Decisión nº 1528 de Juzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 17 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución17 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario
PonenteLilia María Casado
ProcedimientoSin Lugar

Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas

Caracas, diecisiete (17) de mayo de 2013

203º y 154º

SENTENCIA DEFINITIVA N° 1528

ASUNTO ANTIGUO: 1162

ASUNTO NUEVO: AF47-U-1998-000141

Vistos

sin informes de las partes.

En fecha 18 de noviembre de 1998, los abogados L.R.Á. y A.R.v. der Velde, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.189.792 y 9.969.831, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 12.841 y 48.453, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil PETROLERA ZUATA, PETROZUATA, C.A. (en adelante PETROZUATA), inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 25 de marzo de 1996, bajo el Nº A-11, Tomo A-10, quedando registrada la última modificación del documento constitutivo estatutario en el mencionado Registro Mercantil, en fecha 20 de junio de 1997, bajo el No. 47 Tomo A-46, representación acreditada mediante instrumento poder que cursa en autos, quienes ocurren ante la Jurisdicción Contencioso Tributaria de conformidad con las normas contenidas en los artículos 171, 185 y siguientes del Código Orgánico Tributario, interpusieron recurso contencioso tributario contra el acto tácito denegatorio producto del silencio administrativo por la no decisión del recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente en fecha 11 de junio de 1998, contra las Planillas de Liquidación de Gravámenes Nros. 2522-01-0722 (Formulario H-97-0098590) y 2607-01-0724 (Formulario H-97-0098591), por concepto de Impuesto a las Ventas al Mayor, por las cantidades de Bs. 32.463.383,63 y Bs. 15.573.835,03, respectivamente, la primera en relación a la importación de alambres de hierro, placas, chapas y accesorio de tuberías; y la segunda, por la importación de aparatos para filtrar, ambas emitidas por la Aduana de Guanta, Puerto La Cruz y notificadas en fechas 14 y 13 de mayo de 1998, respectivamente, con ocasión a la P.N.. 261 de fecha 18 de julio de 1997, dictada por la Superintendencia del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en la oportunidad de pronunciarse sobre la solicitud de exoneración del Impuesto al Consumo Suntuario y las Ventas al Mayor, formulada en fecha 09 de mayo de 1997 por la contribuyente.

En fecha 18 de noviembre de 1998, este Tribunal le dio entrada a la presente causa bajo el Asunto Antiguo 1162 (Asunto Nuevo N° AF47-U-1998-000141), ordenándose librar las correspondientes boletas de notificación.

Los ciudadanos Procurador y Contralor General de la República fueron notificados en fecha 28/01/1999, mientras que el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) fue notificado en fecha 05/02/1999, siendo consignadas las respectivas boletas de notificación en fecha 08/02/1999.

En fecha 23 de febrero de 1999, la abogada G.O.M.G., inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 20.575, en su carácter de representante del Fisco Nacional, presentó escrito de oposición a la admisión del presente recurso.

A través de sentencia interlocutoria N° 22/99 de fecha 24 de febrero de 1999, se admitió el presente recurso en cuanto ha lugar en derecho y se ordenó proceder a la tramitación y sustanciación correspondiente.

En fecha 25 de febrero de 1999, el ciudadano A.R.V. der Velde, en su carácter de apoderado judicial de la recurrente, presentó observaciones al escrito presentado por la representación fiscal.

En fecha 04 de marzo de 1999, la abogada G.O.M.G., inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 20.575, en su carácter de representante del Fisco Nacional, formuló apelación de la sentencia interlocutoria Nº 22/99, que declaró la admisión del Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la contribuyente PETROZUATA.

En fecha 15 de marzo de 1999, a los fines de proveer sobre la apelación interpuesta, este Tribunal ordenó realizar por secretaría el cómputo de días de despacho transcurridos desde el 24/02/99 exclusive hasta el 04/03/99.

A través de auto de fecha 15 de marzo de 1999, se oyó la apelación y se ordenó la remisión del original del presente expediente a la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia. Así, mediante Oficio Nº 65/99, se remitió constante de doscientos noventa y cuatro (294) folios útiles el expediente Nº 1.162, siendo recibido en fecha 24 de marzo de 1999.

En fecha 21 de marzo de 2007, se recibió oficio N° 1283 de fecha 27 de febrero de 2007, emanado de la Sala Político-Administrativa, mediante el cual se remite las actuaciones contenidas en el expediente N° 1999-15785 (nomenclatura de la Sala) relacionada con la apelación interpuesta por el Fisco Nacional.

