Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Apure, de 18 de Junio de 2013

Fecha de Resolución18 de Junio de 2013
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteFrancisco Velazquez Estevez
ProcedimientoOferta Real De Pago

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo del Estado Apure

San F.d.A., dieciocho de junio de dos mil trece

203º y 154º

ASUNTO: CP01-R-2013-000014

PARTE RECURRENTE: PETROCASA, S.A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: Abogada M.M.G.A., titular de la Cédula de Identidad Nº 12.585.534 e inscrita en el Inpreabogado, bajo el Nº 87.615.

PARTE RECURRIDA: Ciudadana A.A.C., titular de la cedula de identidad Nº 14.218.265.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA: Abogado A.V., debidamente inscrito en el Inpreabogado, bajo el Nº 20.475.

MOTIVO: APELACIÓN (Oferta Real de Pago).

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

En la presente causa de oferta real de pago presentada por PETROCASA, S.A., quien consignó la cantidad de Siete Mil Trescientos Cuarenta y Siete Bolívares con Seis Céntimos (Bs. 7.347,06), a favor de la ciudadana A.A.C., el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha doce (12) de marzo de 2013, declaró:

Improcedente la Oferta Real de Pago presentada por la parte oferente PETROCASA, S.A. a favor de la parte oferida A.A.C., titular de la cedula de identidad Nº 14.218.265.

Contra dicha decisión en fecha quince (15) de marzo de 2013, la abogada M.G., actuando en su condición de apoderada judicial de la parte accionante, ejerció recurso de apelación.

Dicha apelación fue oída en un ambos efectos mediante auto de fecha dieciocho (18) de marzo de 2013.

En fecha tres (03) de mayo de 2013, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, recibió la presente causa y en fecha diez (10) de mayo de 2013, fijó la audiencia de apelación para el día veintitrés (23) de mayo de 2013, a las 02:30 horas de la tarde.

En la oportunidad fijada para la realización de la audiencia, concurrieron ambas partes, y concedido como le fue el derecho de palabra a la apoderada judicial de la parte demandante recurrente PETROCASA, S.A., expuso sus alegatos en forma oral y pública, señalando que apela por cuanto la decisión del Tribunal de Primera Instancia, declaró improcedente la oferta real de pago presentada por su representada, por considerar que la ciudadana A.C. goza de inamovilidad laboral, siendo que la mencionada ciudadana suscribió un contrato de trabajo por tiempo determinado, y que su defendida no tuvo la intención de prorrogar el mismo. Por lo que solicitó a este Juzgado se declare con lugar la apelación y se revoque la sentencia recurrida.

Seguidamente, el apoderado judicial de la parte demandada, ejerció el derecho a réplica, señalando que la sentencia de la Jueza de Sustanciación, Mediación y Ejecución se encuentra ajustada a derecho, por cuanto no podía admitir la oferta real de pago en virtud de que existe una p.a. dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Apure, en la cual ordenan el reenganche de la trabajadora A.A.C..

Expuestos los alegatos de la parte demandante apelante, este Juzgador sentenció en forma oral y siendo la oportunidad para reproducir el fallo en extenso, lo hace de la siguiente forma.

A juicio de quien decide, es importante destacar que la oferta real de pago es un mecanismo que tiene cabida en el proceso laboral, con un tratamiento y consideración especial, en el entendido que puede el patrono ante los tribunales laborales ofrecer el pago de las cantidades que considera adeuda al trabajador, bien por Prestaciones sociales o por otros conceptos laborales al término del vínculo de trabajo; pero, sin que ello signifique un menoscabo de la Potestad que tiene el trabajador de accionar de conformidad con el procedimiento laboral ordinario los derechos que tenga a bien reclamar, y menos aun implique o genere una violación al principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales.

Se ha entendido que la oferta real es un pago a cuenta de los derechos laborales que nacen con la ruptura del vínculo laboral, la cual no tiene efectos liberatorios, y el trabajador puede aceptarla y demandar diferencias o no retirarla y demandar y el patrono oponer el pago depositado en la oferta.

