Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 27 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2014
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteAlejandro José Gómez Mercado
ProcedimientoQuerella

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

EXPEDIENTE NRO. 06542

RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD,.

- I -

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

PARTE RECURRENTE: Constituida por la sociedad mercantil PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. inscrita en el Registro Mercantil primero de la Circunscripción Judicial del Distrito federal y del Estado Miranda, en fecha 15 septiembre de 1975, bajo el número 23, Tomo 99-A, debidamente representado por el abogado G.M.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 20.764.

ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO: Constituido por el acto administrativo contenido en la P.A. identificada con el número 875-09, de fecha 11 de Diciembre de 2009, dictada por la Inspectoría Del Trabajo En El Distrito Capital, Municipio Libertador, Sede Norte, mediante la cual declaró CON LUGAR, la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, interpuesta por el ciudadano ANTHONIO LA C.S.C., titular de la cédula de identidad Nº V.-3.463105.

- II -

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

En fecha 12 de mayo de 2010, se recibió de Distribución el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto en fecha 11 de mayo de 2010, por el abogado G.M.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número20.764, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A, inscrita en el Registro Mercantil primero de la Circunscripción Judicial del Distrito federal y del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 15 de septiembre de 1975, bajo el número 23, Tomo 99-A, contra el acto administrativo contenido en la P.A., identificada con el número 875-09, de fecha 11 de diciembre de 2009, emanada de la Inspectoría Del Trabajo En El Distrito Capital, Municipio Libertador, Sede Norte.-

En fecha 17 de mayo de 2010, este Juzgado dicto auto mediante el cual le da entrada al recurso y ordenó la notificación mediante el oficio 10-0659, dirigido a la INSPECTORÌA DEL TRABAJO DISTRITO CAPITAL MUNICIPIO LIBERTADOR, SEDE NORTE, en la cual solicitó a la inspectora de trabajo ya antes identificada, los antecedentes administrativos respectivos al presente recurso.

En fecha 17 de junio de 2010, compareció el alguacil del tribunal y mediante diligencia consignó el oficio número 10-0659, dirigido a la INSPECTORÌA DEL TRABAJO DE DSITRITO CAPITAL MUNICIPIO LIBERTADOR, SEDE NORTE.

En fecha 12 de agosto de 2010, el abogado G.M.S., apoderado judicial de la sociedad mercantil PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A., diligencio solicitando a este tribunal se pronuncie sobre la admisión del presente recurso, asimismo acuerde la Medida De Suspensión De Efectos De La P.A.

En fecha 17 de septiembre de 2010, este Juzgado dicto auto mediante el cual ADMITE el referido recurso y ordenó librar oficio Nº 10-1285, 10-1286, 10-1287 y 10-1288 de fecha 17 de septiembre de 2010, dirigido a los ciudadanos FISCAL GENERAL DE LA REÙBLICA, MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y LA SEGURIDAD SOCIAL PROCURADURIA GENERAL DE LA REPÙBLICA y a la INSPECTORÌA DEL TRABAJO EN EL MUNICIPIO LIBERTADOR, asimismo se ordenó librar boleta de notificación dirigida al ciudadano ANTHONIO LA C.S.C., parte interviniente en el procedimiento administrativo, para que comparezcan a la audiencia de juicio.

En fecha 18 de enero de 2011, compareció el alguacil del tribunal y mediante diligencia consignó los oficios números 10-1285, 10-1286, 10-1287 y 10-1288, asimismo consignó boleta de notificación dirigida al ciudadano A.L.C.S.C., titular de la cedula de identidad Nº V-3.463.105, la cual se dejó constancia que fue imposible lograr la ubicación del mismo, por lo que no se pudo hacer efectiva la notificación.

En fecha 19 de enero de 2011, este tribunal dicto auto mediante el cual ordenó librar cartel de emplazamiento, dirigido al ciudadano A.L.C.S.C. titular de la cedula de identidad Nº V- 3.463.105 a los fines de que manifieste su interés en la presente causa y comparezca a la audiencia de juicio.

En fecha 24 de enero de 2011, el abogado G.M.S., apoderado judicial de la sociedad mercantil PETROLEOS DE VENEZUELA S.A., diligenció retirando cartel de emplazamiento a los fines de ser publicado en el diario Ultimas Noticias.

En fecha 31 de enero de 2011, el abogado, G.M.S., Apoderada Judicial de la Sociedad mercantil PETROLEOS DE VENEZUELA S.A., diligenció consignando cartel de notificación dirigido al ciudadano A.L.C.S.C., publicado en fecha 27 de enero de 2011, en el diario Ultimas Noticias, pagina 41.

En fecha 08 de febrero de 2011, este tribunal fijó para el vigésimo 20 día siguiente a las dos y treinta de la tarde 2:30 p.m., la oportunidad para que tenga lugar la audiencia de juicio en la presente causa.

En fecha 16 de marzo de 2011, tuvo lugar la audiencia de juicio que fue fijada por auto de fecha 08 de febrero de 2011.

En fecha 21 de marzo de 2011, se dejó constancia de haber sido agregado a los autos, el disco compacto contentivo del archivo audiovisual de la audiencia de juicio celebrada en fecha 16 de marzo de 2011

En fecha 29 de marzo de 2011, visto el escrito de pruebas presentado por los abogados G.M.S. y O.R.S.R., apoderados judiciales de la sociedad mercantil PETROLEOS DE VENEZUELA S.A., este tribunal pasa a pronunciarse sobre la admisión de las mismas.

En fecha 04 de abril de 2011, tuvo lugar los testimonios de los ciudadano V.E.A.B., titular de la cedula de identidad Nº V- 6.835.572 y del ciudadano E.P., titular de la cedula de identidad Nº V- 11.231.638.

En fecha 5 de abril de 2011, tuvo lugar el testimonio de la ciudadana B.R., titular de la cedula de identidad Nº V- 6.549.876

En fecha 05 de abril de 2011, se dejó constancia de haber sido agregado a los autos el disco compacto contentivo del archivo audiovisual de la audiencia de juicio celebrada en fecha 16 de marzo de 2011.

En fecha 18 de abril de 2011, este tribunal fijó al 5º día de despacho a las 11:00 a.m. para que tenga lugar el acto de informes lo cual deberán ser presentado por escrito o de manera oral si alguna de las partes lo solicita.

En fecha 02 de mayo de 2011, tuvo lugar el acto de informes.

En fecha 2 de mayo de 2011, el abogado W.A.R., diligenció solicitando copia de la grabación audiovisual de la audiencia de juicio.

En fecha 3 de mayo de 2011, dictó auto mediante el cual este tribunal procederá a dictar sentencia dentro de los treinta 30 días de despacho siguientes, tomando en consideración la complejidad y naturaleza del asunto.

