Decisión nº PJ0082014000034 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas de Zulia, de 17 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución17 de Febrero de 2014
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas
PonenteYexsin Colina Davila
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

En su Nombre

Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas

Actuando en sede Contencioso Administrativo.

Cabimas, Diecisiete (17) de Febrero de Dos Mil Catorce (2014)

203º y 154°

ASUNTO: VP21-R-2013-000131.

PARTE RECURRENTE: PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, SA,(PEQUIVEN), inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 01 de diciembre de 1977, bajo el No. 35, Tomo 148-A, domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital.

APODERADO JUDICIAL: E.D.C.P.S., Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matricula 105.264.

ACTO RECURRIDO: P.A.N.. SF-0002-12 dictada el día 29 de Febrero de 2012 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA expediente administrativo No. 008-2011-01-00303.

REPRESENTANTE

DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. F.J.F.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula Nro. 60.712, Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para actuar en materia Contencioso Administrativo.

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD EN APELACIÓN.-

SENTENCIA DEFINITIVA.

En fecha 10 de Octubre de 2013, este Juzgado Superior recibió del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, las siguientes actuaciones en virtud del recurso de apelación ejercido por la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN), contra la sentencia dictada en fecha 06 de Junio de 2013 por el referido Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio, a través de la cual declaró: IMPROCEDENTE el RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO propuesto por la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN) contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA.

En tal sentido este Juzgado Superior mediante auto de fecha 10 de Octubre de 2012, fijó los parámetros mediante las cuales se iba a sustanciar el presente recurso de apelación de conformidad con lo establecido en los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estableciendo que dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante debería presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abriría un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte diera contestación a la apelación, siendo que la apelación se considerará desistida por falta de fundamentación; vencido el lapso para la contestación de la apelación, el Tribunal decidiría dentro de los Treinta (30) días de despachos siguientes, prorrogables justificadamente por un lapso igual.

Así las cosas el día 25 de Octubre de 2013 se recibió por ante la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS (URDD) de este Circuito Judicial Laboral con sede en Cabimas, escrito de apelación suscrito por la parte recurrente sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN), contra la P.A.N.. SF-0002-12 dictada el día 29 de Febrero de 2012 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA expediente administrativo No. 008-2011-01-00303.

El día 04 de Noviembre de 2013 se dejó constancia del vencimiento del lapso para la contestación de la apelación; en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la presente causa entró en estado de sentencia.

El día 19 de Diciembre de 2013 se dejó constancia del vencimiento del lapso fijado para dictar sentencia, según auto de fecha 04 de Noviembre de 2013 (folio Nro. 53 de la Pieza Nro. 02), no obstante éste Juzgado tomando las previsiones del caso, dada la complejidad del mismo la cual amerita su estudio, análisis y revisión, procedió de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a diferir la publicación de la sentencia por un lapso de TREINTA (30) días hábiles.

En tal sentido, estando dentro de la oportunidad procesal para decidir, esta Alzada procede a pronunciarse sobre su competencia para conocer el Recurso de Apelación que hoy no ocupa, en consecuencia:

DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR

Debe este Juzgado Superior del Trabajo, pronunciarse sobre su competencia para conocer del Recurso de Apelación incoado por la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN) contra la P.A.N.. SF-0002-12 dictada el día 29 de Febrero de 2012 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA expediente administrativo No. 008-2011-01-00303.

En consecuencia, quien juzga verifica que según criterio emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 955, de fecha 23 de Septiembre de 2010, con ponencia del Magistrado Dr. F.A.C.L., se estableció con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 Constitucional, a los Tribunales del Trabajo que conforman esta jurisdicción, correspondiéndole el conocimiento de las pretensiones antes especificadas, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo, en razón de ello resulta competente este Juzgado Superior Tercero del Trabajo para conocer del presente Recurso de Apelación, a la luz de los principios y preceptos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del criterio vinculante dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. ASÍ SE ESTABLECE.-

DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO

El acto administrativo recurrido estableció lo siguiente:

…El primer Decreto de inamovilidad laboral especial fue el N° 1.752 dictado el 28 de Abril de 2002, publicado en esa misma fecha en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Extraordinaria N° 5.585, el cual tuvo dos objetivos primordiales: el primero de ellos, fijar el monto del salario mínimo mensual obligatorio: (i) de los trabajadores urbanos que prestaban servicios en los sectores públicos y privados; (ii) de los trabajadores de aquellas empresas que tuvieses un número menor de veinte (20) trabajadores; (iii) de los trabajadores rurales; (iv) de los trabajadores de conserjería de los edificios residenciales bajo el régimen de propiedad horizontal; y (v) de los trabajadores adolescentes y aprendices; el segundo objetivo estaba referido al establecimiento de un sistema de protección que impedía o limitaba al patrono para poder despedir, desmejorar, p trasladar sin justa causa, calificada previamente por el Inspector del Trabajo de la jurisdicción, de acuerdo al procedimiento establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo (actualmente artículo 444 del vigente Decreto Ley Orgánica del Trabajo), a cualquier de esos trabajadores, En caso de incumplimiento, ello daría derecho al trabajador afectado a solicitar su reenganche.

Se encontraban exceptuados de la aplicación de esa inamovilidad laboral especial, los trabajadores que ejercían cargos de dirección, los que tuvieses menos de tres (03) meses al servicio de un patrono, los que desempeñaban cargos de confianza y los que devengaran un salario básico mensual superior a un límite que se hallaba determinad en dicho instrumento, el cual representaba un monto superior a tres (03) salario mínimos mensuales.

Ese Decreto de inamovilidad laboral especial se ha prorrogado de manera ininterrumpida en el tiempo hasta la presente fecha, con la particularidad de que este ha versado únicamente sobre el sistema de protección al que se ha hecho referencia, impidiendo al patrono despedir, desmejorar o trasladar, sin justa causa calificada previamente por el Inspector del Trabajo de la jurisdicción, de acuerdo al procedimiento establecido en el mencionado artículo 444 de la Ley Orgánica del Trabajo, a ningún trabajador salvo las excepciones establecidas en dicho instrumento, es decir, de este régimen especial de protección los trabajadores que ejerzan cargos de dirección, que tengan menos de tres (03) meses al servicio de un patrono, que desempeñen cargos de confianza y los trabajadores temporeros, eventuales y ocasionales.

Determinado lo anterior, es menester establecer que las labores que realiza este órgano administrativo están enmarcadas dentro de la conceptualización del Estado Social de Derecho y de Justicia que propugna nuestra Carta Magna. Luego entonces, siendo la oportunidad procesal para decidir la presente Solicitud de Reenganche y pago de salarios caídos incoado por la ciudadana Y.C.M.S. en contra de la sociedad mercantil PEQUIVEN S.A., y planteada la controversia en el presente procedimiento, y analizadas como han sido las actuaciones administrativas en la presente causa y de acuerdo a los principios que rigen la actividad probatoria, este Despacho observa que se evidencia de la pagina web oficial de PEQUIVEN S.A., (WEB.PEQUIVEN.COM) es una sociedad civil sin fines de lucro que operar como empresa filial de Pequiven en la recuperación y preservación de ecosistemas naturales, así como en el desarrollo sustentable de proyectos agroambientales, económicos, productivos y sociales, estando actualmente, esta sociedad civil acreditada ante el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente como Consultora ambiental, en la especialidad de Estudios de Impacto Ambiental y Sociocultural, de acuerdo con los requisitos establecidos en el Decreto 1.257 relativo a las Normas sobre Evaluación Ambiental del Actividades Susceptibles de Degradar el Ambiente, publicado en Gaceta Oficial N° 35.946 del 25 de Abril de 1996.

Habiendo sido dilucidado la relación entre las dos empresas señaladas supra (PEQUIVEN S.A., Y PALMICHAL) es de denotar que la accionante inició su relación de trabajo prestándole servicios a PEQUIVEN S.A., debido a que dichos servicios fueron prestados dentro de las instalaciones de la misma bajo el dominio de una de sus filiales, aquí no estamos refiriéndonos si las actividades realizadas era inherentes o conexas porque no es la materia que se está dilucidando en esa oportunidad para verificar si aplican o no los beneficios que otorga la empresa matriz frente a la empresa filial, nos estamos refiriendo al derecho a al estabilidad en el trabajo a la que tiene derecho la trabajadora accionante y que no fue desvirtuado por la representación de la patronal, la cual incurrió en una conducta negligente e imperita al tratar de alegar hechos nuevos (renuncia) en una oportunidad procesal distinta a la que tenía para formular tal alegación por lo que es evidente que en el presente caso se quiso disfrazar o simular una contrato de trabajo a tiempo determinado, el cual no reúne los supuestos de derecho contenidos en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo para fraguar un fraude a la ley y desconocer los derechos de la trabajadora accionante.

En tal sentido tal y como lo aclarado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (sentencia 1952 del 15 de Diciembre de 2011), la figura de la “estabilidad” en el ámbito del derecho laboral, representa una de las garantías creadas a favor del trabajador para atender específicamente los casos de privación injustificada del empleo o despido injustificado. Desde el punto de vista doctrinal esta figura es entendida como “(…) la institución jurídico-laboral que protege a los trabajadores contra los despidos sin justa causa, garantizando la permanencia y continuidad en las labores, siempre que no medie una causa que permita legalmente su finalización” (Cfr. G.V., Juan “Estabilidad Laboral en Venezuela”, Editorial P.T., Segunda Edición, 1996, pp 29-30).

Conforme al ordenamiento constitucional vigente, la estabilidad en la relación de trabajo, como noción general, es una garantía reconocida por el constituyente de 1999 a favor del trabajador con el propósito de impedir el ejercicio arbitrario del “derecho” que tiene el empleador de dar por concluida la misma, sin que medio causa establecida en la ley que lo justifique. Dicho concepto se asocia a la nota de durabilidad o permanencia del trabajador en su empleo y constituye un atributo del derecho del trabajo –y del deber de trabajar- que establece el artículo 887 del Texto Constitucional. Siendo que la garantía de estabilidad laboral se inserta en el artículo 93 del Capitulo V, signado “De los Derechos Sociales y de las Familias” del Título III, “De los Derechos Humanos y Garantías y de los Deberes” del Texto Constitucional vigente. Dicha norma se articula con aquella que establecen las reglas objetivas y los principios rectores a los que debe atender el legislados para regular el trabajo como hecho social y como bien jurídico que tiene un régimen de protección especial por parte del Estado Venezolano, postulados en el artículo 887 (derecho y deber de trabajar), 88 (derecho al trabajo e igualdad), 89 (protección al trabajo), 900(jornada de trabajo), 91 (derecho al descanso semanal y vacaciones remuneradas), 92 (derecho a un salario suficiente), 94 (responsabilidad de los patronos y contratista) , 95 (derecho a la sindicalización), 96 (derecho a la negociación colectiva) y 97 (derecho a la huelga) eiusdem.

De lo anterior se colige que la estabilidad laboral como garantía del derecho al trabajo no constituye una actividad exclusiva del legislador, ya que vista la doble dimensión (deber y derecho) que envuelven la noción del trabajo, ello se traduce –tal como se indicó procedentemente- en un mandato directo a todos los Poderes Públicos para que desempeñen políticas públicas tendientes a efectuar una protección integral del mismo y es precisamente en atención a ello que el Ejecutivo Nacional, como representante del Poder Ejecutivo, en ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 236, cardinal 11 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en los artículo 80 y 91 eiusdem, 2, 13, 22 y 172 de la Ley Orgánica del Trabajo, 84 letra c) y 95 de su Reglamento diseñó un sistema especial de protección para ciertos y determinados trabajadores, tanto del sector público como del privado en aras de salvaguardar su derecho al trabajo, lo cual logró materializar a través de la figura del Decreto de “inamovilidad laboral especial”.

