Decisión nº 067-2010 de Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 11 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución11 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario
PonenteMaría Ynés Cañizalez León
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Cuarto

de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana

de Caracas

Caracas, 11 de Octubre de 2010.

200º y 151º

ASUNTO: AF44-U-1998-000022 SENTENCIA N° 067/2010

ASUNTO ANTIGUO: 1155

Vistos

: Con Informe de ambas partes.-

En fecha 14 de Mayo de 1998, el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, remitió a este Órgano Jurisdiccional el Recurso Contencioso Tributario interpuesto en fecha 11 de Mayo de 1998, por los ciudadanos J.C.G. y A.R. van der Velde, titulares de las Cédulas de Identidad números 6.916.061 y 9.969.831, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 43.567 y 48.453, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados de la empresa PETROLERA ZUATA, PETROZUATA, C.A., sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Puerto La C.E.A., e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 25 de Marzo de 1996, bajo el N° A-11, Tomo A-10, con número de Registro de Información Fiscal J-30364574-7; contra el acto tácito denegatorio producto del silencio administrativo por la no decisión del Recurso Jerárquico interpuesto en fecha 01 de Diciembre de 1997 contra la Planilla de Liquidación de Gravámenes N° 0163266 con número de liquidación 3165-02-799, emanada de la Aduana Principal de Guanta adscrita al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) el 04 de Noviembre de 1997 y notificada el 05 de Noviembre de 1997, por un monto de Bs. 10.640.071,08 (Bs.F. 10.640,07).

Este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario en horas de despacho del día 20 de Mayo de 1998, dio entrada al precitado Recurso, formando expediente bajo el N° 1155 y ordenó practicar las notificaciones de Ley, a los fines de la admisión o no del mismo.

Al estar las partes a derecho y cumplirse las exigencias establecidas en el Código Orgánico Tributario vigente para el momento, el Tribunal mediante auto de fecha 28 de Septiembre de 1998, admitió el Recurso interpuesto.

Estando en la oportunidad para presentar pruebas, la parte recurrente presentó escrito de promoción de pruebas, contentivo de documentales.

El 18 de Noviembre de 1998 el Tribunal ordenó agregar a los autos el Expediente Administrativo.

Vencido el lapso probatorio, este Juzgado fijó el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente para que las partes presentasen sus Informes, haciendo uso de este ambas partes.

En fecha 08 de Febrero de 1999 este Órgano Jurisdiccional dictó auto mediante el cual se dejó constancia de la no consignación por las partes de las Observaciones a los Informes, y dijo Vistos.

El 18 de Marzo de 1999, la abogada T.F.R., en su carácter de representante del Fisco Nacional aportó copia certificada del Expediente Administrativo correspondiente a la recurrente; y este Tribunal ordenó en fecha 23 de marzo de 1999 agregarlo a los autos.

Los apoderados de la recurrente anexaron Resolución HGJT-4878, de fecha 31 de agosto de 1999, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual declara Sin Lugar el Recurso Jerárquico interpuesto, confirmando la Planilla de Liquidación de Gravámenes recurrida en este expediente, emitidas por la Aduana de Guanta-Puerto La Cruz, a saber Planilla N° H-93-0163266, número de liquidación 3165-02-799, de fecha 04-11-97, por monto de Bs. 10.640.071,08.

En fecha 13 de Marzo de 2008, la Asesora Legal de la recurrente presentó diligencia en la cual se lee “mi representada consideró pagar voluntariamente las planillas de liquidación de gravamen a que se contrae la presente causa… por lo cual solicito se sirva expedirme copias simples de las planillas anexas a la presente causa …”.

En virtud que el presente asunto se encuentra en etapa de decisión desde el día 08 de Febrero de 1999; este Órgano Jurisdiccional para decidir observa:

I

ANTECEDENTES

Cincuenta y un (51) cargamentos conformado por equipos de computación y de perforación, ingresaron por la Aduana de Guanta- Puerto La Cruz, durante los meses de Agosto de 1997 a Julio de 1998. Sin embargo, practicado a cada una de las importaciones el reconocimiento de ley, según los funcionarios reconocedores, la mercancía importada no gozaba de la exoneración del pago del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, basando dicho criterio en el contenido de la P.A. N° 261, la cual responde a la solicitud que efectuare la contribuyente en fecha 09 de Mayo de 1997, ante la Superintendencia Nacional Tributaria, Unidad de Exoneraciones, para que se le concediera la exoneración del pago de dicho Impuesto de las mercancías a importar.

Mediante la P.A. N° 261 en su respectivo anexo GGDT/UE/0003-B, los bienes importados por la recurrente no gozan del beneficio de la exoneración, por lo que la Gerencia de la Aduana de Guanta-Puerto La Cruz, ordenó se liquidará el correspondiente impuesto.

En fecha 04 de Noviembre de 1997 se emite la Planilla de Liquidación de Gravámenes 0163266 con número de liquidación 3165-02-799 por monto de Bs. 10.640.071,08, siendo presentando contra dicha planilla Recurso Jerárquico en fecha 01 de diciembre de 1997 ante la Gerencia de la Aduana Principal de Guanta, División de Tramitaciones.

