Decisión nº 185 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Monagas, de 19 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2013
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteRoberto Giangiulio
ProcedimientoNulidad De Acto Administrativo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, diecinueve (19) de noviembre de dos mil trece (2013)

203° y 154°

SENTENCIA DEFINITIVA

ASUNTO

NP11-N-2013-000007

Demandante: Sociedad Mercantil PETREX, S.A., Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 31 de enero del año 2002, quedando anotada bajo el Nº 44, tomo 12-A-PRO.

Apoderados Judiciales: Abogados L.M.A.G., Y.Y.O.B. y Y.O., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 62.736, 135.985 y 108.135, respectivamente, según consta en instrumento Poder que riela en los folios 22 al 29 de Autos.

Demandados: INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES. DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES MONAGAS Y D.A..

Apoderado Judicial: NO COMPARECIERON A LA AUDIENCIA Y NO CONSTA REPRESENTACIÓN ALGUNA EN AUTOS.

Motivo: NULIDAD DE P.A.D.E.P., (Nro. 021/2012 de fecha 11 de Julio de 2012, Expediente USMON/018/2012)

ANTECEDENTES

En fecha 28 de enero de 2013, el Abogado L.M.A.G. en su carácter acreditado en Autos, presenta escrito, mediante el cual interpone NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES, en contra de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES (DIRESAT) DEL ESTADO MONAGAS Y D.A. DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, solicitando la nulidad de la Certificación de origen Laboral de Accidente, identificada con el Nro.021/2012 de fecha 11 de julio de 2012, contenida en el Expediente USMON/018/2012.

En esa misma fecha recibe este Tribunal Superior la presente causa; y en fecha 15 de febrero de 2013 (folio 55), se admite de conformidad a lo que dispone el Artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ordenando las notificaciones mediante los Oficios correspondientes a la Procuraduría General de la República, Fiscalía General de la República, e Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL). Una vez recibidas las resultas de las mismas y cumplidos los lapsos procesales, en fecha 8 de octubre de 2013 (folio 234), se celebra la Audiencia oral y pública, dejándose constancia de la comparecencia de la parte Accionante y la incomparecencia ni por si ni por medio de Apoderado judicial alguno del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), de la Fiscalía General de la República y de la Procuraduría General de la República.

En dicho Acto la parte Actora consignó escrito contentivo de promoción de pruebas, constante tres (3) folios útiles, reservándose el Tribunal el lapso legal a los fines de su pronunciamiento sobre su admisibilidad, las cuales fueron admitidas en fecha 9 de octubre de 2013, señalando que las pruebas promovidas se refieren a la ratificación de documentales que rielan en Autos, las mismas no requieren evacuación, por ello, no se apertura dicho lapso. En fecha 15 de octubre de 2013, la Accionante consigna escrito de Informes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 22 de octubre de 2013, este Juzgado, mediante Auto informa que a partir de esa fecha, inicia el lapso para decidir la presente causa de conformidad con el Artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE NULIDAD

La Acción incoada se encuentra dirigida a obtener la declaratoria de nulidad del Acto Administrativo contenido en la Providencia de fecha 11 de julio de 2012, del procedimiento Sancionatorio contenido en el Expediente USMON/018/2012, dictada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Monagas y D.A. (DIRESAT – MONAGAS y D.A.).

En la oportunidad prevista por esta alzada para la celebración de la audiencia oral y pública, la representación judicial de la parte accionante, se fundamentó con los siguientes argumentos:

Que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) a través de uno de sus Funcionarios, realizó una inspección al taladro PTX5869, a los fines de la investigación para el origen de Accidente ocurrido al Ciudadano E.B.. En esa inspección le solicitó a la empresa una serie de recaudos y documentos, especialmente sobre el cumplimiento de normas de prevención, salud y seguridad laborales.

Alega que dicha Providencia adolece de vicios de falso supuesto de hecho y de derecho, señalando con respecto al Vicio del Falso Supuesto de Hecho, indica que se produce cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a como ocurrieron, siendo falsos los motivos en los cuales se basa el Funcionario que dicta el Acto.

Que la P.A. indica que la Empresa incurrió en la infracción de lo dispuesto en el numeral 7 del Artículo 56 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente en el Trabajo (LOPCYMAT) y de los Artículos 80, 81 y 82 del Reglamento de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente en el Trabajo (LOPCYMAT), al concluir el Informe de Inspección, que la no se cumple el programa de Seguridad y S.e.e.T. establecido en los Artículos 119 numeral 6 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente en el Trabajo (LOPCYMAT).

Sostiene que existe incongruencia entre la Providencia y el Informe del funcionario que realizó la inspección ya que con las pruebas consignadas y verificadas, específicamente en cuanto a la existencia y funcionamiento del Programa de Seguridad y S.e.e.T., como también dejaron constancia de la existencia de registros de asistencias y capacitación y discusión al Programa referido; Cartas Compromisos suscritas por los mismos trabajadores adscritos al equipo PTX 5869, cumpliendo con los requisitos que disponen los Artículos señalados.

En cuanto al vicio delatado del Falso Supuesto de Derecho, por el hecho que las pruebas aportadas no fueron debidamente valoradas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), el Ente Administrativo erró en la interpretación y aplicación de la norma contenida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente en el Trabajo (LOPCYMAT), de aplicar la sanción, cuando fue demostrado por la empresa, que si tenía constituido el mencionado Programa de Seguridad y S.L..