Luego, de la solicitud que da inicio al presente procedimiento administrativo se deriva la ocurrencia de un despido injustificado, por cuanto la solicitante alega estar amparada bajo el régimen de inamovilidad que deviene del Decreto Presidencial N° 7.914 vigente para la fecha del aludido despido, y una vez recibida la solicitud y en virtud de lo previsto en el artículo 441 de la Ley Orgánica del Trabajo, se apresuraron los correspondientes estadios procesales para brindarle a la contraparte el debido proceso y el derecho a la defensa, por lo cual este Órgano Administrativo Laboral, atendiendo a los principios fundamentales que rigen la estabilidad laboral que asisten a todos los trabajadores para decidir el fondo del asunto debatido atendiendo a que la carga de la prueba la tenía la empresa accionada, cuando la misma afirma haber efectuado el despido denunciado, por cuanto la accionante laboraba para al empresa bajo la modalidad de un contrato a tiempo determinado, muy especialmente en el caso que nos ocupa es decir en el Thema Decidemdum, este Despacho observa que aún cuando la Ley Orgánica del Trabajo garantiza plenamente el derecho a la defensa y al debido proceso, y siendo que la parte accionada consignó sus pruebas en tiempo hábil, es menester señalar que no se evidencia de los contratos de trabajo que los mismos se encuentren subsumidos dentro de una de las excepciones previstas en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, para que se este en presencia de un contrato de trabajo a tiempo determinado, y por ello ha de concluirse que la relación contractual existente entre las partes, no puede catalogarse ni encuadrarse dentro de las excepciones legales permitidas para que se celebre un contrato de trabajo a término, ya que en materia de Derecho del Trabajo, no rige a plenitud el Principio de Autonomía en voluntad de las partes al contratar (pacto sun Servando); sino que por encontrase interesado el orden público, no pueden los particulares relajar las normas contenidas en la Ley que rige esta materia, conforme a lo establecido en artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo. Además de ello, la Carta Magna protege al Trabajo como Hecho Social, y consagra entre otros, que en las relaciones de trabajo el principio de la Primacía de la Realidad debe privar sobre las formas o apariencia. En razón de lo expuesto, se concluye que la relación laboral que unió a las partes era por tiempo determinado. ASÍ SE DECIDE.-

IX

DISPOSITIVA.

Por los fundamentos antes expuestos, esta Autoridad Administrativa del Trabajo, por órgano de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia sede Cabimas de los Municipios Cabimas, S.R. y Miranda, en uso de las atribuciones legales conferidas en la Ley Orgánica del Trabajo, declara:

PRIMERO: CON LUGAR en consecuencia PROCEDENTE la pretensión incoada por la ciudadana Y.C.M.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.300.838, en contra de la sociedad mercantil PEQUIVEN S.A..

SEGUNDO: Se ordena a la accionada plenamente identificada en actas a reenganchar a la trabajadora accionante a sus labores habituales con el consecuente pago de los salarios caídos que se le adeude conforme al criterio pacifico y reiterado del Tribunal Supremo de Justicia. En tal sentido, se le concede un lapso de tres (03) días hábiles para que concurra al Despacho de la Inspectora Jefe a dejar constancia de haber cumplido con la orden de reposición dictada y notificada, a tenor de lo señalado en el artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Transcurrido dicho lapso el Despacho ordenará de oficio la ejecución forzosa de la presente decisión al cuarto (04) día hábil contado a partir de la materialización del desacato con auxilio de la fuerza pública bajo las prevenciones contenidas en los artículos 79 y 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, sin menoscabo de la sanción que se impusiere por el desacato a la orden de reenganche definitivamente firme emanada por esta autoridad competente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 630 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente; sin perjuicio de remitir una copia certificada de la presente providencias Administrativa al Despacho del Fiscal Superior del Estado Zulia a los fines que se sirva aperturar la correspondiente averiguación de naturaleza penal por la presunta comisión del Delito de Desacato en que pudiera haber incurrido la Representación Patronal todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 483 del Código Penal.

TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil; se acuerda notificar a las partes de la presente P.A., es irrecurrible en sede administrativa, pudiendo interponer contra esta decisión, el correspondiente Recurso Contencioso Administrativo e Anulación, por ante la Corte en lo Contencioso Administrativo.

CUARTO: Se acuerda comisionar a un(a) funcionario(a) adscrito (a) a esta dependencia laboral a los fines de hacer entrega y notificar la presente decisión…

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FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE NULIDAD.

En su escrito libelar la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN), alegó que en fecha 08 de noviembre de 2011, la ciudadana Y.C.M.S. se presentó ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Cabimas del estado Zulia, e interpuso solicitud de Procedimiento de Reenganche a las Labores Habituales de Trabajo y Pago de los Salarios Caídos en su contra, argumentando que comenzó a prestar sus servicios personales el día 01 de febrero de 2007 para la sociedad mercantil PALMICHAL, SA, desempeñando el cargo de Asistente Administrativo para la Gerencia de Desarrollo Social y Endógeno del Complejo Petroquímico A.M.C., devengando una remuneración de la suma de Bs. 2.253,00 mensuales, en una jornada y horario de trabajo de lunes a viernes desde las siete horas y cuarenta minutos de la mañana (07:40 a.m.) hasta las seis horas de la tarde (06:00 p.m.), con sábados y domingos de descansos. Sostiene la ciudadana Y.C.M.S. que fue absorbida el día 01 de septiembre de 2011 por la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, SA, (PEQUIVEN), para desempeñar el cargo de Analista en la Gerencia de Asuntos Públicos, devengado una remuneración de Bs. 3.600,00 mensuales en la misma jornada y horario de trabajo, y el día 27 de octubre de 2011 fue despedida por el ciudadano D.P. en su condición de Supervisor de Relaciones Laborales de la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, SA, (PEQUIVEN), argumentándole la culminación del contrato de trabajo a tiempo determinado suscrito el día 01 de septiembre de 2011, manifestándole encontrarse amparada por la inamovilidad laboral. Que durante el desarrollo del procedimiento administrativo sustanciado en el expediente 008-2011-01-00303, específicamente en el acto de contestación de la solicitud Procedimiento de Reenganche a las Labores Habituales de Trabajo y Pago de los Salarios Caídos llevada a cabo el día 02 de enero de 2012, admitió la existencia de la relación laboral mediante la suscripción de un contrato de trabajo a tiempo determinado con la ciudadana Y.C.M.S., razón por la cual, no gozaba de la inamovilidad laboral decretada por el Poder Ejecutivo de la República Bolivariana de Venezuela. Que el día 29 de febrero de 2012 la Inspectoría del Trabajo del Municipio Cabimas del Estado Zulia mediante P.A. SF-002-12 declaró la procedencia de la solicitud de Reenganche a las Labores Habituales de Trabajo y Pago de los Salarios Caídos realizada por la ciudadana Y.C.M.S., basando su decisión en la existencia de una relación laboral a tiempo indeterminado porque había sido contratada por la sociedad mercantil PALMICHAL, SA, para prestarle servicios a PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, SA, (PEQUIVEN), desde el día 01 de febrero de 2011 hasta el día 27 de octubre de 2011 y por la aplicación del decreto de inamovilidad laboral. Que la Inspectoría del Trabajo del Municipio Cabimas del Estado Zulia incurrió en el vicio del falso supuesto al no darle valor probatorio a la “carta de renuncia” presentada por la ciudadana Y.C.M.S. ante la sociedad mercantil PALMICHAL, SA, conjuntamente con el contrato de trabajo a tiempo de determinado, sin haberse ejercido contra ellos ningún medio de impugnación; por lo que la Inspectoría del Trabajo debió haber aplicado la consecuencia jurídica establecida en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, es decir, quedan reconocidos dichos documentos por el silencio de la parte contraria, por lo que las mencionadas documentales conservan su pleno valor probatorio. Que con respecto a la Carta de Renuncia la Inspectoría del Trabajo, en el análisis de las pruebas promovidas por la parte accionante que hace en las páginas 09 y 10 de la Providencia impugnada, deja sentado que la parte accionante (PEQUIVEN) no hace ninguna mención a la carta de renuncia que pudiera evidenciar una intención de la trabajadora de ponerle fin a la relación de trabajo, a agrega: “esta era la única oportunidad procesal para poder contradecir los hechos narrados por la trabajadora en su escrito de solicitud, es por ello, que a todas luces la accionada alega nuevos hechos que no fueron mencionados en su oportunidad legal correspondiente, todo ello de conformidad con el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece en su encabezado lo siguiente: En el día y la hora fijada para la realización de la Audiencia de Juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá admitirse la alegación de nuevos hechos”. Que la Inspectoría del Trabajo del Municipio Cabimas del Estado Zulia incurre en el vicio del falso supuesto al valorar solo una parte de la relación laboral de la ciudadana Y.C.M.S. y haber desconocido la existencia de una relación laboral a tiempo determinado derivada del contrato de trabajo a término suscrito con su representada donde las consecuencias jurídicas previstas por la terminación anticipada del mismo, están contempladas en el artículo 110 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo. Que otra evidencia del vicio de Falso Supuesto en el que incurre la Inspectoría del Trabajo del Municipio Cabimas del Estado Zulia se materializa al establecerse en la P.A. SF-002-12 que la ciudadana Y.C.M.S. mantuvo una relación de trabajo a tiempo indeterminado con la sociedad mercantil PALMICHAL, SA, quien es una sociedad civil sin fines de lucro que opera como filial de la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, SA, (PEQUIVEN), en la recuperación y preservación de ecosistemas naturales, así como el desarrollo sustentable de proyectos agroambientales, económicos, productivos y sociales actualmente acreditada ante el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente como Consultora Ambiental, en la especialidad de Estudios de Impacto Ambiental y Sociocultural, argumentando, que la relación de trabajo se llevó a cabo con su representada porque fueron desarrolladas y ejecutadas dentro de las instalaciones del Complejo A.M.C. sin referirse a la inherencia y conexidad existente entre ellas, sino únicamente a la configuración de la estabilidad laboral en el trabajo, que según la decisión administrativa, no fue desvirtuada en el procedimiento. Que la Inspectoría del Trabajo del Municipio Cabimas del Estado Zulia justificó una continuidad laboral con la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, SA, (PEQUIVEN), porque la ciudadana Y.C.M.S. durante la prestación de sus servicios personales para la sociedad mercantil PALMICHAL, SA, fue asignada temporalmente para una preparación para el cargo de Analista de Administración y Control, la cual culminó al momento de presentar su renuncia a ésta ultima. Que la P.A. proferida por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Cabimas del Estado Zulia incurre en el vicio del falso supuesto al establecer que la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, SA, (PEQUIVEN), incurrió en un despido injustificado, lo cual carece de fundamento lógico y legal, ya que la ciudadana Y.C.M.S. no tenía continuidad laboral con ésta, por estar unidas mediante un contrato de trabajo a tiempo determinado desde el día 01 de septiembre de 2011 hasta el día 31 de agosto de 2012, y por tanto, su naturaleza no inviste de inamovilidad laboral, pues, al habérsele puesto fin a dicha relación de trabajo el día 27 de octubre de 2011, es decir, a un (01) mes y veintisiete (27) días de su inicio, acumuló menos de tres (03) meses, quedando exceptuada de la misma según el artículo 4 del señalado Decreto Presidencial. Que incurre la administración en otro falso supuesto al expresar en sus conclusiones con relación a que el contrato de trabajo a tiempo determinado no encuadra dentro de las excepciones del artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo; pero no explica la funcionaria las razones de sus dichos; considera que el mencionado contrato está dentro de los supuesto de excepciones del referido artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que tenía una duración limitada en el tiempo y fue suscrito para que la reclamante ejerciera el cargo de Analista de Relación con la Comunidad. En razón de lo anterior, solicitó medida cautelar innominada de Suspensión del Acto Administrativo de Efectos Particulares de la p.a. SF-002-12 de fecha 29 de febrero de 2012 dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Cabimas del Estado Zulia.

