Decisión nº PJ0082007000098 de Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 3 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario
PonenteDoris I. Gandica
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

197º y 148º

SENTENCIA N° PJ0082007000098

ASUNTO : AF48-U-1998-000071

Asunto antiguo: 1998-1097

Recurso Contencioso Tributario

Visto: Con informes de ambas partes.

Recurrente: PETROLERA ZUATA, PETROZUATA, C.A. sociedad mercantil domiciliada en Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui.

Apoderados de la Recurrente: Abogados L.R.A. y A.R. van der VELDE, venezolanos, abogados en ejercicio, titulares de la cédula de identidad números V-3.189.792, V-9.969.831, inscritos en el Inpreabogado bajo matrículas números 12.481 y 48.453 respectivamente.

Acto recurrido: Acto Tácito Denegatorio producto del silencio administrativo por la decisión del Recurso Jerárquico interpuesto en fecha 08-05-1998, contra las Planilla de Liquidación de Gravámenes Nros. 0983-0487 (formulario H-97-0058636), 1938-01-437 (formulario H-97-0058648) y 937-01-489 (formulario H-97-0058660 notificadas 31, 30, 31 de marzo de 1998.

Administración tributaria recurrida: Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria SENIAT.

Representación del Fisco: Abogada DONATELLA BLUMETTI CHIORAZZO, venezolana, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad número V-6.321.451, inscrita en el Inpreabogado bajo matrícula número 48.391.

Tributo: Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor.

I

RELACIÓN CRONOLÓGICA

Se inicia este procedimiento mediante escrito de fecha 09-10-1998, presentado por los apoderados de la recurrente contentivo del Recurso Contencioso Tributario interpuesto, por ante el tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario del área Metropolitana de Caracas en fecha 19-10-1998, el cual lo asignó a este Tribunal, y se le dio entrada mediante auto de fecha 22-10-1998, por el que se ordenó librar boletas de notificación a la Administración Tributaria SENIAT, a la Procurador, al Contralor General de la República.

En fecha 01-02-1999, se consigna la boleta de notificación librada al Contralor General de la República, el 09-02-1999 se consigna la boleta de notificación librada a la Administración Tributaria Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria SENIAT, y en fecha 21-02-1999 se consigno la boleta de notificación librada al Procurador General de la República.

En fecha 18-03-1999 se admitió el recurso mediante decisión de esa misma fecha.

En fecha 26-04-1999, se declaró el juicio abierto apruebas de conformidad con lo establecido en el articulo 193 del Código Orgánico Tributario.

En fecha 28-04-1999, se inicio el lapso probatorio en la presente causa.

En fecha 20-05-1999, venció el lapso de promoción de pruebas en la presente causa.

En fecha 24-05-1999, fue agregado al expediente el escrito de promoción de pruebas.

En fecha 20-09-2005 vence el lapso probatorio y comenzó a correr el lapso previsto en el artículo 274 del Código Orgánico Tributario.

En fecha 17-10-2005, la abogada Y.M.L. en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República consigno el escrito de informes y el documento poder que acredita su representación.

En fecha 17-10-2005, se estampo nota de vencimiento de la vista de la causa.

Mediante auto de fecha 03-06-1999, este Tribunal admite el escrito de promoción de pruebas presentado por los apoderados judiciales de la contribuyente Petrolera Zuata, PETROZUATA.

En fecha 21-07-1999 venció el lapso probatorio en la presente causa.

En fecha 22-07-1999, se ordeno proceder a la vista de la causa.

En fecha 27-07-1999, de conformidad con el artículo 193 del Código Orgánico Tributario comenzó a transcurrir el lapso para que las partes presentaran sus informes.

En fecha 29-11-1999, comenzó a transcurrir el lapso para que cada una de las partes presentara sus observaciones escritas de conformidad a lo establecido en el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 17-11-1999, vista la diligencia suscrita por los apoderados judiciales de la contribuyente Petrozuata C.A., donde solicitaron copias simples de los informes presentados por la representación del Fisco, este tribunal acordó expedirle dichas copias.