Habiendo transcurrido el lapso para sustanciar y decidir el Recurso Jerárquico, es decir, 4 meses contados a partir de la fecha de su interposición, PETROLERA ZUATA, PETROZUATA, C.A. ejerció en fecha 11 de Mayo de 1998 el Recurso Contencioso Tributario contra la Planilla de Liquidación de Gravámenes N° 0163266 con número de liquidación 3165-02-799, por monto de Bs. 10.640.071,08.

Estando en etapa de decisión el presente expediente, a partir del 08 de febrero de 1999, la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) emitió en fecha 31 de agosto de 1999 Resolución HGJT-4878, mediante la cual decide el Recurso Jerárquico, declarándolo Sin Lugar y confirmando la Planilla recurrida.

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

  1. -De la recurrente:

    INMOTIVACIÓN

    Al respecto indican los apoderados de la recurrente, que el acto recurrido se encuentra viciado por carecer de la motivación suficiente que permita a PETROZUATA una adecuada defensa dentro del desarrollo de la garantía constitucional de acceso a la justicia y del derecho a la defensa, de igual rango constitucional, debido a que en los actos administrativos objetos de impugnación, sólo se hace referencia a la obligación por parte de la recurrente de pagar el Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor según lo previsto en la Ley. Menciones éstas de las cuales PETROZUATA aduce no puede derivar las razones de hecho ni de derecho en las cuales se fundamenta tal actuación administrativa.

    En tal sentido concluye que la planilla impugnada se encuentra inmotivada y por tanto procede su anulabilidad por este Tribunal de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 9 y 18 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo y 149 del Código Orgánico Tributario, y así solicita sea declarado.

    ERRONEA APRECIACIÓN DE LOS HECHOS Y ERRONEA INTERPRETACIÓN DE LA BASE LEGAL

    Sin perjuicio de la inmotivación previamente denunciada, señala que los actos recurridos se encuentran viciados en su causa, por cuanto la determinación del Impuesto a las Ventas al Mayor en ellos contenidas sólo podrían derivarse de una errónea apreciación de los hechos o una errónea interpretación de la base legal fundamento de la aplicación del gravamen, ergo desconocimiento del goce de la exoneración del Impuesto a las Ventas al Mayor por la recurrente.

    En tal sentido, menciona que PETROZUATA se encuentra en su etapa preoperatoria y, por tanto, cumple con todos los extremos previstos en el Artículo 59 Numeral 3 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, para justificar la procedencia del beneficio, y los parámetros referidos en el Decreto 1.747 contentivo del Reglamento Parcial de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor en materia de beneficios fiscales, el cual entró en vigor en fecha 24 de abril de 1997, conforme a lo previsto en su Artículo 26.

    Insiste, en el caso que el órgano que emisor de los actos recurridos hubiese considerado que, respecto a los bines importados incluidos en la relación Anexa de Bienes de Capital identificada como GGDT/UE/0003-B integrante de la Providencia N° 261, no procede la exoneración de los mismos, independientemente del incumplimiento por la recurrente de todas las condiciones de aplicación de dicho beneficio y de la condición del bien importado como bien de capital, la misma incurre en un error en la interpretación de la base legal que justifica su actuación.

    Afirma, dentro del marco referencial expuesto, que deben interpretarse los supuestos de exoneración de pago de Impuesto a las Ventas al Mayor previstos en los artículos 59 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor y el 8 del Decreto N° 1.747 de fecha 5 de marzo de 1997, mediante los cuales se pretende garantizar la adquisición e importación definitiva por parte del inversionista de aquellos bienes de capital que conformarán la base de su empresa, e independientemente de la inclusión del mismo en la relación anexa de bienes de capital a la Providencia N° 261 por lo tanto sostiene que, no correspondía la determinación y liquidación del Impuesto a las Ventas al Mayor contenida en el acto recurrido, viciando tal situación a los actos, de nulidad relativa de conformidad con la disposición contenida en el Artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

  2. -De la Administración Tributaria:

    INADMISIBILIDAD

    En el presente caso aduce, que los apoderados de la recurrente, por vía separada intentaron en fecha 21 de agosto de 1997, el Recurso Contencioso Tributario contra la parte que le resultó desfavorable del acto administrativo de contenido tributario expuesto en la P.A. N° 261, el cual fue declarado inadmisible por el Tribunal Séptimo de lo Contencioso Tributario, según sentencia interlocutoria N° 77/97; y en virtud de haber desistido la contribuyente de la apelación ejercida, la P.A. en cuestión quedó firme; por lo tanto no puede, entonces, por una vía alterna replantear la revisión jurisdiccional de la misma.

    Concluye este punto señalando que las Planillas de liquidación de Gravámenes no son sino la materialización o la ejecución del contenido de la Providencia en cuestión. Si la Providencia origen de las Planillas objeto de controversia a la presente fecha, ha quedado definitivamente firme, éstas deben ser declaradas firmes.

    IMPROCEDENCIA

    En el supuesto negado de que la inadmisibilidad alegada fuere desestimada, la representación de la República ratifica en todas y cada una de sus partes el contenido de la Providencia N° 261, así como Planillas de Liquidación de Gravámenes, fundamento y razón de la litis planteada y rechaza los alegatos contenidos en el escrito recursorio y, a los fines de la celeridad procesal, los da por reproducidos.

    Considera preciso advertir que en ningún momento se le ha lesionado la esfera jurídica de la recurrente, por cuanto es la propia Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor en su Artículo 59, quien hace las exclusiones de ciertos hechos económicos, con el objeto de precisar mejor la materia gravable de un determinado tributo, tomando en consideración aspectos tales como la actividad, naturaleza y/o finalidad, que realice el sujeto pasivo.