DE LOS INFORMES

INFORME DEL MINISTERIO PÚBLICO

En tal sentido el Ministerio Público a través del Fiscal Vigésimo Segundo, el profesional del derecho F.F., titular de la cédula de identidad N° 10.559.113, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 60.712, a través del escrito de Informes consignado, manifestó que a los efectos de verificar la procedencia o no de los vicios alegados por la parte denunciante, resultaba necesario señalar que de lo alegado por la sociedad de comercio recurrente en el caso que nos ocupa, en la oportunidad de ofrecer la correspondiente contestación a la reclamación de reenganche y pago de salarios caídos propuesta en su contra, la misma invirtió la carga de la prueba, en tanto y en cuanto adujo que la trabajadora reclamante en sede administrativa no gozaba de inamovilidad dado que, la relación de trabajo que mantenía, era mediante la modalidad de un contrato de trabajo por tiempo determinado, resultando en consecuencia demostrar de tal modo a la patronal, que en efecto tal trabajadora no gozaba de esa inamovilidad alegada por la misma en su solicitud de reenganche y pago de salarios caídos.

Aunado a ello, igualmente puntualizó que si bien el Decreto Presidencial de Inamovilidad Laboral vigente para ese entonces, exceptúa su aplicabilidad para los trabajadores que poseyesen menos de tres (03) meses al servicio del Patrono, en el caso que nos ocupa y en sintonía con los medios probatorios aportados, la ciudadana Y.M. en efecto fue contratada por tiempo determinado, durante un período de tiempo especifico y que consistía desde el 01-09-2011 hasta el 31-08-2012, es decir un (01) solo contrato de trabajo por un (01) año. Circunstancia que conduce a afirmar sin lugar a dudas, que dicha trabajadora se encontraba aforada por inamovilidad laboral durante el período de tiempo durante el que estuviera vigente la aludida contratación, con independencia de que resolvieran despedirla, tal y como también fue alegado por la propia representación judicial en la oportunidad legal de contestar la reclamación de reenganche y pago de salarios caídos, a tan solo un (01) mes y veintiséis (26) de haber suscrito el contrato de trabajo a tiempo determinado tantas veces mencionado.

Que así mismo se enfatiza que tomando en cuenta que el contrato de trabajo suscrito entre las partes lo era por tiempo determinado al respecto, se hace necesario descender al análisis de tal contrato de trabajo y el cual se encuentra agregado en copias a las actas procesales del expediente y del que se observa, que se encuentra suscrito por la trabajadora reclamante en sede administrativa la sociedad mercantil PEQUIVEN S.A., y mediante el que se conviene la vigencia del mismo, coligiéndose en tanto que el contrato in comento alude a de las modalidades de las relaciones laborales, producto del contrato de trabajo suscrito entre las partes.

Que en el caso sub examine se evidencia, que las partes de común acuerdo fijaron la relación laboral y que durante la vigencia del mismo, la trabajadora reclamante fue despedida por la patronal y así quedó plenamente demostrado en el acto administrativo bajo estudio, por declaraciones efectuadas por la propia empresa PEQUIVEN S.A, hecho ante el que tal como ya se afirmó, los contratos se caracterizan por ser consensúales, bilaterales, onerosos, conmutativos, intuite personae respecto del trabajador, estos pueden ser anulables si se encontraren vicios del consentimiento a consecuencia de un error inexcusable, por violencia, o por dolo y lo cual no se corresponde con el caso que nos ocupa, pero destacando a su vez que la inamovilidad laboral invocada queda plenamente demostrada, en tanto y en cuanto la misma protege o afora al trabajador o trabajadora que preste sus servicios bajo la modalidad de un contrato de trabajo por tiempo determinado, hasta la expiración natural del tal contrato de trabajo, tal como lo establece el artículo 112 parágrafo único de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, vigente para el momento de la interposición y resolución del P.A. recurrida.

Que ante esta circunstancia se devela, que en efecto al estar investida la trabajadora de inamovilidad laboral por Decreto Presidencial, durante la vigencia del contrato de trabajo suscrito con al empresa PEQUIVEN S.A; ésta para poder despedir a la misma, debió en todo caso interponer la correspondiente calificación de despido ante la autoridad administrativa del trabajo competente conforme a las causales dispuestas en la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para ese momento y de ese modo una vez autorizado su despido, proceder a retirarla.

Que aunado a ello, también se destaca, que la autoridad administrativa del trabajo fue cónsona ante el análisis realizado con ocasión a la prueba ofertada por la patronal contentiva de la Carta de Renuncia suscrita por la trabajadora y con la cual, abdicaba de sus funciones como trabajadora de la sociedad de comercio PALMICHAL C.A., dado que si bien por una parte se dejaba en el entendido de que con ésta la trabajadora cesó con la labores con tal empresa en virtud del contrato de trabajo que suscribió con la recurrente, tal circunstancia en efecto surge como un nuevo elemento que no fue debatido en la contestación de la reclamación de reenganche y pago de salarios propuesta, y de conformidad con el formulario efectuado por el funcionario del trabajo según lo previsto en la Ley.

Que en cuanto al fundamento realizado en cuanto a que la autoridad administrativa del trabajo se limitó a señalar en el acto impugnado, que el contrato a tiempo determinado efectuado con la trabajadora, no se encontraba dentro de las excepciones dispuestas en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo sin fundamentar y motivar tales circunstancias se advierte, que las disposiciones contenidas en la disposición legal citada establece, que este tipo de contratación podrán efectuarse únicamente en los casos que así lo requiera el servicio, cuando su objeto sea para sustituir provisional y lícitamente a un trabajador y en los casos que dispone el artículo 78 eiusdem.

Que se afirma de este modo, que el órgano administrativo del Trabajo según las facultades conferidas en la Ley Orgánica del Trabajo dictó la P.A. recurrida, tomando en consideración para tal actividad los principios de proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho y con los fines de a norma, cumpliendo además, con los trámites, requisitos y formalidades necesarias para la validez y eficacia del mismo, a tenor de lo contenido en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, valorando todas las circunstancias que originaron la reclamación y la inamovilidad que gozaba la reclamante en sede administrativa, más no como lo alegó la empresa recurrente y por lo que comporta sin lugar a dudas, la improcedencia del vicio de falso supuesto, dado que no se verifica éste en el acto administrativo bajo estudio, porque los medios probatorios ofrecidos permitieron al funcionario del trabajo determinar, que en efecto, la trabajadora fue despedida injustificadamente, aún y cuando para ese momento gozaba de inamovilidad laboral, durante el tiempo que perdurase su contrato de trabajo, más aún cuando en el mundo del trabajo rigen principios de severa, estricta y rigurosa aplicación. Precisamente porque sus normas regulan el hecho social trabajo, sobre el cual existe un incuestionable interés público; cuyas normas son de interés público al extremo y que en ningún caso serán renunciables, ni relajadas por convenios particulares; pues entre esos principios generales que lo inspiran se encuentra el conocido principio del “contrato realidad”, según el cual no importa las formas ni el contenido que pueden presentar ciertos arreglos, aún cuando conste en documentos, si en la realidad de los hechos existen los elementos constitutivos de la relación o contrato de trabajo a saber: la prestación de un servicio en forma personal por parte de quien aporta la fuerza de trabajo, la situación de subordinación o dependencia jurídica (ordenes o instrucciones de trabajo), la amenidad y el salario o remuneración.

Que aunado a esto, era de significativa importancia acotar, que en los últimos diez (10) años, en nuestro país se ha incrementado el uso indiscriminado del contrato laboral a tiempo determinado, como mecanismo o subterfugio para evadir en forma fraudulenta la rigurosidad de las normativas que regulan la inamovilidad laboral decretada en forma recurrente y continua por el Ejecutivo Nacional desde el año 2011 y con lo cual a través de la utilización de estos contratos de trabajo a tiempo determinado, con el fin de simular o disfrazar algún modo la relación jurídico laboral de sus trabajadores, es considerada por nuestra legislación como un fraude de la ley.

Que en razón de ello, considera que el presente recurso de nulidad intentado por la Abg. E.P. en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN) en contra de la P.A.N.. SF-0002-12 dictada el día 29 de Febrero de 2012 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA, en la que se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos propuesta por la ciudadana Y.A. debe ser declarada SIN LUGAR.

INFORMES DE LA PARTE RECURRENTE.

El día 02 de Abril de 2013 se recibió ante la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS (URDD) de este Circuito Judicial Laboral con sede en Cabimas, escrito de informe presentado ante la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS (URDD) de este Circuito Judicial Laboral con sede en Cabimas, por la Abogada en ejerció E.P. en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrente PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN) a través del cual fundamentó lo siguiente:

Como punto previo apreció la no asistencia de la representación de la Inspectoría del Trabajo, lo cual a su criterio da mayor firmeza a los alegatos de su representada, así como también al material probatorio aportado, por cuanto, al no haber asistido, y no haber contradicho ninguno de los alegatos de su representada, así como no haber realizado ningún tipo de impugnación alguna al material probatorio, automáticamente salvo mejor criterio, quedaría admitidos por la misma todos y cada uno de los alegatos de mi representada, al igual que adquieren total fuerza probatoria las pruebas aportadas.

Asimismo, señaló que quedó evidenciado en la presente causa el incumplimiento de la Inspectoría del Trabajo de lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y por este Despacho ordenada en el auto de admisión y en el correspondiente cartel de notificación, de remitir al expediente administrativo de la presente causa durante los diez días hábiles siguientes, lo que hubiese contribuido a una mayor apreciación de este operador de justicia de los hechos alegados por mi representada, incumplimiento éste que da lugar a la imposición de la sanción de multa entre 50 y 100 Unidades Tributarias, según lo establecido en la Ley.

Que la referida P.A.N.. SF-0001-12 Expediente No. 008-2011-01-00303 se encuentra viciada de nulidad que solicitó se declare así de conformidad con lo establecidos en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa por cuanto la misma, carece de cualquier fundamento jurídico, además, tal como quedó demostrado por su representada en la audiencia de juicio, violó flagrantemente principios procesales, principios del derecho probatorio, así como también el debido proceso, todo lo cual constituye una violación de derechos constitucionales de conformidad con el artículo 49 de la Constitución Nacional.

Que en este sentido, la Inspectora del Trabajo basa su decisión en los siguientes hechos: a) la supuesta existencia de una Relación Laboral a tiempo indeterminado entre PEQUIVEN y la ciudadana Y.M., por haber sido esta contratada por PALMICHAL desde el 1ro de Febrero de 2011 para prestar servicios a PEQUIVEN hasta el día 27 de Octubre de 2011; b) la vigencia para el momento del despido del Decreto Presidencial de Inamovilidad No. 7.914 y c) Que el Contrato de Trabajo a tiempo determinado suscrito por la accionante y PEQUIVEN no se encuentra vigente para el momento para que esté en presencia de un contrato de trabajo a tiempo determinado, careciendo su decisión de motivación y basando la misma en falsos supuestos con los cuales se materializa los vicios de nulidad.

Que en este sentido era importante recalcar que la Inspectoría incurrió en el vicio de Falso Supuesto al no darle valor probatorio al documento de renuncia presentado por Y.M. a la empresa PALMICHAL. Con respecto a este punto, señaló que tal como se observa de las actas del proceso la extrabajadora pretende hacer ver que prestó servicios a tiempo indeterminado para la empresa PALMICHAL y que luego fue absorbida por PEQUIVEN y así fue declarado por la Inspectoría del Trabajo en su Providencia, PEQUIVEN promovió como pruebas documentales, los originales de la Carta de Renuncia de la ciudadana Y.M. a PALMICHAL y el Contrato de Trabajo a Tiempo determinado, suscrito entre PEQUIVEN y la extrabajadora Y.M. y no habiendo esta impugnado ni ejercido en tiempo útil, ningún medio de impugnación o recurso en firmas ni sus contenidos, no promovió experticia grafotécnica, no impugnó el contenido de las mismas, en fin no defendió las pruebas consignadas por mi representada, la Inspectora del Trabajo, debió haber aplicado la consecuencia jurídica el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, es decir, quedan reconocidos dichos documentos por el silencio de la parte en contra de quien se promovieron, por lo que las mencionadas documentales conservan su pleno valor probatorio. Así las cosas, la Carta de Renuncia presentada pro la ciudadana Y.M. a PALMICHAL adquirió pleno valor probatorio, demostrando de esta manera PEQUIVEN, que la reclamante no tiene inamovilidad laboral por una supuesta continuidad laboral por absorción por parte de su conferente.