De igual manera es importante destacar que la oferta real no tiene carácter contencioso, por tanto no puede el juez laboral, convertir este procedimiento en contencioso. Si la parte oferida no estuvo de acuerdo con los montos, por lo que el juez sólo podría llamar a una audiencia conciliatoria pero no podía entrar a conocer las diferencias que pudieran existir porque no es la oferta real de pago el procedimiento idóneo para ello.

Asimismo, la acción laboral ordinaria es potestativa del trabajador, por lo que la renuncia o la conducta omisiva de la misma debe provenir de su propia voluntad, pues nadie tiene la potestad para impedirles seguir un proceso con fundamento en los presupuestos exigidos por la ley y obtener un pronunciamiento sobre el fondo. Por tanto que si el trabajador oferido considera que hay alguna diferencia a su favor que reclamar, quedan a salvo sus derechos de acudir por vía del proceso laboral ordinario y obtener una decisión judicial que se pronuncie al respecto.

Dejando establecido lo anterior, es importante destacar el criterio sentado por la Sala Social de nuestro m.T. con ponencia del Magistrado Dr. A.V.C., en el juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales que sigue el ciudadano C.S. contra la sociedad mercantil ASUNTOS Y SERVICIOS PETROLEROS, C.A., (PETROSEMA, C.A.), en fecha dieciocho (18) de octubre de dos mil siete ratificó el siguiente criterio:

(…omissis…)

“Pues bien, de acuerdo a la jurisprudencia reiterada de esta Sala respecto a la figura de la oferta real y del depósito, debe entenderse que en materia laboral en caso de que exista un procedimiento de oferta real instaurado por el patrono deudor, sólo debe cumplirse la etapa de jurisdicción voluntaria contemplada en el Código de Procedimiento Civil, obviándose por consiguiente la etapa contenciosa contenida en los artículos 823 y siguientes del citado Código, esto es, con el fin de salvaguardar el derecho que tiene el débil jurídico de intentar por vía del juicio ordinario laboral cualquier posible diferencia relacionada con los elementos que integran ya sea el salario, el preaviso, la antigüedad, horas extraordinarias, pago de días feriados y domingos trabajados, etc., los cuales no pueden ni deben determinarse a través del procedimiento previsto en el Código de Procedimiento Civil, por cuanto no le son propios. En consecuencia, en materia laboral, si el trabajador oferido rechaza la suma ofrecida, no deberá abrirse la etapa contenciosa y el procedimiento en ese instante deberá fenecer.

Por otro lado, si el trabajador oferido acepta la suma ofrecida, la consecuencia jurídica del procedimiento de oferta real, no será, como sí lo es en materia civil, la liberación del acreedor de la obligación, pues puede el trabajador recibir el monto ofertado, sin que esto se entienda como abandono del derecho que tiene de reclamar posteriormente las diferencias que puedan originarse.

(…omissis…)

De la sentencia parcialmente transcrita en precedencia constata este Juzgador, que si el trabajador OFERIDO, acepta la suma OFERIDA, no tiene la consecuencia jurídica que en materia civil, que es la liberación del acreedor de la obligación, ya que en este caso el trabajador si no está conforme con el monto ofertado, lo retira y puede posteriormente demandar por diferencias de prestaciones sociales.

Bajo ese mapa referencial, de igual manera quien suscribe, trae a colación, Sentencia S.C.S con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ de fecha quince 15/03/07en el procedimiento de oferta real de pago formulada por la empresa LABORATORIO POLICLÍNICA SAN FELIPE, C.A. y la ciudadana M.A.J.G., lo siguiente:

…Finalmente, dada la naturaleza del asunto planteado, aprovecha la Sala la situación para precisar que la “oferta de pago” es un mecanismo que puede tener cabida en el proceso laboral, pero con un tratamiento y consideración particular respecto al establecido en la Ley adjetiva común, en el entendido de que puede el patrono ante los Tribunales Laborales ofrecer el pago de las cantidades que considera le adeuda al trabajador, bien por prestaciones o por otros conceptos laborales al término de la relación, sin que ello signifique un menoscabo de la potestad que tiene éste-el trabajador- de accionar de conformidad con el procedimiento laboral ordinario los derechos que tenga a bien reclamar, y menos aun implique o genere una violación al principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales.

