Decisión nº 1663 de Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 19 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2014
EmisorJuzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario
PonenteGabriel Fernández Rodríguez
ProcedimientoParcialmente Con Lugar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 19 de Septiembre de 2014

204º y 155º

ASUNTO: AF46-U-1998-000095 SENTENCIA Nº 1.663.-

ASUNTO ANTÍGUO: 1.199.

Vistos, con informes de ambas partes.-

En fecha dos (2) de Junio de 1998, el ciudadano L.E.V.Q., titular de la cédula de identidad Nº 11.018.403 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 37.116, actuando en su carácter de representante legal de la contribuyente “PETROQUÍMICA SIMA, C.A.”, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y Estado Miranda (hoy Distrito Capital) en fecha treinta (30) de Abril de 1993, bajo el Nº 61, Tomo 46-A-Pro., y en el Registro de Información Fiscal bajo el N° J-30096499-0, interpuso Recurso Contencioso Tributario contra la Planilla de Liquidación Nº 01-10-02-001123 de fecha diecisiete (17) de Abril de 1998, Notificación Nº 8115001223-6, emanada Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del hoy Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), notificada a la recurrente en la misma fecha, por monto de Bs. 222.000,00 (Multa) cantidad equivalente a Bs. 222,00 en virtud de la reconversión monetaria que entró en vigencia el primero (01) de Enero de 2008, según el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Reconversión Monetaria N° 5.229, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.638 del seis (06) de Marzo de 2007.

Proveniente de la distribución efectuada el dos (2) de Junio de 1998 por el Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se le dio entrada a dicho Recurso bajo el Asunto Nº 1.199, actualmente AF46-U-1998-000095, mediante auto de fecha nueve (9) de Junio de 1998, se ordenó la notificación a las partes y solicitar el envío del expediente administrativo.

Estando las partes a derecho, se admitió el recurso por auto de fecha veinticuatro (24) de Septiembre de 1998, ordenándose su tramitación y sustanciación correspondiente, abriéndose la causa a pruebas el veintinueve (29) de Septiembre de 1998; venciendo el lapso de promoción de pruebas en fecha diecinueve (19) de Octubre de 1998, se dejó constancia que las partes no hicieron uso de ese derecho por auto de fecha veinte (20) de Octubre de 1998, y se declaró vencido el lapso de evacuación de pruebas el dieciséis (16) de Diciembre de 1998, fijándose la oportunidad de informes en fecha dieciocho (18) de Diciembre de 1998, la cual se celebró el veintiocho (28) de Enero de 1999, compareciendo tanto la representación judicial de la contribuyente como el ciudadano A.G., titular de la cédula de identidad N° 11.672.760 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 68.822, actuando en su carácter de representante del Fisco Nacional, quienes consignaron conclusiones escritas las cuales fueron agregadas a los autos, quedando la causa vista para sentencia en esa misma fecha.

El dieciocho (18) de Septiembre de 2006, la ciudadana M.Z.A.G., quien para ese entonces había sido designada Juez Suplente Especial de este Tribunal, se abocó al conocimiento de la causa.

Posteriormente, mediante auto de fecha trece (13) de Diciembre de 2010, el ciudadano G.Á.F.R., Juez Provisorio de este Órgano Jurisdiccional, se aboca al conocimiento de la causa a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, no encontrándose incurso en causal de inhibición alguna; y así mismo destaca que comparte el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del veintitrés (23) de Octubre de 2002 (caso: Módulos Habitacionales, C.A.) donde se indicó:

"... el avocamiento (sic) de un nuevo Juez sea ordinario, accidental o especial, al conocimiento de una causa ya iniciada, debe ser notificado a las partes, aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.

Siendo ello así, la falta de notificación a las partes del avocamiento (sic) de un nuevo Juez al conocimiento de una causa en curso, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa; no obstante, considera esta Sala que, para configurarse tal violación, es necesario que, efectivamente, el nuevo Juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, porque, de no ser así, el recurso ejercido resultaría inútil y la situación procesal permanecería siendo la misma”. (Destacado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

En la oportunidad procesal de dictar sentencia, este Órgano Jurisdiccional procede a ello previa exposición de las consideraciones siguientes:

