Decisión nº 0008-2010 de Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 19 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución19 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario
PonenteRicardo Caigua Jimenez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 19 de marzo de 2010

199º y 151º

Recurso Contencioso Tributario

Expediente No. AP41-U-2007-000253 Sentencia No.0008/2010

Vistos

: con informes de las partes.

Contribuyente recurrente: Petroquímica de Venezuela, S.A (PEQUIVEN), sociedad mercantil, inscrita por ante el Registro Mercantil de de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 01 de diciembre de 1977, bajo el No. 35, Tom9o 148-A, modificados sus Estatutos según consta en documento inscrito por ante la mencionada Oficina de Registro Mercantil, el 25 de noviembre de 1998, bajo el No. 26, Tomo 517-A-Sgdo, cuyas últimas modificaciones estatutarias consta en documento inscritos en el Registro mercantil segundo de la circunscripción judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 20 de febrero de 2006, bajo el No., 65, Tomo 27-A, Sgdo, y 08 de marzo de 2006, bajo el No. 58, Tomo 37-A, Sgdo, con Registro de Información Fiscal (RIF) No. G-20000107.0.

Representación Judicial: ciudadano J.O.V.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. No. 3.182.426, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado con el No. 12.639

Acto recurrido: La Resolución No. GGSJ/GR/DRAAT/2006/226 de fecha 07 de febrero de 2007, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con la cual se decide el Recurso Jerárquico interpuesto contra: a) el Acta de Reconocimiento No. ASET-E-2004 de fecha 28-108-2004 29-10-2004, emanada Aduana Subalterna del Tablazo, con la cual se ajusta la base imponible declarada (Bs. 559.440.000,00) en la importación de una embarcación para el transporte de mercancía, denominada “Tosca”, de bandera liberiana, año 2004, con eslora de 182.9 metros, importada bajo Régimen de Admisión Temporal, según Permiso No. APM-DT-2004-4763 de fecha 17 de septiembre de 2004; b) el Acta de Reconocimiento No. APM-DO-UTR-2004-1167 de fecha 28-10-2004, emanada de la Aduana Principal de Maracaibo, con la cual se ajusta la base imponible declarada (Bs.559.440.000,00) en la importación de una embarcación para el transporte de mercancías, denominada “Anabel”, de bandera de la I.M., año 1986, con eslora de 176 metros, importada bajo Régimen de Admisión Temporal, según Permiso No. APM-DT-2004-00005333 de fecha 28 de octubre de 2004.

El fundamento de las mencionadas actas, es el siguiente:

Acta de Reconocimiento No. ASET-E-2004-0000115 del 28-10-2004.

“En consecuencia y habiéndose agotado los métodos de valoración antes mencionados, se aplicará el artículo 7 del Acuerdo (sic) (método de el último recurso) para cuyo fin la base imponible podrá determinarse partiendo (sic) de el valor a indemnizar en caso de siniestro, siendo el mismo de $32.000.000,00 (sic) millones, constituyendo la suma asegurada como valor del buque a un cambio de Bs. 1.920,00, el cual equivale a Bs. 61.440.000.000,00, conforme a documento que se anexa (certificado de seguro No. 2004HM1359 de fecha 30/06//2004, emitido por The Swedish Club) a la presente acta.

Atendiendo a la facultad que me asiste como funcionario Reconocedor, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 500 del Reglamento de la ley Orgánica de Aduanas, se procede a lo siguiente:

  1. Emitir planilla de liquidación de gravámenes forma “C-81”, a la firma PETROQUIMICA DE VENEZUELA, S.A. “PEQUIVEN”, RIF No. G-200001070, por un monto de Bs. 608.805.600,00 por concepto de tasa por servicio de aduanas omitida (Bs.60.880.560.000,00), resultante de deducir el valor en aduana establecido en la base declarada, (sic) es decir Bs. 559.440.000,00.

  2. emitir planilla de liquidación de gravámenes forma “C-81”, a la antes citada empresa por un monto de Bs. 1.217.611.200,00, por concepto de una infracción aduanera tipificada en el artículo 120literal b) de la ley Orgánica de Aduanas, dicha sanción se calcula en 2% del valor omitido el cual asciende a Bs. 60.880.560.000,00 (Negrillas y Mayúsculas en la transcripción)

    Acta de Reconocimiento No. APM-DO-UTR-2004-1167 del 29-10-2004:

    En consecuencia y habiéndose agotado los métodos de valoración antes mencionados, se aplicará el artículo 7 del Acuerdo (sic) (método de el último recurso) para cuyo fin la base imponible podrá determinarse partiendo (sic) de el valor a indemnizar en caso de siniestro y el gasto (sic) de el seguro, siendo los mismos (sic) U$ 4.4000.000,00 y (sic) U$ 660.000,00, respectivamente, información (sic) esta verificada en el certificado de seguro No. 00-0/0474V-128/05/2004 de fecha 01/06/2004, anexo al manifiesto de importación, (sic) mas los gastos de flete declarado según pro forma de fecha 15/10/2004 por Bs. 559.440.000,00 al cambio oficial de Bs. 1920,00 resulta en (sic)U$ 291.375,00, para un total de US& 5.351.375,00. Por otra parte, es criterio de la División del Valor de la Intendencia Nacional de Aduanas, dictado según comunicación No. INA/DV/2001/E231 de fecha 29/03/2001, que para valorar un vehículo que haya ingresado al país bajo el régimen de Admisión Temporal y sometido a contrato de fletamento o leasing, deben seguirse los métodos del Acuerdo de Valoración de la OM, tomando en cuenta de la obtención del valor: 1. El valor a indemnizar en caso de siniestro, cubierto por la póliza de seguro respectiva; 2. EL Valor de mercado de una mercancía idéntica ó 3. El valor al contado para el momento de la valoración de la suma de los alquileres durante toda la vida útil del vehículo. ( …)

    Por lo antes expuesto, y en virtud de encontrarse inserto en el documento copia de la póliza de seguro, en la que se evidencia que el valor real del buque es de: 4.400.000.000,00 (sic) USS.

    Al tal efecto se procede entonces a incrementar la Base Imponible declarada en (sic) la en el Manifiesto No, 00001278 de fecha 29/10/2004, de acuerdo a la siguiente información técnica.

    Descripción

    comercial Arancel Tarifa cantidad Valor

    Declarado Valor Resultante

    Buques para transporte de mercancías superior a 1000 tn 8901.90.20 Libre 01 Bs. 559.440.000,00 Bs. 10.274.640.000,00

    Atendiendo a la facultad que me asiste como funcionario Reconocedor, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 500 del Reglamento de la ley Orgánica de Aduanas, se procede a lo siguiente:

    1ero. Emitir planilla de liquidación forma “C-81”, a la empresa PETROQUIMICA DE VENEZUELA, S.A. “PEQUIVEN”, RIF No. G-200001070, para la determinación de la Tasa por Servicios de Aduanas. (Subrayado y Mayúsculas en la transcripción)

    Descripción

    comercial Arancel Tarifa cantidad Valor

    Declarado Valor Resultante

    Buques para transporte de mercancías superior a 1000 tn 8901.90.20 Libre 01 Bs. 559.440.000,00 Bs. 10.274.640.000,00

    2. En virtud de haber incurrido la consignataria antes indicada en una infracción aduanera tipificada en el (sic) artículo 120 lit b) de la ley Orgánica de Aduanas, corresponde la aplicación de la sanción de Bs. 194.304.000,00, correspondiente al doble de la diferencia de la Tasa por Servicio de Aduanas. (…) (Negrillas y mayúsculas en la transcripción)

    Por el acto recurrido, se confirman los ajustes practicados a las base imponibles declaras y las multas impuestas.

    Administración Recurrida: Gerencia Regional de Tributos Internos, región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

    Representación Judicial: ciudadana A.S.R., venezolana, mayor de edad, abogada, titular de la Cédula de identidad No. 6.442.670, inscrita en el Inpreabogado con el No. 26.507, funcionaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), actuando como Sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República.

