Decisión nº PJ0082014000080 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas de Zulia, de 14 de Abril de 2014

Fecha de Resolución14 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas
PonenteYexsin Colina Davila
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

ACTUANDO EN SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Cabimas, Catorce (14) de A.d.D.M.C. (2014).

203° y 155°

ASUNTO: VP21-N-2012-000041.

PARTE RECURRENTE: CORPORACIÓN DE ACTIVIDADES PETROLERAS SOCIEDAD ANÓNIMA “COAPETROL”, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 08 de octubre de 2004, inserta bajo el Nro. 56, Tomo 1-A, Trimestre 4to., siendo reformado el documento constitutivo-estatutario por Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 14 de noviembre de 2005, el cual quedo asentado ante el Registro Mercantil prenombrado en fecha 09 de diciembre de 2005, bajo el No. 19, Tomo 5-A, Trimestre 4to., domiciliada en el Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: L.E.F.M., D.F.B., C.M.G., N.F.R., J.G.G., O.F.T., A.F.R., A.A.F.P., L.A.O.V., C.F.C., D.F.G., K.P.J. BRACHO, APALICO A.H.P. y JOANDERS J.H.V., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 5.989, 10.327, 40.718, 63.982, 40.729, 19.545, 79.847, 117.288, 120.257, 127.613, 115.732, 168.715, 171.957 y 56.872, respectivamente.

ACTO RECURRIDO: Certificación de Discapacidad Total y Permanente para el Trabajo Habitual, dictada al ciudadano L.A.A.P., registrada en el expediente de investigación de origen de enfermedad Nro. COL-47-IE-11-0383 de fecha 19 de diciembre de 2011, dictada por el ciudadano Dr. ENDRY BRACHO, en su carácter de Médico Especialista en S.O., Diresat Costa Oriental del Lago.

APODERADOS JUDICIALES: NO SE CONSTITUYÓ APODERADO JUDICIAL ALGUNO.

TERCERO INTERESADO: L.A.A.P., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. V.- 7.668.840, domiciliado en la Ciudad y Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: NO SE CONSTITUYO APODERADO JUDICIAL ALGUNO.

REPRESENTANTE DEL

MINISTERIO PÚBLICO: Abg. F.J.F.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula Nro. 60.712, Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para actuar en materia Contencioso Administrativo.

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD.-

SENTENCIA DEFINITIVA

ANTECEDENTES PROCESALES

En fecha 10 de julio de 2012 se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, interpuesto por el profesional del derecho L.Á.O.V., en su carácter de apoderado judicial de la Empresa CORPORACIÓN DE ACTIVIDADES PETROLERAS SOCIEDAD ANÓNIMA “COAPETROL”, en contra de la Certificación de Discapacidad Total y Permanente para el Trabajo Habitual, dictada al ciudadano L.A.A.P., registrada en el expediente de investigación de origen de enfermedad Nro. COL-47-IE-11-0383 de fecha 19 de Diciembre de 2011, dictada por el ciudadano Dr. ENDRY BRACHO, en su carácter de Médico Especialista en S.O., Diresat Costa Oriental del Lago; por medio de la cual se certifica que padece: 1.- Bursistis Subacromial Crónica de Hombro izquierdo (Código CIE 10:G56.4) + Sinovitis Glenohumeral izquierda (Código CIE 10:G%&.8), consideradas como Enfermedades Ocupacionales (Agravadas por el trabajo) y 2.- Que le ocasiona al trabajador una DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTES PARA EL TRABAJO HABITUAL, con limitaciones para actividades que requieran trabajos con posturas forzadas en bidepestación prolongada, manipulación de cargas y tareas de tipo repetitivas con ambos miembros superiores.

Mediante sentencia interlocutoria dictada en fecha 16 de julio de 2012, este Tribunal Superior se declaró COMPETENTE para conocer y decidir el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, se ADMITIÓ en cuanto ha lugar en derecho, ordenándose las notificaciones correspondientes dirigidas al ciudadano DIRECTOR ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO, del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL, como representante del órgano que dictó el acto administrativo que se impugna, a quien se le ordenó la remisión del expediente administrativo o de los antecedentes correspondientes, de conformidad a lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo; al ciudadano FISCAL VIGÉSIMO SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA PARA ACTUAR EN MATERIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA, al ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y al ciudadano L.A.A.P., con el objeto de hacerles de su conocimiento de la admisión de la presente demanda; ordenándose abrir cuaderno separado a los fines de tramitar la suspensión de efectos del acto impugnado de conformidad con el artículo 105 Ejusdem.

Por otra parte, a través de sentencia interlocutoria dictada en fecha 18 de julio de 2012 en el Cuaderno Separado Laboral VC21-X-2012-000006, este Tribunal Superior declaró: SIN LUGAR la solicitud de medida cautelar innominada consistente en la suspensión de los efectos del acto de CERTIFICACIÓN MÉDICA DE ENFERMEDAD PROFESIONAL Nro. COL-47-IE-11-0383, de fecha 19/12/2011, dictada por la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO, del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), interpuesto por la sociedad mercantil CORPORACIÓN DE ACTIVIDADES PETROLERAS, SOCIEDAD ANÓNIMA “COAPETROL”; y en fecha 27 de julio de 2012, se declaró TERMINADO el cuaderno separado laboral y se ordenó el archivo correspondiente, en virtud de que la parte solicitante no ejerció recurso alguno en contra de la decisión antes descrita.

Consta en las actas procesales el cumplimiento de las notificaciones ordenada en la admisión del presente asunto, del ciudadano L.A.A.P., en fecha 19 de julio de 2012 (según exposición efectuada por el ciudadano Alguacil adscrito a este Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, con sede en Cabimas, rielada a los folios Nros. 41 y 42 de la Pieza Principal), del DIRECTOR ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO, en fecha 26 de julio de 2012 (según exposición efectuada por el ciudadano Alguacil adscrito a este Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia con sede en Cabimas, rielada a los folios Nros. 43 y 44 de la Pieza Principal); del FISCAL VIGÉSIMO SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA PARA ACTUAR EN MATERIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA, en fecha 08 de julio de 2013 (según exposición efectuada por el ciudadano Alguacil adscrito a este Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia con sede en Cabimas, rielada a los folios Nros. 55 y 56 de la Pieza Principal); y del PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, el día 08 de agosto de 2013 (según exposición efectuada por el ciudadano Alguacil adscrito al Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución comisionado, rielada a los folios Nos. 68 y 69 de la Pieza Principal).

Se deja expresa constancia que no fueron remitidos a este Tribunal, los antecedentes administrativos por parte de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO (DIRESAT COL), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no obstante haber sido notificada oportunamente.

Realizadas las notificaciones ordenadas por este Tribunal Superior, se fijó mediante auto de fecha 14 de octubre de 2013 (folio Nro. 74) la Audiencia de Juicio conforme a lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual tuvo lugar en fecha 13 de noviembre de 2013, con la comparecencia de la Empresa recurrente CORPORACIÓN DE ACTIVIDADES PETROLERAS SOCIEDAD ANÓNIMA “COAPETROL”, a través de su apoderado judicial JOANDERS HERNÁNDEZ; y el profesional del derecho F.F. en su condición de FISCAL VIGÉSIMO SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; asimismo, se dejó expresa constancia de la incomparecencia del Tercero Interesado ciudadano L.A.A.P. y del representante de la DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.D.E.Z., con sede en la COSTA ORIENTAL DEL LAGO, adscrita al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, a pesar de haber sido debidamente notificados; acto en el cual la representación judicial de la parte recurrente sociedad mercantil CORPORACIÓN DE ACTIVIDADES PETROLERAS SOCIEDAD ANÓNIMA “COAPETROL”, consignó escrito de promoción de pruebas constante de CUATRO (04) folios útiles; de igual forma, el representante del MINISTERIO PÚBLICO, solicitó verbalmente a este Juzgado Superior Laboral, que se oficiara nuevamente a la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO adscrita al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, a los fines de que procediera a remitir copias certificadas del expediente administrativo Nro. COL-47-IE-11-0383.

Posteriormente, mediante diligencia consignada en fecha 14 de noviembre de 2014 el apoderado judicial de la Empresa accionada CORPORACIÓN DE ACTIVIDADES PETROLERAS SOCIEDAD ANÓNIMA “COAPETROL”, desistió expresamente de la Prueba de Experticia Médica solicita mediante su escrito de promoción de pruebas.

En fecha 19 de noviembre de 2013, se procedió a verificar la admisibilidad o no de los medios de prueba promovidos por la Empresa demandante, aperturándose el lapso de evacuación de pruebas de DIEZ (10) días de despacho, transcurrido desde el 20 de noviembre de 2013 al 03 de diciembre de 2013, ambas fechas inclusive; siendo prorrogado dicho lapso por DIEZ (10) días de despacho adicionales, según auto dictado por este Tribunal Superior Laboral en fecha 04 de diciembre de 2014, transcurrido desde el 04 de diciembre de 2014 al 19 de diciembre de 2013, ambas fechas inclusive, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Posteriormente, se aperturó el lapso para presentar INFORMES según lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, transcurrido desde el 20 de diciembre de 2013 al 10 de enero de 2014, ambas fechas inclusive, evidenciándose de autos que en fecha 13 de enero de 2014, el profesional del derecho F.F., en su condición de FISCAL VIGÉSIMO SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, presentó escrito de Informes constante de ONCE (11) folios útiles (folios Nros. 138 al 148 de la Pieza Principal); constatándose por otra parte que la Empresa recurrente CORPORACIÓN DE ACTIVIDADES PETROLERAS SOCIEDAD ANÓNIMA “COAPETROL”, no consignó escrito de Informes dentro de la oportunidad legal correspondiente.