- I -

A N T E C E D E N T E S

De las actas que conforman el expediente, se desprende que la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del SENIAT, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 118 del Código Orgánico Tributario de 1994 aplicable ratione temporis, procedió a efectuar la revisión de la Declaración y Pago del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, Forma 30 correspondiente a la contribuyente “PETROQUÍMICA SIMA, C.A.”, para el período de Imposición Marzo de 1998 con fecha de vencimiento dieciséis (16) de Abril de 1998, presentada fuera del plazo, contraviniendo lo establecido en el artículo 1 de la Resolución Nº 307 de fecha ocho (8) de Diciembre de 1997, publicada en Gaceta Oficial Nº 36.355 de fecha quince (15) de Diciembre de 1997, estableciendo que tal circunstancia constituye un incumplimiento de un deber formal, en razón de lo cual procedió a imponer una multa de acuerdo a lo establecido en el artículo 104 del Código Orgánico Tributario aplicable, en su término medio por no existir circunstancias atenuantes ni agravantes.

No estando la contribuyente conforme con tal decisión procedió a ejercer el Recurso Contencioso Tributario objeto de análisis y decisión, alegando fundamentalmente la incompetencia del funcionario que aparece firmando la Planilla de Liquidación, y a todo evento la rebaja a su mínima expresión de la sanción impuesta producto de su inmotivación, pues no fueron tomadas en cuenta las atenuantes previstas en los numerales 2, 3 y 4 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario.

Por su parte, la representación Fiscal alega en cuanto al incumplimiento del deber formal evidenciado en el acto impugnado, que no es un hecho controvertido que la recurrente declaró y pago el Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor correspondiente al mes de Marzo de 1998, un día después del plazo que tenía para ello, es decir el diecisiete (17) de Abril de 1998, siendo irrelevante a su decir que la contribuyente llegase el día antes a las 3:45 minutos de la tarde cuando ya la Taquilla del Banco había cerrado a las 3:30 p.m.; sostiene que en el caso bajo análisis no se dan los supuestos de incompetencia absoluta ni relativa; que por lo que respecta a la falta de indicación del nombre del funcionario que suscribe el acto administrativo impugnado, la indicación de la titularidad con que actúa, e indicación expresa en caso de actuar por delegación, del número y fecha del acto de delegación que confirió la competencia, sostiene que si bien no aparecen muy claramente los datos del funcionario que suscribe la planilla, como la del cargo que desempeña, destaca entre otras cosas que, quien lo suscribió fue la ciudadana M.C.A., Gerente Regional de Tributos de Contribuyentes Especiales del SENIAT, lo que se evidencia a su decir, de la Resolución Nº 3.713 de fecha seis (6) de Noviembre de 1997 publicada en la Gaceta Oficial Nº 36.354 de fecha doce (12) de Diciembre de 1997, que acompañó en copia simple a su escrito de informes.

Finalmente la representación Fiscal sostiene que la contribuyente en ningún momento aportó prueba alguna tendente a demostrar a la Administración Tributaria que existían las atenuantes invocadas en el escrito recursivo, y que ante tal ausencia, resulta ajustado a derecho la imposición de la sanción en su término medio.

- II -

M O T I V A C I Ó N P A R A D E C I D I R

Planteada la controversia en los términos expuestos, este Órgano Jurisdiccional observa que la causa se circunscribe en verificar si la Planilla de Liquidación Nº 01-10-02-001123 de fecha diecisiete (17) de Abril de 1998, Notificación Nº 8115001223-6, emanada Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del SENIAT, se encuentra viciada de nulidad por incompetencia del funcionario que la suscribe; y de ser el caso entrar a analizar la inmotivación denunciada de la sanción y las atenuantes invocadas por la contribuyente “PETROQUÍMICA SIMA, C.A.”.

Respecto del vicio de incompetencia, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en su jurisprudencia pacífica y reiterada, ha señalado sobre el tema lo que a continuación se expone:

La competencia administrativa ha sido definida tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, como la esfera de atribuciones de los entes y órganos, determinada por el derecho objetivo o el ordenamiento jurídico positivo; es decir, el conjunto de facultades y obligaciones que un órgano puede y debe ejercer legítimamente. De allí que la competencia esté caracterizada por ser: a) expresa: porque ella debe estar explícitamente prevista en la Constitución o las leyes y demás actos normativos, por lo que, la competencia no se presume; y b) Improrrogable o indelegable: lo que quiere decir que el órgano que tiene atribuida la competencia no puede disponer de ella, sino que debe limitarse a su ejercicio, en los términos establecidos en la norma, y debe ser realizada directa y exclusivamente por el órgano que la tiene atribuida como propia, salvo los casos de delegación, sustitución o avocación, previstos en la Ley.