En fecha 03 de mayo de 2013, este Tribunal con fundamento en lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, dictó auto de avocamiento y cartel de notificación para la decisión de la presente causa.

II

ANTECEDENTES

Como resultado de la importación realizada por la empresa PETROZUATA, la Gerencia de la Aduana de Guanta Puerto la Cruz, emitió las Planillas de Liquidación de Gravámenes Nros. 2522-01-0722 (Formulario H-97-0098590) y 2607-01-0724 (Formulario H-97-0098591), notificadas en fechas 14 y 13 de mayo de 1998, respectivamente, por concepto de Impuestos a las Ventas al Mayor, por un monto total de CUARENTA Y OCHO MILLONES TREINTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS DIECIOCHO CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 48.037.218,66), ahora expresados en la cantidad de BOLÍVARES CUARENTA Y OCHO MIL TREINTA Y SIETE CON VEINTIDOS CÉNTIMOS (Bs. 48.037,22).

En fecha 13 de noviembre de 1998, los apoderados judiciales de la contribuyente precedentemente identificada, interpusieron recurso contencioso tributario contra el acto tácito denegatorio producto del silencio administrativo por la no decisión del recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente en fecha 11 de junio de 1998, contra las Planillas de Liquidación de Gravámenes supra identificadas.

III

ALEGATOS DE LA ACCIONANTE

Aluden los apoderados judiciales de la contribuyente, que su representada tiene como objeto social la realización de actividades de extracción, transporte, mejora y comercialización del crudo en el área de Zuata de la Faja Petrolífera del Orinoco, siendo autorizada para tales operaciones mediante la celebración de un Convenio de Asociación Estratégica con las empresas Maraven, S.A. y Conoco Inc., acuerdo éste firmado en Caracas en fecha 10 de noviembre de 1995, modificado parcialmente en junio de 1997, encontrándose la empresa PETROZUATA en etapa preoperativa de un proyecto en materia de hidrocarburos verticalmente integrado, cuyo objeto es la industrialización y mejoramiento de petróleo extrapesado procedente del área de Zuata, cuyos productos son destinados esencialmente a la exportación.

El 18 de julio de 1997, la Superintendencia del SENIAT dictó el acto administrativo de contenido tributario materializado en la P.N.. 261 y sus anexos identificados como GGDT/UE/0003-B (relación anexa de bienes de capital) y GGDT/UE/0003-S (relación anexa de servicios a recibir) mediante la cual se declara parcialmente procedente, en los términos de sus anexos de relación de bienes de capital (GGDT/UE/0003-B) y de servicios a recibir (GGDT/UE/0003-S) la solicitud de exoneración de Impuesto a las Ventas al Mayor, formulada por la recurrente en fecha 9 de mayo de 1997, de conformidad con el artículo 8 del Decreto Nro. 1.747 de fecha 5 de marzo de 1997 (publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nro. 36.173 de fecha 25 de marzo de 1997), mediante el cual se promulgó el entonces Reglamento Parcial de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor, solicitud ésta formulada por la empresa PETROZUATA para la adquisición nacional e importada de bienes de capital y recepción de servicios durante la etapa preoperativa de “El Proyecto” desarrollado en el Estado Anzoátegui, desde el área de producción (ubicada en Zuata) hasta Jose para mejoramiento en las instalaciones de mejoramiento a ser construidas por PETROZUATA.

Posteriormente, en fecha 5 de diciembre de 1997, la Gerencia General de Desarrollo Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), dictó una nueva P.A. signada con el Nro. 292, mediante la cual declaró la procedencia de la solicitud de ampliación del Beneficio de Exoneración del Impuesto a las Ventas al Mayor a la recurrente PETROZUATA, para las adquisiciones nacionales e importadas de bienes de capital y la recepción de servicios para el Proyecto, en virtud de que PETROZUATA es una empresa constituida para desarrollar un nuevo proyecto en materia petrolera, en particular la explotación de crudos extrapesados de la faja petrolífera del Orinoco para su transporte por vías especiales hasta el complejo de mejoramiento en Jose, en el cual se producirá crudo sintético para su exportación.

Arguyen los representantes de la recurrente, que el anexo identificado con las letras y números GGDT/UE/0003-B -relación de bienes de capital- de la mencionada P.A.N.. 261 del 18 de julio de 1997, se corresponde con los bienes especificados en la P.N.. 292, toda vez que los bienes detallados en dicha Providencia se corresponden en su totalidad con los señalados en el artículo 6 del Decreto de Exoneración en materia de Impuesto a las Ventas al Mayor No. 1.747, de fecha 25 de marzo de 1997, vigente para esa fecha.

