Decisión nº 2051 de Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 22 de Julio de 2013

Fecha de Resolución22 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario
PonenteBertha Ollarves
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 22 de Julio de 2013

203º y 154º

Asunto: AF45-U-1998-000039 Sentencia No. 2051

Asunto Antiguo: 1998-1144

Vistos

los informes de las Partes

Corresponde a este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el Recurso Contencioso Tributario interpuesto ante el Tribunal Superior Primero- Distribuidor- de lo Contencioso Tributario, por los ciudadanos por el ciudadano J.C.G. y A.R.V.D.V., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº 6.916.061 y 9.969.831, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 43.567 y 48.453, actuando en carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil PETROLERA ZUATA, PETROZUATA, C.A., sociedad mercantil domiciliada en la Ciudad de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, inscrita en el Registro Mercantil en fecha 25 de marzo de 1996, bajo el No. A-11, tomo: A-10, y habiendo quedado registrada la última modificación de dicho documento constitutivo estatutario en el mencionado Registro Mercantil, en fecha 20 de junio de 1997, bajo el No. 47 del Tomo A-46, de conformidad con lo dispuesto en los artículo 185 y siguientes del Código Orgánico Tributario de 1984 contra las Planillas de Liquidación de Gravámenes Nos 0162087, 0162076 y 0162068, identificadas con los números de liquidación Nos 4433-01-1433, 4433-01-1435, 4442-01-1437, emitidas en fecha 11 de noviembre de 1997 y notificadas en fecha 02 de octubre de 1997, producto del silencio administrativo, por un monto total que asciende a OCHENTA Y DOS MILLONES SETENTA Y CUATRO MIL QUINCE BOLIVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 82.074.015,15) equivalente en Bolívares Fuertes por la cantidad de OCHENTA Y DOS MIL SETENCIA Y CUATRO BOLÍVARES CON UN CÉNTIMO (Bs.F. 82.074,01), en materia de Impuesto a las Ventas al Mayor.

En sustitución del ciudadano Procurador General de la República, actuó el ciudadano, Abg. Jesús A Córdova Vásquez, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-6.559.666, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 44.735, en su carácter acreditado en autos mediante el correspondiente Poder debidamente otorgado.

CAPITULO I

PARTE NARRATIVA

A.- Iter Procesal

En fecha 11 de Mayo de 1998, el Tribunal Primero de lo Contencioso Tributario remitió el presente Recurso Contencioso Tributario en fecha 12 de Mayo de 1998, siendo recibida la Causa ante este Juzgado en fecha 18 de Mayo de 1998, y en fecha 26 de Mayo de 1998, se dictó auto dándole entrada al expediente bajo el No. 1144, ordenándose las correspondientes notificaciones de Ley. Posteriormente, cuando fue implementado el sistema IURIS 2000 se le asignó la nomenclatura AF45-U-1998-000039.

En fecha 15 de Julio de 1998, siendo la oportunidad legal para pronunciarse sobre la admisibilidad del Recurso, este Despacho lo admitió en cuanto ha lugar en Derecho, ordenándose su tramitación y sustanciación correspondiente.

En fecha 19 de Octubre de 1998, este tribunal dicto auto de vencido el lapso probatorio en el presente expediente No. 1144, se fija el décimo quinto día de despacho siguiente, para que tenga lugar el acto de informes, de conformidad con el artículo 193 del Código Orgánico Tributario.

En fecha 13 de noviembre de 1998, este Tribunal deja constancia que ambas partes consignaron sus respectivos escritos de informes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 194 del Código Orgánico Tributario, el Tribunal abre el lapso de ocho (8) días de despacho para las observaciones pertinentes, en virtud a lo establecido en el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 26 de noviembre de 1998, este tribunal deja constancia de vencido como ha sido el lapso de ocho (8) días de despacho concedidos para las observaciones pertinentes a los informes presentados por las partes, este Tribunal dice “Vistos”.

En fecha 08 de abril de 1999, se prorrogó por treinta (30) días continuos la oportunidad para dictar Sentencia en la presente causa conforme a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 26 de junio de 2012, se dictó auto mediante el cual se declaró la suspensión de la presente causa en el estado en el cual se encontraba la misma, y por un lapso de noventa (90) días de despacho, transcurrido el referido lapso, se reanudaría la causa y se continuará con el lapso para dictar sentencia.

B.- Fundamentos del Recurso Contencioso Tributario

La representación judicial de la recurrente en su escrito recursorio, explanó en resumen los siguientes alegatos:

De la Admisibilidad del Presente Recurso

En relación a este punto hizo referencia al artículo 185 y 177 del Código Orgánico Tributario, señaló que siendo el acto administrativo recurrido un acto de efectos particulares dirigido a Petrozuata y de contenido tributario llevado a cabo la liquidación de impuesto a las ventas al mayor con ocasión de la importación de cargadoras y con sus accesorios toda vez que la contribuyente se encuentra dentro del lapso de 25 días hábiles previstos en la ley para impugnarlo, se encuentran cumplidos los requisitos de admisibilidad y recurribilidad del presente recurso.

Suspensión de los efectos del acto recurrido

Que de conformidad con el artículo 189 del Código Orgánico Tributario, los efectos contenidos en el acto impugnado, quedan suspendidos de pleno derecho desde el momento de la interposición del Recurso Contencioso Tributario.

Inmotivación

En relación a este punto, manifestó la contribuyente, que el acto recurrido se encuentra viciado por carecer de la motivación suficiente que permita a PETROZUATA una adecuada defensa dentro del desarrollo de la garantía Constitucional de acceso a la justicia y del derecho a la defensa, de igual rango Constitucional, debido a que en los actos administrativos objeto de impugnación, solo se hace referencia a la obligación por parte de la recurrente de pagar el Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor para su apelación según lo previsto en la Ley, menciones estas de las cuales no pueden derivarse las razones de hecho ni de derecho en que se fundamenta tal actuación administrativa.

