Decisión nº 097-2011 de Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 28 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2011
EmisorJuzgado Superior Noveno de lo Contencioso Tributario
PonenteRaul Marquez Barroso
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

ASUNTO: AF49-U-2001-000091 Sentencia Nº 097/2011

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 28 de septiembre de 2011

201º y 152º

El 06 de diciembre de 2001, los ciudadanos N.C.S., M.L.B. y O.L.P., quienes son venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matrículas números 13.992, 40.488 y 54.629, titulares de las cédulas de identidad números 3.659.558, 9.812.476 y 6.253.235, respectivamente, actuando en nombre y representación de la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S.A. (PEQUIVEN), domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 1 de diciembre de 1977, bajo el N° 35, Tomo 148-A, con Registro de Información Fiscal (RIF) G-20000107-0, interpusieron ante el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (Distribuidor), Recurso Contencioso Tributario contra la Resolución GCE-SA-R-2001-066 del 31 de julio de 2001, dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT).

El 14 de diciembre de diciembre de 2001, es recibido por este Tribunal.

El 22 de febrero de 2002, se le dio entrada y se ordenaron las notificaciones de ley.

El 01 de noviembre de 2002, previo cumplimiento de los requisitos legales, se admite el Recurso Contencioso Tributario, abriéndose la causa a pruebas el primer día de despacho siguiente.

El 29 de noviembre de 2002, únicamente la recurrente consignó su escrito de promoción de pruebas.

El 02 de marzo de 2010, tanto la recurrente, como la representante de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, abogada A.C.S.M., titular de la cédula de identidad número 7.662.119 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 70.377, consignaron su escrito de informes.

Por lo que siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia, este Tribunal procede a decidir previa consideración de los alegatos que se exponen a continuación:

I

ALEGATOS

En primer lugar señala la recurrente:

Que en fecha 1 de noviembre de 2001, fue notificada de la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo identificada como GCE-SA-R-2001-066 del 31 de julio de 2001, mediante la cual la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), decidió el Sumario Administrativo iniciado con ocasión del Acta de Fiscalización MH-SENIAT-GCE-DF-0054/2000-23, levantada para los períodos comprendidos entre enero de 1996 hasta diciembre de 1996, en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor, la cual le fue notificada el 12 de diciembre de 2000, mediante la cual se deja constancia de incumplimientos del Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor y multas.

Que a la Resolución impugnada, la Administración Tributaria anexó diez (10) Planillas de Liquidación emitidas a cargo de PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S.A. (PEQUIVEN), identificadas con los números 000484, 000485, 000486, 000487, 000488, 000489, 000490, 000491, 000492 y 000493, todas fechadas 31 de julio de 2001, notificadas el 1 de noviembre de 2001, emitidas en la Forma 901 y cuyos formularios son el H-97-07-0829025, H-97-07-0829037, H-97-07-0829035, H-97-07-0829034, H-97-07-0829033, H-97-07-0829032, H-97-07-0829031, H-97-07-0829030, H-97-07-0829029 y H-97-07-0829028.

Que igualmente se anexaron las respectivas planillas de pago, por concepto de impuesto, contenidas en los formularios identificados como: H-99-07-0440689, H-99-07-0440782, H-99-07-0440693, H-99-07-0440695, H- 99-07-0440781; H-99-07-0440711; H-99-07-0440713, H-99-07-0440777, H-99-07-0440717 Y H-99-07-0440719, notificadas igualmente en fecha 1 de noviembre de 2001 y se acompañaron las respectivas planillas de pago, por concepto de multa, contenidas en los formularios identificados como: H-99-07-0440690; H-99-07-0440692; H-99-07-0440783; H-99-07-0440696; H-99-07-0440710; H-99-07-0440784; H-99-07-0440714; H-99-07-0440716; H-99-07-0440778 y H-99-07-0440720.

PLANILLA DE LIQUIDACIÓN FORMULARIO DE PLANILLA DE LIQUIDACIÓN (FORMA 901) Formularios y montos de las Planillas para pagar (LIQUIDACIÓN)

000484 H-97-07-0829025 H-99-07-0440689: Bs. 207.345.118,00 (impuesto)

H-99-07-0440690: Bs. 217.712.374,00 (multa)

000485 H-97-07-0829037 H-99-07-0440782: Bs. 159.490.203,00 (impuesto)

H-99-07-0440692: Bs. 167.464.714,00 (multa)

000486 H-97-07-0829035 H-99-07-0440693: Bs. 252.029.153,00 (impuesto)

H-99-07-0440783: Bs. 264.630.610,00 (multa)

000487 H-97-07-0829034 H-99-07-0440695: Bs. 803.827.959,00 (impuesto)

H-99-07-0440696: Bs. 844.019.357,00 (multa)

000488 H-97-07-0829033 H-99-07-0440781: Bs. 613.415.212,00 (impuesto)

H-99-07-0440710: Bs. 644.085.972,00 (multa)

000489 H-97-07-0829032 H-99-07-0440711: Bs. 1.802.907.310,00 (impuesto)

H-99-07-0440784: Bs. 1.893.052.675,00 (multa)

000490 H-97-07-0829031 H-99-07-0440713: Bs. 702.042.346,00 (impuesto)

H-99-07-0440714: Bs. 737.144.463,00 (multa)

000491 H-97-07-0829030 H-99-07-0440777: Bs. 440.777.104,00 (impuesto)

H-99-07-0440716: Bs. 462.815.959,00 (multa)

000492 H-97-07-0829029 H-99-07-0440717: Bs. 951.394.593,00 (impuesto)

H-99-07-0440778: Bs. 998.964.322,00 (multa)

000493 H-97-07-0829028 H-99-07-0440719: Bs. 7.561.380,00 (impuesto)

H-99-07-0440720: Bs. 7.939.449,00 (multa)

Como introducción antes de alegar las defensas de fondo la recurrente señala, que tiene derecho a los créditos fiscales declarados, en su carácter de contribuyente del Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor, durante los períodos comprendidos entre enero de 1996 hasta diciembre de 1996, incluso aquellos correspondientes a los períodos impositivos correspondientes de los diez meses del año 1996, que han sido rechazados por la Administración Tributaria (enero, febrero, marzo, abril, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre), tal como quedará demostrado en el curso de este proceso, en la oportunidad correspondiente.