En fecha 17-11-1999, se estampo nota de concluida la vista en la presente causa.

En fecha 15-11-2000, compareció el abogado A.R. van der VELDE, en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente a los fines de solicitar se dicte sentencia en la presente causa.

En fecha 22-05-2001, compareció el abogado A.R. van der VELDE, en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente a los fines de solicitar se dicte sentencia en la presente causa.

En fecha 06-02-2002, compareció el abogado A.R. van der VELDE, en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente a los fines de solicitar se dicte sentencia en la presente causa.

En fecha 10-01-2003, compareció el abogado A.R. van der VELDE, en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente a los fines de solicitar se dicte sentencia en la presente causa.

En fecha 27-01-2004, compareció el abogado R.P.A., en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente a los fines de solicitar se dicte sentencia en la presente causa.

En fecha 30-05-2005, compareció la abogada Y.M.M.L., en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la Republica, a los fines de solicitar se dicte sentencia en la presente causa.

En fecha 02-06-2005, la Dra. D.I.G.A., se avoca al conocimiento de la presente causa a los fines de dictar sentencia y ordena librar boletas de notificación a la recurrente, a la Administración Tributaria, al Contralor General de la Republica, a la Procuradora General de la República y al Fiscal General de la Republica.

En fecha 10-06-2005, comparece la abogada Y.M.M.L. en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República y consigno Documento Poder autenticado ante la Notaria Undécima del Municipio Libertador el cual acredita su representación.

En fecha 30-06-2005, se consignaron boletas de notificación libradas al ciudadano Fiscal General de la Republica y al Contralor General de la Republica, en fecha 11-07-2005, se consigno boleta librada la contribuyente PETROZUATA C.A., en fecha 19-07-2005, se consigno boleta librada al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, en fecha 25-07-2005, se consigno boleta librada a la Procuradora General de la Republica.

Del Acto Recurrido.

Los actos administrativos recurridos son las planillas de liquidación de Gravámenes Nros. 0983-03-0487 (Formulario H-97-0058636), 1938-01-437 (Formulario H-97-0058648) y 937-01-489 (Formulario H-97-0058660), emitidas en fecha 30 de marzo y notificadas en fechas 31, 30, 31 de 1998, por un monto de TRESCIENTOS SESENTA Y DOS MILLONES SETECIENTOS SEIS MIL DOSCIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.362.706.261,72), dado que el Recurso Contencioso Tributario fue ejercido contra el acto tácito denegatorio producto del silencio administrativo por la no decisión del Recurso Jerárquico interpuesto en fecha 08-05-1998.

DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA

Mediante escrito presentado en fecha 09 de octubre de 1.998, la parte actora interpuso Recurso Contencioso Tributario de Anulación contra las Planilla de Liquidación de Gravámenes distinguidas con los números [1] H-97-0058648, [2] H-97-0058636 y [3] H-97-0058660, de fechas 30 de marzo e 1.998, la cuales suman la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA Y DOS MILLONES SETECIENTOS SEIS MIL DOSCIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.362.706.261,72), emitidas por la Gerencia de la Aduana de Guanta-Puerto La Cruz, por concepto de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, luego de que operara la denegación tácita del Recurso Jerárquico por ella interpuesta.

En dicho escrito la parte actora solicita en primer lugar se desaplique por conducto del control difuso de la Constitución las disposiciones contenidas en el parágrafo Primero del artículo 1 y 7 del Decreto N°. 2.398 de fecha 04 de febrero de 1.998 sobre el Reglamento Parcial de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor de Beneficios Fiscales, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N°. 36.401 de fecha 25 de febrero de 1.998 y la Resolución N°. 3944 del Ministerio de Hacienda de fecha 15 de junio de 1998, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela N°. 36.475, mediante la cual se dictaron los Requisitos del Procedimiento de Constitución de Fianza para las importaciones de Bienes de Capital y Servicios Exonerados del Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor.