Que los actos administrativos contenidos en las Planillas recurridas, afectan de manera directa los derechos patrimoniales de la contribuyente, por lo que le resulta indispensable su motivación como el acto determinativo y liquidatorio un tributo.

Que las planillas impugnadas se encuentran inmotivadas y por tanto procede su anulabilidad de conformidad con los artículos 9 y 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 149 del Código Orgánico Tributario.

Vicio en la Causa

Adujo la contribuyente, que sin perjuicio de la inmotivación que vicia los actos recurridos, los mismos se encuentra viciado en su causa, por cuanto la determinación del Impuesto a las Ventas al Mayor en ellos contenidas solo podrían derivarse de una errónea apreciación de los hechos o una errónea interpretación de la base legal con que se fundamenta la aplicación del gravamen, por el consiguiente desconocimiento del goce de la exoneración del Impuesto a las Ventas al Mayor por PETROZUATA.

Que la determinación del Impuesto a las ventas al mayor en los actos recurridos, corresponde a una errónea apreciación de la situación de hecho de la contribuyente, y que fueran subsumidos en las referidas normas del Decreto No. 1.747, así como a una errada interpretación de la base legal aplicable.

Inmotivación vis a vis Vicio en la Causa

Que sin perjuicio de lo inmotivado del acto recurrido, indicó la recurrente que cumple con todas las condiciones y formalidades que justifican la procedencia de la exoneración del Impuesto a las Ventas al Mayor normalmente aplicable a la importación de los bienes que origina la emisión del acto recurrido, por lo cual la Administración debe haber incurrido, necesariamente, en el vicio en la causa del acto.

Adujo la contribuyente que al encontrarse Petrozuata en su etapa preoperativa se cumplen todos los extremos previstos en el artículo 59 numeral 3 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, para justificar la procedencia del beneficio, e igualmente se cumplen los parámetros referidos en el Decreto 1.747 contentivo del Reglamento Parcial de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor en materia de beneficios fiscales.

Que todos los beneficios formales para el cumplimiento de la exoneración fueron cumplidos, que el único fundamento bajo los cuales esa Aduana podría considerar inaplicable la exoneración a Petrozuata por la importación de los bienes que genera la determinación impositiva recurrida, derivan de la falta de inclusión de los mismos en la Relación Anexa de Bienes de Capital de la P.N.. 261.

Errónea apreciación de los hechos

Que independientemente de la inmotivación de los actos recurridos, manifestó que la Administración Tributaria, incurre en una errónea apreciación de los hechos al determinar Impuesto a las Ventas al Mayor sobre la importación de un bien de capital que se encuentra exonerado de conformidad con la normativa aplicable, por cuanto dicha exoneración se aplica ipso iure desde el momento de la entrada en vigor del Decreto al cumplirse los requisitos y condiciones previstos en el mismo, sin que tal goce pueda ser condicionado por un acto de efectos particulares, como es la P.A.N.. 261.

Señaló que las importaciones se encontraban dentro del supuesto objetivo de aplicación del hecho exonerado por lo que ha debido producirse la dispensa del cumplimiento de la obligación del pago del impuesto a las ventas al mayor por Petrozuata independientemente de su inclusión en la Relación Anexa de Bienes de Capital identificados como GGDT/UE/0003-B, que forma parte de la P.N.. 261.

Que al determinarse y liquidarse el Impuesto Sobre las Ventas por la referida importación, incurrió la Administración, por órgano de la Aduana de Guanta, en una errónea apreciación de los hechos, por tratarse de bienes de capital destinados a un proyecto exonerado por lo que en consecuencia, la actuación de dicha Administración se encuentra viciada en su causa o motivo, por lo que señaló que la Planilla recurrida era nula de nulidad relativa de acuerdo a la disposición contenida en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Errónea Apreciación De La Base Legal

Señaló al respecto que en el caso de que el órgano que emitió los actos recurridos hubiese considerado que por no encontrarse los bienes importados incluidos en la relación anexa de bienes de capital no procede la exoneración consideró que la misma incurre en un error en la interpretación de la base legal.

Adujo que, al interpretar el órgano que emanó el acto que no procedía la exoneración para la importación, incurrió en una errónea interpretación de la base legal correspondiente al nacimiento de la obligación del pago del impuesto a las ventas al mayor y su dispensa, y las cuales no configuraban en caso alguno la sola lectura de la p.N.. 261 y su relación anexa de bienes de capital, y que, en cualquier supuesto no se limitaban al artículo del Decreto No. 1747, sino que se extendían necesariamente, al artículo 59, numeral 3ro. De la Ley de Impuesto Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor y a las normas del Código Orgánico Tributario relativas a exoneraciones así como a su base de rango Constitucional.

Manifestaron que dentro del marco referencial expuesto que deben interpretarse los supuestos de exoneración del pago de Impuesto a las Ventas al Mayor previsto en los artículos 59 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor y 8 del Decreto No. 1.747 de fecha 5 de marzo de 1997, mediante los cuales se pretende garantizar la adquisición e importación definitiva por parte del inversionista de aquellos bienes de capital que conformarán la base de su empresa, por lo que independientemente de la inclusión del mismo en la Relación Anexa de Bienes de Capital a la P.N.. 261, al calificar los mismos como bienes de capital y cumplir Petrozuata con todos los extremos y requisitos de procedencia de la misma gozaba la importación de dicho bien de exoneración, por lo que no correspondía la determinación y liquidación del impuesto a las ventas al mayor a que se contrae el acto recurrido. Que tal situación vicia a los actos de nulidad relativa d conformidad con la disposición contenida en el artículo 20 de la Ley Orgánica De Procedimiento Administrativos, por lo que formalmente solicitó que fuesen anulados.

