Decisión de Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de Anzoategui, de 17 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución17 de Febrero de 2012
EmisorJuzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo
PonenteMirna Mas Y Rubi Sposito
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.

Barcelona, diecisiete de febrero de dos mil doce

201º y 152º

ASUNTO: BP02-O-2002-000002

PARTE ACTORA: PETREVEN SERVICIOS Y PERFORACIONES PETROLERAS, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 13 de Febrero de 1998, la cual queda anotada bajo el N° 91, Tomo 26, del libro llevado por el Registro antes mencionado.-

APODERADO JUDICIAL: el Abogado R.H.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 36.742.-

PARTE ACCIONADA: Inspectoría del Trabajo el Tigre y San Tome del Estado Anzoátegui.-

MOTIVO: Acción de A.C..-

En fecha 22 de Agosto de 2002, este Juzgado Superior recibió la presente Acción de A.C., incoada por el Abogado R.H.G., en su carácter de apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil PETREVEN SERVICIOS Y PERFORACIONES PETROLERAS, C.A., ya identificada, contra la Inspectoría del Trabajo el Tigre y San Tome del Estado Anzoátegui, en virtud de la Contumacia de esta ultima, en cumplir con la P.A. dictada por la Inspectoría, que ordeno el Reenganche y Pago de Salarios Caídos del ciudadano Franvick Pino, identificado en autos.-

Ahora bien, este Juzgado considera necesario pronunciarse sobre su Competencia para conocer de la presente Acción de Amparo por lo mismo considera importante destacar que el Derecho es cambiante y debe adaptarse a las realidades de los tiempos, resultando entonces nuestro guía para esos cambios y pasos a seguir el Tribunal Supremo de Justicia, por lo que cabe destacar que si bien es cierto que la competencia para conocer del Recursos de Amparos por ejecución de Providencias Administrativas emanadas de Inspectorías del Trabajo correspondía a este Juzgado, dicha competencia fue modificada y al respecto es menester referirse a la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 27 de Abril de 2011, caso R.A.L., contra la sociedad mercantil Costa Norte Construcciones C.A., la cual señala que:

De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes –aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicte, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestadas por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo, Así se declara

.

Asimismo, en sentencia Nº 108 del 25 de febrero de 2011 (caso: L.T.M.), este órgano jurisdiccional analizando el precedente jurisprudencial transcrito supra, estableció –con carácter vinculante- que todos los conflictos de competencia que hayan surgido con ocasión de demandas interpuestas contra las resoluciones administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, independientemente de la fecha en que se hayan planteado, se resolverán atendiendo al criterio vinculante contenido en la sentencia Nº 955/10, que tiene aplicación efectiva desde su publicación el 23 de septiembre de 2010. En efecto, la sentencia in commento acordó expresamente que:

…En ejercicio de la facultad que le otorga el artículo 335 de la Constitución, se establece con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, que el criterio vinculante contenido en la sentencia de esta Sala Nº 955 del 23 de septiembre de 2010, la cual tiene aplicación efectiva desde esa fecha (como se dispuso en sentencia Nº 43 del 16 de febrero de 2011), tiene alcance para todos los conflictos de competencia que surjan con ocasión a las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, e incluso para los conflictos de competencia que hayan surgido con anterioridad al presente fallo…

.

En armonía con lo anteriormente señalado, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, visto que el criterio expuesto resulta aplicable incluso para aquellos conflictos de competencia que hubiesen surgido con anterioridad a la sentencia Nº 955 del 23 de septiembre de 2010, declara que el conocimiento de la presente acción de amparo corresponde al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

Ahora bien, visto el criterio fijado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y siendo el mismo de obligatorio cumplimiento para todos los Tribunales del país, resulta entonces que los competentes para conocer la presente causa son los Juzgados Laborales, por ello, este Tribunal declara su Incompetencia Sobrevenida para conocer la presente causa. Y así se declara.-

En base a los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero

Su Incompetencia Sobrevenida para conocer el Recurso de A.C. interpuesto.

Segundo

Se declina la competencia para conocer del presente asunto en la Jurisdicción Laboral ordinaria. Remítase de inmediato el expediente al Tribunal de Primera instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, que por distribución le corresponda.

Déjese copia certificada y líbrese oficio.

La Jueza

Dra. M.M. y R.S.E.S.

Abg. Javier Arias León

r.m

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