    Explica a los fines de regular el disfrute del beneficio otorgado, que se establece un procedimiento a seguir por los contribuyentes, consistente en la presentación ante la Administración Tributaria de una solicitud motivada acompañada de toda la información que justifique la procedencia de la exoneración (Artículo 8 del Reglamento de la Ley in comento). Asimismo, el Artículo 9 del Reglamento requiere que, al momento de efectuarse las importaciones de bienes de capital, el interesado deberá consignar, conjuntamente con una copia de la Providencia en la cual la Administración Tributaria se pronuncia sobre la procedencia de la exoneración, una copia del oficio de clasificación arancelaria exigido en el numeral 1 literal e) del Artículo 8.

    Concluye que la Administración Tributaria, mediante la Providencia impugnada no resuelve el caso planteado por la contribuyente, sólo le indica un camino a seguir en la interpretación de la Ley, donde la respuesta dada a la contribuyente jamás le determinó tributo alguno, aplicó sanciones o afectó de cualquier forma los derechos de la recurrente. De esta manera, la única consecuencia derivada es el conocimiento de cómo aplicar a la autoridad fiscal la norma sometida a estudio.

    En este sentido destaca, que los apoderados de la recurrente no cumplieron con el requisito fundamental como lo es identificar con precisión el objeto de su pretensión, simplemente se limitaron a señalar en su escrito recursorio que el mismo fue interpuesto contra la emisión de las planillas de liquidación de gravámenes, aduciendo que los bienes importados cuya exoneración se rechazó, sí gozaban del beneficio previsto en el Decreto N° 1747; sin embargo, en el curso de esta instancia judicial no alegaron ni ejercieron actividad probatoria tendente a comprobar la naturaleza de tal mercancía y su supuesta sujeción al beneficio exoneratorio.

    Considerando que las planillas impugnadas están bien liquidadas, no adolecen de vicio alguno sujeto al control jurisdiccional, el recurrente conoce perfectamente su fundamentación legal y, por ende, no pueden ser recurridas por vías separadas, la concesión o no de la exoneración no puede ser objeto de controversia en este caso, y menos aún las planillas de liquidación que emanan de la P.A. N° 261 al encontrarse esta última definitivamente firme.

    También alega la recurrente que en fecha 5 de diciembre de 1997, la Gerencia General de Desarrollo Tributario del SENIAT dictó una nueva P.A. con el N° 292 mediante la cual la Administración declaró la procedencia de la solicitud de exoneración; al respecto observa que la mencionada Providencia N° 292 fue emitida con posterioridad a la fecha de importación de las mercancías, a la interposición del recurso jerárquico, por lo tanto mal pueden los apoderados de la recurrente pretender que le sea aplicada la Providencia N° 292 a la planilla recurrida en el presente recurso, que es consecuencia directa de la Providencia N° 261.

    INMOTIVACION

    Observa que en las planillas de liquidación se menciona la base legal de su fundamento, determinan cual es el código arancelario aplicable e indican la sanción correspondiente, según reconoce la propia actora; entonces afirma que las planillas de liquidación están motivadas y su fundamentación es precisa y específica, adaptadas al procedimiento establecido en la norma en concordancia con los hechos ocurridos, sugiere que no se causó indefensión pues de lo contrario, la recurrente no habría podido plantear como lo hizo, una defensa de fondo tan extensa contra el precitado acto emanado de la Aduana Principal de Guanta-Puerto La Cruz.

    Adicionalmente agrega, la evidente contradicción en la que incurren los apoderados de la recurrente, y al invocar las razones de fondo para desvirtuar el acto recurrido (errada apreciación de los hechos e interpretación de la base legal), y a la vez, denuncian falta de motivación del mismo, cuando ambos vicios se desvirtúan entre si.

    III

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    PUNTO PREVIO

  3. - DE LA ADMISIBILIDAD DEL PRESENTE RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

    Como punto previo, este Tribunal debe pronunciarse respecto a la solicitud formulada por la Administración Tributaria, referente a que se declare inadmisible el Recurso Contencioso Tributario, por cuanto se ejerció en contra de una Planilla de Liquidación a su juicio ejecutorio de la Resolución Nº 261 emitida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en fecha 18 de julio de 1997, que se encuentra definitivamente firme.

    Así observa este Tribunal que, en un caso similar, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 00127 de fecha 13 de febrero de 2001, desestimó la anterior denuncia, expresando lo siguiente:

    La representación del Fisco Nacional pretende que se declare la inadmisibilidad del recurso contencioso tributario interpuesto, debido a que la P.A. N° 261 de fecha 18 de julio de 1997, dictada por el Superintendente Nacional Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), se encuentra definitivamente firme y que por lo tanto al ser emitidas supuestamente las planillas de liquidación impugnadas en ejecución de dicha Providencia, ha caducado el lapso para ejercer recurso alguno.

    Ahora bien, del análisis de las actas que conforman el expediente y del petitorio del recurso contencioso tributario interpuesto, considera esta Sala que la pretensión de la contribuyente va dirigida a que se declare la nulidad de las planillas de liquidación identificadas con los Nros. 3671-01-1023; 3670-01-1020; 3549-01-1018; 3546-01-1016 y 3547-01-1026, emitidas en fecha 2 de julio de 1998 y no de la P.A. N° 261.