C.- Antecedentes y Actos Administrativos

Planillas de Liquidación de Gravámenes Nos. 0162087, 0162076 y 0162068, identificadas con los números de liquidación Nos. 4433-01-1433, 4433-01-1435, 4442-01-1437, emitidas en fecha 11 de noviembre de 1997, emanada de la División de Recaudación de la Aduana Principal de Guanta.

D.- De los Informes

-Informe del Fisco:

En la oportunidad fijada por este Tribunal para que tuviera lugar el acto de Informes en el presente juicio, compareció el ciudadano J.A.C.V., en Representación del Fisco Nacional, en este acto consignó informes constantes de treinta y dos (32) folios útiles, del cual en síntesis se desprende lo siguiente:

Opinión del Fisco Nacional:

• De la Firmeza del Acto Administrativo impugnado

Con relación a este punto, la representación de la República adujo que, en fecha 21 de agosto de 1997, la recurrente interpuso un Recurso Contencioso Tributario contra la P.N.. 261, de fecha 18 de julio de 1997, el cual fue declarado inadmisible por el Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, tal como se desprende de la Sentencia Interlocutoria No. 77, de fecha 10 de noviembre de 1997; que del precitado fallo fue apelado, y siendo que los recurrente desistieron de la apelación, el prenombrado acto administrativo adquirió firmeza, y en consecuencia, no puede ser objeto de impugnación en sede gubernativa ni en vía jurisdiccional, al haber operado el plazo de caducidad que determinan los artículos 166 y 187, del Código Orgánico Tributario, para la interposición de los recursos que establecen los artículos 164 y 185 ejusdem.

• De la Inmotivación de los actos administrativos contenidos en la Planilla de Liquidación de Gravámenes

Al respecto manifestó que de conformidad con lo establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, todo acto de efectos particular debe estar motivado debe contener la indicación de la razones que han llevado al órgano a emitir el acto, que dicha motivación puede ser sucinta, la simple cita de la disposición aplicada puede equivaler a motivación.

Que en el presente caso, tal como consta en cada uno de los actos administrativos tributarios contenidos en las Planillas de Liquidación de Gravámenes Nos. H-93-0162076, H-93-0162087 y H-93-0162068, correspondientes a las liquidaciones Nos. 4443-01-1435, 4433-01-1433 y 4442-01-1437, respectivamente, en el apartado correspondiente a las observaciones, se expresa claramente, lo que a continuación textualmente se trascribe: “SE LIQ. A PETICIÓN DE PARTE INTERESADA SEGÚN SOLICITUD S/N DE FECHA 5 de noviembre de 1997 PARA SU POSTERIOR APELACIÓN”.

Concluyó que las razones de hecho y de derecho que determinaron la emisión, fueron conocidas por la contribuyente con anterioridad a su emisión, no solo por el hecho, de que con ocasión al ejercicio del presente recurso planteó argumentos de fondo contra los mismos que hacen suponer que conoció en toda su extensión la causa de su dictado, sino también, por el hecho, de que la misma no son mas que el resultado de una solicitud expresa de su destinatario, razón por la cual, no puede argumentar, sin resultar un contrasentido, que desconoce los motivos que dieron lugar a la liquidación del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor en ellas especificados.

Que si bien las Planillas de Liquidación de Gravámenes no se indica en forma expresa las razones que determinaron su dictado, por cuanto ellas fueron emitidas instancia de la contribuyente, ello no impidió que la contribuyente pudiera ejercer su derecho a la defensa, por cuanto de lo contrario no hubiese podido alegar el falso supuesto.

• Del Supuesto Vicio En La Causa Y Errónea Interpretación De La Base Legal

Observó el representante del Fisco Nacional que, en el presente caso la contribuyente realizó la importación de los siguientes productos: tuberías, tubos de perforación, equipos de computación, cargadoras y palas con sus accesorios, carretillas autopropulsada, equipos de perforación, barras huecas, accesorios de tuberías, paneles, consolas, armarios, placas de acero y aparatos dispositivos, partes para máquinas y motores, válvulas, y un camión de agua junto con sus equipos, cuyas importaciones definitivas constituyen uno de los hechos imponibles generadores del referido impuesto, sobre los cuales la recurrente solicitó la exoneración establecida en el artículo 59 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, ya que dichas mercancías son adquisiciones importadas de bienes de capital efectuadas durante la etapa preoperativa del proyecto “Producción y Mejoramiento de Crudo de la Faja Petrolífera del Orinoco”.

Que con ocasión a tal solicitud la Superintendencia Nacional Tributaria emitió la P.N.. 261 del 18 de julio de 1997. La Administración Tributaria, mediante la Providencia 261, no resuelve el caso planteado por la contribuyente, solo indica un camino a seguir en la interpretación de la Ley, en donde la respuesta dada al contribuyente no le determinó tributo alguno, aplicó sanciones o afectó de cualquier forma sus derechos. La única consecuencia que se derivo fue el conocimiento de cómo aplicará la autoridad fiscal la norma sometida a estudio.