Concluido el lapso establecido para presentar los Informes, este Tribunal mediante auto de fecha 13 de enero de 2014, se acogió al lapso de TREINTA (30) días de despacho dispuesto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para dictar sentencia definitiva en la presente causa; siendo prorrogado dicho lapso por TREINTA (30) días de despacho adicionales, según auto dictado por este Tribunal Superior Laboral en fecha 24 de febrero de 2014.

Revisadas las actas que integran el expediente, este Tribunal pasa a decidir, conforme a las siguientes consideraciones:

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

(SE OMITE ESTA PARTE DE LA SENTENCIA POR RAZONES DE ESPACIO EXIGIDAS POR LA PÁGINA WEB DEL TSJ)

DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO

Mediante Certificación Nro. 0183-2011 de fecha 19 de noviembre de 2011, suscrita por el ciudadano Dr. E.B., en su condición de Médico Especialista en S.O. I, de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Costa Oriental del Lago (DIRESAT COL) adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (INPSASEL), se determinó lo siguiente:

1.- Bursistis Subacromial Crónica de Hombro izquierdo (Código CIE 10:G56.4) + 2.- Sinovitis Glenohumeral izquierda (Código CIE 10:G%&.8), consideradas como Enfermedades Ocupacionales (Agravadas por el trabajo diagnósticos No. 1 y 2), que le ocasiona al trabajador una DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTES PARA EL TRABAJO HABITUAL, con limitaciones para actividades que requieran trabajos con posturas forzadas en bidepestación prolongada, manipulación manual de cargas y tareas de tipo repetitivas con ambos miembros superiores. Fin del Informe

ANÁLISIS DEL MATERIAL PROBATORIO

Con miras al procedimiento establecido en los artículos 83 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la representación judicial de la Empresa recurrente CORPORACIÓN DE ACTIVIDADES PETROLERAS SOCIEDAD ANÓNIMA “COAPETROL”, hizo uso de su derecho subjetivo a promover pruebas, las cuales fueron providenciadas a través de auto dictado en fecha 19 de Noviembre de 2013 (folio Nro.85 y 86 de la Pieza Principal); en virtud de lo cual este Juzgado Superior Laboral procede en derecho a pronunciarse sobre el valor probatorio de los medios de prueba promovidos y admitidos en los términos siguientes:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA RECURRENTE

  1. PRUEBA DE INFORMES:

    Conforme a lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fue admitida la Prueba de Informes dirigida a las siguientes personas jurídicas:

    1. - DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.Z., CON SEDE EN LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO (DIRESAT COL), con sede en Ciudad Ojeda, Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia; de actas no se desprende que la entidad oficiada haya remitido la información requerida, ni mucho menos que la parte promovente haya insistido en su evacuación; en virtud de lo cual no existe material probatorio sobre el cual decidir. ASÍ SE DECIDE.-

    2. - ASESORÍA Y SERVICIOS EN MEDICINA OCUPACIONAL E HIGIENE INDUSTRIAL COMPAÑÍA ANÓNIMA (ASERMOHICA), con sede en Ciudad Ojeda, Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia; de actas no se desprende que la entidad oficiada haya remitido la información requerida, ni mucho menos que la parte promovente haya insistido en su evacuación; en virtud de lo cual no existe material probatorio sobre el cual decidir. ASÍ SE DECIDE.-

    3. - CENTRO INTEGRAL DE MEDICINA OCUPACIONAL, COMPAÑÍA ANÓNIMA, con sede en la Ciudad y Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, cuyas resultas corren insertas a los folios Nros. 100 al 129 de la Pieza Principal Nro. 1; analizadas como han sido las resultas remitidas por el organismo oficiado, este Tribunal de Alzada pudo verificar la existencia de ciertos elementos de convicción que contribuyen a la solución de los hechos debatidos en la presente controversia laboral, por lo que de conformidad con la sana crítica prevista en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se aprecia como plena prueba a los fines de evidenciar los siguientes hechos: que en fecha 02 de febrero de 2011 la Dra. ARISLEIDA RODRÍGUEZ, en su carácter de Médico Cirujano de la Unidad de Medicina Ocupacional del Hospital El Rosario, emitió Informe Médico señalando que el trabajador L.A.P., se desempeñaba en la Empresa COAPETROL S.A., como Encuellador desde hace 4 años, para esa fecha presentó dolor en el hombro izquierdo de moderada a fuerte intensidad, que se acentúa con los movimientos de tensión que calman con AINES acompañado de limitación funcional haciéndolo asistir a la consulta de atención médica primaria de la Empresa de manera recurrente; que en cuanto a los antecedentes de importancia mencionó reporte de un evento no planificado con fecha 12 de noviembre de 2010 donde se describe haber sufrido un tirón durante las operaciones de sacar tuberías 3 ½ presentando dolor en el hombro izquierdo pero conservando la movilidad, se notificó al Superior de 12 horas y de 24 horas, al Administrador del taladro SHA y al jefe de Equipo, decidiéndose planificar la logística para que desembarque para que recibiera atención médica por emergencia en el Centro Médico de Cabimas; que el día 17 de noviembre de 2010 fue a la consulta con el dr. E.T.T. / Cirujano de Mano quien indica terapéutica médica, posteriormente es atendido por el Dr. Ortiz quien decide suspender por una semana para garantizar la mejoría clínica; que en vista de su mejoría se reintegra a sus labores pero recurre el dolor impidiéndole el cumplimiento de sus labores haciéndolo asistir con el Dr. Ortiz quien lo refiere a S.O.; que una vez en consulta de S.o. se inicia la investigación del caso, se solicita buscar RX de hombro izquierdo realizada el 15 de noviembre 2010, realizar una RMN de hombro izquierdo, continuar con la terapéutica médica y suspensión laboral por dos (02) semanas; que posteriormente, es visto nuevamente por el Dr. ORTIZ el 20 de diciembre 2010, quien por a.d.M.O. vacaciones considera que el trabajador debe terminar su terapéutica médica y extiende la suspensión laboral por una (1) semana, finalmente, se reintegra a sus labores por mejoría clínica; que del examen físico de hombro izquierdo se constató postura antialgica, punto doloroso en la articulación acromioclavicular, dolor en la abducción a 30°, maniobra de apley superior a inferior positiva, contractura muscular del trapecio y bíceps braquial; del rx de hombro izquierdo 12 de noviembre de 2010 se observa marco ósea integral y espacio articular conservado, no se visualizó calcificaciones intra ni extra articulares; del RMN de hombro izquierdo 14 de noviembre de 2010 se constató incremento de la señala de intensidad del tendón del manguito de los rotadores y discreta cantidad de líquido a nivel de la vaina del tendón de la porción larga del bíceps por proba de proceso de tendinopatía inflamatoria o degenerativa; IDX Tendinopatía inflamatoria o degenerativa; desde el punto de vista ocupacional se recomendó continuar con la terapéutica médica y suspensión laboral desde el día 02 hasta el 08 de febrero de 2011. Que en fecha 25 de marzo de 2011 la Dra. ARISLEIDA RODRÍGUEZ, en su carácter de Médico Cirujano de la Unidad de Medicina Ocupacional del Hospital El Rosario, emitió Informe Médico señalando que el trabajador L.A.P., se desempeñaba en la Empresa COAPETROL S.A., como Encuellador desde hace 4 años; IDX Tendinopatía del manguito rotador; desde el punto de vista ocupacional se recomendó continuar con la terapéutica médica y suspensión laboral desde el día 15 de marzo al 15 de abril de 2011. Que en fecha 25 de abril de 2011 la Dra. ARISLEIDA RODRÍGUEZ, en su carácter de Médico Cirujano de la Unidad de Medicina Ocupacional del Hospital El Rosario, emitió Informe Médico señalando que el trabajador L.A.P., se desempeñaba en la Empresa COAPETROL S.A., como Encuellador desde hace 4 años; IDX Tendinopatía del manguito rotador; desde el punto de vista ocupacional se recomendó continuar con la terapéutica médica y suspensión laboral desde el día 15 de abril al 20 de mayo de 2011. Que en fecha 20 de abril de 2011 la Dra. ARISLEIDA RODRÍGUEZ, en su carácter de Médico Cirujano de la Unidad de Medicina Ocupacional del Hospital El Rosario, emitió Informe Médico señalando que el trabajador L.A.P., se desempeñaba en la Empresa COAPETROL S.A., como Encuellador desde hace 5 años; que se solicitaron imágenes radiológicas con los resultados siguientes: RX DE HOMBRO IZQUIERDO 13 de mayo 2011, cambios de tipo degenerativo afectando la articulación acromio clavicular, estructuras óseas visualizadas de aspecto traumático o expansivo, no hay calcificaciones anormales en tejido blando; RMN DE HOMBRO IZQUIERDO 16 de mayo de 2011, osteoartrosis hipertrófica generativa acromio clavicular; discreta cantidad de líquido a nivel de la bursacromial suldeltoidea heterogénea por probables procesos de bursitis crónica; tendinopatía degenerativa o inflamatoria con probable ruptura de alguna de sus fibras; IDX TENDINOPATÍA DEGENERATIVA DEL MANGUITO ROTADOR CON PROBABLE RUTURA DE SUS FIBRAS; desde el punto de vista ocupacional se recomendó suspensión laboral desde el día 16 de abril hasta la resolución quirúrgica. Que en fecha 27 de junio de 2011 la Dra. ARISLEIDA RODRÍGUEZ, en su carácter de Médico Cirujano de la Unidad de Medicina Ocupacional del Hospital El Rosario, emitió Informe Médico señalando que el trabajador L.A.P., se desempeñaba en la Empresa COAPETROL S.A., como Encuellador desde hace 5 años, intervenido por cirugía artroscopica el día 16 de junio de 2011 por lesión en el manguito rotador del hombro izquierdo, para esa fecha en buenas condiciones clínicas cumpliendo su postoperatorio inmediato, el cual consistirá en reposo médico por 4 semanas según el Dr. SOCORRO; desde el punto de vista ocupacional se recomendó suspensión laboral desde el día 16 de junio hasta el 14 de julio de 2011. Que en fecha 20 de julio de 2011 la Dra. ARISLEIDA RODRÍGUEZ, en su carácter de Médico Cirujano de la Unidad de Medicina Ocupacional del Hospital El Rosario, emitió Informe Médico señalando que el trabajador L.A.P., se desempeñaba en la Empresa COAPETROL S.A., como Encuellador desde hace 5 años, intervenido por cirugía artroscopica el día 16 de junio de 2011 por lesión en el manguito rotador del hombro izquierdo, para esa fecha en buenas condiciones clínicas con indicación médica de iniciar fisioterapia por 10 sesiones; desde el punto de vista ocupacional se recomendó suspensión laboral desde el día 17 de julio hasta el 08 de agosto de 2011 sujeta a modificación por disponibilidad del Dr. SOCORRO. Que en fecha 09 de agosto de 2011 la Dra. ARISLEIDA RODRÍGUEZ, en su carácter de Médico Cirujano de la Unidad de Medicina Ocupacional del Hospital El Rosario, emitió Informe Médico señalando que el trabajador L.A.P., se desempeñaba en la Empresa COAPETROL S.A., como Encuellador desde hace 5 años, intervenido por cirugía artroscopica el día 16 de junio de 2011 por lesión en el manguito rotador del hombro izquierdo, para esa fecha en buenas condiciones clínicas con indicación médica posquirúrgica de cumplir con terapias de rehabilitación; desde el punto de vista ocupacional se recomendó continuar con el programa de rehabilitación dirigida con elevaciones por encima de la cabeza; suspensión laboral desde el día 09 de agosto hasta el 01 de septiembre de 2011. Que en fecha 07 de septiembre de 2011 el Dr. E.S., en su carácter de Médico Ocupacional de la Empresa ASESORÍA Y SERVICIOS EN MEDICINA OCUPACIONAL E HIGIENE INDUSTRIAL, emitió Informe Médico señalando que el ciudadano L.A., se evidencia que sufrió accidente industrial el 12/11/2010 cuando realizaba actividades rutinarias como encuellador en el taladro, sufriendo “tirón” en el hombro izquierdo al sacar tubería de 3 ½ recibiendo tratamiento médico y fisioterápico, sin mejoría clínica, decidiéndose operar el 16 de junio de 2011, realizándose cirugía artroscópica de hombro izquierdo, sin complicaciones; que recibió tratamiento médico y fisioterapia con buena evolución; que al realizar examen físico se evidencian aparentes buenas condiciones generales, afebril, hidratado, eupneico, hemodinamicamente estable, no signos de dificultad respiratoria; hombro izquierdo: movimientos conservados, no atrofia muscular, resto normal; concluyendo que el ciudadano L.A., se encontraba apto para reingreso, recomendándose vigilancia médico ocupacional, continuar ejercicios para el fortalecimiento de hombros en su casa. ASÍ SE ESTABLECE.-