    Tributo: tasa por determinación de régimen aplicable y multas.

    I

    RELACION

    Se inicia este proceso con la interposición del Recurso Contencioso Tributario presentado el 25 de abril de 2007, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Contenciosos Tributarios (URDD), de los Tribunales Contenciosos Tributarios del Área Metropolitana de Caracas.

    Por auto de fecha 26 de abril de 2007, este Tribunal Superior ordenó formar el Asunto No. AP41-U-2007-0000253; notificar a los ciudadanos Procuradora y Contralor General de la Republica, Gerente de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); y Director en lo constitucional y Contencioso Administrativo de la Fiscalía General de la República; y requerir del SENIAT, el envió del expediente administrativo correspondiente.

    Incorporadas a los autos las boletas de notificación libradas, debidamente firmadas, el Tribunal por auto de fecha 22 de abril de 2008, admitió el Recurso Contencioso Tributario interpuesto, advirtiendo que la causa quedaba abierta a pruebas, ope legis, a partir de esa fecha, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 268 del Código Orgánico Tributario.

    Mediante diligencia de fecha 07 de mayo de 2008, las partes, de conformidad con el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, solicitan del Tribunal suspender el curso de la causa, por el lapso de cuarenta y cinco (45) días de Despacho.

    Por auto de fecha 13 de mayo el Tribunal homologa la suspensión del curso de la causa pedida por las partes.

    Con escrito de fecha 04 de agosto de 2008, el apoderado judicial de la recurrente, presenta escrito de “Ratificación y Relación de los Documentos que cursan en los autos.”

    Por auto de fecha 08 de agosto de 2008, el Tribunal deja constancia del vencimiento del lapso de evacuación de pruebas y de haber transcurrido cuatro (4) días del lapso para la realización del acto de informes.

    En fecha 25 de septiembre de 2008, ambas partes presentaron sus respectivos escritos de informes.

    Por auto de fecha 09 de octubre e 2008, el Tribunal deja constancia de vencimiento del lapso para las observaciones a los informes, sin que las partes hayan hecho uso de ese derecho. En el mismo auto el Tribunal dice “Vistos” y entró en el lapso para dictar sentencia.

    II

    ACTO RECURRIDO

    La Resolución No. GGSJ/GR/DRAAT/2006/226 de fecha 07 de febrero de 2007, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con la cual se decide el Recurso Jerárquico interpuesto contra: a) el Acta de Reconocimiento No. ASET-E-2004 de fecha 28-108-2004 29-10-2004, emanada Aduana Subalterna del Tablazo, con la cual se ajusta la base imponible declarada (Bs. 559.440.000,00) en la importación de una embarcación para el transporte de mercancía, denominada “Tosca”, de bandera liberiana, año 2004, con eslora de 182.9 metros, importada bajo Régimen de Admisión Temporal, según Permiso No. APM-DT-2004-4763 de fecha 17 de septiembre de 2004; b) el Acta de Reconocimiento No. APM-DO-UTR-2004-1167 de fecha 28-10-2004, emanada de la Aduana Principal de Maracaibo, con la cual se ajusta la base imponible declarada (Bs.559.440.000,00) en la importación de una embarcación para el transporte de mercancías, denominada “Anabel”, de bandera de la I.M., año 1986, con eslora de 176 metros, importada bajo Régimen de Admisión Temporal, según Permiso No. APM-DT-2004-00005333 de fecha 28 de octubre de 2004.

    El fundamento de las mencionadas actas, es el siguiente:

    Acta de Reconocimiento No. ASET-E-2004-0000115 del 28-10-2004.

    “En consecuencia y habiéndose agotado los métodos de valoración antes mencionados, se aplicará el artículo 7 del Acuerdo (sic) (método de el último recurso) para cuyo fin la base imponible podrá determinarse partiendo (sic) de el valor a indemnizar en caso de siniestro, siendo el mismo de $32.000.000,00 (sic) millones, constituyendo la suma asegurada como valor del buque a un cambio de Bs. 1.920,00, el cual equivale a Bs. 61.440.000.000,00, conforme a documento que se anexa (certificado de seguro No. 2004HM1359 de fecha 30/06//2004, emitido por The Swedish Club) a la presente acta.

    Atendiendo a la facultad que me asiste como funcionario Reconocedor, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 500 del Reglamento de la ley Orgánica de Aduanas, se procede a lo siguiente:

  3. Emitir planilla de liquidación de gravámenes forma “C-81”, a la firma PETROQUIMICA DE VENEZUELA, S.A. “PEQUIVEN”, RIF No. G-200001070, por un monto de Bs. 608.805.600,00 por concepto de tasa por servicio de aduanas omitida (Bs.60.880.560.000,00), resultante de deducir el valor en aduana establecido en la base declarada, (sic) es decir Bs. 559.440.000,00.

  4. emitir planilla de liquidación de gravámenes forma “C-81”, a la antes citada empresa por un monto de Bs. 1.217.611.200,00, por concepto de una infracción aduanera tipificada en el artículo 120literal b) de la ley Orgánica de Aduanas, dicha sanción se calcula en 2% del valor omitido el cual asciende a Bs. 60.880.560.000,00 (Negrillas y Mayúsculas en la transcripción)

    Acta de Reconocimiento No. APM-DO-UTR-2004-1167 del 29-10-2004:

    En consecuencia y habiéndose agotado los métodos de valoración antes mencionados, se aplicará el artículo 7 del Acuerdo (sic) (método de el último recurso) para cuyo fin la base imponible podrá determinarse partiendo (sic) de el valor a indemnizar en caso de siniestro y el gasto (sic) de el seguro, siendo los mismos (sic) U$ 4.4000.000,00 y (sic) U$ 660.000,00, respectivamente, información (sic) esta verificada en el certificado de seguro No. 00-0/0474V-128/05/2004 de fecha 01/06/2004, anexo al manifiesto de importación, (sic) mas los gastos de flete declarado según pro forma de fecha 15/10/2004 por Bs. 559.440.000,00 al cambio oficial de Bs. 1920,00 resulta en (sic)U$ 291.375,00, para un total de US& 5.351.375,00. Por otra parte, es criterio de la División del Valor de la Intendencia Nacional de Aduanas, dictado según comunicación No. INA/DV/2001/E231 de fecha 29/03/2001, que para valorar un vehículo que haya ingresado al país bajo el régimen de Admisión Temporal y sometido a contrato de fletamento o leasing, deben seguirse los métodos del Acuerdo de Valoración de la OM, tomando en cuenta de la obtención del valor: 1. El valor a indemnizar en caso de siniestro, cubierto por la póliza de seguro respectiva; 2. EL Valor de mercado de una mercancía idéntica ó 3. El valor al contado para el momento de la valoración de la suma de los alquileres durante toda la vida útil del vehículo. ( …)

    Por lo antes expuesto, y en virtud de encontrarse inserto en el documento copia de la póliza de seguro, en la que se evidencia que el valor real del buque es de: 4.400.000.000,00 (sic) USS.

    Al tal efecto se procede entonces a incrementar la Base Imponible declarada en (sic) la en el Manifiesto No, 00001278 de fecha 29/10/2004, de acuerdo a la siguiente información técnica.

    Descripción

    comercial Arancel Tarifa cantidad Valor

    Declarado Valor Resultante

    Buques para transporte de mercancías superior a 1000 tn 8901.90.20 Libre 01 Bs. 559.440.000,00 Bs. 10.274.640.000,00

    Atendiendo a la facultad que me asiste como funcionario Reconocedor, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 500 del Reglamento de la ley Orgánica de Aduanas, se procede a lo siguiente:

    1ero. Emitir planilla de liquidación forma “C-81”, a la empresa PETROQUIMICA DE VENEZUELA, S.A. “PEQUIVEN”, RIF No. G-200001070, para la determinación de la Tasa por Servicios de Aduanas. (Subrayado y Mayúsculas en la transcripción)

    Descripción

    comercial Arancel Tarifa cantidad Valor

    Declarado Valor Resultante

    Buques para transporte de mercancías superior a 1000 tn 8901.90.20 Libre 01 Bs. 559.440.000,00 Bs. 10.274.640.000,00

    2. En virtud de haber incurrido la consignataria antes indicada en una infracción aduanera tipificada en el (sic) artículo 120 lit b) de la ley Orgánica de Aduanas, corresponde la aplicación de la sanción de Bs. 194.304.000,00, correspondiente al doble de la diferencia de la Tasa por Servicio de Aduanas. (…) (Negrillas y mayúsculas en la transcripción)

    Por el acto recurrido, se confirman los ajustes practicados a las bases imponibles declaradas y las multas impuestas.