Así, la incompetencia como vicio de nulidad absoluta del acto administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se producirá cuando el funcionario actúe sin el respaldo de una disposición expresa que lo autorice para ello, o bien, cuando aún teniendo el órgano la competencia expresa para actuar, el funcionario encargado de ejercer esa competencia es un funcionario de hecho o un usurpador

. (Sentencia N° 161 del 03 de marzo de 2004, caso: E.A.S.O.).

Asimismo, destacó la referida Sala en su sentencia Nº 539 del primero (01) de Junio de 2004, caso: R.C.R.V., que dicho vicio podía configurarse como resultado de tres tipos de irregularidades en el actuar administrativo, a saber, por usurpación de autoridad, por usurpación de funciones y en los casos de la extralimitación de funciones. En tal sentido, se señaló en esa oportunidad lo siguiente:

(…) la incompetencia -respecto al órgano que dictó el acto- se configura cuando una autoridad administrativa determinada dicta un auto para el cual no estaba legalmente autorizada, por lo que debe quedar precisado, de manera clara y evidente, que su actuación infringió el orden de asignación y distribución de las competencias o poderes jurídicos de actuación de los órganos públicos administrativos, consagrado en el ordenamiento jurídico.

La competencia le confiere a la autoridad administrativa la facultad para dictar un acto para el cual está legalmente autorizada y ésta debe ser expresa, por lo que sólo en los casos de incompetencia manifiesta, los actos administrativos estarían viciados de nulidad absoluta.

En cuanto al vicio de incompetencia, tanto la doctrina como la jurisprudencia de esta Sala, han distinguido básicamente tres tipos de irregularidades: la llamada usurpación de autoridad, la usurpación de funciones y la extralimitación de funciones.

La usurpación de autoridad ocurre cuando un acto es dictado por quien carece en absoluto de investidura pública. Este vicio se encuentra sancionado con la nulidad absoluta del acto. Por su parte, la usurpación de funciones se constata, cuando una autoridad legítima dicta un acto invadiendo la esfera de competencia de un órgano perteneciente a otra rama del Poder Público violentando de ese modo las disposiciones contenidas en los artículos 136 y 137 de la Constitución de la República, en virtud de los cuales se consagra, por una parte, el principio de separación de poderes según el cual cada rama del Poder Público tiene sus funciones propias, y se establece, por otra, que sólo la Constitución y la ley definen las atribuciones del Poder Público y a estas normas debe sujetarse su ejercicio.

Finalmente, la extralimitación de funciones consiste fundamentalmente en la realización por parte de la autoridad administrativa de un acto para el cual no tiene competencia expresa...

.

Adicionalmente, cabe destacar que sólo la incompetencia manifiesta es causa de nulidad absoluta, única con efectos retroactivos, y de conformidad con la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa, es manifiesta la incompetencia que es burda, grosera, ostensible y por tanto, equivalente a situaciones de gravedad en el actuar administrativo al expresa su voluntad, para que sea considerada como causal de nulidad absoluta, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Determinado lo anterior, pasa este Juzgado a analizar el vicio de incompetencia alegado, a la luz de los criterios arriba indicados, y en tal sentido observa:

La recurrente en su escrito confunde las causales de nulidad absoluta del acto administrativo por incompetencia de funcionario, con aquellas de nulidad relativa (artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos), al solicitar en su escrito se declare la nulidad absoluta de la Planilla de Liquidación Nº 01-10-02-001123 de fecha diecisiete (17) de Abril de 1998, Notificación Nº 8115001223-6, conforme el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en virtud a su decir, de haberse configurado la causal de nulidad relativa prevista en el numeral 7 del artículo 18 eiusdem, pues una cosa es que no consten en el acto los datos a que hace referencia el último artículo mencionado, de la persona que lo dicta, y otra muy distinta es que quien lo suscriba sea incompetente para dictarlo.