  2. PRUEBA TESTIMONIAL:

    Fue promovida y admitida la testimonial jurada del ciudadano G.E.B.C., venezolano, portador de la cédula de identidad Nro. V.- 8.504.887. De actas se desprende que el ciudadano anteriormente identificado no acudió por ante este Juzgado Superior Laboral a rendir su declaración jurada en la oportunidad fijada expresamente para ello, en virtud de lo cual no existe material probatorio sobre el cual pronunciarse. ASÍ SE DECIDE.-

    PRUEBAS SOLICITAS POR EL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO

  3. PRUEBA DE INFORMES:

    Conforme a lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fue admitida la Prueba de Informes dirigida a la DIRECCIÓN ESTATAL DE S.D.L.T.Z. CON SEDE EN LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO (DIRESAT COL); de actas no se desprende que la entidad oficiada haya remitido la información requerida, en virtud de lo cual no existe material probatorio sobre el cual decidir. ASÍ SE DECIDE.-

    ESCRITO DE INFORME DEL REPRESENTANTE DEL

    MINISTERIO PÚBLICO

    En el caso bajo análisis, el lapso para presentar Informes conforme a lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, transcurrió desde el 20 de diciembre de 2013 al 10 de enero de 2014, ambas fechas inclusive; y al constatarse de autos que en 13 de enero de 2014 el profesional del derecho F.F., en su condición de FISCAL VIGÉSIMO SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, presentó escrito de Informe; es por lo que este Juzgado Superior Laboral declara que el mismo fue presentado en forma extemporánea, es decir, fuera de los CINCO (05) días de despacho siguientes al vencimiento del lapso de evacuación de pruebas, y por tanto debe ser desechado y no tomado en consideración por esta sentenciadora, en aplicación del principio de preclusión de los lapsos procesales previsto en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en el presente caso por permitirlo así el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual debe ser respetado y observado incluso por el representante del MINISTERIO PÚBLICO, como parte de buena fe. ASÍ SE DECIDE.-

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Una vez realizado el análisis exhaustivo de las actas procesales, este Juzgado Superior Laboral observa que el presente recurso contencioso administrativo, versa sobre la nulidad de la Certificación de Discapacidad Total y Permanente para el Trabajo Habitual, dictada al ciudadano L.A.A.P., registrada en el expediente de investigación de origen de enfermedad Nro. COL-47-IE-11-0383 de fecha 19 de Diciembre de 2011, dictada por el ciudadano Dr. ENDRY BRACHO, en su carácter de Médico Especialista en S.O., Diresat Costa Oriental del Lago; por medio de la cual se certifica que padece: 1.- Bursistis Subacromial Crónica de Hombro izquierdo (Código CIE 10:G56.4) + Sinovitis Glenohumeral izquierda (Código CIE 10:G%&.8), consideradas como Enfermedades Ocupacionales (Agravadas por el trabajo) y 2.- Que le ocasiona al trabajador una DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTES PARA EL TRABAJO HABITUAL, con limitaciones para actividades que requieran trabajos con posturas forzadas en bidepestación prolongada, manipulación de cargas y tareas de tipo repetitivas con ambos miembros superiores.

    La recurrida alegó que el Acto Administrativo dictado por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Costa Oriental del Lago – Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, incurre en los vicios de: incompetencia manifiesta del funcionario que dictó el acto, y violación al derecho a la defensa y al debido procedimiento; denuncias que serán analizadas en ese orden.