Por otra parte la actora solicita se declare la nulidad de las planillas impugnadas en virtud de que a su decir en las mismas no se cumple con el requisito de motivación, pues en éstas solo se hacía referencia a pagar el Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor dentro de un plazo de cinco días contados a partir de su notificación.

Asimismo alega que sin perjuicio de la inmotivación denunciada, los actos recurridos se encontraban viciados en su causa pues la determinación del impuesto en ellos contenidas sólo podía derivarse de una errónea apreciación de los hechos o de una errónea interpretación de la base legal.

La parte actora señala que ella cumple con todos los extremos previstos en el artículo 59, numeral 3, de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, para justificar la procedencia del beneficio y a su vez cumplía con los requisitos establecidos en el literal b del artículo 1 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor en materia de Beneficios Fiscales, de fecha 4 de febrero de 1.998 y que en todo caso el reglamentista debía ser cónsone con el espíritu y propósito de la norma legal sin poder establecer condiciones adicionales que hicieran nugatorio el beneficio.

Que de los actos recurridos se podía inferir que las razones por la cuales la Administración Tributaria no había otorgado la exoneración podían ser dos: La primera, porque considerara que los bienes importados no eran bienes de capital, y la segunda, por que ella no había pagado el impuesto a las ventas al mayor o no había constituido fianza conforme lo establecido en el Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor del año 1.998, según el cual, mientras la Administración Tributaria resolvía la solicitud del beneficio de eximente del pago de impuesto, el contribuyente debía pagar el impuesto o constituir fianza, hasta tanto se concediera el beneficio fiscal, supuesto en el cual la Administración ordenaría el reintegro correspondiente.

Alegó que si la Administración Tributaria consideraba que los bienes que causaron las planillas impugnadas no eran bienes de capital, incurría en una errónea apreciación de los hechos, pues los bienes importados por ellas se subsumían en las definiciones dadas en el Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor en Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor en Materia de Beneficio Fiscales y en la Resolución Conjunta Emitida por el Ministerio de Hacienda y el Ministerio de Energía y Minas, por tratarse de importación de bienes de capital destinados a un proyecto exonerado. Que en el caso de que la Administración Tributaria hubiese considerado que el goce de la exoneración del pago del impuesto a las ventas al mayor estaba sometido al cumplimiento de los requisitos exigidos en el citado Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor en Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor en Materia de Beneficio Fiscales, incurriría en una errónea interpretación de la base legal, pues ella cumplía con todos los requisitos establecidos en la ley para ser beneficiaria de esa exoneración.

INFORMES DEL FISCO NACIONAL

En fecha 29 de septiembre de 1.999, la representación del Fisco Nacional presenta escrito de informe en el cual señala lo siguiente:

1) Que la accionante mediante este proceso pretendía que este órgano jurisdiccional se pronunciara sobre la legalidad de las Providencias Administrativas Nros. 261 o 292, las cuales eran objeto de otro proceso en el cual la pretensión había sido declarada inadmisible y por tanto había operado la caducidad de la acción, quedando definitivamente firmes.

2) Que en cuanto a la desaplicación por conducto del Control Difuso de la Constitución de las disposiciones contenidas en el parágrafo Primero del artículo 1 y 7 del Decreto N°. 2.398 de fecha 04 de febrero de 1.998 sobre el Reglamento Parcial de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor de Beneficios Fiscales, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N°. 36.401 de fecha 25 de febrero de 1.998 y la Resolución N°. 3944 del Ministerio de Hacienda de fecha 15 de junio de 1998, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela N°. 36.475, alegó que dicho decreto no consagraba ninguna limitación al derecho de acceso a la justicia, pues la exigencia del afianzamiento previo no era un requisito necesario para recurrir, pues no era solicitada como presupuesto para el ejercicio de ningún recurso.

3) Que en cuanto a la inmotivación de las planillas impugnadas alegada por la accionante, señaló que las razones de hecho y de derecho fueron las que determinaron su emisión y eran conocidas por la actora con anterioridad, ya que las mismas se emitieron a solicitud expresa de ella, lo cual se evidenciaba del hecho de que el contenido de las planillas no había impedido a la contribuyente ejercer esta pretensión de nulidad.