La tratadista H.R.d.S., en el estudio preliminar realizado a la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y Legislación Complementaria, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 2014, pág. 84, ha señalado que de la competencia se ha dicho que no es requisito del acto sino un elemento externo, anterior al mismo. No existen en la ley sancionada reglas relativas a la competencia, limitándose el numeral 4 del artículo 19 a sancionar con nulidad absoluta el acto dictado “por autoridades manifiestamente incompetentes”. La competencia en la esfera administrativa es en consecuencia, el ámbito de actuación legítimamente reconocida por la ley a los órganos de la Administración. Tal como se señaló, la ley sancionada no tiene un título específico sobre la competencia y su derogatoria, en el cual se establezcan las reglas generales relativas a esta última, esto es, todo lo concerniente a la delegación, la avocación, la sustitución, la suplencia, etc. En relación con la delegación, la única referencia que se hace a la misma es la exigencia contenida en el numeral 7 del artículo 19, de que el acto contenga el “nombre del funcionario o funcionarios que los suscriben, con indicación de la titularidad con que actúen, e indicación expresa, en caso de actuar por delegación, del número y fecha del acto de delegación que confirió la competencia”.

La competencia es la medida de la potestad que corresponde a cada órgano, se determina por las normas, se establece rationae: materiae, loci, y temporis. Elemento éste que debe cumplirse para que el acto administrativo sea válido con la consecuencia de que si este elemento no se observare se incurre en el vicio de incompetencia que afecta la validez de tal acto. Ahora bien, la noción de competencia implica la legitimidad de la persona natural que actúa por el órgano administrativo, es decir, su investidura. Por tal razón, la competencia no se presume y por ello en cada actuación de la Administración se requiere, que en el acto de que se trate se mencione “la titularidad con que actúen”, el funcionario que lo dicte como lo establece el numeral 7º del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

En cuanto al concepto de orden público (característica de la competencia), la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha tres (3) de Julio de 1.985, citada por sentencia de la Sala Político Administrativa del veinticuatro (24) de Mayo de 1.990, caso: Chiclets Adams, S.A., expresó:

“…el concepto de orden público tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado frente al particular del individuo, para asegurar la vigenia y finalidad de determinadas instituciones, y al respecto, “nada puede hacer o dejar de hacer un particular y aún una autoridad” ya que la ejecución de voluntades de ley demandan perentorio acatamiento.”

Por esta razón, la competencia no sólo es facultad, sino también una obligación que sólo puede ejercer y únicamente puede serle exigida a quien en verdad sea funcionario.

En este sentido tenemos que, si bien es cierto en el acto administrativo impugnado no aparece del todo legible el nombre del funcionario que lo suscribe, medianamente se puede apreciar que del mismo se puede leer María …(ilegible)… Arocha Pérez, y debajo de este se pueden apreciar las siguientes menciones: Contribuyentes …(ilegible)… Capital, Resolución …(ilegible)… de 1997, Gaceta Ofic …(ilegible)…; luego existe adicionalmente un sello húmedo del cual se lee: República de Venezuela, Ministerio de Hacienda, SENIAT, Gerencia Regional de Tri …(ilegible)… de Contribuyentes, debiendo adicionalmente destacarse que en el encabezado del acto fácilmente se puede evidencia que el ente emisor del acto es el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria. Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales. Región Capital.

Recordados, sumarialmente conocidos conceptos referentes a la competencia, pasa el Tribunal a considerar la legitimidad o no de la persona que como funcionario suscribió la Planilla de Liquidación Nº 01-10-02-001123, pues tratándose como es tal alegato de una negación indefinida, le incumbe al SENIAT la carga de la prueba del hecho positivo contrario, o sea, comprobar que quien suscribió la Resolución por la cual se liquidó la multa por el incumplimiento del deber formal de declarar y pagar los tributos adeudados dentro de los plazos legalmente previstos para ello, sí tenía la titularidad que dijo tener, y que por lo tanto se trata de un funcionario que pertenece a su organización administrativa, por cuanto fue nombrado entre otras cosas para las funciones de imponer sanciones a los contribuyentes.

Así debemos destacar que la representación Fiscal en la oportunidad de Informes manifestó que la funcionaria que suscribió dicho acto, es la ciudadana M.C.A.P., en su carácter de Gerente Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del SENIAT, tal como se evidencia de la Resolución Nº 3713 de fecha seis (6) de Noviembre de 1997, suscrita por el entonces Ministro de Hacienda, ciudadano L.M.A., publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 36.354 de fecha doce (12) de Diciembre de 1997, cuya copia consignó a los autos, cumpliendo de esta manera la representación Fiscal del ente exactor con la carga de la prueba de demostrar la indicación de la titularidad con que actuó la ciudadana M.C.A.P. al suscribir el acto administrativo impugnado, así como la identificación expresa del acto de delegación que le confirió la competencia, convalidando de esta manera la referida identificación defectuosa de la Planilla de Liquidación Nº 01-10-02-001123 de fecha diecisiete (17) de Abril de 1998, Notificación Nº 8115001223-6, en razón de lo cual se desecha el vicio de incompetencia denunciado. Así se declara.

