Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Apure, de 26 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteFrancisco Velazquez Estevez
ProcedimientoNulidad De Acto Administrativo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo del Estado Apure

San F.d.A., veintiséis de marzo de dos mil catorce

203º y 155º

ASUNTO: CP01-R-2013-000053

PARTE RECURRENTE: PETROCASA SOCIEDAD MERCANTIL ANÓNIMA. Inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 29 de diciembre de 2006, bajo el N° 67, Tomo 113-A, modificada mediante Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha 11 de diciembre de 2007, quedando asentada la última modificación bajo el número 50, tomo 60- A.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: Abogada M.M.G.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.585.534, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 87.615, y de este domicilio.

PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO APURE.

MOTIVO: APELACIÓN (RECURSO DE NULIDAD).

RECURSO DE NULIDAD

Se inicio el juicio contentivo del recurso de nulidad intentado por la Abogada M.M.G.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.585.534, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 87.615, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil Anónima Petrocasa, contra el acto administrativo contenido en la P.A. N° 00300-11, de fecha 17 de noviembre de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio San F.d.e.A., que declaró Con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, incoada por el J.C.H., titular de la cédula de identidad N° 18.406.998.

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

En fecha veintisiete (27) de septiembre de 2013, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, dicto sentencia mediante la cual declaró:

PRIMERO

SIN LUGAR el Recurso de Nulidad interpuesto por la ciudadana Abogada M.M.G.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.585.534, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 87.615, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Empresa Mercantil PETROCASA, S.A., contra la P.A. N° 00300-11, de fecha 17 de noviembre de 2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo de San Fernando estado Apure, que declaro Con Lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, intentada por el ciudadano J.C.H.V., titular de la cédula de identidad N° 18.406.998. Y así se declara. SEGUNDO: Se declara la validez del Acto Administrativo contenido en la P.A. N° 00300-11, de fecha 17 de noviembre de 2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo de San Fernando estado Apure. TERCERO: De conformidad con el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, se hace de su conocimiento a las partes que podrán apelar de dicha decisión en ambos efectos dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a su publicación. CUARTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión.

Contra dicha decisión, en fecha tres (03) de octubre de 2013, la abogada M.M.G.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 87.615, actuando en representación de la Sociedad Anónima Petrocasa, parte accionada en la presente causa, ejerció el recurso de apelación. Dicha apelación fue oída en ambos efectos en fecha diecisiete (17) de diciembre de 2013 (folio 58 del presente cuaderno separado).

En fecha nueve (09) de enero de 2014, es recibida la presente causa en este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, y en esa misma fecha se le concedió a la parte apelante un lapso de diez días de despacho para presentar el escrito de fundamentación de la apelación.

DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer del presente recurso de nulidad, el cual fue interpuesto bajo la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial N° 39.451, de fecha veintidós (22) de junio de 2010, la cual en su Título III, Capítulo III, artículo 25, numeral 3°, dispone lo siguiente:

“Artículo 25: Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer:

(…)

  1. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.

    De igual forma, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 00728, de fecha 21 de julio de 2010, caso Restaurant Pollo en Brasa el Bodegón Canario S.R.L., estableció lo siguiente:

    Cabe destacar que el régimen competencial establecido respecto a las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral, regulada por la Ley Orgánica del Trabajo ha sido modificado a partir de la vigencia de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo (reimpresa por error material mediante Gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451 de fecha 22 de junio de 2010), al exceptuarlas expresamente en el numeral 3 del artículo 25, del conocimiento de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (todavía denominados Juzgados Superiores Contencioso Administrativos)

    .

    De conformidad con la norma y el criterio antes transcritos, dada la naturaleza netamente laboral, el conocimiento de los recursos de nulidad ejercidos contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo con ocasión de una relación regulada por la Ley Orgánica del Trabajo corresponde indudablemente a los Tribunales del Trabajo, siendo los Tribunales Superiores del Trabajo los competentes para conocer de las apelaciones y en consultas las decisiones dictadas por los Juzgados Primera Instancia del Trabajo.

    Con base en las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure resulta COMPETENTE para conocer en jurisdicción contencioso administrativa, la sentencia de fecha veintisiete (27) de septiembre de 2013, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure. Así se declara.

    Cumplidas las formalidades y siendo la oportunidad para dictar el fallo en la presente causa, esta alzada lo hace previa las siguientes consideraciones.

    FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

    La parte recurrente en su escrito de fundamentación aduce que, interpone el presente recurso de apelación por cuanto el Juez de la causa estimó que el Inspector del Trabajo no está en la obligación que le impone la Ley de notificar a la Procuraduría General de la República

    Asimismo, alegó que el ciudadano J.C.H., beneficiario del acto administrativo, era un trabajador que se encontraba bajo la modalidad de contratado a tiempo determinado, por lo cual no hubo despido en sí, lo que hubo fue la terminación de un contrato a tiempo determinado, por lo tanto la p.a. se encuentra viciada de nulidad absoluta por encontrarse inficionada del vicio de falso supuesto por la no valoración real de la prueba presentada durante el lapso de evacuación de pruebas y a su vez pretender convertir un contrato a tiempo determinado en indeterminado lo cual afecta la causa del acto administrativo y determina su invalidez absoluta.

    Alega que al no ordenar el Inspector del Trabajo con sede en San Fernando la notificación del Procurador General de la República, infringió el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 206 y 15 ejusdem, como el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, pues menoscabo el derecho a la defensa de la República en el presente asunto.

    CONTESTACIÓN AL RECURSO

    Se observa que en el presente caso la parte recurrida no consignó escrito alguno de contestación de la Apelación.

    PRUEBAS.

    Seguidamente quien aquí sentencia procederá a valorar las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos alegados en el proceso han sido probados o desvirtuados.

    Pruebas del Recurrente.

    La parte recurrente en la audiencia de juicio ratificó los instrumentos probatorios consignados conjuntamente con el escrito libelar, siendo estos los siguientes:

  2. Copia Certificada de la P.A. N°00300-11 de fecha 17 de noviembre de 2011 emanada de la Inspectoría del Trabajo con sede en San Fernando estado Apure.

  3. Copias simples de actas constitutivas de las empresas en donde se evidencia la conformación del capital de PETROCASA S.A.

    Este Tribunal le otorga pleno valor a las pruebas documentales a portadas ello en virtud que, las mismas no fueron impugnadas en su oportunidad legal, aunado a ello son copias fiel y exactas a las copias certificadas remitidas por la Inspectoría del Trabajo del estado Apure. Así se decide.

    PRUEBAS DEL INTERESADO BENEFICIARIO DEL ACTO

    En la audiencia de juicio consignó conjuntamente con el escrito de contestación, el escrito de promoción de pruebas, siendo estos los siguientes:

  4. Consignó y promovió expediente administrativo Nº 058-2011-01-00318, tramitado ante la Inspectoría del Trabajo con sede en San Fernando estado Apure, marcado con la letra “A”, cursante del folio 286 al 384 del presente expediente.

  5. Consignó y promovió expediente administrativo Nº 058-2011-06-00500, tramitado ante la Inspectoría del Trabajo con sede en San Fernando estado Apure, marcado con la letra “B”, cursante del folio 385 al 433 del presente expediente.

    Quien aquí sentencia, le otorga pleno valor a las pruebas documentales aportadas ello en virtud que, las mismas no fueron impugnadas en su oportunidad legal, aunado a ello son copias fiel y exactas a las copias certificadas remitidas por la Inspectoría del Trabajo del estado Apure. Y así se declara.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

    La pretensión de nulidad se contrae a cuestionar la P.A. N° 00300-11 de fecha diecisiete (17) de noviembre de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio San F.d.E.A., por la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulado por el trabajador ciudadano J.C.H., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 18.406.998.

    Este Tribunal, en virtud de lo antes señalado, pasa a analizar los hechos y el derecho aplicado para determinar si existen los vicios que se denuncian haciendo las siguientes consideraciones:

    En relación a la falta de notificación de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, por ser una institución dependiente o adscrita al Ejecutivo Nacional, señala la recurrente, que en dicho procedimiento administrativo, el Inspector del Trabajo no cumplió con la formalidad legal de notificar al Procurador General de la Republica, del inicio del procedimiento administrativo que generó tal acto administrativo, lo cual se traduce en violación del proceso legalmente establecido y que tanto en sede judicial como en sede administrativa es perentorio y de obligatorio cumplimiento hecho este que no ocurrió.

    Al respecto, considera quién sentencia, que si bien es cierto, que la parte demandada goza de los privilegios y prerrogativas por ser este un ente del Estado, no es menos cierto que la empresa PETROCASA, fue notificada de dicho procedimiento llevado por ante la Inspectoría del Trabajo para ejercer su defensa, tal y como consta al folio 115, 116 y 117 de la pieza principal de la presente causa.

    Sobre este particular, el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República, establece:

    Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República. Las notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañadas de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto.

    El proceso se suspenderá por un lapso de noventa (90) días continuos, el cual comienza a transcurrir a partir de la fecha de la consignación de la notificación, practicada en el respectivo expediente. Vencido este lapso, el Procurador o Procuradora se tendrá por notificado. Esta suspensión es aplicable únicamente a las demandas cuya cuantía es superior a un mil Unidades Tributarias (1.000 U.T).