En fecha 9 de mayo de 2011, este tribunal dicto auto mediante el cual acordó lo solicitado por el abogado W.A.R., apoderado judicial del ciudadano A.L.C.S.C..

En fecha 24 de mayo de 2011, compareció el alguacil del tribunal y mediante diligencia consignó el oficio número 11-0728, dirigido al ciudadano ABG. J.G., COORDINADOR DE LA OFICINA DE APOYO TECNICO ADMINISTRATIVO (TORRE IMPRES).

En fecha 30 de junio de 2011, este tribunal difiere la publicación de la sentencia por un lapso de 30 días de despacho siguientes.

En fecha 27 de julio de 2011, la abogada, A.C.C., inscrita en el Instituto De Previsión Social Del Abogado bajo el Nº 75.676, actuando en su carácter, de Fiscal Auxiliar Trigésimo Primera Del Ministerio Público A Nivel Nacional, presentó escrito de conclusiones.

-III-

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

Señala que en fecha 11 de agosto de 2008, el ciudadano A.L.C.S.C., solicitó ante la inspectorìa de trabajo en el distrito capital, municipio libertador, sede norte, su reenganche y pagos de salarios caídos, por haber sido despedido en fecha 14 de julio de 2008, por la sociedad mercantil PETROLEOS DE VENEZUELA S.A., alegando que gozaba de la protección establecida en los artículos 94 y 96de la ley orgánica del trabajo por encontrarse de reposo desde el 13 de mayo del 2008, hasta el 13 de agosto de 2008.

Alega el vicio de falso supuesto de hecho, al establecer la inspectorìa de trabajo en la parte final del folio 8 y principio del folio 9 de la p.a., “que el trabajador reclamante para la fecha de despido se encontraba amparado por la inamovilidad laboral” siendo que no esta probado en autos por ningún medio de prueba que el despido hubiese ocurrido el 14 de julio de 2008, pues los certificados de incapacidad solo prueban periodos de incapacidad, más no fecha de despido por lo que mal podía determinar que gozaba de inamovilidad.

Esgrime que se quebrantaron los artículos 51 y 42 de la ley orgánica del trabajo al ordenar el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano A.L.C., quien se desempeñaba como DIRECTOR EJECUTIVO DE FIANZA, cargo que lo califica como representante del patrono, y por ende la sociedad mercantil PETROLEOS DE VENEZUELA, no tenía carga probatoria alguna, contrario a lo que estableció la inspectoría del trabajo.

Aduce que se quebrantó el artículo 96 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ordenar la inspectoría el reenganche y pago de salarios caídos ya que el ciudadano A.L.C.S.C., no gozaba de la inamovilidad invocada; incurriendo así en una falsa aplicación de la norma jurídica ya que de haberla aplicado correctamente, no hubiera declarado el reenganche ni pagos de salarios caídos, porque la supuesta inamovilidad invocada ya se había vencido.

Indica que la inspectoría del trabajo en la p.a. incurrió en SILENCIO DE PRUEBA, ya que se abstuvo de valorar las pruebas de la parte accionante, esgrimiendo la preclusión del lapso de promoción de pruebas, obviando concepciones o tesis que se orientan a diferenciar el procedimiento administrativo del jurisdiccional, la inspectoría está obligada a analizar las probanzas producidas por la parte accionante, lo que en este caso no sucedió, incurriendo la inspectoría de trabajo en silencio de prueba, quebrantando el derecho a la defensa de la parte accionante.

Señala que se quebrantó el articulo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, en efecto el ciudadano ANTHONIO LA C.S., cuando fue despedido en fecha 13 de mayo de 2008 como se evidencia en la carta de despido, cuya copia certificada se promueve, dicho documento no fue impugnado, adquiriendo de esta manera pleno valor probatorio, el cual la Inspectoría de Trabajo no lo valoró, quebrantando con su abstención el articulo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Invoca que la Inspectoría de Trabajo quebranta y trasgrede con la p.a., conforme a lo dispuesto en el artículo 37 parágrafo único del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en cuanto a que el trabajador no notificó a su patrono de la causa de su inasistencia al trabajo, dentro del lapso correspondiente “dentro de los 2 días siguientes a la causa de su inasistencia”, lo que consta en la propia solicitud de reenganche interpuesta por el ciudadano A.L.C.S., en la que se evidencia que los supuestos reposos o certificados de incapacidad fueron presentados o notificados en forma extemporánea, vencido el lapso que establece la norma precitada.

Indica que la p.a. incurre en grave contradicción o incongruencia, por cuanto en el folio tres (3) de la misma, se expresa mediante autos de fecha 20 de octubre de 2008, “ESTA INSTANCIA ADMINISTRATIVA ADMITIÓ LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR AMBAS PARTES”, y posteriormente en una crasa incongruencia o contradicción, omite valorar las pruebas promovidas por la parte accionante, ya que procesalmente una vez que la prueba es admitida se asume su temporalidad y por tanto debe ser valorada.

Solitita que este tribunal declare CON LUGAR la acción interpuesta y por ende NULA la p.a. Nº 875-09, de fecha 11 de diciembre de 2009, dictada por la Inspectoría Del Trabajo En El Distrito Capital, Municipio Libertador, Sede Norte.

ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DEL TERCERO INTERESADO

En su escrito de contestación al recurso, el tercero interesado ciudadano Antonio de la C.S.C., titular de la Cédula de identidad No. V-3.463.105, expresó lo siguiente:

Indica que su representado ingresó a la sociedad mercantil Petróleos de Venezuela S.A., luego del paro petrolero del año 2002 en el cargo de Director Ejecutivo de Finanzas.

Arguye que en el mes de noviembre del año 2007 le fueron realizados exámenes médicos en razón de presentar dolores lumbares, resultanmdo diagnosticado con Discopatía Lumbar Extruida y Hernia Discal Central a nivel L1-L2, L2-L3, L3-L4 y L4-L5, al punto que en fecha 13 de mayo de 2008, le fue expedido reposo médico, que fue continuado por los especialistas del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales hasta el día 13 de agosto de 2008.

Indica que al igual que en otras oportunidades, se trasladó el día 14 de julio de 2008 a la sede de la empresa en cuestión a consignar su reposo, cuando fue informado de la imposibilidad de recibirlos por cuanto ya no laboraba en esa dependencia, lo que motivó que trasladara una Notaría Pública para dejar constancia de su presencia en dicha empresa y la negativa que le fue presentada a recibir el reposo médico.

Igualmente, intentó ante el Inspector del Trabajo procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios caídos en virtud de encontrarse amparado de la inamovilidad a que hace referencia el artículo 96 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997).

Arguye, que la empresa se contradice en sus argumentos presentados toda vez que pretende sorprender la buena f.d.J. al señalar que los hechos le fueron notificados en fecha 13 de mayo de 2008, siendo eso totalmente falso.

