Decisión nº 077-2009 de Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 30 de Junio de 2009

Fecha de Resolución30 de Junio de 2009
EmisorJuzgado Superior Noveno de lo Contencioso Tributario
PonenteRaul Marquez Barroso
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

ASUNTO: AF49-U-2001-000022 Sentencia N° 077/2009

ASUNTO ANTIGUO: 1755

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 30 de Junio de 2009

199º y 150º

En fecha diecinueve (19) de diciembre año dos mil uno (2001), I.R.P., titular de la cédula de identidad número 6.453.175, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 30.837, procediendo en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., presentó ante el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario (Distribuidor), Recurso Contencioso Tributario, contra la P.A. GAG-1000-DAJ-2.001-000160, de fecha 31 de agosto de 2001, emanada de la Gerencia de la Aduana Principal de Guanta-Puerto La Cruz, en la cual se impuso a la recurrente sanciones por la cantidad total de Bs. 228.456.457,56 (Bs.F. 228.456, 46), y se ordenó la reexpedición de las mercancías señaladas en la referida Providencia, por el supuesto incumplimiento de las condiciones de régimen de admisión temporal para perfeccionamiento activo autorizado conforme al Permiso GA-300-99-E-03026 de fecha 20/08/1999; así como contra las Planillas de Liquidación que a continuación se identifican:

Nº de Liquidación Mercancía y Peso (Kgs.) Fecha de Llegada Multa Bs.

2598-01-1239/01 Monoeta-Nolamina 157.743 20/03/2000 104.332.473,26

3209-01-1238/01 Monoeta-Nolamina 178.722 22/04/2000 111.633.988,93

3310-01-1240/01 Monoeta- Nolamina 19.913 22/04/2000 12.489.995,37

En fecha cuatro (04) de enero del año dos mil dos (2002), el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario (Distribuidor) remitió a este Tribunal el Recurso Contencioso Tributario.

En fecha dieciocho (18) de marzo del año dos mil dos (2002), se le dio entrada al Recurso Contencioso Tributario, ordenándose las notificaciones de Ley.

En fecha dieciocho (18) de junio del año dos mil tres (2003), cumplidos los requisitos legales, se admite el Recurso Contencioso Tributario y se tramita conforme al procedimiento previsto en el Código Orgánico Tributario.

En fecha veinte (20) de junio del año dos mil tres (2003), se abre la causa a pruebas, haciendo uso de este derecho la parte recurrente únicamente.

En fecha cuatro (04) de octubre del año dos mil cuatro (2004), siendo la oportunidad para presentar los informes, sólo hizo uso de este derecho la parte recurrente únicamente.

Por lo que siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia, este Tribunal procede a ello previa exposición de las consideraciones siguientes:

I

ALEGATOS

El apoderado de la recurrente, en primer lugar solicita la nulidad absoluta de la P.A. y las Planillas de Liquidación impugnadas por violación del derecho al debido proceso (del derecho a la defensa), violación a la garantía de la presunción de inocencia y la ausencia absoluta de procedimiento para la imposición de las sanciones.

Solicita además, decidir con carácter previo de pronunciamiento, sobre el vicio de ilegalidad que alega PDVSA Petróleo, S.A., respecto de la P.A. y las Planillas de Liquidación impugnadas.

Que los actos cuya legalidad discute la recurrente, violaron sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, consagrados por los numerales 1, 2 y 3 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999.

Que puede apreciarse del texto de la P.A., que la Gerencia de la Aduana de Guanta-Puerto La Cruz, no notificó a la recurrente los cargos que se le imputaban con anterioridad a la notificación de la mencionada Providencia; vale decir, que no se brindó a PDVSA Petróleo, S.A. en la etapa constitutiva de dicho acto sancionatorio y tal como lo ordena la disposición constitucional indicada al emplear la expresión “…en todo estado y grado de la investigación y del proceso…”, de alegar en contra de las pretensiones de dicha aduana, las defensas que considere pertinente.

Que con tal proceder la Gerencia de la Aduana de Guanta-Puerto La Cruz, violó el Derecho al Debido Proceso (Derecho a la Defensa) de PDVSA Petróleo, S.A. y la Garantía Constitucional de Presunción de Inocencia a favor de la recurrente, omitiendo así también el órgano emisor de los actos impugnados y de manera absoluta, el procedimiento legalmente previsto a los efectos de la imposición de sanciones a los interesados.

Que la Ley Orgánica de Aduanas no prevé un procedimiento específico que deban seguir las autoridades aduaneras con ocasión de la imposición de sanciones a los administrados, sin embargo, tal omisión es subsanada por el Reglamento de dicha Ley (G.O. 4.241 –Extraordinario- del 21/12/90) en su Artículo 500.

Que con anterioridad a la notificación de la P.A. y las Planillas de Liquidación recurridas, la Gerencia de la Aduana de Guanta-Puerto La Cruz, debió informar a la recurrente sus pretensiones, para que PDVSA Petróleo, S.A. tuviese la oportunidad de alegar las defensas que considerase pertinentes y aportar las pruebas que soportasen tales alegatos, pudiéndose incluso evitar la utilización de esta instancia judicial revisora de la constitucionalidad y legalidad de los actos impugnados, si la Administración Aduanera consideraba suficientes las defensas y pruebas que se hubieren alegado y suministrado y no hubiere impuesto las sanciones determinadas y liquidadas.

Que la Gerencia de la Aduana de Guanta-Puerto La Cruz, violó el Derecho al Debido Proceso de la recurrente y la Garantía Constitucional de “Presunción de Inocencia”, al imponer las sanciones impugnadas con fundamento en las solas actuaciones que constaban en el expediente administrativo, sin escuchar a la recurrente y sin verificar si existían causas que excluyesen la culpabilidad de PDVSA Petróleo, S.A., incurrió además dicha Gerencia con tal proceder, en Violación Absoluta del Procedimiento Legalmente Establecido para la Imposición de la Sanción Correspondiente.

Que con la P.A. y las Planillas de Pago, la Gerencia de la Aduana de Guanta-Puerto La Cruz, violó también la Garantía Constitucional de “Presunción de Inocencia” de la recurrente consagrada en el Numeral 2 del Artículo 49 de nuestra Carta Magna, al presumir la culpabilidad de la recurrente en los supuestos y negados incumplimientos que le imputó, sin permitirle alegar lo que a bien tuviere lugar en contra de las pretensiones de dicha Gerencia.

Que los actos impugnados adolecen de vicios que acarrean su nulidad absoluta, por violentar derechos constitucionales, tal como lo dispone el Artículo 25 de la Constitución de 1999, como en efecto asó solicita que lo declare el Tribunal, de conformidad con lo dispuesto por los numerales 1 y 4 del Artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Solicita además la nulidad absoluta de los actos impugnados. falso supuesto de hecho.

Que la Gerencia de la Aduana de Guanta-Puerto La Cruz, incurrió en la Providencia identificada, en un error de hecho al considerar que la recurrente había incumplido las condiciones con base a las cuales fue acordada la autorización de utilización del régimen de admisión temporal para perfeccionamiento activo (ATPA) contenida en la Resolución de Autorización GA-300-99-E-03026, por no haber supuesta y negadamente reexpedido el producto obtenido (ORIMULSIÓN 400) como consecuencia de la transformación o mezcla de las mercancías que bajo el amparo de dicha autorización ingresaron al país.

Que el producto obtenido (ORIMULSIÓN 400) si fue realmente reexpedido (exportado), pero por BITÚMENES ORINOCO, S.A. (BITOR), empresa también filial de Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA) y que cuenta con la exclusividad nacional e internacional para la comercialización del producto denominado ORIMULSIÓN 400, producto éste en cuyo proceso de obtención, se utilizaron las mercancías que ingresaron al país bajo el amparo del régimen de admisión temporal para perfeccionamiento activo de conformidad con la autorización de dicho régimen contenida en la Resolución GA-300-99-E-03026.

Que erróneamente e involuntariamente, al introducir la respectiva solicitud de autorización del régimen de admisión temporal para perfeccionamiento activo respecto de los productos Monoetanolamina y Alcohol Tridecílico, BARIVEN, S.A., indicó a PDVSA Petróleo, S.A. como solicitante, en lugar de señalar como tal a BITÚMENES ORINOCO, S.A. (BITOR), dicho error es comprensible si se toma en consideración que BARIVEN, S.A., que actúa ante las autoridades aduaneras en cuanto a tramites administrativos se refiere, en nombre y representación de las empresas filiales de Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA), la hacía tanto respecto de PDVSA Petróleo, S.A. como de BITÚMENES ORINOCO, S.A. (BITOR).

Que BARIVEN, S.A., en su carácter de representante por lo que respecta a las solicitudes administrativas ante las autoridades aduaneras, de las empresas filiales de Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA), como lo son PDVSA Petróleo, S.A. y BITÚMENES ORINOCO, S.A. (BITOR), informó expresamente a las autoridades aduaneras, en la comunicación identificada como “Justificación Económica”, que la venta del producto final, vale decir, la exportación de la ORIMULSIÓN 400 la haría BITÚMENES ORINOCO, S.A. (BITOR), por lo que ya eran conocidas para dichas autoridades las condiciones en las cuales ingresaría al país la mercancía bajo régimen de admisión temporal para perfeccionamiento activo y las condiciones en las cuales serían exportados los productos que se obtuviesen como consecuencia de la transformación o mezcla en el país de las mercancías que ingresaron al país bajo el amparo del mencionado régimen, incluyendo las relativas al sujeto que realmente era el exportador de dichos productos obtenidos como consecuencia de la mezcla o transformación de las mercancías ingresadas.

Que la recurrente entregó a la Gerencia de la Aduana de Guanta-Puerto La Cruz, copias fotostáticas de las Declaraciones de Exportaciones en las cuales constaban las exportaciones del producto ORIMULSIÓN 400, declaraciones de exportaciones esas de las cuales se evidenciaba que era BITÚMENES ORINOCO, S.A. (BITOR) el sujeto exportador del producto obtenido como consecuencia del proceso de perfeccionamiento activo en el país.

Que en Comunicación recibida en fecha 08 de febrero de 2001 por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), número 001119 y dirigida a la División de Operaciones Aduaneras de dicho Servicio, se evidencia las reexpediciones del producto ORIMULSIÓN 400 obtenido como consecuencia de la mezcla o transformación en el país de los productos Monoetanolamina y Alcohol Tridecilico que fueron introducidos al territorio nacional bajo el amparo del régimen de admisión temporal para perfeccionamiento activo, reexpediciones (exportaciones) que fueron realizadas por BITÚMENES ORINOCO, S.A. (BITOR).

Que todo lo anterior evidencia el error de hecho en que incurrió la Gerencia de la Aduana de Guanta-Puerto La Cruz, al considerar que se habían incumplido las condiciones del régimen de admisión temporal para perfeccionamiento activo que había sido autorizado, por no haberse, en su opinión, proporcionado la documentación que soportase la reexpedición de los productos obtenidos “ORIMULSIÓN 400” como consecuencia de la introducción al país bajo régimen de admisión temporal para perfeccionamiento activo de las mercancías Monoetanolamina y Alcohol Tridecílico, ya que en el caso que nos ocupa, si se informó a las autoridades aduaneras la reexpedición de la ORIMULSIÓN 400.

Que ya las autoridades tenían conocimiento que el producto ORIMULSIÓN 400, sería exportado por BITÚMENES ORINOCO, S.A. (BITOR), ya que así se había expresamente indicado como “JUSTIFICACIÓN ECONOMICA” a la solicitud de régimen autorizado en dicha Resolución, y ello se desprendía de las Declaraciones de Exportaciones (Formas D) que se entregaron a la Gerencia de la Aduana de Guanta-Puerto La Cruz y de los antecedentes de las solicitudes de autorización del régimen de admisión temporal para perfeccionamiento activo respecto de mercancías con las cuales se obtendría el producto denominado ORIMULSIÓN.

Que de conformidad con Documento Autenticado por ante la Notaria Pública Segunda del Distrito Sucre del Estado Miranda en fecha 29 de Junio de 1989, bajo el Nº 56, Tomo 38 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, Intevep, S.A. también empresa filial de Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA) y propietaria de la tecnología por medio de la cual se creó el producto ORIMULSIÓN, cedió a BITÚMENES ORINOCO, S.A. (BITOR) el derecho de propiedad y uso que tenía sobre las marcas correspondientes a la orimulsión que se identifican en dicho documento (cláusula primera y tercera).

Que todo lo anterior demuestra que era sólo BITÚMENES ORINOCO, S.A. (BITOR) la única empresa filial de PDVSA que podía comercializar la ORIMULSIÓN 400 tanto a nivel nacional como internacional, y que en consecuencia, era la única que podía exportar dicho producto, y que su condición de exportadora del producto que se obtendría (ORIMULSIÓN 400) como consecuencia de la mezcla o transformación de la mercancía (Monoetanolamina y Alcohol Tridecílico) que se introdujo al país bajo el amparo del régimen de admisión temporal para perfeccionamiento activo a la cual se refiere la Resolución de Autorización GA-300-99-E-03026, se había indicado expresamente en los anexos de la solicitud de autorización que fue decidida por dicha Resolución, por lo que la Gerencia de la Aduana de Guanta-Puerto La Cruz, conocía las condiciones fácticas que caracterizarían el proceso de transformación o mezcla de las mercancías ingresadas y la exportación del producto (ORIMULSIÓN 400) obtenido como resultado de dicho proceso.

Que ignorar la Gerencia de la mencionada aduana dichas condiciones fácticas y considerar que la recurrente había supuesta y negadamente incumplido las condiciones del régimen de admisión temporal para perfeccionamiento activo que había sido autorizado, sin constatar previamente dicha Gerencia si las reexpediciones habían sido efectuadas por BITÚMENES ORINOCO, S.A. (BITOR), incurrió dicho órgano aduanero en un error de hecho, que configura el vicio de falso supuesto de hecho que vicia la P.A. y las Planillas de Liquidación antes identificadas, y cuya consecuencia es la nulidad absoluta de las mismas, de conformidad con lo dispuesto por el Numeral 4 del Artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, como en efecto así solicita sea declarado por el Tribunal.

También señala que son improcedentes las sanciones impuestas e invoca la eximente de responsabilidad penal tributaria error de hecho excusable, señalando, que sin perjuicio de las demás defensas contra los actos impugnados y en el caso que el Tribunal deseche dichas defensas y considere que efectivamente la recurrente incurrió en los supuestos y negados incumplimientos que le atribuyó la Gerencia de la Aduana de Guanta-Puerto La Cruz, por cuanto en ningún momento existió la intención de la recurrente de incurrir en dichos supuestos y negados incumplimientos y porque en el caso que nos ocupa se configuró un error de hecho excusable que constituye la eximente de responsabilidad penal tributaria prevista en el Literal C del Artículo 79 del Código Orgánico Tributario.

Que BARIVEN, S.A. empresa filial de PDVSA actuaba como representante de PDVSA Petróleo, S.A. ante las autoridades aduaneras en la gestión de las solicitudes de autorización del régimen de admisión temporal para perfeccionamiento activo, pero también actuaba como tal representante en las gestiones de la misma naturaleza y ante las mismas autoridades, pero de BITÚMENES ORINOCO, S.A. (BITOR), por lo que al presentarse la solicitud de autorización del mencionado régimen, BARIVEN, S.A. errónea e involuntariamente indicó como solicitante a PDVSA Petróleo, S.A. (bajo su antigua denominación PDVSA Petróleo y Gas, S.A.), cuando en realidad debió señalar como tal solicitante de las autorizaciones del régimen de admisión temporal para perfeccionamiento activo a BITÚMENES ORINOCO, S.A. (BITOR), empresa esta que fue efectiva y realmente la que importó la mercancía, así como también era la propietaria de dicha mercancía, por cuanto fue con su presupuesto con el cual se adquirió la misma y además fue la empresa que real y efectivamente soportó los costos asociados al proceso de transformación o mezcla de la mercancía ingresada bajo el régimen de admisión temporal para perfeccionamiento activo y la que exportó la ORIMULSIÓN 400 que se obtuvo como consecuencia de dicho proceso, por cuanto era la única empresa filial de PDVSA que podía efectuar dicha comercialización externa y la que reflejó como propias, a los efectos de todos los demás tributos (impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, impuesto al valor agregado, impuesto sobre la renta), tanto en su contabilidad como en sus declaraciones correspondientes, tales importaciones, exportaciones y costos mencionados.

Que la recurrente no reflejó en su contabilidad ni en sus declaraciones de tributos las importaciones de las mercancías (Monoetanolamina y Alcohol Tridecílico), ni las exportaciones del producto (ORIMULSIÓN 400), ni los costos asociados a dicho proceso, por cuanto no le correspondían, ya que todas esas operaciones que fueron autorizadas mediante la Resolución de Autorización GA-300-99-E-03026 fueron efectuadas por BITÚMENES ORINOCO, S.A. (BITOR).

Que en consecuencia procede a favor de la recurrente y en el caso que nos ocupa, la eximente de error de hecho excusable, consagrada por el Literal C del Artículo 79 del Código Orgánico Tributario.

Que con base a todas las consideraciones expuestas, solicita al Tribunal declare la nulidad de los actos cuya legalidad se discute en el presente Recurso Contencioso Tributario, y que una vez declarado con lugar en la definitiva, se condene en costas al Fisco Nacional.

Por otra parte, la representación de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ejercida por L.M.C.B., abogada inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 41.984, señaló en su escrito de Informes lo siguiente:

Que el apoderado de la recurrente pretende la nulidad de la P.A. GAG-1000-DAJ-2.001-000160 de fecha 31 de agosto de 2001, con fundamento en lo establecido en los artículos 1 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al haber la Administración, en su opinión, omitido el procedimiento que correspondía para emitir el acto administrativo en comento. Al respecto la representación de la República aclara lo siguiente:

Que la referida Providencia consiste en una actuación de carácter aduanero, referida al ingreso de una mercancía consistente en Monoetanolamina código arancelario 2922.11.10 y Alcohol Tridecílico código arancelario 2905.19.90, siendo la última fecha de llegada el 22/04/2000, admitida bajo el régimen de admisión temporal para perfeccionamiento activo, autorizado por la misma aduana, a través del Oficio GAG-300-99-E-03026 de fecha 20/08/1999, para su transformación en Orimulsión 400, emitida raíz del incumplimiento por parte de PDVSA Petróleo, S.A., al haber vencido el plazo de 1 año del cual disponía y no consignar la documentación que acredite la reexpedición o nacionalización de la mercancía en comento.

Que esta P.A., objeto del presente Recurso Contencioso Tributario, es emitida con la finalidad de castigar aquella infracción. Todo de conformidad con la potestad que expresamente prevé la Ley Orgánica de Aduanas para la Administración Tributaria.

Que la materia aduanera se encuentra regulada por varios instrumentos normativos, entre los cuales tenemos el Código Orgánico Tributario, aplicables a los aspectos expresamente establecidos en su Artículo1º. De manera que en lo que respecta a los demás aspectos, esta misma norma califica como supletoria, en el sentido de aplicar en materia aduanera supletoriamente el Código Orgánico Tributario. Esto quiere decir que en todo aspecto en que no haya disposición expresa en materia de determinación de obligaciones de carácter aduanero, por parte de su legislación especial (Ley y Reglamentos Aduaneros) regirá el Código Orgánico Tributario.

Que no estamos en presencia de un procedimiento de determinación de la obligación aduanera tributaria, sino de una multa impuesta como consecuencia del incumplimiento cometido por la contribuyente, al haber violentado las condiciones bajo las cuales le fue autorizado el régimen especial supra comentado.

Que al realizar la recurrente una operación aduanera como la efectuada, se encontraba en la plena y absoluta obligación de ajustarse al régimen legal que a la misma le es aplicable, es decir, a cumplir con las condiciones establecidas en la autorización concedida de conformidad con el Artículo 20 de la Ley Orgánica de Aduanas, cuyo incumplimiento acarrea la imposición de una multa, sin sujetar la aplicación de la misma a ningún procedimiento sumario de determinación, de conformidad con el Artículo 151 de la Ley Orgánica de Aduanas aplicable rationae temporis (hoy Artículo 148).

Que no puede la contribuyente pretender que la imposición de dicha multa se aplique mediante un procedimiento que no rige dicha materia, como lo es el establecido en el Artículo 500 del Reglamento de la mencionada Ley, ya que según la Ley Orgánica de Aduanas, son los propios fiscales actuantes en el ejercicio de las potestades de que están investidos, los que imponen la sanción, sin sujetarse a procedimiento sumario alguno, que implique un plazo para su notificación, o la obligación de levantar un acta de sumario, o abrir un lapso para descargos, razón por la cual, la verificación por parte de la Gerencia de la Aduana de Guanta-Puerto La Cruz de la actuación infractora, originó la aplicación de la sanción recurrida.

Que el apoderado de la recurrente realiza una errónea interpretación de las normas contenidas en la Ley Especial que regula la materia en referencia, toda vez que en el presente caso no se plantea una determinación, sino un específico procedimiento sancionatorio en materia aduanera., por lo que no es procedente la supuesta ausencia de procedimiento, ya que la aplicación de la sanción no se encuentra sujeta a dichas formalidades, y así solicita sea declarado.

Que en ningún momento la Administración Tributaria cercenó el derecho a la defensa a la contribuyente, pues en el acto impugnado se dejó constancia de los fundamentos utilizados para decidir, de manera que su destinatario conociera con precisión las razones del órgano actuante; adicionalmente pudo hacer uso de los medios de impugnación de los cuales se podía valer en caso de disconformidad con los actos dictados. Es tan cierta la afirmación que la impugnante pudo, efectivamente, ejercer el Recurso Contencioso Tributario que en estos términos conoce este órgano jurisdiccional.

Que en el caso concreto del procedimiento administrativo-aduanero, la violación del derecho a la defensa es, cuando menos muy difícil.

Que en el presente caso, la recurrente tuvo pleno acceso a todos los mecanismos posibles para el pleno ejercicio de su derecho a la defensa, cosa distinta es que haya temido la insuficiencia de sus alegatos, ante una actuación de la Administración Tributaria apegada a derecho.

Que no existiendo por tanto violación alguna del derecho constitucional a la defensa y al debido proceso, no adolece por ende, en modo alguno el acto administrativo impugnado del vicio de nulidad absoluta, conforme lo previsto en el Artículo 25 de la Constitución en concordancia con los numerales 1 y 4 del Artículo 19 de la Ley Orgánica de procedimientos Administrativos. En consecuencia, este argumento del apoderado de la recurrente debe desestimarse por improcedente, así solicito sea declarado.

Con respecto al vicio de falso supuesto señala:

Que la Administración Tributaria ejerce sus potestades y correlativamente invade la esfera jurídico subjetiva de los particulares, con el fin último de satisfacer intereses colectivos y, por ello, su actuación jamás puede ser arbitraria, sino ajustada a los hechos y al derecho y enderezada a la consecución de los objetivos que legitiman su proceder.

Que la contribuyente no demostró en sede administrativa y tampoco por ante esta sede jurisdiccional, que reexpidió la mercancía o bien la nacionalizó dentro del plazo de un año otorgado según Oficio GA-300-99-E-03026 de fecha 20/08/1999, con la correspondiente constancia de reexpedición o nacionalización según sea el caso. Por lo tanto a los efectos de la Administración Tributaria la contribuyente de autos no cumplió con la normativa que regula este régimen especial, por cuanto no nacionalizó y reexpidió dentro del plazo de un año, contado a partir de la fecha de llegada del último embarque (22/04/2000).

Que lo anterior resulta conforme con lo que expresa el Artículo 4º del Código Civil, el cual señala que “A la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador. (…)”, siendo evidente que nuestro ordenamiento jurídico considera de manera preeminente para exégesis de las leyes, el método de interpretación literal o gramatical, y en consecuencia la función del operador jurídico debe concretarse a la búsqueda de la voluntad del legislador, para lo cual debe analizarse la norma de manera abstracta, tomando como norte para ello el significado de las palabras utilizadas y su conexión dentro del contexto en que están insertas, es decir, el sentido y el alcance de la disposición normativa debe interpretarse abstractamente considerada, aquello que objetivamente dispone la norma, conforme a lo que aparece evidente del significado propio y su conexión entre sí.

Que todo acto a través del cual se explícita o exterioriza la actividad administrativa, debe sujetarse a la normativa constitucional, legal y reglamentaria vigente, es decir, la autoridad administrativa está dotada de potestades inquisitivas y discrecionales, para lo que tiene a su cargo la conducción e impulso de todo el procedimiento, mediante la obtención de pruebas, la averiguación de los hechos alegados, etc., pero toda esta actividad que realiza la administración sólo tiene como finalidad el buscar las legítimas razones del caso que estudia o tiene a su consideración, debiendo velar porque todos los hechos y circunstancias que consten en el expediente coincidan con los presupuestos de la norma aplicable, para lo que no puede la administración dictar una decisión en forma arbitraria o caprichosa.

Que la administración tributaria no partió de hechos falsos, sino ciertos, reales, interpretados correctamente y a los cuales se les aplicó la normativa jurídica aduanera correspondiente. En razón de ello, solicita sea desestimado este argumento de falso supuesto de hecho señalado por el apoderado de la contribuyente por improcedente, y por el contrario confirme el acto administrativo recurrido.

Que por lo tanto al incumplir los requisitos establecidos por la Ley para este tipo de procedimiento o régimen especial (Permiso para la Admisión Temporal para el Perfeccionamiento Activo), la contribuyente se hizo acreedora de la sanción establecida en el Artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas.

Que el Oficio GA-300-99-E-03026 de fecha 20/08/1999, emitido a nombre de PDVSA PETROLEO Y GAS, S.A. jamás fue impugnado por la contribuyente. En efecto, la contribuyente una vez que es notificada del citado oficio y percatarse del este supuesto error, por parte de la Administración Tributaria, debió haberlo impugnado o bien participarlo, para proceder aquella –de ser el caso- ha realizar las correcciones correspondientes, más aún si se toma en consideración que conforme a este Oficio que autoriza la admisión temporal para perfeccionamiento activo, el propietario y responsable de la mercancía es PDVSA PETROLEO Y GAS, S.A.

Que si PDVSA PETROLEO Y GAS, S.A. cedió la mercancía a BITÚMENES ORINOCO, S.A. (BITOR), dicha cesión debió ser participada previamente ante la Administración Tributaria y obtenida la correspondiente autorización, tal como lo preceptúa el Artículo 54 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales.

Que en autos lo que consta –tal como lo afirma el apoderado de la contribuyente- es la cesión del derecho de propiedad y uso sobre las marcas correspondientes a la Orimulsión, pero no la cesión de la mercancía Monoetanolamina y Alcohol Tridecilico, a la empresa BITÚMENES ORINOCO, S.A. (BITOR), cesión ésta de la mercancía que de ser cierto este supuesto, debió efectuarse después de haber obtenido previamente la autorización, tal como lo indica el Artículo 54 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales.

Que si simplemente se trataba de la participación de BITÚMENES ORINOCO, S.A. (BITOR), en la fase de reexportación de la mercancía ya perfeccionada (Orimulsión 400) –sin cesión alguna de la citada mercancía- debió igualmente la contribuyente, tal como lo indica el Parágrafo Único del citado Artículo 54, haber notificado por lo menos con cinco (5) días de anticipación a la administración tributaria, que BITÚMENES ORINOCO, S.A. (BITOR) realizaría la reexpedición correspondientes, lo cual indiscutiblemente se observa tampoco hizo.

Que siendo improcedente tales argumentos, y poniéndose en evidencia una vez más, que la Administración Tributaria actuó ajustada a derecho, por cuanto no partió de hechos falsos –como erróneamente lo afirma el apoderado de la contribuyente- sino de hechos ciertos y probados, como lo es que la contribuyente no cumplió con la normativa que regula el régimen de admisión temporal para perfeccionamiento activo, nacionalizando o reexpidiendo la mercancía dentro del plazo otorgado, solicita sea confirmado el contenido de la P.A. GAG-1000-DAJ-2.001-000160 de fecha 31 de agosto de 2001.

En cuanto a la circunstancia eximente invocada por el apoderado de la recurrente, referida al error de hecho y de derecho excusable, consagrada en el Literal “c” del Artículo 79 del Código Orgánico Tributario de 1994, la representación de la República señala las siguientes consideraciones.

Que para incurrir en un error de derecho excusable, se debe haber errado en la aplicación e interpretación de la Ley, lo cual no es el caso de la recurrente, toda vez que ella no aplicó o interpretó equivocadamente alguna norma, sino que simplemente la inobservó al no cumplir con su dispositivo.

Que es criterio de la representación de la República, que el solo dicho del interesado no basta para demostrar que ha incurrido en un error de hecho o de derecho, que se requiere que tal circunstancia esté debidamente comprobada, para que el error invocado se considere excusable.

Que en el caso de autos, se observa que el apoderado de la recurrente no demuestra el error de hecho ni de derecho excusable, los cuales invoca como eximente de las multas impuestas por Bs. 104.332.473,26, Bs. 111.633.988.93 y Bs. 12.489.995,37, por no cumplir con los requisitos exigidos por el Régimen Especial de Admisión Temporal para Perfeccionamiento Activo.

Que en efecto, en el expediente no cursa la evidencia de haber desplegado una conducta normal, razonable y diligente, la cual, de acuerdo a la mejor doctrina debió observar al momento de interpretar la normativa legal y reglamentaria que ocupan la atención de este Tribunal.

Que como consecuencia de ello, solicita se desestime esta petición del representante legal de la empresa PDVSA PETROLEO Y GAS, S.A.

Con respecto a la carga de la prueba de la contribuyente, el mérito favorable como prueba, la presunción de legalidad, veracidad y legitimidad del acto administrativo, señala:

Que el apoderado de la contribuyente únicamente se limita en su escrito recursorio a atacar la validez del acto administrativo, alegando supuestas violaciones del derecho a la defensa y al debido proceso, por no seguir la Administración Tributaria en su criterio, el procedimiento previsto en la Ley, así como un supuesto vicio de falso supuesto de hecho, argumentos estos que resultan totalmente improcedentes por falta de sustento, por lo que el acto administrativo es perfectamente válido y eficaz.

Que se evidencia la inactividad probatoria por parte de la recurrente, a pesar de regir en materia tributaria, al igual que en proceso ordinario, el principio o sistema de libertad probatoria, consagrado actualmente en el Artículo 269 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable rationae temporis (antes 193 del Código Orgánico Tributario de 1994).

Que ninguno de los argumentos expuestos por el apoderado de la recurrente, están dirigidos a demostrar que efectivamente sí cumplió con los requisitos exigidos por la Ley, para este tipo de régimen o procedimiento especial, como lo es la admisión temporal para perfeccionamiento activo, de hecho los únicos medios probatorios que promovió fueron: “mérito favorable que se desprende de los autos” y como prueba documental, la sentencia 0027/2004 de fecha 22 de marzo de 2004 dictada por el Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, expediente 01906, caso: Kio Motos, C.A., los cuales no representan los medios idóneos para demostrar la verdad de sus afirmaciones.

Que el mérito favorable de los autos no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente y, por tal motivo, no debe ser empleado como un mecanismo para traer a los autos hechos que la recurrente pretende probar, por lo que se solicita se desestime la prueba promovida con la expresión “mérito favorable que se desprenda de los autos”.

Que no habiendo desvirtuado en modo alguno el apoderado de la recurrente el contenido del acto administrativo impugnado, el mismo debe tenerse como cierto, legítimo y veraz, ello en virtud del principio de presunción de legitimidad y veracidad del cual gozan todos los actos administrativos. Así solicita sea declarado por este Tribunal.

Alega además que en el presente caso no se dan los supuestos previstos en el Artículo 327 del Código Orgánico Tributario de 2001 para que sea procedente la condenatoria en costas.

Que en cuanto a la petición del apoderado de la recurrente, de que se condene en costas al Fisco Nacional, señala que tal pedimento no procedería por cuanto no se da en el presente caso los supuestos previstos en el Artículo 327 del Código Orgánico Tributario.

Que para la procedencia de las costas se requiere el vencimiento total de la parte, bien sea en el fondo del proceso o en una incidencia, lo cual no ha ocurrido en el caso sub iudice, razón por la cual solicita se desestime por improcedente la petición de condenatoria en costas al Fisco, por no darse evidentemente los supuestos del Artículo 327 del Código Orgánico Tributario.

Que por todo lo expuesto, la representación de la República solicita al Tribunal declare totalmente sin lugar el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la empresa PDVSA Petróleo, S.A., contra la P.A. GAG-1000-DAJ-2.001-000160, de fecha 31 de agosto de 2001, emanada de la Gerencia de la Aduana Principal de Guanta-Puerto La Cruz, así como contra las Planillas de Liquidación 2598-01-1239/01, 3209-01-1238/01 y 3310-01-1240/01.

Que en el supuesto negado de que sea declarado con lugar, pide al Tribunal exima de costas al Fisco Nacional por haber tenido motivos racionales para litigar.

II

MOTIVA

Visto como ha sido planteada la presente controversia por las partes, el mérito de la causa se contrae a determinar, previo análisis, si realmente la Gerencia de Aduana Principal de La Guaira del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), al emitir la P.A. y las accesorias Planillas de Liquidación, incurrió o no en sede administrativa en violación del derecho al debido proceso y a la defensa; prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.

A los fines de que este Tribunal Superior pueda pronunciarse, debe determinar con precisión si realmente la Gerencia de Aduana Principal de La Guaira, al emitir la P.A. GAG-1000-DAJ-2.001-000160 y sus respectivas Planillas de Liquidación 2598-01-1239/01, 3209-01-1238/01 y 3310-01-1240/01, incurrió en la violación del derecho al debido proceso y a la defensa de la recurrente en sede administrativa; para lo cual considera pertinente y necesario hacer algunas consideraciones previas sobre la potestad aduanera, por una parte, y sobre la facultad sancionatoria que posee la Administración, por la otra, determinando la manera como debe manifestarse, así como el procedimiento administrativo al cual debe ceñirse el funcionario competente para imponer la sanción prevista en el Artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas por incumplimiento de las condiciones establecidas en el Permiso de Admisión Temporal GA-300-99-E-03026 de fecha 20/08/1999.

Se debe resaltar, que la Potestad Aduanera que ejerce en forma exclusiva y excluyente la Administración Pública Nacional, por órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), no puede ser ejercida de manera arbitraria o discrecional, que de ser así resultaría inconcebible dentro de un estado social de derecho y de justicia como el venezolano, ya que dejaría de ser una potestad pública para convertirse en autoritarismo.

Así las cosas, formando parte integral de la potestad aduanera, se encuentra la “Facultad Sancionatoria” que ejerce la Administración para castigar las infracciones aduaneras en las que puedan incurrir los auxiliares, consignatarios, exportadores y remitentes, destacando igualmente que las Gerencias de Aduanas Principales o Subalternas, en el ejercicio de esa potestad, deben actuar conforme al principio de legalidad.

Por ende, resulta obligante enfatizar que, cuando la Administración Pública decide dictar actos administrativos sancionatorios, debe velar con doble celo, porque el derecho a la defensa y al debido proceso de la persona contra quien vaya dirigido ese acto, no sean conculcados, burlados o ignorados, es decir, la Administración, ante este tipo de situaciones, debe garantizar que el ejercicio de tales derechos se materialice y no que sean mera retórica.

En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 06-04-2001 (Exp. número 00-0924) tuvo oportunidad de pronunciarse sobre lo que debe entenderse por el Derecho a la Defensa en sede administrativa, expresando al respecto que durante la vigencia de la Constitución de 1961, la jurisprudencia había aceptado reiterada y pacíficamente la protección del derecho al debido proceso como correlativo al derecho a la defensa en el contexto del procedimiento administrativo, no limitándolo en consecuencia a los procesos desarrollados en sede judicial. Así, en el fallo en comento la Sala Constitucional sentó que la protección del debido proceso ha quedado expresamente garantizada por el Artículo 49 de la Constitución de 1999, cuando dispone que “…se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas” (Resaltado de este Tribunal).

De la citada sentencia, se puede inferir perfectamente que los derechos a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y, en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimiento, sea judicial o administrativo. El derecho al debido proceso, ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que, ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para interponer sus defensas.

La presunción de inocencia, garantía constitucional integrante del debido proceso y derecho a la defensa, obliga al operador de la norma a apreciar, durante un lapso razonable, la existencia de elementos mediante los cuales se puede precisar si existe culpabilidad, eximentes de responsabilidad penal, atenuantes o agravantes, pero lo más importante, al unirse con el debido proceso y el derecho a la defensa, es apreciar si la conducta supuestamente antijurídica se subsume en el tipo delictual, debiendo la autoridad administrativa o judicial permitir a través del proceso, oír al presunto infractor para que explique sus argumentos, a los fines de corroborar su inocencia o sancionarlo.

Sobre la presunción de inocencia la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en 07 de agosto de 2001, mediante sentencia Nº 1397 ha sostenido:

“En la oportunidad para decidir la presente causa, se observa que la misma se recibió en esta Sala con ocasión de la consulta obligatoria de la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 15 de noviembre de 1999, en virtud de la presunta violación del derecho a la presunción de inocencia del ciudadano A.E.V., como consecuencia del Acta de Formulación de Cargos dictada, el 1° de octubre de 1999, por la titular de la Contraloría Interna de la C.A. de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), Eco. A.F. de Arias.

Al respecto es necesario precisar que, si bien el derecho denunciado como conculcado no se encontraba previsto de forma expresa en el texto constitucional para el momento en que se configuró el hecho presuntamente lesivo, el mismo fue recogido en la recién promulgada Carta Magna en el numeral 2 del artículo 49, conforme al cual “toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”. Más aún, esta garantía se encuentra reconocida también en el artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, según la cual:

... toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se compruebe su culpabilidad, conforme a la Ley y en juicio público en el que se hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa ...

Igualmente, está consagrada en el artículo 8, numeral 2 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, norma que postula que: “... toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad ...”.

Ahora bien, tal y como señaló la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, es necesario, por ser asunto objeto de debate entre las partes, determinar si el derecho a la presunción de inocencia, puede verse mermado por un acto de trámite –como es el Acta de Formulación de Cargos-, o si por el contrario, su protección sólo se extiende a los actos definitivos que imponen la sanción.

Al respecto, esta Sala observa que, efectivamente, como fue sostenido por el a quo, la presunción de inocencia de la persona investigada abarca cualquier etapa del procedimiento de naturaleza sancionatoria tanto en el orden administrativo como judicial, por lo que debe darse al sometido a procedimiento sancionador la consideración y el trato de no partícipe o autor en los hechos que se le imputan. Así lo sostiene el catedrático español A.N., quien en su obra “Derecho Administrativo Sancionador”, señaló lo siguiente:

(...) El contenido de la presunción de inocencia se refiere primordialmente a la prueba y a la carga probatoria, pero también se extiende al tratamiento general que debe darse al imputado a lo largo de todo el proceso.

(Editorial Tecnos, Segunda Edición, Madrid, 1994) (Subrayado y resaltado de la Sala).

Así estima esta Sala acertado lo expresado al respecto por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, ya que es evidente que el derecho a la presunción de inocencia es susceptible de ser vulnerado por cualquier acto, bien sea de trámite o de mera sustanciación, o bien sea definitivo o sancionador, del cual se desprenda una conducta que juzgue o precalifique al investigado de estar incurso en irregularidades, sin que para llegar a esta conclusión se le de a aquél la oportunidad de desvirtuar, a través de la apertura de un contradictorio, los hechos que se le imputan, y así permitírsele la oportunidad de utilizar todos los medios probatorios que respalden las defensas que considere pertinente esgrimir.

En este sentido, el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, faculta a los interesados para recurrir contra “...todo acto administrativo que ponga fin a un procedimiento, imposibilite su continuación, cause indefensión o lo prejuzgue como definitivo...”, de tal manera que si la norma parcialmente transcrita establece la recurribilidad de ciertos actos que, aunque no sean definitivos, ciertamente afecten o lesionen la esfera de derechos a determinado individuo, puede entonces el presunto afectado, de considerar que con tal acto se han vulnerado sus derechos fundamentales, optar por la vía del amparo constitucional, como ha sucedido en el presente caso.

En efecto, en el caso bajo análisis, la presunta trasgresión constitucional se atribuye, como ya se dijo, al contenido del Acta de Formulación de Cargos del 1° de octubre de 1999, específicamente en expresiones como: “por haber actuado negligentemente”; “el vicepresidente Ejecutivo de Finanzas arriesgo (sic) el patrimonio de Cadafe, no obrando con la diligencia acorde con su experiencia, investidura y responsabilidad”; “la negligencia de su actuación en perjuicio de CADAFE resulta evidente al no preservar los intereses de la empresa” “por la forma negligente e imprudente en que se realizaron esas inversiones”; “por lo que su conducta encuadra en hechos generadores de responsabilidad administrativa previstos y sancionados en el artículo 41, numeral 8° de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público en el artículo 113 numerales 3 y 4 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República.”

Corresponde a esta Sala determinar si se verifica la vulneración del derecho a la presunción de inocencia del hoy demandante. Al respecto conviene realizar un análisis del asunto desde la perspectiva del Tribunal Constitucional español, quien en decisiones 76/1990 y 138/1990, ha sostenido que: “...es doctrina reiterada de este Tribunal que la presunción de inocencia rige sin excepciones en el ordenamiento administrativo sancionador para garantizar el derecho a no sufrir sanción que no tenga fundamento en una previa actividad probatoria sobre la cual el órgano competente pueda fundamentar un juicio razonable de culpabilidad.” (negrillas de la Sala).

Sobre el criterio supra citado del Tribunal Constitucional español, respecto a la presunción de inocencia y sus implicaciones en el procedimiento administrativo sancionador, ha señalado A.N. lo siguiente:

... concebida por tanto, la presunción de inocencia como un derecho a ser asegurado en ella (un derecho subjetivo que, además, es de naturaleza fundamental), en palabras de la citada sentencia del Tribunal Constitucional de 26 de abril de 1990 comporta: 1º. Que la sanción esté basada en actos o medios probatorios de cargo o incriminadores de la conducta reprochada. 2º Que la carga de la prueba corresponde a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia. 3º. Y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valoradas por el organismo sancionador, deben traducirse en un pronunciamiento absolutorio (...)

Todos estos elementos constituyen, en uno y otro campo, el contenido primero y directo de la presunción de inocencia; pero conste que todavía existe otra segunda vertiente, que excede con mucho de la garantía procesal de la carga de la prueba y de sus cuestiones anejas, ya que –como señala el Tribunal Constitucional- la presunción de inocencia implica ‘además, una regla de tratamiento del imputado –en el proceso penal- o del sometido a procedimiento sancionador [...] que proscribe que pueda ser tenido por culpable en tanto su culpabilidad no haya sido legalmente declarada’. Extremo que, como puede suponerse, afecta directamente a la capital cuestión de la ejecución de las sanciones antes de haber sido declaradas firmes o confirmadas en la vía judicial ...

(Cfr.: NIETO, Alejandro. Derecho Administrativo Sancionador. Editorial Tecnos, Madrid, 1993, pp. 380 y ss.).

Como puede observarse, la garantía de la presunción de inocencia comporta, entre otros aspectos: (i) la necesaria tramitación de una fase probatoria en la cual el particular, sin perjuicio de que la carga probatoria corresponde en estos casos a la Administración, pueda desvirtuar los hechos o infracciones que se le imputan, permitiendo así que el órgano competente pueda efectuar un juicio de culpabilidad y (ii) que la culpabilidad del indiciado haya sido legalmente declarada. Tales elementos requieren, sin duda, de la previa tramitación del procedimiento administrativo correspondiente, pues, sin el cumplimiento de esta formalidad, es obvio que no pueda verificarse la actividad probatoria que permita derivar la culpabilidad, ni que pueda considerarse que ésta ha sido legalmente declarada.

En efecto, en toda averiguación sancionatoria de la Administración pueden distinguirse tres fases. En la primera, surgen indicios de culpabilidad respecto a un sujeto en específico, los cuales motivan la apertura de la investigación. Tales indicios de culpabilidad serán el fundamento de “cargos” a que se refiere el numeral primero del artículo 49 constitucional.

El catedrático español L.P.A., con respecto a esta primera fase de iniciación del procedimiento, lo siguiente:

El acto de iniciación o incoación tiene un contenido mínimo predeterminado, que comprende la identificación de la persona o personas presuntamente responsables; la exposición sucinta de los hechos motivantes, su posible calificación y las sanciones que pudieran corresponder...

.

Es así como la iniciación del procedimiento debe hacerse de tal manera que al investigado se le permita, en la siguiente fase del proceso, desvirtuar los hechos de los que presuntamente es responsable, así como su posible calificación, ya que a quien corresponde probar su responsabilidad es a la Administración y no al indiciado su inocencia.

En la segunda fase, tales cargos deben ser notificados al sujeto indiciado para que éste ejerza su derecho a la defensa. Igualmente, en dicha fase deberá la Administración, a través de medios de prueba concretos, pertinentes y legales, atendiendo a las razones y defensas expuestas por el sujeto indiciado, determinar, definitivamente, sin ningún tipo de duda, la culpabilidad del sujeto indiciado. Esta fase –fundamental por demás- fue omitida en el presente caso, ya que el demandante nunca tuvo oportunidad de desvirtuar las irregularidades que de antemano le fueron imputadas y dadas por probadas. Y de haberse efectuado, su defensa no habría tenido sentido, ya que la Administración anticipadamente determinó o concluyó en su responsabilidad en irregularidades tipificadas en la Ley, por lo que su defensa habría consistido en demostrar su inocencia, en lugar de desvirtuar las irregularidades que se le imputan, lo que contraría el derecho constitucional a ser presumido inocente.

Por último, corresponderá a la Administración, si fuere el caso, declarar la responsabilidad de funcionarios y aplicar las sanciones consagradas expresamente en leyes, de manera proporcional, previa comprobación de los hechos incriminados.

Nótese, entonces que el derecho constitucional a la presunción de inocencia, sólo puede ser desvirtuado en la tercera fase, esto es, cuando se determina definitivamente la culpabilidad del sujeto incriminado, luego de un procedimiento contradictorio. Por el contrario, si en la primera o segunda fase, la Administración determina, preliminarmente, que el sujeto investigado, en efecto, infringió el ordenamiento jurídico, y con prescindencia de procedimiento alguno, concluye en la culpabilidad del indiciado, se estaría violando, sin duda alguna, el derecho constitucional a la presunción de inocencia. En consecuencia, la Sala comparte el criterio sostenido en este sentido por el a quo y así se declara.” (SC-1397-07-08-01)

Así las cosas, el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso deben entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias.

Sobre el particular la Sala Constitucional ha señalado:

Ha sido jurisprudencia reiterada de este Tribunal, y lo había sido de la Corte Suprema de Justicia, que el derecho a la defensa se viola cuando se priva a una parte de los medios procesales para la tutela de sus intereses o se les restringe de manera tal que éstos quedan desmejorados

(Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 0312 de fecha 20 de febrero de 2002).

Por su parte, la Sala Políticoadministrativa del Tribunal Supremo de Justicia, conteste con los criterios expuestos por la Sala Constitucional acerca del Derecho a la Defensa en sede administrativa, mediante sentencia Nº 00965 de fecha 02-05-2000 (Exp. número 12396), indicó que la violación del derecho a la defensa en la actualidad corresponde al debido proceso de las actuaciones administrativas consagrado en el numeral 1° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En ese ilustrativo fallo, la citada Sala expresó que del Artículo 49 Constitucional, emerge que la violación del derecho a la defensa se produce cuando: “…los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarles, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus Derechos, o se les prohíbe realizar actividades probatorias, o no se les notifican los actos que les afectan lesionándoles o limitándoles el debido proceso que garantizan las relaciones de los particulares con la Administración Pública.”

En esta perspectiva, el derecho a la defensa debe ser considerado no sólo como la oportunidad para el ciudadano encausado o presunto infractor, de que se oigan sus alegatos, sino como el derecho de exigir del Estado el cumplimiento previo a la imposición de toda sanción, de un conjunto de actos o procedimientos destinados a permitirle conocer con precisión los hechos que se le imputan y las disposiciones legales aplicables a los mismos, hacer oportunamente alegatos en su descargo y promover y evacuar las pruebas que obren en su favor.

La Administración Pública, en cualesquiera de sus distintas expresiones, cuando va a sancionar a alguien, siempre debe tener presente lo enunciado en el Artículo 49 Constitucional al momento de tramitar procedimientos constitutivos o de primer grado y al dictar actos administrativos (aún en fase de revisión), en el entendido de que tiene la obligación de garantizar en sede administrativa, el derecho a la defensa y al debido proceso, así como respetar la presunción de inocencia del administrado.

Por otra parte, los actos administrativos deben ser tramitados siguiendo el procedimiento legal que sea aplicable; en consecuencia, deben ser elaborados y dictados siguiendo en cada caso el procedimiento pautado legalmente al efecto. La prescindencia total del procedimiento correspondiente, o la simple omisión, retardo o distorsión de alguno de los trámites o plazos que forman parte del procedimiento de que se trate, comportan, respectivamente, la nulidad absoluta o la anulabilidad del acto. Sin perjuicio de que la doctrina administrativista y la jurisprudencia contencioso administrativa han considerado a este respecto que, cuando se prescinde de principios y reglas esenciales para la formación de la voluntad administrativa o se obvian fases del procedimiento que constituyan garantías esenciales del administrado (principio de esencialidad), de igual manera el acto administrativo así dictado estará viciado de nulidad absoluta.

Dicho lo anterior, corresponde a este Tribunal, determinar cuál es el procedimiento aplicable que permitirá imponer la sanción prevista en el Artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas, garantizando de esa manera al administrado su derecho a un debido proceso y a la defensa en todo estado y grado de la causa.

Este órgano jurisdiccional observa, que la Ley Orgánica de Aduanas establece de manera específica la normativa legal que regula las Admisiones Temporales en su Título V, Capítulo II, artículos 95 al 101 y en el Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas Sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales.

Del análisis de la normativa citada, se colige que existe un ordenamiento normativo aduanero que regla de manera especial el régimen de admisión temporal, en tal sentido, el interesado en gozar del régimen debe presentar su solicitud previa a la llegada de la mercancía a la zona primaria de la aduana de entrada, ajustándose a la Providencia número 135 del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de fecha 20-09-96, publicada en Gaceta Oficial número 36.073 en fecha 28-10-96, ratio temporis, la cual regula de manera expresa el procedimiento para la autorización de los regímenes aduaneros especiales.

Todo lo cual evidencia que la admisión temporal se corresponde con un régimen autorizatorio, distinto a una importación ordinaria, supone pues, un derecho anterior, cuyo ejercicio está subordinado a la obtención previa de un acto habilitante de la Administración; es decir, el acto de autorización es unilateral y previo al hecho que realizará la persona autorizada, siendo importante destacar, que debe ser expreso, o sea, que debe hacerse por escrito y, como todo acto administrativo, revestido de las formalidades y requisitos tipificados en la Ley.

Las mercancías susceptibles de ser introducidas bajo régimen de admisión temporal, son bienes muebles que se ingresan al territorio aduanero nacional con una finalidad determinada, a condición de que sean reexpedidas luego de su utilización, sin menoscabo del derecho que tiene el propietario de manifestar su voluntad de nacionalizarlas antes del vencimiento del plazo autorizado de permanencia bajo el régimen.

Ahora bien, de acuerdo al análisis del presente caso, tal como se analizará infra constata este Tribunal Superior que el mismo está referido a un régimen de admisión temporal simple, conforme al cual las mercancías pueden ser introducidas al territorio aduanero nacional con suspensión de los impuestos de importación y otros recargos o impuestos adicionales que fueren aplicables, a condición de que sean reexpedidas o, en su defecto, nacionalizadas, por lo que resulta necesario atender al contenido de los artículos 31, 34 y 37 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre Regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales, cuyos textos disponen lo siguiente:

Artículo 31: A los efectos del artículo 93 de la Ley, se entenderá por admisión temporal de mercancías, el régimen mediante el cual se introducen mercancías al territorio aduanero nacional, con suspensión del pago de los impuestos de importación y otros recargos o impuestos adicionales que fueren aplicables, con una finalidad determinada, a condición de que sean reexpedidas luego de su utilización, sin haber experimentado modificación alguna.

Parágrafo Único: El consignatario o representante legal, presentará garantía por el monto de las obligaciones correspondientes, a satisfacción de la Administración, conforme lo establecido en los artículos 144, 145 y 146 de la Ley.

Artículo 34: La reexpedición de las mercancías admitidas conforme a este régimen, deberá hacerse dentro del plazo de seis (6) meses contados desde la fecha de su introducción, salvo que se trate de las mercancías contempladas en las letras f) e i) del artículo 32 y de aquellas que por su naturaleza, autorice el Ministerio de Hacienda, en cuyo caso dicho período será de un (1) año.

Artículo 37: En caso de que las mercancías deban ser nacionalizadas, el interesado deberá solicitar la correspondiente autorización de la Dirección General Sectorial de Aduanas antes del vencimiento del plazo otorgado para la reexpedición.

Otorgada la autorización, la Oficina Aduanera procederá a liquidar los impuestos de importación, recargos e impuestos adicionales y los intereses moratorios correspondientes

.

De la normativa transcrita, tal como fuere desarrollado en párrafos precedentes, se evidencia que para el ingreso de mercancías bajo el régimen de admisión temporal, se debe solicitar autorización antes de la llegada o ingreso de la mercancía a la zona primaria por ante la Gerencia de Aduana Principal, la cual será otorgada siempre y cuando tales mercancías sean reexpedidas antes del vencimiento del plazo establecido inicialmente en el permiso; salvo que, en vez de proceder a reexpedir la mercancía fuera del territorio aduanero nacional, se decidiere por su nacionalización, la cual se deberá requerir igualmente antes del cumplimiento del lapso original contenido en la autorización de admisión temporal o de la prórroga a la permanencia bajo el régimen que hubiere sido concedida, por ante la citada Gerencia de Aduana Principal correspondiente de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 2° de la Providencia número 134 del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de fecha 20-09-96, publicada en Gaceta Oficial número 36.073, en fecha 28-10-96, ratio temporis.

De esta manera, se otorga la posibilidad a los admitentes temporales, que hayan realizado ingreso de mercancías bajo régimen de suspensión de impuestos de importación, de nacionalizar la mercancía así introducida al territorio aduanero nacional, cumpliendo los requisitos exigidos para ello y pagando los correspondientes impuestos, recargos e intereses.

Realizadas las consideraciones precedentes, procede el Tribunal a determinar si, en el presente caso, la Gerencia de Aduana Principal de Guanta, al emitir los actos administrativos recurridos, violó o no a la empresa recurrente su derecho al debido proceso y a la defensa.

En la situación bajo análisis, la Gerencia de Aduana Principal de la Guanta consideró que la empresa PDVSA PETROLEO Y GAS, S.A., al no consignar la documentación que acredite el cumplimiento de la normativa aduanera de las mercancías amparadas por el Permiso de Admisión Temporal GA-300-99-E-03026 de fecha 20/08/1999, no habiendo realizado la reexpedición o nacionalización de las referidas mercancías dentro del lapso concedido por el Permiso de Admisión Temporal y vencido dicho lapso, era merecedora de la sanción tipificada en el Artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas.

La recurrente alega la violación del debido proceso y del derecho a la defensa y esgrime al respecto: “…que la Gerencia de la Aduana de Guanta-Puerto La Cruz no notificó a mi representada los cargos que se le imputaban con anterioridad a la notificación de la mencionada Providencia; vale decir, que no se brindó a PDVSA Petróleo, S.A. en la etapa constitutiva de dicho acto sancionatorio y tal como lo ordena la disposición constitucional supra transcrita al emplear la expresión “en todo estado y grado de la investigación y del proceso”, de alegar en contra de las pretensiones de dicha aduana, las defensas que considerase pertinentes... Con tal proceder la Gerencia de la Aduana de Guanta-Puerto La Cruz violó el Derecho al Debido Proceso (Derecho a la Defensa) de PDVSA Petróleo, S.A. y la Garantía Constitucional de Presunción de Inocencia a favor de mi representada, omitiendo así también el órgano emisor de los actos impugnados y de manera absoluta, el procedimiento legalmente previsto a los efectos de la imposición de sanciones a los interesados.”

En todo caso, en lo que respecta a la violación del debido proceso y al derecho a la defensa, este Tribunal puede observar que el acto que se impugna no requiere de un procedimiento sumario, como lo señala la recurrente, ya que se trata de la verificación del cumplimiento de la normativa aduanera de las mercancías amparadas por el Permiso de Admisión Temporal GA-300-99-E-03026 de fecha 20 de agosto de 1999.

Lo anterior no quiere decir, que la Administración Tributaria puede arbitrariamente dictar actos sin procedimiento previo que lo establezca, al contrario, siempre deberá respetar el debido proceso, porque de otra forma, el acto sería contrario a la Constitución y a las normas que desarrollen tal garantía. No obstante, en el presente caso, sólo se procedió a verificar el cumplimiento del referido deber, en otras palabras, es ese el procedimiento que ha previsto el legislador para estos casos.

Al respecto, este Tribunal observa que en la presente controversia, el recurrente ejerció efectivamente su derecho a la defensa al interponer su Recurso Contencioso Tributario en fecha 19 de diciembre de 2001, en contra la P.A. GAG-1000-DAJ-2.001-000160, de fecha 31 de agosto de 2001, emanada de la Gerencia de la Aduana Principal de Guanta-Puerto La Cruz, en la cual se impuso a la recurrente tres sanciones por la cantidad total de Bs. 228.456.457,56 y se ordenó la reexpedición de las mercancías señaladas en la referida Providencia, por el supuesto incumplimiento de las condiciones de régimen de admisión temporal para perfeccionamiento activo autorizado conforme al Permiso GA-300-99-E-03026 de fecha 20/08/1999, y contra sus respectivas Planillas de Liquidación 2598-01-1239/01, 3209-01-1238/01 y 3310-01-1240/01.

En consecuencia, este Tribunal considera improcedente el alegato de la violación del debido proceso y del derecho a la defensa, por parte del recurrente. Así se declara.

Resuelto el punto anterior el cual fue alegado como punto previo, el resto de las denuncias se contraen al análisis sobre si i) la Administración incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho al imponer la sanción, ii) Improcedencia de la sanción por error de hecho y de derecho excusable, como la iii) eximente de responsabilidad.

Así delimitada la litis, pasa el Tribunal a decidir con fundamento en las consideraciones siguientes:

i) Respecto del primer punto controvertido, este Tribunal señala:

Que es importante señalar que el falso supuesto puede configurarse tanto del punto de vista de los hechos como del derecho y afectan lo que la doctrina ha considerado llamar “Teoría Integral de la Causa”, la cual consiste en agrupar todos los elementos de forma y fondo del acto administrativo, de forma coherente y precisa conforme a la norma, y analiza la forma en la cual los hechos fijados en el procedimiento se enmarcan dentro de la normativa legal aplicable al caso concreto, para atribuir a tales hechos una consecuencia jurídica acorde con el fin de la misma.

Las modalidades del vicio de falso supuesto de acuerdo a la doctrina son las siguientes:

a) La ausencia total y absoluta de hechos: La Administración fundamenta su decisión en hechos que nunca ocurrieron. Es decir, la Administración en el procedimiento administrativo de formación del acto no logró demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su potestad. Es posible que los hechos hayan sucedido en la realidad, el problema está en que si el autor del acto no los lleva al expediente por lo medios de pruebas pertinentes, esos hechos no tendrán ningún valor jurídico, a los efectos de constituir la causa del acto dictado.

b) Error en la apreciación y calificación de los hechos: Aquí los hechos invocados por la Administración no se corresponden con los previstos en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación. Los hechos existen, figuran en el expediente, pero la Administración incurre en una errónea apreciación y calificación de los mismos (falso supuesto stricto sensu).

c) Tergiversación en la interpretación de los hechos: El error en la apreciación y calificación de los hechos tiene una modalidad extrema, que puede implicar al mismo tiempo, un uso desviado de la potestad conferida por Ley. Se trata de la tergiversación en la interpretación y calificación de los hechos ocurridos, para forzar la aplicación de una norma.

En ese orden de ideas ha dicho la Sala Políticoadministrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 01117 de fecha 19 de septiembre del 2002, lo siguiente:

A juicio de esta Sala, el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.

(Subrayado del Tribunal)

Ahora bien, en cuanto al alegato formulado por la recurrente relativo al vicio de falso supuesto de hecho, para este sentenciador resulta claro que tal vicio no se configura en el caso de autos, toda vez que se desprende del mismo que la Administración Tributaria fundamentó su decisión en hechos que en realidad ocurrieron, es decir, partió de un hecho cierto y que está relacionado con el asunto objeto de decisión; los hechos son verdaderos y por tanto, se corresponden con lo acontecido, no como erradamente lo señala el recurrente al expresar que “La Gerencia de la Aduana de Guanta-Puerto La Cruz incurrió en la Providencia identificada en el capítulo “I” del presente escrito en un error de hecho al considerar que mi representada había incumplido las condiciones con base a las cuales fue acordada la autorización de utilización del régimen de admisión temporal para perfeccionamiento activo contenida en la Resolución de Autorización GA-300-99-E-03026…”, ya que se puede observar de la copia del Oficio GA-300-99-E-03026 de fecha 20 de agosto de 1999 (folio 179 del presente expediente) que es PDVSA Petróleo y Gas, S.A. la que solicitó la Autorización de Admisión Temporal para Perfeccionamiento Activo ante la respectiva Gerencia de Aduana en fecha 13-05-99, y a su vez la Gerencia autoriza la admisión temporal para perfeccionamiento activo la cual tendrá vigencia de un año de conformidad con lo previsto en el Artículo 20 de la Ley Orgánica de Aduanas, y no constando en el expediente documentación alguna que acredite el cumplimiento de la normativa aduanera de las mercancías amparadas por el Permiso de Admisión Temporal GA-300-99-E-03026, evidenciándose el incumplimiento de dicha autorización, por lo que la Gerencia de la Aduana Principal de Guanta-Puerto La Cruz, procedió ajustada a derecho.

Es de acotar que la recurrente señala que la sociedad mercantil Bitúmenes del Orinoco C.A. (BITOR), es la encargada de comercializar el producto llamado orimulsión, aspecto este que se denota de las documentales presentadas a lo largo del proceso, tal y como se aprecia de la Justificación Económica que cursa en el folio 172 del expediente judicial, así como la copia de la carta dirigida al otrora Ministro de Hacienda, suscrita por la mencionada empresa y la extinta Lagoven.

Aún cuando quien comercializa el producto final, es la sociedad mercantil Bitúmenes del Orinoco C.A. (BITOR), esta situación no releva a la recurrente de aportar la información necesaria de la salida de la mercancía, debido a que no hay una cesión notificada a las autoridades aduaneras del producto, aspecto este que es obligatorio para el ejercicio de la potestad aduanera, por lo tanto subsiste la obligación de la recurrente de notificar y de cumplir con el régimen especial.

Como quiera que esta exigencia procesal de naturaleza probatoria no fue cumplida por el promovente, mal pueden producirse los efectos perseguidos por el recurrente para desvirtuar las afirmaciones fiscales, que de suyo gozan de la presunción de legitimidad y veracidad en los términos establecidos por el Código Orgánico Tributario.

Respecto de la importancia de la prueba, la doctrina patria ha destacado:

…el derecho a la prueba supone la posibilidad real y no meramente formal de debatir y establecer en juicio los hechos en que se funda la actuación de la Administración y, en consecuencia, no cabe hablar de un ‘juicio al acto’ o de la revisión objetiva de éste, pues el control jurisdiccional abarca también el control de la adecuación y valoración de los hechos por parte de la Administración…

. (Márquez Cabrera, J.C.. VII Jornadas Venezolanas de Derecho Tributario. Asociación Venezolana de Derecho Tributario. Caracas, 2004. p. 125)

Asimismo, destaca el precitado autor, que “…aún cuando el proceso contencioso-tributario no difiere radicalmente del civil, el problema de la distribución de la carga de la prueba se torna más complejo a partir de la presunción de veracidad de los actos administrativos”. (Márquez Cabrera J.C.. VII Jornadas Venezolanas de Derecho Tributario. Asociación Venezolana de Derecho Tributario. Caracas, 2004. p. 130)

Ciertamente, la presunción de legitimidad, veracidad y legalidad de los actos administrativos, conlleva a que el recurrente tenga que desvirtuarla, es decir –como bien lo afirma la doctrina- “…dicha presunción provoca la inversión de la carga de la prueba en el procedimiento de impugnación de un acto administrativo, lo cual altera el principio general de distribución de esa carga establecido en el Código de Procedimiento Civil” (Brewer Carias, citado por G.R.S.. El Mito de la Presunción de Ilegitimidad del acto administrativo: Limites de su alcance, Libro Homenaje a J.A.O., Asociación Venezolana de Derecho Tributario, Pág. 347).

En otras palabras, al analizar la P.A. GAG-1000-DAJ-2.001-000160 de fecha 31/08/2001 y las Planillas de Liquidación recurridas, resulta fácil llegar a la conclusión que la Administración Tributaria se ajustó al procedimiento previsto en la Ley Orgánica de Aduanas en su Título V, Capítulo II, artículos 95 al 101 que establece de manera específica la normativa legal que regula las Admisiones Temporales y en el Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas Sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales, publicado en fecha 30-12-96, mediante Gaceta Oficial número 5.129 Extraordinario, en el Título II, Capítulo I y Capítulo II, Sección I, artículos 19 al 37, y estas actuaciones están protegidas por el manto de la presunción de legalidad mientras no sean desvirtuadas.

Esto se traduce, en que la recurrente debe no sólo alegar los vicios en los cuales pueda incurrir el acto de contenido tributario recurrido, sino probar tales vicios, lo cual no ocurrió en el presente caso, pues PDVSA Petróleo, S.A. no presentó elementos para desvirtuar las presunciones de la Administración Tributaria, es decir, no presentó pruebas que demostrarán que se realizó la reexpedición o nacionalización de las mercancías señaladas (Monoetanolamina y Alcohol Tridecílico) para su transformación el Orimulsión 400.

En consecuencia, al no desvirtuarse el contenido de la P.A. GAG-1000-DAJ-2.001-000160 de fecha 31/08/2001 y contra sus respectivas Planillas de Liquidación 2598-01-1239/01, 3209-01-1238/01 y 3310-01-1240/01, este Tribunal considera que el alegato de falso supuesto de hecho es improcedente. Así se declara.

ii) En cuanto al segundo aspecto, la recurrente alega: “…la improcedencia de las sanciones que fueron impuestas y liquidadas en la P.A. y las Planillas de Liquidación identificadas…, por cuanto en ningún momento existió la intención de PDVSA Petróleo, S.A. de incurrir en dichos supuestos y negados incumplimientos y porque en el caso que nos ocupa se configuró un “error de hecho excusable” que constituye la eximente de responsabilidad penal tributaria prevista en el literal “c” del artículo 79 del Código Orgánico Tributario.. errónea e involuntariamente indicó como solicitante a PDVSA Petróleo, S.A. (bajo su antigua denominación PDVSA Petróleo y Gas, S.A.), cuando en realidad debió señalar como tal solicitante de las autorizaciones del régimen de admisión temporal para perfeccionamiento activo a BITÚMENES ORINOCO, S.A. (BITOR), empresa esta que fue efectiva y realmente la que importó la mercancía (Monoetanolamina y alcohol Tridecilico)…”

Ahora bien, a fin de resolver la presente controversia, este Tribunal considera pertinente traer a colación lo previsto en el Artículo 85, numeral 4, del Código Orgánico Tributario:

Artículo 85: Son circunstancias que eximen de responsabilidad por ilícitos tributarios:

1. El hecho de no haber cumplido 18 años.

2. La incapacidad mental debidamente comprobada.

3. El caso fortuito y la fuerza mayor.

4. El error de hecho y de derecho excusable.

5. La obediencia legítima y debida.

6. Cualquier otra circunstancia prevista en las leyes y aplicables a los ilícitos tributarios.

(Resaltado añadido por este Tribunal Superior.)

Si bien es cierto, que la norma trascrita alude como eximente de responsabilidad por ilícitos tributarios, el error de hecho y derecho excusable, es preciso saber su significado para determinar si tales errores están presentes en el caso de autos.

En este orden de ideas, la doctrina penal ha señalado: “El error...es el falso conocimiento de algo, una noción falsa sobre algo… En relación al error propio que afecta o tiene influencia en el conocimiento o voluntad, tradicionalmente se ha hecho referencia a la distinción entre el error de hecho y el error de derecho.” (“Derecho Penal Venezolano”, Parte General, 3ra edición, Dr. A.A.S., Pág. 1295.)

En tal sentido, la doctrina penal define el error de hecho como: “…la equivocada noción que se puede tener con relación a los acontecimientos que ocurren en la vida real, y éste constituye causa de inculpabilidad sólo en aquellos casos en que sean invencibles y esenciales.” (Mendoza Troconis, J.R.. “Curso de Derecho Penal Venezolano”. Tomo II, Pág. 251. Caracas, 1987.)