En consideración a lo planteado, concluye la representación de la Administración, que la P.N.. 261 fue dictada por un funcionario competente en el ejercicio de las atribuciones que le han sido conferidas y con estricta sujeción a las normas legales y reglamentarias que prevén la exoneración del referido impuesto y según el procedimiento, razón por la cual se encontraba y se encuentra plenamente ajustada a los hechos y al derecho, y goza de una presunción de validez y legalidad, la cual no es desvirtuada por la recurrente, por lo que la misma debía ser tomada en cuanta y considerada por los funcionarios de la administración Aduanera, esto es, excluir del beneficio de exoneración aquellos bienes o servicios que no se expresen en sus correspondientes anexos, liquidando el correspondiente impuesto.

• Del Vicio de Falso Supuesto

Al respecto manifestó, que del análisis efectuado sobre las Planillas de Liquidación de Gravámenes, evidenció que el órgano actuante si entró a considerar todos los hechos ocurridos y que los calificó correctamente a tal efecto determinó que la importación de las mercancías, constituían el hecho generador del impuesto, no siendo procedente su exoneración.

Que entre otras cosas, la Providencia 261 no constituye un acto administrativo de contenido negativo, sino por el contrario, se trato de una concesión mediante la cual se declara cuales bienes de capital y servicios se encuentran exonerados de conformidad a la normativa que rige el impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor.

Que si la P.N.. 261 de fecha 18 de julio de 1997, establece que la exoneración del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, estaba dirigida única y exclusivamente para la adquisición de determinados bienes de capital, cuyas características y cantidades están incluidos en los anexos que forman parte de la misma, la Administración Tributaria debía lógicamente excluir aquellos bienes de importación no especificados, ya que sobre ellos no fue concedido el beneficio de exoneración. Entre otras cosas señaló que los hechos ocurridos se subsumieron concretamente dentro de la normativa aplicable, la cual fue interpretada acertadamente, por lo que no se configuró el falso supuesto alegado.

-Informe del recurrente

En fecha 13 de Noviembre de 1998, este Tribunal deja constancia que comparecieron los Apoderados de la contribuyente Petrolera Zuata, C.A. (Petrozuata) y consignaron el respectivo escrito de informes constante de treinta (30) folios útiles para tal fin, en el cual se desprende en síntesis los mismos alegatos del escrito recursivo.

CAPITULO II

PARTE MOTIVA

Delimitación de la Controversia

El thema decidendum se contrae a dilucidar la legalidad de las Planillas de Liquidación de Gravámenes Nos. 0162087, 0162076 y 0162068, identificadas con los números de liquidación Nos. 4433-01-1433, 4433-01-1435, 4442-01-437, emitidas en fecha 11 de noviembre de 1997, emanada de la División de Recaudación de la Aduana Principal de Guanta, en consecuencia este Órgano Jurisdiccional deberá pronunciarse sobre: (i) De la inmotivación, (ii) Del Supuesto Vicio En La Causa Y Errónea Interpretación De La Base Legal

Punto Previo

La representación del Fisco Nacional en su escrito de informes alegó que no puede ser recurrido un acto administrativo definitivamente firme, señaló que al ser declarado inadmisible por el Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario el recurso interpuesto por la recurrente en fecha 21 de agosto de 1997, contra la P.N.. 261, de fecha 18 de julio de 1997, que le resultaba evidente que la misma adquirió firmeza y en consecuencia, no puede ser objeto de impugnación, que aunque la recurrente mediante Recurso Contencioso Tributario impugna las planillas de Liquidación de Gravámenes, adujo que en el escrito recursivo no hace mas que referirse a las condiciones en que fue reconocido la exoneración del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, contenida en la P.N.. 261.

Al respecto evidencia esta Juzgadora que el Recurso Contencioso Tributario objeto de controversia fue interpuesto contra los Actos Administrativos contenidos en las Planillas de Liquidación de Gravámenes Nos. 0162087, 0162076 y 0162068, identificadas con los números de liquidación Nos. 4433-01-1433, 4433-01-1435, 4442-01-1437, emitidas en fecha 11 de noviembre de 1997, emanada de la División de Recaudación de la Aduana Principal de Guanta, en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y a Las Ventas al Mayor, en consecuencia considera quien aquí decide que dichos actos de efectos particulares resultantes de la determinación oficiosa practicada por la Administración Tributaria, se presentan con carácter autónomo, respecto de las providencias No. 261, de la cual alegó el representante del Fisco Nacional que se encontraba definitivamente firme y con de la cual no se podía recurrir.

Así bien, en caso similar al presente, la Sala Político Administrativa en sentencia No. 00626, de fecha 10 de Junio de 2004, expresó lo siguiente:

…Aprecia esta alzada que el recurso contencioso tributario que inició el debate procesal ventilado ante el a quo, ahora en apelación ante esta M.I., fue interpuesto contra los actos administrativos contenidos en las Planillas de Liquidación de Gravámenes Nos. 0169022, 0169065 y 0169067, números de liquidación 4743-01-1550, 4820-01-1571 y 4858-01-1569, emitidas por el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), en fechas 27 de noviembre y 02 de diciembre de 1997, en concepto de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor causado y no liquidado por la contribuyente, por ser tales actos presuntamente lesivos a los derechos e intereses de la recurrente.

Por lo anterior, juzga la Sala que dichos actos de efectos particulares resultantes de la determinación oficiosa practicada por la Administración Tributaria, se presentan con carácter autónomo, respecto de las providencias arriba citadas vista la determinación tributaria en ellos contenida, no constituyendo por tanto actos de ejecución de las mencionadas providencias aunque se presenten vinculados directa o indirecta con éstas, tal como erróneamente sostiene la representación fiscal.

