Decisión nº PJ0082013000166 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas de Zulia, de 17 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2013
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas
PonenteYexsin Colina Davila
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Cabimas, Diecisiete (17) de Septiembre de Dos Mil Trece (2013).

203° y 154°

ASUNTO PRINCIPAL: VC21-N-2013-000001.-

PIEZA DE MEDIDA: VC21-X-2013-000021.-

PARTE RECURRENTE: PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN), inscrita por ante el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Mirada, el día 01 de diciembre de 1977, bajo el Nro. 35, Tomo 148-A, cuya última modificación estatutaria fue inscrita ante la mencionada Oficina de Registro el día 25 de noviembre de 1998, bajo el Nro. 26, Tomo 517-A Sgdo., domiciliada en la ciudad de Caracas.

APODERADOS JUDICIALES: E.P., abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matricula número 105.264.

ACTO RECURRIDO: P.A. dictada en fecha 08 de Enero de 2013 dictada por la MgSc F.N.R. en el cargo de Medico Ocupacional II de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Costa Oriental del Lago (DIRESAT COL) del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL).

MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS.-

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

En fecha 06 de Agosto de 2013 se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad con Medida de A.C.d.N.C. y subsidiariamente Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, interpuesto por la profesional del derecho E.P.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 105.264, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN), en contra de la P.A. dictada en fecha 08 de Enero de 2013 dictada por la MgSc F.N.R. en el cargo de Medico Ocupacional II de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Costa Oriental del Lago (DIRESAT COL) del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL), mediante la cual certifica que la enfermedad padecida por la ciudadana L.J.F.A., portadora de la cédula de identidad Nro. V.- 13.660.626, denominada Síndrome Mielodisplásico (SMD), es una enfermedad de origen ocupacional, que le ocasional a la trabajadora una Discapacidad Total Permanente.

Recibido dicho recurso, se acordó abrir cuaderno separado con ocasión de la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, el cual fue aperturado el día 06 de Septiembre de 2013.

En tal sentido y una vez dictado por esta Juzgadora la decisión expresa de la admisión del recurso de nulidad concerniente a la presente causa, procede a resolver la solicitud de medida cautelar solicitada, observando lo siguiente:

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE NULIDAD Y DE LA SOLICITUD CAUTELAR

En su escrito libelar la apoderada judicial de la parte recurrente PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN), alegó la existencia de los siguientes vicios del acto recurrido:

DEL VICIO DE PRESCINDENCIA TOTAL Y ABSOLUTA DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO PARA DICTAR EL ACTO RECURRIDO: Alegó que el acto recurrido se encuentra inficionado de nulidad absoluta toda vez que la administración prescindió total y absolutamente de procedimiento, incluso al margen de lo previsto en el artículo 76 de la LOPCYMAT trasgrediendo así los derechos fundamentales de su representada a la defensa y al debido proceso, por ello de conformidad con lo previsto en el artículo 25 de la CRBV en concordancia con lo previsto en el numeral 04 del artículo 19 de la LOPA solicita la nulidad absoluta del acto recurrido y su posterior revocatoria ya que el mismo fue dictado al margen de un procedimiento administrativo contradictorio que le hubiese permitido a PEQUIVEN desvirtuar los argumentos que sustentan el acto recurrido.

Que de conformidad con lo establecido en los artículos 75 y 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, el INPSASEL puede iniciar de oficio la investigación de una enfermedad o accidente con el objeto de comprobar, calificar y certificar una enfermedad o accidente.

Que el INPSASEL en ausencia de un procedimiento especial previsto en la LOPCYMAT o su Reglamento Parcial, debió someterse al procedimiento ordinario previsto en los artículos 48 y siguientes de la LOPA pues la inobservancia del mismo supone la violación flagrante y grosera del derecho fundamental de su mandante a la defensa y el debido proceso, inficionando de nulidad absoluta el acto recurrido.

