Decisión nº 2045 de Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 28 de Junio de 2013

Fecha de Resolución28 de Junio de 2013
EmisorJuzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario
PonenteBertha Ollarves
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 28 de Junio de 2013

203º y 154º

ASUNTO: AF45-U-2000-000055

Antiguo: 2000-1641 Sentencia No. 2045

Vistos

con Informes de ambas partes.

Se inició el presente juicio en v.d.R.C.T., interpuesto por ante el Juzgado Superior Primero (distribuidor) de lo Contencioso Tributario, en fecha 14 de diciembre de 2000, por los Abogados M.A.O.C. y M.A.O.U., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 14.742 y 70.470, respectivamente, actuando en nuestro carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil “PETROLERA ZUATA, PETROZUATA, C.A. ”, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el No. 11, Tomo A-10, de fecha 25 de marzo de 1996, representación que se evidencia de poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Lechería, Municipio El Morro, Estado Anzoátegui de fecha 11 de diciembre de 2000, bajo el No. 46, Tomo 167 de los libros de Autenticación llevados por esa Notaría, contra: los Actos Administrativos contenido en la P.A.N.. GAG-1000-DAJ-2000-108, de fecha 01 de noviembre de 2000, emanada de la Gerencia de la Aduana Principal de Guanta Puerto La Cruz, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT.

I

ANTECEDENTES

El presente Recurso fue interpuesto por ante el Servicio al Juzgado Superior Primero (distribuidor) de lo Contencioso Tributario, en fecha 14 de diciembre de 2000, constante de diez (10) folios útiles y un (10) anexo.

Este Tribunal le dio entrada bajo el Asunto: AF45-U-2000-000055 Antiguo 1641, y se ordenaron las notificaciones de Ley, en fecha 08 de enero de 2001.

Por auto de fecha 23 de mayo de 2001, fue admitido el presente Recurso Contencioso Tributario.

En fecha 19 de noviembre de 2001, los apoderados judiciales de la parte demandante y del Fisco consignan escrito de informe y en tal sentido el Tribunal otorga el lapso de 8 días para la observación de los informes conforme al artículo 194 del Código Orgánico Tributario.

En fecha 11 de enero de 2002, vencido como ha sido el lapso para que las partes presenten sus informes con la intervención de la parte demandante este Tribunal dice “VISTO”, y comienza el lapso para dictar sentencia.

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

De la recurrente

A los fines e ilustrar sus pretensiones el apoderado Judicial de la Recurrente explanas sus pretensiones en los siguientes términos:

Pero en nuestro escrito recursorio afirmamos que la Administración Aduanera tomó con ligereza la solicitud que nuestra representada le hiciera, dado que nunca esta se fundamentó en el carácter pagable de las Planillas en cuestión. Basta una simple y escueta lectura del expediente administrativo constituido en la Aduana para darse cuenta que lo solicitado hacia la referencia a un error que dicha planilla contenía, al señalar un monto errado de Bs. 10.841.967,20 en lugar del correcto de Bs. 20.841.967,20. Jamás nos referimos al carácter “pagable” de la planilla. Además, expresó la indicada Providencia que “el Agente Aduanal regresa la Planilla antes descrita por dos (2) motivos: a) por presentar un error en la partida número siete (7)… y b) que la misma que la misma presentaba un gran deterioro y no pasaba por la máquina de la entidad bancaria…”

Ante este argumento expresamos que la Administración de la Aduana no había leído siquiera nuestra esquela explicativa: en e.J. se aludió al estado físico de la planilla.

Se trata de un falso supuesto que evidencia la ligereza con la cual se trató el caso bajo examen.

La Aduna expresó en la P.A. que se trataba de “un error de simple trascripción…”, lo cual dejo de manifiesto los intereses distintos encontrados: mientras a la Aduana le pareció insignificante la suma de Bs. 10.000.000,00 para nuestra representada, en cambio, significaba algo digno de considerar.

La propia Aduana expresó también en su P.A. que se corrigió el error que presentaba la planilla, así: “…procedió a corregir el error que ostenta la planilla de liquidada en formulario H-98-0073776, indicando la cantidad de Bs. 20.841.967,20 en lugar de Bs. 10.841.967,20…”, con lo cual admitió que el Acto Administrativo estaba viciado y que el mismo no podía, en esas condiciones, surtir ningún efecto jurídico.”

De representante del Fisco Nacional.