Ahora bien, contrariamente a lo señalado por la contribuyente la sanción impuesta no se encuentra inmotivada, ello se puede fácilmente evidenciar de una simple lectura a la Planilla de Liquidación impugnada en la que se señala: “…SE PROCEDE A IMPONER UNA MULTA DE ACUERDO A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 104 DEL CODIGO ORGÁNICO TRIBUTARIO APLICANDO EL TERMINO MEDIO POR NO EXISTIR CIRCUNSTANCIAS ATENUANTES NI AGRAVANTES…”; evidentemente la Administración Tributaria señaló el fundamento legal y explicó las razones por las cuales impuso la sanción en su término medio, en razón de lo cual se desecha el vicio denunciado. Así se declara.

Respecto a la aplicación de las circunstancias atenuantes previstas en los numerales 2, 3 y 4 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 1994 al presente asunto, este Tribunal señala primeramente en cuanto a la presunta no intencionalidad del contribuyente (atenuante 2), que la misma no resulta procedente al caso de autos, pues el sólo hecho de haber cometido una infracción, produce como consecuencia una sanción que origina una multa, máxime si se trata de incumplimiento de un deber cuya tipificación en este caso se verifica por la conducta omisiva del recurrente al no haber presentado oportunamente la Declaración de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, para el período impositivo ya señalado, por cuanto lo que se sanciona es el incumplimiento objetivo y no la intencionalidad en el incumplimiento de un deber de este tipo, ya que no se trata de que tan grave pueda ser el daño, sino de que el recurrente haya cometido una infracción tributaria quebrantando la Ley al no adecuar su conducta a lo exigido por el legislador tributario y así se declara.

En lo concerniente a la atenuante prevista en el numeral 3 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 1994, referida a “La presentación o declaración espontánea para regularizar el crédito tributario”, este Tribunal aprecia de la revisión de las actas procesales, que la contribuyente presentó de forma voluntaria su declaración del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor (período Impositivo Marzo de 1998) ante la Administración Tributaria para regularizar el crédito tributario, según consta de la recurrida Planilla de Liquidación que cursa a los autos (folios 14 y 15), sin haber constancia de procedimiento de fiscalización que haya precedido esta acción del contribuyente, razón por la cual resulta procedente dicha atenuante. Así se declara.

Por lo que atañe a la atenuante prevista en el numeral 4 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario aplicable ratione temporis, este Tribunal observa que no consta en autos que el contribuyente haya cometido violación alguna de las normas tributarias durante los tres años anteriores a la verificación de la cual fue objeto, por lo que, tomando en consideración que esa información la maneja la Administración Tributaria y nada se dice al respecto en las actuaciones que fueron aportadas al expediente, debe concluirse que es la primera vez que comete una infracción, resultando procedente la aplicación de esta atenuante de responsabilidad penal, tal como lo ha señalado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 00262 de fecha diecinueve (19) de Febrero de 2002, en el Expediente número 0685, Magistrado Ponente, L.I.Z.:

En la comisión de ilícitos tributarios pueden ocurrir circunstancias atenuantes y agravantes que se deben tomar en cuenta para su graduación, a los fines de rebajar o agravar la pena, según corresponda.

En el caso que nos ocupa, las atenuantes están previstas en el último aparte del artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable al caso sub júdice rationae temporis, en los términos siguientes:

1. El estado mental del infractor que no excluye totalmente su responsabilidad.

2. No haber tenido la intención de causar el hecho imputado de tanta gravedad.

3. La presentación o declaración espontánea para regularizar el crédito tributario. No se reputará espontánea la presentación o declaración, motivada por una fiscalización por los organismos competentes.

4. No haber cometido el indiciado ninguna violación de normas tributarias durante los tres (3) años anteriores a aquél en que se cometió la infracción.

5. Las demás atenuantes que resultaren de los procedimientos administrativos o jurisdiccionales, a juicio de los juzgadores. (resaltado de la Sala).