De igual forma, debe destacarse que ya esta Sala en sus sentencias Nos. 00127 del 13 de febrero de 2.001 y 1.892 del 02 de diciembre de 2.003, al decidir controversias en las que era parte la sociedad mercantil Petrozuata, C.A., se pronunció respecto de la firmeza o no de la mencionada P.N.. 261 del 18 de julio de 1997; así, en el primero de los referidos fallos se dejó sentado lo siguiente:

La representación del Fisco Nacional pretende que se declare la inadmisiblidad del recurso contencioso tributario interpuesto, debido a que la P.N.. 261 de fecha 18 de julio de 1997, dictada por el Superintendente Nacional Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), se encuentra, definitivamente firme y que por lo tanto al ser emitidas supuestamente las planillas de liquidación impugnadas en ejecución de dicha Providencia, ha caducado el lapso para ejercer recurso alguno.

Ahora bien, del análisis de las actas que conforman el expediente y del petitorio del recurso contencioso tributario interpuesto, considera esta Sala que la pretensión de la contribuyente va dirigida a que se declare la nulidad de las planillas de liquidación identificadas con los Nos. 3671-01-1023; 3670-01-1020; 3549-01-1018; 3546-01-1016 y 3547-01-1026, emitidas en fecha 2 de julio de 1998 y no de la P.A.N.. 261.

De lo anterior se colige que los actos administrativos impugnados por la contribuyente, son distintos y autónomos del acto administrativo a que hace referencia la representación del Fisco Nacional, ya que los primeros llevan consigo una liquidación de gravámenes por concepto de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor con ocasión de la importación de mercancía por parte de la contribuyente, mientras que, la P.A.N.. 261, contiene un pronunciamiento sobre la procedencia de la solicitud de exoneración del tributo referido a cargo de la contribuyente PETROLERA ZUATA, C.A. (PETROZUATA) para las adquisiciones nacionales e importadas de bienes de capital y la recepción de servicios.

Con base en lo anterior, esta Sala considera que el hecho que la P.A.N.. 261 se encuentre definitivamente firme no implica que las planillas de liquidación impugnadas tengan el mismo carácter, ya que, tal como quedó planteado anteriormente, son actos administrativos que no guardan una relación que permita afirmar que la contribuyente aunque desistió del recurso interpuesto contra la P.A.N.. 261, acepte el tributo liquidado en las planillas impugnadas.

En efecto, aunque tanto las planillas de liquidación impugnadas como la P.A.N.. 261, vayan dirigidas al mismo sujeto pasivo, no implica necesariamente que las primeras hayan sido dictadas en ejecución de la segunda o que tengan el mismo objeto.

Lo anterior se evidencia de la revisión de dichas planillas (folios 168 al 172 del expediente), en el sentido de que las mismas en modo alguno expresan que hayan sido dictadas en ejecución de la P.A.N.. 261. Asimismo, dicha Providencia tampoco lleva consigo determinación de tributo alguno, ni la consecuente orden a la administración tributaria para su liquidación a través de la emisión de la respectiva planilla.

La pretensión planteada por la representación del Fisco Nacional, según la cual las planillas de liquidación no pueden ser impugnadas como consecuencia que la P.A.N.. 261 se encuentra definitivamente firme, traería consigo la violación del derecho de acceso a los órganos de administración de justicia de la contribuyente consagrado en la norma prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como su derecho a la defensa contemplado en la norma prevista en el artículo 49 numeral 1 eiusdem, ya que la contribuyente se vería en la imposibilidad de recurrir ante los órganos jurisdiccionales si no se encuentra conforme con la emisión de las planillas impugnadas…

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En virtud del criterio precedente, este Despacho observa que la pretensión de la contribuyente va dirigida a que se declare la nulidad de las Planillas de Liquidación de Gravámenes y no de la P.A.N.. 261 de fecha 18 de julio de 1997. La solicitud formulada por el Representante del Fisco Nacional en la cual manifestó que resultaba irrecurrible las planillas de liquidación de gravámenes por cuanto la P.A.N.. 261 se encontraba definitivamente firme, traería consigo la violación del derecho de acceso a los órganos de administración de justicia de la contribuyente consagrado en la norma prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como su derecho a la defensa contemplado en la norma prevista en el artículo 49 numeral 1 eiusdem, ya que la contribuyente se vería en la imposibilidad de recurrir ante los órganos jurisdiccionales si no se encuentra conforme con la emisión de las planillas impugnadas. En consecuencia resulta dicha pretensión improcedente. Y ASÍ SE DECLARA.

Decidido como ha sido el punto previo anterior, este Tribunal pasa a resolver los demás alegatos de la presente controversia:

i) De la Inmotivación

Al respecto manifestó la contribuyente que la Administración Tributaria tiene el deber de motivar sus actos, que el acto recurrido se encuentra viciado por carecer de motivación suficiente que permitiera a la contribuyente una adecuada defensa dentro del desarrollo de la garantía constitucional de acceso a la justicia y del derecho a la defensa, por cuanto señaló que los actos administrativos objeto de impugnación solo hace referencia a la obligación por parte de la contribuyente de pagar el Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor para su apelación, que dichas menciones no puede derivar las razones de hecho ni de derecho a la que se fundamenta la actuación administrativa.

En atención a lo que precede, considera conveniente esta Juzgadora destacar primeramente, cuando se configura el vicio de inmotivación. Así tenemos, que la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en su artículo 9, establece la obligación de motivar los actos administrativos de carácter particular, excepto los de simple trámite, por lo cual el acto debe hacer referencia a los hechos y a los fundamentos legales que llevaron a la Administración a pronunciarse en uno u otro sentido.

Igualmente, se señala en el artículo 18 de la citada Ley, los requisitos que debe contener todo acto administrativo, en su ordinal 5º: “...expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes;...”