    III

    ALEGATOS DE LAS PARTES

    1. De la contribuyente recurrente.

    En su escrito recursivo el apoderado judicial de la contribuyente, plantea las siguientes alegaciones:

    Que Petroquímica de Venezuela, S.A (Pequiven), es una empresa cien por ciento (100%) perteneciente al Estado venezolano.

    Que “…por mandato del Presidente de la República, y a los fines de ejecutar el “Plan para el Desarrollo de las Industrias Básicas del País”, por razones estratégicas se firmó el Convenio m.d.C. C.V.G – PDVSA (del cual anexa copia), el cual tiene por objeto conjugar esfuerzos para la identificación y desarrollo de oportunidades de negocios en áreas susceptibles de entendimiento y promoción de planes de desarrollo endógenos que contribuyan al fortalecimiento de ambas corporaciones (CVG-PDVSA), y además beneficien el desarrollo económico y social de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual trajo como consecuencia la firma del Contrato de Compra nacional de Soda Cáustica año 2004-2006 entre C.V.G y PDVSA (Soda Cáustica producida totalmente en el país en la planta de EL TABLAZO), a través de PTROQUIMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN) (Negrillas y mayúsculas en la transcripción)

    Que “para poder transportar la Soda Cáustica producida en el Complejo de El Tablazo, PEQUIVEN requiere la contratación de barcos especiales extranjeros (no existentes en Venezuela), los cuales prestan el servicio por treinta (30) días, y requiere de los permisos del Ministerio de Infraestructura y SENIAT para poder cumplir con el citado CONVENIO, por tanto, Pequiven solicita y tramita los permisos de Cabotaje de los Barcos de Bandera Extranjera (Permiso del INEA) y seguidamente, los permisos de Admisión Temporal Simple (permiso Seniat/Aduana de entrada…” Posteriormente, señala que estos permisos que fueron obtenidos para los Buques “Tosca” y “Anabel”.

    Más adelante, señala que a pesar de estar Pequiven exenta del pago de impuestos de Importación y Tasa Aduanera, sin embargo le fueron levantadas dos actas de reconocimiento, por diferencia del valor de la mercancía, en estos casos, de los buques que vienen alquilados por un mes, para prestar el servicio de transporte de cabotaje de la Soda Cáustica, desde el Puerto El Tablazo hasta el Puerto de la C.V.G, en Matanzas, Estado Bolívar.

    Que la diferencia de valor en la base imponible declarada, consiste en que para el Seniat se está importando dos buques, mientras Pequiven considera que se está importando es un servicio.

    Que Pequiven ha venido disfrutando del beneficio de liberación de gravámenes aduaneros, con fundamento en los artículos 87 y 88 de la Ley Orgánica de Aduanas, y 3 de Reglamento sobre Regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales; y especialmente con base a las siguientes disposiciones legales: “Estatuto Orgánico del Instituto Venezolano de Petroquímica (publicado mediante Decreto 312 del 17 de junio de 1960, en la Gaceta Oficial número 26.282 de la misma fecha; cuyo artículo 1º establece: “El Instituto Venezolano de Petroquímica, como instituto autónomo con personalidad jurídica y patrimonio propio e independiente del Fisco nacional, estará adscrito al Ministerio de Minas e Hidrocarburos, gozará de las prerrogativas y privilegios que se acuerdan al Fisco nacional, estará exento del pago de tasas, impuestos y contribuciones y tendrá franquicia postal y de telecomunicaciones…”; la Ley de Conversión del Instituto Venezolano de Petroquímica (IVP) en Sociedad anónima (publicada en la Gaceta Oficial número 31.278 del 18 de julio de 1977), cuyo artículo 4º dispone: “La Sociedad prevista en esta Ley se subrogará en la titularidad de los bienes, derechos, acciones y obligaciones del Instituto Venezolano de Petroquímica.” (Negrillas, mayúsculas y subrayados en la transcripción)

    Que con base en las disposiciones transcritas, el extinto Ministerio de Hacienda consideró procedente acordar la exoneración de impuesto de importación a favor de PEQUIVEN.

    Que “…a partir de octubre de 1989, dicho Ministerio, hizo extensivo el beneficio, a la tasa por servicio de aduana, y desde febrero de 1996, acogió el criterio de la existencia de una verdadera exención a favor de PEQUIVEN, atribuyendo la procedencia del beneficio, a su origen exclusivamente legal (Ley de creación) y no legal-administrativo, como venía considerándolo hasta ese momento, de manera tal, que Pequiven goza de una exención legal en los términos del artículo 73 del Código Orgánico Tributario.”

    Que “Más recientemente, a PEQUIVEN le fue DECLARADA PROCEDENTE el beneficio de exención de los Impuestos de Importación y Tasas por determinación del régimen aduanero según Oficio INA/300/2003-1195 de fecha 31/06/03 (…) para las mercancías especificadas en la Relación Descriptiva No. PQV-El Tablazo/Mat/EXE-03/2003, exención acordada y reconocida con fundamento en las disposiciones anteriormente citadas.”

    Que la referida exención fue ratificada en la “Ley de Estimulo al Desarrollo de las Actividades Petroquímicas, Carboquímicas y Similares” (publicada en la Gaceta Oficial número 36.537 del 11 de Septiembre de 1998), donde en su artículo 9º establece de manera integral dicha base legal, “Petroquímica de Venezuela S.A,” (PEQUIVEN), continuará subrogada en la titularidad de los bienes, derechos, acciones y demás obligaciones del Instituto Venezolano de Petroquímica, conservando el privilegio de la exención de los derechos de importación (impuesto de importación y tasa por servicio de aduanas), consagrado desde su creación a favor del IVP.

    Que tiene derecho a la exención de la Tasa por Servicio de Aduana, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4 de la ley de Reactivación de la M.M. (Gaceta Oficial No. 36980 de fecha 26 de julio de 2000), según el cual: “Se declaran exentos del pago de los derechos y tasas que cause la importación temporal o definitiva, a los buques…”

    En otra alegación, alega la existencia de un falso supuesto de hecho y de derecho al considerar que la Administración Aduanera, aplicando las normas de valoración de la Organización Mundial del Comercio y en un criterio de la División de Valor de la Intendencia Nacional de Aduanas (Comunicación No. INA/DV/2001/231 de fecha 29/03/2001) varían el valor declarado en aduanas, que lógicamente, según lo afirma, debe ser el valor de arrendamiento, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 264 y 265 del Reglamento de la ley Orgánica de Aduanas, y acogen el valor a indemnizar en caso de siniestro cubierto por la póliza de seguro, lo que equivale al valor del buque.

    Al ampliar esta alegación, indica que en el supuesto negado de la no aceptación de la exención del pago del impuesto de importación y de la tasa por servicios de aduanas, las diferencias reparadas en las actas de reconocimiento, serían improcedentes, pues, la base imponible para la determinación del impuesto de importación y la tasa por servicios de aduanas, es el valor del arrendamiento de los buques, por aplicación de los artículos 264 y 265 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas, al considerar que los buques no son mercancías importadas que vayan a ser adquiridas, sino un medio de transporte importado mediante un contrato no traslativo de propiedad.