Señala que la Actuación de la Administración incurre en el Vicio del Silencio de Pruebas, señalando que la empresa aportó una serie de pruebas documentales y testimoniales para desvirtuar lo expuesto en el informe de propuesta de sanción; las cuales fueron indebida e injustificadamente desestimadas, tales como, la Carta Compromiso, los Registros de Asistencia de Capacitación; el Programa de Seguridad y S.e.e.T..

Solicitó la declaratoria de nulidad de la P.A. impugnada, considerando que la Empresa no incurrió en ninguna infracción tipificada como muy grave y menos aún en la falta de cumplimiento del Programa de Seguridad y S.e.e.T.; solicitando para ello conjuntamente, Medida de Suspensión de los Efectos, la cual fue acordada por este Tribunal en fecha 20 de febrero de 2013.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONANTE:

En el Capítulo I, Reproduce y hace valer el mérito favorable de Autos. la Doctrina y Jurisprudencia reiterada sostienen y así lo acoge este Tribunal, que este no es un medio de prueba, por lo que al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, se considera improcedente valorar la misma. Así se establece.

En el Capítulo II, promueve y ratifica el contenido del Expediente Administrativo Nro. USMON/018/2012, que cursa en el presente expediente, a los fines de demostrar la existencia en los folios 59 al 125, de las documentales promovidas por la empresa sobre El Programa de Seguridad y S.L. en el Trabajo; las Cartas Compromiso firmados por los Delegados de Prevención en los folios 56 y 57; el Registro de Asistencia a Capacitación, con lo cual desvirtúa la sanción en la P.A. fundamentada en el no funcionamiento del mismo.

En el Capítulo III, solicitan la declaratoria Con Lugar del Recurso de Nulidad interpuesto.

Este Juzgado Superior al verificar, analizar y valorar dicha prueba, la cual fue acompañada por el Accionante, y conforme lo dispuesto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Juzgado solicitó la remisión respectiva al propio Ente Administrativo, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), siendo consignado en Autos el 1 de abril de 2013, mediante Oficio Nro. DIR-MON 048/13 de fecha 12 de marzo de 2013, (folios 63 al 212), le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.

De dichas documentales se observa lo siguiente:

En fecha 12 de abril de 2012, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Monagas, levanta Informe de Propuesta de Sanción a la Empresa PETREX SURAMERICANA SUCURSAL DE VENEZUELA, S.A., Centro de Trabajo: TALADRO PTX 5869, Expediente: Nro.MON-31-1A-12-004, suscrito por la Ing. E.D.V.A.R., en su carácter de Inspectora de Salud y Seguridad de los Trabajadores I, en el cual señala que en fecha 25 de enero de 2012, 8 de Febrero de 2012 y 12 de abril de 2012, realizó la apertura de Investigación de Accidente del Ciudadano E.B., en el Centro de Trabajo, el Taladro PTX 5869, y verificó el no cumplimiento de los ordenado en visita de inspección de fecha 8 de febrero 2012, fijándose un plazo máximo de 20 días hábiles, en la cual se señala el incumplimiento por parte de la empresa del lo establecido en el numeral 7 del Artículo 56 y 61 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente en el Trabajo (LOPCYMAT), y 80, 81 y 82 del Reglamento de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente en el Trabajo (LOPCYMAT), al no elaborar, ni implementar el Programa de Seguridad y S.e.e.T., alegando que incurre en infracción Grave, imponiendo una sanción de 50,5 Unidades Tributarias para un total de 55 trabajadores, conforme lo dispuesto en el numeral 6 del Artículo 119 eiusdem.

Posterior a ese informe, se observa (folio 66), la solicitud de investigación de Accidente, formalizada por el Trabajador E.B. en fecha 6 de Octubre de 2010; la Orden de Trabajo emitida en fecha 18 de enero de 2012; que la referida Funcionaria hizo acto de presencia en la Sede Administrativa de la Empresa, en fecha 25 de enero de 2012, en la cual levantó el Acta respectiva, (folios 72 al 74); otra inspección en fecha 8 de Febrero de 2012. (folios 76 al 83); otra, de fecha 12 de abril de 2012 (folios 84 al 91); Acta de Apertura del Informe de Propuesta de Sanción de fecha 23 de abril de 2012 y la c.d.N. en fecha 23 de mayo de 2012. del escrito presentad por la empresa (folios 102 al 105); escrito de promoción de pruebas, (folio 116 al 118), anexando las documentales de CARTA COMPROMISO (folio 119 y 120); Registro de Asistencia a Capacitación (folio 121); PROGRAMA DE SEGURIDAD Y S.E.E.T., fechado JULIO 2011, (folios 122 al 188); y la P.A. cuya nulidad se solicita (folios 190 al 204); y las actuaciones posteriores de notificación.

