Decisión de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte de Carabobo, de 15 de Junio de 2010

Fecha de Resolución15 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte
PonenteOscar León Uzcategui
ProcedimientoRecurso De Nulidad Con Medida Cautelar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE

PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO

Valencia, 15 junio 2010

Año 200° y 152°

Expediente Nro. 13.497

Parte recurrente: Petrocasa, S.A.

Apoderada Judicial: L.d.R.V.P., Inpreabogado Nro. 56.125.

Órgano Emisor del Acto Impugnado: Inspectoría del Trabajo “Batalla de Vigirima” de los Municipios Guacara, San Joaquín, D.I. y Los Guayos del Estado Carabobo.

Objeto del Procedimiento: Recurso contencioso administrativo de anulación, conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos.

El 28 mayo 2010 la abogada L.D.R.V.P., cédula de identidad V-8.995.039, Inpreabogado Nro. 56.125, con carácter de apoderada judicial de PETROCASA, S.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, 29 diciembre 2006, Nro. 67, Tomo 113-A, interpone recurso contencioso administrativo de anulación, conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, contra la P.A.N.. 184-10 dictada el 11 mayo 2010 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “BATALLA DE VIGIRIMA” DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JUAQUÍN, D.I. Y LOS GUAYOS DEL ESTADO CARABOBO, sede Guacara, Estado Carabobo.

El 01 junio 2010 se da por recibido, con entrada y anotación en los libros respectivos.

El 14 junio 2010 el Tribunal admitió el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto, ordenándose las notificaciones respectivas. En esta misma oportunidad se determinó que el pronunciamiento sobre la medida de suspensión de efectos solicitada, por auto separado, lo cual hace este Tribunal en la forma siguiente.

El 16 junio 2006 El Tribunal libra los oficios ordenados en el auto de admisión.

-I-

ANTECEDENTES

Se solicita por medio del recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto la nulidad absoluta de la P.A.N.. 184-10, dictada el 11 de mayo 2010 por la Inspectoría del Trabajo “Batalla de Vigirima” de los Municipios Guacara, San Joaquín, D.I. y Los Guayos del Estado Carabobo, sede Guacara, Estado Carabobo, por la cual se ordena a la parte recurrente “…EL REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS, -de los ciudadanos E.G.S., L.F.S.B. y N.R.F. …”.

En contra de este acto administrativo de la Inspectoría del Trabajo “Batalla de Vigirima” de los Municipios Guacara, San Joaquín, D.I. y Los Guayos del Estado Carabobo, sede Guacara, Estado Carabobo, Petrocasa, S.A., interpone el presente recurso contencioso administrativo de anulación, alegando ilegalidad e inconstitucionalidad, por cuanto, según señala, es una Empresa del Estado, por lo cual debe ser notificado del procedimiento administrativo a la Procuradora General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Que “…resulta aquí procedente la notificación al Procurador General de la República, previstos en la norma citada, permitiendo de ese modo el ordenado transcurrir del trámite procesal y manteniendo el necesario equilibrio entre los derechos de las partes y la adecuada protección a los intereses de la República; en de la cual, al contravenir todo ello la inspectora del trabajo con sede en Guacara, violó los artículos 206 y 15 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, así mismo debe encontrar procedente esta denuncia por defecto de actividad que implica la reposición de la causa al estado señalado”.

Que “En este sentido, y siendo mi representada una empresa socialista cuyo patrimonio que lo soporta es totalmente proveniente de fondos del estado, específicamente de las rentas petroleras, tal como se menciono supra y se demuestra de actas constitutivas y estatutarias anexas a la presente solicitud de Recurso de Nulidad, es por lo que se determina la carencia de personalidad jurídica y está adscrita PRESUPUESTARIAMENTE al Ministerio del Poder Popular de Industrias Básicas y Petróleo, lo que hace entender que la Sociedad Mercantil PETROCASA, S.A., antes plenamente identificada es una empresa que depende cien por ciento (100%) de las rentas petroleras, mal puede iniciar un procedimiento administrativo en donde se involucra directamente al estado, Y SE OMITE LA NOTIFICACIÓN AL PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, siendo la única persona con capacidad y legitimación para ser llamada ante estos procedimientos sean administrativos o judiciales; la cual debería ser emplazada de conformidad con lo preceptuado en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 81 y 82 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República…”.

-II-

DE LA SOLICITUD DE MEDIDA DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

Solicita la parte recurrente medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, con fundamento en lo siguientes argumentos: “Es el caso Ciudadano Juez, que de todos los alegatos expresados en el presente recurso, mas las pruebas que acompañan al mismo, las cuales están constituidas por copias certificadas de la P.A. que aquí se recurre, se evidencia la presunción de buen derecho de mi representadas y que además se le esta causando un daño irreparable desde el momento que el fue declarado con lugar un procedimiento de Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos sin cumplir con la obligación de notificar al PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA del respectivo procedimiento Administrativo y más aún de la P.A. que se recurre, todo lo cual es perfectamente evidenciable de las actas procesales…”.