Indica que su representado consignó uno a uno los reposos médicos que le fueron otorgados, y que efectivamente la empresa sí obtuvo en sede administrativa de un pronunciamiento acerca de las pruebas promovidas pues estas fueron declaradas extemporáneas por el punto quinto de la providencia.

OPINIÓN DE LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO:

Mediante escrito presentado en fecha 27 de julio de 2011, suscrito por la abogada, A.C.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 75.676, en su carácter de Fiscal Auxiliar Trigésimo Primera del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia en materia Contencioso Administrativa y Tributario, manifestó sus alegatos en los siguientes términos:

Argumenta que la representación del ministerio público, considera necesario decretar la necesidad de la oportunidad para presentar las pruebas en todo procedimiento y en tal sentido, la sala político administrativo, ha establecido que la administración pública transgrede el derecho a la defensa de los administrados, cuando en un procedimiento administrativo les impide conocer y participar en el mismo, cuando desconoce un medio de defensa, alegación, probanza o impugnación de la cual están dotados los administrados de acuerdo a la ley.

Señala que se viola el derecho al debido proceso cuando la administración en el ejercicio de sus funciones, altera e incluso obvia el orden natural del desarrollo del proceso administrativo y precisamente en este sentido, se ha pronunciado la sala constitucional del tribunal supremo de justicia, en su sentencia Nº 3435, de fecha 8 de diciembre de 2003, expediente judicial Nº 02-2856.

Indica que se viola el derecho a la defensa cuando se niega el acceso a los órganos administrativos o judiciales destinados a decidir el caso, y aun permitiendo el acceso a los órganos decisorios, se realizan actuaciones u omisiones que merman la efectiva capacidad del individuo de defender sus derechos o intereses, tales como impedir la actividad probatoria o la participación en determinados actos procesales.

Observa que si bien es cierto, que la ley orgánica del trabajo en su articulo 455, contempla que en los procedimientos de solicitud de reenganche debe conocer la inspectoría del trabajo y establece la posibilidad de la apertura de una articulación probatoria de 8 días, las cuales los primeros 3 días son para la promoción de pruebas y los 5 siguientes para su evacuación, no es menos cierto que al tratarse de un procedimiento administrativo a este le resultan aplicables las disposiciones previstas en la ley orgánica de procedimientos administrativos para los procedimientos administrativos.

Alega que de la revisión efectuada a las actas del expediente administrativo, se evidencia que efectivamente la sociedad mercantil PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A., en fecha 17 de octubre de 2008, presentó escrito de promoción de pruebas, consignando documentales con la finalidad de probar sus alegatos el cual fue declarado extemporáneo por la Inspectoría del Trabajo.

Aduce que las documentales fueron consignados vencida la articulación probatoria prevista en el artículo 455 de la ley orgánica del trabajo, pero tal circunstancia no resta valor probatorio a dichos documentos, ya que tratándose de un procedimiento de naturaleza administrativa, deben tenerse en cuenta las atenuaciones propias que rigen en materia administrativa, relativas a la no preclusividad de los lapsos para la presentación de los alegatos y pruebas.

Alega que la inspectoría de trabajo debió analizar y emitir pronunciamiento del acervo probatorio presentado por la sociedad mercantil PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A., y al no haberlo hecho lesionó los elementales principios de defensa y por ende del debido proceso.

Solicita a este Tribunal que el recurso presentado por el abogado G.M.S. apoderado judicial de la Sociedad Mercantil PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A., contra la p.a. Nº 875-09, de fecha 11 de diciembre de 2009, dictada por la Inspectoria Del Trabajo, En El Distrito Capital, Municipio Libertador, Sede Norte, debe declararse CON LUGAR.

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO

DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR EL RECURSO INTERPUESTO

En el presente caso, la recurrente sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., pretende la nulidad de la P.A.N.. 875-09, de fecha 11 de diciembre de 2009, en el expediente Nº 023-08-01-016-15, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, a tenor de la cual se ordenó el Reenganche y Pago de los Salarios Caídos causados a favor del ciudadano A.L.C.S.C., titular de la Cédula de Identidad No. V-3.463.105.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1318/2001, de 2 de agosto de 2011 (caso: N.J.A.R.), estableció, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, que eran los tribunales competentes en la materia contencioso administrativa los que debían conocer y decidir los juicios de nulidad contra los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, así como para la resolución de los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de las referidas providencias que hayan quedado firmes en sede administrativa y, además, para el conocimiento de las demandas de amparo constitucional que se incoaran contra ellas; no obstante, dicho criterio fue abandonado pues la misma Sala ha señalado en sentencia No. 311 de fecha dieciocho (18) de marzo de 2011, entre otras cosas que:”(…)En efecto (…) debe atenderse al contenido de la relación más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el Juez natural para la decisión de este tipo de pretensiones es el laboral, que es el especializado en proteger la persona de los trabajadores y, en particular “la parte humana y social de la relación”; de allí que en principio serían dichos Juzgados los competentes para conocer y tramitar la acción propuesta en la presente causa.-

No obstante lo anterior, en la referida decisión, también expresó la m.S. en respeto a la estabilidad de los procesos, a la celeridad y la economía procesal que imponen el contenido de los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que : “(…) aquellas causas en las que la competencia ya haya sido asumida o regulada de conformidad con el principio de perpetuatio fori y el criterio atributivo de competencia que esta Sala abandonó como se explicó supra – por o a favor de los tribunales de lo contencioso administrativo, continuarán su curso hasta su culminación.” ; de donde es claro que al haberse interpuesto la presente acción el día once (11) de mayo de 2010, es decir antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo que se produjo el diecisiete (17) de junio de (2010) y por ende de los pronunciamientos proferidos como consecuencia de ello por la Sala Constitucional del Tribunal del Tribunal Supremo de Justicia que produjeron el cambio de criterio competencial señalado en las decisiones parcialmente citadas en las líneas que anteceden, resulta claro que en respeto al principio de perpetuatio fori este Tribunal debe declararse competente para conocer, tramitar y decidir el recurso de nulidad propuesto, ello en atención a la aplicación de los criterios jurisprudenciales vigentes para el momento de la interposición del mismo. Y así se declara.-

DEL RÉGIMEN JURÍDICO APLICABLE A LA PRESENTE CAUSA

Así, para resolver al fondo el asunto controvertido conviene en primer término aclarar que dado que el procedimiento administrativo cuyas copias certificadas obran insertas a los autos del folio 78 al folio 329 del expediente judicial, fue iniciado con ocasión de una solicitud interpuesta en fecha 11 de agosto de 2008 y resuelto mediante P.A.N.. 875-09, de fecha 11 de diciembre de 2009, las disposiciones aplicables al caso concreto ratione temporis, serán las de la Ley Orgánica del Trabajo de fecha 10 de junio de 1997, razón por la cual serán estas y no otras las normas utilizadas para analizar la procedencia o no de los vicios reclamados. Y así se declara.