Que tal derecho deriva no sólo de que ha sido percutida por la cuota impositiva correspondiente, sino por el hecho de que las operaciones en las cuales se generaron están debidamente registradas en los Libros respectivos, todo lo cual lo apreció la propia Administración Tributaria y se evidencia de afirmaciones contenidas en la propia Resolución objeto del recurso.

Que en la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo GCE-SA-R-2001-066 del 31 de julio de 2001, la propia Administración Tributaria deja constancia acerca de los reparos relativos a "Créditos Fiscales objetados por Falta de Comprobación", "Créditos Fiscales objetados por Falta de Comprobación Satisfactoria" y "Créditos Fiscales objetados por Comprobación No satisfactoria" y que presentó soportes en la oportunidad del descargo, así como durante el sumario, incluso, en virtud de tales pruebas se revocan algunos de los reparos formulados.

Revocatorias que comparte, en cuanto al concepto, pero no así en lo referente a su cuantía, ya que si bien es cierto que se reconoce la comprobación de los créditos, la Administración Tributaria, procede a su rechazo, por que supuestamente las facturas que los soportan adolecen de algunos requisitos reglamentarios.

Que a pesar de que la Administración Tributaria, durante el Sumario, mediante comprobantes suministrados y a través de la experticia fiscal realizada, verificó el original de las facturas en cuestión, así como su registro en los Libros respectivos e inclusión de sus montos en las Declaraciones pertinentes. Es así como algunos de los montos reparados en el Acta de Fiscalización como Créditos por Falta de Comprobación, fueron reconocidos, pero otros montos fueron confirmados, bien por una pretendida falta de comprobación, o bien, por una supuesta omisión de requisitos reglamentarios.

Con respecto al fondo de la controversia y en relación al reparo por concepto de créditos fiscales nacionales objetados por falta de comprobación (no entrega de las facturas), inicialmente transcribe parcialmente la Resolución impugnada y luego concluye que se desprende claramente que presentó comprobantes por el orden de Bs. 283.716.964,44, cantidad resultante de la sumatoria de los conceptos titulado "MONTO CON COMPROBACIÓN Y REQUISITOS" (Bs. 142.846.035,36) Y "MONTO CON COMPROBACIÓN Y SIN REQUISITOS" (Bs. 140.870.929,08), pero que sin embargo, la Administración Tributaria sólo procedió a revocar la cantidad de Bs. 142.846.035,36, y en virtud del informe de la experticia, corrigió, el reparo, correspondiente al mes de agosto de 1996, originalmente formulado por la cantidad de Bs. 37.267.547,69 y a tomar en cuenta, a los efectos de la Resolución la cantidad de Bs. 36.710.086,45.

Que basta apreciar que las columnas que conforman los cuadros insertados por la Administración Tributaria, para deducir que presentó soportes por la cantidad de Bs. Bs. 283.716.964,44, dado que en los referidos cuadros de las páginas 22 y 23 de la Resolución se lee "MONTO CON COMPROBACIÓN", lo cual quiere decir que comprobó la existencia de los referidos créditos.

Que sin embargo, por lo que respecta a la cantidad de Bs. 140.870.929,08, se añade dicha a los créditos fiscales objetados por incumplimiento de deberes formales por parte del emisor de las facturas, tal como se aprecia de la Resolución objeto del recurso.

Sobre el rechazo a los créditos fiscales objetados por estar soportados en facturas cuyos emisores incurrieron en incumplimiento de deberes formales, dan por reproducidos los argumentos esgrimidos en el Escrito de Descargo, e igualmente se ratifican las razones allí esgrimidas, en contra de la legalidad y procedencia de tales objeciones.

Que a la luz de las afirmaciones de la Administración Tributaria y de la información reportada, se evidencia que de los créditos fiscales objetados por la Administración Tributaria, por pretendida "Falta de comprobación (No entrega de facturas)", por la cantidad de Bs. 677.276.929,13, la Administración Tributaria revocó parcialmente el reparo formulado durante la fiscalización y mantiene el rechazo de créditos fiscales por el orden de los Bs. 393.002.503,78, por el mismo concepto, en virtud de que a su entender no presentó las facturas, de allí que en la oportunidad procesal correspondiente dejará constancia de la existencia y procedencia de dichos créditos, a través de la presentación de los comprobantes respectivos.

Con respecto a los créditos fiscales nacionales objetados por falta de comprobación satisfactoria.

Sostiene que la Administración Tributaria procedió a confirmar, por lo que respecta a este concepto las cantidades correspondientes a los períodos que van desde enero a agosto de 1996, sosteniendo que no sólo consignó el Libro de Compras correspondiente a la Unidad de Negocios de Productos Industriales, sino que le presentó a la Administración Tributaria, los soportes respectivos, no sólo durante la fiscalización, sino también ante representantes de la División de Sumario y los Fiscales encargados de la experticia fiscal, de allí que resulta inadmisible la motivación según la cual pretende la Administración Tributaria fundamentar la confirmatoria del rechazo de los créditos fiscales objetados por la cantidad de Bs. 182.493.545,62, por no corresponderse con la realidad de los hechos. Razón por la cual solicitan al Tribunal que declare la nulidad del reparo formulado por este concepto, en virtud de haber incurrido la Administración Tributaria en un vicio en la causa, consistente en el falso supuesto de hecho.

Igualmente, en virtud, de que la Administración Tributaria no tomó en consideración los comprobantes presentados durante el Sumario, señalan que los consignarán durante la etapa probatoria.

Con respecto a los créditos fiscales nacionales objetados por falta de comprobación en relación a pagos manuales no registrados en el libro de compras

Aduce que la Administración Tributaria señaló que las cantidades señaladas en la columna identificada como (monto con comprobación sin requisitos) se excluyen del concepto por falta de comprobación (Pagos Manuales no registrados en el Libro de Compras), cantidades que fueron añadidas al concepto correspondiente a créditos fiscales rechazados por omisión de requisitos en las facturas, tal como señala la página 27 de la Resolución recurrida.