Que igualmente incurre la Inspectoría del Trabajo en el vicio de falso supuesto al valorar solo una relación laboral de la accionante y al haber desconocido la existencia de relación de trabajo a tiempo determinado derivada del Contrato de Trabajo a término, ya que con la suscripción del referido Contrato de Trabajo a Tiempo determinado, nació una nueva relación laboral, que se rige por las Normas de la Ley Orgánica del Trabajo aplicables al Contrato de Trabajo a Tiempo determinado.

Que, asimismo, era de significativa importancia aclarar, la equivocación en la cual incurrió la representación del Ministerio Público en la audiencia celebrada, al alegar, que el contrato de trabajo tantas veces referido por el presente recurso de nulidad, daba lugar a que la ciudadana Y.M. goza.d.I.L. durante el período de su vigencia, y que su representada para proceder al despido debió intentar el p.d.C.d.D.d.F. ante la Inspectoría del Trabajo. En este insistió y reiteró que ante el supuesto que se considere que el referido Contrato de Trabajo por tiempo determinado cuya vigencia se convino desde el día Primero (1ro) de septiembre de 2011 hasta el día treinta y uno (31) de Agosto de 2012, no cumple con los supuestos de excepción del artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento, solicitó se sirva declarar igualmente procedente el presente Recurso de Nulidad por cuanto como ya se ha expuesto el Decreto No. 7914 de fecha 16 de Diciembre de 2010, dictado por el Presidente de la República, para el momento del Despido por parte de los Trabajadores que tengan menos de tres (3) meses al servicio del patrono, como es el caso que se presenta, en la cual la ciudadana Y.M. tenía solo un mes y veintisiete (27) días trabajando para mi representada, por lo que en ningún caso, puede considerarse que la misma gozaba de inamovilidad como lo refirió erróneamente la representación del Ministerio Público.

Que otra evidencia en que se quiere ser bien enfático es el vicio de Falso supuesto en el que incurrió la Inspectoría al establecer en la P.A.N.. SF-0002-12 (páginas 12 y 13), “que la accionante mantuvo una relación de trabajo de forma ininterrumpida con una empresa denominada PALMICHAL…” decidiendo esta que por el hecho de que la empresa PALMICHAL tenga instalaciones dentro del Complejo Petroquímico A.M.C. de PEQUIVEN, la reclamante es trabajadora de esta empresa; no se puede afirmar y mucho menos dejarlo sentado en una Providencia, que el persona del PALMICHAL presta servicios para PEQUIVEN y mucho menos que tenga relación laboral con ésta.

Que sobre este mismo punto de la presunta relación laboral a tiempo indeterminado alegada por la reclamante, era importante resaltar que ésta pretendió también justificar la continuidad laboral con PEQUIVEN, solicitando en el período de promoción de pruebas la exhibición de los originales de la documental “Solicitud de Asignación de Personal” a la cual la Inspectora del Trabajo le otorgó valor probatorio por no haber sido impugnada por PEQUIVEN decidiendo al analizar las pruebas promovidas por la parte accionante (página 10 de la Providencia) pero sobre la cual no hace ningún pronunciamiento en las conclusiones del fallo; que de la misma se desprende que la accionante comenzó con una fecha de preparación para el cargo a ocupar desde el día 01-04-2011 al 31/10/2011, en donde se ejercía el cargo de Asistente Administrativo y ocuparía el cargo de Analista de Administración y Control. Esta documental no fue exhibida por PEQUIVEN en el acto de exhibición que tuvo lugar el día 10/01/2012 pero fue reconocida por el representante de PEQUIVEN con la aclaratoria de que en basa al principio de la comunidad de la prueba, que de la misma se desprende que la reclamante era trabajadora de PALMICHAL y fue asignada temporalmente a PEQUIVEN terminado su asignación el día que se presentó su renuncia a la empresa PALMICHAL, no concordante dicho cargo temporal con el cargo que ejerció a través del Contrato a Tiempo determinado que celebró con PEQUIVEN el cual fue el de ANALISTA DE RELACIÓN CON LA COMUNIDAD por lo que no se puede sostener la existencia de una continuidad laboral entre los servicios prestados a PALMICHAL y PEQUIVEN ya que el trabajo realizado por la reclamante para PALMICHAL tiene una naturaleza diferente a los que prestó asignada temporalmente a PEQUIVEN desde el día 01/04/2011 hasta la fecha de la renuncia a PALMICHAL (31/08/2011) y que los prestó a PEQUIVEN a partir del día 01/09/2011 y hasta la fecha de despido (27/09/2011) amparada en el Contrato a tiempo determinado suscrito con esta última empresa.

Que también incurren en un Falso supuesto la Inspectora del Trabajo de Cabimas, al querer hacer ver en las conclusiones de la P.A.N.. SF-0002-12, que en razón de la supuesta continuidad laboral de la reclamante y la vigencia del Decreto No. 7.914, de fecha 16 de Diciembre de 2010 dictado por el Presidente de la República, para el momento del despido por parte de PEQUIVEN, esta incurrió en un Despido Injustificado; esta afirmación por la Inspectora del Trabajo carece de fundamente lógico y legal, ya que como se ha explicado ampliamente, la reclamante no tenía continuidad laboral con su conferente, lo que la unía a esta era un Contrato a Tiempo Determinado cuya vigencia se convino desde el día Primero (01) de Septiembre de 2011 hasta el día treinta y uno (31) de Agosto de 2012, que por su naturaleza no inviste de inamovilidad al trabajador, por lo tanto no es aplicable el mencionado Decreto. A dicho Contrato de Trabajo a Tiempo Determinado PEQUIVEN puso fin unilateralmente el día veintisiete (27) de Octubre de 2011, es decir, a un mes y veintisiete (27) días de su inicio; otra razón más para afirmar que la reclamante no estaba amparada por la inamovilidad de dicho decreto, ya que en su artículo cuarto, se exceptúan de su aplicación entre otros, los trabajadores que tengan menos de tres (3) meses al servicio del patrono.

Que por último, era importante traer a colación que también incurre en un Falso supuesto la Inspectora del Trabajo de Cabimas al expresar en sus conclusiones de la P.A., con relación a que el Contrato de Trabajo a Tiempo Determinado celebrado entre la reclamante y PEQUIVEN no encuadra dentro de las excepciones del artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento, pero no explica dicha funcionaria las razones de su dicho.

Que insiste nuevamente, que si se considera que el referido Contrato de Trabajo por tiempo determinado, cuya vigencia se convino desde el primero (1ero) de Septiembre de 2011 hasta el treinta y uno (31) de agosto de 2012 no cumple con los supuestos de excepción del artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento, solicita se sirva declarar igualmente procedente el presente Recurso de Nulidad por cuanto como ya se ha expuesto el Derecho No. 7.914, de fecha 16 de Diciembre de 2010, dictado por el Presidente de la República, para el momento del despido por parte de PEQUIVEN, en su artículo cuarto, exceptuaba de su aplicación entre otros, los trabajadores que tengan menos de tres (3) meses al servicio del patrono, como es el caso que se presenta, en el cual la ciudadana Y.M. tenía solo un mes y veintisiete (27) días trabajando para mi representada, por lo que en ningún caso se trató de un Despido Injustificado como lo quiso hacer ver la Inspectoría del Trabajo.

PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DE LA PARTE RECURRENTE

EN PRIMERA INSTANCIA

  1. - Promovió copia certificada de P.A.N.. SF-0002-12 dictada el día 29 de Febrero de 2012 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA (folios Nos. 18 al 34 de la pieza No. 01). En cuanto a esta documental la misma no fue cuestionada bajo ninguna forma de derecho, es decir, no fueron tachadas, impugnadas ni mucho menos desconocido en el presente asunto, razón por la cual quien juzga decide otorgarle valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado que la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA a través de la P.A.N.. SF-0002-12 dictada el día 29 de Febrero de 2012, declaró: CON LUGAR en consecuencia PROCEDENTE la pretensión incoada por la ciudadana Y.C.M.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.300.838, en contra de la sociedad mercantil PEQUIVEN S.A., ordenando a la empresa PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN) a reenganchar a la trabajadora accionante a sus labores habituales con el consecuente pago de los salarios caídos que se le adeude conforme al criterio pacifico y reiterado del Tribunal Supremo de Justicia; concediéndole un lapso de tres (03) días hábiles para que concurra al Despacho de la Inspectora Jefe a dejar constancia de haber cumplido con la orden de reposición dictada y notificada, a tenor de lo señalado en el artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; así mismo quedó demostrado que el órgano administrativo a los fines de fundamentar su decisión tomó en consideración el derecho a la estabilidad en el trabajo a la que tiene derecho la ciudadana Y.C.M.S. y el Decreto de Inamovilidad Laboral decretado por el Ejecutivo Nacional, así como la figura de la “estabilidad” en el ámbito del derecho laboral, atendiendo a que la carga de la prueba la tenía la empresa accionada, cuando la misma afirma haber efectuado el despido denunciado, por cuanto la accionante laboraba para al empresa bajo la modalidad de un contrato a tiempo determinado, evidenciando de los contratos de trabajo que los mismos se encontraban subsumidos dentro de una de las excepciones previstas en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, para que se este en presencia de un contrato de trabajo a tiempo determinado, y por ello concluyó que la relación contractual existente entre las partes, no podía catalogarse ni encuadrarse dentro de las excepciones legales permitidas para que se celebre un contrato de trabajo a término. ASÍ SE ESTABLECE.-

  2. - Promovió original de Carta de Renuncia de fecha 31 de Agosto de 2011 (folio No. 35 de la pieza No. 01). En cuanto a esta documental la misma no fue cuestionada bajo ninguna forma de derecho, es decir, no fueron tachadas, impugnadas ni mucho menos desconocido en el presente asunto, razón por la cual quien juzga decide otorgarle valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado que el día 31 de Agosto de 2011, la ciudadana Y.C.M.S. manifestó su voluntad de retirarse de la sociedad mercantil PALMICHAL, SC. ASÍ SE DECIDE.-