Así, se observa de la normativa parcialmente transcrita la voluntad del legislador de instituir uno de los principios rectores de la actividad administrativa, lo cual permite adecuar su función dentro de los límites que la ley le impone. Tal exigencia consiste, y así lo ha sostenido innumerable jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia así como nuestra extinta Corte Suprema, en que los actos que la Administración emita deberán ser debidamente motivados, es decir, señalar en cada caso el fundamento expreso de la determinación de los hechos que dan lugar a su decisión, de manera que el administrado pueda conocer en forma clara y precisa las razones fácticas y jurídicas que originó tal solución, permitiéndole oponer las razones que crea pertinente a fin de ejercer su derecho a la defensa.

Se ha interpretado asimismo, que se da también el cumplimiento de tal requisito cuando la misma esté contenida en su contexto, es decir, que la motivación se encuentre dentro del expediente, considerado en forma íntegra y formado en virtud del acto de que se trate y de sus antecedentes, siempre que el administrado haya tenido acceso a ellos y conocimiento oportuno de los mismos; siendo suficiente, en algunos casos, que sólo se cite la fundamentación jurídica, si ésta contiene un supuesto unívoco y simple. De manera tal, que el objetivo de la motivación, en primer lugar, es permitir a los órganos competentes el control de la legalidad del acto emitido y, en segundo lugar, el hacer posible a los administrados el ejercicio del derecho a la defensa, ello a través del conocimiento de los actos que se le imputan.

Es preciso para esta juzgadora observar, que la contribuyente en su escrito recursivo alego la inmotivación y el falso supuesto; situación que conlleva a quien aquí decide a aclarar la confusión planteada por el recurrente, ya que es necesario precisar las peculiaridades que se presentan cuando se alegan en un mismo acto, la inmotivación y el falso supuesto. Sobre este tema la Sala ha sido constante en afirmar que al alegarse simultáneamente los vicios de inmotivación y falso supuesto, se produce una incoherencia en la fundamentación de los supuestos expresados que no permite constatar la existencia de uno u otro, dado que se trata de conceptos mutuamente excluyentes. Tanto es así que la inmotivación supone la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto, y el falso supuesto alude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto. Siendo ello así, cómo podría afirmarse que un mismo acto, por una parte, no tenga motivación, y por otra, tenga una motivación errada en cuanto a los hechos o el derecho, por lo tanto, se le advierte a la contribuyente que alegar tales vicios en conjunto son vicios que se excluyen entre sí. Este Tribunal considera que las planillas se liquidación si tienen una determinada motivación tales como el clasificador de ingresos, el concepto y el monto, e igualmente se desprende de dichas planillas en la parte posterior en el punto observaciones lo siguiente: “…SE LIQ. A PETICIÓN DE PARTES INTERESADAS SEGÚN SOLICITUD S/N DE FECHA 5DE NOVIEMBRE DE 1997, PARA SU POSTERIOR APELACIÓN PLAZO DE CANCELACIÓN CINCO DIAS HABILES SEGÚN ART 183 R.LCA…”. En virtud de ello este tribunal observa que la Administración Tributaria estaba liberada de fundamentar las Planillas de Liquidación de Gravámenes, por cuanto la contribuyente conocía las consecuencias de dicha emisión, ya que se desprende que fueron emitidas a solicitud de parte a los fines de su apelación, es decir conocía las razones y motivos del actuar de la administración, así la contribuyente en su oportunidad pudo ejercer el Recurso Jerárquico y Recurso Contencioso Tributario, por lo cual no se podría afirmar que la contribuyente desconociera los motivos que dieron lugar a la emisión de los actos recurridos y que ello haya afectado su derecho a la defensa por cuanto este se ve afectado cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias, situaciones éstas que, este Tribunal no constata como materializadas en el presente caso, todo lo contrario, el recurrente ha ejercido oportunamente todos los recursos que ha considerado pertinentes, sin que la Administración Tributaria ejerciese limitación alguna. Entre otras cosas se evidencia en el escrito recursivo una extensa defensa en la cual la contribuyente manifiesta los motivos por el cual considera que le es procedente el beneficio de exoneración del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor a la mercancía importada por la contribuyente PETROZUATA, C.A. y la presunta errónea aplicación de las Bases Legales por parte de la Administración Tributaria. Con base a lo anterior, resulta improcedente la existencia simultánea de ambos vicios. ASÍ SE DECLARA.

ii) Del vicio en la causa y errónea interpretación de la Base legal

En cuanto al Vicio de Falso Supuesto de hecho y de derecho, alegado por la contribuyente en el cual manifestó que el acto recurrido se encuentra viciado en su causa por cuanto manifestó que la determinación del impuesto a las ventas al mayor en ellas contenidas solo podrían derivarse de una errónea apreciación de los hechos o una errónea interpretación de la base legal con que se fundamenta la aplicación del gravamen por desconocimiento del goce de la exoneración del impuesto a las ventas al mayor por Petrozuata.

En virtud del alegato de los recurrentes de marras, quien aquí decide pasara a resolver sobre la legalidad o no de la Planilla de Liquidación de Gravámenes impugnada, para determinar si los bienes importados por la empresa recurrente son bienes de capital y si se encuentra exonerada del pago del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, de conformidad con lo previsto en el artículo 59, numeral 3 de la Ley que rige dicho tributo.

En tal sentido, resulta oportuno traer a colocación lo dispuesto en el Código Orgánico Tributario de 1994, en sus artículos 64, 65 y 67, que disponen:

Artículo 64.- (Omissis...)

Exoneración es la dispensa total o parcial de la obligación tributaria, concedida por el Ejecutivo Nacional en los casos autorizados por la Ley.