En la P.A. dictada en fecha 11 de julio de 2012, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), en la parte Narrativa hace el recuento de las actuaciones realizadas, así como de cada una de las documentales consignadas y de las pruebas evacuadas. En la parte Motiva, señala los motivos de hecho y de derecho para proveer, que la propuesta de sanción que da inicio a dicho procedimiento, se encuentra fundamentada en la Infracción prevista en el Artículo 119 numeral 6 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente en el Trabajo (LOPCYMAT), referido al no Elaborar con la participación de os Trabajadores el Programa de Seguridad y S.e.e.T.. Como Hechos Controvertidos, señaló que la Funcionaria de dicho Ente que realizó la Inspección señaló que la empresa incurrió en la infracción antes señalada. En ese mismo Capítulo, reflejan los alegatos de defensa y descargos de la empresa en la cual señalan que es falso lo indicado en la inspección y que si existe el referido Programa de Seguridad y S.e.e.T., así como que, en el centro de trabajo, equipo PTX5869 se viene aplicando; expresando el Funcionario del Trabajo, una suposición de que, si lo alegado era cierto, no existía justificación para no haberlo presentado en las inspecciones realizadas por la Funcionaria E.A., y que no habría cumplido con lo dispuesto en el numeral 7 del Artículo 56 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente en el Trabajo (LOPCYMAT).

En el Capítulo del Análisis y Valoración de las Pruebas Promovidas, el Ente Administrativo, admitió el escrito de promoción de pruebas por haber sido consignado dentro de la oportunidad procesal que establece la Ley; y consideró lo siguiente: que desestima el valor probatorio de las CARTAS COMPROMISOS, y de los REGISTROS DE ASISTENCIA A CAPACITACIÓN, porque ellas no desvirtúan lo plasmado en el informe de Sanción.

En cuanto al PROGRAMA DE SEGURIDAD Y S.E.E.T. que riela de los folios 59 al 125 del Expediente Administrativo, no contiene la validación que evidencia que el programa fue discutido y elaborado con la participación de los trabajadores y trabajadoras, así como tampocom la presentación o aprobación del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) conforme lo dispuesto en el último aparte del Artículo 81 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente en el Trabajo (LOPCYMAT), con lo cual, desestima su valor probatorio.

Por último, consideró que la empresa no aportó elementos probatorios, ni otras pruebas categóricas y precisas que determinaran que la empresa se encontrara exenta de responsabilidad, y constata el incumplimiento alegado, y por ello, considera incurre en la infracción grave de la Ley Especial, estableciendo la Sanción de 50,5 Unidades Tributaria (U.T.) por cada trabajador, A Bs. 90,00 cada U.T., existiendo un total de 55 trabajadores expuestos.

No hubo más pruebas aportadas.

DEL ESCRITO DE INFORMES

En la oportunidad legal, la parte actora consigna escrito de Informes, en el cual alega lo siguiente:

En el punto 1), hace mención sobre la fecha de admisión de la presente Acción.

En el punto 2), señala que este Juzgado acordó la medida cautelar de suspensión solicitada, y se libraron las Notificaciones al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), la Procuraduría General de la República y la Fiscalía General de la República.

En el punto 3) se refiere a la Audiencia de Juicio celebrada, en la cual no comparece Representante alguno del Ente Administrativo, y la consignación del escrito de promoción de pruebas, en el cual se ratificó todas las documentales del Expediente Administrativo USMON/018/2012 ya valorado por este Juzgado.

Expone que conforme las documentales promovidas, demuestran que es improcedente la imposición de la multa a la empresa PETREX, alegando el falso supuesto de hecho incurrido por la Administración, al considerar que no se encontraba en funcionamiento el Programa de Seguridad y S.L. (CSSL) en el equipo PTX5869, cuando – a su decir – funcionaba y se encontraba operativo.

En el punto 4), en cuanto al Falso Supuesto de Hecho exponen que la Funcionaria del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), se basó en supuestos o motivos falsos, ya que su representada habría demostrado la existencia, elaboración del Programa de Seguridad y S.L. (PSSL) con participación de los trabajadores.

En el punto 5), referente al Falso Supuesto de Derecho, considera que el referido Ente Administrativo violó el Debido Proceso y el Principio de Legalidad, al establecer que las pruebas consignadas no aportaban nada al proceso, cuando al contrario, ellas demostraban que en la empresa existía elaborado y en funcionamiento del referido Programa de Seguridad y S.e.e.T. (PSSL).

Por último, pide la declaratoria Con Lugar del presente Recurso de Nulidad.

MOTIVA DE LA DECISIÓN

La Sala Político Administrativa, en Sentencia Nro.01117 de fecha 19 de Septiembre de 2002,– Expediente Nro. 16312, estableció con respecto al falso supuesto de hecho y de derecho que:

(…) el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.

En este sentido, la Doctrina Patria ha definido el vicio de falso supuesto de hecho como la distorsión de los hechos tal como ocurrieron, cuya teleología es generar consecuencias que afecten derechos fundamentales de los interesados. Algunos autores clasifican o diferencian las modalidades en las que la Administración puede incurrir al darle un tratamiento a los hechos. Así tenemos, que el falso supuesto de hecho se puede verificar en los siguientes supuestos:

i) Cuando existe error en su apreciación y juicio de valor, ello se evidencia cuando no hay correspondencia entre los hechos constitutivos del acto dictado por la Administración y el supuesto normativo aplicable a tal elemento fáctico, en cuyo caso, la Administración valora de manera errada la actuación que da origen al procedimiento administrativo y emite un juicio inválido acerca de ello, en el sentido que no existe coincidencia entre el elemento fáctico y la norma que contempla determinada consecuencia jurídica;

ii) Cuando existe ausencia de hechos, este supuesto se verifica en el momento que la Administración no logra demostrar la existencia de los hechos generadores que fundamenten la aplicación de la norma jurídica utilizada y;

iii) Cuando existe distorsión en la interpretación de los hechos, en el sentido que la administración aprecia de manera inadecuada los hechos tal como ocurrieron, y se da igualmente a los demás supuestos una mala aplicación de la norma que le sirve de fundamento.