  3. - Promovió Estatutos Sociales de la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN) (folios Nos. 36 al 62 de la pieza No. 01). En cuanto a esta documental la misma no fue cuestionada bajo ninguna forma de derecho, es decir, no fueron tachadas, impugnadas ni mucho menos desconocido en el presente asunto, razón por la cual quien juzga decide otorgarle valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado que la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, SA, (PEQUIVEN), fue inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el día 18 de diciembre de 1977, bajo el No. 35, Tomo 148-A, domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, teniendo como objeto social el ejercicio de la industria petroquímica, carbónica y similares, mediante el estudio, establecimiento, operación y desarrollo de plantas y servicios destinados al aprovechamiento de minerales, hidrocarburos y cualesquiera otros productos que guarden relación con dichas industrias, así como, la comercialización nacional e internacional de los productos de las referidas industrias. La sociedad podrá ejercer estas actividades directamente o a través de sociedades filiales de su exclusiva propiedad o de sociedades mixtas. La sociedad podrá adquirir o enajenar, por cuenta propia o de terceros, bienes muebles o inmuebles, emitir obligaciones; promover como accionistas o no, otras sociedades civiles o mercantiles y asociarse a otras con personas naturales o jurídicas, todo conforme a la Ley; fusionar, reestructurar o disolver empresas de su propiedad; otorgar créditos, financiamientos, fianzas, avales o garantías de cualquier tipo, y en general, realizar todas aquellas operaciones, contratos y actos comerciales que sean necesarios o convenientes para el cumplimiento del mencionado objeto. Que la última modificación a los estatutos sociales de la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, SA, (PEQUIVEN), ocurrió ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el día 20 de febrero de 2006, bajo el No.65, Tomo 27-A-Segundo, donde se amplía su objeto social en el ejercicio de la industria petroquímica, carbónica y similares mediante el estudio, establecimiento, operación y desarrollo de plantas y servicios destinados al aprovechamiento de minerales, hidrocarburos y cualesquiera otros productos que guarden relación con dichas industrias, incluyendo el uso, transporte, almacenaje, manejo y disposición de las sustancias, materiales y desechos peligrosos que tales productos generen conforme a la Ley, así como, la comercialización nacional e internacional de los productos de las referidas industrias. La sociedad podrá ejercer estas actividades directamente o a través de sociedades filiales de su exclusiva propiedad o de sociedades mixtas. La sociedad podrá adquirir, vender, enajenar o traspasar, por cuenta propia o de tercero bienes muebles o inmuebles y emitir obligaciones; promover como accionistas o no, otras sociedades civiles o mercantiles y asociarse a otras con personas naturales o jurídicas; fusionar, reestructurar, liquidar o disolver empresas de su propiedad; contratar créditos de cualquier naturaleza, financiamientos, fianzas, avales o garantías de cualquier tipo, todo conforme a la Ley. Todas las actividades aquí enunciadas podrá la sociedad realizarlas directamente o a través de sus filiales o empresas mixtas cualesquiera que sea su participación accionaria en ellas, así como mediante aquellas empresas que se puedan constituir para negocios o proyectos específicos. Dentro de este objeto la sociedad podrá contribuir con sus recursos a la universalización de los derechos sociales de riqueza, ingreso y calidad de vida para el logro de la justicia social tanto en lo educativo, como en la alimentación, salud, vivienda, seguridad, cultura, deporte y recreación para fortalecer el interés colectivo. En general, la sociedad podrá realizar cualquier actividad de lícito comercio, ya sea en Venezuela o en el exterior, de conformidad con las Leyes aplicables. ASÍ SE DECIDE.-

  4. - Promovió Estatutos Sociales de la sociedad mercantil PALMICHAL S.C. (folios Nos. 63 al 86 de la pieza No. 01). En cuanto a esta documental la misma no fue cuestionada bajo ninguna forma de derecho, es decir, no fueron tachadas, impugnadas ni mucho menos desconocido en el presente asunto, razón por la cual quien juzga decide otorgarle valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado que la sociedad mercantil PALMICHAL, SC, fue inscrita ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Miranda, el día 12 de enero de 1984, bajo el No.3, Tomo 3, Protocolo Primero, siendo modificado según Acta de Asamblea de Accionistas inscrita ante la misma Oficina de Registro el día 06 de diciembre de 2007, bajo el No. 5, Tomo 44, Protocolo Primero, constituida inicialmente entre las sociedades mercantiles PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, SA, (PEQUIVEN), y PALMAVEN; pero que posteriormente la primera nombrada paso a formar parte del cien por ciento (100%) de su capital social, siendo su objeto social la recuperación y conservación de las tierras, bosques, aguas, flora y fauna del Río Morón y la realización de las tareas necesarias para el logro de dichos fines. ASÍ SE DECIDE.-

  5. - Promovió Contrato de Trabajo suscrito entre la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN) y la ciudadana Y.C.M.S. (folios 137 y 138 de la pieza No. 01). En cuanto a esta documental la misma no fue cuestionada bajo ninguna forma de derecho, es decir, no fueron tachadas, impugnadas ni mucho menos desconocido en el presente asunto, razón por la cual quien juzga decide otorgarle valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado que la existencia de un contrato de trabajo por tiempo determinado suscrito entre la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, SA, (PEQUIVEN), y la ciudadana Y.C.M.S., desde el día 01 de septiembre de 2011 hasta el día 31 de agosto de 2012, donde desempeñaría el cargo como Analista de Relación con la Comunidad, devengando un salario básico de Bs. 3.680,00 mensuales mas la suma de Bs. 200,00 por concepto de ayuda de ciudad. ASÍ SE DECIDE.-

DEL FALLO RECURRIDO

En fecha 06 de Junio de 2013 el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, declaró IMPROCEDENTE el RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO propuesto por la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, SA, (PEQUIVEN), contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA; desechando en su motiva los vicios de nulidad alegados por la parte recurrente, específicamente el vicio de falso supuesto al no darle valor probatorio al documento de Renuncia presentado por la ciudadana Y.C.M.S., al valorar solo una relación laboral de la accionante y haber desconocido la existencia de una relación de trabajo a tiempo determinado derivada del Contrato de Trabajo a Término, entre otros.

DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

El día 25 de Octubre de 2013 se recibió por ante la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS (URDD) de este Circuito Judicial Laboral con sede en Cabimas, escrito de apelación suscrito por la parte recurrente sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN), contra la P.A.N.. SF-0002-12 dictada el día 29 de Febrero de 2012 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA expediente administrativo No. 008-2011-01-00303, en los siguientes términos:

Alegó que de la emitida P.A.N.. SF-0002-12 EXPEDIENTE no. 008-2011-01-00303, se verifica que la Inspectora del Trabajo hasta su decisión en los siguientes hechos: a) la supuesta existencia de una relación laboral a tiempo indeterminado entre PEQUIVEN y la ciudadana Y.M. por haber sido esta contratada por PALMICHAL desde 1ro. de febrero de 2011 para prestar servicios a PEQUIVEN hasta el 27 de Octubre de 2011; b) La vigencia para el momento del despido del Decreto Presidencial de Inamovilidad No. 7.914 y c) que el Contrato de Trabajo a tiempo determinado suscrito por el accionante y PEQUIVEN no se encuentra subsumido en las excepciones previstas en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento, para que esté en presencia de un contrato de trabajo a tiempo determinado.

Que en este sentido, la Inspectoría incurrió en el vicio de falso supuesto al no darle valor probatorio al documento de renuncia presentado por Y.M. a la empresa PALMICHAL. Con respecto a este punto, señal ó que tal como se observa de las actas del proceso la extrabajadora pretende hacer ver que prestó servicios a tiempo indeterminado para la empresa PALMICHAL y que luego fue absorbida por PEQUIVEN y así fue declarado por la Inspectora del Trabajo al emitir la Providencia, cosa que es falsa de toda falsedad, debido a que tal y como consta en el referido expediente administrativo y reflejado por la Inspectoría del Trabajo en su Providencia, PEQUIVEN promovió como pruebas documentales, los originales de la carta de renuncia de la ciudadana Y.M. a PALMICHAL y el Contrato de Trabajo a tiempo determinado, suscrito entre PEQUIVEN y la extrabajadora Y.M. y no habiendo esta Impugnado ni ejercido, en tiempo útil, ningún medio de Impugnación o recurso en contra de la autenticidad de ambas pruebas documentales, es decir, no desconoció las firmas ni sus contenidos, no promovió experticia grafotécnica, no impugnó el contenido de las mismas, en fin no defendió las pruebas consignadas por mi representada, la Inspectora del Trabajo debió haber aplicado la consecuencia jurídica el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, es decir, quedan reconocidos dichos documentos por el silencio de la parte en contra de quien se promovieron, por lo que las mencionadas documentales conservan su pleno valor probatorio.

Que específicamente a la Carta de Renuncia de la reclamante a PALMICHAL, la Inspectora del Trabajo, en el Análisis de la prueba promovida por la parte accionante que hace en las páginas 9 y 10 de la P.A.N.. SF-0002-12, deja sentado que la parte accionada (PEQUIVEN) no hace ninguna mención a la Carta de Renuncia que pudiera evidenciar una intención de la trabajadora de ponerle fin a la relación de trabajo y agrega, “esta era la única oportunidad procesal para poder contradecir los hechos narrados por la trabajadora en su escrito de solicitud, es por ello, que a todas luces la accionada alega nuevos hechos que no fueron mencionados en su oportunidad legal correspondiente, todo de conformidad con el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece en su encabezado lo siguiente: En el día y hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación y no podrá admitirse la alegación de nuevos hechos …”(Omisis)”.

Que lo expresado por la Inspectora del Trabajo denota un renacimiento por parte de esta funcionaria de la naturaleza del procedimiento de Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, pues con el mismo lo que se busca es determinar si el trabajador goza de inamovilidad por algún fuero especial, o por que se le otorgue alguna Norma o Decreto Ejecutivo, y si fue despedido, no obstante estar amparado por Inamovilidad.

Que el artículo 455 de la Ley Orgánica del Trabajo establece: Si el interrogatorio resultare controvertida la condición de trabajador de quien solicita el reenganche, el Inspector abrirá una articulación probatoria de ocho (8) días…Omisis. Como se puede apreciar, del contenido de este último artículo, el legislador Laboral previó un mecanismo particular para las partes para probar o desvirtuar la condición de trabajador. En esta articulación probatoria las partes pueden promover y evacuar todo género de pruebas, excluyendo solo las ilegales o impertinentes. En el caso que nos ocupa, del interrogatorio hecho a PEQUIVEN quedó controvertida la condición de trabajadora a tiempo indeterminado de la ciudadana Y.M. con respecto a esta empresa, razón por la cual la Inspectora del Trabajo en fecha 2 de Enero de 2012, así lo reconoció, por lo que acordó aperturar una articulación probatoria, y mi representada en su escrito de Promoción de Pruebas, en fecha seis (6) de enero de 2012, y que corre inserto en el Expediente Administrativo No. 008-2011-01-00303 signada con el No. 2 y marcada con la letra “B”, promovió carta de renuncia con firma autógrafa y huellas digitales, para desvirturar los alegatos de la parte reclamante que pretende hacer ver que pasa a prestar servicios para PEQUIVEN por algún proceso de absorción que nunca ocurrió ni ha ocurrido. Dicha documental, quien debió haberla impugnado o desconocido es la parte reclamante, una vez admitida la prueba por el despacho, cosa que no hizo y por lo tanto la Carta de Renuncia presentada por la ciudadana Y.M. a PALMICHAL, adquirió pleno valor probatorio, demostrando de esta manera PEQUIVEN que la reclamante no tiene inamovilidad laboral por una supuesta continuidad laboral por absorción por parte de mi conferente.

Que todo lo dicho desvirtúa la pretensión de relación laboral a tiempo indeterminado con respecto a PEQUIVEN alegada por la ciudadana Y.M. y que falsa y erróneamente fue declarada por la Inspectora del Trabajo de Cabimas, por que al haber renunciado la reclamante a PALMICHAL y al celebrar un Contrato a Tiempo Determinado con PEQUIVEN se estableció con esta nueva relación labora a tiempo determinado, por lo que la Inspectora del Trabajo de Cabimas, ha debido dar terminado el procedimiento de Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, de conformidad con el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento y a no hacerlo incurrió en un falso supuesto en base al cual explanó su decisión por lo que la P.A. que se recurrió debe ser declara NULA.

Que el faso supuesto en que incurrió la ciudadana Inspectora del Trabajo de Cabimas con lo expresado se materializa en decidir que por el hecho de que la empresa PALMICHAL tenga instalaciones dentro del Complejo Petroquímico A.M.C. de PEQUIVEN, la reclamante es trabajadora de esta empresa; no se puede afirmar y mucho menos dejarlo sentado en una Providencia que el personal de PALMICHAL presta servicios para PEQUIVEN y mucho menos que tenga relación laboral con ésta, ya que los objetos de ambas empresas son muy diferentes, por lo tanto tampoco puede hablarse de solidaridad entre ambas y demás en el caso que nos ocupa, la reclamante no logró demostrar que efectivamente durante el procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos prestó servicios para PEQUIVEN siendo empleada de PALMICHAL; muy en contra de su pretensión, el hecho de haber suscrito y presentado una Carta de Renuncia a PALMICHAL, que como se ha dicho conserva todo su valor probatorio por no haber sido impugnada por ella, rompió y dejó sin efecto la relación laboral, que según su dicho fue a tiempo indeterminado con esa empresa y al suscribir la ciudadana Y.M., un Contrato de Trabajo con PEQUIVEN cuya duración fue convenida por doce (12) meses (del 01/09/2011 al 31/08/2012) se estableció una nueva relación laboral entre ella y otra empresa (PEQUIVEN) pero en este caso a tiempo determinado.

