Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Anzoategui, de 20 de Enero de 2014

Fecha de Resolución20 de Enero de 2014
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteCarmen Cecilia Fleming
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veinte de enero de dos mil catorce

203º y 154º

ASUNTO: BP02-R-2013 -000672

PARTE RECURRENTE: PETREX, S.A., inscrita en el Registro Mercantil, Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 31 de enero de 2002, bajo el Nro. 44, Tomo 12-A PRO, con posterior modificación inscrita ante el Registro Mercantil, Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 26 de noviembre de 2008, bajo el Nro. 21, Tomo 23-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: P.G., P.V.G., TAHIDEE GUEVARA, REYNAL PEREZ, T.H., ADAYELIS GUERRERO, I.M., R.T., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 28.524, 10.932, .99.059, 104.906, 28.653, 58.677, 116.090, 81.508, 120.556 y 75.202, respectivamente.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN INTENTADO EN CONTRA DE LA SENTENCIA DICTADA POR EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, CON SEDE EN BARCELONA, EN FECHA 19 DE NOVIEMBRE DE 2013, EN MATERIA DE A.C..

En fecha 12 de diciembre de 2013, este Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en sede constitucional, le dio entrada al presente asunto y estableció el lapso de treinta (30) días consecutivos a los fines del pronunciamiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

Realizado el estudio individual del expediente, este Juzgado pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

DEL RECURSO DE APELACIÓN

La representación judicial de la parte accionante en amparo, ejerce recurso de apelación en contra de la sentencia publicada en fecha 19 de noviembre de 2013, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial que declaró inadmisible la Acción de A.C., propuesta contra la P.A. N° R 355-2013 de fecha 17 de octubre del referido año, dictada por la Inspectoría del Trabajo en los Municipios S.R., Monagas, Miranda, Guanipa e Independencia del Estado Anzoátegui, en virtud del reclamo ejercido por el ciudadano EQUAL HERNANDEZ, por enfermedad profesional contra la sociedad mercantil PETREX SUDAMERICANA SUCURSAL DE VENEZUELA, S.A., dictamen que con fundamento al numeral 4 del artículo 509 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, ordenó a la referida entidad de trabajo, cancelar al ciudadano mencionando la suma de Bs. 242.227,49, conforme a Informe emanado del Instituto Nacional de Prevención; Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), con base a los siguientes razonamientos:

  1. Que en el caso sub examine el órgano administrativo recurrido en amparo, vulnera directa y flagrantemente derechos constitucionales de la hoy apelante, al ordenar el cumplimiento de una obligación de dar inmediata, por concepto de indemnización por presunta enfermedad ocupacional, como es el pago de la suma condenada, pues es lo cierto que la competencia en el presente asunto, corresponde a los órganos jurisdiccionales de conformidad con la normativa especial que rige la materia.

  2. Que en el escrito contentivo de la pretensión de a.c., se le indicó expresamente al a quo que, la acción interpuesta constituye el único medio capaz de proteger a la hoy apelante, contra la referida decisión administrativa, toda vez que en sujeción a lo dispuesto en el artículo 513, numeral séptimo de la actual Ley Sustantiva Laboral, las decisiones de las Inspectorias del Trabajo que resuelvan procedimientos de reclamo, solo podrán ser recurribles mediante recurso de nulidad, una vez que el órgano administrativo indicado, certifique que se ha dado cumplimiento a la misma .

  3. Que en el supuesto descrito en el párrafo que antecede, la única manera de dar cumplimiento a la decisión dictada por la Inspectoría del Trabajo indicada, es mediante el cumplimiento del pago ordenado al ciudadano Egual Hernández, en el acto administrativo recurrido y denunciado, lo cual conllevaría a que el ejercicio de la acción de nulidad posterior contra ese acto administrativo, ya no tendría sentido alguno desde el punto de vista practico, toda vez que a la hoy apelante se le haría prácticamente imposible recuperar la suma dineraria que debería pagarse al referido ciudadano, como consecuencia del cumplimento del acto in commento .

  4. Que el Tribunal de la causa yerra en la interpretación de los hechos a los cuales se refiere el caso sub examine, al dictaminar que existe otro medio procesal breve, adecuado y eficaz mediante el cual PETREX puede hacer valer sus alegatos en contra de la referida decisión administrativa de la Inspectoría del Trabajo señalada, indicando como aplicable el procedimiento de nulidad contra actos administrativos de efectos particulares, consagrado en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

  5. Que en sujeción al numeral 7 del artículo 513 de la de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, la certificación de cumplimiento de la decisión administrativa, constituye un requisito de admisibilidad de las acciones de nulidad contra las decisiones dictadas en sede administrativa laboral en materia de reclamos, en virtud de lo cual la presente acción de a.c., constituye la vía idónea como mecanismo breve, sumario y eficaz, para que se decrete la suspensión de la ejecución de la decisión administrativa N° R 355-2013, de fecha 17 de octubre de 2013, pues la vía ordinaria supone que “...PETREX DEBE CUMPLIR CON LO ORDENADO EN UNA DECISIÓN QUE ES VIOLATORIA DE SUS DERECHOS CONSTITUCIONALES...”.

En mérito de estas consideraciones, solicita la representación judicial recurrente, se declare con lugar el presente recurso de apelación, se revoque la decisión impugnada en apelación, decretándose que la acción de amparo propuesta, resulta admisible conforme a derecho, en razón de lo cual debe ser efectivamente sustanciada por el referido Tribunal.

II

DE LA COMPETENCIA

Con fundamento en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales y, en sujeción igualmente a sentencia de la Sala Constitucional del Alto Tribunal de fecha 20 de enero de 2000 (Caso: E.M.M.), este Tribunal Segundo Superior del Trabajo se pronuncia competente para el juzgamiento del recurso en referencia, en su condición de instancia superior, al haber sido dictada la decisión recurrida por el Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial. Así se decide.

III

DE LA SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN

El 19 de noviembre de 2013, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, declaró la inadmisibilidad de la demanda de amparo intentada por la representación judicial de la sociedad PETREX, S.A, en los términos siguientes:

…A criterio de quien decide, conforme a los hechos narrados, se visualiza para el presente caso la existencia de un procedimiento especial de nulidad de actos administrativos de efectos particulares contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo, texto normativo de rango inferior, como resulta la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que regula y tutela la vía judicial para hacer efectivo la declaratoria del derecho que pretende se le satisfaga a la hoy accionante, producto de la p.a. que denuncia le es violatoria al derecho de su representada.

Todo lo que hace en este sentido, que exista otro medio procesal, es decir, un procedimiento ordinario contradictorio y adecuado breve y eficaz, que permite dilucidar y garantizar el derecho invocado violado; por cuanto solicitar por esta vía, desnaturaliza el carácter extraordinario del recurso de a.c., y atenta contra los principios y normas rectoras del proceso laboral.

La presunta violación del derecho invocado como violado, en el supuesto de su ocurrencia, resulta reparable por la vía ordinaria, como bien se estableció precedentemente. Por interpretación en contrario, los hechos narrados, no constituyen circunstancias especiales para ordenar un restablecimiento inmediato de la situación que se denuncia como infringida, de tal modo que se permita abandonar las vías ordinarias, para de esta forma, evitar que se produzca un daño irreparable.

Por las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en apego y con fundamento en la sentencia de fecha 20 de enero 2000, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: la INADMISIBILIDAD del amparo de autos, con fundamento en el Artículo 6.5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, incoada por la sociedad mercantil PETREX, S.A. en contra de la Inspectoría del Trabajo en los Municipios S.R., Monagas, Miranda, Guanipa e Independencia del Estado Anzoátegui, sede El Tigre; por la violación de derechos constitucionales en decisión de la Inspectoría del Trabajo en los Municipios S.R., Monagas, Miranda, Guanipa e Independencia del Estado Anzoátegui, sede El Tigre; contenida en el acto administrativo signado R 355-2013 de fecha 17 de octubre de 2013, mediante la cual se declaró Con Lugar la solicitud de reclamo por enfermedad ocupacional interpuesta por el ciudadano EGUAL HERNANDEZ (expediente Nº 024-2013-03-00901) condenado a pagar a la sociedad mercantil PETREX el monto de BsF.242.227,49 conforme a la Certificación de INPSASEL....

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IV

MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN

El pronunciamiento objeto del recurso de auto, fue expedido por el Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en sede constitucional, el 19 de noviembre de 2013, interponiendo la sociedad PETREX, S.A., recurso de apelación en fecha 21 del mismo mes y año, tal como lo dispone el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

El día 25 de noviembre de 2013, el a quo constitucional admitió la apelación, en ambos efectos en sujeción a lo establecido en el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo.

Ahora bien, invoca por ante esta Alzada la parte recurrente como motivo de la apelación de la sentencia que decreta la inadmisibilidad de la acción de a.c. interpuesta que, el órgano administrativo recurrido en amparo vulneró directa y flagrantemente derechos constitucionales de la hoy apelante, al ordenar el cumplimiento de una obligación de dar inmediata, por concepto de indemnización por presunta enfermedad ocupacional, como es el pago de la suma condenada, pues es lo cierto que la competencia en este asunto, corresponde a los órganos jurisdiccionales de conformidad con la normativa especial que rige la materia, señalando en abono de lo anterior, que la presente acción debe ser declarada admisible al constituirse como el único medio capaz de proteger a la hoy apelante, contra la referida decisión administrativa, toda vez que en sujeción a lo dispuesto en el artículo 513, numeral séptimo de la actual Ley Sustantiva Laboral, las decisiones de las Inspectorías del Trabajo que resuelvan procedimientos de reclamo, solo podrán ser recurribles mediante recurso de nulidad, una vez que el órgano administrativo indicado, certifique que se ha dado cumplimiento a la misma .

En mérito de ello -en criterio de la representación judicial de la hoy apelante- el juzgado recurrido incurre en error al dictaminar que existe otro medio procesal breve, adecuado y eficaz mediante el cual PETREX, S.A, puede hacer valer sus alegatos en contra de la referida decisión administrativa de la Inspectoría del Trabajo señalada, al indicar como aplicable al caso sub examine, el procedimiento de nulidad contra actos administrativos de efectos particulares, consagrado en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En este orden de ideas, resulta pertinente, referir que el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales prevé lo siguiente: “No se admitirá la acción de amparo: 5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”.

Respecto a dicha normativa, la Sala Constitucional del Alto tribunal, en sentencia N.° 2198, del 9 de noviembre de 2001 (caso: Oly Henríquez de Pimentel), expresó lo siguiente:

...Es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de a.c. opera bajo las siguientes condiciones:

a) Una vez que la vía judicial haya sido instada y que los medios recursivos hayan sido agotados, siempre y cuando la invocación formal del derecho fundamental presuntamente vulnerado, en la vía o a través del medio correspondiente, no haya sido satisfecha;

Omissis

La disposición del literal a) apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano, tal como se afirmó en líneas anteriores; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de a.c., los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías o medios procesales ordinarios les imprime la potestad de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que su agotamiento es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo...

.

De modo que, es criterio reiterado de la referida Sala que, la acción de a.c., no será admisible cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional, con la finalidad que ésta no se convierta en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios, salvo que éstos hayan sido agotados y persista la violación de los derechos constitucionales invocados.

Por otra parte, el artículo 513, numeral 7, de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, al consagrar el procedimiento para atender reclamos de trabajadores, sobre condiciones de trabajo, en sede administrativa laboral de la respectiva jurisdicción, establece lo siguiente:

la decisión del inspector o inspectora del trabajo que resuelva sobre cuestiones de hecho, dará por culminada la vía administrativa y solo será recurrible por vía jurisdiccional previa certificación del inspector o inspectora del trabajo del cumplimento de la decisión

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De allí que, tal como lo señaló la representación judicial apelante, la normativa in commento permite establecer de manera indubitable que, no será posible darle curso a las demandas de nulidad de actos administrativos que sean intentadas, respecto del dictamen del Inspector del Trabajo que resuelva cuestiones de hecho, hasta tanto la referida autoridad administrativa certifique el cumplimiento de la decisión emitida, que en el caso examinado se materializaría con el pago ordenado al trabajador reclamante, toda vez que el pronunciamiento proferido, hoy objeto de acción de a.c., inserto a los folios 56 al 58 del expediente, a texto expreso señala:

...el suscrito inspector del Trabajo declara CON LUGAR el reclamo planteado y, en virtud de sus atribuciones ordena a la entidad de trabajo PETREX SUDAMERICA, S.A., cancelar al ciudadano EGUAL HERNANDEZ, titular de la C.I N° V-12.504.012, el monto reclamado por ENFERMEDAD PROFESIONAL el cual asciende a DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS VEINTISEITE CON 49/100 (242.227,49) CONFORME Certificación emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL)...

. (Sic).

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Ahora bien, la Sala Constitucional del M.T., en decisión de fecha 16 de agosto de 2013, N° 1248, en un caso similar al de autos con ocasión a la solicitud de revisión constitucional, interpuesta por la sociedad PARABRISAS Y REPUESTOS SAN MIGUEL, CA., resolvió:

...en cuanto a la inadmisibilidad de la acción de amparo conforme lo establecido en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, el Juzgado Segundo Superior de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, emitió pronunciamiento no apegado a la doctrina de esta Sala y al ordenamiento jurídico vigente, pues el artículo 425, numeral 9 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, establece que, en caso de reenganche, no será posible darle curso a las demandas de nulidad de actos administrativos que sean intentadas, hasta tanto la accionante no consigne en el expediente la certificación emitida por la autoridad administrativa del trabajo, en la que conste el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida, por lo que no resultaba aplicable en la acción de amparo ejercida dicha causal de inadmisibilidad....

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No obstante lo anterior, se observa que el Juzgado hoy recurrido, en la sentencia cuestionada, declaró igualmente inadmisible el amparo interpuesto por la sociedad mercantil PETREX, S.A., contra la P.A. N° R 355-2013 de fecha 17 de octubre del referido año, dictada por la Inspectoría del Trabajo en los Municipios S.R., Monagas, Miranda, Guanipa e Independencia del Estado Anzoátegui, en virtud del reclamo ejercido por el ciudadano EQUAL HERNANDEZ, por enfermedad profesional contra la señalada sociedad, dictamen que con fundamento al numeral 4 del artículo 509 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, ordenó a la referida entidad de trabajo cancelar al ciudadano mencionando la suma de Bs. 242.227,49, conforme a Informe emanado del Instituto Nacional de Prevención; Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), en atención a lo establecido en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, al considerar que la parte accionante tenía la vía idónea para atacar la referida providencia, como lo era el recurso de nulidad.

En mérito de lo anterior, en consideración a los razonamientos que preceden y, en estricta sujeción al criterio establecido en la decisión que resuelve la revisión constitucional in commento, visto que en la sentencia bajo examen se emitió un pronunciamiento no apegado a la doctrina de la referida Sala y, al ordenamiento jurídico vigente, en cuanto a la inadmisibilidad de la acción de a.c., en los términos del artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, en el caso concreto, en criterio de quien juzga la acción de amparo interpuesta por la hoy recurrente, se constituye como el medio procesal idóneo para restituir la vulneración objeto de la tutela constitucional invocada, en razón de ello, se anula la sentencia objeto de apelación, que declaró la inadmisibilidad de la acción deducida por la sociedad mercantil PETREX, S.A, con fundamento en el referido artículo 6, numeral 5, eiusdem, y, en consecuencia se ordena al Juzgado que en definitiva asuma el conocimiento de la causa, admitir bajo los parámetros expuestos, la pretensión de a.c. interpuesta por la sociedad hoy recurrente, estimándose la procedencia en derecho del recurso de apelación propuesto por la parte accionante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 19 de noviembre de 2013. Así se establece.

V

DECISIÓN

En base a los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, este Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la empresa PETREX, S.A., en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, en fecha 19 de noviembre de 2013, la cual se ANULA.

Publíquese y regístrese.

Notifíquese la presente decisión a la parte apelante .Déjese copia certificada para los archivos del Tribunal.

Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho, del Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los veinte (20) días del mes de enero de dos mil catorce (2014).

La Juez Temporal,

Abg. C.C.F.H.

La Secretaria,

Abg. F.P.

En esta misma fecha se registró en el sistema juris2000 y se cumplió con lo ordenado.-

La Secretaria,

Abg. . F.P.

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