Que “Igualmente y dicho lo anterior, resulta evidente, que de no suspenderse los efectos de la P.A. que aquí se recurre, mi representada Petrocasa, S.A, se vería forzada a reincorporar y cancelar sumas de dinero a un trabajador que recibió sus prestaciones sociales, lo cual además significaría una merma económica a la empresa, por cuanto, es de recordar que mi representada es una empresa del estado, y como tal, es patrimonio público de la nación, el cual está afectando en forma directa, con la p.a. pronunciada por el Ciudadano Inspector de la Ciudad de Guacara, son fundamento jurídico alguno”.

Que “Además Ciudadano Juez, de ser decretada la Medida Cautelar Innominada que aquí solicitamos, y ser declarado sin lugar en la definitiva el presente Recurso de Nulidad, el trabajador, tendría a su alcance una vía expedita e idónea para obtener la reposición de lo adeudado y restituir su situación laboral, como lo es la ejecución de la orden de Reenganche y el Pago de Salarios Caídos, además Ciudadano Juez, mi representada es una empresa que cuenta con una Solvencia Laboral Financiera capaz de responder por aquellos juicios en los cuales deba cancelar cantidades de dinero, o restituir situaciones laborales, a sus trabajadores”.

Que “Ahora bien, Ciudadano Juez, en el caso contrario, es decir, de ser declarado con lugar el presente recurso en definitiva, y no haber sido decretada la medida cautelar innominada que aquí solicitamos, la empresa tendría que ejercer acciones judiciales contra el trabajador para obtener lo pagado indebidamente, lo cual conllevaría indudablemente a una perdida de tiempo y dinero que no se justificaría cuando a mi representada la ampara un buen derecho, además que se afectaría directamente el patrimonio público de la nación, por cuanto, probablemente dicho trabajador no cuente con la solvencia financiera para responder por lo pagado indebidamente por mi representada”.

Finalmente solicita “Por todo lo anteriormente expuesto Ciudadano Juez, es que solicitamos muy respetuosamente a este Tribunal Superior Contencioso Administrativo, se sirva decretar MEDIDA INNOMINADA DE SUSPENSIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES, ASI COMO LOS EFECTOS DEL MISMO constituido por la P.A. No. 184-10, dictada por el ciudadano inspectora del Municipio Guacara del Estado Carabobo en fecha 11 de mayo del año 2010…”.

-III-

DEL PROCEDIMIENTO PARA TRAMITAR LA MEDIDA CAUTELAR

La medida cautelar de suspensión de efectos se encuentra en el artículo 21, párrafo 21, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que establece:

El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. Al efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio.

Sin embargo, este dispositivo legal no establece cual es el procedimiento, una vez decretada la cautelar, para garantizar el derecho a la defensa y debido proceso de la parte que resulta afectada por la medida. En este sentido se pensó en el recurso de apelación, como medio de impugnación contra la medida. Sin embargo, ello viola en forma directa el doble grado de jurisdicción, por cuanto los alegatos de defensa de la parte contraria a la medida sólo tienen oportunidad de valoración por el juez a quem, y no por el juez que otorga la medida, por lo cual contra la sentencia que valore por primera vez esos alegatos de defensa, no se tiene recurso alguno.

Ante ello, surge la tesis de aplicar supletoriamente el procedimiento establecido en el artículo 602, y siguientes, del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé el recurso de oposición que tienen la partes contra la medida dictada por el Juez Civil. Establece este Artículo:

Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.

Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promueven y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.

En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida, como se establece en el artículo 589.

Igualmente el Artículo 603 eiusdem señala:

Dentro de dos días, a más tardar, de haber expirado el término probatorio, sentenciará el Tribunal la articulación. De la sentencia se oirá apelación en un solo efecto.

Con la aplicación de estos artículos se despeja la duda sobre la cual es el recurso que tiene la parte perjudicada con la medida, y en que forma debe tramitarse. Sin embargo, surge la inquietud de cómo aplicarlo a la medida cautelar típica del contencioso administrativo, prevista en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, anteriormente en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Sin embargo, esa respuesta se encuentra establecida en el artículo 19, párrafo 1, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia: “Las reglas del Código de Procedimiento Civil regirán como normas supletorias en los procedimientos que cursen ante el Tribunal Supremo de Justicia. Sin embargo, cuando en el ordenamiento jurídico no se contemple un procedimiento especial a seguir, se podrá aplicar el que juzgue más conveniente para la realización de la justicia, siempre que tenga su fundamento jurídico legal”.

