nacional de Espacios Acuáticos INEA, el permiso de Cabotaje del Buque BBC IRELAND de Bandera Antigua y Barbuda, para el transporte de Urea de producción nacional, entre El Tablazo y Puerto Palúa, Estado Bolívar.

Luego, en fecha 06 de octubre de 2006, la recurrente, presentó solicitud de Admisión Temporal Nº 16384; con alcance el 10 de octubre de 2006.

Por su parte, el Instituto Nacional de Espacios Acuáticos (INEA), el 09 de octubre de 2006, concedió el Permiso de Cabotaje Nº 1359 y el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en fecha 11 de octubre de 2006, considerando ese documento, autorizó a PETROQUIMICA DE VENEZUELA, S.A. (PEQUIVEN) para la Admisión Temporal del Buque BBC IRELAND, para tales efectos.

El 17 de octubre de 2006, la recurrente propone la exoneración de los derechos por concepto de Tasa por Servicios de Aduana, presentando en esa misma fecha la Relación Descriptiva Nº 18/2006.

Posteriormente el 02 de noviembre de 2006, las autoridades de la Aduana de Maracaibo, levantaron Acta de Reconocimiento 744, notificada el 08 de noviembre de 2006, en la cual se ordenan liquidar a PETROQUIMICA DE VENEZUELA, S.A. (PEQUIVEN) el monto de Bs. 468.690.862,50 (Bs.F. 468.690,86), por concepto de Tasa de Servicio de Aduana, en relación con la operación de cabotaje del Buque BBC IRELAND.

En fecha 04 de diciembre de 2006, el Gerente de Regímenes Aduaneros mediante Comunicación 002539, declaró procedente el beneficio de exención de la Tasa por Servicios de Aduana para la operación de Cabotaje del Buque BBC Ireland.

El 13 de diciembre de 2006, la recurrente interpuso Recurso Jerárquico contra el Acta de Reconocimiento Nº 20307000006500000000744, recurso que fue declarado sin lugar, mediante Resolución SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2011/-0276, de fecha 26 de abril de 2011, notificada el 22 de agosto de 2011.

Por disconformidad con el acto administrativo contenido en la Resolución SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2011/-0276, de fecha 26 de abril de 2011, PETROQUIMICA DE VENEZUELA, S.A. (PEQUIVEN), en fecha 2 de octubre de 201 ejerció, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contenciosos Tributarios del Área Metropolitana de Caracas (U.R.D.D.), formal Recurso Contencioso Tributario.

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

  1. - De la recurrente:

    El apoderado de PETROQUIMICA DE VENEZUELA, S.A. (PEQUIVEN), en su escrito libelar expone:

    PRESCRIPCIÓN

    En este punto señala que ésta, interpuso el 13 de diciembre de 2006, Recurso Jerárquico contra el Acta de Reconocimiento Nº 20307000006500000000744. Recurso declarado sin lugar, mediante Resolución SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2011/-0276, de fecha 26 de abril de 2011 y notificada el 22 de agosto de 2011, aduce, casi cinco (5) años después de interpuesto el recurso jerárquico; motivo por el cual sostiene y opone, la extinción, por prescripción, de la obligación tributaria, por haber transcurrido con creces el tiempo necesario para que ocurriera el lapso fatal de su consumación, contemplado en el Artículo 55 del Código Orgánico Tributario.

    PROCEDENCIA DEL BENEFICIO DE EXONERACIÓN DE LA TASA ADUANERA

    Sostiene que el Artículo 9 de la Reforma Parcial de la Ley de Estímulo al Desarrollo de las Actividades Petroquímicas, Carboquímicas y Similares (Gaceta Oficial Nº 38.326), establece lo siguiente: “… igualmente se exonera el pago de tasas y contribuciones nacionales y municipales en la utilización de buques para cabotaje, cuando éstos presten servicios a Petroquímica de Venezuela, S.A. (PEQUIVEN)…”, de manera que este es un beneficio que el legislador quiso dar a PEQUIVEN, bastando para ello que los Buques presten el servicio de Cabotaje a PEQUIVEN, en consecuencia, una vez obtenido el permiso de cabotaje, expedido por el Instituto Nacional de Espacios Acuáticos INEA, en este caso,, la recurrente se hace acreedora del beneficio de exoneración de la Tasa de Servicios de Aduana.

    Ahora bien, señala la recurrente que en fecha 09 de octubre de 2006 solicitó y obtuvo el permiso de Cabotaje del Instituto Nacional de Espacios Acuáticos INEA.

    No entiende la recurrente como, si el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) mediante Oficio 002539 del 04 de diciembre de 2006, declaró procedente la Exención de la Tasa por Servicio Aduanero, posteriormente mediante Resolución SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2011/-0276, de fecha 26 de abril de 2011, notificada el 22 de agosto de 2011, al decidir el Recurso Jerárquico desconozca la exención de la Tasa que ya había otorgado.