En el casi sub examine, solicita la Nulidad de la P.A.d.P.S., sustentado en la errónea valoración de las pruebas al desestimarlas al considerar que no aportaban nada al proceso, en lo que respecta al Programa de Seguridad y S.e.e.T. (PSSL), e imponerle así, la sanción por infracción Grave que dispone el numeral 6 del Artículo 119 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente en el Trabajo (LOPCYMAT).

Asimismo, alega que dicha conclusión está fundamentada en el informe de Investigación de accidente del Ciudadano E.B., y de la Propuesta de Sanción, siendo que la deducción la cual establece dicho informe y que luego le sirve de fundamento a la Providencia dictada, son incongruentes, ya que s se constató la existencia del Programa de Seguridad y S.e.. Trabajo (PSSL), según documentales consignadas.

Es menester precisar que el Procedimiento Administrativo constituye el conjunto de trámites u operaciones de obligatorio cumplimiento que debe realizar el Ente del cual emana, es decir, está sujeta a la iniciación de un procedimiento para el debido pronunciamiento y justificación del acto final, garantizando con ello los derechos de quienes la Providencia o Decisión que se emita se puedan ver afectados con la misma. En este sentido, el Artículo 53 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece el deber de la Administración de cumplir todas las actuaciones necesarias para el mejor conocimiento del asunto que deba decidir, bien a petición de parte interesada o de oficio, siendo de su responsabilidad impulsar el procedimiento en todos sus trámites, so pena de incurrir en una violación del procedimiento legalmente establecido, lo que trae como consecuencia la violación del debido proceso.

Siendo ello así, el falso supuesto de hecho considerado de manera genérica está constituido por la tergiversación de los hechos que dieron origen a la actuación administrativa, siendo que éste se configura en la afectación del elemento volitivo del acto administrativo. Ante tal circunstancia, podemos señalar que la verificación del falso supuesto de hecho conlleva un análisis objetivo del acto, en tanto que el vicio lo constituye su causa. En el presente asunto se constata del Informe de Propuesta de Sanción, que la funcionaria que lo suscribe, propone la misma por la verificación de la falta de elaboración y Funcionamiento del Programa de Seguridad y S.e.e.T. (PSSL), y por ello, emite la referida propuesta de sanción para su consideración ante la Unidad de Sanción respectiva.

El numeral 6 del Artículo 119 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente en el Trabajo (LOPCYMAT), norma en la que se fundamenta la Sanción impuesta, dispone:

Artículo 119.- Sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales, administrativas o disciplinarias, se sancionará al empleador o empleadora con multas de veintiséis (26) a setenta y cinco (75) unidades tributarias (U.T.) por cada trabajador expuesto cuando:

(omissis)…

  1. No elabore, implemente o evalúe los programas de seguridad y s.e.e.t., de conformidad con esta Ley, su Reglamento o las normas técnicas.

    (omissis)…

    Analizando la norma parcialmente transcrita ut supra dispone que se debe sancionar al empleador o empleadora cuando no elabore, implemente o evalúe los programas de seguridad y s.e.e.t..

    En el escrito de “Propuesta de Sanción” que emite la Funcionaria del Ente Administrativo que realizó la Inspección, señala que, la empresa en dicho Taladro, incurre en el incumplimiento tipificado en el numeral 7 del Artículo 56 y Artículo 61 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente en el Trabajo (LOPCYMAT), y Artículos 80, 81 y 82 de su Reglamento.

    El numeral 7 del Artículo 56 y el Artículo 61 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente en el Trabajo (LOPCYMAT), disponen:

    Artículo 56. Son deberes de los empleadores y empleadoras, adoptar medidas necesarias para garantizar a los trabajadores y trabajadoras condiciones de salud, higiene, seguridad y bienestar en el trabajo, así como programas de recreación, utilización del tiempo libre, descanso y turismo social e infraestructura para su desarrollo en los términos previstos en la presente Ley y en los tratados internacionales suscritos por la República, en las disposiciones legales y reglamentarias que se establecieren, así como en los contratos individuales de trabajo y en las convenciones colectivas. A tales efectos deberán:

    (omissis)…

  2. - Elaborar, con la participación de los trabajadores y trabajadoras, el Programa de Seguridad y S.e.e.T. de la empresa, las políticas y compromisos y los reglamentos internos relacionados con la materia así como planificar y organizar la producción de acuerdo a esos programas, políticas, compromisos y reglamentos.

    (omissis)…

    Artículo 61. Toda empresa, establecimiento, explotación o faena deberá diseñar una política y elaborar e implementar un Programa de Seguridad y S.e.e.T., específico y adecuado a sus procesos, el cual deberá ser presentado para su aprobación ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, sin perjuicio de las responsabilidades del empleador o empleadora previstas en la ley.

    El Ministerio con competencia en materia de seguridad y s.e.e.t., aprobará la norma técnica que regule la elaboración, implementación, evaluación y aprobación de los Programa de Seguridad y S.e.e.T..