Que la Resolución también señala que la sumatoria de los montos reflejados en la columna titulada "MONTO CON COMPROBACIÓN Y REQUISITOS" asciende a la cantidad de Bs. 11.013.103,50, cifra esta que se corresponde con la sumatoria de los montos reflejados en la columna titulada ''TOTAL A REVOCAR", a pesar de haberse comprobado créditos fiscales por el orden de Bs. 4.234.435.502,77, tal como se desprende del título de la columna "MONTO CON COMPROBACIÓN SIN REQUISITOS", siendo que la referida cantidad de Bs. 4.234.435.502,77 inicialmente incluida en el concepto "CRÉDITOS FISCALES NACIONALES OBJETADOS POR FALTA DE COMPROBACIÓN PAGOS MANUALES NO REGISTRADOS EN EL LIBRO DE COMPRAS", la excluyen para incorporarla en el concepto correspondiente a créditos fiscales rechazados por omisión de requisitos reglamentarios en las facturas.

Concluye señalando que tal proceder resulta a todas luces una interpretación arbitraria de la Administración Tributaria y evidencia el sin sentido que representa el hecho de que se le reconozca a un contribuyente que comprobó suficientemente los créditos fiscales debidamente declarados y registrados, que nuevamente se les haya rechazado.

Con respecto a los créditos fiscales por importación objetados por comprobación no satisfactoria de la unidad de negocios de fertilizantes (Morón- Edo. Carabobo), sostiene que la Administración Tributaria estima como "comprobación no satisfactoria", el hecho de que se le hayan presentado copias de las Formas C-80, y no los originales y rechaza los créditos fiscales por importación crédito, cuya cuota impositiva ha soportado.

Frente al alegato considera que es contrario al principio de la simplicidad, transparencia, celeridad y eficacia de la actividad de la Administración, previstos en la Ley de Simplificación de Tramites Administrativos, especialmente lo dispuesto en el artículo 23 eiusdem, que a pesar de que se trata de una empresa del Estado, en la relación jurídico-tributaria, tiene derecho a ser tratada corno un particular, en virtud de ser un contribuyente y como tal, no debería impedírsele el ejercicio de su derecho a la recuperación de los créditos fiscales por importación, exigiéndole un documento original que reposa en los propios archivos de la Administración Tributaria.

Que es un hecho por todos conocido y previstos por la misma ley, que los soportes de las importaciones quedan en los archivos de las respectivas Aduanas, es dudosa la necesidad de disponer de las Forma C-80 en original, a los efectos de que la Administración Tributaria reconozca los créditos fiscales, dado que la Forma C-80, a diferencia de las facturas, es un documento que reposa en sus archivos, y es precisamente la Administración Tributaria la que emite la Planilla y la sella, con lo cual adquieren cada uno de los ejemplares, su carácter original.

Sostiene además que las facturas, en cambio, son emitidas, selladas y recibidas por particulares y entre particulares, de allí la necesidad de exhibición, como uno de los posibles soportes de los créditos fiscales. Cobrando importancia en este contexto, lo previsto en el Decreto N° 368, con Rango y Fuerza de Ley de Simplificación de Trámites Administrativos, lo cual reafirma los principios de la simplicidad, transparencia, celeridad y eficacia de la actividad de la Administración, invocando el artículo 23 de la mencionada ley.

Que a pesar de la negativa de la Administración Tributaria a reconocer su aplicación, resulta indudable que viene al caso, dado que uno de los originales de las Forma C-80, así como las correspondientes facturas y demás documentos soportes de la importación quedan en el archivo de la Aduana por la cual ingresó la mercancía de que se trate, por lo cual la Administración Tributaria, no sólo tiene la posibilidad legal de acceder a las Formas C-80, correspondientes a las Declaraciones de cualquier contribuyente, sino que las tiene en su poder.

Con respecto a los créditos fiscales nacionales, objetados por incumplimiento de deberes formales

Señala que la Administración Tributaria no sólo confirmó el reparo formulado, sino que incrementó su cuantía, dado que incorporó bajo este concepto créditos fiscales originalmente rechazados en el acta de fiscalización por supuesta "falta de comprobación", tal como se aprecia de los términos de la Resolución Culminatoria recurrida.

Que es el caso que la Administración Tributaria, según el Acta Fiscal que dio inicio al Sumario concluido a través de la Resolución objeto del recurso, manifestó que en la revisión efectuada observó que existen algunas facturas incluidas en el cálculo de los créditos fiscales, las cuales no cumplen con algunos de los requisitos reglamentarios establecidos, de allí que procedió a declarar inadmisibles como créditos fiscales nacionales correspondientes al período impositivo de cada uno de los meses del año 1996, por la cantidad de DOS MIL CIENTO DIECISEIS MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS CINCO BOLIVARES CON 17/100 (Bs. 2.116.245.805,17), correspondientes a compras de bienes y servicios, cuyas facturas en su criterio adolecían de algunos de los requisitos formales.

Luego de lo anterior, la recurrente hace un análisis sobre la Ley del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, así como del Impuesto al Valor Agregado, tomando en consideración la preeminencia del fondo sobre la forma, la justicia, la igualdad y la capacidad contributiva, la libertad de pruebas y el alcance del valor probatorio de las facturas, para luego señalar que el reparo formulado es improcedente.

Posteriormente, la sociedad recurrente señala que la Administración Tributaria ha incurrido en el vicio de falso supuesto al considerar que no tiene derecho a los créditos fiscales que le han rechazado por carecer las facturas algunos requisitos reglamentarios, ya que no solo sirven de soportes las facturas sino también los libros correspondientes que soportan la contabilidad.

Insiste en cuanto a los créditos fiscales nacionales objetados por estar amparados en facturas a nombre de terceros, que se trata de un error material, de los proveedores, al ser ella la que solicitó los servicios y los aprovechó.