    En virtud de esos razonamientos, solicita al tribunal proceda a anular la Resolución SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/ 2011/-0276, que decidió el Recurso Jerárquico, así como el Acta de Reconocimiento Nº 20307000006500000000744 y la liquidación por monto de Bs. 468.690.862,50 (Bs.F. 468.690,86).

  2. - De la Administración Tributaria:

    Por su parte el abogado J.P.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 33.487, en su carácter de representante de la República, expone:

    DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCION DE COBRO A FAVOR DE LA ADMINSITRACION TRIBUTARIA

    Señala que, el curso del lapso que consagra este medio de extinción, al ser interpuesto un recurso, administrativo o judicial, queda suspendido hasta que se adopte resolución definitiva del mismo mediante la sentencia, ya que de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 62 del Código Orgánico Tributario vigente, solo cesa tal suspensión en los supuestos allí establecidos, resultando improcedente la consumación del lapso que la prevé, por lo que a tenor del citado Artículo no procedería la figura jurídica esgrimida.

    Concluye, que en el presente caso no ha operado la prescripción conforme al Artículo 51 del Código Orgánico Tributario, puesto que la Resolución Nº SAT/GGSJ/DRAAT/2011/-0276 de fecha 26 de abril de 2011, fue debidamente notificada el 22 de agosto de 2011, por lo que en el presente caso el apoderado judicial de la recurrente incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, y en tal sentido debe declararse improcedente el alegato realizado en este sentido.

    PROCEDENCIA DEL BENEFICIO DE EXONERACIÓN DE LA TASA ADUANERA

    Al respecto aduce, si bien es cierto que PEQUIVEN cumplió con el respectivo trámite ante los órganos competentes, específicamente, ante la Intendencia Nacional de Aduanas del SENIAT, a fin de que ésta determinara la procedencia de la exención y dictase el correspondiente certificado o la autorización de exención, este certificado no fue presentado oportunamente, es decir, en el acto de reconocimiento; trámites estos que por demás eran de pleno conocimiento de la interesada.

    Concluye, de acuerdo al Artículo 1 de la Ley Orgánica de Aduanas, aplicable rationae temporis, que el apoderado judicial de la recurrente incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho.

    III

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Una vez examinados los alegatos expuestos por la recurrente con respecto a la polémica planteada, esta Juzgadora colige que el thema decidendum en el caso en cuestión, está referido a determinar si los actos administrativos impugnados se encuentran viciados de nulidad por i) Extinción, por prescripción, de la obligación tributaria; y ii) Falso supuesto de hecho y de derecho.

    i) Extinción de la obligación tributaria;

    En materia tributaria la institución jurídica de la prescripción adquiere particular relevancia, en tanto condiciona el ejercicio de facultades y derechos al paso del tiempo, sancionando la conducta negligente de la Administración o del administrado en razón del principio de seguridad jurídica y certeza de las relaciones ordenadas por el Derecho. Asimismo, ha de atenderse a la importancia de los supuestos de interrupción y de suspensión, cuyo efecto jurídico común es la dilación de los plazos de prescripción antes de su consumación definitiva.

    Ahora bien, el reiterado criterio jurisprudencial de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, plasmado en la Sentencia número 02594, de fecha 21 de noviembre de 2006, caso: Licorerías Unidas S.A., con respecto a la figura de la prescripción, ha sido el siguiente:

    a) Que la prescripción, como medio extintivo de la obligación tributaria, está condicionada a la concurrencia de determinados supuestos, a saber: (i) la inactividad o inercia del acreedor; (ii) el transcurso del tiempo fijado por la Ley; (iii) la invocación por parte del interesado; (iv) que no haya sido interrumpida o suspendida.

    b) Que la prescripción produce sus efectos jurídicos cuando el acreedor y el deudor permanecen inactivos durante el tiempo fijado por la ley para que opere aquella, sin que dentro de dicho plazo realicen acto alguno que signifique un reconocimiento de la existencia de la acción o derecho, ni se produzca ninguno de los hechos que la ley especifica como causa de interrupción o de suspensión de la prescripción. Por ello, para determinar la vigencia de un derecho sobre un crédito fiscal, es imperante precisar si se produjo alguna actuación del acreedor o del deudor, que hubiese desarrollado la eficacia interruptiva del lapso necesario para la prescripción de la obligación.

    c) Que el lapso necesario para que pueda alegarse y oponerse la prescripción de la obligación tributaria, esté contemplado en la Ley.