Al respecto la representación fiscal argumento que “Esta Representación Fiscal destaca al Tribunal que la Administración procedió a corregir el error que evidenciaba la planilla de liquidación en formulario H-98-0073776, indicando la cantidad de Bs. 20.841.967,20 en lugar de Bs. 10.841.967,20 de conformidad con lo dispuesto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, que establece:

Omissis

Ahora bien, en caso sometido al conocimiento de este Honorable Tribunal, en la planilla de liquidación No. H-98-0073776, por un error de transcripción se indicó en el rubro ocho una cantidad de bolívares, inferior a la real, razón por la cual esta potestad correctiva permite en cualquier tiempo a la Administración corregir errores material o de cálculo en que hubiere incurrido en la configuración de los actos administrativos. Esta potestad correlativa es una expresiones genéricas de la potestad de autotutela da la Administración. Esta facultad es una técnica creada por el legislador en abono de la presunción de la legalidad de que gozan los actos administrativos, la cual se manifiesta en el principio que tiene a la conservación de dicho actos”.

I

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En el caso sub judice, la presente controversia se suscita en dilucidar si la Resolución objeto de impugnación en virtud del poder de autotutela de la administración esta quebrantado los intereses de contribúyete por incurrir en una falso supuesto.

A los fines de determinar litis es necesario verificar los hechos acontecidos en el caso de autos.

En el presente caso bajo estudio este órgano administrados de justicia observa que los hechos que generadores de la impugnación de la P.A. RCE-DSA-540-98-0098, de fecha 01 de julio de 1998, en tal sentido reproducimos parte de la referida providencia la cual se le da respuesta a la solicitud de “emisión de una nueva planilla de liquidación No. H-97-0085106, que reproduce el mismo número, fecha monto total y otros detalles de la liquidación de 1.999 emitida en el formulario No. H-98-0073776, la Aduana subsanó la cantidad correcta de Bs. 20.841.967,20 y no la equivocada de Bs. 10.841.967,20 que aparecía en la liquidación original que esa Aduana se percató de dicho error y haciendo uso de sus atribuciones legales, procedió a corregir de conformidad con los artículos 81, 82, y 84 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo; 160, 161 y 163 del Código Orgánico Tributario y 136, 137 y 139 de la Ley Orgánica de Aduanas.

Igualmente expone la Resolución que la nueva liquidación del 2.000, al corregir el error de la planilla del año 99, también automáticamente la anulo, y como es obvio, si la primera liquidación adolecía de un vicio tal que condijo a la anulación por parte de la Aduana, esa primera liquidación mal podía generar consecuencias jurídicas (intereses moratorios). Tan cierto es ello que la nueva liquidación del 2.000 revivió el plazo de cinco días hábiles para cancelarla, previsto en el artículo 183 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas. En otras palabras si el contribuyente ya hubiera estado en mora por pervivir la validez de la liquidación de 1.999 es evidente que el plazo de cinco días para cancelas nueva planilla del 2.000 era impertinente.

Visto que esta Gerencia de Aduanas procedió a solicitar en fecha 18 de julio de 2000 un informe sobre el caso planteado a la División de Recaudación, siendo el mismo emitido en fecha 20 de julio de 2000, en el cual exponen que la planilla No. H-98-0073776 por Bs. 331.460.139,48 fue en primera instancia devuelta por el Agente Aduanal para que sea anulada y emitida Pagable, siendo este un procedimiento totalmente incorrecto porque la misma era del tipo pagable, transcurriendo el tiempo, nuevamente el Agente Aduanal regresa la planillas antes descritas por dos (2) motivos: a) por presentar un error en la partida número siete (7) del código arancelario 3544-51-90 con tarifa Ad-valorem del 15% con un monto errado de Bs. 10.841.967,20 en vez de 20.841.967,20 error involuntario en el momento de la transcripción en la unidad de Liquidación Fiscal y b) que la misma presentaba un gran deterioro y no pasaba por las máquinas de la entidad bancaria donde se realizaría la respectiva compensación de la planilla, ya que la misma estaba amparada por un Depósito Previo. Es importante destacar que transcurrido tanto tiempo (un año y cuatro días) no justifica al Agente Aduanal el retraso para realizar dicha compensación, y la planilla emitida sólo se elabora en Formulario H-98-0072776 sólo como efecto de pago y para recuperar Crédito Fiscal a favor del Fisco Nacional, debido a que el único beneficiario por la inoperancia manifiesta por parte del auxiliar de la administración aduanera de esta operación ha sido la entidad Bancaria, el cual tuvo en sus haberes Bs. 331.460.139,48 por más de un año. Creemos que es suficiente tiempo para darse cuenta del error del número 10.841.967,20 por 20.841.967,20, por parte del Agente Aduanal, siendo esta excusa más alargar el pago, dicho error no afecta en ningún momento el monto total de la planilla debido a que fue un error de simple transcripción, por lo anterior descrito la nueva planilla no exime de la responsabilidad al Agente Aduanal de cancelar los daños causados al Fisco Nacional por el tiempo de mora en materializar dicha compensación y la planilla de Intereses Moratorios es completamente valida ya que existe físicamente la planilla vieja con fecha de notificación del 04 de mayo de 1999 en espera de la cancelación de la planilla Formulario H-97-00855106, mas sus intereses moratorios para descargar una de la contabilidad y la otra de los derechos pendientes”:

Así las cosas y luego de analizar el los hechos tenemos que el presente controversia tiene sus orígenes en un error material de la cifra donde se señaló Bs. 10.841967,20 cuando en realidad el monto correcto era Bs. 20.841.967,20 error este en que incurre la Administración Tributaria (H-97-0084944 correlativa 16-91-01-1089) la cual fue traída por el agente aduanal F.STANZIONE para su corrección por ante la Administración Aduanera (1) un año y (4) cuatro día después a la emisión de la planilla errada a tal efecto y visto que efectivamente la administración constata tal defecto así como el deterioro de la planilla que estaba en manos del agente aduanal y que hacía imposible que la entidad bancaria permitiera su utilización es órgano de la administración en su potestad de autotutela corrige el error.

A los fines de ilustrar la potestad de Autotutela que tiene la Administración tributaria debemos tomar en cuenta que es la propia Ley Orgánica de procedimientos Administrativos la que dispones los límites y potestades a la administración respecto de la revisión de sus propios actos a saber:

De la Revisión de Oficio

Artículo 81. La administración podrá convalidar en cualquier momento los actos anulables, subsanando los vicios de que adolezcan.

Artículo 82. Los actos administrativos que no originen derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para un particular, podrán ser revocados en cualquier momento, en todo o en parte, por la misma autoridad que los dictó, o por el respectivo superior jerárquico.

Artículo 83. La administración podrá en cualquier momento, de oficio o a solicitud de particulares, reconocer la nulidad absoluta de los actos dictados por ella.

Artículo 84. La administración podrá en cualquier tiempo corregir errores materiales o de cálculo en que hubiere incurrido en la configuración de los actos administrativos

.

En efecto la revocación es una forma de extinción de los actos administrativos en la cual la Administración Pública, a través de la misma autoridad o del superior jerárquico, dicta un nuevo acto contrario al acto revocado.

La revocación de un acto puede ser efectuada por razones de oportunidad o por razones de ilegalidad.

La revocación se diferencia de la anulación en que ésta última es dictada por un órgano jurisdiccional y sólo por razones de ilegalidad.

Todo el tema de la revocación de los actos administrativos es delicado por cuanto enfrenta al principio de la seguridad jurídica, el de la certeza de las relaciones jurídicas y de las situaciones subjetivas que de ellas nacen.

En cuanto a los efectos que acarrea esta forma de extinción, se reconoce que la revocación por mérito opera solamente hacia el futuro, mientras que la revocación por ilegalidad produce efectos inclusive hacia el pasado, ya que es la constatación de un vicio que afecta al acto administrativo desde su nacimiento.

La potestad revocatoria es la más importante manifestación de la autotutela de la Administración. Esta potestad comporta dos aspectos que la obligan y facultan al mismo tiempo: por una parte es una potestad y por la otra es una obligación, ya que la Administración está obligada a revocar el acto para ajustarse a derecho.

La Administración está limitada en cuanto al ejercicio de la potestad revocatoria, ya que ella va a depender del tipo de acto que se pretende revocar:

  1. Los actos administrativos generales pueden ser revocados en cualquier momento por la autoridad competente.

  2. El acto administrativo particular no creador de derechos puede ser revocado en todo momento por la Administración y por cualquier motivo.

  3. Los actos administrativos particulares que sean creadores o declarativos de derechos a favor de particulares no pueden ser revocados a menos que sean absolutamente nulos.

Sobre este punto de la revocación, la doctrina y jurisprudencia francesa, que ahora pasamos a explicar, clasifican los actos administrativos en actos no creadores de derechos (serían los reglamentos y los actos inexistentes o cuasi inexistentes: los actos nulos y no conocidos y los actos nulos y de ningún efecto), y en actos creadores de derechos a favor de particulares (en general los actos administrativos individuales crean o atribuyen situaciones jurídicas y son, por consiguiente, generadores de derecho). Esta clasificación tiene su razón en que en los actos administrativos no creadores de derechos el principio es que pueden ser revocados en cualquier momento, mientras que en los actos creadores de derechos el principio es que no pueden ser revocados por la Administración.

Ahora bien, dentro de los actos creadores de derechos, la doctrina francesa diferencia los actos regulares de los irregulares. Los actos regulares no pueden ser objeto de revocación por la Administración.