Artículo 65.- La ley que autorice al Ejecutivo Nacional para conceder exoneraciones especificará los tributos que comprenda, los presupuestos necesarios para que proceda y las condiciones a las cuales está sometido el beneficio. La ley podrá facultar al Ejecutivo Nacional para someter la exoneración a determinadas condiciones y requisitos.

Artículo 67.- Las exoneraciones serán concedidas con carácter general a favor de todos los que se encuentren en los presupuestos y condiciones establecidos en la Ley o fijados por el Ejecutivo Nacional.

Así bien, el artículo 59 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor (Gaceta Oficial No. 36.095 del 27 de noviembre de 1996) estableció:

Podrán exonerarse, total o parcialmente, del impuesto previsto en esta Ley, previa autorización del Presidente de la República en C.d.M., las siguientes actividades:

Omissis (...)

3. Las importaciones y adquisiciones de bienes de capital y la recepción de servicios, que sean efectuadas o ejecutadas durante la etapa preoperativa de los contribuyentes que se encuentren en la ejecución de proyectos industriales, incluyendo los que se dediquen a actividades mineras, petroleras y agroindustriales, hasta por cinco (5) años

.

El Ejecutivo Nacional luego dictó el Decreto No. 1747 de fecha 05 de marzo de 1997, contentivo del Reglamento Parcial de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor en Materia de Beneficios Fiscales (Gaceta Oficial No. 36.173 del 25 de marzo de 1997), que dispuso:

Artículo 1: De conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, se concede la exoneración de este tributo, bajo los términos y condiciones establecidos en el presente Decreto, a las siguientes actividades, negocios jurídicos u operaciones:

(Omissis...)

b) Las adquisiciones nacionales o importadas de bienes de capital y la recepción de servicios, que sean efectuadas durante la etapa preoperativa de los contribuyentes que se encuentren en la ejecución de proyectos industriales destinados esencialmente a la exportación o a generar divisas.

Parágrafo Único: En todo caso, el beneficio a que se contrae el literal b) del presente artículo será aplicable únicamente a las actividades, negocios jurídicos u operaciones efectuadas con posterioridad a la entrada en vigencia del presente Decreto.

A su vez, los artículos 6, 7 y 8 del referido texto reglamentario establecían lo siguiente:

Artículo 6: A los efectos de la exoneración prevista en el literal b) del artículo 1º de este Decreto, se entenderá por bienes de capital aquellos que comprenden las instalaciones, plantas o equipos que se utilizan repetidamente en el proceso de producción del correspondiente proyecto industrial, cuya vida útil sea mayor de tres (3) años.

Artículo 7: Sólo podrán ser objeto de la exoneración prevista en el literal b) del artículo 1º del presente Decreto, aquellos servicios destinados a aumentar el valor de activo de los bienes de capital. Asimismo, gozarán del beneficio los servicios de ingeniería, construcción, geología, perforación, instalación y otros similares necesarios para que el bien de capital pueda prestar las funciones a que está destinado.

Artículo 8: A los fines del disfrute del beneficio previsto en el presente Capítulo, deberá cumplirse con el presente procedimiento:

1. Los contribuyentes deberán presentar, para cada proyecto, una solicitud motivada ante la Administración Tributaria, acompañada de la documentación que justifique la procedencia del mismo.

(Omissis...)

2. Una vez verificado el cumplimiento de los requisitos y formas exigidos por la Ley y este Decreto, la Administración Tributaria, a través del Superintendente Nacional Tributario, se pronunciará, mediante p.a., sobre la procedencia o no de la solicitud presentada (...)

.

En este orden de ideas la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en relación a la exoneración aquí contemplada dejó asentado en las sentencias Nos. 00802 y 01878, de fechas 11 de junio de 2002 y 26 de julio de 2006, respectivamente, lo siguiente:

(...) las exoneraciones deben interpretarse con carácter restrictivo, como excepciones que son al principio constitucional de la generalidad del tributo, por lo que su otorgamiento deriva de un acto del Ejecutivo Nacional sólo en los casos autorizados por la Ley, en este caso, por la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, pero no procede directamente de dicha Ley. Por ende, tal beneficio no procedería ipso jure desde el momento de la vigencia del Decreto (Decreto No. 1.747 de fecha 05 de marzo de 1997), sino a partir de que se verifican cumplidos los términos y condiciones previstos al efecto por la ley y demás textos sub-legales aplicables por parte de la Administración, verificación contenida en el presente caso en la P.N.. 261, dictada en fecha 18 de julio de 1997 por el Superintendente Nacional Tributario, en uso de la atribución en tal sentido conferida por el numeral 2 del artículo 8º del precitado Decreto.(...)

.

Entre otras cosas las Disposiciones Relacionadas con el Régimen de Concesión y Disfrute de los Beneficios Fiscales del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, contenidas en la Resolución No. 3.408 del 12 de mayo de 1997, dictada por el Ministerio de Hacienda y publicada en la Gaceta Oficial No. 36.208 del día 19 del mismo mes y año, cuyo objetivo fundamental era regular los procedimientos relacionados con los beneficios de exoneración y exención previstos en el precitado Decreto No. 1.747, revistiendo especial consideración lo dispuesto en su artículo 11, que reza:

En los casos de importaciones de bienes de capital, los beneficiarios de la exoneración deberán presentar en la aduana correspondiente una copia de la P.A. a que se contrae el numeral 2 del artículo 8 del Reglamento Parcial, donde conste la procedencia del beneficio, así como el Oficio de Clasificación Arancelaria Única exigido en el literal e del numeral 1 del artículo 8 del Reglamento Parcial.