De lo anterior se infiere, que la recurrente no puede desconocer que el hecho jamás ocurrió, por cuanto, la misma afirma que realizó la solicitud de autorización del régimen de admisión temporal para perfeccionamiento activo correspondiente. (Folio 44 del Expediente.)

En cuanto al error de derecho excusable, la doctrina lo ha definido de la siguiente manera: “Hay error de derecho cuando se conocen bien las condiciones de hecho, pero se yerra con respecto a la ley prohibitiva de ese hecho;..Omissis…” (Mendoza Troconis, J.R.. “Curso de Derecho Penal Venezolano”. Tomo II, Pág. 251. Caracas, 1987.)

Asimismo, se desprende del escrito recursorio que la recurrente tenía pleno conocimiento del Permiso de Admisión Temporal GA-300-99-E-03026, de fecha 20 de agosto de 1999, el cual establece la forma, el modo y la vigencia de dicha autorización; en consecuencia, tampoco puede alegar el desconocimiento de la norma jurídica aplicable.

En atención a las doctrinas, se observa en el caso bajo análisis, que la recurrente incumplió con lo previsto en el Permiso de Admisión Temporal GA-300-99-E-03026, de fecha 20 de agosto de 1999. De tal manera, la recurrente no puede pretender obviar la sanción impuesta por la Administración Tributaria, ya que contravino las disposiciones de la Autorización GA-300-99-E-03026, de fecha 20 de agosto de 1999.

Así las cosas, este Tribunal considera que en el presente caso, no existe error de hecho, ya que la recurrente tuvo noción del acontecimiento, ni tampoco error de derecho, por cuanto la misma tenía conocimiento sobre la aplicación de las normas legales, vale decir, el Permiso de Admisión Temporal GA-300-99-E-03026, de fecha 20 de agosto de 1999 y sobre la obligación de cumplir con lo que allí se estipula. Además, para ello se requiere que exista la causa de inculpabilidad así como que tal circunstancia esté debidamente probada.

En este sentido, si se alega como eximente de responsabilidad el error de hecho y de derecho excusable, es preciso probarlo, tal como ya se explicó, pues recordemos que la carga de la prueba tendiente a demostrar el error recae sobre el afectado. La Jurisprudencia de nuestro m.T. lo expresa así:

Tratándose de un error de hecho alegado por la contribuyente, correspondía a ella demostrar no sólo los hechos que comprobaran la verdad de su dicho para así desvirtuar el reparo fiscal, sino que incurrió en el mismo de buena fe. En este sentido la Jurisprudencia ha sostenido de manera reiterada que cuando el error de hecho que pueda alegar un contribuyente para destruir la fuerza probatoria de su declaración jurada (..) corresponde a dicho contribuyente no solo demostrar por medios idóneos la existencia de su error sino que incurrió en el mismo de buena fe, es decir que los elementos de que disponía lo introdujeron a dicho error ya que de lo contrario no se trataría de un error sino, de una falsedad consistente cometida que ni el legislador ni los jueces pueden amparar.

(Sentencia N° 254, de fecha 17-04-96, Caso: Administradora Los Sauces.)

Visto de esta forma, no cabe duda que en el presente caso no existe ni error de hecho ni de derecho excusable que exima de responsabilidad a la recurrente, pues de las actas procesales no se desprende prueba alguna que sustente lo esgrimido por la recurrente, sólo se observa el incumplimiento de la reexpedición o nacionalización de las mercancías señaladas dentro del lapso concedido por el Permiso de Admisión Temporal GA-300-99-E-03026; lo que justifica la sanción impuesta por la Administración Tributaria y forzosamente la consecuencia de rechazar tal alegato de la recurrente. Así se declara.

Aunado a lo anterior, es importante señalar que nuestro Código de Procedimiento Civil, acoge la antigua m.r. incumbit probatio qui dicit, no qui negat, lo cual significa que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Por su parte, la doctrina sobre la carga de la prueba, establece que corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción) lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable o expresada de otra manera, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que sirvieron de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal (Articulo 506 del Código de Procedimiento Civil).

Ello así, para que el Juez llegue a ordenar procedente la nulidad solicitada, debe apreciar las pruebas y verificar si estas se ajustan a los presupuestos de ley, conforme a los artículos 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil.

Sin embargo, se debe también recordar, que estamos frente a un procedimiento judicial que tiene por objeto la nulidad y la interpretación de normas y hechos que permitan verificar la procedencia de la sanción, por lo tanto, no basta sólo con alegar los vicios, también debe probarse la existencia del derecho o de la nulidad de las resoluciones impugnadas, siendo perfectamente aplicable el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que establece:

"Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

Los hechos notorios no son objeto de prueba."

Asimismo, por remisión del Artículo 332 del Código Orgánico Tributario, se deben observar las reglas del Código de Procedimiento Civil y en especial, la contenida en su Artículo 12, el cual señala:

Artículo 12.- Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe.

(Subrayado y resaltado añadido por este Tribunal Superior.)

Lo anterior hace concluir a este sentenciador, que al no presentarse prueba alguna que desvirtuaran las resoluciones impugnadas, debe desechar la solicitud de nulidad y, por lo tanto, declararla sin lugar, no sin antes advertir que no se trata de someter la conducta del Juez Contencioso Tributario dentro del principio dispositivo, sino de hacer notar que no existen pruebas que evaluar.

Si bien es cierto, que el Juez Contencioso Tributario por ser parte de la jurisdicción contencioso administrativa, puede apartarse del principio dispositivo, no es menos cierto, que la recurrente no probó absolutamente nada, es decir, la recurrente no trajo a los autos del expediente, ningún elemento probatorio que diera por cierto sus afirmaciones y desvirtuara el contenido de la Providencia y las Planillas de Liquidación impugnadas, no pudiendo este sentenciador suplir defensas sobre este particular.

La Sala Político Administrativa en un caso reciente, señaló que el Juez Contencioso Tributario no estaba sometido al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil cuando sostuvo:

Así las cosas, se advierte que el juzgador efectivamente emitió su pronunciamiento respecto de los presuntos motivos sobrevenidos en los que la Administración Fiscal fundamentó el acto recurrido, declarando la improcedencia de tal alegato, y de igual forma decidió el punto relativo al falso supuesto invocado por la actora. Por otra parte, en cuanto a lo dicho por la representante de los intereses fiscales de la República en relación a que el a quo emitió su pronunciamiento sin considerar la sentencia dictada por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario, ni las alegaciones invocadas en el escrito de informes presentado por esa representación, debe esta Sala destacar, una vez más, que en el proceso contencioso-administrativo y específicamente el contencioso-tributario, contrariamente a lo que sucede en el proceso civil ordinario regido por el principio dispositivo, el juez goza de plenos poderes de decisión que le permiten apartarse de lo alegado y probado por las partes, pudiendo incluso declarar la nulidad de los actos sometidos a su consideración cuando ellos estuvieren afectados de inconstitucionalidad o ilegalidad, no estando sujeto, por consiguiente, al señalado principio dispositivo regulado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, no habiéndose configurado error alguno que afectara la concordancia lógica y jurídica que debe existir entre lo alegado por las partes y la sentencia, no puede afirmarse, como sostiene la apelante, que la recurrida haya incurrido en el vicio de incongruencia por omisión de pronunciamiento. Así se decide.

(SPA-0429-11-05-04).

Pero es el caso, que del expediente no se puede apreciar prueba alguna, tampoco se puede apreciar algún conocimiento de hecho para que la decisión pueda basarse en la experiencia común o máximas de experiencia, porque si bien es cierto que la Administración Tributaria tampoco probó, sus actos se presumen fiel reflejo de la verdad y, por lo tanto, bajo el manto de la presunción de veracidad, todo lo cual trae como consecuencia que este sentenciador aprecie que al no ser probado lo alegado por la recurrente, debe dar por ciertos los hechos plasmados en las resoluciones. Así se declara.

III

DISPOSITIVA

En razón de lo antes expuesto, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., contra P.A. GAG-1000-DAJ-2.001-000160, de fecha 31 de agosto de 2001, emanada de la Gerencia de la Aduana Principal de Guanta-Puerto La Cruz, en la cual se impuso a la recurrente sanciones por la cantidad total de Bs. 228.456.457,56 (Bs.F. 228.456, 46), y se ordenó la reexpedición de las mercancías señaladas en la referida Providencia, por el supuesto incumplimiento de las condiciones de régimen de admisión temporal para perfeccionamiento activo autorizado conforme al Permiso GA-300-99-E-03026 de fecha 20/08/1999; así como contra las Planillas de Liquidación que a continuación se identifican:

Nº de Liquidación Mercancía y Peso (Kgs.) Fecha de Llegada Multa Bs.

2598-01-1239/01 Monoeta-Nolamina 157.743 20/03/2000 104.332.473,26

3209-01-1238/01 Monoeta-Nolamina 178.722 22/04/2000 111.633.988,93

3310-01-1240/01 Monoeta- Nolamina 19.913 22/04/2000 12.489.995,37

En consecuencia de la decisión que antecede, este Tribunal CONFIRMA las actuaciones de la Administración Tributaria.

De conformidad con el Artículo 327 del Código Orgánico Tributario se exime de costas a la recurrente por haber tenido motivos racionales para litigar.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes a los efectos procesales previstos en el Parágrafo Primero del Artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario en Caracas, a los treinta (30) días del mes de junio del año dos mil nueve (2009). Años 199° y 150° de la Independencia y de la Federación.

El Juez,

R.G.M.B..

La Secretaria,

B.L.V.P..

ASUNTO: AF49-U-2001-000022

ASUNTO ANTIGUO: 1755

RGMB/ar.-

En horas de despacho del día de hoy, treinta (30) de junio del año dos mil nueve (2009), siendo las once y trece minutos de la mañana (11:13 a.m.), bajo el número 077/2009, se publicó la presente sentencia.

La Secretaria,

B.L.V.P..

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