Los actos irregulares, por su parte, pueden y deben ser revocados por la Administración, en razón de esas mismas irregularidades. El fundamento de la revocación en la doctrina francesa es que un acto irregular no crea derechos y que la revocación es una sanción a la ilegalidad del acto. En este sentido, la revocación no es más que un sucedáneo de la anulación contenciosa: es una manera de obtener de forma más sencilla el mismo resultado que tendría la intervención del juez.

La revocación sólo es posible cuando concurran dos condiciones: que la revocación esté justificada por la necesidad de reparar una ilegalidad, y no por simples motivos de oportunidad y, que la revocación se efectúe dentro del lapso en que todavía pueda ser efectuada la anulación contenciosa.

De acuerdo con la doctrina y jurisprudencia francesa, la razón por la cual es necesario que el acto administrativo no sea firme para poder ser revocado por la Administración estriba en que reconocerle a la Administración la facultad de revocar actos administrativos firmes, sería reconocerle a la Administración un poder superior al poder del juez: la revocación sólo es posible mientras pueda intentarse un recurso contencioso. En este sentido, todas las causas que prolongan el plazo de anulación contenciosa (recurso jerárquico, recurso gracioso), prolongan, por sí mismas, el plazo de revocación. Después de transcurrido el plazo de revocación, la revocación todavía es posible cuando un recurso contencioso ha sido efectivamente formulado y durante toda la duración de su instancia, pero solamente dentro de los límites de los alegatos presentados por el recurrente. Ahora bien, más allá de este límite temporal, la revocación se vuelve irregular y puede ser anulada. El acto administrativo irregular no revocado en el plazo permitido, deviene firme, ya que la jurisprudencia francesa ha considerado que la seguridad jurídica es más importante que la legalidad misma.

Por su parte, en el tema de la revocación de los actos administrativos, la doctrina moderna italiana es partidaria y justifica la revocabilidad irrestricta (incluso de los actos creadores de derecho), fundamentándola en la salvaguarda del interés público. Ahora bien, dicha revocabilidad irrestricta tiene como contrapartida necesaria la indemnización total de los derechos del afectado.

Respecto a la consagración legal de la potestad revocatoria de la administración y sus límites en la ley orgánica de procedimientos administrativos.

La Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA) recoge los principios doctrinarios y jurisprudenciales de mayor importancia desarrollados tanto por nuestros autores como por nuestros tribunales relativos a la actividad sustantiva de la Administración Pública. Esta ley viene a llenar un vacío legal, regulando las relaciones de la Administración con los particulares.

En el tema concreto que nos ocupa, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos consagra, sin límite en el tiempo, el principio de la revocación de los actos administrativos que no originen derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para un particular, hecha de oficio por la misma autoridad administrativa que lo dictó o por su superior jerárquico en los siguientes términos:

"Art. 82: Los actos administrativos que no originen derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para un particular, podrán ser revocados en cualquier momento, en todo o en parte, por la misma autoridad que los dictó, o por el respectivo superior jerárquico".

Igualmente se consagra esta potestad revocatoria hecha a petición de parte mediante la solución de un recurso, así:

"Art. 90: El órgano competente para decidir el recurso de reconsideración o el jerárquico, podrá confirmar, modificar o revocar el acto impugnado, así como ordenar la reposición en caso de vicios en el procedimiento, sin perjuicio de la facultad de la administración para convalidar los actos anulables."

Para el caso de los actos viciados de nulidad absoluta, se consagra la posibilidad por parte de la Administración de declararla en cualquier momento:

"Art. 83: La Administración podrá en cualquier momento, de oficio o a solicitud de particulares, reconocer la nulidad absoluta de los actos dictados por ella."

Por otra parte, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece la nulidad absoluta de los actos dictados en resolución de casos ya decididos con carácter definitivo, creadores de derechos particulares, con la excepción de que dichos actos podrán ser dictados siempre y cuando haya una autorización expresa de la Ley, así:

"Art. 19: Los actos de la Administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:

2º) Cuando resuelvan un caso precedentemente decidido con carácter definitivo y que haya creado derechos particulares, salvo autorización expresa de la Ley."

Por último, el artículo 11 prohíbe la aplicación de nuevos criterios e interpretaciones a situaciones anteriores salvo que fueren más favorables para los administrados:

"Art. 11: Los criterios establecidos por los distintos órganos de la Administración Pública podrán ser modificados, pero la nueva interpretación no podrá aplicarse a situaciones anteriores, salvo que fueren más favorables para los administrados. En todo caso, la modificación de los criterios no dará derecho a la revisión de los actos definitivamente firmes."