Conforme a dicha normativa ut supra trascrita, así como del análisis de las actas procesales que cursan en autos donde constan la Resumen Descriptivo del Proyecto, la consulta de Clasificación Arancelaria, y las respectivas solicitudes de exoneración, así como los actos administrativos contenidos en la P.A.N.. 261 de fecha 18 de julio de 1997 y sus listados anexos de bienes (GGDT/UE/0003-B) y servicios (GGDT/UE/0003-S), beneficiados con la exoneración del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al mayor, se aprecia, que los bienes importados en discusión, no figuran discriminados o individualizados en los aludidos listados de bienes de capital beneficiados con la exoneración del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, concedida por la Administración Tributaria, así como tampoco fueron incluidos en la correspondiente solicitud de clasificación arancelaria, que debió ser tramitada en embarques fraccionados por separado, tal como fue requerido por la propia Administración.

En virtud de ello, quien decide, le resulta evidente que de tales omisiones derivó para la contribuyente su incumplimiento de las condiciones legalmente establecidas, para la procedencia y disfrute de la exoneración de este impuesto, según los requerimientos del régimen en materia de beneficios fiscales dictado en el precitado Decreto No. 1747 de fecha 05 de marzo de 1997 e igualmente resulta de lógica consecuencia y conforme a derecho que una vez desplegada la actividad de verificación y control por parte de la Administración Tributaria, a través de la Gerencia de la Aduana Principal de Guanta, ésta procediera a expedir a su cargo la Planilla de Liquidación de Gravámenes No. 0162087, 0162076 y 0162068. Y ASÍ SE DECIDE.

En este mismo orden de ideas, respecto de la mercancía importada en virtud de que los recurrentes manifestaron que al considerar que dichos bienes no incluidos en la Relación Anexa de Bienes de Capital de la P.N.. 261 no configuran bienes de capital, se incurriría en una errónea apreciación de los hechos, debe destacarse lo que sobre tal particular dejó sentado la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia No. 802 del 11 de junio de 2002, Caso Petrozuata, C.A., en la cual se indicó:

“No obstante, aun en el supuesto de estimarse que a los efectos de la pretendida exoneración, los bienes importados ya referidos pudiesen encuadrar en la definición de “bienes de capital”, dispuesta en el supra transcrito artículo 6º del Decreto No. 1.747 de fecha 05 de marzo de 1997, contentivo del Reglamento Parcial de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor en Materia de Beneficios Fiscales, o incluso considerando que los trailers importados formaban parte integrante, no así indisoluble, del equipo de perforación beneficiado de exoneración, tal como se infiere de las resultas de la inspección ocular practicada en la presente causa, para esta Sala ello resulta irrelevante a los fines de dilucidar sobre la legalidad o ilegalidad del aludido acto de liquidación de gravámenes, ya que la controversia planteada quedó resuelta a partir del evidente incumplimiento incurrido por la contribuyente importadora, de los términos y condiciones establecidos por la normativa aplicable para la concesión y disfrute del beneficio de exoneración, de donde resultaba a todas luces improcedente el recurso contencioso tributario ejercido en su contra. Así también se declara…”

En virtud del criterio precedente, resulta evidente el incumplimiento por parte de la contribuyente Petrolera Zuata, C.A. de los requisitos y condiciones que debía satisfacer de conformidad con la normativa aplicable al beneficio de exoneración bajo análisis. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Con fundamento en la motivación anterior, este TRIBUNAL SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR EN RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO interpuesto ante el Tribunal Superior Primero- Distribuidor- de lo Contencioso Tributario, por los ciudadanos por el ciudadano J.C.G. y A.R.V.D.V., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad No. 6.916.061 y 9.969.831, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 43.567 y 48.453, actuando en carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil PETROLERA ZUATA, PETROZUATA, C.A. (en adelante “PETROZUATA”), sociedad mercantil domiciliada en la Ciudad de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, inscrita en el Registro Mercantil en fecha 25 de marzo de 1996, bajo el No. A-11, tomo: A-10, y habiendo quedado registrada la última modificación de dicho documento constitutivo estatutario en el mencionado Registro Mercantil, en fecha 20 de junio de 1997, bajo el No. 47 del Tomo A-46, de conformidad con lo dispuesto en los artículo 185 y siguientes del Código Orgánico Tributario de 1984 contra las Planillas de Liquidación de Gravámenes Nos 0162087, 0162076 y 0162068, identificadas con los números de liquidación Nos 4433-01-1433, 4433-01-1435, 4442-01-1437, emitidas en fecha 11 de noviembre de 1997 y notificadas en fecha 02 de octubre de 1997, producto del silencio administrativo, por un monto total que asciende a OCHENTA Y DOS MILLONES SETENTA Y CUATRO MIL QUINCE BOLIVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 82.074.015,15) equivalente en Bolívares Fuertes por la cantidad de OCHENTA Y DOS MIL SETENCIA Y CUATRO BOLÍVARES CON UN CÉNTIMO (Bs.F. 82.074,01), en materia de Impuesto a las Ventas al Mayor.

Se ordena la notificación del Ciudadano Procuradora General de la República, del Ciudadano Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia Tributaria y de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario. Líbrense las correspondientes boletas.

Se imprimen dos ejemplares bajo un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación del presente fallo, la segunda para que repose en original en el copiador de sentencias.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.) a los veintidós (22) días del mes de julio del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZA

Abg. B.E.O.H.

LA SECRETARIA

Abg. ANAMAR HERRERA

La anterior sentencia se público en la presente fecha, a las a las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.)

LA SECRETARIA

Abg. ANAMAR HERRERA

ASUNTO: AF45-U-1998-000039

ASUNTO ANTIGUO: 1998-1144

BEOH/AH/ls.

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