  4. DE LA INCOMPETENCIA MANIFIESTA DEL FUNCIONARIO QUE DICTÓ EL ACTO ADMINISTRATIVO:

    Aduce la representación judicial de la sociedad mercantil CORPORACIÓN DE ACTIVIDADES PETROLERAS SOCIEDAD ANÓNIMA “COAPETROL”, que la Certificación de Discapacidad Total y Permanente para el Trabajo Habitual dictaminada al ciudadano L.A.A.P., fue emitida sin establecerse la competencia o delegación de los funcionarios que la suscribieron para dictar actos en nombre del INPSASEL, tal como lo establece el numeral 15 del artículo 18, y el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, así como también el numeral 14 del artículo 16 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; que para que los funcionario que suscribieron el acto referido, dictaran un acto dentro de las competencias del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, era necesario que existiera una delegación expresa del Presidente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, la máxima autoridad del Instituto, y es sólo éste quien ejerce su representación, y quien tiene la exclusiva responsabilidad de velar por el cumplimiento de las disposiciones de la Ley; que la Directora de la DIRESAT COL ni la DIRESAT en sí misma, tienen competencia para dictar actos administrativos que competen al INPSASEL, por lo que menos aún pueden delegar dicha competencia en un funcionario inferior; que en el supuesto negado de que la Directora de la DIRESAT COL tuviese delegación del INPSASEL para dictar actos administrativos en el área que le compete según la Ley, no puede en modo alguno subdelegar dicha competencia en un funcionario de menor jerarquía (Medico Especialista en S.O. I); que en cuanto a la DIRESAT COL, es importante notar que dicha Dirección no existe legalmente, específicamente, en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, se establecen los organismos y personas que conforman el Régimen Prestacional de Seguridad y Salud en el Trabajo dentro de los que se encuentra el INPSASEL, y en forma alguna se hace referencia a la DIRESAT COL; que asimismo, en la Sección Primera. Capítulo III. Título I de la referida Ley, que se refiere al INPSASEL no se hace referencia alguna a la DIRESAT COL; que en el Título II del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que trata sobre la organización del Régimen Prestacional de Seguridad y Salud en el Trabajo, tampoco se señala la creación de la DIRESAT COL; que el acto impugnado aparece suscrito por la Directora y el Médico Especialista en S.O. I de la DIRESAT COL, quien en modo alguno poseen competencia legal para determinar la certificación de una Discapacidad, ya que tal como se señaló anteriormente de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y su Reglamento Parcial, se evidencia que es el INPSASEL el ente competente para determinar la existencia de una infracción a la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y para aplicar las sanciones previstas en dicha norma, competencia que corresponde al Presidente de dicho instituto por ser el único funcionario que posee la potestad de representar al mismo; que el Presidente de INPSASEL bien podría delegar esas competencias, pero para ello debe existir una delegación expresa, lo que no existió en el caso del acto impugnado; que la sola designación de la ciudadana A.S.L. como Directora de la DIRESAT COL y/o Dr. E.B.M.O., no conlleva ni implica una delegación de competencia por parte del Presidente de INPSASEL, que la faculte para determinar la existencia de una infracción a la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y para aplicar las sanciones previstas en dicha norma, tal como lo entiende la legislación y la doctrina existente en materia de delegación de competencias de los órganos de la Administración Pública y sus funcionarios; que el Presidente del INPSASEL no sólo debe delegar su competencia para determinar la existencia de una Certificación, sino que tal delegación debe ser en forma expresa, indicando las tareas, facultades y deberes que comprende la competencia transferida a la Directora de la DIRESAT COL, ya que de no ser así los actos administrativos estarían viciados de nulidad por vicio de incompetencia manifiesta regulado en el numeral 4 del artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; que en virtud de la existencia de una delegación de competencia expresa por parte del Presidente del INPSASEL de conformidad con las normas legales y la doctrina antes señalada, hacia la Directora y/o Médico Especialista en S.O. de la DIRESAT COL a los fines de que pudiera Calificar o certificar el origen Ocupacional de una enfermedad, el acto impugnado, a saber, la Certificación de Discapacidad Total y Permanente para el Trabajo Habitual, dictada al ciudadano Alcántara, ya identificado, registrada en el expediente de investigación de origen de enfermedad No. COL-47-IE-11-0383 de fecha 19 de Diciembre de 2011, dictada por el Dr. Endry J. Bracho J., en su carácter de Médico Especialista en S.O., Diresat Costa Oriental del Lago; la cual fue notificada mediante oficio No. DIRESAT COL 0996-2011, suscrito por la T.S.U. A.S.L., en su carácter de Directora Estadal (E) de la Dirección Estadal de S.d.l.T.d.E.Z., con sede en la Costa Oriental del Lago (Diresat COL), está viciado de nulidad absoluta, ello de conformidad con el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; que al haber dictado el ciudadano Endry Bracho, como Médico Especialista en Medicina Ocupacional y/o la ciudadana A.S.L., como Directora de la DIRESAT COL, el acto impugnado se ha producido a través de una actuación que se encuentra afectada por el vicio de incompetencia manifiesta, al haber asumido los referidos funcionarios de la DIRESAT COL una facultad que únicamente tiene atribuida el Presidente de INPSASEL, viciando la P.A. impugnada de nulidad, y solicito que así sea declarado.

    En atención a los hechos denunciados por la parte recurrente, se debe observar que el vicio de incompetencia es aquel que afecta a los actos administrativos cuando han sido dictados por funcionarios no autorizados legalmente para ello, en tal sentido la Sala Político Administrativa ha dictaminado que tal incompetencia debe ser manifiesta, flagrante u ostensible, para que sea considerada como causal de nulidad absoluta, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así lo estableció en sentencia Nro. 00161 del 3 de marzo de 2004 (caso: E.A.S.O.), que se cita a continuación:

    La competencia administrativa ha sido definida tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, como la esfera de atribuciones de los entes y órganos, determinada por el derecho objetivo o el ordenamiento jurídico positivo; es decir, el conjunto de facultades y obligaciones que un órgano puede y debe ejercer legítimamente. De allí que la competencia esté caracterizada por ser: a) expresa: porque ella debe estar explícitamente prevista en la Constitución o las leyes y demás actos normativos, por lo que, la competencia no se presume; y b) Improrrogable o indelegable: lo que quiere decir que el órgano que tiene atribuida la competencia no puede disponer de ella, sino que debe limitarse a su ejercicio, en los términos establecidos en la norma, y debe ser realizada directa y exclusivamente por el órgano que la tiene atribuida como propia, salvo los casos de delegación, sustitución o avocación, previstos en la Ley

    Así, la incompetencia como vicio de nulidad absoluta del acto administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se producirá cuando el funcionario actúe sin el respaldo de una disposición expresa que lo autorice para ello, o bien, cuando aún teniendo el órgano la competencia expresa para actuar, el funcionario encargado de ejercer esa competencia es un funcionario de hecho o un usurpador

    . (Negrita y subrayado de este Juzgado Superior Laboral).

    En este orden de ideas, con relación al vicio de incompetencia, existen las siguientes situaciones: usurpación de autoridad, la usurpación de funciones y la extralimitación de funciones; se produce la usurpación de autoridad cuando un acto es dictado por quien carece en absoluto de investidura pública; la usurpación de funciones cuando una autoridad legítima dicta un acto invadiendo la esfera de competencia de un órgano perteneciente a otra rama del Poder Público y la extralimitación de funciones consiste fundamentalmente en la realización por parte de la autoridad administrativa de un acto para el cual no tiene competencia expresa. Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 539, de fecha 01 de junio de 2004, caso: R.C.R.V., dejó establecido:

    En cuanto al vicio de incompetencia, tanto la doctrina como la jurisprudencia de esta Sala, han distinguido básicamente tres tipos de irregularidades: la llamada usurpación de autoridad, la usurpación de funciones y la extralimitación de funciones.

    La usurpación de autoridad ocurre cuando un acto es dictado por quien carece en absoluto de investidura pública. Este vicio se encuentra sancionado con la nulidad absoluta del acto. Por su parte, la usurpación de funciones se constata, cuando una autoridad legítima dicta un acto invadiendo la esfera de competencia de un órgano perteneciente a otra rama del Poder Público violentando de ese modo las disposiciones contenidas en los artículos 136 y 137 de la Constitución de la República, en virtud de los cuales se consagra, por una parte, el principio de separación de poderes según el cual cada rama del Poder Público tiene sus funciones propias, y se establece, por otra, que sólo la Constitución y la ley definen las atribuciones del Poder Público y a estas normas debe sujetarse su ejercicio.

    Finalmente, la extralimitación de funciones consiste fundamentalmente en la realización por parte de la autoridad administrativa de un acto para el cual no tiene competencia expresa (…)

    .

    En este orden de ideas, se debe enfatizar que la competencia atribuida por el Legislador, debe ser expresa y se encuentra circunscrita al cumplimiento de ciertos extremos y exigencias de naturaleza formal y material, originándose con ello diversos ámbitos competenciales referidos fundamentalmente al territorio, a la materia y al grado.

    Ahora bien, tenemos que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, es un ente adscrito al Ministerio del Poder Popular del Trabajo y Seguridad Social, creado por la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, según Gaceta Oficial Nro. 3.850 de fecha 18 de julio de 1986, y desde que fue instituido la Ley ha definido sus atribuciones y competencias para el mejor desempeño de sus funciones. Actualmente se encuentra vigente la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo del 26 de julio de 2005 Gaceta Oficial Nro. 38.236 de fecha 26 de julio de 2005, y en su artículo 17, establece que el descrito Instituto tiene como finalidad garantizar a la población sujeta al campo de aplicación del Régimen Prestacional de Seguridad y Salud en el Trabajo, las prestaciones establecidas en la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social y el cumplimiento del objeto de la presente Ley, salvo las conferidas al Instituto Nacional de Capacitación y Recreación de los Trabajadores.

    En virtud de lo anterior la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, establece las competencias del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, de la siguiente forma:

    Artículo 18. El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales tendrá las siguientes competencias:

    1. Ejecutar la Política Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo.

    2. Presentar para su aprobación al órgano rector, conjuntamente con el Instituto Nacional de Capacitación y Recreación de los Trabajadores, el Plan Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo.

    3. Proponer los lineamientos del componente de salud, seguridad y condiciones y medio ambiente de trabajo del Plan Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo.

    4. Proponer al ministerio con competencia en materia de seguridad y salud en el trabajo los proyectos de normas técnicas en materia de seguridad y salud en el trabajo.

    5. Aprobar guías técnicas de prevención, que operarán como recomendaciones y orientaciones para facilitar el cumplimiento de las normas de seguridad y salud en el trabajo.