Por último con respecto a las sanciones señala que en el presente caso es aplicable la eximente de responsabilidad penal por error de hecho y de derecho excusable y que en caso de que sea improcedente aplican las atenuantes 1, 2 y 5 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario aplicable en razón del tiempo.

Por otra parte, la representante de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, abogada A.C.S.M., titular de la cédula de identidad número 7.662.119 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 70.377, señala en sus informes:

En cuanto al vicio de falso supuesto denunciado, que si bien la recurrente sostiene que tiene derecho a los créditos fiscales que la Administración Tributaria le rechazó, sin embargo, es importante analizar los requisitos esenciales y formales de los documentos que amparan el crédito y el débito en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, por cuanto las operaciones que dan lugar el pago del referido impuesto, son de estricto orden económico, siendo la factura un factor fundamental del impuesto.

Que la facturación, por ser el instrumento probatorio que permite la deducción del crédito fiscal, resulta de capital importancia, toda vez que sólo a través de las mismas, es posible controlar físicamente el cumplimiento de los deberes exigidos por la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor y su Reglamento.

Que los artículos 33, 49 y 51 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor y los artículos 62 y 63 de su Reglamento, establecen que el único documento que da derecho al crédito fiscal es la factura original, la cual deberá cumplir con requisitos específicos al momento de su emisión, por cuanto la misma atiende no sólo a la finalidad de registro sino también a la función de control de la Administración Tributaria.

Luego de enumerar los requisitos para la deducción de los créditos fiscales, la representación de la República expresa, con respecto al presente caso, que la actividad de la Administración Tributaria se orientó a verificar los hechos objetivos que condicionan la deducción de los créditos fiscales, ya que al constituir un beneficio fiscal debe interpretarse de manera restrictiva, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 6 del Código Orgánico Tributario de 1994.

En lo que respecta a las consecuencias que genera el incumplimiento de las formalidades en las facturas, la representación de la República transcribe y a.e.a.2.d. Código Orgánico Tributario de 1994, de cuyo contenido aprecia que el incumplimiento de los requisitos en las facturas, acarrea la pérdida del crédito fiscal, ya que tales requisitos son de observancia obligatoria para la procedencia del crédito en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor.

Concluye en este punto, que para tener derecho a la deducción de los créditos fiscales se requiere que se cumpla con las formalidades de la facturación; motivo por el cual la representación de la República rechaza el argumento de falso supuesto esgrimido por la recurrente.

Con relación a la carga de la prueba en el caso bajo estudio, la representación de la República expresa que la recurrente no logró desvirtuar el contenido del acto recurrido, ya que no aportó las pruebas que enervaran el contenido del Acta Fiscal y de la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo, vale decir, la recurrente debió probar que las facturas cumplieron los requisitos legales para la procedencia del crédito fiscal, que se amparaban con facturas a su nombre y no de terceros y que el sistema de pagos manuales fue registrado en los respectivos libros de compras; por ello, siendo que tales pruebas no constan en el presente proceso, la representación de la República desecha tales alegatos por considerarlos improcedentes e infundados.

En cuanto a la alegada improcedencia de la sanción, la representación de la República explica que siendo que en el presente caso los hechos verificados por la actuación fiscal en los registros contables y en los comprobantes que los amparan, a los fines de demostrar la veracidad de los datos que contienen las declaraciones del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor de la recurrente, para los períodos fiscales investigados, constituyen una contravención, la sanción de la misma se encuentra prevista en el artículo 97 del Código Orgánico Tributario de 1994, resultando en el presente caso una sanción del ciento cinco por ciento (105%) del impuesto causado por los reparos formulados.

Con respecto al alegado error de hecho excusable, la representación de la República señala que en el caso bajo examen, la recurrente no señaló ni demostró en qué forma la infracción considerada por la fiscalización en los actos recurridos, derivaron en infracciones sancionadas con mayor gravedad que la específicamente prevista para tales casos y que siendo que en la Resolución impugnada no se atribuyó un efecto más grave que el producido como consecuencia de los reparos formulados, ya que para la sanción sólo se aplicó la consecuencia prevista en el artículo 97 del Código Orgánico Tributario de 1994, en concordancia con el artículo 71 eiusdem y 37 del Código Penal, considera que no es procedente la eximente solicitada, en virtud que los hechos sancionados no son producto de un error de derecho; por lo cual desestima tal alegato por considerarlo improcedente.

II

MOTIVA

Examinado el expediente y analizados los argumentos de las partes, el Tribunal observa, en primer lugar, una pretensión general de nulidad, de la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo GCE-SA-R-2001-066, y ante la confusa redacción y a los fines de cumplir con el Principio de Exhaustividad, el Tribunal considera necesario analizar cada uno de los rubros reparados por la prenombrada Resolución, específicamente en los puntos que no fueron revocados; así la litis se circunscribe a: i) la pretensión de nulidad por créditos fiscales objetados por falta de comprobación (no entrega de facturas); ii) créditos nacionales objetados por falta de comprobación satisfactoria; iii) créditos fiscales por importación objetados por comprobación no satisfactoria de la unidad de negocios de fertilizantes, Morón-Edo. Carabobo; iv) créditos fiscales nacionales objetados por incumplimiento de los deberes formales; v) créditos fiscales nacionales objetados por estar amparados en facturas a nombre de terceros; vi) la eximente de responsabilidad penal por error de hecho y de derecho excusable y vii) la aplicación de las atenuantes 1, 2 y 5 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario aplicable en razón del tiempo. Por lo que el Tribunal pasa a analizar cada uno de los puntos señalados.

i) En cuanto a los créditos fiscales objetados por falta de comprobación (no entrega de facturas), el Tribunal observa que la problemática en torno a este punto, radica en la falta de las facturas correspondientes, debido a ello, debe dejar claro en primer lugar que este Órgano Jurisdiccional considera que estas son de vital importancia para demostrar la operación de venta así como, el crédito fiscal.