La representación fiscal fundamentó su denuncia de falso supuesto al afirmar que cuando el juzgador de instancia apreció como atenuante que “la recurrente actuó conforme a las disposiciones legales”, lo hace sobre un hecho incierto, contradiciéndose, a su juicio, ya que no obstante que rechazó todas las atenuantes alegadas por la Sucesión recurrente, pretende encuadrar el incumplimiento de los integrantes de ella, dentro de la siguiente premisa “la concurrencia de cualquier otra atenuante que resulte del procedimiento administrativo y jurisdiccional”, cuando de las actas procesales, a su juicio, no se desprende actuación alguna por parte de la Sucesión que conlleve a la conclusión del a quo; y por el contrario, “podría decirse que se afectaron los intereses del Fisco Nacional....”.

De las argumentaciones precedentemente expuestas y de la parcialmente transcrita normativa, la Sala aprecia que dicha atenuante ciertamente puede adaptarse dentro de la genérica prevista en el numeral 5 del referido artículo 85, pues expresamente dice “Las demás atenuantes que resultaren de los procedimientos administrativos y jurisdiccionales, a juicio de los juzgadores”.

Del análisis exhaustivo de las actas procesales, la Sala advierte que la Sucesión recurrente ha dado cumplimiento a la normativa que regula esta materia, contenida en la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás R.C., al presentar la correspondiente declaración sucesoral ante la Administración Tributaria competente, mediante los formularios de autoliquidación No. S-32-H-94-A-076078 de fecha 19 de diciembre de 1996 y No. S-32-H-94-A-076081 de fecha 16 de enero de 1997, respectivamente; que fue ingresada en dicha administración en el plazo legal, según declaración que hace la misma autoridad administrativa en los diferentes actos administrativos que sustentan estas actuaciones. Además, que ha cumplido con la obligación derivada de esa autoliquidación, al hacer el pago de los impuestos que se generaron en ese momento, según consta de planilla de pago H-92-07 No. 007565 de fecha 16 de diciembre de 1996 (folio 314).

En atención a lo antes expuesto, la Sala observa que la representación fiscal confunde, en el caso sub júdice, las consecuencias de los reparos formulados y la correspondiente multa impuesta, con el cumplimiento de las normas legales, lo cual es incorrecto, ya que dichos reparos se originaron después de haber cumplido la Sucesión con su obligación de declarar el hecho generador que ocasionó los impuestos sucesorales ante la autoridad administrativa tributaria; y además, tampoco se desprende a lo largo del proceso administrativo y judicial que haya habido incumplimiento de norma legal alguna.

Por todas estas razones, la Sala encuentra infundado el vicio de falso supuesto denunciado por la representación fiscal. Así se declara.

…omissis…

En este particular, la representación fiscal sostiene que la recurrida no debió rebajar la multa como lo hizo, basando su alegato en las razones que expuso para fundamentar el vicio de falso supuesto analizado en este fallo y declarado improcedente. Así se declara.

Sin embargo, la representación sucesoral, no conforme con la sentencia, en lo que respecta a la desestimación que hiciera el tribunal de la causa, de las atenuantes que ella alegara a su favor en el recurso contencioso tributario, a los fines de que la multa le sea rebajada en su término mínimo, insiste en su formalización sólo en la procedencia de las atenuantes identificadas, las dos primeras, con los números 2 y 4 del artículo 85 eiusdem y las dos últimas, reconocidas por la autoridad administrativa tributaria como tales, así:

• • No haber tenido la intención de causar el hecho imputado de tanta gravedad.

• • No haber cometido el indiciado ninguna violación de normas tributarias durante los tres (3) años anteriores a aquél en que se cometió la infracción.

• • Haber cumplido con la presentación de las declaraciones dentro del plazo reglamentario.

• • Haber cancelado las planillas de autoliquidación e impuesto en virtud de dichas declaraciones”.

En razón de lo antes expuesto, procede ahora analizar cada una de las circunstancias relacionadas, sobre la base de los siguientes argumentos:

En cuanto a la circunstancia no calificada como atenuante por el tribunal a quo, prevista en el numeral 2 del artículo 85 eiusdem en los términos siguientes “No haber tenido la intención de causar el hecho imputado de tanta gravedad”, advierte la Sala que la misma no es procedente, porque tal y como lo apreció el sentenciador, en el caso de autos, no se configuró el supuesto de imputación de un delito más grave o más dañoso aseverado por la actuación fiscal. Así mismo, para esta Sala tampoco la falta de intención dolosa es una circunstancia atenuante que deba estimarse a los fines de imponer la respectiva sanción, porque tal hecho es un elemento sustancial de la infracción tipificada como contravención, objeto de esta impugnación. Así se declara.