    El Procurador o Procuradora General de la República o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión, o su renuncia a lo que quede del referido lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado. (Negrillas del Tribunal)

    De la norma antes trascrita, observa quien decide que, la obligación de notificar a la Procuraduría General de la República, recae en principio sobre funcionarios judiciales y no administrativos, como es el caso de los Inspectores y las Inspectoras del Trabajo, donde se hace mención las demandas y no se hace alusión a los procedimientos administrativos como es el caso que se analiza en el presente juicio; por lo tanto, siendo que los privilegios y prerrogativas beneficios procesales que ocasionan un trato diferenciado que beneficia a una de las partes, han de interpretarse de manera restrictiva, por lo que, a juicio de quien aquí sentencia, el Inspector del Trabajo no estaba obligado a notificar a la Procuraduría General de la República, toda vez que la obligación que impone la Ley, está dirigida a los funcionarios judiciales cuando se trate de demandas contra la República, no así para los procedimientos administrativos como el de marras, en los cuales la Administración funge como un tercero que resuelve un conflicto entre partes y no en ejercicio propio de deberes administrativos que justifiquen la existencia del Estado.

    Por tanto, la falta de notificación a la Procuraduría General de la República, no puede considerarse como una violación, ya que dicha notificación tal y como lo establece el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del la República, solo se da de manera informativa, y no para que esta comparezca a las instancia administrativa, siendo que la falta de notificación a la Procuraduría General de la República, no fue motivo para que la empresa PETROCASA, quedara indefensa, ya que se verificó la notificación que hiciera la instancia administrativa, garantizándosele el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva. Razón por la cual este Juzgador considera improcedente el vicio delatado, por cuanto no hubo violación al debido proceso y al derecho a la defensa, por lo que el Tribunal A quo actuó ajustado a derecho sobre este particular, en consecuencia, se desestima el alegato de la parte accionante. Así se decide.

    En cuanto al alegato de la parte recurrente, respecto a que el ciudadano J.C.H., ya identificado, era un trabajador a tiempo determinado y que dicho trabajador no gozaba del fuero de inamovilidad por estar excluido del Decreto de Inamovilidad Nº 7.914, decretado por el Ejecutivo Nacional, y denuncia que la p.a. se encuentra viciada de nulidad absoluta por encontrarse inficionada del vicio de falso supuesto por la no valoración real de la prueba presentada durante el lapso de evacuación de pruebas y a su vez pretender convertir un contrato a tiempo determinado en indeterminado lo cual afecta la causa del acto administrativo y determina su invalidez absoluta.

    En este mismo orden, el falso supuesto de hecho y de derecho, existirá cuando la decisión administrativa, se basa en hechos inexistentes o bien se basa en la apreciación de los hechos de manera distintas como en efecto sucedieron y que por otra parte el falso supuesto de derecho consistirá en la errónea interpretación jurídica.

    Asimismo, la Doctrina ha señalado que el falso supuesto, constituye un vicio en los motivos del acto administrativo, que ocurre cuando son inciertos los supuestos de hecho en que se basó el organismo administrativo para dictar su decisión. La denuncia del vicio de falso supuesto requiere que se determine con precisión en que parte del acto impugnado se encuentra dicho vicio.

    El vicio de falso supuesto, como vicio en la causa del acto administrativo, que da lugar a la anulabilidad es aquel que consiste en la falsedad de los supuestos motivos en que se basó el funcionario que dictó el acto, que el acto está fundamentado en motivos totalmente diferentes a los que debieron servir de fundamento a la decisión, que no fueron tomados en cuenta o cuando existe una ausencia total de los supuestos que deben servir de sustento del acto.

    De los siguientes argumentos, este Juzgador observa que si bien es cierto, dicho decreto ampara al trabajador mientras esté vigente el contrato de trabajo, se observa que cursante al folio 291 del presente expediente, riela la C.d.R.D.d.P., Código Nº APU-02-8-82-D-2022-000363, de fecha 11 de agosto de 2011, la cual es del siguiente tenor:

    El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales por medio de la presente certifica que el (la) ciudadano (a): J.H., titular de la cédula de identidad número: V-18406998, luego de cumplir con todos los requisitos exigidos por la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en votaciones libres, universales, directas y secretas, fue electo como delegado (a) de prevención del Centro de Trabajo/Establecimiento/Unidad de Explotación: PLANTA PETROCASA SA BIRUACA de la Empresa/Institución/Cooperativa: PETROCASA SA GUACARA, con 73 votos, siendo registrado ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales bajo el Nº APU-02-8-82-D-2022-000363, quedando en consecuencia amparado a partir del día: 27-07-2011 por la inamovilidad prevista en el artículo 44 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en consecuencia no podrá ser despedido, trasladado o desmejorado en sus condiciones de trabajo, sin justa causa previamente calificada por el Inspector del Trabajo en concordancia con el artículo 449 de la Ley Orgánica del Trabajo…

    Omissis.