    Establecido lo anterior, esta Órgano Jurisdiccional considera conveniente transcribir el contenido de los Artículos 55, 56, 57, 58 y 59 del Código Orgánico Tributario de 2001, el cual dispone respecto al lapso de prescripción lo que se transcribe a continuación:

    Artículo 55.- Prescriben a los cuatro (4) años los siguientes derechos y acciones:

    1. El derecho para verificar, fiscalizar y determinar la obligación tributaria

    con sus accesorios.

    2. La acción para imponer sanciones tributarias, distintas a las penas restrictivas de la libertad.

    3. El derecho a la recuperación de impuestos y a la devolución de pagos indebidos.

    Artículo 56: En los casos previstos en los numerales 1 y 2 del artículo anterior, el término establecido se extenderá a seis (6) años cuando ocurran cualesquiera de las circunstancias siguientes:

    1. El sujeto pasivo no cumpla con la obligación de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones tributarias a que estén obligados.

    2. El sujeto pasivo o terceros no cumplan con la obligación de inscribirse en los registros de control que a los efectos establezca la Administración Tributaria.

    3. La Administración Tributaria no pudo conocer el hecho imponible, en los casos de verificación, fiscalización y determinación de oficio.

    4. El sujeto pasivo haya extraído del país los bienes afectos al pago de la obligación tributaria, o se trate de hechos imponibles vinculados a actos realizados o a bienes ubicados en el exterior.

    5. El contribuyente no lleve contabilidad, no la conserve durante el plazo legal o lleve doble contabilidad.

    Artículo 57: La acción para imponer penas restrictivas de libertad prescribe a los seis (6) años.

    Artículo 58: Las sanciones restrictivas de libertad previstas en los artículos 116 y 118 de este Código, una vez impuestas, no estarán sujetas a prescripción. Las sanciones restrictivas de libertad prevista en el artículo 119 prescriben por el transcurso de un tiempo igual al de la condena.

    Artículo 59: La acción para exigir el pago de las deudas tributarias y de las sanciones pecuniarias firmes, prescribe a los seis (6) años.

    Por su parte, el Artículo 60 eiusdem contempla la forma en la cual se deberá computar ese lapso de prescripción, en la forma siguiente:

    Artículo 60.- El cómputo del término de prescripción se contará:

    1. En el caso previsto en el numeral 1 del artículo 55 de este Código, desde el 1° de enero del año calendario siguiente a aquél en que se produjo el hecho imponible.

    Para los tributos cuya liquidación es periódica se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar el período respectivo.

    2. En el caso previsto en el numeral 2 del artículo 55 de este Código, desde el 1° de enero del año calendario siguiente a aquél en que se cometió el ilícito sancionable.

    3. En el caso previsto en el numeral 3 del artículo 55 de este Código, desde el 1° de enero del año calendario siguiente a aquél en que se verificó el hecho imponible que da derecho a la recuperación de impuesto, se realizó el pago indebido o se constituyó el saldo a favor, según corresponda.

    4. En el caso previsto en el artículo 57, desde 1° de enero del año siguiente a aquel en que se cometió el ilícito sancionable con pena restrictiva de la libertad.

    5. En el caso previsto en el artículo 58, desde día en que quedó firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena si hubiere ésta comenzado a cumplirse.

    6. En el caso previsto en el artículo 59, desde el 1° de enero del año calendario siguiente a aquél en que la deuda quedó definitivamente firme.

    Parágrafo Único: La declaratoria a que hacen referencia los artículos 55, 56, 57, 58 y 59 de este Código, se hará sin perjuicio de la imposición de las sanciones disciplinarias, administrativas y penales que correspondan a los funcionarios de la Administración Tributaria que sin causa justificada sean responsables.

    Se observa que las normas transcritas, contemplan que en el caso de obligaciones tributarias existen dos (2) lapsos para computar la prescripción, a saber: i) de cuatro (4) años contados desde el 1° de enero del año siguiente a aquél en que se produjo el hecho imponible, y ii) de seis (6) años cuando el contribuyente o responsable no cumple con la obligación de inscribirse en los registros pertinentes, de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones tributarias a que estén obligados y en los casos de determinación de oficio, cuando la Administración Tributaria no pudo conocer el hecho.

    En este sentido, en el presente caso, la contribuyente alegó la extinción, por prescripción, de la obligación tributaria contenida en la Resolución SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2011/-0276, notificada el 22 de agosto de 2011, ya identificada, en la cual se declaró sin lugar el Recurso Jerárquico interpuesto el 13 de diciembre de 2006, contra el Acta de Reconocimiento APM-DO-UTR-AR-2006-20307000006500000000744, de fecha 02 de noviembre de 2006, mediante la cual se ordena liquidar el monto de Bs. 468.690.862,50 (Bs.F. 468.690,86) por concepto de Tasa de Servicio de Aduana.