En relación a la atenuante por “No haber cometido el indiciado ninguna violación de normas tributarias durante los tres (3) años anteriores a aquél en que se cometió la infracción”, la cual no fue considerada como tal por el a quo, la Sala contrariamente a esa decisión, estima procedente tal circunstancia como modificatoria de la responsabilidad por la infracción tributaria objeto de estudio, por cuanto al ser alegada por la recurrente, no fue sin embargo impugnada por el Fisco Nacional, que se supone tiene en sus manos todas las herramientas en los distintos tributos para poder precisar si un contribuyente ha cometido infracciones de normas tributarias en un determinado momento, para así contradecirlo; lo cual hace suponer que efectivamente los integrantes de la Sucesión recurrente no cometieron violación de norma alguna en ese tiempo. Así se declara.”

En consecuencia de lo anterior, resulta procedente la aplicación de la atenuante de responsabilidad penal tributaria, por cuanto del expediente no se desprende que la recurrente haya cometido infracción tributaria alguna en los tres (3) años anteriores a la verificación de la cual fue objeto y la Administración Tributaria tampoco probó nada al respecto, por lo cual debe tomarse en cuenta la atenuante prevista en el numeral 4° del artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 1994 aplicable ratione temporis. Así se declara.

De esta manera siendo procedentes las atenuantes previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario aplicable, este Tribunal observa que la sanción de multa debe quedar establecida de acuerdo con el criterio sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia Nº 00107 de fecha tres (03) de Febrero de 2010, caso: Charcutería Tovar, C.A., conforme al cual:

Visto lo anterior, esta Sala observa que ciertamente tal como lo manifestó la sentenciadora de instancia, de las actas procesales se evidencia que efectivamente la contribuyente en su escrito del recurso contencioso tributario invocó a su favor la atenuante prevista como tal en el numeral 4 del artículo 85 del citado Código (...).

... omissis...

‘Por ende en el caso concreto, para realizar el cálculo pertinente, debe el funcionario competente tomar en consideración que cada circunstancia atenuante declarada como procedente equivale a una rebaja del 19% o de un quinto (1/5) del monto total de la sanción determinada, derivado éste porcentaje (a saber, 19%) del cómputo realizado entre la sustracción del 10% y del 105%, seguida de su división entre las cinco (5) atenuantes establecidas legalmente.

Así, reiterándose lo anterior, concluye esta Sala que deriva de tal operación matemática la cantidad de 19% o de un quinto (1/5); que corresponde al quantum que debe restarse del término medio de la sanción (105%). A mayor abundamiento, se observa que la aludida jurisprudencia ha establecido, a los efectos del cómputo de sanciones de multa, la rebaja de un quinto (1/5) de dichas sanciones (partiendo, como ya se indicó, desde su término medio), por cada atenuante declarada como procedente (vid, entre otras, sentencias Nros. 00755 del 17 de mayo de 2007; 01476 y 01488, ambas del 14 de agosto de 2007; 00498 del 24 de abril de 2008 y 00951 del 25 de junio de 2009; casos: Operadora M.P., C.A.; Merinvest, C.A.; Aluminio Pianveca, C.A.; Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL) y Alimentos Kellogg, S.A., respectivamente).

En este orden, del caso concreto se observa que el fallo apelado ordenó el recálculo de las sanciones impuestas con base al límite mínimo de las mismas, cuando sólo fue alegada y probada por la contribuyente impugnante en el recurso contencioso tributario incoado una (1) circunstancia atenuante de responsabilidad penal tributaria, a saber, la relativa a ‘no haber cometido (…) ninguna violación de normas tributarias durante los tres (3) años anteriores a aquél en que se cometió la infracción’; debiendo entonces el tribunal de origen atenuar las penas gradualmente, y no hasta el quantum menor, por no concurrir varias circunstancias que provocasen tal disminución de la sanción’.