Así las cosas, a juicio de los apoderados judiciales de la recurrente, la empresa PETROZUATA cumplía con todos los extremos previstos en el artículo 59, numeral 3 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, para justificar la procedencia del beneficio, a la par que se cumplían los parámetros referidos en el entonces vigente Decreto Nro. 1.747 antes identificado contentivo del Reglamento Parcial de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor en materia de beneficios fiscales, el cual entrará en vigor en fecha 24 de abril de 1997, conforme a lo previsto en su artículo 26. En este sentido, a partir de la mencionada fecha se generó el nacimiento del beneficio ope legis a favor de la recurrente PETROZUATA, por cumplir a cabalidad con los parámetros establecidos para el goce de dicha exoneración.

Los actos administrativos contenidos en las Providencias 261 y 292, que declaran el goce del beneficio de exoneración del Impuesto a las Ventas al Mayor, son de naturaleza mero declarativos y no constitutivos, en virtud de los principios de legalidad, racionalidad y progresividad que informan el Derecho Tributario Constitucional. En consecuencia, al ampliarse la lista de bienes de capital y servicios y no haberse hecho mención expresa de la fecha a partir de la cual se consideran exonerados dichos bienes de capital y servicios, afecta la seguridad jurídica de la representada que involucra su situación impositiva frente al Fisco Nacional.

Por otra parte, los apoderados judiciales de la recurrente, señalan en el escrito recursorio, que al ser los actos administrativos recurridos actos de efectos particulares, se han cumplido los requisitos de admisibilidad y recurribilidad y solicitan que así sea declarado por el Tribunal.

Alegan igualmente la suspensión de los efectos del acto recurrido, al cumplirse los dos presupuestos de la norma como lo son la interposición del correspondiente recurso y que el acto recurrido tenga contenido tributario. En consecuencia opera de pleno derecho la suspensión de los efectos del acto desde la interposición del recurso contencioso tributario.

Asimismo, aducen que la Administración Tributaria incurrió en los vicios de inmotivación y falso supuesto, el primero, por cuanto los actos recurridos carecen de motivación suficiente que permita a la recurrente una adecuada defensa dentro del desarrollo de la garantía constitucional de acceso a la justicia y del derecho a la defensa, de igual rango constitucional, al no derivarse de la lectura de las Planillas de Liquidación de Gravámenes, las razones de hecho y de derecho que tuvo la Administración para fundamentar su actuación, y el segundo, en virtud de que la determinación del Impuesto a las Ventas al Mayor en ellos contenida, se deriva de una errónea apreciación de los hechos o una errónea interpretación de la base legal con que se fundamenta la aplicación del gravamen, ergo desconocimiento del goce de la exoneración del Impuesto a las Ventas al Mayor, establecido en el Reglamento Parcial de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor en materia de beneficios fiscales, de fecha 04 de febrero de 1998.

Con base en tales consideraciones, -a juicio de los abogados- le corresponde a PETROZUATA el goce del beneficio de la exoneración del Impuesto a las Ventas al Mayor, por la importación de los bienes a que se contraen las planillas impugnadas en este caso, ya que la misma:

i) Es un contribuyente que se encuentra en la ejecución de un proyecto industrial destinado esencialmente a la exportación, en los términos del artículo 1°, del artículo 5 parágrafo primero del Decreto Nro. 2.398, y la exoneración se pretende para actividades, negocios jurídicos u operaciones efectuadas con posterioridad a la entrada en vigor del mencionado Decreto. Todo ello conforme se evidencia de la memoria descriptiva de “El Proyecto” y su alcance o sumario, debidamente autorizada por el Ministerio de Energía y Minas, mediante oficio marcado DFC/DTPF/DF/145 de fecha 17-12-1996;

ii) La empresa PETROZUATA se encuentra en su etapa preoperativa, en los términos previstos en el artículo 9 del Decreto 2.398, sin que hayan transcurrido los 5 años del inicio de la inversión a que se refiere el artículo 3 ejusdem, todo lo cual se evidencia de la referida autorización del Ministerio de Energía y Minas a la m.d.d.P..

iii) Los bienes objeto de importación por parte de PETROZUATA- accesorios varios para la explotación de crudos extrapesados de la industria petrolera- encuadran sin lugar a dudas en la definición de dichos bienes contenida en el artículo 6 del Decreto 2.398, y en los artículos 5 y 6 de la Resolución conjunta emitida por el Ministerio de Hacienda y el Ministerio de Energía y Minas de fecha 1° de abril de 1998, publicado en Gaceta Oficial de la República Nro. 36.443, de fecha 29 de abril de 1998.