Hechas las precisiones que anteceden, pasa quien decide a pronunciarse al fondo sobre el controvertido y advierte que descansa la pretensión de nulidad en la presente causa parafraseando a la recurrente, sobre la existencia del Vicio de Falso Supuesto, generado como consecuencia de los siguientes hechos: a) Que no fue probada la fecha en que se produjo el despido, sólo la existencia de la incapacidad del trabajador; b) Que no era necesario probar absolutamente ninguna cosa por parte de la empresa recurrente en sede administrativa, ya que el trabajador al ejercer el cargo de Director Ejecutivo de Finanzas era representante del patrono y por ende no gozaba de inamovilidad; c) Que erró la administración al señalar que se encontraba vigente la suspensión a que hace referencia el artículo 96 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que a la fecha en que se dictó la decisión administrativa, la inamovilidad se había extinguido sobrevenidamente.

Pues bien, conviene destacar entonces que en el presente caso estamos en presencia de un procedimiento de estabilidad laboral cuya tramitación se sigue por las disposiciones contenidas en el artículo 454 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo que expresan:

Artículo 454. Cuando un trabajador que goce de fuero sindical sea despedido, trasladado o desmejorado sin llenar las formalidades establecidas en el artículo anterior, podrá, dentro de los treinta (30) días continuos siguientes, solicitar ante el Inspector del Trabajo el reenganche o la reposición a su situación anterior. El Inspector, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, notificará al patrono que debe comparecer al segundo día hábil, por sí o por medio de representante. En este acto el Inspector procederá a interrogarlo sobre:

  1. Si el solicitante presta servicio en su empresa;

  2. Si reconoce la inamovilidad; y

  3. Si se efectuó el despido, el traslado o la desmejora invocada por el solicitante.

    Si el resultado del interrogatorio fuere positivo o si quedaren reconocidos la condición de trabajador y el despido, el traslado o la desmejora, el Inspector verificará si procede la inamovilidad, y si así fuere, ordenará la reposición a su situación anterior y el pago de los salarios caídos.

    Artículo 455. Cuando de este interrogatorio resultare controvertida la condición de trabajador de quien solicita el reenganche o la reposición, el Inspector abrirá seguidamente una articulación de ocho (8) días hábiles para las pruebas pertinentes; de los cuales, los tres (3) primeros serán para la promoción y los cinco (5) siguientes para su evacuación.

    Artículo 456. El Inspector decidirá la solicitud de reenganche dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes a la articulación. Dicha decisión será inapelable, quedando a salvo el derecho de las partes de acudir a los tribunales en cuanto fuere pertinente.

    Disposiciones esas de las que se evidencia que los procedimientos de esta naturaleza se inician a solicitud de parte, debiéndose una vez recibida la denuncia notificar al patrono de su contenido y celebrar la audiencia con él en la que se le formularan 3 preguntas a saber: (i) Si reconoce la existencia de la relación laboral entre el solicitante y su representada ó su persona de ser el caso; (ii) Si reconoce la existencia de la inamovilidad, sin embargo no debió la administración silenciarle las pruebas aportadas; y (iii) si reconoce la existencia del despido. De resultar controvertido dicho interrogatorio, se abre una articulación probatoria de 3 días para promover y 5 para evacuar, finalizada ésta el Inspector deberá dictar su decisión dentro de los 8 días siguientes. De no resultar controvertida la situación luego del interrogatorio, el Inspector del Trabajo ordenará el reenganche de forma inmediata.

    Esbozados brevemente los términos y condiciones exigidas para la sustanciación de un procedimiento de esa naturaleza, pasa entonces a resolver al fondo lo peticionado y advierte, que el acto administrativo sometido a control en la presente causa, que se contiene en la Resolución No. 875-09 de fecha 11 de diciembre de 2009, emanado de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador Sede Norte, presenta el siguiente fundamento:

    (…) el patrono accionado al ser interrogado sobre la inamovilidad alegada por el trabajador, la negó alegando que el reclamante era empleado de dirección de libre nombramiento y remoción. Posteriormente quien decide observa que el Patrono accionado en fecha 17 de octubre de 2008, consignó escrito de pruebas, el cual fue declarado extemporáneo mediante auto de fecha 20 de octubre de 2008, en virtud que el mismo no cumplió con lo previsto en el artículo 455 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual reza: (…)por lo tanto siendo la única oportunidad para promover las pruebas , los tres (3) días hábiles siguientes a la contestación (…) el lapso venció el 16 de octubre de 2008, habiendo consignado el patrono sus pruebas un día después de vencido el lapso (17/10/2008). Ahora bien, el trabajador accionante a fin de demostrar la inamovilidad, consignó documentales a las cuales se le dieron pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, asimismo solicitó la prueba de informe, con el motivo que se oficiara al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (…) remitió copia de dichos certificados, mostrando de esta manera el trabajador reclamante que para la fecha del despido se encontraba amparado por la inamovilidad laboral prevista en el artículo 96 de la Ley Orgánica del Trabajo(…)

    Por consiguiente, una vez verificada la inamovilidad prevista en el artículo 96 de la Ley Orgánica del Trabajo, y reconocida la relación laboral y el despido, este Despacho considera que la presente causa debe prosperar, no constando en autos que el accionado hubiese solicitado el procedimiento de calificación de falta previsto en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.

    Por los razonamientos antes expuestos esta inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, Sede Norte, en uso de sus atribuciones legales declara CON LUGAR, la solicitud que dio inicio al presente procedimiento (…)

    Circunstancia que obliga a este Sentenciador en ejercicio de los poderes del Juez Contencioso Administrativo a pronunciarse en primer lugar sobre la legalidad y constitucionalidad de la actuación administrativa relacionada con el haberse desechado en sede administrativa las pruebas promovidas por la sociedad mercantil Petróleos de Venezuela S.A., bajo la premisa de que éstas resultaban extemporáneas, lo que en criterio de la representación del Ministerio Público plasmado en la opinión presentada ante este Despacho en fecha veintisiete (27) de Julio de 2011, genera la violación del derecho a la defensa que asiste a la referida empresa en razón a que: “(…) debió analizar y emitir pronunciamiento del acervo probatorio presentado por la Sociedad Mercantil Petróleos de Venezuela S.A., y al no haber hecho lesionó los elementales principios de defensa y por ende del debido proceso(…) de manera que el acto administrativo (…) es nulo de nulidad absoluta(…)”.

    Al respecto, efectivamente tal como lo señala la representación del Ministerio Público, en los procedimientos administrativos como el sometido a control en el caso de marras impera por disposición del artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos el principio de no preclusividad de los lapsos procesales, que determina la flexibilización de el aludido principio en materia de procedimientos administrativos, y se explica si consideramos que la Administración mas allá de tener un interés directo en una determinada situación, lo que busca al intervenir es resguardar el interés general que reposa en el espíritu de las leyes, de allí que el fin del procedimiento no puede verse afectado por la imposición de formalidades que en sede administrativas no resultan esenciales.

