Decisión de Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de Anzoategui, de 15 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución15 de Marzo de 2007
EmisorJuzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo
PonenteMirna Mas Y Rubi Sposito
ProcedimientoRecurso De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.

Barcelona, quince de marzo de dos mil siete

196º y 148º

ASUNTO: BP02-N-2007-000060

PARTE RECURRENTE: Servicios Petroleros San A. deV., C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el 12 de septiembre de 1991, bajo el Nº 42, Tomo A-55.

Apoderado Judicial: P.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 106.350.

PARTE RECURRIDA: Inspectorìa del Trabajo en los Municipios Monagas, Miranda, S.R., Guanipa e Independencia del Estado Anzoátegui (El Tigre).

MOTIVO: Recurso de Nulidad

I

En fecha 28 de febrero de 2007, el Abogado P.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 106.350, apoderado judicial de la Empresa Servicios Petroleros San A. deV., C.A. identificada en autos, interpuso por ante este Juzgado Superior, Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con suspensión de efectos contra la P.A. de fecha 29 de noviembre de 2006, emanada de la Inspectorìa del Trabajo en los Municipios Monagas, Miranda, S.R., Guanipa e Independencia del Estado Anzoátegui (El Tigre).

El tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisión hace las siguientes consideraciones previas:

El apoderado judicial de la parte recurrente, solicitó la nulidad del la providencia administrativa dictada por la Inspectorìa del Trabajo en los Municipios Monagas, Miranda, S.R., Guanipa e Independencia del Estado Anzoátegui (El Tigre), en fecha 29 de noviembre de 2006, y de la cual fue notificada su representada el 2 de diciembre de 2006. Mediante dicha providencia se decretó medida preventiva de reenganche y pago de salarios caídos a favor del ciudadano L.E.E.B., hasta tanto se resuelva definitivamente la solicitud de reenganche interpuesta por el precitado ciudadano ante esa Inspectoría del Trabajo. Señaló que contra ese acto administrativo ejercieron oportunamente recurso de reconsideración en fecha 8 de enero de 2007, sin obtener respuesta alguna, operando el silencio administrativo; por lo que, en fecha 9 de febrero de 2007, presentaron recurso jerárquico ante el Ministerio del Trabajo. Solicitó por tanto, la nulidad del acto administrativo impugnado por incurrir en el vicio de ausencia de base legal.

En este orden de ideas, debe previamente este Juzgado determinar la naturaleza del acto administrativo impugnado a los fines de determinar si es susceptible de impugnación en vía jurisdiccional.

En este sentido, se observa que el acto objeto de impugnación contenido en la P.A. de fecha 29 de noviembre de 2006, emanada de la Inspectorìa del Trabajo antes citada, consiste en una medida preventiva que ordena el reenganche y pago de salarios caídos; es decir, se trata de una medida que se dictó no en términos definitivos, sino que es de carácter temporal hasta tanto se resuelva definitivamente la solicitud de reenganche; por lo que, concluído el procedimiento administrativo mediante una Providencia que declare con o sin lugar la solicitud de reenganche interpuesta, deviene el acto administrativo definitivo, entendiéndose como tal, aquél que pone fin al asunto administrativo. En el presente caso, la medida cautelar dictada es un acto administrativo de trámite, que es de carácter preparatorio para el acto definitivo.

Siendo la medida cautelar un acto de trámite, no pone fin a un procedimiento, ni imposibilita su continuación, no causa indefensión, ni prejuzga sobre la decisión de fondo que tome la administración (articulo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos).

Analizadas las actas procesales, concluye esta Juzgadora que la vía contencioso administrativa sólo procederá contra los actos administrativos que causan estado, es decir, los que ponen fin a la vía administrativa (los actos administrativos definitivos contra los cuales no procede recurso administrativo), conforme a lo previsto en el articulo 93 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que señala: “La vía contencioso administrativa quedará abierta cuando interpuestos los recursos que ponen fin a la vía administrativa, éstos hayan sido decididos en sentido distinto al solicitado, o no se haya producido decisión en los plazos correspondientes”. Por tanto, resulta forzoso para este Tribunal declarar inadmisible la acción de nulidad interpuesta Asi se decide.

No obstante la anterior declaratoria de inadmisibilidad del recurso de nulidad, es necesario señalar que la misma no menoscaba el derecho del justiciable de recurrir a la vía jurisdiccional, una vez se produzca la Resolución final que decida sobre el procedimiento administrativo de Solicitud de Reenganche y pago de Salarios Caídos. Así se establece.

En base a las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley de conformidad con el artículo 19, aparte quinto, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en conexión con el artículo 93 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, declara: INADMISIBLE el recurso de nulidad incoado por el Abogado P.G., apoderado judicial de la empresa Servicios Petroleros San A. deV., C.A.

Déjese copia certificada.

La Juez

Dra. M.M. y Rubí Spòsito

La Secretaria

Abog. M.T.Z.

Mt.

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