Que también incurre en falso supuesto la Inspectora del Trabajo de Cabimas, al querer hacer ver en las conclusiones de la P.A.N.. SF-0002-12, en que razón de la supuesta continuidad laboral de la reclamante y la vigencia del Decreto No. 7.914, de fecha 16 de Diciembre de 2010, dictado por el Presidente de la República para el momento del despido por parte de PEQUIVEN esta incurrió en un Despido Injustificado; esta afirmación por la Inspectora del Trabajo carece de fundamento lógico, ya que como se ha explicado ampliamente, la reclamante no tenía continuidad laboral con mi conferente, lo que la unía a esta era un Contrato a Tiempo determinado, cuya vigencia se convino desde el primero (1ero) de Septiembre de 2011 hasta el treinta y uno (31) de agosto de 2012, que por su naturaleza no inviste de inamovilidad al trabajador, por lo tanto no es aplicable el mencionado decreto.-A dicho contrato a tiempo determinado PEQUIVEN puso fin unilateralmente el día veintisiete (27) de octubre de 2011, es decir, a un mes y veintisiete (27) días desde su inicio, otra razón más para afirmar que la reclamante no estaba amarada por la Inamovilidad de dicho decreto, ya que en su artículo cuarto, se exceptúan de su aplicación entre otros, los trabajadores que tengan menos de tres (03) meses al servicio del patrono.

Que también incurre en un falso supuesto la Inspectora del Trabajo de Cabimas, al expresar en sus conclusiones de la P.A., con relación a que el Contrato de Trabajo a tiempo determinado celebrado entre la reclamante y PEQUIVEN, no encuadra dentro de las excepciones del artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento, pero no explica dicha funcionaria las razones de su dicho. Se considera que el tantas veces mencionado Contrato de Trabajo a Tiempo determinado está dentro de los supuestos de excepción del referido artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que tenía una duración limitada en el tiempo (12 meses) y fue suscrito para que reclamante ejerciera el cargo de ANALISTA DE RELACIÓN CON LA COMUNIDAD, cargo este no existente en la estructura organizacional de PEQUIVEN, y el completamente diferente al que alega haber ejercido para PALMICHAL y para el que fue asignada temporalmente en PEQUIVEN (Analista de Administración y Control). La contratación a tiempo determinado de la reclamante por parte de PEQUIVEN obedeció a la necesidad temporal de resolver algunos asuntos puntuales con las comunidades aledañas al Complejo A.M.C., en los Puertos de Altagracia, Municipio M.d.E.Z., para lo cual necesitó de los servicios de una profesional especialista en ese ramo social, por no existir en la plantilla de sus trabajadores propios ese tipo de profesionales; encuadrando este dentro del Literal “A” del mencionado artículo 77 de al Ley Orgánica del Trabajo.

Que en ese sentido, quedaron explanados los hechos y el derecho que fundamentaron la interposición del respectivo Recurso de Nulidad. Ahora bien, en la sentencia del 06 de Junio de 2013, el Juez de Instancia desarrolla los motivos de su decisión en los siguientes aspectos erróneos:

En primer lugar, se considera en la recurrida que uno de los motivos por los cuales debe declararse Improcedente el Recurso de Nulidad, es debido a que de las pruebas se desprende con la “solicitud de asignación de personal”, que la ciudadana Y.M. realizó un curso de preparación para ocupar el puesto de “analista de administración y control” en el Departamento de Asuntos Públicos de Pequiven. Ahora bien, no es cierto la realización de dicho curso; la figura de “Asignación de Personal” obedece a la prueba que hace PEQUIVEN de las capacidades y competencias en el ejercicio de las funciones a un personal determinado, como es el caso que nos ocupa, por lo cual, en el presente asunto, mal podría implicar dicho documento el comienzo de una nueva relación laboral con Pequiven y mucho menos una continuidad laboral respecto a la relación que ella mantuvo con Palmichal, ya que, ésta última y Pequiven tienen objetos diferentes lo que desvirtúa la presunción de inherencia y conexidad y, como aval de lo que viene exponiendo mi representada, se tiene que efectivamente la mencionada ciudadana renunció al cargo en la Sociedad Civil Palmichal, y que posteriormente fue contratada por PEQUIVEN a tiempo determinado para ocupar un cargo distinto al que ella venía desempeñando, lo cual encuadra perfectamente dentro de la causal para el otorgamiento de contratos a tiempo determinado por la naturaleza del servicio, debido a que es una de las causales que existía en la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la época, para el otorgamiento de este tipo de contratos, ya que como se dijo supra, el objeto de Pequiven no es la atención de las comunidades, por lo tanto en ese momento se vio en la necesidad de contratar por un tiempo no mayor de un año a la ciudadana Y.M., ya que dentro de la estructura organizacional de Pequiven no existe dicho cargo; la cual al no tener el rendimiento esperado por la empresa en el ejercicio de sus funciones, y en observancia Pequiven en el Decreto de Inamovilidad Laboral No. 7.914, de fecha 16/12/2010 procedió a su despido por no tener más de tres meses en el ejercicio de sus funciones.

Que les parece injusto y fuera de orden que el Juez de Primera Instancia haya forzado la decisión unilateralmente a favor de la extrabajadora con fundamentos insostenibles desde el punto de vista fáctico y de derecho, emitiendo una decisión acomodaticia basado en el principio de la primacía de la realidad de los hechos, cuando es evidente y claro que la intención de las partes fue unirse a partir de la fecha de inicio del contrato de trabajo a tiempo determinado en una relación laboral en la cual se comprometía la para entonces trabajadora a realizar una actividad diferente a la que ella realizó en Palmichal, empresa a la que renunció y que como se ha dicho reiteradamente no fue valorada dicha renuncia; y completamente ajena al objeto de Pequiven, en atención a una emergencia social puntual fundada en una problemática existente con las comunidades de los Puertos de Altagracia ubicada en la zona aledaña al Complejo, debido a protestas por el Sistema de Democratización del Empleo (SISDEM) encargado de la selección de personal que labora en las contratistas que realizan labores dentro del Complejo, por lo cual el trabajo de ésta sería la atención de dichas comunidades mientras durará la contingencia.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE RECURRENTE

EN SEGUNDA INSTANCIA

La parte recurrente sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN) no hizo uso de su derecho de promover prueba en esta segunda instancia de conformidad con lo establecido en el artículo 91 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa el cual establece: “

Artículo 91.—Pruebas. En esta instancia sólo se admitirán las pruebas documentales, las cuales deberán ser consignadas con los escritos de fundamentación de la apelación y de su contestación

.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

En virtud de la declaratoria contenida en el fallo apelado, así como de los alegatos formulados en su contra por la apoderada judicial de la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN), corresponde a este Juzgado Superior Laboral pronunciarse acerca de la apelación interpuesta en contra del fallo dictado en fecha 06 de Junio de 2012 por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, que declaró IMPROCEDENTE el RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO propuesto por la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, SA, (PEQUIVEN), contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA.

Al respecto, observa esta alzada que la controversia planteada en el caso de autos se circunscribe a decidir sobre los vicios en que habría incurrido órgano administrativo, a saber: Vicio de Falso Supuesto por los siguientes motivos:

En primer lugar, al no darle valor probatorio a la carta de renuncia presentada por la ciudadana J.C.M.S. a la sociedad civil PALMICHAL, SC. En segundo lugar, al valorar solo una relación laboral de la ciudadana J.C.M.S. y haber desconocido la existencia de una relación de trabajo derivada del contrato de trabajo a término determinado. En tercer lugar, al establecer en la p.a. que por el hecho de que la sociedad civil PALMICHAL, SC, tenga sus instalaciones dentro del Complejo Petroquímico A.M.C., propiedad de la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, SA, (PEQUIVEN), la ciudadana J.C.M.S. es trabajadora de ésta. En cuarto lugar, al querer hacer ver en las conclusiones de la p.a. que en razón de la supuesta continuidad laboral de la ciudadana J.C.M.S. y la vigencia del Decreto No. 7.914 de fecha 16 de diciembre de 2010, dictado por el Poder Ejecutivo de la República Bolivariana de Venezuela, para el momento del despido por parte de la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, SA, (PEQUIVEN), ésta incurrió en un despido justificado. En quinto lugar, porque al expresar en las conclusiones de la p.a. que el contrato de trabajo a tiempo determinado celebrado entre la ciudadana J.C.M.S. y la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, SA, (PEQUIVEN), no encuadra dentro de las excepciones del articulo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento.

Determinado lo anterior, debe este Tribunal de Alzada entrar a examinar las denuncias formuladas por la parte recurrente y en tal sentido se observa:

Sobre este particular es conveniente señalar que con relación al falso supuesto debe mencionarse que según criterio reiterado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, tiene lugar cuando la Administración para dictar un acto, se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo o cuando la Administración se apoya en una norma que no resulta aplicable al caso concreto, lo cual afecta la causa del acto administrativo y acarrea su nulidad requiriéndose, así, examinar si la configuración del acto se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, de manera que sean congruentes con el supuesto previsto en la norma legal (ver, entre otras, sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 930 del 29 de julio de 2004).

En este mismo orden de ideas, ha establecido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 01117 del 19/09/2002, Ponente Dr. L.I.Z. que: "el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto". (Subrayado nuestro).

Ahora bien, a los fines de analizar quien juzga la existencia o no del vicio delatado, resulta necesario señalar que en su libelo de demanda la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN) alega que la Inspectoría del Trabajo del Municipio Cabimas del Estado Zulia incurrió en el vicio del falso supuesto al no darle valor probatorio a la “carta de renuncia” presentada por la ciudadana Y.C.M.S. ante la sociedad mercantil PALMICHAL, SA, conjuntamente con el contrato de trabajo a tiempo de determinado, sin haberse ejercido contra ellos ningún medio de impugnación; por lo que la Inspectoría del Trabajo debió haber aplicado la consecuencia jurídica establecida en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, es decir, quedan reconocidos dichos documentos por el silencio de la parte contraria, por lo que las mencionadas documentales conservan su pleno valor probatorio. Que con respecto a la Carta de Renuncia la Inspectoría del Trabajo, en el análisis de las pruebas promovidas por la parte accionante que hace en las páginas 09 y 10 de la Providencia impugnada, deja sentado que la parte accionante (PEQUIVEN) no hace ninguna mención a la carta de renuncia que pudiera evidenciar una intención de la trabajadora de ponerle fin a la relación de trabajo, a agrega: “esta era la única oportunidad procesal para poder contradecir los hechos narrados por la trabajadora en su escrito de solicitud, es por ello, que a todas luces la accionada alega nuevos hechos que no fueron mencionados en su oportunidad legal correspondiente, todo ello de conformidad con el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece en su encabezado lo siguiente: En el día y la hora fijada para la realización de la Audiencia de Juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá admitirse la alegación de nuevos hechos”; que al haber renunciado la reclamante a PALMICHAL y celebrar un Contrato a Tiempo determinado con PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN) es estableció con esta una nueva relación a tiempo determinado, por lo que la Inspectoría del Trabajo debió haber dado por terminado el procedimiento de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de conformidad con lo establecido en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento, y al no hacerlo incurrió en un falso supuesto en base al cual explano su decisión, por lo que la p.a. objeto de este recurso debe ser declarada nula.

En este sentido, una vez analizado quien juzga a p.a. impugnada, observa que efectivamente la Inspectoría del Trabajo no le otorgó valor probatorio a la carta de renuncia presentada por la ciudadana Y.C.M.S., fundamentado en que en el acto de contestación la parte accionante no hace mención alguna a la carta de renuncia que pudiera evidenciar una intención de la trabajadora de ponerle fin a la relación de trabajo, considerando el órgano administrativo que ésta era la única oportunidad procesal para poder contradecir los hechos narrados por la trabajadora en su escrito de solicitud, es por ello que considero que a todas luces la accionada alegó hechos nuevos que no fueron mencionados en la oportunidad correspondiente.