4) Que en cuanto al vicio en la causa alegado por la parte actora, señaló el procedimiento que debían cumplir los contribuyente que solicitaran la exoneración del impuesto al consumo suntuario y ventas al mayor, y por tanto la Administración Tributaria había procedido correctamente al emitir las planillas impugnadas.

5) Que en cuanto al vicio de falso supuesto alegado por la parte actora, en virtud de considerar que la exoneración procede ipso iure, el mismo es improcedente pues la Administración Tributaria consideró todos los hechos ocurridos y los calificó correctamente, pues determinó que las importaciones de los bienes a que se refieren las planillas impugnadas constituían un hecho generador del impuesto al consumo suntuario y ventas al mayor, razón por la cual emitió las referidas planillas, conforme lo contempla la ley.

INFORMES PRESENTADOS POR LA PARTE ACTORA

En fecha 29 de septiembre de 1.999, la parte actora presentó escrito de informes, en el cual realiza un recuento de los actos procesales realizados en el proceso y realizó un análisis de cada unos de los argumentos y vicios denunciados en el escrito que contiene el “recurso”.

TÉRMINOS EN QUEDÓ ESTABLECIDA LA CONTROVERSIA

Planteada la controversia en los términos expuestos, este tribunal delimita la litis en determinar la procedencia de la desaplicación por vía del Control Difuso de la Constitución, de las disposiciones contenidas en el parágrafo Primero del artículo 1 y 7 del Decreto N°. 2.398 de fecha 04 de febrero de 1.998 sobre el Reglamento Parcial de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor de Beneficios Fiscales, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N°. 36.401 de fecha 25 de febrero de 1.998 y la Resolución Nº. 3944 del Ministerio de Hacienda de fecha 15 de junio de 1998, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº. 36.475; determinar si las planillas impugnadas presentan o no del vicio de inmotivación, si se encuentran viciadas en su causa, si existe errónea apreciación de los hechos y errónea interpretación de la base legal

CAPÍTULO II

PARTE MOTIVA DE LA SENTENCIA

ANÁLISIS DE LOS MEDIOS DE PRUEBA APORTADOS AL PROCESO

1) A los folios 53, corre copia simple de documento privado que contiene solicitudes de clasificación Arancelaria ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) de fechas 4 de diciembre de 1.996 y 9 de mayo de 1.997, el cual no lo aprecia ni valora este Tribunal, por cuanto del mismo no emana ninguna prueba que tienda a esclarecer los hechos controvertidos en este proceso.

2) A los folios 249 al 265, corre copia simple de documento privado que contiene M.D.d.P., el cual no lo aprecia ni valora este Tribunal, pues de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, los únicos instrumentos que pueden ser agregados en copia fotostática simple son los documento público o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos.

3) A los folios 54 al 67, corre copia simple de documento privado que contiene Resumen Descriptivo de Procesos, el cual no lo aprecia ni valora este Tribunal, pues de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, los únicos instrumentos que pueden ser agregados en copia fotostática simple son los documento público o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos.

4) Al folio 68, corre copia de la Providencia N° 261 de fecha 18 de julio de 1.997, emitida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), las cuales al no haber sido desconocidas ni tachadas, adquirieron la fuerza probatoria del instrumento público conforme lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, en consecuencia dicho instrumento hace fe que entre los tipos de bienes que fueron exonerados a la accionante por la Administración Tributaria del pago del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, no figura ninguno de los establecidos en la planillas objeto de impugnación.

5) A los folios 109 al 110, corre copia de la Providencia N° 292 de fecha 05 de diciembre de 1.997, emitida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), las cuales al no haber sido desconocidas ni tachadas, adquirieron la fuerza probatoria del instrumento público conforme lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, en consecuencia dicho instrumento hace fe que entre los tipos de bienes que fueron exonerados a la accionante por la Administración Tributaria del pago del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, no figura ninguno de los establecidos en la planillas objeto de impugnación.