    Ahora bien, observa este Tribunal, tal y como lo indica la contribuyente, que la prescripción, como medio extintivo de de las obligaciones fiscales alegada fue objeto de una serie de actos interrruptivos y suspensivos de prescripción conforme al Artículo 62 del Código Orgánico Tributario, según consta de documentos y actas que conforman el presente Recurso Contencioso Tributario.

    Así, el Artículo 62 eiusdem, dispone:

    El computo de término de la prescripción se suspende por la interposición de peticiones o recursos administrativos o judiciales o de la acción del juicio ejecutivo, hasta sesenta (60) días después que se adopte resolución definitiva, sobre los mismos.

    En el caso de interposición de peticiones o recursos administrativos, la resolución definitiva puede ser tácita o expresa.

    En el caso de la interposición de recursos judiciales o de la acción del juicio ejecutivo, la paralización del procedimiento en los casos previstos en los artículos 66, 69, 71 y 144 del Código de Procedimiento Civil, hará cesar la suspensión, en cuyo caso continuará el curso de la prescripción. Si el proceso se reanuda antes de cumplirse la prescripción, ésta se suspende de nuevo, al igual que sí cualquiera de las partes pide la continuación de la causa, lo cual es aplicable a las siguientes paralizaciones del proceso que puedan ocurrir.

    También se suspenderá el curso de la prescripción de la acción para exigir el pago de las deudas tributarias liquidadas y de las sanciones impuestas mediante acto definitivamente firme, en los supuestos de falta de comunicación de cambio de domicilio. Esta suspensión surtirá efecto desde la fecha en que se verifique y se deje constancia de la inexistencia del domicilio declarado y se prolongará hasta la declaración formal del nuevo domicilio por parte del sujeto pasivo.

    De este modo se aprecia, como lo indica la contribuyente, que el lapso in conmento, se inició el día siguiente a la notificación de la mencionada Acta de Reconocimiento, es decir, el 08 de noviembre de 2006, sin embargo en fecha 13 de diciembre de 2006 la actora la impugnó mediante formal Recurso Jerárquico, siendo esta actuación una circunstancia capaz de suspender el referido lapso, conforme a lo previsto en el Artículo 62 del Código Orgánico Tributario.

    Ahora bien, en el caso de autos pudo advertir este Tribunal Superior que el curso de dicha prescripción fue suspendido el día 13 de diciembre de 2006, mediante la interposición del “recurso jerárquico”, manteniéndose esa condición hasta el 11 de febrero de 2007, fecha en la cual una vez transcurridos los sesenta (60) días continuos que tiene la Administración Tributaria para sustanciar y decidirlo, de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 254 eiusdem sin producirse decisión alguna y, vencidos éstos, deben computarse sesenta (60) días mas, de acuerdo a lo dispuesto en el ya transcrito Artículo 62 del Código Orgánico Tributario, culminando el 15 de mayo de 2007.

    En tal sentido, desde el 15 de mayo de 2007, hasta el día 22 de agosto de 2011, fecha en la cual fue notificada la Resolución, objeto de este recurso, transcurrieron cuatro (4) años, tres (3) meses y siete (7) días, es decir, se consumó el lapso legalmente establecido para que la Administración Tributaria ejerciera las acciones de cobro, a su favor, generándose, en consecuencia, la extinción, por prescripción de la obligación tributaria pretendida. Así se declara.

    De acuerdo a la decisión anterior, considera esta sentenciadora que resulta innecesario pronunciarse sobre el resto de los alegatos esgrimidos por la empresa PETROQUIMICA DE VENEZUELA, S.A. (PEQUIVEN). Así se declara.

    IV

    DECISIÓN

    En base a las consideraciones precedentes, este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la sociedad mercantil PETROQUIMICA DE VENEZUELA, S.A. (PEQUIVEN), contra la Resolución SNAT/ GGSJ/GR/DRAAT/2011/-0276, de fecha 26 de abril de 2011, emitido por la Gerencia de Recursos de la Gerencia de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), notificado el 22 de septiembre de 2011

    No hay condenatoria en costas procesales a la República, conforme al criterio dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 30 de septiembre de 2009. Caso: J.I.R..

    La presente decisión tiene apelación, por cuanto su cuantía excede de las quinientas Unidades Tributarias (500 U.T.).

    Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y a la Gerencia de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de acuerdo a lo establecido en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de abril del año 2012.- Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

    LA JUEZ,

    M.Y.C..

    LA SECRETARIA,

    E.C.P..

    La anterior decisión se publicó en su fecha a las 12:00.m, y se ordenó su impresión en dos (2) ejemplares a un mismo tenor, para ser agregados al expediente y al Copiador de Sentencias Definitivas de este Tribunal.

    LA SECRETARIA,

    E.C.P..

    Asunto No. AP41-U-2011-000467.-

    MYC/ar.-

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