    1. De la Administración Tributaria.

      La representante de la República, en su escrito del acto de informes, ratifica el contenido del acto recurrido. Al refutar las alegaciones de la contribuyente, lo hace de la siguiente manera:

      En primer lugar, niega que la contribuyente recurrente goce del beneficio de exención del pago de impuesto de importación y tasa por servicios de aduanas sobre las embarcaciones llegadas en fechas 16 de septiembre de 2004 y 24 de octubre de 2004; la primera, por la Aduana Subalterna del Tablazo y; la segunda, por la Aduana Principal de Maracaibo, consistentes en una (01) embarcación par el transporte de mercancía de registro superior a 1000tonelds, denominada “Tosca”, de bandera liberiana, año 2004, con eslora de 182.9 metros, amparada mediante el Permiso de Admisión Temporal APM-DT-2004-4763 del 1º7 de septiembre de 2004; y otra embarcación para el transporte de mercancías de registro superior a 1000 toneladas, denominada “Anabel”, con abandera de la I.M., año 1986 con eslora de 176 metros, amprada con el Permiso de Admisión Temporal APM-DT-2004-00005333 del 28 de octubre de 2004, declaradas cada una de ellas bajo el Código Arancelario 8901.90.20, con una base imponible de Bs. 559.440.000,00.

      Expresa que la inexistencia de la exención queda en evidencia de los propios actos administrativos recurridos, los cuales gozan de la presunción de legalidad y veracidad correspondiéndole a la contribuyente desvirtuar dichos actos produciendo la prueba en contrario. En ese sentido, señala que no existe en el expediente el certificado emitido por la Intendencia Nacional de Aduanas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria que otorgue la exención a las mercancías importadas.

      A continuación, la representante de la República hace una relación de los documentos que constan en el expediente, de los cuales, según lo manifiesta, se evidencia que la contribuyente no goza del beneficio de exención.

      Concluye esta alegación, así: “… en ninguno de los documentos arriba descritos se evidencia la existencia del Certificado o Autorización de Exención otorgado por el Servicio Nacional Integrado de Administración (sic) Tributario a los buques importados por la contribuyente, por lo tanto dicha mercancía no gozaba del beneficio de exención de los impuestos de importación y tasas aduaneras. (Negrillas y subrayado en la trnscripción)

      A continuación, al reiterar que la contribuyente no goza de la exención pretendida, la representante de la República, hace mención del principio de la legalidad recogido en el artículo 317 de la Constitución; una amplia explicación sobre el tratamiento dado por la doctrina a la exención y analiza el contenido del Decreto 367 del 29-06-1956, publicado en la Gaceta Oficial No. 25.01 del 30-06-1956, del cual transcribe el artículo 2; de la ley de Conversión del Instituto Venezolano de Petroquímica en sociedad anónima, publicada en la Gaceta Oficial No. 31.278 del 18-07-1977, del cual transcribe el artículo 4; del Decreto No. 2.454, publicado en la Gaceta Oficial No. 31.369 del 25-11-1977, del cual transcribe el artículo 1, de la Ley de Estimulo al Desarrollo de las Actividades Petroquímica, Carboquímica y Similares, publicada en la Gaceta Oficial No. 36.537 del 11-09-1998, del cual transcribe el artículo 9; de la Ley Orgánica de Adunas, publica en la Gaceta Oficial No.5.353 Extraordinario, de fecha 17-0’6-1999, de la cual transcribe el artículo 90, para luego, señalar:

      Así, la exención de la tasa por servicios de aduana, a la cual se refiere el caso de autos, se encuentra consagrada en los citados decretos del Instituto Venezolano de Petroquímica, así como en la Ley de Estimulo al Desarrollo de las Actividades Petroquímica, Carboquímica y Similares, a fin de fomentar el desarrollo de las actividades petroquímicas, lo cual constituye una excepción al principio constitucional (artículo 133) de que todos debemos contribuir a los gastos públicos y por ende, pagar el tributo que corresponda, tal como se desprende del artículo 36 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas; pero por provenir dicho beneficio de una ley especial, el interesado deberá hacer los trámites correspondientes ante el órgano competente del Ministerio de Finanzas a fin de que se analice su procedencia y autorice, es decir, la interpretación de la normativa que establece la exención del pago de dicha tasa, debe ser interpretada conjuntamente con la norma que le sirve de fundamento como lo es el citado articulo 90 de la LEY orgánica de Aduanas, aun cuando los citados instrumentos normativos no los señalan, ya que es esa norma la que permite se dicten las indicadas exenciones por una ley especial.

      Posteriormente, después de transcribir el artículo 5 del Código Orgánico Tributario y el artículo 4 del Código Civil, la representante de la República, discurre su informe hacía los métodos de interpretación admitidos en derecho, haciendo énfasis sobre el método literal o gramatical e incorporando a su escrito comentarios doctrinarios de los autores J.m.M. y R.X.B., para luego acotar (página 17 de su informe, folio 187 del Asunto AP41-U-2007-0000253):

      Ahora bien, aun cuando la indicada ley, no establece ningún tipo reprocedimiento para que el beneficiario de dicha exención haga uso de la misma, ello no puede entenderse como que cualquier bien que se importe, le procede dichas exención de forma inmediata, ya que se dejaría en manos del particular el valorar la procedencia de la misma; de allí, que la norma rectora en la materia aduanera ( Ley Orgánica de Aduanas), cuyo contenido no puede ser obviado por la administración, establece que para poder gozar de dicho beneficio, otorgado por ley especial, deberá hacer el trámite correspondiente ante el Ministerio de Finanzas, quien determinará si la mercancía se (sic) adecua al propósito de la ley.

      Así, esta representación fiscal efectuó un análisis de los documentos que corren insertos en el expediente, de cuyo resultado se evidencia que PEQUIVEN no cumplió con el respectivo trámite ante los órganos competentes, específicamente, ante la Intendencia Nacional de Aduanas del SENIAT, a fin de ésta determinará la procedencia de la exención emitiendo el correspondiente certificado o autorización de exención, actuando en cumplimiento del derecho aplicable; trámites (sic) éstos que por demás eran de pleno conocimiento de la interesada, tal como se observa de las solicitudes que efectuó en otras oportunidades y que consignó junto con el recurso interpuesto por lo tanto, al no haberse realizado el trámite correspondiente y haber declarado la mercancía sin indicar exención alguna, se entiende que se ha renunciado a dicho beneficio…• (Negrillas en la transcripción).

      En relación con el falso supuesto de hecho y de derecho alegado por la contribuyente, la representante de la República, luego de explicar la manera y forma como ocurre el falso supuesto, señala la normativa aplicable a la importación realizada por la contribuyente, transcribiendo al respecto, las normas sobre valoración aduanera contenidas en el Decreto No. 655 del 23 de enero de 2000, publicado en la Gaceta Oficial No. 5.436 Extraordinario del 04-02-2000, específicamente, los “Considerándoos” y el artículo 1,

      De igual manera, transcribe el contenido de las Circulares INA/DV/001/019 del 30-05-2000 y INA/DV/00/I-042 del 19-12-2000, emanadas de la Intendencia Nacional de Aduanas, referidas a las “MEDIDAS QUE DEBERÁN PRACTICAR LAS ADUANAS PARA “FACILITAR EL RÁPIDO DESPACHO DE LAS MERCANCÍAS, RESPECTO A LA APLICACIÓN DE LAS NUEVAS NORMAS DE VALORACIÓN, la primera de ellas; y sobre el INICIO DE APLICACIÓN DENORMAS ANDINAS OMC DE VALORACIÓN ADUANERA Y NUEVO FORMUALRIO DE DECALRACION DEL VALOR”, la segunda,

      Luego, señala que del contenido de los instrumentos transcritos y a su aplicación al caso, se observa que la nueva normativa de valoración es efectiva y exigible a partir del 15 de diciembre de 2000, por tanto, habiéndose efectuado las importaciones en fechas 26-09-2004 y 24-10-2004, no le son aplicables los artículos 264 y 265 del Reglamento de la ley Orgánica de Aduanas, para determinar su valor en aduanas, tal como lo plantea la contribuyente, sino la nueva normativa sobre valoración, con lo cual queda descartado el falso supuesto de hecho y de derecho alegado por la contribuyente.

      Por último, indica que con la Resolución 961 de la Secretaria General de la Comunidad Andina, publicada en la Gaceta Oficial No. 1248 del 10-10-2005, se fija el procedimiento a seguir en los casos especiales de valoración aduanera cuando se trata de mercancías usadas, reparadas, averiadas, dañadas, importadas en alquiler o en arrendamiento financiero e importadas temporalmente. De esta Resolución transcribe los artículos 10 y 12.

      IV

      DE LAS PRUEBAS

      Con su escrito recursivo, el apoderado judicial de la contribuyente acompañó los siguientes documentos: copia del instrumento poder que lo acredita como apoderado judicial de la contribuyente, copia del oficio No. GGSJ/GR/DRAAT/2006-995 de fecha 07-02-2007, emanado del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), copia del Memorando GGSJ/GR/DRAAT/2006-413, emanado Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), copia de la Resolución GGSJ/GR/DRAAT/2006/226 de fecha 07-2007 emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), fotostática de la Planilla de Liquidación Gravámenes, Forma 81-C- Formulario H-01-0209991; copia del Acta de Reconocimiento ASET- E-2004-000115 de fecha 28 de octubre de 2004; copia del Acta de Reconocimiento APMDO-UTR-2004-1167 de fecha 29 de octubre de 2004; fotostática de la Planilla de Liquidación de Gravámenes, Forma 81-C- Formulario No. H-01-0209687; copia del Convenio M.d.C. CVG-PDVSA, de fecha 06-06-2003; copia del oficio INA/300/2003-1195 del 31 de julio de 2003; copia del oficio INEA/P/-000952 de fecha 30 de agosto de 2004; copia del oficio INEA/DP/-1199 del 21 de octubre 2004; copia de la comunicación de fecha 24 de noviembre de 2004, con No de recepción 009595 de la misma fecha, y de la Relación Descriptiva PQV-GRT-02-2005, enviada por PEQUIVEN al SENIAT, en la cual plantea solicitud de exención tasas aduaneras para la aduana de Maracaibo, copia del oficio No. INA/300/2004-2366 del 06-12-2004, enviado por el SENIAT a PEQUIVEN; copia de la comunicación de fecha 24-12-2004, con No. de recepción 010475 enviada por PEQUIVEN al Jefe de la Unidad de Liberaciones-División de Operaciones Aduaneras del SENIAT; copia de la declaración jurada de la Petroquímica de Venezuela, C.A; copia de la comunicación de fecha 26 de enero de 2005, enviada por PEQUIVEN al Presidente del Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos e Insulares, solicitando la exención de tributos establecida en la Ley de Reactivación de la m.M.N., por la importación de dos buques; copia de la comunicación de fecha 03 de marzo de 2005, en la cual se plantea un alcance a la solicitud de exención de tributos establecida en la Ley de Reactivación de la M.M.N.; copia de la comunicación enviada por PEQUIVEN al Jefe de la Unidad de Liberaciones-División de Operaciones Aduaneras del SENIAT, en la cual da contestación sobre los requisitos exigidos por el Seniat con el oficio INA/300/2004/2366 DEL 06-12-2004, relacionado con la solicitud de exención por la Aduana Principal de Maracaibo; copia del oficio No. 0002172 del 04 de marzo de 2005, enviado por el SENIAT al ciudadano J.V., Asesor de Asuntos Legales Nacionales de Pequiven, en el cual el Seniat manifiesta que la exención deberá ser ostentada con la respectiva declaración de las mercancías; copia del oficio INEA/DP/ 0305 del 18 de marzo de 2005, enviado por el INEA al SENIAT, participándole el pronunciamiento favorable para la Procedencia de exención del Impuesto al Valor Agregado, en el caso del buque “Tosca”; copia del oficio INEA/DP/ 0306 del 18 de marzo de 2005, enviado por el INEA al SENIAT, participándole el pronunciamiento favorable para la Procedencia de exención del Impuesto al Valor Agregado, en el caso del buque “Anabel”; copia de la comunicación de fecha 05 de abril de 2005, enviada por PEQUIVEN al Intendente Nacional de Aduanas del SENIAt, requiriendo la autorización de la exención para la aduana de Maracaibo; copia del oficio INEA/DP/ 0306 del 18 de marzo de 2005, enviado por INEA al SENIAT, participándole el pronunciamiento favorable para la Procedencia de exención para la importación, en el caso del buque “Anabel”; copia del oficio INEA/DP/ 0305 del 18 de marzo de 2005, enviado por INEA al SENIAT, participándole el pronunciamiento favorable para la Procedencia de exención para la importación, en el caso del buque “Anabel”; copia de la consulta DCR-5.-28845-5006 del 08 de septiembr5e de 2005, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT, en la cual se emite opinión sobre la procedencia de la autorización de la exención de los buques a ser importados por PEQUIVEN.

      IV

      MOTIVACION PARA DECIDIR

      De acuerdo con el contenido del acto recurrido; las alegaciones en su contra, expuestas por la contribuyente en su escrito recursivo; y de las alegaciones y consideraciones de la Representante de la República, expuestas en su escrito del acto de informes, el Tribunal delimita la controversia en tener que decidir sobre la legalidad de la Resolución GGSJ/GR/DRAAT/2006/226 de fecha 07 de febrero de 2007, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con la cual al decidirse el Recurso Jerárquico interpuesto en contra de: a) el Acta de Reconocimiento No. ASET-E-2004 de fecha 28-108-2004 29-10-2004, emanada Aduana Subalterna del Tablazo, con la cual se ajusta la base imponible declarada (Bs. 559.440.000,00) en la importación de una embarcación para el transporte de mercancía, denominada “Tosca”, de bandera liberiana, año 2004, con eslora de 182.9 metros, importada bajo Régimen de Admisión Temporal, según Permiso No. APM-DT-2004-4763 de fecha 17 de septiembre de 2004; y b) el Acta de Reconocimiento No. APM-DO-UTR-2004-1167 de fecha 28-10-2004, emanada de la Aduana Principal de Maracaibo, con la cual se ajusta la base imponible declarada (Bs.559.440.000,00) en la importación de una embarcación para el transporte de mercancías, denominada “Anabel”, de bandera de la I.M., año 1986, con eslora de 176 metros, importada bajo Régimen de Admisión Temporal, según Permiso No. APM-DT-2004-00005333 de fecha 28 de octubre de 2004., se confirma la exigencia de pago de la tasa por determinación del régimen aplicable (tasa por servicios de aduanas), al considerar que la contribuyente Petroquímica de Venezuela, S.A. no está exenta del pago de dicha tasa.

      Así delimitada la litis el Tribunal pasa a decidir y al respecto, observa:

      Advierte el Tribunal que las planillas de liquidación cuya expedición son ordenadas en las actas de reconocimiento, antes mencionadas, por concepto de “tasa por determinación del régimen aplicable” y multas, fueron emitidas de la siguiente manera:

      Con base en el Acta de Reconocimiento ASET-E-2004-000115 del 28-10-1004: Planilla de Liquidación Forma 81- Formulario H-01-0209991: Base imponible: Bs. 60.880.560.000,00; Tasa por determinación del régimen aplicable: Bs. 304.402.800,00; Multa: Bs. 1.217.611.200,00.

      Con base en el Acta de Reconocimiento PM-DO-UTR-2004-1167 del 29-10-2004: no aparece en autos ninguna planilla de liquidación que haya sido emitida con fundamento en dicha acta.

      Del fondo de la controversia.

      Por el acto recurrido se confirma que al no obtener la contribuyente la autorización correspondiente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), para hacer valer la exención de la “tasa por la determinación del régimen aplicable” (tasa por servicio de aduanas), causadas por las embarcaciones para el transporte de mercancías, denominadas “Tosca”, con bandera liberiana, año 2004, con eslora de 182.9 metros, importada bajo Régimen de Admisión Temporal, según Permiso No. APM-DT-2004-4763 de fecha 17 de septiembre de 2004 y “Anabel”, con bandera de la I.M., año 1986, con eslora de 176.18 metros, importada bajo Régimen de Admisión Temporal, según Permiso No. APM-DT-2004-00005333 de fecha 28 de octubre de 2004, deben pagar la tasa por determinación del régimen aplicable, sobre la base imponible del ajuste practicado al valor declarado en ambas importaciones.

      Analizada la controversia, considera el Tribunal que un primer aspecto a dilucidar se corresponde con el hecho de precisar si las importaciones bajo régimen de admisión temporal de las dos embarcaciones, en la forma y en la oportunidad en la cual son realizadas, estaban exentas de pagar la indicada tasa, para luego, de ser procedente dicho pago, analizar sí el valor asignado por la Administración Aduanera a la base imponible declarada en cada una de esas importaciones está afectado de un falso supuesto, tal como lo alega la contribuyente.

      En el primer aspecto, observa el Tribunal que el fundamento del acto recurrido para considerar que la contribuyente no gozaba de la mencionada exención, para el momento de concretar las mencionadas importaciones, radica en la aplicación del artículo 90 de la Ley Orgánica de Aduanas, el cual dispone que cuando la exención esté prevista en una ley especial, se debe obtener, en este caso, una autorización del SENIAT, para hacer uso de la exención concedida en esa ley especial.

      Luego, frente a esa posición del acto recurrido, el Tribunal debe precisar sí, ciertamente, tal cual como se afirma en dicho acto, de conformidad con la normativa aplicable al caso, la contribuyente estaba obligada a obtener esa autorización y; en tales casos, si llegó a obtener esa autorización.

      En ese sentido, acude el Tribunal a la Ley de Reactivación de la m.M.N., la cual establece lo siguiente:

      Artículo 4.- “Se declaran exentos del pago de los derechos y tasas que cause la importación temporal o definitiva a los buques y accesorios de navegación en los términos establecidos en los artículos 9 y 10 de la Ley de Navegación, incluidas las plataformas.”

      Los artículos 9 y 10, señalados en la transcripción, establecen:

      Artículo 9.- “Para los efectos de esta Ley, el término buque o nave comprende todas las embarcaciones que tengan medios fijos de propulsión y estén destinadas al tráfico por las aguas territoriales o interiores o por el mar libre entre puertos nacionales o del extranjero o entre éstos y aquellos.

      Las gabarras, grúas, botes y diques, casas, embarcaderos y dragas flotantes y demás construcciones sin autonomía de movimiento, no se considerarán como buques sino como accesorios de navegación.

      Artículo 10.- “Para la mejor aplicación de las disposiciones legales o reglamentadas, los buques o naves se clasificarán así:

    2. Vapor: todo buque o nave mayor de cien (100) toneladas, impulsado por máquina de vapor, aun cuando simultáneamente emplee velas con el mismo fin.

    3. Motonave: todo buque o nave mayor de cien (100) toneladas cuya propulsión sea por medio de cualquier clase de motor que no sea de vapor, aun cuando simultáneamente emplee velas con el mismo fin.

    4. Buques de velas: todo buque que emplee la fuerza del viento como medio de propulsión, aunque ocasionalmente, para entrar o salir de puerto, efectuar maniobras o recorrer porciones de agua de difícil travesía, utilice motores de borda.

    5. Lancha a vapor: todo buque o embarcación menor de cien (100) toneladas, cuya propulsión sea por máquina de vapor, aun cuando al mismo tiempo emplee velas.

    6. Lancha a motor: todo buque o embarcación menor de cien (100) toneladas, que use para su propulsión cualquier clase de motor que no sea de vapor, aun cuando simultáneamente emplee velas con el mismo fin.”

      El artículo 90 de la Ley Orgánica de Aduanas, señala:

      Cuando las exenciones se encuentren previstas en leyes especiales, se entenderá que aquéllas solamente procederán cuando las mercancías se adecuen a los fines específicos previstos en dichas leyes para los beneficiarios, quienes realizarán el correspondiente trámite ante el Ministerio de Hacienda, a fin de que examine la procedencia de la exención y sean luego giradas las debidas instrucciones a la aduana correspondiente. En estos caso se cumplirán los requisitos que prevea el reglamento.

      Por otra parte, la Resolución Conjunta del Ministerio de Finanzas No. 682 y 001 del Ministerio de Infraestructura, de fecha 18 de enero de 2001, publicada en la Gaceta Oficial No. 37.125 del 23 de enero de 2001, tendente a regular los beneficios fiscales establecidos en la Ley de Reactivación de la M.M.N., establece:

      Artículo 2.-“A los fines de la exención prevista en el artículo 4 de la ley de Reactivación de la M.M.N. en concordancia con el artículo 90 de la ley Orgánica de Aduanas y en el artículo 17, numeral 11 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado, los interesados deberán presentar ante la Dirección de Navegación de la Dirección General de Transporte Acuático, la documentación de los bienes objetos de la exención a fin de que se emita opinión sobre su procedencia. Emitida la opinión favorable, el interesado presentará la documentación correspondiente ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a efectos de su tramitación por las respectivas Intendencias Nacionales de Aduanas y de Tributos Internos. Una vez examinada la procedencia de la exención, su autorización corresponderá al Intendente Nacional de Aduanas o al Intendente Nacional de Tributos Internos, según corresponda.”

      De acuerdo con las anteriores transcripciones el organismo competente para emitir opinión favorable sobre la procedencia de la exención de los tributos aduaneros (impuesto y tasas) y del Impuesto al Valor Agregado, es el Instituto Nacional de Espacios Acuáticos e Insulares (INEA) (antes Dirección General de Transporte Acuático) del Ministerio de Infraestructura. Una vez emitida dicha opinión, siendo la misma favorable, no corresponde al SENIAT analizar su procedencia. En este caso, la actuación del SENIAT queda limitada, únicamente, a autorizar a través del Intendente Nacional de Aduanas o de Tributos Internos, según corresponda, la ejecución de esa procedencia en las Aduanas y en las Gerencias Regionales de Tributos internos a quien corresponda.

      Entonces, una primera conclusión a la cual llega este Tribunal es que los buques “Tosca” y “Anabel”, traídos al país por PEQUIVEN, bajo régimen de admisión temporal, una vez obtenida la opinión favorable del Ministerio de Infraestructura, a través Instituto Nacional de Espacios Acuáticos e insulares, sobre la procedencia de a exención de la tasa por la determinación del régimen aplicable, estaban exentos del pago de la mencionada tasa.

      En relación con esa opinión favorable del Ministerio de Infraestructura, a través Instituto Nacional de Espacios Acuáticos e insulares, y de la autorización del Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, el Tribunal encuentra insertas al Asunto AP41-U-2007-000253, lo siguiente:

      Al folio ciento once (111) copia fotostática de la comunicación INEA/DP/N-0306 de fecha 18 de marzo de 2005, en la cual el Presidente del INEA, le comunica al ciudadano J.G.V.M., para esa fecha, Superintendente Nacional Tributario, en relación con la embarcación “Anabel”, lo siguiente:

      Me dirijo a usted, en la oportunidad de informarle que hemos recibido una solicitud de exención establecida en el Artículo 4 de la Ley de Reactivación de la M.M.N. y la Resolución conjunta del (sic) Ministerio de Finanzas e Infraestructura, publicada en la Gaceta Oficial No.37.125 de fecha 23 de enero de 2001, para la importación del buque que de seguido se describe:

      Tipo: BUQUE TANQUE

      Nombre: “Anabel”

      Eslora: 176,18 mts

      (…).

      Luego de haber analizado y estudiada la documentación y las características de la embarcación, el Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos e Insulares SE PRONUNCIA FAVORABLEMENTE.

      Le hemos indicado al propietario de la embarcación que debe presentar ante la Intendencia Nacional de (sic Aduana, División de Operaciones Aduaneras, la Declaración Jurada de Fe y la documentación aduanera correspondiente…

      (Negrillas y mayúsculas en la transcripción)

      Al folio ciento doce (112) copia fotostática de la comunicación INEA/DP/N-0305 de fecha 18 de marzo de 2005, en la cual el Presidente del INEA, le comunica al ciudadano José G.V.M., para esa fecha, Superintendente Nacional Tributario, en relación con la embarcación “Tosca”, lo siguiente:

      Me dirijo a usted, en la oportunidad de informarle que hemos recibido una solicitud de exención establecida en el Artículo 4 de la Ley de Reactivación de la M.M.N. y la Resolución conjunta del (sic) Ministerio de Finanzas e Infraestructura, publicada en la Gaceta Oficial No.37.125 de fecha 23 de enero de 2001, para la importación del buque que de seguido se describe:

      Tipo: BUQUE TANQUE

      Nombre: “Tosca”

      Eslora: 182.9 mts.

      (…).

      Luego de haber analizado y estudiada la documentación y las características de la embarcación, el Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos e Insulares SE PRONUNCIA FAVORABLEMENTE.

      Le hemos indicado al propietario de la embarcación que debe presentar ante la Intendencia Nacional de (sic Aduana, División de Operaciones Aduaneras, la Declaración Jurada de Fe y la documentación aduanera correspondiente…

      (Negrillas y mayúsculas en la transcripción)

      En lo que respecta a la autorización del SENIAT, encuentra el Tribunal: folios ciento trece (113) al ciento veintitrés (123), copia fotostática de la consulta DCR-6-2885-5006 de fecha 08 de septiembre de 2005, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), dirigida al Presidente de la Petroquímica de Venezuela, S.A., con la cual la mencionada Gerencia, al modificar su criterio sobre la procedencia de la exención de tributos aduaneros que corresponde a PEQUIVEN, por la importación de embarcaciones, señala (folio ciento veintidós, última parte; y folio ciento veintitrés, encabezamiento y primer párrafo):

      Omissis

      (…)

      De acuerdo a lo expuesto, y de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ésta Gerencia General procede a modificar parcialmente el criterio contenido en el oficio No. DCR-5-10388-31-14 de fecha 03-08-2001, antes citado, en lo que respecta a la procedencia de la exención del pago de la tasa por servicios de aduanas en los casos de admisiones temporales de buques.

      Por lo que se concluye en el presente caso, que los buques de PEQUIVEN estarán exentos del pago de la tasa por servicios de aduanas, cuando ingresen bajo el régimen de admisión temporal, siempre y cuando obtengan la opinión favorable del Ministerio de Infraestructura, a través del Instituto Nacional de Espacios Acuáticos e Insulares…

      (Negrillas y subrayado del Tribunal)

      De la misma manera, en el folio setenta y dos (72) del mismo asunto, aparece inserta una copia fotostática de la comunicación INA/300/2003/1195 de fecha 31 de julio de 2003, firmada por el Intendente Nacional de Aduanas, dirigida a la Petroquímica de Venezuela, S.A, en la cual comunica:

      Me dirijo a ustedes en atención a su comunicación registrada en la Intendencia Nacional de Aduanas bajo el No. 4270 de fecha 26/06/2003, mediante la cual solicitan el beneficio de exención de los impuestos de importación y tasa por determinación del régimen aduanero, que causaría la nacionalización de las mercancías detalladas en la relación descriptiva No. PQV-El Tablazo/Mat/exe03/2003, anexa a su escrito, y que serán utilizadas exclusivamente por la empresa y que ingresaran por la Aduana de Maracaibo.

      Omissis

      (…)

      En virtud de que se ha verificado el cumplimiento de las normas legales y reglamentarias establecidas en los artículos 89 y 90 de la ley Orgánica de Aduanas (…), en concordancia con el artículo 6, literal a) de la Decisión 282 de fecha 21/03/91, emanada de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, en cuanto a la aplicación de franquicias arancelarias para importaciones destinadas a la investigación científica y de acuerdo al artículo 3 de su Reglamento sobre Regimenes de Liberación, Suspensión y otros Regimenes Aduaneros Especiales, (…); esta Intendencia DECLARA PROCEDENTE el beneficio de exención de los impuestos de importación y tasa por determinación del régimen aduanero a PETROQUIMICA DE VENEZUELA, S.A (PEQUIVEN), para que ingresen las mercancías especificadas en la relación descriptiva No. PQV-El Tablazo/Mat/EXE03//2003, la cual será remitida a la Gerencia de la Aduana Principal de Maracaibo, debidamente sellada anexa al oficio numerado y fechado por la Unidad de Archivo y Correspondencia de la División de Operaciones Aduaneras adscrita a esta Intendencia

      . (Negrillas y mayúsculas den la transcripción)

      Ahora bien, advierte el Tribunal que del cruce de solicitudes y comunicaciones entre la Petroquímica de Venezuela S. A, el Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos e Insulares (INEA) y el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), para la obtención de la opinión favorable sobre la procedencia de la exención de la “tasa por determinación del régimen aplicable” (tasa por servicios de aduanas) y su posterior autorización, en los términos de la normativa ut supra transcrita, en relación con la importación de las embarcaciones “Tosca” y “ Anabel”, bajo régimen de admisión temporal, hay unos hechos indubitables:

    7. Petroquímica de Venezuela, S.A, solicitó la opinión del Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos e Insulares, sobre la procedencia de la exención del pago de la tasa por determinación del régimen aplicable; b) el Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos e Insulares (INEA), emitió la opinión favorable sobre la procedencia de la exención de la mencionada tasa para las embarcaciones “Tosca” y “Anabel”, importadas bajo régimen de admisión temporal, solicitada por Petroquímica de Venezuela, S.A.; y c) el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria, concedió la autorización correspondiente. Esta última aseveración del Tribunal queda evidenciada al revisar el contenido de la copia fotostática de la comunicación SNAT/INA/GRA/DDA/ULG/2007/E, de fecha 13 de julio de 2007, firmada por el Gerente de Regímenes Aduaneros, del Servicio Nacional de Administración Aduanera Tributaria (SENIAT), dirigida a Petroquímica de Venezuela, S.A, inserta al folio ciento sesenta y tres (163), cuyo contenido es el siguiente:

      Me dirijo a ustedes, en la oportunidad de dar respuesta a su escrito registrado en la Gerencia de Regímenes Aduaneros bajo el No. 009595 de fecha 24/11/04 con alcances Nros. 010475, 002987, 004579, 005550 y 005551 de fechas 27/12/04/, 05/904/05, 18/05/05, 08/06/07 y 08/06/07, respectivamente, mediante el cual solicitan exoneración de la tasa por determinación del régimen aduanero que causaría el ingreso bajo el Régimen de Admisión Temporal de la mercancía detallada en las Relaciones Descriptivas Nros. 01/2004 y 02/2004, a través de la Aduana Principal de Maracaibo, destinada a prestar el servicio de cabotaje para el traslado de Soda Cáustica desde el Puerto El Tablazo hasta el Puerto de (sic) Matanza.

      Al respecto se les comunica que, luego de revisar su solicitud y los anexos consignados, y vista la opinión favorable otorgada por el Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos e Insulares del Ministerio de Infraestructura, según oficios Nros. INEA/P/No. 0305 (sic) y INEA/P/No 0306 de fecha 18/03/2005, esta Gerencia en virtud de las atribuciones conferidas en la P.A.N.. SNAT/2006/0070 de fecha 31/01/06, publicada en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela No. 38.374 de fecha 07/02/06, ha decidido DECLARAR PROCEDENTE LA EXONERACIÓN DE LA TASA POR DETERMINACIÓN DEL REGIMEN ADUANERO a la mercancía especificada en la Relación Descriptiva antes identificada, de conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica de Aduanas y con el artículo 9 de la Ley de Estímulo al Desarrollo de las Actividades Petroquímica, Carboquímica y Similares.

      (…)

      El presente oficio (…) será válido solamente para las mercancías detalladas y autorizadas en las Relaciones Descriptivas Nros. 01/2004 y 02/2004, anexa…

      Negrillas y mayúsculas en la transcripción)

      Advierte el Tribunal que la Relación Descriptiva No. 01/2004/, se refiere al buque/tanque “TOSCA” (folio ciento sesenta y cuatro del Asunto AP41-U-2007-000253), mientras que la Relación Descriptiva No. 02/2004 se refiere al buque/tanque “ANABEL” (folio ciento sesenta y cinco del asunto AP41-U-2007-000253).

      Antes tales evidencias, el Tribunal considera que la exigencia de pago de la “tasa por determinación del régimen aplicable”, presuntamente omitida, en el caso de la importación bajo régimen de admisión temporal de la embarcación “Tosca”, sobre una base imponible de Bs. 60.880.560.000,00, resultante de de deducir el valor en aduana de Bs. 559.440.000, declarado, luce improcedente. Así se declara.

      Igualmente, se considera improcedente la exigencia de pago de la tasa por el mismo concepto, por la importación bajo régimen de admisión temporal de la misma embarcación sobre una base imponible de Bs. 559.440.000,00. Así se declara

      Como consecuencia de las precedentes declaratorias, el Tribunal considera que la “tasa por determinación del régimen aplicable” y la multa impuesta con fundamento en el Acta de Reconocimiento ASET-E-2004-000115 del 28-10-1004, liquidadas en Planilla de Liquidación Forma 81- Formulario H-01-0209991 sobre una Base Imponible de Bs. 60.880.560.000,00, por la cantidad de Bs.. 304.402.800,00 y Bs. 1.217.611.200,00, respectivamente, son improcedentes. Así se declara.

      De la misma manera, el Tribunal considera que la exigencia de pago de la “tasa por determinación del régimen aplicable” en el caso de la importación bajo régimen de admisión temporal de la embarcación “Anabel”, sobre la base del valor de aduanas determinado en Acta de Reconocimiento No. APM-DO-UTR-2004-1167 del 29-10-2004 (Bs. 10.274.640.000,00), luce improcedente. Así mismo, también el Tribunal considera improcedente la tasa por el mismo concepto sobre la base del valor declarado de Bs. 559.440.000,00. Así se declara.

      Advierte el Tribunal que en el Acta de Reconocimiento No. APM-DO-UTR-2004-1167 del 29-10-2004, tampoco en el acto recurrido, se indica cual es la diferencia de la tasa por servicios de aduanas que se exige sobre la base del valor en aduanas determinado (Bs. 10.274.640.000,00).

      En virtud de la precedente declaratoria, el Tribunal considera que la multa impuesta por la cantidad de Bs. 194.304.200,00, equivalente al 2% sobre la base imponible presuntamente omitida, impuesta por aplicación del artículo 120, literal b) de la Ley Orgánica de Aduanas, es improcedente. Así se declara.

      En virtud de las precedentes declaratorias, el Tribunal considera inoficioso pronunciarse sobre las demás alegaciones planteadas en la controversia sometida a su decisión. Así se declara.

      V

      DECISIÓN

      Con base en las consideraciones y razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto, por el ciudadano J.O.V.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. No. 3.182.426, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado con el No. 12.639, actuando como apoderado judicial de Petroquímica de Venezuela, S.A (PEQUIVEN), sociedad mercantil, inscrita por ante el Registro Mercantil de de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 01 de diciembre de 1977, bajo el No. 35, Tom9o 148-A, modificados sus Estatutos según consta en documento inscrito por ante la mencionada Oficina de Registro Mercantil, el 25 de noviembre de 1998, bajo el No. 26, Tomo 517-A-Sgdo, cuyas últimas modificaciones estatutarias consta en documento inscritos en el Registro mercantil segundo de la circunscripción judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 20 de febrero de 2006, bajo el No., 65, Tomo 27-A, Sgdo, y 08 de marzo de 2006, bajo el No. 58, Tomo 37-A, Sgdo, con Registro de Información Fiscal (RIF) No. G-20000107.0, contra la Resolución No. GGSJ/GR/DRAAT/2006/226 de fecha 07 de febrero de 2007, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con la cual se decide el Recurso Jerárquico interpuesto contra: a) el Acta de Reconocimiento No. ASET-E-2004 de fecha 28-108-2004 29-10-2004, emanada Aduana Subalterna del Tablazo, con la cual se ajusta la base imponible declarada (Bs. 559.440.000,00) en la importación de una embarcación para el transporte de mercancía, denominada “Tosca”, de bandera liberiana, año 2004, con eslora de 182.9 metros, importada bajo Régimen de Admisión Temporal, según Permiso No. APM-DT-2004-4763 de fecha 17 de septiembre de 2004; b) el Acta de Reconocimiento No. APM-DO-UTR-2004-1167 de fecha 28-10-2004, emanada de la Aduana Principal de Maracaibo, con la cual se ajusta la base imponible declarada (Bs.559.440.000,00) en la importación de una embarcación para el transporte de mercancías, denominada “Anabel”, de bandera de la I.M., año 1986, con eslora de 176 metros, importada bajo Régimen de Admisión Temporal, según Permiso No. APM-DT-2004-00005333 de fecha 28 de octubre de 2004.

      En consecuencia, declara:

Primero

Inválida y sin efectos la Resolución No. GGSJ/GR/DRAAT/2006/226 de fecha 07 de febrero de 2007, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con la cual se decide el Recurso Jerárquico interpuesto contra: a) el Acta de Reconocimiento No. ASET-E-2004 de fecha 28-108-2004 29-10-2004, emanada Aduana Subalterna del Tablazo, con la cual se ajusta la base imponible declarada (Bs. 559.440.000,00) en la importación de una embarcación para el transporte de mercancía, denominada “Tosca”, de bandera liberiana, año 2004, con eslora de 182.9 metros, importada bajo Régimen de Admisión Temporal, según Permiso No. APM-DT-2004-4763 de fecha 17 de septiembre de 2004; b) el Acta de Reconocimiento No. APM-DO-UTR-2004-1167 de fecha 28-10-2004, emanada de la Aduana Principal de Maracaibo, con la cual se ajusta la base imponible declarada (Bs.559.440.000,00) en la importación de una embarcación para el transporte de mercancías, denominada “Anabel”, de bandera de la I.M., año 1986, con eslora de 176 metros, importada bajo Régimen de Admisión Temporal, según Permiso No. APM-DT-2004-00005333 de fecha 28 de octubre de 2004.

Segundo

Inválida y sin efectos la Resolución No. GGSJ/GR/DRAAT/2006/226 de fecha 07 de febrero de 2007, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en lo que respecta a la confirmación de la exigencia de pago de la “tasa por determinación del régimen aplicable” por la importación bajo régimen de admisión temporal de las embarcaciones “Tosca” y “Anabel”.

Tercero

Inválida y sin efectos la Resolución No. GGSJ/GR/DRAAT/2006/226 de fecha 07 de febrero de 2007, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en lo que respecta a las multas impuestas por aplicación del artículo 120, literal b, de la Ley Orgánica de Aduanas, por las cantidades de Bs. 1.217.611.200,00 y Bs. 194.304.000,00

En virtud de que la controversia objeto de esta decisión se produce como consecuencia de la aplicación de una normativa disgregada en diferentes Leyes y Reglamentos, lo cual amerita una actividad interpretativa abierta a la contradicción, el Tribunal exime de la condena en costa a la República, en los términos del artículo 327 del Código Orgánico Tributario

Contra esta sentencia procede interponer Recurso de Apelación.

Publíquese, regístrese y notifíquese a los ciudadanos Procurador General, Contralor General de la República, y a la contribuyente.

Dada, firmada y sellada, en la Sede del Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los diecinueve(19) días de mes de marzo del año dos mil diez (2010). Años 199º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez Titular,

R.C.J.. La Secretaria,

H.E.R.E.

La anterior decisión se publicó en su fecha, a las once de la mañana (11:00 a.m)

La Secretaria,

H.E.R.E.

Asunto: AP41-U-2007-000253.

RCJ.

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