En atención a ello, este Tribunal establece que el recurso y procedimiento a seguir para impugnar las medidas cautelares de suspensión de efectos, establecida en el artículo 21, párrafo 21, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, es el recurso de oposición establecido en el artículo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y así se declara.

-IV-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la medida solicitada por la parte recurrente, respecto de la cual observa.

Se solicita por medio de la presente medida cautelar, la suspensión de efectos de la P.A.N.. 184-10, dictada el 11 de mayo 2010 por la Inspectoría del Trabajo “Batalla de Vigirima” de los Municipios Guacara, San Joaquín, D.I. y Los Guayos del Estado Carabobo, sede Guacara, Estado Carabobo por la cual se ordena a la parte recurrente “…EL REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS, - de los ciudadanos E.G.S., L.F.S.B. y N.R.F. …”.

Las medidas cautelares constituyen aspecto fundamental del derecho a la tutela judicial efectiva, artículo 26 de nuestra Carta Magna. Sólo por medio de ellas se puede evitar que durante la tramitación del procedimiento, cualquiera que sea, se ocasione daño o perjuicio a algunas de las partes, de imposible reparación por la sentencia definitiva.

Surgen las medidas cautelares las cuales tienen como finalidad evitar que la sentencia definitiva que se dicte en el juicio no tenga aplicación práctica y de esta forma se pueda cumplir con el mandato constitucional de tutela judicial efectiva. No obstante, toda medida cautelar supone requisitos existenciales, sin los cuales la dispensa cautelar no podrá ser otorgada.

En el caso de autos, tratándose de pretensión por medio de la cual se solicita suspensión de efectos de un acto administrativo, resulta imperioso para este Tribunal revisar sus requisitos existenciales, constituidos por el fumus boni iuris y el periculum in mora.

Así lo ha afirmado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Prueba de ello la sentencia Nro. 287, del 05 marzo 2008, donde expresó:

Al respecto debe señalarse que es criterio reiterado de este Alto Tribunal, que la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado a que se refiere el artículo 21, aparte vigésimo primero de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, es una medida preventiva establecida por nuestro ordenamiento jurídico, en la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad de los actos administrativos consecuencia de la presunción de legalidad, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto, en virtud de que ello podría atentar los derechos fundamentales de acceso a la justicia y al debido proceso.

Por lo tanto, el Juez debe velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente.

En tal sentido, el indicado artículo dispone:

El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. Al efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio.

Conforme a la norma antes transcrita, la medida de suspensión de efectos procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama.

En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso. Consecuentemente, el referido principio se encuentra necesariamente inmerso en las exigencias requeridas en el artículo 21, antes transcrito, cuando alude la norma en referencia a que la medida será acordada “teniendo en cuenta las circunstancias del caso”.

Aplicando lo anterior al caso sub iudice se aprecia que la parte recurrente Petrocasa, S.A., se encuentra directamente afectada por la P.A.N.. 184-10, dictada el 11 de mayo 2010, por la Inspectoría del Trabajo “Batalla de Vigirima” de los Municipios Guacara, San Joaquín, D.I. y Los Guayos del Estado Carabobo, por cuanto le ordena el reenganche y pago de salarios caídos de trabajador, con pena de multa por el no cumplimiento de la orden administrativa.

Igualmente, se puede apreciar, una vez analizadas las documentales anexas al recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto, que el fumus boni iuris se encuentra probado en autos, específicamente de la propia acta que contiene la decisión impugnada, donde se observa, en grado de verosimilitud, que no se cumplió las formalidades que establece la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, sobre la notificación del Procurador General de la República. Máxime en casos como el de autos donde, donde el patrimonio de la empresa recurrente, Petrocasa, C.A., es patrimonio público perteneciente al Estado Venezolano, y donde el Procurador General de la República debe ser notificado, por las implicaciones patrimoniales que puedan existir en la presente causa. Así se decide.

Lo anterior coloca en riesgo el derecho a la defensa y debido proceso establecido en el artículo 49, constitucional, en perjuicio de la parte recurrente y del patrimonio del Estado Venezolano, por la notificación de su representante judicial –Procurador General de la República- motivo suficiente para considerar cumplido el primer requisito de la medida, consistente en el fumus boni iuris. Así se declara.

El derecho a la defensa y al debido proceso se debe respetar en toda clase de procedimientos. En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (2007), señala:

Sobre el derecho a la defensa y al debido proceso esta Sala ha dicho:

Al respecto, es menester indicar que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.

En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias.

Precisado lo anterior, puede afirmarse que el presente caso, se evidencia claramente que existió violación del derecho a la defensa y al debido proceso, ya que los alegatos y pruebas relativas a la comprobación de que la empresa Supermercado Fátima era una sociedad mercantil con menos de diez trabajadores, no se tomaron en consideración al momento de dictar la sentencia accionada, y así se declara (…) (s. S. C. n.° 5 del 24-01-01 caso: Supermercado Fátima S.R.L.).