Así mismo se evidencia de la providencia impugnada, que la representación judicial de la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, SA, (PEQUIVEN), respondió al interrogatorio al que se contrae el artículo 455 de la Ley Orgánica del Trabajo que la ciudadana J.C.M.S. no prestaba servicio para su representada; que no gozaba de inamovilidad porque tenía suscrito un contrato de contrabajo a tiempo determinado con su representada; y que la despidió porque tenía suscrito un contrato de trabajo a tiempo determinado con su representada y aplicando la ley podía aplicar el despido de la misma.

Ahora bien, según se evidencia de la misma p.a., la ciudadana Y.C.M.S. alegó que prestó sus servicios personales desde el día 01 de febrero de 2007 para la sociedad mercantil PALMICHAL, SA, desempeñando el cargo de Asistente Administrativo para la Gerencia de Desarrollo Social y Endógeno del Complejo Petroquímico A.M.C., devengando una remuneración de la suma de Bs. 2.253,00 mensuales, en una jornada y horario de trabajo de lunes a viernes desde las siete horas y cuarenta minutos de la mañana (07:40 a.m.) hasta las seis horas de la tarde (06:00 p.m.), con sábados y domingos de descansos; que el día 01 de septiembre de 2011 fue absorbida por la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, SA, (PEQUIVEN), para desempeñar el cargo de Analista en la Gerencia de Asuntos Públicos, devengado una remuneración de Bs. 3.600,00 mensuales en la misma jornada y horario de trabajo, y el día 27 de octubre de 2011 fue despedida por el ciudadano D.P. en su condición de Supervisor de Relaciones Laborales de la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, SA, (PEQUIVEN).

En tal sentido observa esta Alzada que efectivamente el órgano administrativo incurrió en una errónea apreciación de los hechos, pues de la Carta de Renuncia se desprende que el día 31 de agosto de 2011, la ciudadana J.C.M.S. renunció a sus labores habituales de trabajo dentro de la sociedad civil PALMICHAL, SC; lo cual adminiculado con el Contrato de Trabajo por Tiempo Determinado suscrito entre la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN) y la ciudadana Y.C.M.S. se daba por demostrado la existencia de un contrato de trabajo por tiempo determinado suscrito entre la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, SA, (PEQUIVEN), y la ciudadana Y.C.M.S., desde el día 01 de septiembre de 2011 hasta el día 31 de agosto de 2012, donde desempeñaría el cargo como Analista de Relación con la Comunidad, devengando un salario básico de Bs. 3.680,00 mensuales mas la suma de Bs. 200,00 por concepto de ayuda de ciudad.

Ahora bien, tal apreciación errónea a criterio de esta Alzada no reviste mayor importancia, toda vez que de los medios de pruebas aportados al expediente administrativo, específicamente, de la Solicitud de Asignación Personal, se demostró que la ciudadana J.C.M.S. realizó un curso de preparación para ocupar el puesto de Analista de Administración y Control en el Departamento de Asuntos Públicos adscrita a la Gerencia de Asuntos Públicos de la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, SA, (PEQUIVEN), cuyo motivo de la solicitud estaba justificada por la Gerencia de Asuntos Públicos CAMC en función de los requerimientos del personal, lo cual evidencia una relación de dependencia y subordinación durante el período discurrido desde el día 01 de abril de 2011 hasta el día 31 de octubre de 2011; período este en el que a su vez, la trabajadora mantenía una relación de trabajo con la sociedad civil PALMICHAL, SC, sin solución de continuidad laboral.

Siendo así las cosas, y al haber suscrito la ciudadana J.C.M.S., el día 01 de septiembre de 2011 un contrato de trabajo a tiempo determinado con la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, SA, (PEQUIVEN), se materializó el requerimiento del personal, siendo el caso que únicamente se cambió de ubicación administrativa de su cargo de origen de la División o Complejo PALMICHAL a un nuevo destino en una nueva División o Complejo A.M.C., y al suscribir la Carta de Renuncia a sus labores habituales de trabajo dentro de la sociedad civil PALMICHAL, SC, solo cumplió con una formalidad o trámite administrativo para desarrollar su carrera profesional en otro sector empresarial; no verificando de las actas procesales, el argumento señalado por la parte accionante en su escrito de fundamentos del recurso de apelación, relacionado a que el despido de la trabajadora se debió a que la trabajadora no tuvo el rendimiento esperado por la empresa en el ejercicio de sus funciones, lo cual a toda luces resulta un hecho nuevo alegado por la parte accionante.

Sobre la base de las consideraciones antes expresadas, resulta evidente que de conformidad con el principio de primacía de la realidad sobre las formas o apariencia de los actos derivados de la relación jurídico laboral recogido en el ordinal 1° del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se debe considerar que en la presente causa la naturaleza jurídica de la relación de trabajo de la ciudadana J.C.M.S. estuvo ceñida por una continuidad devenida por su absorción de la sociedad civil PALMICHAL, SC, a la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, SA, (PEQUIVEN), lo cual trae como consecuencia que la ciudadana Y.C.M.S. sea beneficiaria del Decreto de Inamovilidad Laboral No. 7.914 de fecha 16 de diciembre de 2010, dictado por el Poder Ejecutivo de la República Bolivariana de Venezuela. ASÍ SE DECIDE.-

Siendo así las cosas, pasa esta Alzada a pronunciarse en segundo lugar, respecto al falso supuesto en el que incurrió la Inspectoría del Trabajo al valorar solo una relación laboral de la ciudadana J.C.M.S. y haber desconocido la existencia de una relación de trabajo derivada del contrato de trabajo a término determinado.

En tal sentido alegó la parte recurrente en el escrito libelar, que la Inspectoría del Trabajo del Municipio Cabimas del Estado Zulia incurre en el vicio del falso supuesto al valorar solo una parte de la relación laboral de la ciudadana Y.C.M.S. y haber desconocido la existencia de una relación laboral a tiempo determinado derivada del contrato de trabajo a término suscrito con su representada donde las consecuencias jurídicas previstas por la terminación anticipada del mismo, están contempladas en el artículo 110 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo

En cuanto a este punto quien juzga considera necesario señalar que tal como se estableció supra, el contrato de trabajo suscrito por la ciudadana Y.C.M.S. con la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN), lo que hizo fue materializar el requerimiento del personal de la empresa PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN), para lo cual a la trabajadora se le impartió un curso de preparación para ocupar el puesto de Analista de Administración y Control en el Departamento de Asuntos Públicos adscrita a la Gerencia de Asuntos Públicos de la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, SA, (PEQUIVEN), durante el período discurrido desde el día 01 de abril de 2011 hasta el día 31 de octubre de 2011; período este en el que a su vez, la trabajadora mantenía una relación de trabajo con la sociedad civil PALMICHAL, SC, sin solución de continuidad laboral. Ahora bien, el hecho que el curso impartido por la empresa recurrente fuera para ocupar el cargo de Analista de Administración y Control, y que el contrato de trabajo fuera suscrito para ejercer el cargo de Analista de Relación con la Comunidad, a criterio de esta juzgadora no desvirtúa la presunción de continuidad de la relación de trabajo, toda vez que en todo caso debía la parte recurrente demostrar ante la vía administrativa el cambio nominal del cargo, lo cual no hizo, siendo el caso que la parte recurrente en la vía administrativa únicamente se limitó a alegar que la reclamante no gozaba de inamovilidad por cuanto la misma tenía un contrato a tiempo determinado; razones estas que llevan a esta Alzada a considerar que siendo el caso que únicamente se cambió de ubicación administrativa de su cargo de origen de la División o Complejo PALMICHAL a un nuevo destino en una nueva División o Complejo A.M.C., razón por la cual no incurrió el órgano administrativo en un falso supuesto al valorar solo una relación laboral de la ciudadana J.C.M.S., toda vez que en efecto no hubo una nueva relación de trabajo con la empresa PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN) sino que hubo una presunción de continuidad de la relación de trabajo, la cual de conformidad con el principio de primacía de la realidad sobre las formas o apariencia de los actos derivados de la relación jurídico laboral recogido en el ordinal 1° del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo principio prevé la conservación de la relación laboral y la presunción de continuidad de la relación de trabajo, que establecen que en caso de duda sobre la extinción o no de ésta, deberá resolverse a favor de su subsistencia o continuidad, se debe considerar que entre la ciudadana Y.C.M.S. y la empresa PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN) existió solo una relación laboral, en consecuencia, se declara improcedente la denuncia. ASÍ SE DECIDE.-

Siendo así las cosas, pasa esta Alzada a pronunciarse en tercer lugar, respecto al falso supuesto en el que incurrió el órgano administrativo, al establecer en la p.a. que por el hecho de que la sociedad civil PALMICHAL, SC, tenga sus instalaciones dentro del Complejo Petroquímico A.M.C., propiedad de la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, SA, (PEQUIVEN), la ciudadana J.C.M.S. es trabajadora de ésta.

En tal sentido alegó la parte recurrente en el escrito libelar que otra evidencia del vicio de Falso Supuesto en el que incurre la Inspectoría del Trabajo del Municipio Cabimas del Estado Zulia se materializa al establecerse en la P.A. SF-002-12 que la ciudadana Y.C.M.S. mantuvo una relación de trabajo a tiempo indeterminado con la sociedad mercantil PALMICHAL, SA, quien es una sociedad civil sin fines de lucro que opera como filial de la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, SA, (PEQUIVEN), en la recuperación y preservación de ecosistemas naturales, así como el desarrollo sustentable de proyectos agroambientales, económicos, productivos y sociales actualmente acreditada ante el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente como Consultora Ambiental, en la especialidad de Estudios de Impacto Ambiental y Sociocultural, argumentando, que la relación de trabajo se llevó a cabo con su representada porque fueron desarrolladas y ejecutadas dentro de las instalaciones del Complejo A.M.C. sin referirse a la inherencia y conexidad existente entre ellas, sino únicamente a la configuración de la estabilidad laboral en el trabajo, que según la decisión administrativa, no fue desvirtuada en el procedimiento.

En relación a este punto, considera necesario esta Alzada señalar que el hecho que la sociedad civil PALMICHAL SC, tuviese sus instalaciones dentro del Complejo Petroquímico A.M.C. de la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, SA, (PEQUIVEN), y sus objetos sociales fueran o no totalmente diferentes y sus actividades sean o no conexas e inherentes entre sí, no es predominante para declarar la nulidad de la p.a. impugnada, toda vez que el hecho controvertido dilucidado en la instancia administrativa era determinar si existió una continuidad laboral en la relación de trabajo de la ciudadana J.C.M.S. a los fines de determinar si dicha relación de trabajo culminó por despido injustificadamente, y si la trabajadora esta amparada por el derecho a la estabilidad, razón por la cual se declara improcedente la denuncia, en virtud que tal hecho no revistió mayor importancia en la instancia administrativa. ASÍ SE DECIDE.-

Así las cosas, pasa esta Alzada a pronunciarse en cuarto lugar, respecto al falso supuesto en el que incurrió la Inspectoría del Trabajo al establecer que la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, SA, (PEQUIVEN), incurrió en un despido injustificado, lo cual carece de fundamento lógico y legal, ya que la ciudadana Y.C.M.S. no tenía continuidad laboral con ésta, por estar unidas mediante un contrato de trabajo a tiempo determinado desde el día 01 de septiembre de 2011 hasta el día 31 de agosto de 2012, y por tanto, su naturaleza no inviste de inamovilidad laboral, pues, al habérsele puesto fin a dicha relación de trabajo el día 27 de octubre de 2011, es decir, a un (01) mes y veintisiete (27) días de su inicio, acumuló menos de tres (03) meses, quedando exceptuada de la misma según el artículo 4 del señalado Decreto Presidencial.