    Al respecto, conviene en este punto traer citar la Sentencia Nº 02673, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, expediente Nº 2005-217, de fecha 28 de noviembre de 2006, caso: Sociedad W.E. &Compañía (swec) Vs. Ministerio de Energía y Minas, en la cual que al hacer referencia al principio de la flexibilidad probatoria en sede administrativa, se expuso:

    (…) Al respecto, resulta necesario hacer referencia a la flexibilidad probatoria que rige en el procedimiento administrativo, pues en este procedimiento no opera la preclusividad de los lapsos procesales con la rigurosidad del proceso judicial. En efecto, en el transcurso del procedimiento administrativo las partes pueden presentar las pruebas y los alegatos que consideren pertinentes, siempre que no se haya producido la decisión definitiva.

    Dicho principio de flexibilidad de las pruebas en el procedimiento administrativo, encuentra su contrapartida con el principio de exhaustividad y globalidad del acto administrativo, previsto en el artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, toda vez que el órgano administrativo está obligado a pronunciarse sobre todas las cuestiones que hubieren sido planteadas durante todo el proceso.

    Lo que significa que en los procedimientos en sede administrativa no opera la preclusividad de los lapsos procesales con la rigurosidad del proceso judicial. En efecto, en el transcurso del procedimiento administrativo las partes pueden presentar las pruebas y los alegatos que consideren pertinentes, siempre que no se haya producido la decisión definitiva (…)

    De donde con claridad meridiana queda demostrado que efectivamente no ha podido desecharse el valor probatorio que emerge de las documentales presentadas por la sociedad mercantil Petróleos de Venezuela S.A., bajo el argumento que las mismas eran extemporáneas toda vez que en los procedimientos administrativos la Administración al dictar el acto se encuentra obligada a pronunciarse sobre la totalidad de los puntos presentados por las parte con independencia de la oportunidad procesal de su incorporación al procedimiento, razón por la cual no le cabe duda a quien decide que la situación advertida genera la nulidad del acto administrativo recurrido, por erigirse en una violación al Derecho a la Defensa de la aludida empresa, derecho ese consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que comprende conforme lo ha señalado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha tres (03) de junio del año dos mil tres, Sentencia Nº 00796, con el voto salvado del Magistrado Suplente Dr. H.B.L. los siguientes atributos:

    (…) el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa a los efectos de que le sea posible al particular, presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, más aún si se trata de un procedimiento que ha sido iniciado de oficio; el derecho a tener acceso al expediente, con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen; el derecho que tiene el administrado a presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración; el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, y finalmente el derecho a recibir oportuna respuesta a sus solicitudes.

    Resultando vulnerada con la actuación administrativa en los términos expuestos, el derecho que tenía el patrono accionado a presentar pruebas en sede administrativa que le permitieran desvirtuar los alegatos esgrimidos por el Trabajador en su contra, pruebas que no fueron apreciadas por la juzgadora administrativa en razón de que las consideró extemporáneas, lo que sin lugar a dudas trae consigo la nulidad del acto recurrido, tal como lo señaló en su opinión Fiscal la doctora A.C.C., Fiscal Auxiliar Trigésimo Primero del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia en la materia Contencioso Administrativo y Tributario, por violación al principio de no preclusivdad de los lapsos procesales que impera en el procedimiento administrativo y que trajo como consecuencia la vulneración del derecho a la defensa y el debido proceso, circunstancias que hacen forzoso declarar la nulidad del mismo de conformidad con el numeral 1º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Y así se declara.

    Esbozados en esos términos el ejercicio del control constitucional y legal del acto recurrido, estima este Tribunal inoficioso pronunciarse sobre la configuración del resto de los vicios alegados pues ello en nada afectará el contenido de la presente decisión. Y así se declara.

    Resuelto lo anterior, advierte quien decide que aún cuando fue ejercido el control del acto recurrido y declarada su nulidad en los términos expuestos, el pronunciamiento presentado por razones de tutela judicial efectiva no puede dejarse allí, ello en atención a que el acto sometido a control es de naturaleza cuasi jurisdiccional, también denominados como actos triangulares, vale decir aquellos actos en donde la Administración, activada previamente por solicitud de partes, resuelve un conflicto, en ejercicio de una potestad legalmente atribuida, como veedora de derechos, los cuales declara.

    Esa especial naturaleza triangular del acto, hacen que este Juzgador Contencioso Administrativo en acatamiento estricto al mandato que se contiene en el artículo 257 en concordancia con el 26 de la Carta Fundamental estime que el control de constitucionalidad y legalidad que se ejerce sobre el mismo no puede tan solo circunscribirse a resolver aspectos relativos a la actuación administrativa, en el sentido de tan sólo revisar si el acto adolece o no de vicios que lo afecten de nulidad absoluta, sin que se estudie el fondo del conflicto planteado a la Administración, pues ello sería tanto como limitar la actuación jurisdiccional y desconocer el fin último del proceso, que no es otro que la resolución de un conflicto utilizando para ello el valor de la justicia .-

    Razón por la cual, en criterio de quien decide el Juez Contencioso que controle este tipo de conflictos, debe ir en su pronunciamiento más allá de ello, pues en estos casos particulares cuando la administración resuelve un conflicto entre partes, no se obtiene la justicia con el simple control del acto, ya que el conflicto sigue allí, aún después de emitida la sentencia, de manera que no limitarse a controlar el acto sin resolver el conflicto impide que se logre el acceso a la justicia que como derecho se encuentra consagrado en el antes citado artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que asiste a todas las personas.

    Es por ello, que este Sentenciador entiende que la especial naturaleza del acto sometido a control en la presente causa, le exige como Juez Contencioso, revisar el conflicto y emitir al fondo un pronunciamiento en relación a éste en los términos en que lo debió hacer la Administración y con las pruebas que se hubieren incorporado en sede judicial, pudiendo incluso restituir de forma inmediata la situación jurídica infringida o la que más se asemeje a ella, tal como lo expresa el artículo 259 de la Carta Magna, cuando su actuación lesione los derechos de los particulares.

    Es por ello que en criterio de quien decide, los procesos de esta naturaleza deberán culminar, tal como lo ha señalado la doctrina patria, con un pronunciamiento que contiene dos aristas fundamentales, la primera que denote el examen de la constitucionalidad y legalidad del acto administrativo recurrido, y la segunda que emita un pronunciamiento sobre la procedencia o no de los derechos sociales reclamados en sede administrativa.

    Hecho el análisis que antecede, y resuelta como fue la pretensión de nulidad del acto recurrido, pasa quien decide a analizar al fondo el conflicto presentado y advierte que el mismo reposa conforme se desprende del contenido de la audiencia celebrada en presencia de la representación judicial de la sociedad mercantil Petróleos de Venezuela S.A., a que hace referencia el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), celebrada con ocasión a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano A.L.C.S., ya identificado, el día 13 de octubre de 2008 (Ver folio 93 al 95 del expediente judicial) en el hecho que aún cuando la empresa no desconoció la existencia de la relación laboral entre el solicitante y su representada, y reconoció que efectivamente había dado por terminada la misma unilateralmente, negó la existencia de la inamovilidad reclamada al responder a la segunda pregunta arguyendo lo siguiente: “(…) No goza de inamovilidad en base a lo establecido en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo, empleado de dirección de libre nombramiento y remoción”; de donde se desprende que desde el inicio del procedimiento administrativo, el hoy recurrente señaló que dada la condición de trabajador de Dirección del ciudadano A.S., éste no gozaba de la inamovilidad que reclama.

    De manera entonces, que en el caso concreto el punto en controversia no radicaba ni sobre la existencia de la relación laboral, ni sobre la naturaleza del cargo desempeñado por el ciudadano A.S.C., pues éste reconoce tanto en sede administrativa como en sede judicial que desempeñaba el cargo de Director Ejecutivo de Finanzas adscrito a la sociedad mercantil Petróleos de Venezuela S.A., lo que se discute es la existencia en su favor o no de la inamovilidad que establece el artículo 96 de la Ley Orgánica del Trabajo, que expresa:

    Artículo 94. Serán causas de suspensión:

  4. El accidente o enfermedad profesional que inhabilite al trabajador para la prestación del servicio durante un período que no exceda de doce (12) meses, aun cuando del accidente o enfermedad se derive una incapacidad parcial y permanente;

  5. La enfermedad no profesional que inhabilite al trabajador para la prestación del servicio durante un período equivalente al establecido en el literal a) de este artículo;

    (…)

    Artículo 96. Pendiente la suspensión, el patrono no podrá despedir al trabajador afectado por ella, sin causa justificada debidamente comprobada mediante el procedimiento establecido en el Capítulo II del Título VII de esta Ley. Si por necesidades de la empresa tuviere que proveer su vacante temporalmente, el trabajador será reintegrado a su cargo al cesar la suspensión.

    Al respecto, conviene señalar que en el caso de autos, el solicitante del amparo en sede administrativa manifestó : “(…)como señalé anteriormente la relación laboral entre mi representado (…) y su patrono (…) se encontraba en período de suspensión de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo(…)por cuanto el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales le había expedido reposo médico(…)”(Ver folio 79 del expediente judicial donde cursa solicitud presentada ante el Inspector del Trabajo), razón por la cual debe determinarse a ciencia cierta en qué momento se produjo la terminación de la relación laboral para verificar a la luz de las pruebas que obran a los autos si el aludido trabajador tenía en ese momento la licencia que por razones de salud genera la suspensión de la relación de trabajo e imposibilitaba conforme lo expresa el artículo 96 antes citado de la Ley Orgánica del Trabajo, la materialización de su separación del cargo en la empresa.

    Al respecto, conviene resaltar que cursan insertas al expediente disciplinario las siguientes documentales:

    Solicitud de reenganche y pago de salarios caídos presentada por el abogado W.R., en nombre y representación del ciudadano A.L.C.S., ante la Inspectoría del Trabajo Distrito Capital Municipio Libertador, a tenor de la cual expresa que fue despedido injustificadamente de la sociedad mercantil Petróleos de Venezuela S.A., donde se desempeña como Director Ejecutivo de Finanzas, el día 14 de julio de 2008, oportunidad en la que se encontraba de reposo por instrucciones médicas por habérsele diagnosticado problemas a nivel de columna y cervical. (Ver folios 78 y 79 del expediente judicial).

    Acta de traslado realizada por la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 14 de julio de 2008, en la que se deja constancia de que el ciudadano A.L.C.S., ya identificado, se trasladó a la sede de la sociedad mercantil Petróleos de Venezuela S.A., ubicada en la Avenida Libertador, Urbanización La Campiña, Edificio Petróleos de Venezuela, nivel Mezanine, Oficina del Centro de Atención Integral al Trabajador a consignar su certificado de incapacidad expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, donde fue informado: “(…)Esa persona no labora en esta dependencia, además no estoy autorizado para recibir ningún tipo de documento, debe dirigirse a la Oficina de Recursos Humanos.”(Ver folio 85 y 86 del expediente judicial).

    Certificado de Incapacidad No. 071911, expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en fecha 09 de julio de 2008, a través del cual se otorga al ciudadano A.S., número de asegurado 3463105, un justificativo de incapacidad que abarca desde el 13 de julio de 2008 hasta el día 13 de agosto de 2008. (Ver folio 87 del expediente judicial).

    Acta de fecha 13 de octubre de 2008, a través de la cual se deja constancia del interrogatorio celebrado a la representación patronal, en el cual en paráfrasis del asistente se señaló que se reconocía la existencia de la relación laboral entre la empresa y el solicitante, que se desconocía el despido toda vez que se había simplemente puesto fin a la relación de trabajo y que se desconocía la inamovilidad reclamada en atención a que el solicitante ostentaba un cargo de dirección como es el de Director Ejecutivo de Finanzas. (Ver folios 93 al 95 del expediente judicial).

    Informe Médico levantado en fecha 16 de octubre de 2008, por la médico Radiólogo M.M., adscrita a la Policlínica Metropolitana en la que se detallan que el ciudadano A.S. adolece de: “(…) HERNIA DISCAL CENTRAL L1-L2, L2-L3, L3-L4, Y L4-L5 TODAS CON EFECTO DE MASA SOBRE EL SACO TECAL. OSTEOFITOS POSTERO LATERALES DESDE L1 HASTA L4 INSINUADOS EN LAS FORAMINAS CONDICIONANDO ESTRECHEZ FORAMINAL PARCIAL. ESTRECHEZ DE CANAL A NIVEL LUMBAR SECUNDARIO A HIPERTROFIA DE ELEMENTOS POSTERIORES.” (Ver folio 113 del expediente judicial).

    Informe Médico levantado en fecha 13 de mayo de 2008, por el Dr. M.R. adscrito al Instituto Diagnóstico, en el que refiere que el ciudadano A.S., ya identificado, presenta el diagnóstico antes indicado y “(…) tiene exacerbación de sintomatología probablemente por ruptura del anillo fibroso L3-L4 Y L4-L5(…)” (Ver folio 114 del expediente judicial).

    Certificado de Incapacidad No. 576143, expedido a favor del ciudadano A.S., ya identificado en fecha 16 de mayo de 2008, a través del cual se le otorga una licencia de incapacidad por “Discopatía Lumbar”, que va desde el 13 de mayo de 2008 hasta el 11 de junio de 2008. (Ver folio 115 del expediente judicial).

    Comunicación dirigida al Director Ejecutivo de Recursos Humanos de Petróleos de Venezuela S.A., a través de la cual se le informa la imposibilidad del ciudadano A.S. de asistir al desempeño de sus labores habituales en razón de padecimiento médico y se informa que el certificado que avala dicha situación fue entregado oportunamente ante el Centro de Atención al Trabajador (CAIT). (Ver folio 116 del expediente judicial).

    Informe Médico levantado en fecha 21 de mayo de 2008, por la Dra. E.Á. adscrita a la Policlínica Metropolitana, en el que refiere que el ciudadano A.S., ya identificado, presenta el diagnóstico antes indicado (Ver folio 117 del expediente judicial).

    Certificado de Incapacidad No. 70231, expedido a favor del ciudadano A.S., ya identificado en fecha 09 de junio de 2008, a través del cual se le otorga una licencia de incapacidad por “Hermo Descol(…)”, que va desde el 12 de junio de 2008 hasta el 12 de julio de 2008. (Ver folio 119 del expediente judicial).

    Comunicación dirigida al Director Ejecutivo de Recursos Humanos de Petróleos de Venezuela S.A., a través de la cual se le informa la imposibilidad del ciudadano A.S. de asistir al desempeño de sus labores habituales en razón de padecimiento médico y se informa que el certificado que avala dicha situación fue entregado oportunamente ante el Centro de Atención al Trabajador (CAIT). (Ver folio 120 del expediente judicial).

    Certificado de Incapacidad No. 71911, expedido a favor del ciudadano A.S., ya identificado en fecha 09 de julio de 2008, a través del cual se le otorga una licencia de incapacidad por “Hermo Descol(…)”, que va desde el 13 de julio de 2008 hasta el 13 de agosto de 2008. (Ver folio 121 del expediente judicial).

    Comunicación de fecha 13 de mayo de 2008, suscrita por el Director Ejecutivo de Finanzas de la sociedad mercantil Petróleos de Venezuela S.A., dirigida al ciudadano A.S., a través de la cual se le expresa lo siguiente: “(…) sirva la presente para hacer de su conocimiento que en el Comité de Recursos Humanos (…) decidió dar por terminada la relación de trabajo, a partir de la presente fecha.(…)”. (Ver folio 133 del expediente judicial).

    Acta de fecha 13 de mayo de 2008, suscrita por los ciudadanos V.A., B.R. y Edisor Patrio, a través de la cual se deja constancia que impuesto al ciudadano A.S. del contenido de la documental anterior, se negó a firmar el recibo de la notificación. (Ver folio 134 del expediente judicial).

    Información del sistema interno de Petróleos de Venezuela S.A., en la que se lee como Status del ciudadano A.S. “dado de baja”, Clase de Medida “Terminación de Servicio”, Motivo de Medida “Despido Injustificado”.( Ver folios 135 y siguientes del expediente judicial.)

    Comunicación No. 15012009, de fecha 14 de enero de 2009, suscrita por la Directora del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y dirigida al Inspector Jefe del Distrito Capital, a través del cual envía informe médico original que le fue solicitado según comunicación de fecha 22 de diciembre de 2008, donde se aprecia el diagnóstico señalado y la indicación terapéutica. (Ver folios 159 y 160 del expediente judicial).

    Comunicación No. 373, de fecha 14 de enero de 2009, suscrita por la Directora del Hospital General P.C., y dirigida al Inspector Jefe del Distrito Capital, a través del cual envía informe médico original que le fue solicitado según comunicación de fecha 07 de mayo de 2009, donde se aprecia el diagnóstico señalado y que se indicó reposo físico y laboral de fecha 09 de junio de 2008 No. 70.231 y otro el 09 de julio de 2008 No. 71911, los cuales se remiten en copias certificadas. (Ver folios 167al 169 del expediente judicial).

    Igualmente, fueron incorporadas en original al expediente judicial los certificados de incapacidad otorgados al ciudadano A.S., ya identificado en fechas 13 de agosto de 2008, 10 de septiembre de 2008 y 12 de noviembre de 2008, a través de los cuales se le otorga al prenombrado un período de incapacidad que comprende desde el 14 de agosto de 2008 hasta el 14 de septiembre de 2008, desde el 15 de septiembre de 2008 hasta el 15 de noviembre de 2008 y desde el 16 de noviembre de 2008 hasta el 16 de enero de 2009, respectivamente. (Ver folios 330 al 332 del expediente judicial).

    Diligencia de fecha 26 de marzo de 2011, a través de la cual el apoderado del ciudadano A.S., ya identificado, consignó los originales de los certificados de incapacidad expedidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en fechas 12 de noviembre de 2008, 13 de agosto de 2008 y 10 de septiembre de 2008, a través de los cuales se le otorga al prenombrado un período de incapacidad que comprende desde el 16 de noviembre de 2008 hasta el 16 de enero de 2008, desde el 14 de agosto de 2008 hasta el 14 de septiembre de 2008 y desde el 15 de septiembre de 2008 hasta el 15 de noviembre de 2008, respectivamente. (Ver folios 337 al 338 del expediente judicial).

    Testimonial rendida en fecha 4 de abril de 2011 por el ciudadano V.E.A.B., titular de la Cédula de Identidad No. V-6.835.572, a tenor de la cual el aludido ciudadano expresó que como Director Ejecutivo de Finanzas le correspondió notificar al ciudadano A.S., de la terminación de la relación laboral que mantiene con la empresa, el día 13 de mayo de 2008, por decisión unilateral de ésta, quien se negó a firmar su recepción, lo que motivó la elaboración de un acta cuyo contenido y firma reconoce en ese mismo acto. Ver folios 341 y 342 del expediente judicial).

    Testimonial rendida en fecha 4 de abril de 2011, por el ciudadano E.P., titular de la Cédula de Identidad No. V-11.231.638, a tenor de la cual el aludido ciudadano expresó que como Abogado adscrito a la empresa Petróleos de Venezuela S.A., estuvo presente al momento en que se efectuó la notificación del ciudadano A.S., de la terminación de la relación laboral que mantiene con la empresa, el día 13 de mayo de 2008, por decisión unilateral de ésta, quien se negó a firmar su recepción, lo que motivó la elaboración de un acta cuyo contenido y firma reconoce en ese mismo acto. (Ver folios 343 y 344 del expediente judicial).

    Testimonial rendida en fecha 5 de abril de 2011 por el ciudadano B.R., titular de la Cédula de Identidad No. V-6.549.876, a tenor de la cual la aludida ciudadana expresó que como Abogado adscrito a la empresa Petróleos de Venezuela S.A., estuvo presente al momento en que se efectuó la notificación del ciudadano A.S., de la terminación de la relación laboral que mantiene con la empresa, el día 13 de mayo de 2008, por decisión unilateral de ésta, quien se negó a firmar su recepción, lo que motivó la elaboración de un acta cuyo contenido y firma reconoce en ese mismo acto. (Ver folios 345 y 346 del expediente judicial).

    De donde quedan meridianamente demostrados los siguientes hechos: (i) Que el ciudadano A.S., prestaba servicios a la empresa Petróleos de Venezuela S.A., en el cargo de Director Ejecutivo de Finanzas; (ii) Que en fecha 13 de mayo de 2008, la aludida empresa a través de comunicación decidió poner fin a la relación de trabajo que mantenía con el aludido trabajador, en otras palabras materializó su despido; (iii) Que el aludido trabajador ya desde el mes de noviembre del año 2007, viene presentando un padecimiento que le obligó a tomar reposo por instrucciones médicas, según licencia de incapacidad cuya vigencia se extendió desde el 13 de mayo de 2008 hasta el 11 de junio de 2008; (iv) Que efectivamente dicha licencia de incapacidad le fue otorgada en fecha trece (13) de mayo de 2008, con vigencia efectiva inmediata; (v) Que la sociedad mercantil Petróleos de Venezuela S.A., recibió a través del Centro de Atención Integral al Trabajador el aludido certificado de incapacidad y otros sucesivos, hasta el día 14 de julio de 2008, oportunidad en la que según consta en declaración recogida por el Notario Público Segundo del Municipio Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, en documental anexa, fue informado de la imposibilidad de recibir dicho justificativo en razón de que no laboraba en la aludida empresa y se carecía de autorización para ello; (vi) Que fueron hábiles y contestes los testigos evacuados en sede judicial al señalar que el despido le fue notificado al ciudadano A.S., ya identificado en fecha 13 de mayo de 2008, oportunidad en la que se encontraba gozando de una licencia por incapacidad expedida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; (vii) Que la situación médica del aludido ciudadano A.S. se ha mantenido desde entonces y durante el tiempo que se tramitó el procedimiento administrativo, constando como último certificado que avala la incapacidad el expedido el día 12 de noviembre de 2008, que abarca el período comprendido desde el 16 de noviembre al 16 de enero de 2009.

    De donde con meridiana claridad se aprecia entonces que efectivamente al momento en que se pretendió notificar de la voluntad del patrono de no continuar manteniendo la relación laboral que sostuvo con el ciudadano A.S., ya identificado, éste se encontraba en el disfrute de una licencia por incapacidad en virtud de razones de salud, lo que sin lugar a dudas generaba los efectos a que hace referencia el artículo 94 literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo que consagra la existencia de una suspensión de la relación laboral por disposición legal, circunstancia que imposibilitaba la materialización del despido, al menos mientras durase dicha condición, ello de conformidad con lo previsto por el artículo 96 ejusdem.

    Es por ello que en el caso de autos, no le cabe duda a quien decide que efectivamente la actuación de la sociedad mercantil Petróleos de Venezuela S.A., lesionó los derechos laborales que asistían al trabajador A.S., ya identificado, quien se encontraba investido de una suerte de inamovilidad temporal, razón por la cual resulta forzoso para este Sentenciador reconocer que en el caso bajo análisis la pretensión de amparo presentada en sede administrativa ha debido resolverse al fondo CON LUGAR, y ordenarse en consecuencia la materialización del reenganche y el pago de los salarios caídos desde el momento en que se produjo el despido injustificado y hasta el momento en que cesó la suspensión de la relación laboral por haber extinguido el último certificado de incapacidad continuo que se le hubiere conferido, el cual según consta en autos venció el día 16 de enero de 2009.

    En consecuencia, resuelta forzoso para quien decide ordenar a la sociedad mercantil Petróleos de Venezuela S.A., que proceda a reenganchar al ciudadano A.S., ya identificado, desde el día 13 de mayo de 2007 hasta el día 16 de enero de 2009, con el correspondiente pago de los salarios y demás beneficios que por ley ó contratación colectiva le hubieren correspondido de no haberse materializado su despido injustificado en vigencia de la suspensión de la relación laboral. Y así se declara.

    Es por lo expuesto, que este Tribunal considerando que la pretensión en el caso concreto se circunscribía al ejercicio del control de constitucionalidad y legalidad del acto recurrido y arropa conforme a lo expuesto la resolución al fondo del conflicto planteado, se ve forzada a declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de nulidad interpuesto. Y así se decide.-

    - VI -

    DISPOSITIVO

    En torno a lo precedentemente expuesto, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la sociedad mercantil PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. inscrita en el Registro Mercantil primero de la Circunscripción Judicial del Distrito federal y del Estado Miranda, en fecha 15 septiembre de 1975, bajo el número 23, Tomo 99-A, debidamente representado por el abogado G.M.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 20.764, en contra de la P.A. identificada con el número 875-09, de fecha 11 de Diciembre de 2009, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL, MUNICIPIO LIBERTADOR, SEDE NORTE, mediante la cual declaró CON LUGAR, la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, interpuesta por el ciudadano ANTHONIO LA C.S.C., titular de la cédula de identidad Nº V.-3.463105; y en consecuencia:

PRIMERO

Se ANULA de conformidad con la motiva del presente fallo la P.A. identificada con el número 875-09, de fecha 11 de Diciembre de 2009, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL, MUNICIPIO LIBERTADOR, SEDE NORTE, mediante la cual declaró CON LUGAR, la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, interpuesta por el ciudadano ANTHONIO LA C.S.C., titular de la cédula de identidad Nº V.-3.463105.

SEGUNDO

Se DECLARA al fondo CON LUGAR la pretensión de amparo a la estabilidad temporal del ciudadano LA C.S.C., ya identificado, ordenándose a la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., ya identificada, proceda a pagar al aludido trabajador las cantidades adeudadas por concepto de sueldos salarios y demás beneficios laborales que le hubiesen correspondido de conformidad con la motiva del presente fallo, desde el 13 de mayo de 2008 hasta el 16 de enero de 2009.

TERCERO

Se ORDENA de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la realización de una experticia complementaria del presente fallo a los efectos de determinar las cantidades ordenadas a pagar a tenor del particular anterior.

CUARTO

Se NIEGAN el resto de las pretensiones.

QUINTO

Se ORDENA publicación de la presente decisión en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE

Debidamente firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los veintisiete (27) días del mes de noviembre de dos mil catorce (2.014). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

DR. A.G..

EL JUEZ,

ABG. HERLEY PAREDES

LA SECRETARIA

En la misma fecha, siendo las ______________ se publicó y registró la anterior decisión en el asiento número ________ dando cumplimiento a lo ordenado.

ABG. HERLEY PAREDES

LA SECRETARIA

EXP. No. 06542

AG/HP

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