Al respecto, la Sala Constitucional en sentencia n° 926 del 1 de junio de 2001 (caso: María de los Á.H.V.), señaló lo siguiente:

La garantía del debido proceso persigue que los derechos que poseen las partes dentro del proceso permanezcan incólumes sin que los mismos se vean limitados o restringidos de manera tal, que impida el ejercicio pleno y efectivo de otros derechos relevantes dentro del proceso, que menoscaben las garantías que el mismo debe ofrecer. Es decir, que lo determinante de la realización de esta garantía, es que no exista una limitación insoportable en una de las partes, que restrinja el libre y seguro ejercicio de los derechos del justiciable dentro del proceso por una actuación antijurídica dentro de sus componentes. (Sentencia Nro. 1692 del 07 agosto 2007)

En consecuencia, al no apreciarse, prima facie, que a la parte recurrente se le ha respetado el derecho a la defensa y al debido proceso en el procedimiento administrativo generador del acto impugnado, justifica, en criterio de este Tribunal, el fumus boni iuris, entendiéndose cumplido este primer requisito y así declara.

En cuanto al segundo requisito, periculum in mora, observa el Tribunal que la recurrente es empresa del Estado, la cual se encuentra beneficiada de los privilegios procesales de la República, de conformidad con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 26 marzo 2007, caso: PDVSA Petroleo, C.A., donde se ratifica la extensión de las prerrogativas procesales de la Repúblicas a los entes descentralizados creadas por ella.

El artículo 92, Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que establece: “Cuando la Procuraduría General de la República solicite medidas preventivas o ejecutivas, el Juez para decretarlas, deberá examinar si existe un peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, o si del examen del caso, emerge una presunción de buen derecho a favor de la pretensión, bastando para que sea procedente la medida, la existencia de cualquiera de los dos requisitos mencionados”.

En consecuencia, es suficiente la presencia del fumus boni iuris para que este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Región Centro Norte, acuerde la medida. Sin embargo, adicional, este Tribunal considera que de ejecutarse el acto administrativo impugnado se le ocasiona a la recurrente daños de difícil reparación en la definitiva, por cuanto se genera el pago de dinero, constituido por los salarios dejados de percibir, lo cual es de difícil reparación, en caso de concluir favorecida la empresa por el recurso interpuesto.

Por otra parte, con respecto al requisito exigido por el Parágrafo 21, del artículo 21, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, relativo a requerir al solicitante de la medida prestar caución suficiente para garantizar las resultas del juicio, este Tribunal aplica el artículo 71 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, según el cual “La República no está obligada a prestar caución para ninguna actuación judicial”, por lo que no hay necesidad de requerirla. Así se decide.

De conformidad con lo expuesto, procede la suspensión de los efectos de la P.A.N.. 184-10, dictada el 11 de mayo 2010 por la Inspectoría del Trabajo “Batalla de Vigirima” de los Municipios Guacara, San Joaquín, D.I. y Los Guayos del Estado Carabobo, sede Guacara, Estado Carabobo, por la cual se ordena a la parte recurrente “…EL REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS, - de los ciudadanos E.G.S., L.F.S.B. y N.R. Flores…”, hasta que se dicte sentencia definitiva en la presente causa. Así se declara.

-V-

DECISIÓN

Conforme a lo expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, con sede Valencia, Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

  1. PROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos interpuesta por la abogada L.D.R.V.P., cédula de identidad V-8.995.039, Inpreabogado Nro. 56.125, con carácter de apoderado judicial de PETROCASA, S.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 29 diciembre 2006, Nro. 67, Tomo 113-A.

  2. En consecuencia, SE ORDENA la suspensión de efectos de la P.A.N.. 121/2010, dictada el 06 abril 2010 por la Inspectoría del Trabajo “Batalla de Vigirima” de los Municipios Guacara, San Joaquín, D.I. y Los Guayos del Estado Carabobo, sede Guacara, Estado Carabobo, por la cual se ordena a la parte recurrente “…EL REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS, - de los ciudadanos E.G.S., L.F.S.B. y N.R.F. - desde la fecha de su irrito despido, la cual es el 06 enero 2010, hasta su total y efectiva reincorporación…”, hasta que se dicte sentencia definitiva en la presente causa.

Publíquese, NOTIFÍQUESE A LAS PARTES y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Tribunal, a los quince (15) días del mes de junio 2010, siendo las doce y treinta y cinco (12:35) minutos de la tarde. Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez Provisorio,

O.L.U.

El Secretario,

G.B.R.

Expediente Nº 13.497.

OLU/ ioana

Diarizado Nº_______.

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