    Esta norma establece la obligatoriedad de Elaborar los Programa de Seguridad y S.e.e.T. (PSSL); y como bien indica la norma, este Programa de Seguridad y S.e.e.T. de la empresa, debe ser elaborado con la participación de los trabajadores y las trabajadoras, y, como en efecto valora el Funcionario del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) en la Providencia, en la prueba presentada por la empresa del Proyecto de este Programa, no se evidencia dicha participación.

    Los Artículos 80, 81 y 82 del reglamento de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente en el Trabajo (LOPCYMAT) disponen:

    Artículo 80. Política y Programa de Seguridad y S.e.e.T.

    Toda empresa, establecimiento, explotación, faena, cooperativa u otras formas asociativas comunitarias de carácter productivo o de servicios, deberán diseñar una política y elaborar e implementar un Programa de Seguridad y S.e.e.T., específico y adecuado a sus procesos, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, este Reglamento y las normas técnicas que se dicten al efecto.

    Artículo 81. Elaboración de la Política y Programa de Seguridad y S.e.e.T.

    El Proyecto de Política y Programa de Seguridad y S.e.e.T. deberá ser elaborado por el Servicio de Seguridad y S.e.e.T., con la participación y consulta previa al Comité de Seguridad y S.L..

    El Servicio de Seguridad y S.e.e.T. presentará el proyecto a consideración del Comité de Seguridad y S.L. para su aprobación o negativa. Esta negativa deberá ser motivada, indicando aquellos aspectos que deben ser modificados.

    En caso de ser aprobado, el patrono, patrona, cooperativa u otras formas asociativas comunitarias de carácter productivo o de servicios, y el Servicio de Seguridad y S.e.e.T. deberán presentarlo a consideración del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales para su aprobación o negativa. Esta negativa deberá ser motivada, indicando aquellos aspectos que deben ser modificados.

    Artículo 82. Contenido del Programa de Seguridad y S.e.e.T.

    El Programa de Seguridad y S.e.e.T. es el conjunto de objetivos, acciones y metodologías en materia de promoción, prevención y vigilancia de la seguridad y s.e.e.t.. Este programa debe contener:

    (omissis)…

    Estas normas establecen por una parte, la obligatoriedad de elaborar el Programa de Seguridad y S.e.e.T. (PSSL), sobre el contenido y la oportunidad en la cual deben presentarse ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).

    La P.A. hace referencia a las inspecciones realizadas por la Funcionaria del Ente Administrativo, y en especial, a la realizada en fecha 8 de febrero de 2012 (folios 76 y siguientes de Autos), en la cual, en uno de los puntos inspeccionados (folio 79), señaló que se constata que no existe programa de seguridad y s.e.e.t., y hace mención a los Artículos de la Ley incumplidos; e igualmente, en el Acta de inspección levantada el 12 de abril de 2012, deja constancia dicha Funcionaria (folio 87 de Autos), que constató que la empresa no elaboró e implementó el Programa de Seguridad y S.e.e.T., reiterando las normas ya señaladas como incumplidas.

    Asimismo, la Providencia analiza y valora las documentales promovidas, observando este Juzgado Superior que, lo referente a las CARTAS COMPROMISOS, son documentales que fueron suscritas por Delegados de Prevención, en las cuales señalan que se comprometen a entregar a los Trabajadores adscritos al equipo PTX 5869, encuestas referidas a puestos de trabajo. Coincide este Juzgador con lo expresado por el Funcionario Administrativo, en desestimar dichas documentales por cuanto nada señalan ni aportan, a los fines de establecer el cumplimiento o no de la elaboración del Programa de Seguridad y S.e.e.T. (PSSL).

    En lo que respecta a la documental del REGISTRO DE ASISTENCIA A CAPACITACIÓN, la misma tiene como tema (en forma manuscrita) de “Capacitación/Diserción Programa de Seguridad y Salud”. Coincide nuevamente con lo señalado en la Providencia en desestimar la misma, por cuanto nada señalan ni aportan, a los fines de establecer el cumplimiento o no de la elaboración del Programa de Seguridad y S.e.e.T. (PSSL).

    En cuanto a la documental consignada del PROGRAMA DE SEGURIDAD Y S.E.E.T., la Providencia objeto de la presente Acción de nulidad motivó:

    Consignado con el escrito de promoción de pruebas, cursa del folio cincuenta y nueve (59) al folio ciento veinticinco (125) prueba documental constante de Programa de Seguridad y S.e.e.T., es de destacar que el mismo no contiene la validación, que evidencia que el Programa fue discutido y elaborado con la participación de trabajadores y trabajadoras. Igualmente en el mencionado Programa tampoco se evidencia la presentación o aprobación por ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, SEGÚN LO DISPUESTO EN EL ÚLTIMO APARTE DEL ARTÍCULO 81 DEL Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente en el Trabajo, este juzgador desestima el valor probatorio Así se declara.

    Del extracto anterior, se evidencia que el Funcionario del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), a.l.d.s. embargo, no le otorga valor probatorio, al no haberse demostrado las formalidades que debían cumplirse para su valoración.

