Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Anzoategui, de 20 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución20 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteCarmen Cecilia Fleming
ProcedimientoInhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veinte de marzo de dos mil catorce

203º y 155º

ASUNTO: BP02-X-2014-000047

Vista la incidencia de Inhibición planteada por la Abogada L.H.G., en su carácter de Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en la ACCION DE A.C., interpuesto por la sociedad mercantil PETREX S.A., en contra de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS S.R., MONAGAS, MIRANDA, GUANIPA E INDEPENDENCIA DEL ESTADO ANZOATEGUI, signada con el Nro. BP12-O-2013-000030, siendo la oportunidad para pronunciarse esta Instancia en relación a la incidencia planteada, previamente observa que:

Fundamentada como ha sido dicha inhibición, en la causal contenida en el numeral 4° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al haber señalado la Juez que se inhibe que “…riela al folio 135 al 143, mandato otorgado por la sociedad demandada del presente asunto PETREX S.A., a profesionales del derecho, entre los cuales se identifica al abogado en ejercicio R.A.T.… quien actúa como apoderado judicial de la empresa accionante en el presente recurso; con quien desarrolle actividad profesional en el libre ejercicio en calidad de socia…” razón por la cual, aún cuando considera que no se encuentra comprometida su imparcialidad no obstante considera su obligación garantizar a los justiciables la imparcialidad, credibilidad y transparencia que debe tener el Poder Judicial, por lo que procede a inhibirse de conocer la acción contenida en el asunto BP12-O-2013-000030.

En tal virtud, este Tribunal constata de los autos, que efectivamente riela a los folios 135 al 143, documento poder otorgado por la empresa accionante al profesional del derecho R.A.T., en tal sentido, este Juzgado estima como prueba de los hechos, el dicho de la juez inhibida, que merece fe pública, pues de lo contrario se afectaría la transparencia de la decisión respectiva. Ahora bien, al observarse que las razones que le sirven de fundamento para proceder a su inhibición se subsumen dentro de los parámetros legales expuestos, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en Barcelona, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición planteada por la Abogada L.H.G., en su carácter de Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en la en la ACCION DE A.C., interpuesto por la sociedad mercantil PETREX S.A., en contra de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS S.R., MONAGAS, MIRANDA, GUANIPA E INDEPENDENCIA DEL ESTADO ANZOATEGUI, signada con el Nro. BP12-O-2013-000030, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

Particípese de la presente decisión a la Juez inhibida mediante oficio con copia certificada de la presente decisión. Consecuentemente con la decisión proferida y en acatamiento de las disposiciones contenidas en el artículo 41 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena remitir el asunto No BP12-O-2013-000030, al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, a los fines de su continuación. Líbrense oficios.

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veinte (20) días del mes de marzo del año dos mil catorce (2014).

LA JUEZ,

Abg. C.C.F.

LA SECRETARIA,

ABG. F.P.

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado. Conste.-

LA SECRETARIA,

ABG. F.P.

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