Vemos entonces cómo esta ley acoge algunos de los principios fundamentales desarrollados por la doctrina, relativos a la revocación de los actos administrativos. Reconoce la facultad revocatoria de la Administración en los actos administrativos no creadores de derechos subjetivos, sin diferenciar que sea por razones de mérito o de oportunidad o de ilegalidad, y la posibilidad de revocar en cualquier momento los actos viciados de nulidad absoluta.

Sin embargo, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos no admite de manera expresa la posibilidad de indemnizar al particular por los daños y perjuicios causados por la revocación de actos que hayan creado derechos a su favor. Hemos visto que la LOPA establece que no son revocables los actos administrativos creadores de derechos a favor de particulares siendo nulos (de nulidad absoluta) los actos que revoquen un acto irrevocable. Los actos irrevocables son los que han resuelto sobre un caso con carácter definitivo y han creado derechos particulares. Sin embargo, la LOPA admite la revocación en tales casos siempre y cuando haya una autorización expresa de ley que la permita.

Al respecto la jurisprudencia patria ha señalado:

“Delimitado lo anterior, estima esta Corte pertinente realizar algunas precisiones acerca de la potestad de autotutela administrativa que ostenta la Administración. A tales efectos, se observa:

La potestad revocatoria de la Administración se encuentra inserta dentro de la potestad de autotutela revisora, la cual a su vez, constituye una categoría de la autotutela genérica. De esta forma, la potestad de autotutela se concretiza en tres categorías esenciales, a saber: a) la autotutela declarativa; b) la autotutela ejecutiva y; c) la autotutela revisora.

Así las cosas, en el supuesto que nos ocupa, la autotutela revisora es la que va a definir el ámbito de actuación de la Administración Estadal al momento de “entrar” a revisar la sujeción a derecho de un acto administrativo de efectos particulares dictado con anterioridad por la propia Administración. En este sentido, en palabras de la Doctora H.R.d.S., la potestad revocatoria configura “una manifestación de autotutela administrativa, esto es, del principio en virtud del cual la Administración ha de cuidar de la legitimidad y conveniencia de sus actos, quedando facultada para eliminar los efectos de aquellos que sean contrarios al orden jurídico o a los intereses protegidos mediante su actuación".( Rondón de Sansó, Hildegard, “Teoría General de la Actividad Administrativa”, Librería A.N., Caracas, 1995. p.45.)

Siendo ello así, tal y como lo apunta el autor a.M., la potestad constituye un reflejo “cualificado” del “poder” general del Estado, estableciendo que las potestades –inherentes a la supremacía estatal- son indispensables para que la Administración Pública realice sus funciones de interés general, siendo una de ellas, sin duda alguna, la potestad revocatoria. (Vid. Mareinhoff, Miguel, “Tratado de Derecho Administrativo”, Tomo I, Abeledo Perrot, Buenos Aires 1966, pp. 573-574.)

De esta manera, la Administración en ejercicio de su potestad de autotutela revisora, puede revisar de oficio, o a instancia de parte sus propios actos para sujetarlos al principio de legalidad administrativa (revisión por razones de ilegitimidad) o por razones de oportunidad o conveniencia (razones de mérito y oportunidad).

Así ha entendido la jurisprudencia patria la potestad de autotutela de la Administración al expresar que: “la Administración en general está facultada para privar de efectos a los actos administrativos dictados por ella, es decir tiene la posibilidad de revisar sus propias decisiones (...) de oficio (...), por razones de ilegitimidad, cuando el acto esté viciado y por tanto no pueda tener plena validez y eficacia, o, por razones de mérito o de oportunidad cuando las transformaciones de la realidad exigen la adopción de medidas distintas más apropiadas al interés público (...) en ejercicio de la potestad de autotutela”. (Sentencia de la Sala Político Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia de fecha 6 de junio de 1996, (Caso: T.R.d.V.) (Subrayado de esta Corte).

De esta manera, la revisión de oficio de un acto administrativo de efectos particulares debe entenderse como “la acción de volver a ver el acto, contrastando de nuevo sus fundamentos de hecho y de derecho que conlleva como efecto propio su modificación o desaparición del ámbito jurídico” (Lavilla Alsina, Landelino, “La revisión de oficio de los actos administrativos”, Revista de la Administración Pública No. 34, Madrid, Enero-Abril de 1961, p. 54.)

Ahora bien, la revisión de oficio, como manifestación de la potestad de autotutela revisora de la Administración, abarca a su vez, la noción de diversas potestades implícitas de la Administración, entre las cuáles se destacan: i) la potestad convalidatoria; ii) la potestad de rectificación de errores materiales o de cálculo; iii) la potestad anulatoria y finalmente; iiii) la potestad revocatoria.