En atención al criterio plasmado en el fallo arriba reproducido, en el que se aplicó el artículo 86 del Código Orgánico Tributario de 1992, de idéntica redacción a la norma contenida en el artículo en el artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable en razón del tiempo al caso bajo examen, dado que son cinco (5) las circunstancias atenuantes, cada atenuante declarada procedente equivale a una rebaja de un quinto (1/5) del monto total de la sanción, partiendo de su término medio, para el caso concreto dicho cálculo se realiza de la manera siguiente:

La sanción bajo análisis, dispuesta en el artículo 108 del Código Orgánico Tributario de 1994, establece un límite mínimo de diez unidades tributarias (10 U.T) y un máximo de cincuenta unidades tributarias (50 U.T), por lo que el término medio resulta ser treinta unidades tributarias (30 U.T), tomando en consideración que una (1) atenuante equivale a una rebaja de un quinto (1/5) del monto de la sanción determinada, el cómputo se obtiene de la sustracción de 10 U.T (límite inferior) a 30 U.T (término medio), seguida de su división entre las cinco (5) atenuantes establecidas legalmente, lo cual arroja una rebaja de cuatro unidades tributarias (4 U.T).

En razón de lo antes expuesto la sanción de multa bajo análisis para el mes de enero de 2002 queda establecida en veintiséis unidades tributarias (26 U.T) que, asumiendo el criterio jurisprudencial de esta Sala en su sentencia N° 02178 de fecha 17 de noviembre de 2004, caso: Mantenimiento Quijada, C.A., se convertirán a su equivalente en bolívares para ese período, es decir, a la cantidad de Bs. 343.200,00, tomando en consideración el valor de la unidad tributaria en Bs. 13.200,00, según Providencia SNAT/2001/0529 de fecha 20 de marzo de 2001, (publicada en Gaceta Oficial N° 37.183 del 24 de abril de 2001, reimpresa por error material en Gaceta Oficial N° 37.194 de fecha 10 de mayo de 2001), monto actualmente expresado en Bs. 343,20. Así se declara

. (Resaltado del original).

En atención al criterio precedente, cada atenuante declarada procedente equivale a una rebaja de un quinto (1/5) del monto total de la sanción, razón por la cual este Tribunal en virtud de sus amplias facultades para la graduación de la pena y en uso del poder inquisitivo, procede no solo a rebajarla en dos quintos (2/5), quedando la pena a imponer establecida finalmente en 22 Unidades Tributarias, sino también a corregir el valor de la Unidad Tributaria utilizada para su cálculo, ya que la vigente para el período Marzo de 1998 era de Bs. 5.400,00 (Gaceta Oficial Nº 36.220 de fecha 04-06-1997), equivalente actualmente a Bs. 5,40 en virtud de la referida reconversión monetaria, por tal motivo se declara la nulidad del cálculo efectuado por la Administración Tributaria para sancionar a la contribuyente, y se ordena al ente exactor emita en su lugar una nueva Planilla de Liquidación por monto de Bs. 118,80. Así se declara.

- III -

D E C I S I Ó N

Por las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto el dos (2) de Junio de 1998, por el ciudadano L.E.V.Q., antes identificado, actuando en su carácter de representante legal de la contribuyente “PETROQUÍMICA SIMA, C.A.”, contra la Planilla de Liquidación Nº 01-10-02-001123 de fecha diecisiete (17) de Abril de 1998, Notificación Nº 8115001223-6, emanada Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del hoy Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), notificada a la recurrente en la misma fecha, por monto de Bs. 222.000,00 (Multa) cantidad equivalente a Bs. 222,00 en virtud de la reconversión monetaria que entró en vigencia el primero (01) de Enero de 2008, según el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Reconversión Monetaria N° 5.229, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.638 del seis (06) de Marzo de 2007; en razón de lo cual se anula el monto de la sanción inicialmente impuesta y se ordena a la Administración Tributaria expedir una nueva Planilla de Liquidación en los términos señalados en el presente fallo.

Vista la declaratoria anterior, no procede la condenatoria en Costas Procesales de conformidad con lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario.

Publíquese, regístrese y notifíquese a los efectos procesales previstos en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

Dada, firmada y sellada en horas de despacho del Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de Septiembre de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-

El Juez,

G.A.F.R.. La Secretaria,

A.O.D.A.F..

La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las ocho y treinta y cinco minutos de la mañana (8:35 a.m.).----------La Secretaria,

A.O.D.A.F..

ASUNTO: AF46-U-1998-000095.

ASUNTO ANTIGUO: 1.199.

GAFR.-

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