Que en efecto, de acuerdo al procedimiento administrativo ordinario, consagrado en la LOPA el INPSASEL debió notificar a su representada y otorgarle un lapso -suficiente por lo menos de 10 días – para que expusiera las razones y promoviese las pruebas que considerase pertinente a propósito de la supuesta enfermedad profesional que sostiene padece la trabajadora, tal como reza el artículo 48 de la LOPA.

Que denuncia que la DIRESAT del INPSASEL al dictar el acto recurrido no cumplió con las formalidades previstas en la LOPA, LOPCYMAT (artículo 135 y siguientes) en cuanto a la notificación de su representada a los fines de sustanciar el debido procedimiento administrativo que culminara con la emisión de acto recurrido, tal incumplimiento ocasionó la indefensión de PEQUIVEN y vicio la actuación administrativa, al calificarse –en forma errada- el supuesto origen ocupacional de la supuesta enfermedad y con ello la supuesta discapacidad de la trabajadora.

VICIO EN LA CAUSA DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Alegó que el acto administrativo se encuentra inficionado de nulidad absoluta por existir vicios en la causa, toda vez, que prescindió de la evaluación de la trabajadora y no fueron aplicados los criterios contemplados en la N.T. para la Declaración de Enfermedad Ocupacional (NT-02-22008).

Que la administración pública para cumplir con este requisito de fondo tiene que ajustar su actividad hacia dos objetivos: 1.- Comprobar, fehacientemente los hechos para que, una vez establecidos con certeza, proceda a subsumirlos en el supuesto de hecho de la norma jurídica aplicable, conforme a lo probado por el órgano administrativo, es decir, la administración se encuentra en la obligación de probar y calificar los hechos a los fines de aplicar la correspondiente normativa jurídica y, 2.- Apreciar y valorar la norma jurídica que sirve de base para circunscribir esos hechos en el supuesto jurídico que la norma prevé, ejerciendo de este modo su actividad apegada al principio de legalidad.

Que para emitir el acto administrativo, hay que cumplir con cuatro (04) operaciones: 1.- Interpretar la Ley; 2.- Constatar la existencia de un hecho o de una situación de hecho a la cual le va a aplicar la norma jurídica; 3.- Subsumir el hecho dentro de la norma jurídica; y 4.- Extraer de esa aplicación al caso concreto, la consecuencia jurídica prevista en la Ley.

FALSO SUPUESTO DE HECHO, NO SE REALIZÓ LA EVALUACIÓN INTEGRAL QUE INCLUYE LOS CINCO (05) CRITERIOS TÉCNICOS NECESARIOS PARA LA INVESTIGACIÓN DEL ORIGEN DE LA ENFERMEDAD: Alegó que se incurre en el falso supuesto de hecho cuando la administración fundamenta su actuación en hechos que nunca ocurrieron o que sucedieron de manera distinta a como fueron apreciados por ésta. Igualmente se configura un vicio de esta naturaleza cuando los hechos invocados no se corresponden con el supuesto de hecho de la norma en la cual la administración funda su actividad.

Que el acto recurrido señala como fundamento de su declaración u posterior certificación de una supuesta enfermedad, que realizó una evaluación integral que incluye los criterios establecidos en la N.T. para la Declaración de Enfermedad Ocupacional (NT-02-2008).

Que lo cierto es que en el acto recurrido no se desprende una evaluación integral, pues únicamente se hace referencia a datos aislados que pudieran coincidir con algún criterio contenido en la NT-02-2008, pero que, sin lugar a dudas, no resultan congruentes con el hecho que se afirma, es decir, haber realizado una evaluación integral que incluye los cinco (05) criterios expuestos precedentemente. Lo cierto es que no puede derivarse de la certificación de que manera se da cumplimiento a dicha evaluación integral, no se establece el resultado que arroja el análisis de cada uno de los cinco (05) criterios establecidos en la NT-02-2008, pues lo cierto es que la administración se esta basando en unos hechos inexistentes, es decir, no es cierto que haya realizado una evaluación integral, sobre el cual, por mandato legal debe basarse a los fines de emitir el informe que califica el origen de la enfermedad.