    Este Juzgador, analizando la documental consignada en la copia certificada del expediente administrativo, efectivamente observa que, en dicho Programa de Seguridad y S.e.e.T. (PSSL), el cual consta de sesenta y siete (67) páginas, no consta en alguna de ellas, algún sello húmedo, o Acta, o Auto emanado el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) o del Ministerio del Ramo, así como d ningún otro Ente del Estado, que certifique y demuestre el cumplimiento de los requisitos formales que dispone el último aparte del Artículo 81 del Reglamento de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente en el Trabajo (LOPCYMAT), supra referido, el cual textualmente señala:

    En caso de ser aprobado, el patrono, patrona, cooperativa u otras formas asociativas comunitarias de carácter productivo o de servicios, y el Servicio de Seguridad y S.e.e.T. deberán presentarlo a consideración del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales para su aprobación o negativa. Esta negativa deberá ser motivada, indicando aquellos aspectos que deben ser modificados

    Por consiguiente, al no demostrarse los extremos legales para su validez, el documento presentado, pasa a considerarse un documento privado emanado del propio Accionante, el cual, forzosamente, no cumple los requisitos legales para su validez. En consecuencia, debe concordar este Juzgado Superior con lo motivado por el Funcionario Administrativo y no poder otorgarle valor probatorio; y siendo que fueron las únicas pruebas documentales promovidas, la empresa no demostró estar eximida de responsabilidad por omisión; más aún, por el hecho de que en dos (2) inspecciones, siendo requerido dicha documental, la misma no fue presentada ni consignada.

    Ahora bien, visto el alegato en los cuales apoya sus alegaciones, debe destacarse que la prueba dentro del proceso administrativo, constituye al igual que en otros procedimientos un elemento de suma importancia, por cuanto es mediante ella, que las partes demostrarán la veracidad de sus alegatos, acreditando los hechos de los que hace depender su derecho de pretensión, a fin, que el funcionario al que le corresponda tomar una decisión, lo haga de conformidad con las pruebas verificadas, dentro del procedimiento, lo cual se encuentra íntimamente ligada al derecho a la defensa consagrada en el artículo 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    En razón del precitado dispositivo normativo Constitucional, toda actuación de la Administración, debe estar indefectiblemente precedida por un procedimiento administrativo, que le garantice al particular encausado la posibilidad de ejercer a plenitud su derecho a la defensa y al debido proceso. Al respecto, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que:

    "El derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas. En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias. “(Sentencia No. 5 del 24 de enero de 2001)

    Por ende, no puede prosperar la delación planteada por la Accionante de que la Administración incurriera en el vicio de INDEBIDA VALORACIÓN DE PRUEBAS y el SILENCIO DE PRUEBAS, ya que las pruebas promovidas en el Expediente Administrativo fueron valoradas adecuadamente. Así se establece.

    El Juez con competencia en lo Contencioso Administrativo, ante un vicio de orden público que sea afectado de nulidad absoluta, debe proceder previamente a cualquier otra consideración a declarar dicho vicio, bien porque haya sido alegado por los interesados, o bien porque él lo constate de oficio; no obstante, cuando el Acto recurrido contiene vicios de anulabilidad, siendo éstos de la esfera del particular afectado, no puede pronunciar la nulidad del acto por tales vicios, si no han sido alegados por las partes. Ahora bien, los vicios de nulidad absoluta se encuentran taxativamente establecidos en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, siendo en consecuencia de carácter excepcional; mientras que los vicios de nulidad relativa o anulabilidad, de conformidad con el artículo 20 eiusdem, son todos los demás vicios que pueden producir la extinción de los efectos de los actos administrativos y que no comportan la nulidad absoluta.

    Asimismo, este Juzgado hace mención a la Sentencia Nro. 805 de fecha 8 de octubre de 2013, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrado Dra. S.C.A.P., caso: (juicio de nulidad propuesto por la asociación civil CLUB NÁUTICO DE MARACAIBO, emanado del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD, Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.Z.), en la cual establece:

    reiteradamente la jurisprudencia ha sostenido que uno de los principios cardinales del Derecho Administrativo Sancionatorio es el principio de presunción de inocencia, el cual se encuentra inmerso en la garantía del debido proceso, según lo establece el artículo 49 de la Constitución de la República. En ese sentido, su importancia trasciende en aquellos procedimientos administrativos que como el presente, aluden a un régimen sancionatorio, concretizado por la necesaria existencia de un procedimiento previo a la imposición de la sanción, el cual ofrezca las garantías mínimas al sujeto investigado y permita, sobre todo, comprobar su culpabilidad.

    Conforme con dicho principio toda persona que sea acusada de una infracción se presume inocente mientras no se demuestre lo contrario, se requiere que la acusación aporte una prueba individual de la culpabilidad, esto con el propósito de garantizar el derecho a no sufrir una sanción infundada. De este modo la Administración tiene la carga de demostrar los hechos con base en los cuales considera que es procedente la aplicación de la sanción, dicho de otra manera, la Administración tiene la carga de desvirtuar esa presunción constitucional de inocencia.

    Este principio comporta consecuencias claras: que la carga de la prueba corresponde a la Administración, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia; que la sanción esté basada en medios probatorios de la certeza de la conducta reprochada; y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas debe traducirse en un pronunciamiento absolutorio.

    En este orden, dispone el Artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

    Artículo 25. Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la ley es nulo, y los funcionarios públicos y funcionarias públicas que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa, según los casos, sin que les sirvan de excusa órdenes superiores.