En segundo lugar, el Tribunal observa –debido a que se trata de un hecho relevante para el presente punto- que en el folio 21 de la Resolución impugnada, la Administración Tributaria hace mención a las diferentes Actas de Requerimiento las cuales hacen un total de diez (10), exigiendo la presentación de las facturas objeto del reparo en cuanto a este punto, de la cual sólo hubo entregas parciales en el mejor de los casos, hecho que sin lugar a dudas reflejan que la contribuyente no poseía la totalidad de las facturas para comprobar el crédito fiscal.

Así tanto de los dichos de la recurrente, como de la explicación que hace la Administración Tributaria a lo largo del presente expediente, tanto para las partes, como del contenido mismo de la Ley se desprende, que nuestro sistema impositivo indirecto posee características que lo hacen plurifásico no acumulativo, en el cual se disfruta de los créditos fiscales de carácter técnico mediante la necesaria comprobación de la operación de venta, de servicios o importación por intermedio de la factura o documento equivalente, por lo tanto es vital para el sistema no acumulativo del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor e Impuesto al Valor Agregado, la emisión y recepción de las facturas para probar el egreso contablemente y de esta forma, comprobar el crédito fiscal.

Ciertamente, se podrían apreciar ciertos principios de igualdad, de razonabilidad, de la libertad probatoria, más sin embargo, sobre este tópico la ley debe entenderse en un sentido estricto, debido a que cuando se realiza una operación gravada indirectamente, la factura es prueba no sólo del crédito fiscal sino del débito fiscal de carácter técnico, el cual implica el enterar las cantidades recibidas y trasladadas al comprador en la Tesorería Nacional, ya que de no efectuarse se estaría omitiendo por parte del vendedor ingresos gravados, ya que estos deben compensarse a su vez con los créditos fiscales.

En otras palabras, la rigidez que exige la ley, justifica su interpretación literal y no basta con un examen contable realizado por expertos para probar que efectivamente el gasto fue realizado y que se ha obtenido un crédito fiscal, ya que el asiento contable por sí solo no suple los elementos de la factura en su totalidad y en consecuencia, desmejora la posibilidad de control de la Administración Tributaria, por ende, el reparo se encuentra conforme a derecho, debiendo el Tribunal desechar la denuncia por falso supuesto de la interpretación que se hizo sobre los créditos fiscales nacionales objetados por falta de comprobación al no entregarse las facturas. Así se declara.

ii) Con respecto a los créditos nacionales objetados por falta de comprobación satisfactoria, se observa igualmente que la Administración Tributaria en reiteradas oportunidades requirió información a la recurrente, quien entregó libros correspondientes a los meses comprendidos entre enero y agosto de 1996, los cuales tuvo que reconstruir debido a la desaparición de la carpeta en donde se encontraban. Además consigna página del libro de compras correspondiente a los asientos de los meses comprendidos entre enero y agosto de 1996, sobre los cuales también solicita una revisión fiscal. Sobre el particular la Administración Tributaria nuevamente rechaza los créditos fiscales debido a que no se presentaron los soportes necesarios conforme a la Ley del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor aplicable en razón del tiempo.

Este particular, al igual que el anteriormente analizado, requiere de la factura como elemento esencial para la prueba del crédito fiscal. Como ya se ha señalado, se trata de la imposición indirecta y ésta está sometida al rigor del control de la Administración Tributaria, por lo tanto, este Tribunal considera que la recurrida obró conforme a derecho; siendo procedente el reparo sobre este particular. Así se declara.

iii) En lo que respecta a los créditos fiscales por importación objetados por comprobación no satisfactoria de la unidad de negocios de fertilizantes, Morón-Edo. Carabobo, se observa del contenido de la Resolución impugnada que la Administración Tributaria declaró improcedentes los créditos fiscales declarados por la recurrente por compras de importación por la cantidad de Bs. 41.043.449,59, para el período julio de 1996, por no estar soportados con los originales de las facturas o de las Planillas de Determinación y Pago de Derechos de Importación e Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor (Forma C-80).

Al respecto, es necesario transcribir el criterio esbozado por la Sala Políticoadministrativa de nuestro M.T., mediante sentencia número 72, de fecha 27 de enero de 2010, expresó en un caso similar por Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor y adaptable al caso de autos, lo siguiente:

Con relación a los créditos fiscales rechazados por la Administración Tributaria, en la cantidad de Cincuenta y Siete Millones Setecientos Veintiséis Mil Cuatrocientos Doce Bolívares con Setenta y Nueve Céntimos (Bs. 57.726.412,79), por no estar los manifiestos de importación Forma “C”, certificados por la Oficina Receptora de Fondos Nacionales, considera necesario esta Alzada traer a colación la normativa prevista en los artículos 27, 33, 42 y 43 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor de 1994, los cuales establecen lo siguiente:

Artículo 27. El monto del débito fiscal deberá ser trasladado por los contribuyentes ordinarios o quienes funjan como adquirentes de los bienes vendidos o receptores o beneficiarios de los servicos prestados, quienes están obligados o soportarlos.

Solo en los casos de operaciones entre contribuyentes ordinarios del impuesto deberá indicarse separadamente el débito fiscal en la factura o documento equivalente emitido por el vendedor o prestador de servicios. En los demás casos el impuesto formará parte del precio.

El débito fiscal así facturado constituirá un crédito fiscal para el contribuyente adquirente de los bienes o receptor de los servicios, solamente cuando estén registrados como tales en el registro de contribuyentes respectivo.

El crédito fiscal, en el caso de los importadores, estará constituido por el monto que paguen los efectos de la nacionalización por concepto del impuesto establecido en este Decreto, siempre que fuesen contribuyentes ordinarios y registrados como tales en el registro de contribuyentes respectivo.

El monto del crédito fiscal será deducido o aplicado por el contribuyente de acuerdo con las normas de este Decreto, a los fines de la determinación del impuesto que le corresponda

.

Artículo 33. El monto de los créditos fiscales que, según lo establecido en el artículo anterior, no fuere deducible formará parte del costo de los bienes muebles y de los servicios objeto de la actividad del contribuyente y, en tal virtud, no podrán ser traspasados para su deducción en períodos tributarios posteriores, ni darán derecho a las compesaciones, cesiones o reintegros previstos en este Decreto para los exportadores.