En este orden de ideas, es preciso señalar, que son múltiples los criterios que se han esgrimido pretendiendo diferenciar la potestad anulatoria de la potestad revocatoria, de esta forma, algunos autores han sostenido que la anulación del acto administrativo es la extinción del acto en vía jurisdiccional y la revocación alude a la extinción del acto administrativo por la propia Administración mediante otro acto administrativo. No obstante, otro importante sector de la doctrina establece la diferencia en cuanto a los vicios de los cuáles adolece el acto, si adolece de ilegitimidad será anulación, pero si adolece de vicios de anulabilidad, será revocación. (Rondón de Sansó, Hildegard, op. cit., pp. 99-103)

Sea como fuere, la potestad revocatoria de la Administración son dos, a saber: a) la revocación por razones de mérito, oportunidad o conveniencia; y, b) la revocación o anulación de oficio por razones de ilegalidad, encontrándose el acto revocado viciado de nulidad absoluta.

Estas modalidades de revocación o anulación –según la posición doctrinaria que se adopte- están consagradas en nuestro ordenamiento jurídico positivo en los artículos 82 y 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en los términos siguientes:

Artículo 82: Los actos administrativos que no originen derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para un particular, podrán ser revocados en cualquier momento, en todo o en parte, por la misma autoridad que los dictó, o por el respectivo superior jerárquico

.

Artículo 83: La administración podrá en cualquier momento, de oficio o a solicitud de particulares, reconocer la nulidad absoluta de los actos dictados por ella.

(Negrillas y subrayado de esta Corte)

Del artículo antes transcrito se desprende, en principio, que le está vedada a la Administración la posibilidad de revocar actos administrativos que hayan creado derechos a favor de los particulares, siendo entonces que la posibilidad de revocación puede ser ejercitada mientras el acto administrativo no haya adquirido firmeza, puesto que la firmeza trae consigo la cosa juzgada administrativa, acto el cual, de ser revocado, sería nulo de nulidad absoluta, a tenor de lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Esta imposibilidad de revocar los actos creadores de derechos a favor de los particulares, fue admitida por nuestra jurisprudencia nacional aún antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al establecer que: “[l]a Corte cree necesario advertir que, si bien el tribunal a quo aplicó erróneamente la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que entro en vigencia el 1° de enero de 1982, para declarar nulo un acto dictado con anterioridad a su vigencia, es decir el 19 de septiembre de 1980, sin embargo, el principio de la firmeza de los actos administrativos era ya tradicional en nuestro ordenamiento jurídico, en el sentido de que la Administración Pública no podía revisar un acto suyo creador de derechos a favor de los particulares, al quedar éstos firmes por el no ejercicio de recurso alguno en su contra; principio éste que venía siendo reconocido por la jurisprudencia de nuestro M.T., hasta que alcanzó rango legal al consagrarse como motivo de nulidad absoluta de los actos administrativos, en el ordinal 2° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la violación de la cosa juzgada administrativa, y así se declara” (Sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 11 de julio de 1985, Caso: Corporación Par Vs. Municipalidad del Distrito Sucre).

En este orden de ideas, la jurisprudencia también ha delimitado en forma genérica el alcance de la potestad revocatoria de la Administración, estableciendo que:

La Sala, luego de un examen interpretativo y concatenado de las normas pertinentes, estima que la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que entró a regir el 1° de enero de 1982, por una parte, recoge los principios doctrinarios anteriormente expuestos, y por la otra, permite poner fin a las dubitaciones observadas en la jurisprudencia nacional en la materia que se examina. En efecto:

1.- Reconoce, como principio general, la potestad de autotutela de la Administración Pública según la cuál los órganos que la integran pueden revocar los actos que hayan producido con anterioridad (artículo 82);

2.- Precisa que esa revocatoria de oficio, o a solicitud de parte, procede en cualquier tiempo cuando sus actos se encuentren afectados de nulidad absoluta (artículo 83);

3.- Señala en forma clara, categórica y taxativa cuáles son los vicios que afectan de nulidad absoluta el acto administrativo (artículo 19)

4.- Determina que, fuera de esos indicados vicios específicos de nulidad absoluta, todas las otras irregularidades que presente el acto administrativo sólo lo afectan de nulidad relativa (anulabilidad) (artículo 20)

5.- Establece que esos actos viciados de nulidad relativa pueden ser también revocados en cualquier momento por la Administración (artículo 82)

6.- Exceptúa de esa posibilidad de revocatoria los actos administrativos afectados de nulidad relativa que hayan originado derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para un particular (artículo 82) y