    De lo anterior se colige que los actos administrativos impugnados por la contribuyente, son distintos y autónomos del acto administrativo a que hace referencia la representación del Fisco Nacional, ya que los primeros llevan consigo una liquidación de gravámenes por concepto de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor con ocasión de la importación de mercancía por parte de la contribuyente, mientras que, la P.A. N° 261, contiene un pronunciamiento sobre la procedencia de la solicitud de exoneración del tributo referido a cargo de la contribuyente Petrolera Zuata, C.A. (Petrozuata) para las adquisiciones nacionales e importadas de bienes de capital y la recepción de servicios.

    Con base en lo anterior, esta Sala considera que el hecho que la P.A. N° 261 se encuentre definitivamente firme no implica que las planillas de liquidación impugnadas tengan el mismo carácter, ya que, tal como quedó planteado anteriormente, son actos administrativos que no guardan una relación que permita afirmar que la contribuyente aunque desistió del recurso interpuesto contra la P.A. N° 261, acepte el tributo liquidado en las planillas impugnadas.

    En efecto, aunque tanto las planillas de liquidación impugnadas como la P.A. N° 261, vayan dirigidas al mismo sujeto pasivo, no implica necesariamente que las primeras hayan sido dictadas en ejecución de la segunda o que tengan el mismo objeto.

    Lo anterior se evidencia de la revisión de dichas planillas (folios 168 al 172 del expediente), en el sentido de que las mismas en modo alguno expresan que hayan sido dictadas en ejecución de la P.A. N° 261. Asimismo, dicha Providencia tampoco lleva consigo determinación de tributo alguno, ni la consecuente orden a la administración tributaria para su liquidación a través de la emisión de la respectiva planilla.

    La pretensión planteada por la representación del Fisco Nacional, según la cual las planillas de liquidación no pueden ser impugnadas como consecuencia que la P.A. N° 261 se encuentra definitivamente firme, traería consigo la violación del derecho de acceso a los órganos de administración de justicia de la contribuyente consagrado en la norma prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como su derecho a la defensa contemplado en la norma prevista en el artículo 49 numeral 1 eiusdem, ya que la contribuyente se vería en la imposibilidad de recurrir ante los órganos jurisdiccionales si no se encuentra conforme con la emisión de las planillas impugnadas.

    Con base en lo anteriormente expuesto, esta Sala desestima los argumentos planteados por la representación del Fisco Nacional referentes a que el auto apelado incurrió en los vicios de falso supuesto e incongruencia. Así se declara.

    Aplicando el citado criterio jurisprudencial al caso de autos,(ratificado en sentencias Nros. 01387 y 02595, de fechas 31/05/2006 y 21/11/2006, respectivamente), este Tribunal observa que la pretensión de la contribuyente va dirigida a que se declare la nulidad de la Planilla de Liquidación de Gravámenes N° 0163266 con número de liquidación 3165-02-799, emitida el 04 de Noviembre de 1997 y notificada el 05 de Noviembre de 1997, por un monto de Bs. 10.640.071,08 (Bs.F. 10.640,07), pero no de la P.A. N° 261 de fecha 18 de julio de 1997, suscrita por el Superintendente Nacional Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT).

    En este sentido, al evidenciarse que la planilla de liquidación impugnada es un acto administrativo de efectos particulares mediante el cual se materializan los resultados de una determinación oficiosa con ocasión de la importación de equipos de computación y de perforación realizada por la empresa PETRZUATA, C.A.; a juicio de este Tribunal, la mencionada planilla es un acto administrativo autónomo que si bien no constituye acto de ejecución de la P.N.. 261 puedan tener cierta vinculación con la misma.

    En atención a las consideraciones expuestas, este Tribunal desestima la solicitud propuesta por la representación del Fisco Nacional referente a la inadmisibilidad del presente recurso. Así se declara.

  4. - DE LA NULIDAD O NO DE LA RESOLUCIÓN QUE DECIDE EL RCEURSO JERARQUICO

    Valga mencionar para este Tribunal, la emisión de la Resolución N° HGJT-4878, del 31 de agosto de 1999, acto administrativo que decide el recurso jerárquico interpuesto en un primer momento contra una serie de Planillas de Liquidación donde se encuentra la Planilla de Liquidación aquí recurrida identificada con el número 0163266 con número de liquidación 3.165-02-799, recurso administrativo el cual, al no ser resuelto dentro del lapso correspondiente, dio lugar a que la contribuyente acudiera a la sede judicial por vía de silencio administrativo, de conformidad con la normativa prevista en los artículos 171 y 185, numeral 2, del Código Orgánico Tributario de 1994.

    De esta manera, se desprende de autos que dicha Resolución N° HGJT-4878, fue dictada el 31 de agosto de 1999, lo cual implica no sólo que fue emitida con posterioridad a la fecha de interposición del Recurso Contencioso Tributario por vía de silencio administrativo (11 de mayo de 1998), y debidamente participado a la Administración de su ejercicio sino que fue dictada y notificada a la contribuyente mucho después del momento de la celebración del acto de informes en este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario y éste dijo “Vistos” (08 de febrero de 1999).