6) A los folios 268, corre copia simple de documento privado que contiene Oficio N°. DPG/DTPF/DF/145 de fecha 17 de diciembre de 1.996, el cual no lo aprecia ni valora este Tribunal, por cuanto del mismo no emana ninguna prueba que tienda a esclarecer los hechos controvertidos en este proceso.

7) A los folios 269 al 271, corre copia simple de documento privado que contiene Listado de Bienes de Capital y Servicios de Petrozuata, el cual no lo aprecia ni valora este Tribunal, por cuanto del mismo no emana ninguna prueba que tienda a esclarecer los hechos controvertidos en este proceso.

8) A los folios 275 al 280, corre copia simple de los Manifiestos de Importación números: [1] 0937 (Forma A N°.7208611 y Forma B N°.6331671) de fecha 18 de febrero de 1.998; [2] 0938 (Forma A N°.7208612 y Forma B N°.6331672) de fecha 18 de febrero de 1.998; y [3] 0983 (Forma A N°.7208622 y Forma B N°.6331681) de fecha 20 de febrero de 1.998; las cuales al no haber sido desconocidas ni tachadas, adquirieron la fuerza probatoria del instrumento público conforme lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, en consecuencia dicho instrumento hace fe que entre los bienes objeto de las planillas impugnadas en este proceso, no figura ninguno de los que fueron exonerados a la accionante por la Administración Tributaria, del pago del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, conforme a las Providencias N°. 261 y N° 292, antes señaladas.

9) A los folios 281 al 309, corre copia simple de documento privado que contiene facturas fechadas 02 de febrero de 1.998 y 06 de febrero de 1.998 y fotografías, los cuales no los aprecia ni valora este Tribunal, por cuanto de los mismos no emana ninguna prueba que tienda a esclarecer los hechos controvertidos en este proceso.

DEL CONTROL DIFUSO DE LA CONSTITUCIÓN SOLICITADO

Como se señaló supra, la parte actora ha solicitado que por vía del Control Difuso de la Constitución, este Tribunal desaplique las disposiciones contenidas en el parágrafo Primero del artículo 1 y 7 del Decreto N°. 2.398 de fecha 04 de febrero de 1.998 sobre el Reglamento Parcial de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor de Beneficios Fiscales, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N°. 36.401 de fecha 25 de febrero de 1.998 y la Resolución N°. 3944 del Ministerio de Hacienda de fecha 15 de junio de 1998, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela N°. 36.475, al constituir las mismas una limitación al derecho de acceso a la justicia consagrado constitucionalmente, pues en ellas se consagra el requisito de constitución de una fianza mientras la Administración Tributaria decide la solicitud de exoneración del impuestos al consumo suntuario y ventas al mayor.

Al respecto se observa que las disposiciones objeto del Control Difuso solicitado se encuentran contenidas en actos administrativos de efectos generales y no texto de rango legal, lo que imposibilita juzgar la constitucionalidad de las mismas, mediante esta vía, pues el Control Difuso de la Constitución está reservado solo para normas legales.

En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado:

Debe esta Sala, con miras a unificar la interpretación sobre el artículo 334 de la vigente Constitución, y con carácter vinculante, señalar en qué consiste el control difuso, y en qué consiste el control concentrado de la Constitución.

El artículo 334 de la Constitución, reza:

… (omissis)

Consecuencia de dicha norma es que corresponde a todos los jueces (incluso los de la jurisdicción alternativa) asegurar la integridad de la Constitución, lo cual adelantan mediante el llamado control difuso.

Dicho control se ejerce cuando en una causa de cualquier clase que está conociendo el juez, éste reconoce que una norma jurídica de cualquier categoría (legal, sublegal), que es incompatible con la Constitución. Caso en que el juez del proceso, actuando a instancia de parte o de oficio, la desaplica (la suspende) para el caso concreto que está conociendo, dejando sin efecto la norma en dicha causa (y sólo en relación a ella), haciendo prevalecer la norma constitucional que la contraría.