De las anteriores consideraciones concluyen los apoderados de la contribuyente que, aún cuando los actos recurridos se encuentran inmotivados, pudiera inferirse que la razón de la exclusión tuvo como base el que los bienes importados (i) no son bienes de capital o (ii) la contribuyente no ha pagado el impuesto a las ventas al mayor (o ha constituido fianza en su defecto) de conformidad con las disposiciones previstas en los artículos 1 y siguientes del varias veces mencionado Decreto No. 2.398, según el cual, mientras la Administración Tributaria resuelve sobre “la solicitud del beneficio de eximente de pago del impuesto” prevista en el articulo de dicho Decreto”, el contribuyente (en este caso PETROZUATA) deberá soportar (pagar) el impuesto a las ventas al mayor que se genere con ocasión de la importación de bienes (o servicios según el caso) o constituir una fianza en su defecto (esto es, en caso de que no decida hacer pago alguno de impuesto) hasta tanto se “conceda” mediante P.A. el beneficio fiscal de la exoneración, supuesto en el cual la Administración ordenará el reintegro correspondiente.

Según lo anteriormente expuesto, la empresa PETROZUATA cumplió con los requisitos sustantivos exigidos por la ley para la procedencia de la exoneración, salvo la excepción hecha del pago del impuesto o su afianzamiento, por ello, pese a no tener un acto suficientemente motivado, las razones por las cuales la recurrente estaría conminada al pago de las planillas recurridas es porque (i) los bienes importados no configuran bienes de capital, incurriéndose en un error en la apreciación de los hechos y/o que (ii) el goce de la exoneración se encuentra limitado a su “aprobación” en los términos del Decreto N° 2.398 y de la Resolución conjunta, con lo cual se incurriría en un error en la interpretación de la base legal, aspectos éstos que fueron suficientemente explicados por los abogados de la recurrente en su escrito recursorio.

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Vistos los alegatos expuestos por la representación de la sociedad mercantil PETROLERA ZUATA, PETROZUATA, C.A., se observa que la controversia se circunscribe a determinar la procedencia o no de la liquidación contenida en las Planillas de Liquidación de Gravámenes Nros. 2522-01-0722 (Formulario H-97-0098590) y 2607-01-0724 (Formulario H-97-0098591), notificadas en fechas 14 y 13 de mayo de 1998, respectivamente, por concepto de Impuestos a las Ventas al Mayor, por un monto total de CUARENTA Y OCHO MILLONES TREINTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS DIECIOCHO CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 48.037.218,66), ahora expresados en la cantidad de BOLÍVARES CUARENTA Y OCHO MIL TREINTA Y SIETE CON VEINTIDOS CÉNTIMOS (Bs. 48.037,22), emitidas por la Aduana de Guanta, Puerto La Cruz, con ocasión a la P.N.. 261 de fecha 18-07-1997, dictada por la Superintendencia del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por concepto de exoneración del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, con ocasión de la importación de bienes.

1) Puntos Previos: Inadmisibilidad de la acción. Inconstitucionalidad del Decreto Nº 2.398

Antes de analizar y decidir el fondo de la controversia se hace necesario determinar como punto previo, si el recurso contencioso tributario interpuesto por la empresa recurrente es perfectamente admisible.

Así, debe señalar este Tribunal que no obstante la Providencia Nº 261, así como la P.A. Nº 292, hayan quedado definitivamente firmes o no, el recurso contencioso tributario fue interpuesto contra las Planillas de Liquidación de Gravámenes Nos. 2522-01-0722 (Formulario H-97-0098590) y 2607-01-0724 (Formulario H-97-0098591), notificadas en fechas 14 y 13 de mayo de 1998, respectivamente, emitidas por la Aduana de Guanta, Puerto La Cruz, por concepto de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, las cuales no ha pagado la contribuyente de autos, por considerar que afecta su esfera jurídica subjetiva, vale decir, su situación jurídica patrimonial.

Estos actos resultan de la determinación practicada de oficio por la Administración Tributaria, de manera que se presentan de forma autónoma, respecto de las Providencias arriba citadas, no constituyendo –aun cuando guarden cierta relación directa o indirecta– por ende actos de ejecución de aquéllas. En este mismo sentido se pronunció la Sala Político-Administrativa de nuestro M.T.d.J. en sentencias Nros. 127 y 1.892 de fechas 13 de febrero de 2001 y 02 de diciembre de 2003, respectivamente. Por consiguiente, el recurso contencioso tributario interpuesto por la sociedad mercantil PETROZUATA, resulta perfectamente admisible. Así se decide.

Con relación al alegato esgrimido por la recurrente referido a la inconstitucionalidad del Decreto Nº 2.398, es necesario precisar lo siguiente:

El Decreto Nº 2.398 en su parágrafo primero, no establece en forma alguna limitación al acceso a la justicia, por cuanto la misma consagra que el contribuyente tiene dos alternativas: pagar los impuestos que se causen con motivo de la importación de bienes sujetos a exoneración o afianzar el monto del impuesto soportado.

En este sentido, cuando la norma establece como posibilidad el afianzamiento, no está limitando a la contribuyente en su derecho a recurrir en la vía administrativa o judicial, al contrario, la exigibilidad de la fianza es de carácter facultativo, y por lo tanto no vulnera la garantía constitucional establecida en el artículo 46 de nuestra Carta Fundamental.

En consecuencia, no existiendo colisión de normas (Decreto y Constitución) que implique la aplicación del control difuso, este Juzgado desestima el alegato de inconstitucionalidad denunciado por la contribuyente. Así se declara.

Establecido lo anterior, corresponde de seguidas analizar de igual forma previamente, si las Planillas recurridas adolecen de los vicios de inmotivación y falso supuesto, -vicios estos alegados por la recurrente, en razón de que en las Planillas de Liquidación de Gravámenes emitidas por la Aduana de Guanta - Puerto La Cruz, se incurrió en una errada apreciación de los hechos e interpretación de la base legal, haciendo mención específica de las disposiciones contenidas en el artículo 59, numeral 3 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, del Decreto Nº 1.747, contentivo del Reglamento Parcial de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y las Ventas al Mayor, artículos 4 y 67 del Código Orgánico Tributario y artículos 56 y 224 de la Constitución Nacional.

Ahora bien, para argüir en el vicio de inmotivación, la recurrente debe demostrar que desconoce las razones de hecho y de derecho que tuvo la Administración Tributaria para dictar el acto administrativo y de allí justamente dimana el perjuicio de la indefensión, toda vez que el destinatario del proveimiento queda impedido de sostener argumentos que desvirtúen el fundamento del mismo.

Por su parte el falso supuesto ha sido entendido por la doctrina como un vicio que tiene lugar, cuando la Administración Tributaria se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo; o cuando la Administración se apoya en una norma que no resulta aplicable al caso concreto. Se trata de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, de manera que guardaran la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal.

En este sentido, aprecia quien sentencia que invocarse conjuntamente la ausencia total de motivación y error en la apreciación de éstos -vicio en la causa- es contradictorio, porque ambos se enervan entre sí. Ciertamente, cuando se aducen razones para destruir o rebatir la apreciación de la Administración Tributaria dentro del procedimiento administrativo formativo del acto, es porque se conocen las apreciaciones o motivos del acto, es incompatible calificar de errado el fundamento del acto si se desconoce la motivación del mismo; por ello, al alegarse simultáneamente los vicios de inmotivación y falso supuesto, se produce una incoherencia en la fundamentación de los supuestos expresados que no permite constatar la existencia de uno u otro, dado que se trata de conceptos mutuamente excluyentes. Tanto es así, que la inmotivación supone la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto, y el falso supuesto alude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto.

Con base a lo anterior, no puede alegar la contribuyente desconocimiento de las razones de hecho y de derecho que motivó la emisión de los actos administrativos, toda vez que para sustentar el vicio de falso supuesto alegaron defensas de fondo para desvirtuar la validez de las planillas impugnadas. Así se decide.

2) Fondo de la controversia:

Corresponde a este Tribunal Superior pronunciarse respecto de la procedencia o no de la determinación tributaria contenida en las Planillas de Liquidación de gravámenes expedida por la Administración Tributaria con cargo a la contribuyente PETROZUATA, a cuyo efecto habrá que precisar:

1) Si los bienes importados por dicha contribuyente, se corresponden con la descripción de bienes de capital contenida en la normativa aplicable al caso bajo análisis y;

2) Si éstos resultan, en consecuencia, exonerados del pago del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 59 de la Ley que regía dicho tributo.

Delimitada, así la litis, pasa este Tribunal a decidir con base a las siguientes consideraciones:

Las exoneraciones constituyen un beneficio fiscal que consiste en la dispensa, bien sea total o parcial del pago del tributo en virtud del supuesto especial en que se encuentra un determinado sujeto pasivo en la relación jurídico tributaria. En consecuencia, la exoneración es un incentivo fiscal que constituye una excepción al principio general del deber de todo ciudadano de contribuir con las cargas públicas y la misma debe interpretarse con carácter restrictivo; el otorgamiento de las exoneraciones deviene de un acto emanado del Ejecutivo Nacional, en los casos autorizados por la ley, materializándose a través de un Decreto, que es el acto por el cual el Poder Ejecutivo otorga la exoneración del pago del tributo.

La regulación general de las exoneraciones, se encuentra establecida en los artículos 4, 5, 64, 65, 67 y 68 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable al caso bajo análisis en razón de su vigencia temporal, cuyo tenor es el siguiente:

Artículo 4: Sólo a la ley corresponde regular con sujeción a las normas generales de este Código, las siguientes materias:

(…)

2.- Otorgar exenciones y rebajas de impuesto; (…).

.

Artículo 5: En materia de exoneraciones, desgravámenes, rebajas y demás beneficios fiscales, la ley determinará los requisitos o condiciones esenciales para su procedencia, a los fines de evitar en lo posible la discrecionalidad del funcionario cuando fueren otorgadas

.

“Artículo 64: (…) Exoneración es la dispensa total o parcial de la obligación tributaria, concedida por el Ejecutivo Nacional en los casos autorizados por la ley.

Artículo 65: La ley que autorice al Ejecutivo Nacional para conceder exoneraciones, especificará los tributos que comprenda, los presupuestos necesarios para que proceda y las condiciones a las cuales está sometido el beneficio. La ley podrá facultar al Ejecutivo Nacional para someter la exoneración a determinadas condiciones y requisitos.

Artículo 67: Las exoneraciones serán concedidas con carácter general, en favor de todos los que se encuentren en los presupuestos y condiciones establecidos en la ley o fijados por el Ejecutivo Nacional.

Artículo 68: Las exenciones y exoneraciones pueden ser derogadas o modificadas por ley posterior, aunque estuvieren fundadas en determinadas condiciones de hecho. Sin embargo, cuando tuvieren plazo cierto de duración, los beneficios en curso se mantendrán por el resto de dicho término, pero en ningún caso por más de cinco (5) años a partir de la derogatoria o modificación.

.

De las normas anteriormente señaladas, se desprende claramente que en materia de exenciones, exoneraciones y demás beneficios fiscales, rige el principio de legalidad tributaria, el cual posee fundamentalmente dos características, a saber: por una parte, sólo la Ley puede otorgar exenciones, exoneraciones y demás beneficios fiscales, mientras que por la otra, únicamente es ella la que puede establecer los términos y condiciones para su procedencia.

En consecuencia, la exoneración se constituye como un mecanismo por el cual el legislador exime al contribuyente del pago de la obligación tributaria, que no es más que la principal consecuencia jurídica del acaecimiento del hecho imponible, lo cual se traduce en la dispensa del pago del impuesto, más no de otras obligaciones establecidas en la Ley, cuyo cumplimiento se exige una vez verificado el presupuesto de hecho previsto en ésta como generador de la obligación tributaria.

Por su parte, la Ley del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor de 1996, aplicable ratione temporis, establecía lo siguiente:

Artículo 59: Podrán exonerarse total o parcialmente, del impuesto previsto en esta Ley, previa autorización del Presidente de la República en C.d.M., las siguientes actividades:

….(Omissis)…

3. Las importaciones y adquisiciones de bienes de capital y la recepción de servicios, que sean efectuados o ejecutados durante la etapa preoperativa de los contribuyentes que se encuentren en la ejecución de proyectos industriales, incluyendo los que se dediquen a actividades mineras, petroleras y agroindustriales, hasta por cinco (5) años

.

El Ejecutivo Nacional desarrolló este beneficio en la oportunidad de dictar el Decreto No. 1747 de fecha 5 de marzo de 1997 (G.O. Nº 36.173 del 25 de marzo de 1997), contentivo del Reglamento Parcial de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor en materia de Beneficios Fiscales, a fin de favorecer y apoyar las nuevas inversiones en sectores prioritarios de la economía y de precisar los procedimientos para el goce de los incentivos fiscales previstos en la ley antes citada, tales como la exoneración, que constituye el objeto central del presente juicio, por lo que se definió lo que debía entenderse por bienes de capital, y cuáles eran los servicios exonerados.

El mencionado incentivo fiscal, a la luz de las previsiones contenidas en el referido Decreto No. 1747, fue conferido a aquellos sujetos que encontrándose en la etapa preoperativa de proyectos industriales, importasen o adquiriesen bienes de capital o se beneficiaran de servicios para el desarrollo de tales proyectos. En efecto, dicho instrumento legal expresamente dispuso:

Artículo 1: De conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, se concede la exoneración de este tributo, bajo los términos y condiciones establecidos en el presente Decreto, a las siguientes actividades, negocios jurídicos u operaciones:

(Omissis...)

b) Las adquisiciones nacionales o importadas de bienes de capital y la recepción de servicios, que sean efectuadas durante la etapa preoperativa de los contribuyentes que se encuentren en la ejecución de proyectos industriales destinados esencialmente a la exportación o a generar divisas.