    En efecto, este Tribunal como garante de los derechos y principios consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, frente al incumplimiento por parte de la Administración Tributaria en decidir oportunamente el Recurso Jerárquico dentro del lapso de cuatro meses que para ello le otorgaba el artículo 170 del aplicable Código Orgánico Tributario de 1994; y con base a lo expuesto, por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Jutsicia reitera en esta oportunidad el criterio acogido en sentencia de fecha 16 de mayo de 2002, número 00647 (Caso: CERVECERIA POLAR, C.A. y CERVECERIA POLAR DEL CENTRO, C.A.), en los términos siguientes:

    Así pues, es menester distinguir entre dos situaciones dependiendo de si el pronunciamiento de la administración es confirmatorio o modificatorio, o revocatorio de los actos impugnados, y del tiempo en que lo emita.

    En el primer caso, a juicio de la Sala, la Administración puede ciertamente producir un nuevo acto confirmatorio o modificatorio de su previo pronunciamiento hasta tanto no sea notificada del recurso contencioso tributario interpuesto ante la autoridad judicial competente, porque de allí en adelante la decisión de la controversia sobre el acto administrativo cuestionado sólo debe corresponder al juez de la causa.

    En el segundo supuesto, esto es, si el pronunciamiento es de carácter revocatorio, puede producirse decisión en cualquier tiempo antes de la sentencia de primera instancia por parte del tribunal de la causa. Lo que no puede hacer la Administración es emitir un pronunciamiento confirmatorio o modificatorio, o revocatorio, aún después de haberse producido la sentencia de instancia, la cual es objeto de apelación, porque ello comprometería evidentemente la majestad de las decisiones judiciales, en perjuicio de la seguridad jurídica que requieren, por igual, tanto los contribuyentes como la propia Administración General y la Tributaria en particular, ya que la apelación ejercida también quedaría nugatoria, y sobre todo la tutela judicial otorgada, en el caso de autos, se tornaría a todas luces, inútil.

    A esta conclusión ha llegado la Sala porque las referidas normativas de los artículos 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así como los artículos 150 y ratificado en el 161 del Código Orgánico Tributario promulgados en los mencionados años, no señalan plazo alguno para el ejercicio de la facultad de autotutela que tiene la Administración; en consecuencia, en criterio de esta Sala, la potestad administrativa de decidir en cualquier tiempo debe limitarse o cesar, en este caso concreto, al momento de ser notificada la Administración Tributaria del recurso válidamente ejercido, respecto del mismo asunto controvertido, ante la jurisdicción contenciosa administrativa, para así evitar conflictos que pudieran producirse por decisiones simultáneas y contradictorias de las autoridades administrativas y judiciales sobre un mismo acto administrativo

    .

    De esta manera, este Órgano Jurisdiccional considera que los efectos de la presente decisión deben extenderse no sólo a la Planilla de Liquidación No. 0163266 con número de liquidación 3.165-02-799, sino también a la Resolución N° HGJT-4878, dictada por la Gerencia Jurídico-Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) en fecha 31 de agosto de 1999, ya que la misma fue dictada no sólo luego de notificada la Administración Tributaria del recurso contencioso tributario, sino en fecha posterior al momento en que este Tribunal dijo “Vistos”, por lo cual se declara firme el acto impugnado. Así se decide.

    DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

    Decidido los puntos previos anteriores, pasa este Tribunal a resolver las denuncias expuestas por los apoderados judiciales de la recurrente relativa a la inmotivación y al vicio de falso supuesto de hecho y derecho (errónea apreciación de los hechos y errónea apreciación de la base legal), en los que supuestamente la Administración Tributaria incurrió al dictar la Planilla de Liquidación impugnada. A tal efecto, observa:

    La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en numerosas decisiones ha establecido (ver, entre otras, sentencias Nros. 00169 y 00072, del 14/02/2008 y 27/01/2010, respectivamente), para los casos en que se denuncien simultáneamente los vicios de inmotivación y falso supuesto, lo siguiente:

    (…) en numerosas decisiones esta Sala se ha referido a la contradicción que supone la denuncia simultánea de los vicios de inmotivación y falso supuesto por ser ambos conceptos excluyentes entre sí, ‘por cuanto la inmotivación implica la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto, y el falso supuesto alude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto; no pudiendo afirmarse en consecuencia que un mismo acto, por una parte, no tenga motivación, y por otra, tenga una motivación errada en cuanto a los hechos o el derecho’. (…).

    …omissis…

    (…) la inmotivación (tanto de los actos administrativos como de las sentencias) no sólo se produce cuando faltan de forma absoluta los fundamentos de éstos, sino que puede incluso verificarse en casos en los que habiéndose expresado las razones de lo dispuesto en el acto o decisión de que se trate, éstas, sin embargo, presentan determinadas características que inciden negativamente en el aspecto de la motivación, haciéndola incomprensible, confusa o discordante. Por ende, la circunstancia de alegar paralelamente los vicios de inmotivación y falso supuesto se traduce en una contradicción o incompatibilidad cuando lo argüido respecto a la motivación del acto es la omisión de las razones que lo fundamentan, pero no en aquellos supuestos en los que lo denunciado es una motivación contradictoria o ininteligible, pues en estos casos sí se indican los motivos de la decisión (aunque con los anotados rasgos), resultando posible entonces que a la vez se incurra en un error en la valoración de los hechos o el derecho expresados en ella

    . (Sentencia Nº 01930 de fecha 27 de julio de 2006, caso: Asociación De Profesores De La Universidad S.B. ).