7.- Aclara que el acto administrativo, que tenga un vicio de nulidad relativa, es decir que sea anulable, si crea derechos a favor de los particulares y ha quedado firme (por haber vencido los lapsos para impugnarlo en sede administrativa o en vía jurisdiccional); es un acto en principio irrevocable por la Administración y esa revocación se produce el acto revocatorio estaría viciado de nulidad absoluta (artículo 11, 19 ordinal 2° y 82)

. (Sentencia de la Sala Político Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia de fecha 14 de mayo de 1985, Caso: F.M.R.P.V.. Unellez)

En definitiva, la jurisprudencia patria ha sido tajante al expresar que: “...en Venezuela tanto los actos anulables como los nulos absolutamente, al igual que los que son válidos, tienen eficacia inmediata puesto que son ejecutorios (artículos 8 y 79 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos). Incluso los recursos administrativos y contencioso administrativos, que pueden ejercerse en su contra, están sujetos a lapsos de caducidad (artículos 85,93,94 y 95 euisdem y 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia) y, por ende, al no intentarse precluye el derecho a ejercerlos. Solo que por tratarse de vicios de nulidad absoluta el transcurso del tiempo no puede convalidarlos. Entonces, aún cuando hubieren precluido los diferentes recursos por otra vía, por ejemplo, la solicitud de declaratoria de nulidad absoluta, en cualquier tiempo los particulares pueden lograr su anulación, en vía administrativa (artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos) y de serles negada tal anulación pueden aún ejercer jurisdiccionalmente el correspondiente recurso de anulación...” (Sentencia de la Sala Político Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia de fecha 14 de agosto de 1991, Caso: A.F.M..) (Negrillas de esta Corte)

Expuesto lo anterior, considera esta Corte que incurrió el A quo en un severo error de juzgamiento, al pretender que la Administración Estadal podía válidamente, revocar un acto creador de derechos como el de otorgamiento de una jubilación y, peor aún, sin que constase en forma alguna que dicho acto fue emanado de un procedimiento administrativo previo, donde se le reconociera a la accionante su insoslayable derecho a la defensa y al contradictorio, de conformidad con las garantías previstas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En efecto, la jurisprudencia patria ha sido pacífica al reconocer que para que la Administración pueda revocar válidamente un acto administrativo, tiene que aperturar un procedimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, a los fines de asegurarle al destinatario o destinatarios del acto que pudiesen verse afectados por la revocatoria del mismo, el legítimo ejercicio de su derecho a la defensa. (Vid. sentencia de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, caso: “Carlos Guía Parra”).

Por ello, no resulta ajustado a derecho que el juez de instancia haya valorado favorablemente el acto que revocó –en franco menoscabo de los derechos constitucionales de la accionante, sin duda- el otorgamiento de la jubilación a la querellante.

En tal virtud, observa esta Corte, que existen suficientes elementos probatorios en el expediente para considerar que, una vez que la Administración revisó los requisitos legales de procedencia para el otorgamiento de la jubilación solicitada por la actora, la misma procedió a reconocerle tal beneficio, siendo su actitud omisiva posterior, el no realizar los trámites correspondientes para hacer efectivo el beneficio, lo cual resulta atentatorio del derecho a la jubilación de la accionante, consagrado en el artículo 147 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

La aclaratoria anterior es pertinente, puesto que puntualiza claramente que no le es permisible al Juez Constitucional, tal y como lo ha establecido hasta la saciedad la jurisprudencia nacional, entrar a considerar criterios de orden legal, como, por ejemplo, si determinada persona cumple con los requisitos de ley o no para el otorgamiento del beneficio de jubilación. Así, en el caso de autos, la Administración ya había otorgado el beneficio de jubilación y, procede esta Corte, vía justicia constitucional, a reconocer tal derecho.

Lo contrario equivaldría a afirmar, que el derecho de jubilación no es susceptible de ser tutelado mediante amparo, lo cual no solo va en contra de la letra y e.d.T.F., sino también contra lo preceptuado en el artículo 27 de la Convención Interamericana sobre Derechos Humanos (“Pacto de San José”), de rango supraconstitucional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En razón de lo expuesto, no puede esta Corte dejar de amparar en sus derechos a la accionante, reconociendo expresamente, que si bien es cierto que no puede anular actos administrativos de efectos particulares mediante amparo, y más aun, cuando el acto no existía para el momento de la interposición de la acción, constituye requisito impretermitible para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, dejar sin efectos el mismo. Así se decide

.