    6. Ejercer las funciones de inspección de condiciones de seguridad y salud en el trabajo, estableciendo los ordenamientos y plazos de cumplimiento en caso de violación de la normativa vigente, sin perjuicio de las competencias generales de las Unidades de Supervisión, adscritas a las Inspectorías del Trabajo.

    7. Aplicar las sanciones establecidas en la presente Ley.

    8. Asesorar a trabajadores y trabajadoras, a empleadores y empleadoras, a las cooperativas y otras formas asociativas comunitarias de carácter productivo o de servicio, así como a sus organizaciones representativas, en materia de prevención, seguridad y salud laborales.

    9. Calificar el grado de peligrosidad de las empresas, establecimientos, explotaciones y faenas, así como de las cooperativas y otras formas asociativas comunitarias de carácter productivo o de servicio.

    10. Crear y mantener el Centro de Información, Documentación y Capacitación del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.

    11. Promover el desarrollo de investigaciones y convenios en el área de seguridad y salud en el trabajo con los organismos científicos o técnicos nacionales e internacionales, públicos o privados, para el logro de los objetivos fundamentales de esta Ley.

    12. Desarrollar programas de educación y capacitación técnica para los trabajadores y trabajadoras y los empleadores y empleadoras, en materia de seguridad y salud en el trabajo.

    13. Revisar y actualizar periódicamente la lista de enfermedades ocupacionales.

    14. Investigar los accidentes y las enfermedades ocupacionales, estableciendo las metodologías necesarias para ser aplicadas y realizando los ordenamientos correspondientes.

    15. Calificar el origen ocupacional de la enfermedad o del accidente.

    16. Elaborar los criterios de evaluación de discapacidad a consecuencia de los accidentes de trabajo y las enfermedades ocupacionales.

    17. Dictaminar el grado de discapacidad del trabajador o de la trabajadora.

    18. Registrar y acreditar los Comités de Seguridad y S.L., los Servicios de Seguridad y Salud en el Trabajo, personas naturales y jurídicas que presten servicios o realicen actividades de consultoría y asesoría en el área de seguridad y salud en el trabajo, y supervisar su funcionamiento.

    19. Coordinar acciones con otros organismos del sector público y del sector privado, con competencia en seguridad y salud en el trabajo para el ejercicio efectivo de sus funciones.

    20. Establecer los principios para la elaboración, implementación y evaluación de los programas de seguridad y salud en el trabajo.

    21. Tramitar las prestaciones a que hubiere lugar y ordenar a la Tesorería de Seguridad Social el pago de las prestaciones en dinero causadas ante la ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional según lo establecido en la presente Ley.

    22. Prestar apoyo técnico especializado a los organismos competentes en materia de certificación y acreditación de calidad.

    23. Crear y mantener actualizado el Sistema de Vigilancia Epidemiológica de Seguridad y Salud en el Trabajo, en coordinación con el ministerio con competencia en materia de salud, en correspondencia con el Sistema de Información del Sistema de Seguridad Social.

    24. Fortalecer los mecanismos de integración, coordinación y colaboración entre los órganos y entes nacionales, estadales y municipales con competencia en materia de seguridad y salud en el trabajo.

    25. Asesorar al Ejecutivo Nacional sobre la suscripción y ratificación de tratados, convenios y acuerdos internacionales en materia de seguridad y salud en el trabajo.

    26. Requerir la acción de los organismos de seguridad del Estado para el cumplimiento de sus competencias

    . (Negrita y subrayado de este Juzgado Superior Laboral)

    Asimismo el artículo 22 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, establece:

    Artículo 22. Son atribuciones del Presidente o Presidenta del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales las siguientes:

    1. Ejercer la máxima autoridad del Instituto.

    2. Ejercer la representación del Instituto.

    3. Convocar y presidir las reuniones del Directorio.

    4. Proponer al Directorio el componente de salud, seguridad y condiciones y medio ambiente de trabajo del Proyecto de Plan Nacional de Seguridad y Salud.

    5. Recibir y evaluar la cuenta y gestión de los directores.

    6. Nombrar y destituir al personal del Instituto de conformidad con las previsiones de la Ley del Estatuto de la Función Pública y el Estatuto Especial del Funcionario de la Seguridad Social.

    7. Autorizar y firmar contratos y otros actos celebrados con particulares en que tenga interés el Instituto.

    8. Elaborar el proyecto de presupuesto del Instituto, y los informes sobre la ejecución del mismo.

    9. Ejecutar el presupuesto del Instituto.

    10. Velar por el cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias que rigen al Instituto, así como las decisiones emanadas del Directorio.

    11. Conocer, en última instancia, los recursos administrativos de conformidad con esta Ley. La decisión del Presidente o Presidenta agota la vía administrativa.

    12. Presentar cuenta y todos los informes que le sean requeridos, al ministerio con competencia en materia de seguridad y salud en el trabajo acerca de los asuntos del Instituto.

    13. Presentar anualmente al ministerio con competencia en materia de seguridad y salud en el trabajo un informe de las actividades desarrolladas en el correspondiente período.

    14. Conferir poderes para representar al Instituto en juicios o en determinados actos, convenios o contratos, previa autorización del Directorio.

    15. Proponer al ministro con competencia en seguridad y salud en el trabajo el nombramiento de comisionados y comisionadas especiales en materia de seguridad y salud en el trabajo, de carácter temporal, con la finalidad de acopiar datos para cualquier especie de asunto relacionado con la seguridad y salud en el trabajo, y en general para ejecutar las funciones propias del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, así como ejecutar las instrucciones que le sean asignadas a tal efecto.

    16. Las otras que le asigne esta Ley y su Reglamento

    . (Negrita y subrayado de este Juzgado Superior Laboral)

    En este sentido, se debe observar que el Presidente de Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales como máxima autoridad del Instituto, en virtud de las competencias antes mencionadas y en vista de las atribuciones que les confiere el artículo 22 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, creó las Direcciones Estadales de Salud de los Trabajadores (DIRESAT), a fin de optimizar la capacidad de asistir, asesorar, orientar, atender, prevenir y garantizar condiciones seguras y saludables en el entorno laboral, visto que dicha Institución (INPSASEL) como ente de aplicación de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, está en la obligación de proteger y prevenir a los trabajadores a Nivel Nacional; en virtud de ello y con el fin de organizar la distribución territorial de competencias proporcionada entre las diferentes DIRESAT, de acuerdo a los principios de simplicidad, transparencia y cercanía organizativa a los particulares dispuestos en el artículo 22 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, se planteó la desconcentración territorial de conformidad con lo establecido en el artículo 31 y 32 de la Ley Orgánica antes mencionada, los cuales disponen:

    Artículo 31. La Administración Pública, con el objetivo de acercarse a las personas y mejorar el servicio prestado, podrá adaptar su organización a determinadas condiciones de especialidad funcional y de particularidad territorial, transfiriendo atribuciones de sus órganos superiores a sus órganos inferiores, mediante acto administrativo dictado de conformidad con el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica.

    La desconcentración de atribuciones sólo podrá revertirse mediante la modificación o derogación del instrumento jurídico que le dio origen.

    Artículo 32. La descentralización funcional o territorial transfiere la titularidad de la competencia y, en consecuencia, transfiere cualquier responsabilidad que se produzca por el ejercicio de la competencia o de la gestión del servicio público correspondiente, en la persona jurídica y en las funcionarias o funcionarios del ente descentralizado.

    La desconcentración, funcional o territorial, transfiere únicamente la atribución. La persona jurídica en cuyo nombre actúe el órgano desconcentrado será responsable patrimonialmente por el ejercicio de la atribución o el funcionamiento del servicio público correspondiente, manteniendo la responsabilidad que corresponda a las funcionarias y funcionarios que integren el órgano desconcentrado y se encuentren encargados de la ejecución de la competencia o de la gestión del servicio público correspondiente.

    La ministra o ministro respectivo, previa delegación de la ley o del instrumento de creación de los respectivos entes descentralizados funcionalmente que le estén adscritos, podrá atribuir o delegar competencias y atribuciones a los referidos entes, regulando su organización y funcionamiento en coordinación con los lineamientos de la planificación centralizada

    .

    En razón de lo expuesto, como principio de organización de la administración pública, se encuentra la posibilidad de ésta de realizar y generar procesos de desconcentración administrativa, mediante los cuales se otorguen a determinados órganos o dependencias territoriales la posibilidad de gestionar, tramitar y ejecutar decisiones, sin que ello implique el traslado de la titularidad de la competencia de la organización personificada, la cual es conservada por ésta, manteniendo con el órgano desconcentrado una relación de tutela.

    En virtud de lo señalado, el Presidente de Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales crea las diferentes DIRESAT y a la vez nombra sus diferentes Directores, así como los profesionales técnicos, a fin de que ejerzan sus funciones en el área de prevención, salud, seguridad, bienestar, entre otros, en acatamiento a lo establecido en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

    En atención a tal desconcentración territorial mediante P.A.N.. 04, de fecha 11 de octubre de 2006, dictada por la Presidencia del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 350.509, de fecha 03 de noviembre de 2006, se acordó que la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) con competencia en los Estados Zulia y Falcón, se revertió su competencia del Estado Falcón, siendo su competencia territorial en el restante Estado Zulia, por lo que al partir del 01 de noviembre de 2005, se aperturó la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Falcón, resultando la distribución territorial de esos Estados en la siguiente forma:

    1. - La Dirección Estadal de S.d.l.T.d.E.Z., y

    2. - La Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Falcón.