    Del fallo parcialmente transcrito, se aprecia la posibilidad de la existencia simultánea de los vicios de falso supuesto e inmotivación, señalándose que será admisible o viable, siempre y cuando los argumentos respecto al último de los vicios antes mencionados, no se refieran a la omisión de las razones que fundamentan el acto, sino que deben estar dirigidos a dar una motivación contradictoria o ininteligible; es decir, cuando el acto haya expresado las razones que lo fundamentan pero en una forma que incide negativamente en su motivación, haciéndola incomprensible, confusa o discordante.

    En tal sentido, del contenido del escrito recursorio se observa que la contribuyente alega que la la Planilla de Liquidación impugnada carece de la motivación suficiente que le permita una adecuada defensa, pues, en el acto administrativo no se observan menciones de las cuales se deriven las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta. Sin embargo, puede observarse en el escrito inicial, una extensa defensa sobre la procedencia del beneficio de exoneración del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor a la mercancía importada por PETROZUATA, C.A. y la presunta incompatibilidad entre las normas aplicadas y la decisión administrativa.

    En base a lo anterior, es evidente que la denuncia de inmotivación formulada por la recurrente, se refiere a la “omisión de las razones que fundamentan el acto”, por lo que no es admisible la existencia simultánea de ambos vicios. Así se declara.

    Ahora bien, pasa este Tribunal a pronunciarse acerca del vicio de falso supuesto de hecho y de derecho alegado por los apoderados judiciales de PETROLERA ZUATA, PETROZUATA, C.A. y, en consecuencia, a resolver sobre la legalidad o no de la Planilla de Liquidación impugnada, para así determinar si los bienes importados por la empresa recurrente son bienes de capital y, por ende, si dicha importación se encuentra exonerada del pago del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, de conformidad con lo previsto en el artículo 59, numeral 3 de la Ley que rige dicho tributo.

    En este contexto, debe observar este Tribunal, en aproximación al tema específico debatido, que los planteamientos entre la Administración Tributaria y la recurrente, se concentran fundamentalmente en la determinación de los alcances de la remisión normativa que hizo la entonces vigente Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor de 1996, mediante la norma prevista en el artículo 59, numeral 3, cuando autorizó al Presidente de la República en C.d.M. para conceder exoneraciones de dicho impuesto.

    Dicho mandato legislativo, de acuerdo a los argumentos que antes se explanaran, fue efectivamente desarrollada por el Ejecutivo Nacional al dictar el Decreto N° 1747, de fecha 5 de marzo de 1.997, publicado en la Gaceta Oficial Nº 36.173 de fecha 25 de marzo de 1997, contentivo del Reglamento Parcial de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor en materia de Beneficios Fiscales, dictado con el objeto de favorecer y apoyar las nuevas inversiones en sectores prioritarios de la economía y de precisar los procedimientos para el goce de los incentivos fiscales previstos en la Ley referida supra, tales como la exoneración, que constituye el objeto central del presente juicio, para lo cual se definió lo que debía entenderse por bienes de capital, así como cuáles eran los servicios exonerados.

    La exoneración objeto de análisis, incluso en los términos descritos en el referido Decreto No. 1.747, fue concedida a aquellos sujetos que importasen o adquiriesen bienes de capital o se beneficiasen de servicios para el desarrollo de la etapa preoperativa de proyectos industriales, encontrándose definidos los conceptos de bienes de capital y de servicios exonerados en los artículos 6 y 7 del Reglamento. Sin embargo, fijaba el Decreto No. 1.747 en su artículo 8, numeral 2, la necesaria existencia de un pronunciamiento adicional del Superintendente Nacional Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) para el goce de la exoneración, dirigido a cada contribuyente que aspiraba a gozar del beneficio.

    Lo descrito permite a este Tribunal, acoger el criterio sostenido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en numerosas sentencias, entre las que se pueden citar las Nros. 00802 y 01878, de fechas 11/06/2002 y 26/07/2006, respectivamente, donde se estableció lo siguiente:

    (...) las exoneraciones deben interpretarse con carácter restrictivo, como excepciones que son al principio constitucional de la generalidad del tributo, por lo que su otorgamiento deriva de un acto del Ejecutivo Nacional sólo en los casos autorizados por la Ley, en este caso, por la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, pero no procede directamente de dicha Ley. Por ende, tal beneficio no procedería ipso jure desde el momento de la vigencia del Decreto (Decreto Nº 1.747 de fecha 05 de marzo de 1997), sino a partir de que se verifican cumplidos los términos y condiciones previstos al efecto por la ley y demás textos sub-legales aplicables por parte de la Administración, verificación contenida en el presente caso en la Providencia Nº 261, dictada en fecha 18 de julio de 1997 por el Superintendente Nacional Tributario, en uso de la atribución en tal sentido conferida por el numeral 2 del artículo 8º del precitado Decreto. Así se decide.(...)

    .

    Dilucidado lo anterior, considera este Tribunal verificar si en el caso de autos, la contribuyente goza del beneficio de exoneración previsto en la norma dispuesta en el artículo 59 numeral 3 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor de 1996 en concordancia con el artículo 1 del Decreto Nº 1.747 de fecha 5 de marzo de 1997, para lo cual debe este Órgano Jurisdiccional necesariamente examinar el régimen legal patrio de las exoneraciones. En tal sentido, se ha de partir de las previsiones que sobre el particular contiene el Código Orgánico Tributario de 1994, con especial referencia a sus artículos 64, 65 y 67, que disponen lo siguiente:

    Artículo 64.- (Omissis...)