Por lo tanto, el juez que ejerce el control difuso, no anula la norma inconstitucional, haciendo una declaratoria de carácter general o particular en ese sentido, sino que se limita a desaplicarla en el caso concreto en el que consideró que los artículos de la ley invocada, o hasta la propia ley, coliden con la Constitución.

Conforme al artículo 334 aludido, el control difuso sólo lo efectúa el juez sobre normas (lo que a juicio de esta Sala incluye las contractuales) y no sobre actos de los órganos que ejercen el poder público, así ellos se dicten en ejecución directa e inmediata de la Constitución.

No debe confundirse el control difuso, destinado a desaplicar normas jurídicas, con el poder que tiene cualquier juez como garante de la integridad de la Constitución, de anular los actos procesales que atenten contra ella o sus principios, ya que en estos casos, el juzgador cumple con la obligación de aplicar la ley, cuya base es la Constitución.

Distinta es la situación del juez que desaplica una norma porque ella colide con la Constitución, caso en que la confrontación entre ambos dispositivos (el constitucional y el legal) debe ser clara y precisa.

Esto último, conlleva a la pregunta ¿si en ejercicio del control difuso un juez puede interpretar los principios constitucionales, y en base a ellos, suspender la aplicación de una norma?

Fuera de la Sala Constitucional, debido a las facultades que le otorga el artículo 335 de la Constitución vigente, con su carácter de máximo y última intérprete de la Constitución y unificador de su interpretación y aplicación, no pueden los jueces desaplicar o inaplicar normas, fundándose en principios constitucionales o interpretaciones motu proprio que de ellas hagan, ya que el artículo 334 comentado no expresa que según los principios constitucionales, se adelante tal control difuso. Esta es función de los jueces que ejercen el control concentrado, con una modalidad para el derecho venezolano, cual es que sólo la interpretación constitucional que jurisdiccionalmente haga esta Sala, es vinculante para cualquier juez, así esté autorizado para realizar control concentrado.

(Subrayado de esta sentencia). (Sentencia N°.833 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 25 de mayo de 2.001, expediente N°.00-2106).

La anterior jurisprudencia indica claramente que el control difuso de la Constitución no es posible efectuarse sobre actos administrativos, pues solo está reservado para normas jurídicas y que la confrontación entre una norma jurídica y la constitución debe ser clara y precisa.

En acato a la doctrina constitucional antes señalada, considera esta Juzgadora que no es posible desaplicar por vía del Control Difuso de la Constitución, las disposiciones contenidas en el parágrafo Primero del artículo 1 y 7 del Decreto N°. 2.398 de fecha 04 de febrero de 1.998 sobre el Reglamento Parcial de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor de Beneficios Fiscales, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N°. 36.401 de fecha 25 de febrero de 1.998 y la Resolución N°. 3944 del Ministerio de Hacienda de fecha 15 de junio de 1998, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela N°. 36.475, pues las mismas tiene la naturaleza jurídica de un acto administrativo de efectos generales y no de una norma jurídica, y en todo caso, lo que pretende la parte actora es que en este proceso se juzgue sobre la legalidad o constitucionalidad de un acto administrativo de efectos generales y de esta manera se declare la nulidad de un acto administrativo de efectos particulares, lo cual escapa de la competencia de este Tribunal, dado que ha sido reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia de señalarle la competencia exclusiva a la Sala Político Administrativa para juzgar sobre la nulidad de los actos administrativos de efectos generales, razón por la cual debe ser negada la solicitud de aplicación de control difuso efectuada por la parte actora, y así se decide.

DE LA MOTIVACIÓN DE LAS PLANILLAS IMPUGNADAS

A los fines de resolver el alegato de la parte actora sobre la inmotivación de las planillas de liquidación de gravamen impugnadas, observa esta Juzgadora que de tales planillas se desprende que las mismas han sido emitidas a los fines de ser pagado el Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, causado por la importación de bienes gravados conforme a la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, lo cual, considera este Tribunal que es suficiente para que el contribuyente tenga conocimiento de los motivos fácticos y jurídicos por los cuales se le impone el deber de pagar ese tributo, más aún, cuando de las mismas se evidencia que éstas fueron emitidas a solicitud de la contribuyente, lo evidencia que ésta tenía conocimiento de los motivos de hecho y derecho en virtud de los cuales se emitieron tales planillas, razón por la cual se concluyen que mismas no contienen ningún vicio de inmotivación, y así decide.