    Bajo este hilo argumentativo, mediante P.A.N.. 18, de fecha 10 de abril de 2008, dictada por la Presidencia del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 364.762, de fecha 09 de octubre de 2008, se aprobó la creación de la SubDiresat Costa Oriental dependiente jerárquicamente de la Diresat Zulia, con competencia territorial en los Municipios Miranda, Baralt, S.R., Cabimas, S.B., Lagunillas, Valmore Rodríguez y Sucre del Estado Zulia, ejecutando actividades administrativas, de coordinación y de enlace con los distintos sectores de la Región a partir del 14 de abril de 2008.

    Posteriormente, el Presidente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, mediante P.A.N.. 09 de fecha 28 de enero de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 376.006, de fecha 23 de abril de 2010, conforme a las facultades conferidas en la resolución Nro. 120 del 10 de diciembre de 2009 y en cumplimiento de lo contenido en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, otorgó la condición de Diresat a la SubDiresat Costa Oriental, en los términos siguientes:

    PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA

    Artículo 1°. Se otorga la condición de Diresat a la Subdiresat Costa Oriental creada en p.A. N° 18 de fecha 10 de Abril de 2.008, publicada en Gaceta Oficial de la república Bolivariana de Venezuela N° 39.034 de fecha 09 de octubre de 2.008.

    Artículo 2°. Se ordena la desconcentración territorial y funcional de la Diresat Zulia, quedando la Diresat Costa Oriental del Lago con competencia territorial y funcional en los municipios Miranda, Baralt, S.R., Cabimas, S.B., Lagunillas, Valmore Rodríguez y Sucre del Estado Zulia.

    Artículo 3°. Se exceptúa de la desconcentración antes mencionada lo relativo al procedimiento sancionatorio el cual continuará siendo competencia de la Diresat Zulia.

    Artículo 4°. Se designa a la ciudadana A.L., titular de la cédula de identidad 11.940.918, como Directora de la Diresat Costa Oriental del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.

    Artículo 5°. La presente P.A. surtirá efectos a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

    (Negrita y subrayado de este Tribunal Superior Laboral)

    De las circunstancias expuestas en líneas anteriores, se evidencia palmariamente que a las Direcciones Estadales de Salud de los Trabajadores (DIRESAT), le fueron asignadas las “competencias sobre condiciones y medio ambiente de trabajo en el área de prevención, salud, seguridad y bienestar” y, en consecuencia prestan atención directa al usuario, trabajador y empleador, y ejecutan los proyectos del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, prestando asesoría técnica especializada en las áreas de: Medicina Ocupacional, Salud, Higiene, Ergonomía, Seguridad y Derecho Laboral. Así mismo, prestan servicios de evaluación de ambientes y condiciones de trabajo, investigación de accidentes de trabajo, trámites para la certificación de servicios de s.o. y la conformación de los Comités de Seguridad y S.L..

    Ahora bien, en el caso de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Costa Oriental del Lago, en el acto de su creación se le atribuyó competencia territorial y funcional para conocer y tramitar todos los procedimientos y actividades que le competen al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, según la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, generados en la Costa Oriental del Lago de Maracaibo (Municipios Miranda, Baralt, S.R., Cabimas, S.B., Lagunillas, Valmore Rodríguez y Sucre del Estado Zulia), a excepción de lo relativo al procedimiento sancionatorio previsto en el artículo 133 y siguientes de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; por lo tanto la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Costa Oriental del Lago y su Directora T.S.U. A.S.L., tienen competencia expresa para investigar los accidentes y las enfermedades ocupacionales, estableciendo las metodologías necesarias para ser aplicadas y realizando los ordenamientos correspondientes; calificar el origen ocupacional de la enfermedad o del accidente; y dictaminar el grado de discapacidad del trabajador o de la trabajadora, razón por la cual la alegada incompetencia no es manifiesta. ASÍ SE DECIDE.-

    Por otra parte, se debe traer a colación que el profesional de la medicina que certificó la calificación de la enfermedad Dr. E.J. BRACHO J., titular de la cédula de identidad Nro. V.- 11.472.294, le fue asignado expresamente competencia para calificar el origen ocupacional de las enfermedades y determinar el grado de discapacidad de los trabajadores o trabajadoras a consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional, por el Presidente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, ciudadano N.O., según la P.A.N.. 1 publicada en la Gaceta Oficial Nro. 39.611 de 8 de febrero de 2011, conforme a las atribuciones conferidas en el artículo 18, numeral 15 y 17 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y el artículo 16, numerales 15 y 17 de su Reglamento Parcial; fundamentos por los cuales este Juzgado Superior Laboral concluye que el acto administrativo recurrido no fue dictado por un órgano incompetente para ello. ASÍ SE DECIDE.-

  5. DE LA VIOLACIÓN A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO:

    Argumentó el apoderado judicial de la sociedad mercantil CORPORACIÓN DE ACTIVIDADES PETROLERAS SOCIEDAD ANÓNIMA “COAPETROL”, que el Acto Administrativo dictado por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Costa Oriental del Lago, violenta disposiciones de rango Constitucional y legal, particularmente el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no evacuar las pruebas aportadas por su representada en el expediente administrativo, vale, decir, las documentales aportadas por su representada, cuya pertinencia era y es verificar que su representada no esta violentando las disposiciones legales que se alegan y mucho menos aún, dejar constancia que al ciudadano L.A.A.P. se le dio toda la asistencia médica-quirúrgica y terapéutica hasta su recuperación total; que en dichas documentales, se evidenció que su representada aporto todo lo referente al servicio de seguridad y s.o. que amerita el puesto de trabajo del ciudadano L.A.A.P., vale decir, notificaciones de riesgos, análisis de riesgos, charlas de seguridad e informe requerido por PDVSA PETRÓLEO, S.A., donde se evidenció que la gabarra esta adaptada a las necesidades de los puestos de trabajo: la participación del Comité de Seguridad y S.L. en las actividades de la empresa, implementos de seguridad entre otras, razón por la cual consideran que su representada en ningún momento ha incurrido en algún ilícito, ya sea por negligencia, imprudencia e inobservancia de ordenamiento jurídicos que le pudiesen agravar alguna enfermedad ocupacional que padezca o este padeciendo el ciudadano L.A.A.P.; que la DIRESAT COL, no apreció en forma alguna, ni hace mención en su certificación sobre la asistencia médica prestada al ciudadano L.A.A.P., ni mucho menos destacó el informe médico consignado en las actas procesales del expediente administrativo, suscrito por el Médico Ocupacional Dr. E.L.S.P., en el cual concluye que el prenombrado estaba APTO PARA REINTEGRO, muy por el contrario discapacita a un hombre en plena vida útil; que la Dirección Estadal de S.d.l.T.d.E.Z., con sede en la Costa Oriental Del Lago (Diresat Col), debió y estaba obligado a darle pleno valor probatorio a dichas documentales por disposición de la Ley y no dejar indefensa a la empresa COAPETROL, C.A.; que en el presente caso, el acto administrativo impugnado se encuentra viciado de nulidad al desconocer normas legales y constitucionales que garantizan el debido procedimiento administrativo, por lo que solicita a este Juzgado que declare la nulidad de dicho acto, de acuerdo a lo previsto en el ordinal 1° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, de conformidad con los planteamientos expuestos.

    Al respecto, quien suscribe el presente fallo considerar pertinente traer a colación que ha sido reiterada y constante la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que el derecho constitucional a la defensa consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, hace referencia, además del enunciado, a varias configuraciones del mismo (traducidas a su vez en derechos) a saber: el derecho que tiene toda persona a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, el derecho a acceder a las pruebas, el derecho a disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, el derecho a recurrir del fallo (con las excepciones establecidas en la Constitución y en la Ley) y, por último, una garantía fundamental en materia probatoria según la cual serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso; por lo que se observa que el mismo está conformado a su vez, por una serie de derechos tendientes a asegurar el justo ejercicio de la defensa.

    La garantía fundamental en materia probatoria, además, es la consideración como nulas, con rango constitucional, de las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso, y como manifestación del derecho a la defensa se consagra el derecho de toda persona declarada culpable a recurrir del fallo (doble instancia), con las excepciones establecidas en la Constitución y la ley.

    El primero de estos principio dentro de la garantía del derecho a la defensa, es el derecho que tiene toda persona a ser oída, con las debidas garantía dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley en la sustanciación de cualquier causa penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter. De conformidad con la separación de los poderes públicos que existe en el Estado de Derecho, si bien la función jurisdiccional compete eminentemente al Poder Judicial, otros órganos o autoridades públicas pueden ejercer funciones del mismo tipo. Es decir, que cuando la Convención se refiere al derecho de toda persona a ser oída por un Juez o Tribunal competente para la determinación de sus derechos, esta expresión se refiere a cualquier autoridad pública, sea administrativa, legislativa o judicial que a través de sus resoluciones determine derechos y obligaciones de las personas. Por la razón se considera que cualquier órgano del Estado que ejerza funciones de carácter materialmente de carácter jurisdiccional, tiene la obligación de adoptar resoluciones apegadas a las garantías del proceso legal en los términos del artículo 8 de la Convención Americana.