Esto ha tenido lugar, en virtud de que la Sala pretende evitar una interpretación y aplicación mecánica de la consecuencia prevista en el Artículo 825 del Código de Procedimiento Civil, según el cual, declara válida la oferta y depósito

quedará libertado el deudor, puesto que de aplicarse automáticamente tal determinación en caso como el de autos, supondría para el patrono la liberación total de cualquier deuda laboral en detrimento de los derechos de la trabajadora, a quien no se le discute esa condición y así las cosa ésta nada podría reclamar a su patrono, viéndose impedida de poder ejercer alguna de las acciones conferidas por la Ley Adjetiva Laboral, resultando de esta manera violentando el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales consagrado en el Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, y supremamente protegidos por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, …”

De igual manera en la oferta real y depósito, como consecuencia de una prestación de servicios, tratándose de patrono –oferente- y trabajador –oferido-, no puede llevarse a cabo el procedimiento establecido en las disposiciones adjetivas civiles, porque, entre otros elementos, el fin tutelado es otro.

En este sentido, el Dr. G.V., en su libro “Procedimiento Laboral Venezolano”, sobre el procedimiento de oferta real de pago tramitado por ante los Tribunales del Trabajo, señala lo siguiente:

La institución de la oferta real y el subsiguiente depósito está contemplada dentro de las posibilidades que tiene el patrono de liberarse de una obligación, sin esperar a que se le demande, evitando el recargo por la corrección monetaria y por el pago de los intereses de mora.

El procedimiento no está previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pero en uso de las facultades concedidas por el legislador a los jueces, se estableció un procedimiento ágil, seguro y definitivo para lograr su implementación en los casos de terminación de la relación de trabajo, pero que se distingue diametralmente del contemplado en las disposiciones adjetivas civiles

.

Efectivamente la oferta real de pago constituye un acto de jurisdicción voluntaria, sin embargo la misma puede realizarse, en los Tribunales con competencia en materia de Trabajo, dentro del marco del derecho laboral, cumpliendo con las normas de orden público que regulan este derecho, los principios constitucional que lo rigen, enmarcado en el estado social de derecho propugnado en la legislación constitucional patria, instrumento este a través del cual se ha enarbolado la protección al trabajo como hecho social, siendo los órganos del sistema de justicia los llamados a velar por este derecho.

En este sentido, el artículo 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

La Ley garantizará la estabilidad en el trabajo y dispondrá lo conducente para limitar toda forma de despido no justificado. Los despidos contrarios a esta constitución son nulos

.

Ahora bien, se evidencia de las actas procesales que el ente gubernamental PETROCASA S.A., pretende entregar a través de los Tribunales del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, el pago correspondiente a los derechos que se generaron a favor de la ciudadana A.A.C., quien en la audiencia preliminar consignó P.A., signada N° 00301-11 de fecha 17-11-2011, la cual declaró Con Lugar su reenganche y pago de salarios caídos; lo que a juicio de quien decide, la mencionada ciudadana se considera protegida por el FUERO MATERNAL que se contrae la norma contenida en el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, en concordancia del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y sólo ella y no el patrono es quien tiene el derecho de renunciar a esta protección, poniéndole fin a la relación de trabajo o en ese caso, al procedimiento que cursa en el órgano administrativo.

En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de abril de 2008, con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DIAZ, con respecto al procedimiento de inamovilidad laboral estableció:

…Así las cosas, visto que tal obligación del patrono no ha sido cumplida resulta forzoso para esta Sala declarar la procedencia de tal reclamación y en este sentido condena a la empresa demandada a pagar los salarios dejados de percibir por el trabajador desde la fecha irrito despido, 13 de septiembre de 2005, hasta el 13 de marzo de 2006, pues, dada la manifiesta negativa por parte del ente patronal de cumplir con la orden de reenganche proferida por la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz, entiende la Sala que es a partir de la introducción de la presente demanda, cuando el accionante renunció efectivamente a su derecho de ser reincorporado a su puesto de trabajo…