    Exoneración es la dispensa total o parcial de la obligación tributaria, concedida por el Ejecutivo Nacional en los casos autorizados por la Ley.

    Artículo 65.- La ley que autorice al Ejecutivo Nacional para conceder exoneraciones especificará los tributos que comprenda, los presupuestos necesarios para que proceda y las condiciones a las cuales está sometido el beneficio. La ley podrá facultar al Ejecutivo Nacional para someter la exoneración a determinadas condiciones y requisitos.

    Artículo 67.- Las exoneraciones serán concedidas con carácter general a favor de todos los que se encuentren en los presupuestos y condiciones establecidos en la Ley o fijados por el Ejecutivo Nacional.

    (Destacado de este Tribunal).

    Específicamente en el contexto bajo análisis, cabe destacar el artículo 59 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor (Gaceta Oficial Nº 36.095 del 27-11-96) que estableció:

    Artículo 59.- Podrán exonerarse, total o parcialmente, del impuesto previsto en esta Ley, previa autorización del Presidente de la República en C.d.M., las siguientes actividades:

    Omissis (...)

    3. Las importaciones y adquisiciones de bienes de capital y la recepción de servicios, que sean efectuadas o ejecutadas durante la etapa preoperativa de los contribuyentes que se encuentren en la ejecución de proyectos industriales, incluyendo los que se dediquen a actividades mineras, petroleras y agroindustriales, hasta por cinco (5) años

    . (Destacado de este Tribunal).

    En desarrollo de la precitada norma, el Ejecutivo Nacional luego dicta el Decreto Nº 1747 de fecha 05 de marzo de 1997, contentivo del Reglamento Parcial de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor en Materia de Beneficios Fiscales (Gaceta Oficial Nº 36.173 del 25-03-97), que prescribe:

    Artículo 1.- De conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, se concede la exoneración de este tributo, bajo los términos y condiciones establecidos en el presente Decreto, a las siguientes actividades, negocios jurídicos u operaciones:

    (Omissis...)

    b) Las adquisiciones nacionales o importadas de bienes de capital y la recepción de servicios, que sean efectuadas durante la etapa preoperativa de los contribuyentes que se encuentren en la ejecución de proyectos industriales destinados esencialmente a la exportación o a generar divisas.

    Parágrafo Único.- En todo caso, el beneficio a que se contrae el literal b) del presente artículo será aplicable únicamente a las actividades, negocios jurídicos u operaciones efectuadas con posterioridad a la entrada en vigencia del presente Decreto.

    (Destacado de este Tribunal).

    A su vez, los artículos 6, 7 y 8 del referido texto reglamentario establecían lo siguiente:

    Artículo 6º.- A los efectos de la exoneración prevista en el literal b) del artículo 1º de este Decreto, se entenderá por bienes de capital aquellos que comprenden las instalaciones, plantas o equipos que se utilizan repetidamente en el proceso de producción del correspondiente proyecto industrial, cuya vida útil sea mayor de tres (3) años.

    Artículo 7.- Sólo podrán ser objeto de la exoneración prevista en el literal b) del artículo 1º del presente Decreto, aquellos servicios destinados a aumentar el valor de activo de los bienes de capital. Asimismo, gozarán del beneficio los servicios de ingeniería, construcción, geología, perforación, instalación y otros similares necesarios para que el bien de capital pueda prestar las funciones a que está destinado.

    Artículo 8.- A los fines del disfrute del beneficio previsto en el presente Capítulo, deberá cumplirse con el presente procedimiento:

    1. Los contribuyentes deberán presentar, para cada proyecto, una solicitud motivada ante la Administración Tributaria, acompañada de la documentación que justifique la procedencia del mismo.

    (Omissis...)

    2. Una vez verificado el cumplimiento de los requisitos y formas exigidos por la Ley y este Decreto, la Administración Tributaria, a través del Superintendente Nacional Tributario, se pronunciará, mediante p.a., sobre la procedencia o no de la solicitud presentada (...)

    . (Destacados de este Órgano Jurisdiccional).

    Así también, es preciso atender a las Disposiciones Relacionadas con el Régimen de Concesión y Disfrute de los Beneficios Fiscales del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, contenidas en la Resolución Nº 3.408 del 12 de mayo de 1997, dictada por el Ministerio de Hacienda y publicada en la Gaceta Oficial Nº 36.208 del día 19 del mismo mes y año, cuyo objetivo fundamental era regular los procedimientos relacionados con los beneficios de exoneración y exención previstos en el precitado Decreto Nº1.747, revistiendo especial consideración lo dispuesto en su artículo 11, que reza:

    Artículo 11.- En los casos de importaciones de bienes de capital, los beneficiarios de la exoneración deberán presentar en la aduana correspondiente una copia de la P.A. a que se contrae el numeral 2 del artículo 8 del Reglamento Parcial, donde conste la procedencia del beneficio, así como el Oficio de Clasificación Arancelaria Única exigido en el literal e del numeral 1 del artículo 8 del Reglamento Parcial.