    Cónsono con lo anterior, la Sala Político Administrativa estableció que el derecho a la defensa y al debido proceso implican el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa a los efectos de que le sea posible al particular presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, más aun si se trata de un procedimiento que ha sido iniciado de oficio; el derecho a tener acceso al expediente, con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen; el derecho que tiene el administrado a presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos esgrimidos en su contra por la Administración; el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa y, finalmente, el derecho a recibir oportuna respuesta a sus solicitudes (Sentencia Nro. 00217 de fecha 15 de febrero de 2011 y publicada el 16 de ese mismo mes y año, caso: I.Y.G.A.; y Sentencia Nro. 01408 de fecha 25 de octubre de 2011 y publicada el 26 del mismo mes y año, Caso: Schlumberger Venezuela, S.A.).

    En el caso que hoy nos ocupa, el Dr. ENDRY BRACHO, en su carácter de Médico Especialista en S.O., Diresat Costa Oriental del Lago, certificó que el ciudadano L.A.A.P., padece: 1.- Bursistis Subacromial Crónica de Hombro izquierdo (Código CIE 10:G56.4) + Sinovitis Glenohumeral izquierda (Código CIE 10:G%&.8), consideradas como Enfermedades Ocupacionales (Agravadas por el trabajo) y 2.- Que le ocasiona al trabajador una DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTES PARA EL TRABAJO HABITUAL, con limitaciones para actividades que requieran trabajos con posturas forzadas en bidepestación prolongada, manipulación de cargas y tareas de tipo repetitivas con ambos miembros superiores.

    Para arribar a la anterior conclusión, la Diresat Costa Oriental del Lago debió observar el procedimiento administrativo previsto en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el cual dispone:

    Artículo 76.- El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, previa investigación, mediante informe calificará el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional. Dicho informe tendrá el carácter de documento público.

    Todo trabajador o trabajadora al que se le haya diagnosticado una enfermedad ocupacional, deberá acudir al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales para que se realicen las evaluaciones necesarias para la comprobación calificación y certificación del origen de la misma.

    De la reproducción efectuada se desprende que el Instituto Nacional De Prevención, Salud y Seguridad Laborales para comprobar, calificar y certificar el origen ocupacional de cualquier afectación en la salud del trabajador, debe realizar una investigación en el sitio de trabajo donde se produjo la lesión, a fin de levantar el informe técnico sobre las condiciones y las causas que pudieron ocasionarlo. Este informe puede estar acompañado de fotografías, planos, mediciones ambientales y cualquier otro tipo de material que sirva de fundamento para las conclusiones respectivas.

    En la práctica, dicha investigación está a cargo del Departamento de Higiene y Seguridad y Ergonomía de la Dirección Regional de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) de cada Región, el cual está conformado por un equipo multidisciplinario de profesionales, entre ellos, Ingenieros Higienistas Ocupacionales y Técnicos Superiores en Higiene y Seguridad Industrial. Realizada la investigación, se procederá a establecer el carácter ocupacional o no de la enfermedad a través de la certificación medico ocupacional respectiva, en el cual l funcionario del trabajó debe tomar en consideración la evaluación integral que incluye los 5 criterios: 1.- Higiénico-Ocupacional (condiciones de trabajo asociadas a la patología y procesos peligrosos derivados del proceso de trabajo), 2.- Epidemiológico (morbilidad general y especifica referida a la patología, al cargo y al puesto de trabajo del trabajador, correspondiente al menos de los tres años anteriores), 3.- Legal, 4.- Paraclínico (evaluaciones de apoyo y soporte del criterio clínico: laboratorio, diagnostico de imagen, espirometría, audiometría, entre otros, realizados al trabajador afectado), y 5.- Clínico (signos, síntomas, antecedentes personales, informes médicos relevantes, examen pre-empleo, periódicos y de egreso).

    Ahora bien, luego de haber descendido al registro y análisis minucioso de las actas que conforman el presente asunto, este Juzgado Superior Laboral pudo constatar que la Administración Pública no remitió el expediente administrativo que permitiera verificar si efectivamente la parte recurrente CORPORACIÓN DE ACTIVIDADES PETROLERAS SOCIEDAD ANÓNIMA “COAPETROL”, promovió y consignó el Informe médico suscrito por el Médico Ocupacional Dr. E.L.S.P., en el cual concluye que el ciudadano L.A.A.P. estaba APTO PARA REINTEGRO, a los fines de demostrar que el mismo no padece una DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTES PARA EL TRABAJO HABITUAL, con limitaciones para actividades que requieran trabajos con posturas forzadas en bidepestación prolongada, manipulación de cargas y tareas de tipo repetitivas con ambos miembros superiores; en razón de lo cual se debe observar que de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, la Administración Pública tiene la carga procesal de enviar al Tribunal de la causa el expediente administrativo en el cual consten las actuaciones previas al acto administrativo decisorio, ya que el mismo configura la actuación global cumplida en sede administrativa para justificar la decisión final.

    Así mismo, y siendo que el expediente administrativo constituye un elemento de importancia cardinal para la resolución de la controversia y una carga procesal para la Administración acreditarlo en juicio, así lo ha dejado sentado la Sala Político Administrativa, en sentencia No. 00692 de fecha 21 de mayo de 2002, donde estableció que:

    … sólo a ésta le corresponde la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante.

    En el mismo sentido, la referida Sala Policito Administrativa en sentencia No. 01257 del 12 de julio de 2007, determinó lo siguiente:

    (…) lo cierto es que en la práctica judicial todo tribunal contencioso administrativo, particularmente cuando se está en presencia de un recurso de nulidad ejercido contra un acto de efectos particulares, solicita los antecedentes administrativos del caso, conformados por el expediente administrativo que se formó a tal efecto, ya que éste constituye un elemento de importancia cardinal para la resolución de la controversia y una carga procesal para la Administración acreditarlo en juicio (…)

    Ahora bien, considera esta Sala que dentro del proceso contencioso administrativo de anulación el expediente administrativo, como prueba judicial, no puede verse desde la ya superada óptica del principio dispositivo puro, que propugnaba que el juez debía permanecer inactivo y limitarse a juzgar con las pruebas que las partes aportasen, por lo que resultaría indiferente si el mismo es acreditado o no a los autos; muy por el contrario, el expediente administrativo dentro del proceso contencioso administrativo de anulación se erige como requisito fundamental para la búsqueda de la verdad material, por lo que constituye una prueba de importancia medular para que el juez contencioso administrativo pueda formarse una acertada convicción sobre los hechos y garantice que el proceso sirva como un instrumento para la realización de la justicia, como lo dispone el artículo 257 del Texto Fundamental.

    (…)

    Lo expuesto no obsta para que esta Sala, como lo ha reiterado en anteriores oportunidades, no pueda decidir si no consta en autos el expediente administrativo, puesto que éste constituye la prueba natural -más no la única- dentro del proceso contencioso administrativo de anulación, por lo que la no remisión del expediente administrativo acarrea una presunción favorable sobre la procedencia de la pretensión de la parte accionante.

    (Ver. Sentencia Sala Político Administrativa o. 01257 del 12 de julio de 2007).

    Como puede verse, de acuerdo con el criterio antes transcrito, la no remisión del expediente administrativo no impide que el órgano Jurisdiccional respectivo emita el pronunciamiento correspondiente, puesto que aquél constituye la prueba natural -más no la única- dentro del proceso contencioso administrativo de anulación.

    Lo transcrito es así, porque el proceso seguido ante la jurisdicción contencioso administrativa integra en su desarrollo, como título fundamental, la remisión del expediente administrativo, lo cual implica una incorporación en bloque al proceso de todos los elementos vertidos a lo largo del procedimiento administrativo, de suerte que el órgano jurisdiccional ha de tomar en consideración todos los datos que figuren en el expediente.

    En el marco de lo expuesto, se hace necesario acotar que si bien la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos no establece definición alguna de “expediente administrativo”, si regula esta figura pudiendo resaltarse entre esta regulación de la manera siguiente:

    Artículo 31: De cada asunto se formará expediente y se mantendrá la unidad de éste y de la decisión respectiva, aunque deban intervenir en el procedimiento oficinas de distintos ministerios o institutos autónomos.

    Artículo 32: Los documentos y expedientes administrativos deberán ser uniformes de modo que cada serie o tipo de ellos obedezca a iguales características. El administrado podrá adjuntar, en todo caso, al expediente, los escritos que estime necesarios para la aclaración del asunto.

    Artículo 34: En el despacho de todos los asuntos se respetará rigurosamente el orden en que estos fueron presentados. Sólo por razones de interés público y mediante providencia motivada, el jefe de la oficina podrá modificar dicho orden, dejando constancia en el expediente.

    La administración racionalizara sus sistemas y métodos de trabajo y vigilara su cumplimiento. A tales fines, adoptará las medidas y procedimientos más idóneos.

    Artículo 51: Iniciado el procedimiento se procederá a abrir expediente en el cual se recogerá toda la tramitación a que de lugar el asunto.

    De las comunicaciones entre las distintas autoridades, así como de las publicaciones y notificaciones que se realicen, se anexara copia al expediente

    .