En ningún caso será deducible como crédito fiscal, el monto del impuesto soportado por un contribuyente que exceda del impuesto que era legalmente procedente, sin perjuicio del derecho de quien soportó el recargo indebido de pedir a su vendedor o prestador de servicios, la restitución de lo que hubiera pagado en exceso.

Para que proceda la deducción del crédito fiscal soportado con motivo de la adquisición o importación de bienes muebles o servicios, se requerirá que, además de tratarse de un contribuyente ordinario, la operación que lo origine esté debidamente documentada y que en la factura o documento equivalente emitido se indique el monto del impuesto en forma separada del precio, valor o contraprestación de la operación, salvo en los casos expresamente previstos en este Decreto.

Cuando se trate de importaciones, deberá acreditarse documentalmente el monto del impuesto pagado. Todas las operaciones afectadas por las previsiones de este Decreto deberán estar registradas contablemente conforme a los principios de contabilidad generalmente aceptados que lo sean aplicables y a las disposiciones reglamentarias que se dicten al respecto

.

Artículo 42. Los contribuyente y, en su caso, los responsables según este Decreto, están obligados a declarar y pagar el impuesto correspondiente en el lugar, la fecha y la forma que establezca el Reglamento

.

Artículo 43. El impuesto que debe pagarse por las importaciones definitivas de bienes muebles o de servicios será determinado pagado por el contribuyente en el momento en que haya nacido la obligación tributaria y se cancelará en un oficina receptora de fondos nacionales o en las instituciones financieras o bancarias que señale el Ministerio de Hacienda.

El impuesto que debe pagarse por las importaciones de servicios será determinado y pagado por el contribuyente una vez que ocurra o nazca el correspondiente hecho imponible.

La consancia de pago del impuesto constituirá el comprobante del crédito fiscal respectivo para los contribuyentes ordinarios.

El pago de impuesto en las aduanas se adaptará a las modalidades previstas en la Ley Orgánica de Aduanas

.

Del contenido de las normas citadas, puede esta Alzada apreciar, que el legislador establece, por una parte que para la procedencia de la deducción del crédito fiscal soportado con motivo de la adquisición o importación de bienes muebles o servicios, se requerirá que, además de tratarse de un contribuyente ordinario, la operación que lo origine esté debidamente documentada y que en la factura o documento equivalente emitido se indique el monto del impuesto en forma separada del precio, valor o contraprestación de la operación, salvo en los casos expresamente previstos en este Decreto y por la otra que el impuesto que debe pagarse por las importaciones definitivas de bienes muebles o de servicios será determinado y pagado por el contribuyente en el momento en que haya nacido la obligación tributaria y se pagará en un oficina receptora de fondos nacionales o en las instituciones financieras o bancarias que indique el Ministerio de Hacienda, hoy Ministerio del Poder Popular para Economía y Finanzas.

Señalado lo anterior, resulta forzoso concluir que de los originales de las planillas del impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, que cursan a los folios 135 al 156 podía fácilmente la Administración Tributaria a los efectos de su pronunciamiento respecto a la solicitud de reconocimiento de créditos fiscales por las exportaciones de bienes y servicios efectuadas por la contribuyente, deducir que el pago de los referidos conceptos a los respectivos gravámenes efectivamente se realizó y fue enterado en una Oficina Receptora de Fondos Nacionales; motivo este por el cual la Sala disiente del criterio sustentado por el ente fiscal en la resolución de verificación de créditos fiscales, en el sentido de que los manifiestos de importación deberían ser acompañados de una certificación de pago expedida por la respectiva Oficina Receptora de Fondos Nacionales.

Distinta hubiera sido la situación si no se hubieren presentado las planillas o si éstas resultaren ilegibles o de difícil verificación, en cuyo caso ciertamente resultaría pertinente solicitar la señalada certificación de pago, por lo que debe esta Alzada concluir que la Administración Tributaria, tal como lo invocó la contribuyente incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho y derecho, al haber rechazado los créditos por no estar los manifiestos de importación Forma “C”, certificados por la Oficina Receptora de Fondos Nacionales. Así se declara.”

Del análisis de autos se puede constatar, que la recurrente al momento de la revisión fiscal que originó el reparo, presentó a la Administración Tributaria, las copias de las formas C-80, las cuales recogen el monto de los pagos realizados en la aduana al momento de la importación de bienes, en consecuencia, debido a la dinámica en la cual la imposición directa debe ajustarse a las modalidades de la Ley Orgánica de Aduanas en los casos de introducción de mercancías a territorio nacional y siendo este el instrumento de prueba del pago del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, el Tribunal acogiendo el criterio antes señalado, debe revocar el reparo, puesto que es suficiente prueba del crédito las formas C-80, por lo que el Tribunal declara procedente la denuncia. Se declara.

iv) En cuanto a los créditos fiscales nacionales objetados por incumplimiento de los deberes formales, el Tribunal observa que la Administración Tributaria actuó conforme al artículo 33 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, en concordancia con el Parágrafo Segundo del artículo 28 del mismo texto legal, debido a que las facturas o soportes que amparan las compras mediante las cuales se generaron los créditos fiscales no cumplen con los requisitos establecidos en los literales “a”, “b”, “d”, “e”, “f”, “g”, “h”, “j”, “k”, “m”, “n”, “p”, “q” y “r”, del artículo 63 del Reglamento de la Ley del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor. De esta forma, se aprecian incumplimientos formales de las facturas de carácter indispensable, que permitan conocer a exactitud los rasgos de las operaciones que se pretenden plasmar, por lo tanto, la Administración Tributaria obró conforme a derecho al rechazar tales créditos fiscales.