En este sentido, aceptar la oferta real de pago en los términos en que lo hizo la parte oferente PETROCASA S.A., sería lo mismo que entender que puede ser despedido un trabajador investido Fuero Maternal o Inamovilidad Laboral sin seguir el procedimiento pautado en la norma contenida en los artículos 384 o 453 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, normativa vigente para el momento de la interposición de la demanda (ahora 335 y 422 de la Nueva Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras); sería desconocer en sede jurisdiccional el ordenamiento jurídico laboral aplicado en sede administrativa y que obligatoriamente debe ser cumplido por el ente patronal, acatando la p.a. producida a favor del trabajador o enervándola a través del recurso contencioso administrativo correspondiente, y solo, luego de haber sido declarada nula la providencia entonces proceder como si se tratara de un trabajador que no está protegido por la inamovilidad que éste invoco en la Inspectoría del Trabajo.

De tal forma que al acudir ente gubernamental PETROCASA S.A., a los Tribunales Laborales demandando la tutela judicial efectiva, solicitando se sustancie y tramite la oferta real de pago de marras, debe ajustarse al debido proceso y este se aplica en todo grado e instancia del mismo, porque la misma sea contraria a normas de orden público, en este caso contrario a la norma contenida en el parágrafo segundo del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, que establece que el trabajador tendrá derecho a recibir anticipos de sus prestaciones sociales solo hasta un setenta y cinco por ciento (75%) y siempre dentro de los cuatro (4) supuestos contemplados en la misma norma, en consecuencia, mal puede en ente patronal a través de una oferta real de pago, poner a través de los Tribunales Laborales, a la orden de la trabajadora, ciudadana A.A.C. la integridad de sus prestaciones sociales cuando aún no ha finalizado la relación de trabajo, visto el resultado de la p.a. mencionada en el presente fallo, y siendo que no consta en autos la decisión de la ciudadana A.A.C.d. renunciar a su derecho de ser reenganchada y en consecuencia poner fin a la relación de trabajo, derecho este que, se insiste, solo le corresponde a la trabajadora que ha sido favorecida por la decisión dictada en sede administrativa y no al ente patronal. Y así se decide.

Observa quien suscribe, que la p.a. N° 301-11, de fecha 17 de noviembre de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Apure, a favor de la ciudadana A.A.C.Z., mantiene sus efectos hasta tanto se determine lo contrario por un Tribunal competente, y en virtud de que existe por ante esta Coordinación del Trabajo un recurso de nulidad de efectos particulares, por lo tanto no puede a través de una oferta real de pago vulnerarse los efectos de dicha p.a., toda vez que acordar lo solicitado por la parte recurrente, se subvertiría el debido proceso, al no respetarse el correcto procedimiento a seguir para el trámite de la presente causa y por tanto se encuentra comprometido el derecho de contradicción y el derecho a la defensa, privativo de cada una de las partes.

Por todo lo antes razonado, es forzoso declarar sin lugar la apelación intentada, y en consecuencia firme la improcedencia de la oferta real de pago ofertada por Petrocasa, S.A., lo cual quedará establecido en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Sin lugar la apelación intentada por la Abogada M.M.G.A., inscrita en el Inpreabogado, bajo el Nº 87.615, actuando en su condición de Apoderada Judicial de la parte oferente PETROCASA, S.A., en fecha quince (15) de marzo de 2013, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha doce (12) de marzo de 2013, la cual declaró Improcedente la Oferta Real de Pago presentada por la parte oferente PETROCASA, S.A. a favor de la parte oferida A.A.C., titular de la cedula de identidad Nº 14.218.265; SEGUNDO: Se confirma el fallo recurrido, antes mencionada; TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, el día dieciocho (18) de junio de 2013. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez,

Abg. Francisco R. Velázquez Estévez

El Secretario,

Abg. E.S.T..

En la misma fecha se publicó, registró el presente fallo, siendo las dos y treinta (02:30) horas de la tarde.

El Secretario,

Abg. E.S.T..

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