    Por lo antes transcrito se observa que el expediente administrativo puede definirse como la materialización formal del procedimiento, ya que en el deben encontrarse todas la actuaciones realizadas dentro del procedimiento administrativo, a fin de garantizar el derecho al debido proceso en sede administrativa, tal y como lo estable el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual es de vital importancia ya que del orden, exactitud, coherencia y secuencia del expediente, dependerá la fuerza probatoria que se desprende del conjunto de actas que integran el mismo, siendo el instrumento idóneo para constatar la legitimidad y legalidad de las actuaciones administrativas.

    En base de lo anterior, quien suscribe reitera que la tardanza o negativa en el envió y presentación del expediente administrativo requerido por el órgano Jurisdiccional obra forzosamente en contra de la administración una presunción favorable a la pretensión jurídica incoada por el recurrente.

    En el caso de autos, aún cuando le fue solicitado en diferentes oportunidades al órgano administrativo los antecedentes administrativos correspondientes al caso (según Oficios Nros. TST-2012-323, TST-2013-512 y TST-2013-518), puede observase que no fue consignado el debido expediente administrativo, debiéndose establecer por vía de consecuencia que ciertamente la parte recurrente CORPORACIÓN DE ACTIVIDADES PETROLERAS SOCIEDAD ANÓNIMA “COAPETROL”, promovió y consignó en el procedimiento administrativo sustanciado por ante la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Costa Oriental del Lago, el Informe médico suscrito por el Médico Ocupacional Dr. E.L.S.P., y que el mismo no fue debidamente apreciado y valorado por el Dr. ENDRY BRACHO, en su carácter de Médico Especialista en S.O., el momento de emitir la Certificación de Discapacidad Total y Permanente para el Trabajo Habitual; toda vez que al no aportar la Administración Pública el expediente administrativo en las actas procesales se establece una presunción favorable a la pretensión del recurrente y por ende, un carácter negativo sobre la validez de la actuación administrativa, en virtud de que el acto administrativo impugnado carece de apoyo documental que permita establecer la legalidad del mismo; aunado a que de las resultas de la Prueba de Informe emitidas por el CENTRO INTEGRAL DE MEDICINA OCUPACIONAL, COMPAÑÍA ANÓNIMA, insertas a los folios Nros. 100 al 129 de la Pieza Principal Nro. 1, se pudo constatar que ciertamente en fecha 07 de septiembre de 2011 el Dr. E.S., en su carácter de Médico Ocupacional de la Empresa ASESORÍA Y SERVICIOS EN MEDICINA OCUPACIONAL E HIGIENE INDUSTRIAL, emitió Informe Médico señalando que el ciudadano L.A., se evidencia que sufrió accidente industrial el 12/11/2010 cuando realizaba actividades rutinarias como encuellador en el taladro, sufriendo “tirón” en el hombro izquierdo al sacar tubería de 3 ½ recibiendo tratamiento médico y fisioterápico, sin mejoría clínica, decidiéndose operar el 16 de junio de 2011, realizándose cirugía artroscópica de hombro izquierdo, sin complicaciones; que recibió tratamiento médico y fisioterapia con buena evolución; que al realizar examen físico se evidencian aparentes buenas condiciones generales, afebril, hidratado, eupneico, hemodinamicamente estable, no signos de dificultad respiratoria; hombro izquierdo: movimientos conservados, no atrofia muscular, resto normal; concluyendo que el ciudadano L.A., se encontraba apto para reingreso, recomendándose vigilancia médico ocupacional, continuar ejercicios para el fortalecimiento de hombros en su casa.

    Por las circunstancias antes expuestas, concluye esta administradora de Justicia que la Certificación de Discapacidad Total y Permanente para el Trabajo Habitual, dictada al ciudadano L.A.A.P., registrada en el expediente de investigación de origen de enfermedad Nro. COL-47-IE-11-0383 de fecha 19 de diciembre de 2011, dictada por el ciudadano Dr. ENDRY BRACHO, en su carácter de Médico Especialista en S.O., Diresat Costa Oriental del Lago; incurre en la violación del derecho a la defensa y al debido procedimiento de la sociedad mercantil CORPORACIÓN DE ACTIVIDADES PETROLERAS SOCIEDAD ANÓNIMA “COAPETROL”, por cuanto no se le garantizo el derecho que tiene todo administrado a presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos esgrimidos en su contra por la Administración; dado que no valoró ni apreció el Informe médico suscrito por el Médico Ocupacional Dr. E.L.S.P., consignado en el expediente administrativo correspondiente, de cuyo contenido se evidencia con suma claridad que el ciudadano L.A., se encontraba apto para reingreso, recomendándose vigilancia médico ocupacional, continuar ejercicios para el fortalecimiento de hombros en su casa, y que por tanto el mismo no padece una DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTES PARA EL TRABAJO HABITUAL, con limitaciones para actividades que requieran trabajos con posturas forzadas en bidepestación prolongada, manipulación de cargas y tareas de tipo repetitivas con ambos miembros superiores, sino que en todo caso presenta una Discapacidad de menos grado, que debió ser determinada por el órgano administrativo del trabajo conforme a todos los elementos cursantes en autos, en procura de decisiones verdaderamente justas y materiales. ASÍ SE DECIDE.-

    En consecuencia, comprobado como ha sido que el Acto Administrativo incurre en la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, es por lo que este Juzgado Superior Laboral de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, ordinal 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara la NULIDAD ABSOLUTA de la Certificación de Discapacidad Total y Permanente para el Trabajo Habitual, dictada al ciudadano L.A.A.P., registrada en el expediente de investigación de origen de enfermedad Nro. COL-47-IE-11-0383 de fecha 19 de diciembre de 2011, dictada por el ciudadano Dr. ENDRY BRACHO, en su carácter de Médico Especialista en S.O., Diresat Costa Oriental del Lago. ASÍ SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, actuando en SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la sociedad mercantil CORPORACIÓN DE ACTIVIDADES PETROLERAS SOCIEDAD ANÓNIMA “COAPETROL”, en contra de la Certificación de Discapacidad Total y Permanente para el Trabajo Habitual, dictada al ciudadano L.A.A.P., registrada en el expediente de investigación de origen de enfermedad Nro. COL-47-IE-11-0383 de fecha 19 de diciembre de 2011, dictada por el ciudadano Dr. ENDRY BRACHO, en su carácter de Médico Especialista en S.O., Diresat Costa Oriental del Lago.

SEGUNDO

Se declara la NULIDAD ABSOLUTA de la Certificación de Discapacidad Total y Permanente para el Trabajo Habitual, dictada al ciudadano L.A.A.P., registrada en el expediente de investigación de origen de enfermedad Nro. COL-47-IE-11-0383 de fecha 19 de diciembre de 2011, dictada por el ciudadano Dr. ENDRY BRACHO, en su carácter de Médico Especialista en S.O., Diresat Costa Oriental del Lago; conforme a lo dispuesto en el artículo 19, ordinal 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

TERCERO

SE ORDENA notificar a la DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.D.E.Z., con sede en la Costa Oriental del Lago (DIRESAT COL), del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, en la persona de la Abg. A.S.L., en su carácter de Directora Estadal de S.d.E.Z., o quien haga sus veces, de la presente decisión, remitiendo copia certificada de la presente decisión.

CUARTO

SE ORDENA NOTIFICAR del presente fallo, al FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, en la persona del FISCAL VIGÉSIMO SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ZULIA, CON COMPETENCIA PARA ACTUAR EN MATERIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA, remitiéndole copias certificadas del presente fallo.-

QUINTO

SE ORDENA la notificación del Procurador General de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de dicha Ley, no obstante, los lapsos para la interposición de los recursos a que hubiere lugar comenzarán a transcurrir una vez vencido el lapso de 30 días de suspensión del proceso, lapso este último que debe computarse a partir de la constancia en autos de la práctica de la notificación a la Procuraduría General de la República, pudiendo el mismo ser interrumpido únicamente en caso de que la Procuraduría General de la República conteste la notificación y renuncie expresamente a lo que quede del lapso; en cuyo caso los lapsos para la interposición de los recursos a que hubiere lugar comenzarán a transcurrir al día hábil siguiente de que conste en autos la contesta emitida por el Procurador General de la República, sin necesidad de notificación de las partes por encontrarse a derecho.-

SEXTO

NO SE CONDENA EN COSTAS a las partes intervinientes, en virtud de la naturaleza de la presente decisión.-

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, OFÍCIESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO TODO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 3 DEL ARTICULO 21 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando en SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, en Cabimas a los Catorce (14) días del mes de A.d.D.M.C. (2014). Siendo las 10:11 de la mañana Año: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

Abg. JEXSIN COLINA DÁVILA

JUEZA SUPERIOR 3° DEL TRABAJO (T)

Abg. M.C.O.

SECRETARIO JUDICIAL

Siendo las 10:11 de la mañana el Secretario Judicial adscrito a éste Juzgado Superior del Trabajo deja constancia expresa que se dictó y publicó la presente decisión.

Abg. M.C.O.

SECRETARI O JUDICIAL

JCD/MC

ASUNTO: VP21-N-2012-000041.-

Resolución número: PJ0082014000080.-

Asiento Diario Nro 07.-

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