Parágrafo Único: En todo caso, el beneficio a que se contrae el literal b) del presente artículo será aplicable únicamente a las actividades, negocios jurídicos u operaciones efectuadas con posterioridad a la entrada en vigencia del presente Decreto

.

Artículo 6: A los efectos de la exoneración prevista en el literal b) del artículo 1º de este Decreto, se entenderá por bienes de capital aquellos que comprenden las instalaciones, plantas o equipos que se utilizan repetidamente en el proceso de producción del correspondiente proyecto industrial, cuya vida útil sea mayor de tres (3) años

.

Artículo 7: Sólo podrán ser objeto de la exoneración prevista en el literal b) del artículo 1º del presente Decreto, aquellos servicios destinados a aumentar el valor de activo de los bienes de capital. Asimismo, gozarán del beneficio los servicios de ingeniería, construcción, geología, perforación, instalación y otros similares necesarios para que el bien de capital pueda prestar las funciones a que está destinado

.

Artículo 8: A los fines del disfrute del beneficio previsto en el presente Capítulo, deberá cumplirse con el presente procedimiento:

1. Los contribuyentes deberán presentar, para cada proyecto, una solicitud motivada ante la Administración Tributaria, acompañada de la documentación que justifique la procedencia del mismo.

(Omissis...)

2. Una vez verificado el cumplimiento de los requisitos y formas exigidos por la Ley y este Decreto, la Administración Tributaria, a través del Superintendente Nacional Tributario, se pronunciará, mediante p.a., sobre la procedencia o no de la solicitud presentada (...)

. (Destacados del Tribunal).

En igual sentido, la Resolución No. 3.408 del 12 de mayo de 1997, dictada por el entonces Ministro de Hacienda (G.O. N° 36.208 del 19 de mayo de 1997), estableció las disposiciones relacionadas con el Régimen de Concesión y Disfrute de Beneficios Fiscales del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, para regular los procedimientos relacionados con los beneficios de exención y exoneración previstos en el Decreto No. 1747.

Así, el artículo 11 de la mencionada resolución, expresaba:

Artículo 11: En los casos de importaciones de bienes de capital, los beneficiarios de la exoneración deberán presentar en la aduana correspondiente una copia de la P.A. a que se contrae el numeral 2 del artículo 8 del Reglamento Parcial, donde conste la procedencia del beneficio, así como el Oficio de Clasificación Arancelaria Única exigido en el literal e del numeral 1 del artículo 8 del Reglamento Parcial.

Conforme a lo expuesto, así como del análisis de las actas procesales que cursan en autos donde constan la M.D.d.P., la consulta de Clasificación Arancelaria Única, y la respectiva documentación aduanera de la mercancía importada objeto de la presente controversia, así como los actos administrativos contenidos en la P.A. Nº 261 de fecha 18 de julio de 1997 y sus listados anexos de bienes (GGDT/UE/0003-B) y servicios (GGDT/UE/0003-S), beneficiados con la exoneración del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al mayor, se aprecia, en primer orden, que los bienes importados en discusión (accesorios varios para la explotación de crudos extrapesados de la industria petrolera), no figuran discriminados o individualizados en los aludidos listados de bienes de capital beneficiados con la exoneración del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, concedida por la Administración Tributaria, así como tampoco fueron incluidos en la correspondiente solicitud de clasificación arancelaria, que debió ser tramitada en embarques fraccionados por separado, tal como fue requerido por la propia Administración.

En consecuencia, resulta evidente a esta sentenciadora que de tales omisiones derivó para la contribuyente su incumplimiento de las condiciones legalmente establecidas, para la procedencia y disfrute de la exoneración de este impuesto respecto a dicha operación de importación, según los requerimientos del régimen en materia de beneficios fiscales dictado en el precitado Decreto No. 1747 de fecha 05 de marzo de 1997. Así se decide.

Tampoco pudo ésta acatar -bajo su única responsabilidad- el procedimiento dispuesto al efecto en el artículo 8 eiusdem, ni las exigencias previstas en el artículo 11 de la supra referida resolución del entonces Ministerio de Hacienda No. 3.408 del 12 de mayo de 1997.