Que del simple señalamiento por parte de la administración de haberse supuestamente constatado ciertos hechos no es suficiente para revestir de legalidad el acto, puesto que esos hechos que no han sido comprobados en el procedimiento administrativo deben tenerse como inexistentes.

FALSO SUPUESTO DE HECHO; NO SE CONSTATARON LAS SUPUESTAS ACTIVIDADES QUE IMPLICAN EXPOSICIÓN A FACTORES DE RIESGO: Alego que en el acto recurrido se señala que la trabajadora realizaba su actividad con las exposiciones a ciertos elementos, pero en el cuerpo de la certificación nunca se especifica cuales son esas condiciones, es decir, el acto recurrido debió exponer los hechos y circunstancias con base en los cuales se alcanzó la conclusión de que se estaba en presencia de una enfermedad ocasionada por el trabajo, en consecuencia nos encontramos en presencia de un vicio de falso supuesto por la inexistencia de los hechos alegados.

FALSO SUPUESTO DE DERECHO; POR ERRÓNEA INTERPRETACIÓN DEL NUMERAL 2.3.1 DEL CAPITULO II TITULO IV DE LA NT-02-2008: Alegó que el acto recurrido pretende establecer como tiempo de exposición la antigüedad de la trabajadora y sus jornadas diarias y semanales de trabajo, siendo que, debe encontrase limitado al tiempo efectivo de exposición (si la hubo) a los procesos peligrosos y fuentes de riesgos asociados con la enfermedad, es decir, se debe indagar sobre las horas o minutos que semanal, mensual o anualmente se expone de manera efectiva a ese proceso peligroso.

VIOLACIÓN EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD Y FALSO SUPUESTO DE HECHO POR INEXISTENCIA DE EVALUACIÓN MÉDICA: Alegó que ni del acto recurrido ni del expediente administrativo puede evidenciarse que el INPSASEL haya realizado una evaluación a la trabajadora, es decir, del expediente no se desprende el resultado de dicha evaluación. Por ello nos encontramos frente a un falso supuesto de hecho, toda vez, que la administración no sometió a la trabajadora a evaluación alguna, por ello resulta falso el acto recurrido; en consecuencia existe un vicio en la causa del acto administrativo recurrido lo cual trae como consecuencia la nulidad absoluta del mismo.

FALSO SUPUESTO DE HECHO POR INEXISTENCIA DEL ANÁLISIS REFERIDO A LA DISCAPACIDAD Y PERMANENCIA DE LA SUPUESTA ENFERMEDAD: Alegó que cuando el médico ocupacional declara que existe una discapacidad total y permanente sin efectuar su respectivo diagnostico clínico, ni indicar los exámenes médicos pertinentes, incurre en falso supuesto de hecho, pues no cuenta con la información necesaria para poder certificar la pérdida o alteración de funciones.

Así mismo SOLICITA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS, de conformidad con lo establecido en los artículo 04 y 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en concordancia con lo establecido en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil; alegando que en el presente caso la presunción del buen derecho se desprende del propio acto recurrido del cual se observa claramente que el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL), dictó dicho acto sin tener certeza de los hechos en los cuales se fundamenta, inclusive el Acto Recurrido fue dictado con prescindencia absoluta del procedimiento, por ello sostiene que se cumple con el requisito del fumus bonis iuris que exige el legislador para el otorgamiento de una medida cautelar. En cuanto al segundo requisito exigido para la procedencia de la presente solicitud de suspensión de efectos se refiere al periculum in mora como requisito de toda medida cautelar, es decir, que la decisión definitiva no pueda reparar el daño que se causare o que difícilmente pueda repararlo, alegó que dicho requisito también se verifica en el presente caso, en efecto cursa por ante este circuito expediente signado bajo el No. VP21-L-2013-000359 contentivo de la demanda que por cobro de indemnizaciones por enfermedad profesional ha incoado la trabajadora contra su representada con fundamento al acto recurrido, este hecho determina el cumplimiento por parte de su representada del segundo requisito.