Con relación a los requisitos legales y reglamentarios que deben contener las facturas, a los efectos de admitir los impuestos soportados por los contribuyentes en las compras de bienes y adquisición de servicios en materia de impuesto a las ventas, así como a la necesaria presentación de la factura original para ser posible la deducción de los créditos fiscales, ha sido criterio reiterado de la Sala Políticoadministrativa de nuestro M.T., que debe examinarse cada caso en particular, para así determinar si los requisitos omitidos son esenciales o simplemente formales, de modo que pudieran obstaculizar la función de control y recaudación de la Administración Tributaria respecto a los débitos fiscales a los que tiene derecho. Así, expresó la Sala mediante sentencia número 1203 del 25 de noviembre de 2010:

“En este contexto, cabe reiterar los pronunciamientos emitidos por esta Alzada en aras de garantizar una justicia más equitativa, así como en mayor resguardo de los derechos constitucionales de los sujetos activos y pasivos de la relación jurídico-tributaria, reforzando la admisión del principio de libertad probatoria previsto en el artículo 269 del Código Orgánico Tributario de 2001, en concordancia con el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por mandato expreso del artículo 273 del citado Código (sentencias N° 04581 de fecha 30 de junio de 2005, caso: Cervecería Polar del Centro (Cepocentro), N° 02158 del 10 de octubre de 2001, caso: Hilados Flexilón, S.A., N° 02991 de fecha 18 de diciembre de 2001, caso: C.A. Tenería Primero de Octubre). A tales efectos, ha señalado esta M.I.:

(…) En efecto, una factura bien elaborada le permite al Fisco Nacional conocer quiénes fueron realmente los contribuyentes que intervinieron en la operación, qué tipo de operación realizaron, cuál fue su monto y cuál fue el impuesto que retuvo el vendedor al momento de hacer la operación y el cual origina el crédito fiscal en beneficio del comprador. También le permite perseguir al proveedor para reclamar de él el pago del impuesto que ha retenido, porque se conoce perfectamente su nombre o razón social, su número de registro o información fiscal, cual es su domicilio y la cantidad retenida por concepto de impuesto.

En la norma parcialmente transcrita supra, se somete la validez de las facturas, para dar derecho a deducir el crédito fiscal, al cumplimiento de algunos requisitos legales y reglamentarios. Sin embargo, la ley en general y, en particular, la ley tributaria, no puede aplicarse sin atender al propósito y razón del legislador, que en este caso no puede ser otro que asegurarle al Fisco Nacional el necesario control sobre las operaciones realizadas por los contribuyentes, de manera que no tenga que reconocer créditos fiscales y reintegrarlos cuando al mismo tiempo no pueda perseguir al vendedor de los bienes y servicios que retuvo la misma cantidad por impuesto al consumo, con lo que en definitiva no se merma el ingreso fiscal a que el Estado tiene derecho. Por tal motivo estima la Sala que al interpretarse el dispositivo bajo análisis, debe atenderse a si los requisitos reglamentarios son esenciales o simplemente formales, si son indispensables para la persecución del débito fiscal correspondiente por parte del Estado o si son solo exigencias de forma.

De manera que debe dispensarse la omisión del requisito, a los solos fines del reintegro, cuando la factura adolece de uno de los requisitos formales, de otro modo el contribuyente debe sufrir las consecuencias de la pérdida de su derecho al reintegro de sus créditos fiscales porque le dificultó o impidió al Fisco Nacional la persecución del débito fiscal correspondiente.

En conclusión, debe analizarse en cada caso concreto, si la falta del o los requisitos cuestionados desnaturalizan el contenido de las facturas y si por esa razón se impide al Fisco Nacional asegurar la normal y oportuna recaudación de este impuesto, por parte de los proveedores, perturbándose así la función de control que está obligado realizar. Ya que si no fuere así, es decir, si la facultad de la Administración Tributara no se ve impedida de recuperar los impuestos retenidos por débitos fiscales, entonces tiene la Sala forzosamente que declarar cumplido el fin de la factura para dar derecho al crédito fiscal en este caso y, en consecuencia, reconocer la procedencia del crédito fiscal con basamento en dicho instrumento (…)

. (Sentencia N° 2.158 del 10 de octubre de 2001, caso Hilados Flexilón, S.A.).”

Es de hacer notar que de acuerdo al criterio de la Sala Políticoadministrativa, parcialmente expuesto supra, el incumplimiento de alguno de los requisitos legales y reglamentarios en materia de facturas no acarrea necesariamente la pérdida del crédito fiscal, sino que habrá de atenderse al examen equitativo y racional de las mismas en cada caso concreto, en concordancia con los documentos equivalentes y los restantes elementos probatorios aportados por los contribuyentes para probar sus débitos y créditos fiscales; sin embargo, este Tribunal aprecia que en el presente caso los requisitos omitidos son esenciales, motivo por el cual estima quien aquí decide que tal omisión obstaculiza la función de control y recaudación de la Administración Tributaria respecto a los débitos fiscales a los que tiene derecho. En consecuencia, se declara procedente el reparo formulado por la Administración Tributaria en cuanto a este particular. Así se declara.

v) Con relación a los créditos fiscales nacionales objetados por estar amparados en facturas a nombre de terceros, nuevamente este Tribunal debe resaltar, que la imposición indirecta en Venezuela es de tipo no acumulativo, en donde juega un rol importante, tanto la factura como los créditos y débitos fiscales que se desprenden de ella, siendo en este sentido, que tales créditos son de corte personal e intransferibles, de esta forma una factura a nombre de una persona extraña a la relación jurídica, no puede ser aprovechado por otro, en consecuencia, este Tribunal declara improcedente esta denuncia de la recurrente y, por lo tanto, se confirma el reparo impuesto por este concepto. Así se declara.

vi) Con respecto a la aludida eximente de responsabilidad penal por error de hecho y de derecho excusable, este Juzgador considera pertinente señalar lo previsto en el literal “c” del artículo 79 del Código Orgánico Tributario aplicable en razón del tiempo, el cual dispone:

“Artículo 79: Son circunstancias que eximen de responsabilidad penal tributaria:

(omissis)

c. El error de hecho y de derecho excusable.

Ahora bien, si bien es cierto que la norma trascrita alude como eximente de responsabilidad penal tributaria el error de hecho y derecho excusable, es preciso saber su significado para determinar si tales errores están presentes en el caso de autos.