    Respecto al artículo 49 numeral 1 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, nos señala:

    Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

    1-La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley…”

    En este sentido, la administración dictó la P.A.d.p.s. una vez verificada todas las documentales consignadas por la empresa, y con el Informe de la Inspección realizada, comprobándose que la empresa, si tiene constituido un Comité de Seguridad y S.L.C.d.S. y S.L. (CSSL), no obstante, no demostró que habría cumplido con la elaboración y mantenimiento del Programa de Seguridad y S.e.e.T. (PSSL) ante el Ente Administrativo en la oportunidad que establece la norma.

    Considera este Tribunal Superior que la norma en la cual fundamenta la sanción, es decir, lo dispuesto en el numeral 6 del Artículo 119 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente en el Trabajo (LOPCYMAT), esta norma debe ser interpretada literalmente, de conformidad con lo previsto en el artículo 4 del Código Civil, en el sentido de que para que se verifique una infracción grave, debe cumplirse los siguientes extremos: que el empleador,

    El referido artículo 4, expresa:

    A la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador. Cuando no hubiere disposición precisa de la Ley, se tendrán en consideración las disposiciones que regulan casos semejantes o materias análogas; y si hubiere todavía dudas, se aplicarán los principios generales del derecho.

    En cuanto al alcance de la disposición transcrita, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 4, de fecha 15 de noviembre de 2001, Exp. 99-003, (caso de invalidación intentado por M.Á.C.C.), estableció reiterando un criterio de la Sala Político Administrativa lo siguiente:

    “...En ese sentido, la doctrina del Supremo Tribunal de Justicia en sentencia de la Sala Político Administrativa de fecha 7 de marzo de 1951, cuya parte pertinente, a la letra, dice:

    ...Cuando la Ley es diáfana muestra su propia transparencia; cuando la ley es clara, ella misma refleja la imagen de su contenido de una manera sencilla y natural; sin un gran trabajo de la mente, sin mayor esfuerzo de raciocinio, por lo cual el juez la aplica sin propiamente interpretarla según las reglas clásicas de interpretación, pues en este caso es cuando se entiende el adagio que dice que cuando la Ley es clara no necesita interpretación...

    De este modo es de necesaria obligación darle a la ley el sentido que aparece evidente de las palabras; criterio que ha permanecido vigente en el tiempo, tal y como lo corrobora la sentencia de la Sala Político Administrativa de fecha 16 de junio de 1969, reiterada en fecha más reciente, 12 de mayo de 1992 (caso: G.G.A.) en la cual estableció:

    ...Siendo las leyes expresión escrita de la experiencia humana, acumulada, a veces, durante muchos años, o fruto de un cuidadoso proceso de elaboración en el que han participado especialistas, comisiones técnicas y órganos de los poderes públicos, sería absurdo suponer que el legislador no trate de usar los términos más precisos y adecuados para expresar el propósito y alcance de sus disposiciones, u omita deliberadamente, elementos que son esenciales para la cabal inteligencia de ellas.

    Por esta razón, no debe menospreciarse la interpretación llamada gramatical, ni contraponer a ésta la interpretación lógica, como si la letra de la ley no fuera, en todo caso, el obligado punto de partida de toda indagación dirigida a esclarecer, recionalmente (sic), lo que es la mente del legislador. Los jueces y los órganos de la Administración Pública tergiversarían, además la función que les toca cumplir como instrumentos de un estado de derecho, si al aplicar la ley no lo hiciera teniendo en cuenta, antes que todo y principalmente, los términos en ella (sic) empleados, so pretexto de que otra ha sido la mente del legislador. No sin motivo el codificador patrio, en el artículo 4 del Código Civil, dispone que debe atribuirse a las leyes el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas (sic) entre si y la intención del legislador...

    (Lo resaltado es de la Sala).

    Acogiendo el criterio anterior, y al verificar la norma aplicada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), para que se verifique una infracción grave, debe cumplirse los siguientes extremos: que el empleador, no elabore, implemente o evalúe los programas de seguridad y s.e.e.t., de conformidad con la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente en el Trabajo (LOPCYMAT), su Reglamento o las normas técnicas, y en el caso de Autos, la empresa, en las inspecciones realizadas por la Funcionaria del Ente Administrativo de Salud y Seguridad Laboral, de fechas 8 de febrero y 12 de abril de 2012, (folios 79 y 87 de Autos), la empresa no presentó al ser requerida, el Programa de Seguridad y S.e.e.T. (PSSL), por lo cual, la Funcionaria dejó constancia de que el mismo no fue elaborado; y como se explicó anteriormente, de la documental consignada, no se evidencia el cumplimiento de los extremos de Ley para su validez.

    Conforme lo dispuesto en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente en el Trabajo (LOPCYMAT) y su Reglamento, este Programa de Seguridad y S.e.e.T. de la empresa, debe ser elaborado con la participación de los trabajadores y las trabajadoras, y, como en efecto valora el Funcionario del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) en la Providencia, en la prueba presentada por la empresa del Proyecto de este Programa, no se evidencia dicha participación, así como la obligación de presentarlo a consideración del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales para su aprobación o negativa; todo lo cual, no fue demostrado por la Empresa Accionante, ni al momento de las Inspecciones, ni en el expediente Administrativo cuya Providencia solicita su nulidad. Así se establece.