De lo anterior, resulta forzoso concluir que la determinación tributaria llevada a cabo por la Administración Tributaria y liquidada en las Planillas de Liquidación de Gravámenes Nros. 2522-01-0722 (Formulario H-97-0098590) y 2607-01-0724 (Formulario H-97-0098591), notificadas en fechas 14 y 13 de mayo de 1998, respectivamente, por un monto total de CUARENTA Y OCHO MILLONES TREINTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS DIECIOCHO CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 48.037.218,66), ahora expresados en la cantidad de BOLÍVARES CUARENTA Y OCHO MIL TREINTA Y SIETE CON VEINTIDOS CÉNTIMOS (Bs. 48.037,22), emitidas por la Aduana de Guanta, Puerto La Cruz, estuvo apegada a derecho. Así se declara.

Asimismo, respecto de la mercancía importada y gravada con el aludido Impuesto al Consumo Suntuario y a la Ventas al Mayor, debe destacarse lo que sobre tal particular dejó sentado la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia No. 802 del 11 de junio de 2002, Caso: Petrozuata, C.A., en la cual se indicó:

No obstante, aun en el supuesto de estimarse que a los efectos de la pretendida exoneración, los bienes importados ya referidos pudiesen encuadrar en la definición de ‘bienes de capital’, dispuesta en el supra transcrito artículo 6º del Decreto Nº 1.747 de fecha 05 de marzo de 1997, contentivo del Reglamento Parcial de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor en Materia de Beneficios Fiscales, o incluso considerando que los trailers importados formaban parte integrante, no así indisoluble, del equipo de perforación beneficiado de exoneración, tal como se infiere de las resultas de la inspección ocular practicada en la presente causa, para esta Sala ello resulta irrelevante a los fines de dilucidar sobre la legalidad o ilegalidad del aludido acto de liquidación de gravámenes, ya que la controversia planteada quedó resuelta a partir del evidente incumplimiento incurrido por la contribuyente importadora, de los términos y condiciones establecidos por la normativa aplicable para la concesión y disfrute del beneficio de exoneración, de donde resultaba a todas luces improcedente el recurso contencioso tributario ejercido en su contra

.

Visto el criterio sostenido en el citado fallo, el cual se ratifica en la presente decisión, resulta evidente el incumplimiento por parte de la contribuyente PETROZUATA de los requisitos y condiciones que debía satisfacer de conformidad con la normativa aplicable al beneficio de exoneración bajo análisis. Así se declara.

VI

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, el recurso contencioso Tributario interpuesto por los abogados L.R.Á. y A.R.V. der Velde, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.189.792 y 9.969.831, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 12.841 y 48.453, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil PETROLERA ZUATA, PETROZUATA, C.A., contra el acto tácito denegatorio producto del silencio administrativo por la no decisión del recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente en fecha 11 de junio de 1998, contra las Planillas de Liquidación de Gravámenes Nros. 2522-01-0722 (Formulario H-97-0098590) y 2607-01-0724 (Formulario H-97-0098591), notificadas en fechas 14 y 13 de mayo de 1998, respectivamente, por un monto total de CUARENTA Y OCHO MILLONES TREINTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS DIECIOCHO CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 48.037.218,66), ahora expresados en la cantidad de BOLÍVARES CUARENTA Y OCHO MIL TREINTA Y SIETE CON VEINTIDOS CÉNTIMOS (Bs. 48.037,22), emitidas por la Aduana de Guanta, Puerto La Cruz,, emitidas por la Aduana de Guanta, Puerto La Cruz, adscrita al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Se condena en costas a la contribuyente, en un cinco por ciento (5%) de la cuantía del recurso, por resultar totalmente vencida en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. De igual forma notifíquese al Fiscal General de la República, a la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a la accionante PETROLERA ZUATA, C.A. (PETROZUATA), de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

Se advierte a las partes que, de conformidad con el único aparte del artículo 278 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro M.T.d.J. (Sentencia N° 991 de la Sala Político-Administrativa de fecha 2 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Tracto Caribe, C.A., Exp. N° 2002-835), esta sentencia no admite apelación, por cuanto el quantum de la causa no excede de quinientas (500) unidades tributarias.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de mayo de dos mil trece (2013).

Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Juez,

L.M.C.B.

El Secretario,

J.L.G.R.

En el día de despacho de hoy diecisiete del mes de mayo de dos mil trece (2013), siendo las once y veinticinco minutos de la mañana (11:25 am), se publicó y registró la anterior sentencia.

El Secretario,

J.L.G.R.

ASUNTO ANTIGUO: 1162

ASUNTO NUEVO: AF47-U-1998-000141

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