Cabe advertir que en el encabezado del presente escrito de nulidad, la parte accionante PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN) señala expresamente “Medida de A.C.d.N.C. y subsidiariamente Medida Cautelar de Suspensión de Efectos”, no obstante una vez analizados los fundamento de la solicitud se evidencia que lo realmente solicitado es una MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS, y como tal será analizada por esta Juzgadora. ASÍ SE ESTABLECE.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Corresponde a este Tribunal Superior Laboral emitir su pronunciamiento en torno a la medida cautelar solicitada por la profesional del derecho E.P.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 105.264, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN), en contra de la P.A. dictada en fecha 08 de Enero de 2013 dictada por la MgSc F.N.R. en el cargo de Medico Ocupacional II de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Costa Oriental del Lago (DIRESAT COL) del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL), mediante la cual certifica que la enfermedad padecida por la ciudadana L.J.F.A., portadora de la cédula de identidad Nro. V.- 13.660.626, denominada Síndrome Mielodisplásico (SMD), es una enfermedad de origen ocupacional, que le ocasional a la trabajadora una Discapacidad Total Permanente.

Al respecto, se debe traer a colación que las medidas cautelares están predispuestas a los fines de asegurar las resultas de la controversia y así asegurar la ejecución del fallo, evitar que quede ilusoria la decisión dictada en la controversia, evitar gravamen a la parte vencedora en el proceso y en definitiva asegurar la actividad jurisdiccional, la cual no sólo se basta en dictar una sentencia susceptible de ejecución, sino que la misma en efecto sea materializada.

En este orden de ideas, la Medida de Suspensión de Efectos, se encontraba establecida en forma taxativa, en el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.942 del 20 de mayo de 2004 (anteriormente en el artículo 136 de la Ley Orgánica de Corte Suprema de Justicia), disponiendo: “…El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio…”, siendo derogado dicho cuerpo normativo por la actual Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 5.991 de fecha 29 de julio de 2010, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.522 de fecha 01 de octubre de 2010, en el cual, ni en dicha Ley, ni en la actual Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aplicable al caso bajo estudio, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 de la misma fecha, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, se encuentra tipificada dicha medida cautelar.

No obstante lo anterior, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha sido del criterio, en sentencia de fecha 08 de diciembre de 2010, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa (Caso: O.R.C.T.V.. Ministro del Poder Popular para la Defensa), que la Medida de Suspensión de Efectos, si bien no se encuentra tipificada en alguna norma, la misma es perfectamente aplicable en virtud de constituir una de las medidas propias del contencioso administrativo de nulidad, estableciendo lo siguiente:

…Ahora bien, conviene precisar que la medida de suspensión de efectos actualmente no está prevista en la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.991 de fecha 29 de julio de 2010, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.522 de fecha 1° de octubre de 2010, ni en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sin embargo, ello no implica que la misma no pueda ser acordada, al ser una de las medidas preventivas típicas del contencioso administrativo, siendo además que, en todo caso, la misma debe analizarse en atención al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual prevé (…) y de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por la remisión supletoria que hace el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa al Código de Procedimiento Civil, cuyo texto dispone: (…)

Así, ha sido criterio reiterado de este Alto Tribunal, que la suspensión de efectos de los actos administrativos, como antes se indicó, constituye una medida preventiva típica del contencioso administrativo, mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del auto, porque ello podría constituir un menoscabo a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso.

En este sentido, debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente.

Por tanto, la medida preventiva de suspensión de efectos procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama, a lo cual hay que agregar, conforme a lo dispuesto en el antes citado artículo 104 de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la adecuada ponderación de los “intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego”.

En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, ésta, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso. Consecuentemente, el referido principio se encuentra en las exigencias del artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para acordar la suspensión de efectos.

Establecidos los anteriores lineamientos, pasa la Sala a verificar su cumplimiento en el caso concreto, y en tal sentido observa:

Que de una simple lectura del libelo presentado por el accionante, se observa que se limitó a pedir la suspensión de los efectos del acto recurrido, invocando como fundamento de su buen derecho que para el momento de dictarse el acto impugnado era oficial activo y efectivo de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, por lo que se afectó de manera gravosa la esfera jurídica de sus derechos subjetivos, tanto en el orden personal como profesional y familiar.