    En consecuencia, no encuentra este Juzgador, violación alguna de las normas antes señalada, ya que en el caso de autos, la P.A. aquí cuestionado, no fue emitido sin la valoración de pruebas, por lo que no existe la violación al derecho a la defensa al interesado, en el ejercicio de sus derechos o de la valoración de las actividades probatorias.

    Igualmente, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Monagas y D.A. (DIRESAT – MONAGAS y D.A.), mediante la P.A. de la cual se Recurre en Nulidad, no incurrió en el vicio del falso supuesto de hecho, por cuanto hizo –como ya se indicara supra- las investigaciones pertinentes basado en la solicitud, en las inspecciones realizadas y en los soportes aportados por la empresa demandante al proceso, no constituyendo éste hecho un vicio del acto administrativo.

    La Doctrina Patria y la Jurisprudencia de nuestro m.T. de la República en sus diferentes Salas, han señalado que el derecho a la defensa es un aspecto fundamental del debido proceso y está conformado por la potestad de las personas de salvaguardar efectivamente sus derechos o intereses legítimos en el marco de los procedimientos administrativos o de procesos judiciales, entre otras cosas, por el ejercicio de acciones, la oposición de excepciones, la presentación de medios probatorios favorables y la certeza de una actividad decisoria imparcial.

    En referencia al alegato de congruencia de la decisión, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 00105, de fecha 29 de enero de 2009, con ponencia de la Magistrada Evelyn Marrero Ortiz (caso: N.A.F.C.), criterio que fue ratificado en sentencia Nro. 00011 de fecha 13 de enero de 2010, con ponencia de la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero (caso: J.R.B.A.), en la cual se estableció:

    (…) Respecto al vicio de falta de congruencia denunciado, es necesario señalar que al igual como sucede en los procesos judiciales, la Administración se encuentra obligada a tomar en cuenta y analizar todos los alegatos y defensas opuestas por las partes -al inicio o en el transcurso del procedimiento- para poder dictar su decisión. (Vid. Sentencia de esta Sala No. 491 del 22 de marzo de 2007). En efecto, los artículos 62 y 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establecen lo siguiente:

    Artículo 62. El acto administrativo que decida el asunto resolverá todas las cuestiones que hubieren sido planteadas, tanto inicialmente como durante la tramitación…

    Artículo 89. El órgano administrativo deberá resolver todos los asuntos que se sometan a su consideración dentro del ámbito de su competencia o que surjan con motivo del recurso aunque no hayan sido alegados por los interesados.

    Las normas antes transcritas consagran el principio de globalización administrativa, referido a la obligación por parte de la Administración de resolver dentro del ámbito de su competencia, todos los pedimentos o cuestiones planteadas tanto al inicio como en la tramitación de las causas puestas a su conocimiento… (Omissis)(…)

    Como se observa el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), expresó las consideraciones pertinentes sobre todo el material promovido en el expediente administrativo, es decir, hizo un resumen del caso en concreto, del cargo ocupado, de la investigación efectuada por la funcionaria y que una vez realizada la valoración integral, estableció que la empresa PETREX, S.A., incurrió en los incumplimientos señalados, y en virtud a los planteamientos expuestos anteriormente, en el cual, principalmente el incumplimiento se fundamenta en la no presentación del Programa de Seguridad y S.e.e.T. (PSSL), en las inspecciones realizadas, y en la valoración de las pruebas promovidas, procesalmente, no demostraron el cumplimiento de los requisitos de validez de dicho Programa; es decir, demostrar que fue elaborado con la participación de los trabajadores y las trabajadoras, y, presentarlo a consideración del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales para su aprobación o negativa. Así se establece.

    De lo anterior se concluye, que la autoridad administrativa decidió conforme a los hechos traídos al expediente administrativo instruidos por ella, considera quien decide, que el acto administrativo hoy impugnado no adolece del vicio de falso supuesto de hecho ni del falso supuesto de derecho, en tal sentido la empresa incurrió en el incumplimiento de las obligaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención Condición y Medio Ambiente del Trabajo. Es por lo que inevitablemente resulta forzoso para quien aquí decide, desestimar la imputación referida a la vulneración de la garantía constitucional; por ende, improcedentes los vicios alegados por la accionante, por lo que forzosamente debe declararse Sin Lugar el Recurso de Nulidad ejercido, en consecuencia, queda firme la P.A., objeto del presente recurso dictada por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), A TRAVÉS DE LA DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES MONAGAS Y D.A., La misma se mantiene incólume. Así se declara.

    DECISIÓN

    Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo Superior del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara: PRIMERO: COMPETENTE para conocer la presente Acción de Nulidad. SEGUNDO: declara SIN LUGAR la acción de NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES incoada por la Empresa PETREX, S.A., en contra de la P.A.d.S.N.. 021/2012, Expediente Administrativo USMON/018/2012 de fecha 11 de julio de 2012, emanada del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES,

    Se advierte a las partes que el lapso para ejercer el recurso pertinente, comenzará a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente de la publicación de la presente decisión.

    Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los diecinueve (19) días del mes de noviembre del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

    Publíquese, regístrese y déjese copia.

    DIOS y FEDERACIÓN

    EL JUEZ

    Abog. ROBERTO GIANGIULIO A.

    EL SECRETARIO

    Abg. FERNANDO ACUÑA B.

    En esta misma fecha, siendo las 3:25 p.m. se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. El Sctrio. Abg. FERNANDO ACUÑA B.

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