En cuanto a este punto quien juzga considera necesario señalar una vez más que el contrato de trabajo suscrito por la ciudadana Y.C.M.S. con la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN), lo que hizo fue materializar el requerimiento del personal de la empresa PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN), para lo cual a la trabajadora se le impartió un curso de preparación para ocupar el puesto de Analista de Administración y Control en el Departamento de Asuntos Públicos adscrita a la Gerencia de Asuntos Públicos de la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, SA, (PEQUIVEN), durante el período discurrido desde el día 01 de abril de 2011 hasta el día 31 de octubre de 2011; período este en el que a su vez, la trabajadora mantenía una relación de trabajo con la sociedad civil PALMICHAL, SC, sin solución de continuidad laboral; razón por la cual y de conformidad con los argumentos realizados supra, la relación laboral entre la trabajadora y la empresa accionante estuvo marcada por una continuidad de la relación de trabajo, debiéndose considerar que la ciudadana Y.C.M.S. estaba investida de inamovilidad laboral de conformidad con lo establecido en el Decreto No. 7.914 de fecha 16 de diciembre de 2010, dictado por el Poder Ejecutivo de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia, se declara improcedente la denuncia. ASÍ SE DECIDE.-

Por último, pasa esta Alzada a pronunciarse en quinto lugar, respecto al falso supuesto en el que incurrió la Inspectoría del Trabajo al expresar en las conclusiones de la p.a. que el contrato de trabajo a tiempo determinado celebrado entre la ciudadana J.C.M.S. y la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, SA, (PEQUIVEN), no encuadra dentro de las excepciones del articulo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento.

En cuanto a este punto alegó la parte accionante en su escrito libelar, que incurrió la Inspectoría del Trabajo en un falso supuesto al expresar en sus conclusiones con relación a que el contrato de trabajo a tiempo determinado no encuadra dentro de las excepciones del artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo; pero no explica la funcionaria las razones de sus dichos; considera que el mencionado contrato está dentro de los supuesto de excepciones del referido artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que tenía una duración limitada en el tiempo y fue suscrito para que la reclamante ejerciera el cargo de Analista de Relación con la Comunidad.

En cuanto a este punto considera necesario esta Alzada señalar que a titulo ilustrativo, que el eximio jurista y profesor R.A.G., nos dice que el contrato de trabajo, es aquél mediante el cual el trabajador se obliga a prestar personal y directamente sus servicios por cuenta de un patrono o empleador, y, con tal fin, a permanecer personalmente a disposición de éste, quién se obliga, a cambio, a mantener las condiciones ambientales y de higiene y seguridad para garantizar a ese trabajador el bienestar, la salud y la vida, y a pagarle el salario estipulado”. (Nueva Didáctica del Derecho del Trabajo. Editorial M.C.. Décima Tercera Edición. Caracas. 2004, pág. 69).

Por su parte el insigne profesor zuliano F.V.B., define el contrato de trabajo, como la relación jurídica que se establece entre una persona natural que presta sus servicios personales para otra persona, natural o jurídica, quien obtiene el producto o resultado material de los servicios prestados, a cambio de una remuneración y de otras protecciones. (Comentarios a la Ley Orgánica del Trabajo. Editorial R.B.. Móvil Libros. Caracas 1991).

Ahora bien, los artículos 67 y 68 de la reciente derogada Ley Orgánica del Trabajo, señalan todo lo referente a la relación de trabajo entre los trabajadores, patronos y/o empresas, al establecer que el contrato de trabajo es aquél mediante el cual el trabajador se obliga a permanecer personalmente a disposición de un patrono o empleador con el fin de prestarle sus servicios manuales o no manuales, a cambio de una remuneración o salario, obligándose a las consecuencias que de él se deriven según la ley, los convenios colectivos y laudos arbitrales, acuerdos colectivos, reglamentos y prácticas internas de la empresa, costumbre, uso local, buena fe y la equidad.

Por su parte, el artículo 74 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, define y conceptualiza el contrato de trabajo celebrado por tiempo determinado.

Así las cosas, dentro de los requisitos para celebrar un contrato a tiempo determinado, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, tenemos que se debe expresar en forma inequívoca la voluntad de las partes de vincularse con ocasión de un lapso de tiempo, es decir, debe señalarse el tiempo de duración o vigencia de dicho contrato y llegado éste, automáticamente conlleva a su expiración sin necesidad de preaviso. De manera que, es nula toda estipulación en un contrato de este tipo, según el cual el patrono pueda despedir a su arbitrio al trabajador, reconociéndole las indemnizaciones propias del contrato de tiempo indeterminado. Sí las partes señalan no un plazo máximo sino mínimo, una vez vencido éste, el contrato continuará por tiempo indeterminado desde la fecha de inicio del primer contrato, estableciéndose el mismo efecto jurídico, cuando se celebre un nuevo contrato entre las partes dentro del mes siguiente al vencimiento del anterior, salvo que se demuestre claramente la voluntad de haber puesto fin a la primera relación y, medien razones especiales que justifiquen esas prórrogas, sin alterar su condición y en los términos establecidos en el artículo 77 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, a saber: a.- cuando lo exija la naturaleza del servicio; b.- tenga por objeto sustituir lícita y provisionalmente a un trabajador o trabajadora; c.- trabajador venezolano contratado para prestar servicios en el exterior.

En tal sentido, corresponde a esta Alzada concatenar los requisitos establecidos en el artículo 74 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, con el contrato de trabajo a tiempo determinado suscrito entre la ciudadana J.C.M.S. y la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, SA, (PEQUIVEN), a los fines de determinar si el mismo cumple con los requisitos legales establecidos en la derogada Ley.

En cuanto al primer requisito, es decir, analizar si la naturaleza del servicio lo exige, tenemos que la ciudadana J.C.M.S. fue contratada para prestar sus servicios personales como Analista de Relación con la Comunidad, lo cual debe entenderse que fue contratada para fungir como un canal o enlace entre la comunidad y la empresa contratante, lo cual a criterio de esta Juzgadora no revestía un carácter temporal en la empresa, aún más cuando uno de los pilares fundamentales del Estado Venezolano es el carácter de responsabilidad social que fue asumido como modelo de Gobierno, tipificado además en el Artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece que “Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”.

En cuanto al segundo y tercer requisito, es decir, si tenía por objeto sustituir lícita y provisionalmente a un trabajador o trabajadora, o si estamos en presencia de un trabajador venezolano contratado o trabajadora venezolana contratada para prestar servicios en el exterior, tenemos que no se desprende del contrato de trabajo que la ciudadana J.C.M.S. haya sido contratada para sustituir provisional y lícitamente a un trabajador o trabajadora, y mucho menos que fue contratada para prestar sus servicios personales fuera de la República Bolivariana de Venezuela.

Siendo ello así, considera esta Alzada que el contrato de trabajo suscrito entre la ciudadana J.C.M.S. y la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, SA, (PEQUIVEN), no cumple con los requisitos de validez establecidos en el artículo 74 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, lo cual aunado a los fundamentos de hecho a.s.l.a. esta Alzada a considerar que en la presente causa estamos en presencia de una relación de trabajo a tiempo indeterminado.

En este mismo orden de ideas, considera necesario esta Alzada plegarse al criterio sostenido por el representante del Ministerio Público, acotando, que en los últimos diez (10) años, en nuestro país se ha incrementado el uso indiscriminado del contrato laboral a tiempo determinado, como mecanismo o subterfugio para evadir en forma fraudulenta la rigurosidad de las normativas que regulan la inamovilidad laboral decretada en forma recurrente y continua por el Ejecutivo Nacional desde el año 2011 y con lo cual a través de la utilización de estos contratos de trabajo a tiempo determinado lo que se busca es simular o disfrazar algún modo la relación jurídico laboral de sus trabajadores.

Siendo ello así, y en corolario de los fundamentos antes expuesto, esta Alzada debe declarar que la naturaleza jurídica de la relación de trabajo de la ciudadana J.C.M.S. estuvo ceñida por una continuidad laboral, lo cual trae como consecuencia, que la ciudadana J.C.M.S. estaba investida de la inamovilidad laboral contenida en el Decreto No. 7914, de fecha 16 de diciembre de 2010 dictado por el Poder Ejecutivo de la República Bolivariana de Venezuela, y por tanto, la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, SA, (PEQUIVEN), no podía despedirla sin justa causa calificada por la Inspectora del Trabajo de la jurisdicción conforme a lo establecido en el artículo 453 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

En consecuencia, por todos los razonamientos antes expuestos esta Alzada declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN) en contra de la decisión dictada en fecha 06 de Junio de 2012 por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas; SIN LUGAR el Recurso Contencioso de Nulidad intentado por la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN), en contra de la P.A.N.. SF-0002-12 dictada el día 29 de Febrero de 2012 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA expediente administrativo No. 008-2011-01-00303, mediante la cual se declaró CON LUGAR la pretensión incoada por la ciudadana Y.C.M.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.300.838, en contra de la sociedad mercantil PEQUIVEN S.A., ordenando a la accionada a reenganchar a la trabajadora accionante a sus labores habituales con el consecuente pago de los salarios caídos que se le adeude conforme al criterio pacifico y reiterado del Tribunal Supremo de Justicia; resultando CONFIRMADO el fallo apelado en virtud de los argumentos de hecho y de derecho expuesto en la presente decisión. ASÍ SE RESUELVE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, actuando en Sede Contencioso Administrativo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN) en contra de la decisión dictada en fecha 06 de Junio de 2012 por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas.

SEGUNDO

SIN LUGAR el Recurso Contencioso de Nulidad intentado por la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN), en contra de la P.A.N.. SF-0002-12 dictada el día 29 de Febrero de 2012 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA expediente administrativo No. 008-2011-01-00303.

TERCERO

FIRME la P.A.N.. SF-0002-12 dictada el día 29 de Febrero de 2012 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA expediente administrativo No. 008-2011-01-00303, mediante la cual se declaró CON LUGAR la pretensión incoada por la ciudadana Y.C.M.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.300.838, en contra de la sociedad mercantil PEQUIVEN S.A.

CUARTO

SE CONFIRMA el fallo apelado.-

QUINTO

SE ORDENA la notificación del Procurador General de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de dicha Ley, no obstante, los lapsos para la interposición de los recursos a que hubiere lugar comenzarán a transcurrir una vez vencido el lapso de 30 días de suspensión del proceso, lapso este último que debe computarse a partir de la constancia en autos de la práctica de la notificación a la Procuraduría General de la República, pudiendo el mismo ser interrumpido únicamente en caso de que la Procuraduría General de la República conteste la notificación y renuncie expresamente a lo que quede del lapso; en cuyo caso los lapsos para la interposición de los recursos a que hubiere lugar comenzarán a transcurrir al día hábil siguiente de que conste en autos la contesta emitida por el Procurador General de la República, sin necesidad de notificación de las partes por encontrarse a derecho.-

A los efectos de practicar la notificación del PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, se ordena comisionar a un Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo, con sede en la ciudad de Caracas, para lo cual se ordena librar los correspondientes Despachos de Comisión.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, OFÍCIESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO TODO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 3 DEL ARTICULO 21 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando en Sede Contencioso Administrativo en Cabimas a los Diecisiete (17) días del mes de Febrero de Dos Mil Catorce (2.014). Siendo las 01:55 de la tarde Año: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

Abg. JEXSIN COLINA DÁVILA

JUEZA SUPERIOR 3° DEL TRABAJO (T)

Abg. NAILIBETH BOSCÁN NÚÑEZ

SECRETARIO JUDICIAL (T)

Siendo las 01.55 de la tarde el Secretario Judicial adscrito a éste Juzgado Superior del Trabajo deja constancia expresa que se dictó y publicó la presente decisión.

Abg. NAILIBETH BOSCÁN NÚÑEZ

SECRETARIO JUDICIAL (T)

JCD/NBN.-

ASUNTO: VP21-R-2013-000131.-

Resolución número: PJ0082014000034.-

Asiento Diario Nro 27.-

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