DEL VICIO DE ERRONEA APRECIACIÓN DE LOS HECHOS

Por otra parte la parte actora ha alegado que la Administración Tributaria al haber emitido las planillas impugnadas, ha incurrido en una errónea apreciación de los hechos, porque la importación de los bienes que causaron el impuesto objeto de las planillas impugnadas, cumplían con todos los requisitos establecidos tanto en la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor como en el Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor en materia de Beneficios Fiscales, para ser exonerados.

Al respecto se observa que la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor establece que el Ejecutivo Nacional podía exonerar ese impuesto, en el supuesto de que se tratara de importaciones y adquisiciones de bienes de capital que se efectuaran durante la etapa preoperativa de los contribuyentes que se encontraran en ejecución de proyectos industriales, incluyendo los que se dedicaran a actividades mineras y petroleras, en los siguiente términos:

Artículo 59.- Podrán exonerarse, total o parcialmente, del impuesto previsto en esta Ley, previa autorización del Presidente de la República en C.d.M., las siguientes actividades:

  1. Las importaciones y adquisiciones de bienes de capital y la recepción de servicios, que sean efectuados o ejecutados durante la etapa preoperativa de los contribuyentes que se encuentren en la ejecución de proyectos industriales, incluyendo los que se dediquen a actividades mineras, petroleras y agroindustriales, hasta por cinco (5) años.

    De dicho dispositivo legal se evidencia que la exoneración de ese impuesto la puede acordar el Ejecutivo Nacional.

    A su vez el Ejecutivo Nacional con fundamento en ese texto legal, decretó el Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor en materia de Beneficios Fiscales, mediante el cual concede dicha exoneración y señala el procedimiento que deben seguir los contribuyentes que soliciten ese beneficio fiscal, en los siguientes términos:

    Artículo 7.- A los fines del disfrute del beneficio previsto en el presente Capítulo, deberá cumplirse con el siguiente procedimiento:

  2. Los contribuyentes deberán presentar, para cada proyecto, una solicitud motivada ante la Administración Tributaria, acompañada con la documentación que justifique la procedencia del mismo.

    ... (omissis)

  3. Una vez verificado el cumplimiento de los requisitos y formas exigidos por la Ley y este Decreto, la Administración Tributaria, a través del Superintendente Tributario, se pronunciará, mediante p.a., sobre la procedencia o no de la solicitud de exoneración presentada en un lapso que no podrá exceder de treinta (30) días continuos ...

    Del procedimiento para la concesión del beneficio de exoneración del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, establecido en la disposición antes señalada, se evidencia que el mismo culmina con una P.A. dictada por el Superintendente Tributario, en la cual se acuerda o no la exoneración.

    Por otra parte, cada vez que el contribuyente efectúe una importación exonerada por la citada P.A., conforme el citado Reglamento, éste debe consignar copia de la citada Providencia ante los funcionarios aduaneros.

    De todo lo antes narrado se evidencia que no basta al contribuyente que la actividad por él desarrollada y los bienes objeto de importación, se encuentren dentro de los supuestos de exoneración establecido en el Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor en materia de Beneficios Fiscales, sino que el mismo, a los fines de gozar de ese beneficio fiscal, debe cumplir con el procedimiento establecido en ese texto reglamentario, so pena de no considerarse exoneradas las importaciones por él realizadas, aún cuando sea para los fines establecidos en ese Reglamento.

    En el presente caso, esta Juzgadora puede inferir que la accionante contaba con dos Providencias Administrativas en los cuales se le exoneraba del pago del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor para la importación de determinados bienes, entre los cuales no figuraban los bienes que dieron origen a la emisión de las planillas impugnadas, razón por la cual la Administración Tributaria actuó ajustada a derecho, al emitir la referidas planilla de liquidación de gravámenes, pues al no serle presentada ninguna P.A. que exonerara a esos bienes del pago del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, no tenía porque omitir la emisión de las mismas, razón por la cual se concluye que no incurrió en ningún vicio de error de apreciación de los hechos, y así se decide.

    DEL VICIO DE ERRÓNEA INTERPRETACIÓN DE LA BASE LEGAL

    Por último, la parte actora alega el vicio de errónea interpretación de la base legal, porque la Administración Tributaria con el solo hecho de constatar que se trataba de bienes exonerados del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, no debió aplicar la normativa que exige el pago del impuesto o el otorgamiento de fianza, mientras la Administración decide sobre la exoneración.

    A tal efecto que se observa que para la emisión de las planillas impugnadas, la Administración Tributaria no realizó ninguna interpretación ni aplicación de las disposiciones contenidas en el artículo 1 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor en materia de Beneficios Fiscales, razón por la cual mal pudo incurrir en ningún vicio de error de interpretación de las mismas, y así se decide.

    DE LAS COSTAS EN ESTE PROCESO

    Dado que conforme a lo antes considerado, la pretensión de la parte actora debe declararse sin lugar y por tanto sin lugar el recurso por ella incoado, se debe condenar a la accionante al pago de costas, de conformidad con lo establecido en el parágrafo único del artículo 327 del Código Orgánico Tributario, las cuales son fijadas en el suma de TREINTA Y SEIS MILLONES DOSCIENTOS SETENTA MIL SETECIENTOS DIECISEIS BOLÍVARES (Bs.36.270.716,00), que equivale al diez por ciento (10%) del valor de las planillas objeto de impugnación en este proceso, y así se decide.

    CAPÍTULO III

    PARTE DISPOSITIVA DE LA SENTENCIA

    Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR OCTAVO DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS DE LA REGIÓN CAPITAL, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR EL RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO ejercido por la contribuyente PETROLERA ZULATA, PETROZUATA, C.A., en contra de las Planilla de Liquidación de Gravámenes distinguidas con los números [1] H-97-0058648, [2] H-97-0058636 y [3] H-97-0058660, de fechas 30 de marzo e 1.998, emitidas por la Gerencia de la Aduana de Guanta-Puerto La Cruz, ente adscrito al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), la cuales suman la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA Y DOS MILLONES SETECIENTOS SEIS MIL DOSCIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.362.706.261,72).

SEGUNDO

SE DECLARAN VÁLIDAS las Planilla de Liquidación de Gravámenes distinguidas con los números [1] H-97-0058648, [2] H-97-0058636 y [3] H-97-0058660, de fechas 30 de marzo e 1.998, emitidas por la Gerencia de la Aduana de Guanta-Puerto La Cruz, ente adscrito al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), la cuales suman la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA Y DOS MILLONES SETECIENTOS SEIS MIL DOSCIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.362.706.261,72).

TERCERO

SE CONDENA EN COSTAS a la parte actora, sociedad mercantil PETROLERA ZULATA, PETROZUATA, C.A., estimadas en la suma TREINTA Y SEIS MILLONES DOSCIENTOS SETENTA MIL SETECIENTOS DIECISEIS BOLÍVARES (Bs.36.270.716, 00).

CUARTO

De conformidad con el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República remítase la presente decisión en copia certificada a la Procuradora General de la República, y de conformidad con el artículo 12 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, remítase la presente decisión en copia certificada al Contralor General de la República. Líbrense oficios.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los tres (03) días del mes de Mayo de dos mil siete (2007). Año 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

La Jueza Superior Titular

Dra. D.I.G.A.

| La Secretaria Titular

Abg. B.P.O.N.

En la fecha de hoy, tres (03) de Mayo de dos mil siete (2007), se publicó la anterior sentencia N° PJ0082007000098 a las doce y media de la tarde (12:30 p.m.)

La Secretaria Titular

Abg. B.P.O.N.

Asunto: AF48-U-1998-000071

Asunto antiguo: 1998-1097

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