Ahora bien, se observa que la fundamentación presentada por el actor resulta insuficiente; en efecto, en jurisprudencia reiterada la Sala ha determinado que no basta con alegar un perjuicio o un daño sino que debe realizarse la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente, sin que pueda el Juez suplir tal deficiencia.

Expuesto lo anterior, debe desestimarse la petición del actor. Así se decide…

. (Subrayado de este Tribunal Superior).

En este sentido, conviene destacar, aunado al criterio jurisprudencial precedente, que en fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aplicable al caso bajo estudio, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 de la misma fecha, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual en sus artículos 103 y 104 se estableció un procedimiento para la tramitación de las medidas cautelares requeridas, a petición de parte, ante los órganos que conforman dicha jurisdicción, confiriendo a los Jueces de plenos poderes cautelares para su decreto, las cuales disponen:

Artículo 103: Este procedimiento regirá la tramitación de las medidas cautelares, incluyendo las solicitudes de amparo cautelar, salvo lo previsto en el artículo 69 relativo al procedimiento breve.

Artículo 104: A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento, el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.

El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.

En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante

. (Subrayado de este Tribunal Superior)

De dicha norma se colige que el Juez o Jueza contencioso administrativa en ejercicio de sus amplios poderes cautelares (cfr., en igual sentido, el artículo 4 de la comentada Ley), puede, a petición de parte o de oficio, acordar o decretar las medidas cautelares que estime pertinentes durante la prosecución de los juicios, con el objeto de proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos y ciudadanas, a los intereses públicos y, en general, para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas lesionadas; para lo cual deberá: i) A.l.a.d. buen derecho invocado (fumus boni iuris); ii) garantizar las resultas del juicio (periculum in mora); iii) ponderar “los intereses públicos generales y colectivos concretizados” y las “gravedades en juego”; añadiendo la norma evaluada que en las causas de contenido patrimonial se podrá exigir además, para el otorgamiento de la medida, “garantías suficientes”. (Sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 de noviembre de 2010, con ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini, caso: Seguridad Jos, C.A. (SEGUJOSCA) Vs. Silencio Administrativo del Ministro del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social).

Asimismo, el Juez que conozca la solicitud de Medida de Suspensión de Efectos, debe velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente, debiendo demostrarse y comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar, es decir, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama, para proceder a decretar la misma; ello conforme a sentencia de fecha 09 de noviembre de 2010, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini (Caso: D.B.V.B., Vs. Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial), que estableció:

…En cuanto a dicha medida cautelar, se estableció de forma pacífica y reiterada que constituye una excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad, mediante la cual se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse la decisión administrativa que eventualmente resultare anulada, lo cual atentaría a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso. (Vid. Entre otras, sentencias Nros. 00752 y 00841 del 22 de julio de 2010 y 11 de agosto de 2010, respectivamente).

En este sentido, debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible daño para la parte recurrente.

Por tanto, la medida preventiva de suspensión de efectos procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable, a todo lo cual debe agregarse la adecuada ponderación del interés público involucrado.

Significa, entonces, que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar, a saber: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama.

En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, ésta, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso…

.

Conforme a lo antes expresado resulta evidente para esta Juzgadora que para declarar la procedencia de la medida cautelar de Suspensión de los Efectos del Acto Administrativo, la misma está condicionada al cumplimiento concurrente de dos requisitos esenciales, cuales son: 1) Que se presuma la existencia del buen derecho que se busca proteger (fumus boni iuris), es decir, que el derecho que se pretende tutelar aparezca como probable y verosímil, y que de la apreciación del sentenciador al decidir sobre la protección cautelar tal derecho sea realizable, en el sentido de existir altas posibilidades de que una decisión de fondo así lo considere. 2) Que haya riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), es decir, la amenaza de que se produzca un daño irreversible para la parte peticionante por el retardo en obtener la sentencia definitiva.

Así pues, pasa esta Juzgadora a realizar un análisis minucioso y exhaustivo a la solicitud de Medida Cautelar consistente de Suspensión de los Efectos de la P.A., efectuada por la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN), a los fines de verificar si se cumplen los requisitos necesarios para la procedencia de la referida solicitud:

En cuanto al primer requisito, esto es, que se presuma la existencia del buen derecho que se busca proteger (fumus boni iuris), este Tribunal observa del escrito recursivo que el apoderado judicial de la Empresa PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN), invocó como fundamento de su pretensión principal de nulidad, que el Acto Administrativo dictado por la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO (DIRESAT COL) adscrita al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, CONDICIONES y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO (INPSASEL), incurre en los vicios de: DEL VICIO DE PRESCINDENCIA TOTAL Y ABSOLUTA DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO PARA DICTAR EL ACTO RECURRIDO, VICIO EN LA CAUSA DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO, FALSO SUPUESTO DE HECHO, NO SE REALIZÓ LA EVALUACIÓN INTEGRAL QUE INCLUYE LOS CINCO (05) CRITERIOS TÉCNICOS NECESARIOS PARA LA INVESTIGACIÓN DEL ORIGEN DE LA ENFERMEDAD, FALSO SUPUESTO DE HECHO; NO SE CONSTATARON LAS SUPUESTAS ACTIVIDADES QUE IMPLICAN EXPOSICIÓN A FACTORES DE RIESGO, FALSO SUPUESTO DE DERECHO; POR ERRÓNEA INTERPRETACIÓN DEL NUMERAL 2.3.1 DEL CAPITULO II TITULO IV DE LA NT-02-2008, VIOLACIÓN EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD Y FALSO SUPUESTO DE HECHO POR INEXISTENCIA DE EVALUACIÓN MÉDICA, FALSO SUPUESTO DE HECHO POR INEXISTENCIA DEL ANÁLISIS REFERIDO A LA DISCAPACIDAD Y PERMANENCIA DE LA SUPUESTA ENFERMEDAD; por lo cual, considera esta sentenciadora, sin que la misma suponga la procedencia en derecho de la reclamación planteada, que la reclamación y la consecuente solicitud de medida cautelar para proteger el derecho reclamado, goza de fundamento legal legítimo, es decir, se evidencia ab initio y en forma prima facie, la presunción de la existencia del buen derecho en la reclamación interpuesta, lo que lleva a considerar que se ha dado cumplimiento al requisito del fumus boni iuris. ASÍ SE DECIDE.-

Con relación al periculum in mora, se observa del escrito consignado por la representación judicial de la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN), alegó que dicho requisito también se verifica en el presente caso, en efecto cursa por ante este circuito expediente signado bajo el No. VP21-L-2013-000359 contentivo de la demanda que por cobro de indemnizaciones por enfermedad profesional ha incoado la trabajadora contra su representada con fundamento al acto recurrido, este hecho determina el cumplimiento por parte de su representada del segundo requisito.

Frente a tal argumentación debe señalar esta sentenciadora que conforme al criterio reiterado establecido por la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, no basta con indicar que se vaya a causar un perjuicio por la eventual ejecución de un acto cuya legalidad se cuestiona, sino que resulta imperativo, a la luz de los postulados antes esbozados, indicar y demostrar sumariamente los hechos o circunstancias específicas que en criterio de la parte afectada le causan un daño o perjuicio irreparable o de difícil reparación con la sentencia definitiva que eventualmente acogiere su pretensión de fondo.