    En este sentido, el artículo 44 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, establece lo siguiente:

    El delegado o delegada de prevención no podrá ser despedido, trasladado o desmejorado en sus condiciones de trabajo, a partir del momento de su elección y hasta tres (3) meses después de vencido el término para el cual fue elegido o elegida, sin justa causa previamente calificada por el Inspector del Trabajo, en concordancia con la Ley Orgánica del Trabajo…

    .

    De lo antes transcrito, se desprende que los delegados de prevención, electos por los trabajadores para conformar el Comité de Seguridad y S.L., tendrán inamovilidad hasta que cesen en sus funciones, es decir, hasta dos (2) años después de su elección pudiendo ser reelecto por períodos iguales. Y que dicha inamovilidad puede ser atacada mediante el Procedimiento Administrativo de Calificación de Falta y Autorización para Despedir intentada por ante el Inspector del Trabajo competente en la jurisdicción correspondiente, hecho este que no se observa en el caso bajo estudio.

    Así pues, por tratarse de fuero por inamovilidad del trabajador consagrado en la LOPCYMAT, es materia de orden público y priva o prevalece ante cualquier situación de hecho o de derecho y, que tanto en sede administrativa como en sede jurisdiccional se debe respetar, todo ello en concordancia con el artículo 93 de la Carta Magna. Así se establece.

    Por todas las argumentaciones anteriores, estima este sentenciador que no existe el vicio falso supuesto delatado, por la no valoración real de la prueba presentada en sede administrativo. Así se decide.

    En consecuencia de las actas que conforman el presente expediente no se evidencia violación alguna de orden constitucional o legal contenidas tanto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Derogada Ley Orgánica del Trabajo (Vigente durante la relación de Trabajo), y su Reglamento, en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ni en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera, del citado acto administrativo se evidencia que el Inspector del Trabajo aprecio las pruebas aportadas por las partes. Por tales motivos, quien juzga, declara improcedente las alegaciones de la parte recurrente sobre la inconstitucionalidad e ilegalidad del acto administrativo recurrido, y sobre el vicio de inmotivación de pruebas ni el falso supuesto de hecho denunciado y la incongruencia negativa. Así se decide.

    Del análisis de todo los autos que conforma el expediente, tomando en consideración lo argumentado por la doctrina, la jurisprudencia y la Ley, aplicado al presente caso que aquí se ventila, no se evidencia violación alguna al debido proceso ni a la tutela judicial efectiva, ni vicios de inmotivación de pruebas ni el falso supuesto de hecho denunciado, ni al vicio de incongruencia negativa, es por lo que resulta forzoso para este Juzgador, declarar: SIN LUGAR el Recurso de apelación interpuesto por la abogada M.G., en su condición de apoderada judicial de la parte accionada PETROCASA, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del estado Apure, en fecha veintisiete (27) de septiembre de 2013, la cual declaró sin lugar el recurso de nulidad interpuesto contra la P.A. N° 00300-11, de fecha 17 de noviembre de 2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo de San Fernando estado Apure, que declaro Con Lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, intentada por el ciudadano J.C.H.V., titular de la cédula de identidad N° 18.406.998. Y así se declara.

    DECISIÓN

    En consecuencia, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Su Competencia para conocer de la apelación interpuesta por la Abogada M.M.G.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.585.534, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 87.615, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil Anónima Petrocasa, contra el fallo dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en fecha en fecha veintisiete (27) de septiembre de 2013; SEGUNDO: Sin lugar la apelación intentada, en consecuencia, se confirma el fallo recurrido antes mencionado, el cual declaró sin lugar el recurso de nulidad intentado por la M.M.G.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.585.534, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 87.615, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil Anónima Petrocasa, contra el acto administrativo contenido en la P.A. No.00300-11, del 17 de noviembre de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio San F.d.e.A.; TERCERO: No hay condenatoria en costas.

    Publíquese, Regístrese, Déjese Copia en este Tribunal y líbrese notificación a la Procuraduría General del estado Apure.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, el día veintiséis (26) de marzo de 2014, Año: 203 de la Independencia y 155 de la Federación.

    El Juez;

    Abg. Francisco R. Velázquez Estévez.

    La Secretaria,

    Abg. I.M.A..

    En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las tres y veinte (03:20) horas de la tarde.

    La Secretaria,

    Abg. I.M.A..

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