En este orden de ideas, la doctrina penal ha señalado: “El error...es el falso conocimiento de algo, una noción falsa sobre algo… En relación al error propio que afecta o tiene influencia en el conocimiento o voluntad, tradicionalmente se ha hecho referencia a la distinción entre el error de hecho y el error de derecho.” (“Derecho Penal Venezolano”, Parte General, 3ra edición, A.A.S., Pág. 1295.)

La doctrina penal define el error de hecho como: “…la equivocada noción que se puede tener con relación a los acontecimientos que ocurren en la vida real, y éste constituye causa de inculpabilidad sólo en aquellos casos en que sean invencibles y esenciales.” (Mendoza Troconis, J.R.. “Curso de Derecho Penal Venezolano”. Tomo II, Pág. 251. Caracas, 1987.)

En cuanto al error de derecho excusable, la doctrina lo ha definido de la siguiente manera: “Hay error de derecho cuando se conocen bien las condiciones de hecho, pero se yerra con respecto a la ley prohibitiva de ese hecho…” (Mendoza Troconis, J.R.. “Curso de Derecho Penal Venezolano”. Tomo II, Pág. 251. Caracas, 1987.)

En este sentido, si se alega como eximente de responsabilidad el error de hecho y de derecho excusable, es preciso probarlo, pues recordemos que la carga de la prueba tendiente a demostrar el error recae sobre el afectado. La Jurisprudencia de nuestro m.T. lo expresa así:

Tratándose de un error de hecho alegado por la contribuyente, correspondía a ella demostrar no sólo los hechos que comprobaran la verdad de su dicho para así desvirtuar el reparo fiscal, sino que incurrió en el mismo de buena fe. En este sentido la Jurisprudencia ha sostenido de manera reiterada que cuando el error de hecho que pueda alegar un contribuyente para destruir la fuerza probatoria de su declaración jurada (..) corresponde a dicho contribuyente no solo demostrar por medios idóneos la existencia de su error sino que incurrió en el mismo de buena fe, es decir que los elementos de que disponía lo introdujeron a dicho error ya que de lo contrario no se trataría de un error sino, de una falsedad consistente cometida que ni el legislador ni los jueces pueden amparar.

(Sentencia número 254, de fecha 17-04-96, Caso: Administradora los Sauces.)

Visto de esta forma, no cabe duda que en el presente caso no existe ni error de hecho ni de derecho excusable que exima de responsabilidad a la recurrente, debido a que el tratamiento que debe dársele a la materia impositiva, se equipara al concepto jurídico de buen padre de familia, lo cual justifica el estudio y análisis de cada uno de los supuestos jurídicos, incluso de ser necesario a través de asesores tributarios, para cumplir a cabalidad con las obligaciones, por lo que no se justifica una conducta negligente en torno a los deberes tributarios, de este modo se encuentra conforme a derecho la sanción impuesta por la Administración Tributaria y forzosamente la consecuencia de rechazar tal alegato de la recurrente sobre la eximente por error, según los términos expuestos en el presente fallo. Así se declara.

vii) Finalmente, con respecto a la aplicación de las atenuantes previstas en los numerales 1, 2 y 5 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario, aplicable en razón del tiempo, este Tribunal observa, en primer lugar, que la atenuante prevista en el numeral 1, es improcedente en el caso de autos, en virtud de que la situación allí descrita va dirigida a las personas naturales. En el campo del derecho penal, el estado mental es tomado en consideración para atenuar o disminuir la pena, en los casos de que la culpabilidad de un sujeto no se encuentre acorde con los de una persona sana mentalmente.

En esta dirección, si bien es cierto que las personas jurídicas están representadas a su vez por personas naturales y que por ende, ellas pudieran actuar y tomar decisiones en estado de salud mental que presuponga que no se encuentra en uso de sus facultades como cualquier persona sana, para el presente caso, tal circunstancia no aplica ya que debe probarse que las personas que tomaron las decisiones de manera individual o colectiva, lo realizaron desprovistas de su sano juicio, situación que no se demostró en el caso bajo estudio; en consecuencia se declara improcedente la atenuante solicitada. Así se declara.

En este mismo sentido, este Tribunal considera que es improcedente la aplicación de la circunstancia atenuante contenida en el numeral 2 del Artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 1994, ya que el tipo infraccional de la contravención es de naturaleza objetiva siendo irrelevante la intencionalidad, motivo por el cual considera que no es procedente la circunstancia atenuante contenida en el numeral 2 del Artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 1994. Se declara.

Con respecto a la atenuante solicitada prevista en el numeral 5 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 1994, este Tribunal no aprecia de los autos la existencia de circunstancia alguna que permita atenuar la sanción impuesta a la recurrente de marras. Así se declara.

Ahora bien, en razón de lo expresado, este Tribunal debe ratificar la sanción por contravención, pero esta debe ajustarse en su monto proporcionalmente al haberse revocado parte de los reparos que le dieron origen, por lo que una vez firme la presente decisión la Administración Tributaria deberá ajustar la multa a los términos expresados en el presente fallo.

III

DISPOSITIVA

En razón de lo antes expuesto, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S.A. (PEQUIVEN), domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 1 de diciembre de 1977, bajo el N° 35, Tomo 148-A, con Registro de Información Fiscal (RIF) G-20000107-0, contra la Resolución GCE-SA-R-2001-066 del 31 de julio de 2001, dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT).

No hay condenatoria en costas, por observancia de las prerrogativas procesales previstas a los entes públicos conforme a la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.

Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación del presente fallo, el segundo para que repose en original en el respectivo copiador.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de septiembre del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez,

R.G.M.B.L.S.,

B.L.V.P.

ASUNTO: AF49-U-2001-000091

ANTIGUO: 1737

RGMB/nvos.

En horas de despacho del día de hoy, veintiocho (28) de septiembre de dos mil once (2011), siendo las once y treinta y ocho minutos de la mañana (11:38 a.m.), bajo el número 097/2011 se publicó la presente sentencia.

La Secretaria

Bárbara L. Vásquez Párraga

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