De allí que, el Estado en el marco de equilibrar la protestas que tiene la administración de revisión de sus actos y las posibles consecuencias que esta generen a los administrados, muy claramente ha señalado que tal revisión no haya causado estado es decir no originen derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para un particular, podrán ser revocados, tales elementos han sido recopilados en nuestra normativa especial que rige esta materia tributaria Código Orgánico Tributario tanto el derogado código como el del año 2001, en su Título V, De la revisión de los actos Administrativos Tributarios y de los recursos administrativo, los cuales disponen: .

Artículo 236: La Administración Tributaria podrá convalidar en cualquier momento los actos anulables, subsanando los vicios de que adolezcan.

Artículo 237: Los actos administrativos que no originen derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para un particular podrán ser revocados en cualquier momento, en todo o en parte, por la misma autoridad que los dictó o por el respectivo superior jerárquico.

Artículo 238: No obstante lo previsto en el artículo anterior, la Administración Tributaria no podrá revocar por razones de mérito u oportunidad, actos administrativos que determinen tributos y apliquen sanciones.

Artículo 239: La Administración Tributaria podrá en cualquier momento, de oficio o a solicitud de los interesados, reconocer la nulidad absoluta de los actos dictados por ella.

Artículo 240: Los actos de la Administración Tributaria serán absolutamente nulos en los siguientes casos:

1. Cuando así esté expresamente determinado por una norma constitucional; o sea violatoria a una disposición constitucional.

2. Cuando resuelvan un caso precedentemente decidido con carácter definitivo y que haya creado derechos subjetivos, salvo autorización expresa de la Ley.

3. Cuando su contenido sea de imposible o ilegal ejecución.

4. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.

Artículo 241: La Administración Tributaria podrá en cualquier tiempo corregir de oficio o a solicitud de la parte interesada, errores materiales o de cálculo en que hubiere incurrido en la configuración de sus actos

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La Administración Tributaria podrá en cualquier tiempo corregir errores materiales o de cálculo en que hubiere incurrido en la configuración de los actos administrativos pero que esto claramente no origine derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para un particular podrán ser revocados en cualquier momento.

Ahora bien en el caso que nos ocupa, es evidente que la administración aduanera incurrió en un error material que hacía imposible el cumplimento y pago de la planilla de liquidación por tener un monto errado, una vez percatado y corregido tal situación genero los efectos de ley.

Adicional a ello y en virtud de haber verificado que ya había trascurrido más de un año si la materialización el pago real y efectivo en tal sentido ordeno liquidación de intereses moratorios es de hacer notar que si el agente aduanal hubiese actuado de manera diligente y se hubiese percatado del error de la planilla con mucha antelación no tuviera las consecuencia jurídicas de corresponderle el pago de intereses moratorios es por ello que no puede pretender el contribúyete que arropar el error material en que incurrió la Administración Tributaria cuando a todas luces se observa el poco interés que tuvo este agente aduanal al permitir que pasara más de un año si materializar el pago así como del deterioro de la planilla que se encontraban es su poder se desprende el poco interés en cancelar en su debida oportunidad.

Por último es preciso hacer una aclarar que todos estamos en el deber de contribuir con las cargas públicas del estado y cuando nos dilatamos en en cumplimento de nuestros deberes estamos afectando a la comunidad, en este sentido si el agente aduanal con diligencia hubiere solicitado a la Administración Aduanera que le corrigiera la planilla no habría incurrido en mora es por la negligencia de este que le llevo más de un año verificar que la planilla estaba errada y que la tuvo a la vista que le corresponde inexorablemente el pago de intereses moratorios. Y ASI SE DECLARA.

IV

DECISION

En base en las consideraciones precedentes, este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la sociedad mercantil “PETROLERA ZUATA, PETROZUATA, C.A. ”, en tal sentido se confirma el acto administrativo contenido en la P.A.N.. GAG-1000-DAJ-2000-108, de fecha 01 de noviembre de 2000, emanada de la Gerencia de la Aduana Principal de Guanta Puerto La Cruz, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT.

No hay condenatoria en costas, por haber tenido motivos para el litigio.

Se ordena la notificación de la Ciudadana Procuradora General de la República, del ciudadano y de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario. Líbrense las correspondientes boletas.

Se imprimen dos ejemplares bajo un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación del presente fallo, la segunda para que repose en original en el copiador de sentencias.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a las doce y cincuenta de la tarde (12:50 PM) a los veintiocho (28) días del mes de junio de dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZA

Abg. B.E.O.H.

LA SECRETARIA TITULAR

Abg. A.H. G

La anterior sentencia se público en la presente fecha, a las 12:50 p.m.

LA SECRETARIA TITULAR

Abg. A.H.

Asunto AP41-U-2000-000055

Asunto Antiguo: 1641

BEO/AH/betz

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