En tal sentido concatenado los fundamentos expuestos por la parte solicitante, con lo establecido por la doctrina imperante en la materia, tenemos que en ninguno de los fundamentos aducidos por la firma de comercio PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN), ni del resto de las actas que conformen al presente asunto, se evidencia una comprobación sumaria de la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada; es decir, que la apoderada judicial de la empresa recurrente se limitó a afirmar que en caso que la decisión definitiva no pueda reparar el daño que se causare o que difícilmente pueda repararlo; sin embargo no incorporó al expediente prueba alguna que demostrase la posibilidad de producirse un daño irreparable o de difícil reparación por la sentencia definitiva; toda vez que es potestad de la trabajador accionar en contra de su empleadora a los fines de ejercer una reclamación de indemnizaciones legales derivadas del padecimiento de una supuesta enfermedad profesional, cuya condena constituye un hecho futuro e incierto que es desconocido por este Tribunal; por lo tanto se advierte que no basta con indicar que se vaya a causar un perjuicio sino que deben señalarse los hechos o circunstancias específicas que considere la parte afectada, le causan un daño o perjuicio irreparable, aportando al Juicio los elementos suficientes que permitan al órgano jurisdiccional concluir objetivamente sobre la irreparabilidad del mismo por la definitiva; en virtud de lo cual esta Alzada declara que no se ha cumplido con el requisito bajo análisis, referido a la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (Periculum in Mora), para decretar la medida cautelar innominada bajo análisis. ASÍ SE DECIDE.-

Bajo este hilo argumentativo, este Juzgado Superior Laboral advierte que si en el trayecto del proceso se llegara a demostrar la contrariedad al derecho de la P.A. impugnada, los efectos de la sentencia definitiva salvaguardarían los derechos e intereses de la parte accionante y los eventuales daños y perjuicios que hubiera sufrido bien podrían ser reparados a través de los mecanismos judiciales de los que dispone el ordenamiento jurídico, tal y como fuera establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 01 de febrero de 2012, con ponencia de la Magistrada Dra. E.M.O. (Caso SERPOAUTO, C.A. Vs. acto administrativo contenido en la Resolución No. DM/N° 032, dictada el 4 de abril de 2011 por el MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA EL COMERCIO). ASÍ SE ESTABLECE.-

En este sentido, dada la necesaria concurrencia de los requisitos del fumus bonis iuris y el periculum in mora para otorgar la medida cautelar peticionada, y verificada como ha sido la inexistencia de ambos requisitos, este Juzgado Superior Laboral declara IMPROCEDENTE la Medida Cautelar de Suspensión de los Efectos formulada por la representación judicial de la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN), en contra de la P.A. dictada en fecha 08 de Enero de 2013 dictada por la MgSc F.N.R. en el cargo de Medico Ocupacional II de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Costa Oriental del Lago (DIRESAT COL) del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL), mediante la cual certifica que la enfermedad padecida por la ciudadana L.J.F.A., portadora de la cédula de identidad Nro. V.- 13.660.626, denominada Síndrome Mielodisplásico (SMD), es una enfermedad de origen ocupacional, que le ocasional a la trabajadora una Discapacidad Total Permanente. ASÍ SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

IMPROCEDENTE la Medida Cautelar de Suspensión de los Efectos formulada por la apoderada judicial de la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN), en contra de la P.A. dictada en fecha 08 de Enero de 2013 dictada por la MgSc F.N.R. en el cargo de Medico Ocupacional II de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Costa Oriental del Lago (DIRESAT COL) del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL).-

SEGUNDO

No se condena en costas a la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN), dada la naturaleza de la presente decisión.-

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO TODO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 3 DEL ARTICULO 21 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas a los Diecisiete (17) días del mes de Septiembre de Dos Mil Trece (2.013). Siendo las 01:52 de la tarde. Año: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

Abg. JEXSIN COLINA DÁVILA

JUEZ SUPERIOR 3° DEL TRABAJO (T)

Abg. M.C.O.

SECRETARIO JUDICIAL

Siendo las 01:52 de la tarde el Secretario Judicial adscrito a éste Juzgado Superior del Trabajo deja constancia expresa que se dictó y publicó la presente decisión.

Abg. M.C.O.

SECRETARIO JUDICIAL

JCD/MC/nbn.-

ASUNTO: VC21-X-2012-000021.

Resolución número: PJ0082013000166.-

Asiento Diario No 39.-

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