    En atención a la normativa transcrita y de acuerdo a los recaudos que integran los autos, donde constan la M.D.d.P., la correspondiente consulta de Clasificación Arancelaria, las sucesivas solicitudes de exoneración y la respectiva documentación aduanera de la mercancía importada objeto del presente debate, así como los actos administrativos contenidos en la P.A. Nº 261 de fecha 18 de julio de 1997 y sus listados anexos de bienes (GGDT/UE/0003-B) y servicios (GGDT/UE/0003-S), beneficiados con la exoneración del Impuesto a las Ventas al Mayor, pudo este Tribunal apreciar en primer orden que según el Artículo 59 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor no se puede aplicar la P.A. N° 292 dictada el 05 de Diciembre de 1997 por la Gerencia General de Desarrollo del SENIAT mediante la cual declaró la procedencia de la solicitud de exoneración, ya que la mencionada Providencia N° 292 fue emitida con posterioridad a la fecha de importación de las mercancías, a la interposición del recurso jerárquico por lo tanto mal puede pretenderse que le sea aplicada ésta Providencia a la planilla recurrida en el presente recurso, que es consecuencia directa de la P.A. N° 261; y por último que los bienes importados en discusión (equipos de computación y de perforación), no figuran discriminados o individualizados en los aludidos listados de bienes de capital beneficiados con la exoneración del Impuesto a las Ventas al Mayor, concedida por la Administración Tributaria, así como tampoco fueron incluidos en la correspondiente solicitud de clasificación arancelaria, que debió ser tramitada en embarques fraccionados por separado, tal como fue requerido por la propia Administración.

    A juicio de este Órgano Jurisdiccional, precisamente de tales omisiones, derivó para la contribuyente su incumplimiento de las condiciones legalmente establecidas para la procedencia y disfrute de la exoneración de este Impuesto respecto a dicha operación de importación, según los requerimientos del régimen en materia de beneficios fiscales dictado en el precitado Decreto Nº 1747 de fecha 05 de marzo de 1997. Luego entonces, bajo su única responsabilidad, tampoco pudo ésta acatar el procedimiento dispuesto al efecto en el artículo 8 eiusdem, ni las exigencias previstas en el artículo 11 de la supra referida Resolución del Ministerio de Hacienda Nº 3.408 del 12 de mayo de 1997.

    Por tanto, resulta de lógica consecuencia y conforme a derecho que una vez fue desplegada la actividad de verificación y control por parte de la Administración Tributaria, a través de la Gerencia de la Aduana Principal de Guanta, ésta procediera a expedir a su cargo la Planilla de Liquidación de Gravámenes No. 0163266 con número de liquidación 3.165-02-799 de fecha 04 de Noviembre de 1997, por un monto de diez millones seiscientos cuarenta mil setenta y un bolivares con ocho céntimos (Bs. 10.640.071,08), en concepto de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor. Así se declara.

    No obstante, aun en el supuesto de estimarse que a los efectos de la pretendida exoneración, los bienes importados ya referidos pudiesen encuadrar en la definición de “bienes de capital”, dispuesta en el supra transcrito artículo 6º del Decreto Nº 1.747 de fecha 05 de marzo de 1997, contentivo del Reglamento Parcial de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor en Materia de Beneficios Fiscales, o incluso considerando que los equipos de computación y de perforación importados formaban parte integrante, no así indisoluble, del equipo de explotación beneficiado de exoneración, para este Tribunal ello resulta irrelevante a los fines de dilucidar sobre la legalidad o ilegalidad del aludido acto de liquidación de gravámenes, ya que la controversia planteada quedó resuelta a partir del evidente incumplimiento incurrido por la contribuyente importadora, de los términos y condiciones establecidos por la normativa aplicable para la concesión y disfrute del beneficio de exoneración, de donde resultaba a todas luces improcedente el recurso contencioso tributario ejercido en su contra. Así también se declara.

    IV

    DECISIÓN

    En base a las consideraciones precedentes, este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por PETROLERA ZUATA, PETROZUATA, C.A.. contra el acto tácito denegatorio producto del silencio administrativo por la no decisión del Recurso Jerárquico interpuesto en fecha 01 de Diciembre de 1997 contra la Planilla de Liquidación de Gravámenes N° 0163266 con número de liquidación 3165-02-799, emitida el 04 de Noviembre de 1997 y notificada el 05 de Noviembre de 1997 por un monto de Bs. 10.640.071,08 (Bs.F. 10.640,07) y, en virtud de la presente decisión se declara válida y de plenos efectos.

    Esta sentencia no tiene apelación en razón de la cuantía controvertida.

    No hay condenatoria en costas procesales a la recurrente, por ser actualmente propiedad exclusiva del Estado Venezolano, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1 único aparte del Decreto N° 5.200 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Migración a Empresas Mixtas de los Convenios de Asociación de la Faja Petrolífera del Orinoco, así como de los Convenios de Exploración a Riesgo y Ganancias compartidas en concordancia con lo señalado en los artículos 1 único aparte y 3 de la Ley Sobre los Efectos del P.d.M. a Empresas Mixtas de los Convenios de Asociación de la Faja Petrolífera de Orinoco, así como los Convenios de Exploración a Riesgo y Ganancias Compartidas.

    Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes, a la ciudadana Procuradora General de la República de conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y a la contribuyente, en los términos descritos en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los once (11) días del mes de octubre del 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

    La Juez Provisoria,

    M.Y.C.L.

    La Secretaria Suplente,

    E.C.P..

    La anterior sentencia se publicó en su fecha siendo las 1:40 p.m.

    La Secretaria Suplente,

    E.C.P..

    Asunto AF44-U-1998-000022.-

    Asunto Antiguo 1155

    MYC/ar.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR